Suprema Corte de Justicia de la Nación



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2015.

QUEJOSO y Recurrente: **********.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.

CIUDAD DE MÉXICO. ACUERDO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN DEL DÍA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1979/2015.

R E S U L T A N D O :

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, de quien reclamó la resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********.

2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal; como tercero interesada a la menor Josefina Dávila Muro, por conducto de Lucía Muro Rodríguez; y, expresó los conceptos de violación respectivos.

3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el expediente **********.

4. Posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/4245/2014 de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional en comento, ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región.

5. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, el tribunal auxiliar dictó sentencia en el expediente **********, en el que por una parte determinó sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado de la Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, del Distrito de Villanueva, Zacatecas, y por otra, negar el amparo solicitado.

6. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada por el aludido tribunal colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión.

7. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de Presidencia de diecisiete de abril de dos mil quince, se ordenó su registro con el número de expediente 1979/2015, y se desechó por improcedente, en virtud de que se consideró que no cumplía con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en la sentencia recaída al juicio de amparo no se decidió u omitió decidir sobre tal cuestión.

8. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número 488/2015.

9. El asunto fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, adscrito a esta Primera Sala, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Así, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, se declaró fundado el recurso de reclamación interpuesto, se revocó el acuerdo diecisiete de abril de dos mil quince, y se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se dictara el acuerdo de trámite correspondiente.

10. Previo requerimiento y ratificación de la firma que calza el escrito de agravios, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó su turno a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de sentencia, así como a la Sala que integra en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.

11. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia en comento para elaborar el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

12. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

13. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

14. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el diecisiete de marzo de dos mil quince, la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles dieciocho del mismo mes y año.

15. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del jueves diecinueve de marzo al lunes seis de abril de dos mil quince, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de marzo, así como los días cuatro y cinco de abril del mismo año, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También deben ser excluidos los días uno, dos y tres de abril por tratarse de los días denominados semana santa, ello de conformidad con el acuerdo General Plenario 18/2013, en relación con el oficio número SGA/MFEN/717/2015 de veinticuatro de marzo de dos mil quince.

16. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta y uno de marzo de dos mil quince, fue interpuesto oportunamente.

17. Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso.

18. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Procedimiento penal.

19. La Juez de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Villanueva, Zacatecas, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en la que condenó a ********** por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de violación equiparada agravada, de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con el numeral 237 bis, fracción II, del Código Penal del Estado de Zacatecas.

20. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el dos de junio de dos mil catorce, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el que se confirmó la sentencia.

II. Juicio de amparo directo **********.

21. En contra de la resolución referida, el ahora recurrente promovió demanda de amparo.

22. Conceptos de violación. En síntesis, el quejoso planteó desde un enfoque constitucional, lo siguiente -segundo concepto de violación-:

• Se violó su derecho de ser informado sobre la asistencia consular que le corresponde por ser extranjero, previsto en los artículos 122, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas y 36, inciso b, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración preparatoria se obtuvo sin la notificación de ese derecho.

• Tampoco se notificó su detención al consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que invoca lo resuelto en el amparo en revisión 517/2011, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

23. Sentencia dictada por el tribunal colegiado. En lo referente al derecho de asistencia consular, esencialmente resolvió:

• Declaró infundado el agravio, porque el quejoso en todo momento se ostentó como de nacionalidad mexicana, por lo que no era posible exigir a la juez de la causa ni al tribunal de apelación, hacer efectivo el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular del quejoso, si se ignoraba que éste contara con otra nacionalidad además de la mexicana.

• El tribunal colegiado apoyó esa consideración en lo resuelto en el amparo directo en revisión 496/2014, por esta Primera Sala en sesión de uno de octubre de dos mil catorce.

24. Agravios en el recurso de revisión. El recurrente hizo valer los siguientes argumentos de disenso.

• Insistió en que se violentó su derecho a la asistencia consular, porque no se le preguntó si hablaba y entendía suficientemente el idioma castellano, asimismo, si comprendía las leyes penales de México, en virtud de su condición de ciudadano norteamericano, pues tiene más de cuarenta años residiendo en Estados Unidos de Norteamérica.

• Máxime que el tribunal colegiado no analizó con detenimiento diversas constancias que integran la averiguación previa, concretamente el informe de investigación rendido por el Comandante de la Policía Ministerial del Estado, en el que se hizo patente la imposibilidad de llevar a cabo la entrevista en virtud a que el denunciado se encontraba en Phoenix, Arizona; aunado a que acreditó la ciudadanía norteamericana con el pasaporte número 481938036, expedido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica.

25. CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. En este caso, el recurso es procedente por las razones siguientes.

26. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

27. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

28. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación […]”.

29. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

30. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

31. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el presente asunto reúne los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión.

32. El tema propiamente constitucional que se actualiza y que confiere procedencia al medio de impugnación extraordinario, es el relativo al derecho de asistencia consular previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respecto del cual, el tribunal colegiado fijó sus alcances, particularmente el derecho de notificación, contacto y asistencia consular, pues determinó que no era posible exigir a las autoridades que participaron en un procedimiento penal, hacer efectivo ese derecho cuando ignoraban que el procesado también tiene una nacionalidad extranjera.

33. Máxime que, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada por unanimidad de votos en el recurso de reclamación 488/2015, esta Primera Sala declaró fundado dicho recurso, revocó el acuerdo de desechamiento de diecisiete de abril de dos mil quince y ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se dictara el acuerdo de trámite correspondiente.

34. Asimismo, se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que si bien sobre el derecho fundamental de un extranjero de recibir asistencia consular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, lo resuelto en este asunto servirá de base para reiterar el criterio respecto a la forma en que tanto el representante social como los órganos jurisdiccionales en el ámbito local o Federal, deben actuar ante la solicitud de un procesado de su derecho a asistencia consular, cuando se trata de un extranjero, o como en el caso de una persona que cuenta con doble nacionalidad, sin que sea óbice el momento o etapa procesal en que lo solicite, conforme lo dispone la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2016 (10a.)[1] de rubro y texto siguientes:

“ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la violación al derecho humano a recibir la información, notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras detenidas, se puede dar en diferentes etapas procedimentales. La primera etapa debe darse por el agente que en representación del Estado ejecuta materialmente la detención del extranjero; lo cual debe replicarse por la autoridad ministerial que recibe al detenido. Esta etapa puede identificarse como averiguación previa. Respecto al sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde a la etapa de detención y retención primaria, previa a la presentación del detenido ante el juez de control o de garantías para formalizar la detención y dar pauta al inicio de la etapa de investigación formalizada y sometida a control judicial; o en aquellos casos en que no existe detención previa, pero sí derivada de una orden de aprehensión. Las siguientes etapas procedimentales se desarrollan en sede judicial; etapas en las cuales puede prolongarse la violación al derecho humano en comento ya actualizada en la fase previa o presentarse otra vertiente o modalidad de violación del mismo derecho. Otra hipótesis sería aquella en la que a pesar de haberse comunicado al extranjero de su derecho consular de recabar su voluntad para solicitar la asistencia en cualquiera de las etapas procedimentales, no se comunique al representante diplomático del gobierno extranjero del que es nacional el detenido, para el efecto de asegurar la asistencia. A partir de lo anterior, se puede patentizar el reclamo de violación al derecho humano, particularmente, porque ello depende del momento en que el extranjero tenga conocimiento de la existencia de dicha violación, lo que significa que el reclamo no puede ser sometido a condicionantes de preclusión. Por tanto, ese carácter prorrogable de la oportunidad para reclamar el derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras sometidas a un procedimiento penal, tiene una base fundamental: el conocimiento que tiene la autoridad de que el inculpado tiene la calidad de extranjero o, por lo menos, al advertir características particulares que hacen presumir fundadamente que tiene esa condición. Es por ello que en cualquiera de las hipótesis, una vez que se actualizan, se activa el deber de las autoridades de informar al extranjero sobre la existencia del derecho, toda vez que es la calidad de extranjero la que de inmediato da lugar a la activación de la protección del derecho humano de asistencia consular o diplomática, por lo que debe ser informado que tiene ese derecho y constatar que es su voluntad recibir dicha asistencia. Por tal motivo, el reclamo de la violación al derecho analizado es posible realizarlo en cualquier etapa procedimental penal o en las vías extraordinarias de impugnación que permiten el juicio de amparo indirecto o directo. Razón por la cual es importante que las autoridades que estén directamente vinculadas con la detención de un extranjero que es sometido a un procedimiento penal realicen todas las acciones necesarias para observar que no se viole el derecho de asistencia consular, cuyo acatamiento es inexcusable en términos del imperativo que se desprende del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”.

35. QUINTO. Estudio de fondo. Una vez verificada la procedencia del presente recurso, procede examinar los agravios del recurrente en términos de los artículos 76[2] de la Ley de Amparo, que obliga a los órganos jurisdiccionales constitucionales a analizar la cuestión efectivamente planteada, y 79, fracción III, inciso a),[3] del mismo ordenamiento legal, relativo a la suplencia de la queja en materia penal.

36. En ese tenor, el estudio del presente asunto radica en verificar si el tribunal colegiado se apegó a la doctrina emitida por este Alto Tribunal respecto al derecho de asistencia consular que el hoy recurrente invocó en su demanda de amparo y que fue desestimado.

37. En principio, es necesario puntualizar que el tópico de constitucionalidad que subsiste, comprende las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el contenido y alcance del derecho fundamental de notificación, contacto y asistencia consular de todo imputado extranjero? Además, frente a la eventual actualización de una violación a dicha prerrogativa fundamental en perjuicio de un sentenciado que también cuenta con la nacionalidad extranjera ¿Cuál es la consecuencia jurídica idónea a fin de reparar dicha vulneración fundamental (libertad absoluta o reposición del procedimiento)?

38. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dotado de contenido el referido derecho fundamental y ha precisado el alcance de las medidas reparatorias que deben ser observadas en cada caso frente a la eventual vulneración del mismo, en los siguientes términos:

A. Derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

39. En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, este último se encuentra obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta trascendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país de origen en el territorio en el que éste se encuentre.

40. En efecto, de conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, nuestro orden jurídico mexicano cuenta con una protección mayor en relación con los derechos fundamentales. Este nuevo paradigma implica que en dicha materia, se cuenta con dos fuentes primigenias: (i) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) Todos aquellos derechos humanos de fuente internacional. Las normas provenientes de ambos gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.

41. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en el sistema jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos humanos que figuran en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, razón por la cual, deviene incuestionable que el aludido derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es una prerrogativa fundamental vigente en nuestro país.

42. Sobre este punto en particular, es conveniente determinar ¿cuál es el parámetro normativo aplicable para analizar violaciones al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular de las personas extranjeras detenidas? Sin duda, la respuesta a la interrogante planteada se hace consistir en las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al tratarse de un instrumento internacional suscrito y ratificado por nuestro país,[4] por ende, de observancia obligatoria, el cual, textualmente establece:

“Artículo 36. Comunicación con los nacionales del estado que envía. --- 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: - - - a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; - - - b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; - - - c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir a favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. - - - 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.”.

43. Sobre el particular, es importante destacar que entre esos derechos se encuentra el de asistencia consular in genere, el cual es una de las funciones más importantes que desempeñan las denominadas delegaciones consulares radicadas en nuestro país, consistente en proporcionar ayuda a sus connacionales que se encuentran involucrados en alguna controversia fuera de su país, con especial énfasis en la materia penal. Luego, puede advertirse que el multicitado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es resultado de un consenso internacional: Los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta desconocido.

44. Por ende, el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. La primera, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, la segunda, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva como integrante del debido proceso legal.

45. La asistencia consular para los connacionales detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas:[5]

- La primera de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que al imputado se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentra privado de su libertad.

- La segunda es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que puedan ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero.

- Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, a través de la cual, se reduce la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos.

46. Como puede advertirse, la asistencia consular en favor de un extranjero detenido, detenta una vital importancia a fin de asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros pueden ser exponenciales debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos.

47. La importancia del derecho fundamental in examine ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales, específicamente, tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como por la Corte Internacional de Justicia.

48. A manera de ejemplo, podemos citar en primer término a la opinión consultiva OC-16/99 emitida el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, misma que lleva por título “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR Y SU RELACIÓN CON LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL”.[6] En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a solicitud de México- interpretó el espectro del artículo 36 de la citada Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la convención, poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América.[7]

49. En dicha resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión.[8] Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. De esta forma, la Corte Interamericana concluyó que el derecho a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.[9]

50. En esta misma línea de argumentación -y también a petición del gobierno mexicano- la Corte Internacional de Justicia en el llamado “CASO AVENA”, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho.[10]

51. Se estiman aplicables por identidad de razón, las tesis aisladas CLXVIII/2013 (10ª)[11] y CLXIX/2013 (10ª)[12] aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

“DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado, tanto en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como en el artículo 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, es importante señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", que en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por lo que resulta incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país”.

“DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES EN EL DERECHO INTERNACIONAL. Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Así, el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el resultado de un consenso internacional: los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso. En la jurisprudencia internacional, la importancia de este derecho fundamental ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99, que lleva por título “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso”. En esta resolución, la Corte Interamericana estableció que el derecho a la asistencia consular es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, por lo que debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. En esta misma línea, la Corte Internacional de Justicia, en la causa relativa a Avena y otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América), reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho”.

52. Ahora bien, con base en el anterior marco jurídico-conceptual, es necesario que esta Primera Sala determine cuáles son los derechos específicos que derivan del contenido del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, a saber:

I. El derecho a ser informado sin dilación por las autoridades competentes del Estado receptor de que tiene la prerrogativa de contactar a su consulado para ser asistido legalmente por éste.

II. En caso de que así lo decidiere el propio extranjero, cuenta con el derecho al contacto efectivo y sin retraso con la oficina consular de su país, por conducto de las autoridades del Estado receptor.

III. Asimismo, el derecho a la libre comunicación con el funcionario consular de su país.

IV. De igual manera, el derecho a la asistencia consular propiamente, con la finalidad de preparar su defensa jurídica ante las autoridades judiciales del Estado receptor; y,

V. Finalmente, el derecho a ser visitado por el funcionario consular de su país, en caso de arresto, detención o prisión preventiva.

53. Del anterior ejercicio interpretativo, se advierte que las directrices que se desprenden del contenido del artículo 36 de la citada Convención de Viena, reconocen la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia consular en el proceso penal, esto, debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados.

54. Luego, las citadas prerrogativas de información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares a que se ha hecho referencia con inmediata antelación, son de naturaleza individual y fundamental.

55. En efecto, se entiende que los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son individuales porque están reconocidos directamente a las personas y no únicamente a los Estados partes del citado instrumento internacional.[13] Además, son fundamentales, porque son derechos reconocidos a toda persona extranjera detenida en el país receptor con la finalidad de protegerla, brindarle ayuda y asistencia jurídica para preparar su defensa ante los tribunales.

56. Luego, debe puntualizarse que existe un estrecho vínculo entre los Derechos Humanos reconocidos en el artículo 36 del instrumento internacional tantas veces citado, y los Derechos Fundamentales a libertad personal, debido proceso legal, defensa adecuada/profesional y acceso real y efectivo a la justicia que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Federal.

57. A manera de conclusión, se advierte que la inherente teleología del derecho fundamental a la asistencia consular, es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero imputado. Ergo, la asistencia consular es garantía del correcto desenvolvimiento del proceso pero a la vez, una exigencia estructural del mismo. Por tanto, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma de un proceso, sino como un auténtico mecanismo de protección y equilibrante de los derechos humanos.

58. Se estima aplicable por identidad de razón la diversa tesis aislada CLXX/2013 (10ª)[14] de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FUNCIONES BÁSICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA. El derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede asumir diversas formas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica. En este sentido, la asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Esto es así, ya que una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta. En definitiva, a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos fundamentales”.

59. Ahora bien, una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado in genere el contenido del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular en favor de los extranjeros detenidos, es necesario ahora analizar los alcances de dicha prerrogativa fundamental.

B. Alcance del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

60. Tal como ha quedado precisado con antelación, de conformidad con el régimen de Derechos Humanos vigente en nuestro país, todo individuo al momento de ser detenido por una autoridad goza, entre otros, de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: 1. El derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, 2. En el caso de que éste sea extranjero, a ser informado de su derecho a recibir asistencia consular. En atención a la litis de constitucional que fuera fijada ut supra, únicamente nos ocuparemos del desarrollo del segundo de ellos.

61. En efecto, en el derecho internacional se ha reconocido que la persona extranjera detenida está en una situación de desigualdad material frente a las autoridades del país receptor, con motivo de que se enfrenta a una cultura y prácticas sociales y jurídicas que le resultan ajenas y, en muchas ocasiones, extrañas; lo que implica que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de riesgo de ser afectada en sus intereses jurídicos fundamentales.

62. De esta manera, tal y como ha quedado suficientemente explicitado, la intervención del funcionario consular en las circunstancias descritas, a favor de su connacional detenido, tiene fines tanto de protección personal, pues con su presencia prevendrá abusos en contra de la persona detenida, como de defensa legal, ya que facilitará el cabal entendimiento de la persona detenida de su situación jurídica. Máxime, cuando las oficinas consulares incluso, están en condiciones de contactar y contratar abogados del país en donde los extranjeros se encuentran detenidos, a fin de que los asistan de manera mucho más efectiva.

63. Por tanto, los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares que implícitamente se consagran en el artículo 36 de la Convención de Viena, tienen como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas deben considerarse de naturaleza instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.

64. Al respecto resulta aplicable por identidad de razón la diversa tesis aislada CLXXI/2013 (10ª)[15] aprobada por esta Primera Sala, de rubro y texto:

“DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS. Del artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se derivan, para el extranjero detenido en territorio mexicano, los siguientes derechos. En primer término, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia. En segundo lugar, el extranjero tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado. En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva. Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva. Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas. La exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. La asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo. Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no solo limita sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada”.

65. Así las cosas, en lo tocante a la oportunidad en que debe informarse a la persona extranjera detenida sobre sus derechos al contacto y a la asistencia jurídica consular, debe decirse que los derechos reconocidos en el artículo 36 del instrumento internacional en mención, no sólo son de gran trascendencia, sino también de urgente ejercicio para la persona extranjera detenida. Es por ello, que la oportunidad para ejercerlos es de la mayor relevancia.

66. La última parte del inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 citado convenio internacional, expresamente establece el Derecho Fundamental de la persona extranjera detenida a ser informada “sin dilación” acerca de los derechos que se reconocen a su favor. Luego, para esta Primera Sala, resulta claro que el término “sin dilación” debe entenderse como “inmediatamente” tras la privación legal de la libertad, por lo que las autoridades del Estado receptor están obligadas a informarle a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención y siempre de manera previa a la rendición de su primera declaración ante cualquier autoridad.[16]

67. Sobre este punto, no debe soslayarse que incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en cuanto a la oportunidad, existe un estrecho vínculo entre el derecho de la persona extranjera detenida a ser informada sobre sus prerrogativas al contacto y asistencia consular, frente al derecho a ser informada de los motivos de la detención, esto, en términos del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] que textualmente establece:[18]

“Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”

68. Consecuentemente, conforme lo dispuesto en ambos instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia (Convención de Viena y Convención Americana de Derechos Humanos) existe una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado receptor, a fin de informar a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la propia Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento mismo de su detención, aunado a la circunstancia que motivó su detención.

69. En aras de reforzar la anterior afirmación jurídica, debe decirse que la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en varios casos, entre los que ha destacado que en términos del invocado artículo 7.4 de la Convención Americana, los agentes del Estado deben informar a la persona bajo su custodia de los motivos y razones de la detención desde el momento en que ésta se produjo, pues de esta manera se impiden las detenciones ilegales y arbitrarias y se protege el derecho de defensa de la persona detenida.[19]

70. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional supranacional ha sostenido que el agente que realiza la detención, debe informar a la persona privada de la libertad y bajo su custodia, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, tanto los hechos como las bases jurídicas en los que se sustenta la detención.[20] Reiteró que el artículo 7.4 de la convención continental establece el derecho de la persona detenida a ser informada de los motivos de la detención y a ser notificada de la misma situación, sin demora; por tanto, determinó que los agentes estatales, desde el momento mismo del aseguramiento, deberán informar a la persona privada de la libertad de los motivos que originaron ésta, ya sea de forma oral o escrita; en cambio, la notificación de los cargos, necesariamente deberá ser por escrito.[21]

71. Derivado del análisis de los precitados criterios orientadores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un vínculo, entre el derecho de la persona detenida a ser informada sin dilación de las prerrogativas de contacto y asistencia consular, en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y el derecho a ser informada sin demora de los motivos de la detención, según lo dispone el artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la información sobre el derecho al contacto y a la asistencia consular, así como la información sobre los motivos de la detención, cuando se trate de una persona extranjera, deberá suministrarse al mismo tiempo, esto es, desde el momento de la detención y siempre antes de que rinda declaración ante cualquier autoridad.

72. Con base en las anteriores argumentaciones, este Supremo Tribunal Constitucional concluye que con motivo de la operatividad del sistema de justicia penal en nuestro país, corresponderá a la policía o a la autoridad que lleve a cabo la detención, informar a la persona, por lo menos verbalmente, de manera sencilla y libre de tecnicismos, con respecto a los motivos y los fundamentos de la detención, al momento en que ésta se llevó a cabo. Además, deberá ser igualmente informada de su derecho al contacto y a la asistencia consular. Lo que debe cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades. El cumplimiento de esta obligación, cuando la detención la realice alguna autoridad, debe verificarse en el parte informativo u oficio de puesta a disposición y acepta prueba en contrario.

73. Si la detención la lleva a cabo un particular (lo cual sólo podrá ocurrir con motivo de sorprender en flagrancia al probable responsable) y la autoridad policiaca u otra autoridad recibe en custodia a la persona extranjera detenida, las autoridades deberán informar al imputado, en los términos del párrafo anterior, sobre los motivos y los fundamentos de la detención. Si la persona extranjera detenida es entregada en custodia directamente ante el Ministerio Público, éste deberá actuar en los términos del párrafo siguiente. Ello debe cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante las autoridades.

74. La obligación de notificar por escrito de los motivos de la detención a la persona privada de la libertad está a cargo del Ministerio Público, una vez que la persona detenida ha sido puesta a su disposición. Los jueces también deben cumplir con esta obligación una vez que la persona extranjera detenida se encuentra presencialmente sometida a su jurisdicción. Una vez más, es necesario reiterar que lo anterior deberá cumplirse antes de que la persona rinda su primera declaración ante dichas autoridades.

75. En conclusión, toda persona extranjera, desde el momento en que es detenida, tiene derecho a ser informada, por lo menos verbalmente, por la policía o las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, tanto de los motivos y los fundamentos de la detención como de su derecho al contacto y a la asistencia consular. Por tanto, una vez que es puesto a disposición del Ministerio Público y posteriormente ante el juez, éstos deberán notificarle por escrito lo anterior. Ambas obligaciones deberán cumplirse por las autoridades antes de que la persona extranjera detenida rinda su primera declaración.

76. Es importante destacar que lo expuesto en el párrafo anterior, deberá cumplirse también, una vez que la persona extranjera es sometida a la custodia de las autoridades tras una detención por flagrancia de parte de particulares.

77. Lógicamente, el cumplimiento de las directrices enunciadas, requiere previamente de la identificación o constatación del carácter de “extranjero” de la persona detenida. De esta forma, es posible que la identificación inmediata de la persona extranjera detenida sea difícil por no ser evidente que no es nacional mexicana o porque la persona no quiere que la autoridad tenga esa información.

78. Como una solución aceptable al problema relativo a la identificación de las personas extranjeras detenidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recomienda que las autoridades del Estado receptor le hagan saber inmediatamente a la persona que está bajo su custodia, de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena le reconoce en caso de ser extranjero. Esta Primera Sala considera que una práctica de este tipo permitiría cumplir satisfactoriamente con la obligación de notificar a tiempo a la persona extranjera detenida respecto de sus derechos de contacto y asistencia consular.

79. Ahora bien, en un diverso orden de ideas, y tocante a los alcances del derecho al contacto consular, debe decirse una vez más que en términos del inciso b) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades policiales y ministeriales, así como las jurisdiccionales, según se trate, se encuentran obligadas no sólo a facilitarlo, sino a fungir de conducto de comunicación de la persona detenida con la oficina consular de su país.

80. En efecto, las comunicaciones entre la persona extranjera detenida y su oficina consular deberán llevarse a cabo por conducto de las autoridades policiales, ministeriales o jurisdiccionales, según sea el caso, sin dilación alguna. Las autoridades deberán cumplir con esta obligación a partir de los hechos de cada caso concreto, considerando la distancia o la naturaleza del medio que sirva para transmitir de manera eficaz la información a la oficina consular, así como la facilidad o la complejidad de las comunicaciones. En todo caso, la imposibilidad de cumplir con esta obligación deberá estar debidamente justificada y documentada y estar apegada a las facultades de la autoridad que la invoque como excepción de cumplimiento.

81. Asimismo, la obligación de las citadas autoridades de facilitar el contacto del extranjero detenido con su consulado y de fungir como conducto de comunicación entre ambos para llevar a cabo el contacto, en todos los casos debe ser eficaz; esto es, no deberá limitarse únicamente a un trámite formal, destinado a fracasar, sino que las autoridades deberán cerciorarse que las autoridades consulares reciban la comunicación de la persona extranjera detenida. La comunicación auténtica con la oficina consular respectiva deberá ser debidamente documentada por las autoridades que la llevaron a cabo.

82. Lo anterior es así, ya que el funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse de que el extranjero no sólo sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que éste los comprenda cabalmente, ya que derivado de su actividad profesional presumiblemente se encuentra debidamente capacitado para dicha tarea.

83. No se debe soslayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se refiere sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva.

84. Por otra parte, en lo relativo a la voluntad del extranjero detenido para recibir asistencia consular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el derecho al contacto consular está subordinado exclusivamente a la voluntad de la persona extranjera detenida; sin embargo, se erige como requisito lógico y previo que ésta sea debida y oportunamente informada de que cuenta con dicha prerrogativa, así como del derecho a la asistencia consular.

85. En efecto, el inciso b) del párrafo 1° del artículo 36 de la Convención de Viena, señala que las autoridades encargadas de transmitir las comunicaciones de la persona extranjera detenida con la oficina consular de su país, sólo lo podrán hacer “si el interesado lo solicita…”[22].

86. Esta Primera Sala destaca el hecho de que la norma procesal transcrita dispone que tras la detención de la persona extranjera, las autoridades deberán comunicarlo de inmediato a la oficina diplomática o consular que corresponda; sin embargo, debe entenderse que la citada disposición normativa se complementa con lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1° del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de que la comunicación con la oficina consular del país de la persona extranjera detenida se realice, pero una vez que esta última haya sido notificada de su derecho al contacto y a la asistencia consular y que éste haya expresado su voluntad para que se llevara a cabo dicha comunicación.

87. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte la interpretación realizada por el tribunal colegiado al resolver el amparo directo 630/2014 (A.D. AUXILIAR 1061/2014), en el que como ya se ha mencionado, el citado órgano jurisdiccional consideró que el quejoso en todo momento se ostentó como de nacionalidad mexicana, por lo que no era posible exigir a la juez de la causa ni al tribunal de apelación, hacer efectivo el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, si se ignoraba que el quejoso contaba con otra nacionalidad además de la mexicana.

88. En atención a lo anterior, debe decirse que en todo caso para no cumplir con la prerrogativa a la que alude el artículo 36 de la Convención de Viena multicitada, debe existir una negativa por parte del imputado extranjero a contar con dicha asistencia consular, sin embargo, ésta deberá constar siempre por escrito e incorporarla en la causa penal respectiva, la que deberá ser emitida en presencia del Ministerio Público o del juez, según corresponda, quienes previamente deberán explicarle al imputado extranjero las consecuencias de su determinación, para lo cual, deberán ser debidamente asistidos por un intérprete en caso de que así se requiera.

89. Por último, por cuanto se refiere a la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, debe decirse que en términos del inciso c) párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las autoridades administrativas, policiales, ministeriales y judiciales, se encuentran obligadas a facilitar la libre comunicación entre los funcionarios consulares y la persona extranjera detenida, así como a no obstaculizar las visitas de los primeros con el segundo, a fin de preparar la defensa de la persona extranjera bajo custodia frente a los tribunales del país.

90. Asimismo, las autoridades estatales deberán facilitar las visitas de los funcionarios consulares con las personas extranjeras que se hallen arrestadas, detenidas o presas en cumplimiento de una sentencia, en caso de que así se requiera. Lo anterior es fundamental, pues tiene que ver con los derechos a la defensa y a la asistencia humanitaria que les asisten a las personas extranjeras detenidas y que corren a cargo de las autoridades consulares del Estado que envía. Sin embargo, si hay oposición de la persona extranjera detenida a las visitas de los funcionarios consulares, éstas deberán interrumpirse.

91. Una vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado tanto el contenido, así como los alcances (operatividad) del aludido derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, ahora debe pronunciarse en torno a las consecuencias jurídicas que trae aparejada la eventual vulneración de dicha prerrogativa constitucional, desde luego, a la luz del caso concreto.

B. Consecuencias jurídicas de la vulneración al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

92. Tal como ha quedado desarrollado en el cuerpo de esta ejecutoria, una correcta interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es aquélla que parte del hecho de que se trata de una regla de aplicación especial en procesos penales seguidos en contra de individuos en naciones extranjeras. Su aplicación, por ende, implica reconocer la existencia de una regla adicional de origen internacional que opera paralelamente a la legislación procesal nacional, cuya función consiste en introducir en los operadores jurídicos la noción de que el proceso que se sigue a un “No-nacional”, necesariamente se encuentra caracterizado por una situación de potencial inseguridad jurídica si se actúa sin consideración de este fundamento -y es que una persona que se encuentra fuera de su país, al ser sujeto a proceso penal, lógicamente que estará fuera de la aplicación de la esfera de derechos que le pertenecen y le son conocidos en función de su país de origen-.

93. El tomar como premisa y comprender esta situación, es decir, que las personas pertenecen a un Estado determinado (calidad de nacional), presupone admitir que ellas tienen un conocimiento -al menos superficial- de sus formas y procedimientos jurídicos que les son propios, pues éstos fueron producto de procesos democráticos que son la forma de su razón, participación y cultura en su país de origen; aspecto que también conlleva a presumir que, cuando una persona se encuentra en una nación extranjera, ésta será ajena a esos procesos y esfera de derechos que no le son conocidos porque no participó en su formación.

94. De esta forma, debe interpretarse que el artículo 36 en comento garantiza, internacionalmente, que todo individuo sea protegido de las inseguridades que, por lógica, provoca la aplicación de un sistema ajeno y presumiblemente desconocido para un extranjero mediante la presencia de su consulado, para que éste intervenga produciendo un efecto culturizador en el interesado.

95. Es decir, mediante la presencia de la “Asistencia Consular” prevista en el multicitado artículo 36 convencional, se pretende que los consulados sean garantes de la seguridad jurídica de sus connacionales y sirvan de medio entre la perspectiva del legislador que democráticamente articuló el proceso nacional -que le es desconocido al procesado extranjero- y la diversa óptica cultural del individuo sujeto a proceso penal en nación extranjera; y es que, constituye una garantía, tanto en Derecho Internacional como en el constitucional que a todo individuo se le juzgue mediante la aplicación de un sistema legal previamente establecido democráticamente por los propios ciudadanos mediante sus leyes y con participación de los mismos a través de su sistema representativo, porque debe tenerse presente que, en última instancia, la sentencia que se dicte en el país extranjero vinculará al procesado a una ley penal en la cual no participó; aspectos, todos éstos, que inciden en la tutela judicial efectiva y en la defensa adecuada, incluso en el sistema de derechos humanos fundamentales cuya garantía legitima la condena.

96. Luego, como premisa inicial, resulta válido concluir que toda vulneración a las directrices fundamentales mencionadas por la falta de información a la persona extranjera detenida sobre su derecho a contactar con el consulado de su país, así como la falta de contacto o de la asistencia jurídica consular, constituyen una violación no sólo al reiteradamente invocado derecho fundamental de asistencia consular, sino también, a los diversos derechos fundamentales a la defensa adecuada, al debido proceso legal y al acceso real y efectivo a la justicia en perjuicio de la persona extranjera detenida, los cuales, se encuentran reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el citado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en relación con los artículos 1.1, 7.4, 8.1 y 8.2 inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

97. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala procede a determinar cuáles deben ser los remedios procesales con motivo de las violaciones que se declaren a los derechos reconocidos a favor de la persona extranjera detenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

98. Sobre este punto, debe decirse que este Tribunal constitucional considera que no existe un remedio procesal único, sino que el mismo, debe determinarse de manera casuística, esto es, analizando caso por caso el impacto que la violación acreditada hubiera tenido en el procedimiento penal. Sin duda, en algunos supuestos la intensidad del impacto será mayor, mientras que en otros será de menor intensidad o incluso nulo. En estos términos también se ha pronunciado la Corte Internacional de Justicia.[23]

99. Sin embargo, tampoco se debe pasar por alto que los derechos a la información, contacto, libre comunicación, asistencia jurídica y visita consulares, esto es, el derecho a la asistencia consular lato sensu, tiene como finalidad evitar la indefensión de la persona extranjera detenida frente a las autoridades del país receptor, por lo que dichas prerrogativas son de naturaleza eminentemente instrumental, pues su función es la defensa de los intereses jurídicos fundamentales de las personas extranjeras detenidas.

100. Esto es, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, depende -de forma absoluta- del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país.[24]

101. A partir de lo anterior, se reitera, los parámetros específicos a observar para garantizar el respeto a los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, son los siguientes:[25]

I. Es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.

II. El extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado. Las autoridades no deberán notificar motu proprio a las oficinas consulares.

III. Una vez que la persona extranjera ha decidido que sí desea contactar con las autoridades de su país de origen, la autoridad deberá informar a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva y deberá garantizarse y acreditarse su eficacia; y, finalmente,

IV. La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre la persona extranjera detenida y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.

102. Así, una vez que se ha expuesto de manera sucinta la metodología a emplearse en el presente asunto, no resta más que puntualizar que los subsecuentes apartados, se encuentran basados en las consideraciones emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver dos importantes precedentes. El primero de ellos relativo al amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas;[26] y el segundo de ellos el elativo al amparo directo 72/2012, bajo la ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz,[27] el primero de los enunciados invocado por el hoy recurrente en su escrito de agravios.

103. Establecido lo anterior, en el caso concreto debe decirse que si bien el hoy recurrente no hizo del conocimiento a ninguna autoridad su situación de extranjero, o bien, de la doble nacionalidad con la que cuenta; lo cierto es que como anteriormente se ha hecho mención, el derecho de asistencia consular no precluye, de allí que esta Primera Sala considere la existencia a la vulneración en perjuicio del quejoso al derecho fundamental a la notificación-información sobre su prerrogativa de asistencia consular lato sensu, establecida en el artículo 36, párrafo primero, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

104. Esto es así, ya que en el caso concreto, si bien el inculpado no manifestó ser ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, sí lo hizo en el juicio de amparo directo, es decir, decidió invocar el derecho de asistencia consular, en términos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

C. Efectos de la concesión de amparo.

105. En las condiciones anteriores y ante la existencia de violación al derecho humano a la información, contacto y asistencia jurídica consulares, que implica que se violaron en perjuicio del hoy recurrente los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia efectiva, debe decirse que se estima que debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de reponer el proceso penal de primer grado, a fin de que la autoridad jurisdiccional de instancia cumpla con la obligación de informar al imputado su derecho de ser asistido por la representación consular de su país (Estados Unidos de Norteamérica), para que de manera informada determine si es su deseo hacer uso o no de dicha prerrogativa fundamental.

106. Lo anterior es así, ya que si la violación se mantuvo a lo largo de todo el proceso penal, lógico y jurídico resulta que el mismo deba anularse dada la trascendencia que tuvo en éste, el incumplimiento a la prerrogativa fundamental de referencia.

107. Por tanto, a fin de restituir al quejoso en el goce del derecho violado, la autoridad responsable debe dejar insubsistente el citado acto reclamado, y en su lugar dictar otro en el que ordene la reposición del procedimiento desde la fase de preinstrucción, para que nuevamente sea tramitado a partir de la diligencia de recepción de la declaración preparatoria, de manera que el justiciable cuente con el derecho fundamental como extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular en el procedimiento penal, bajo los lineamientos constitucionales establecidos en esta ejecutoria de amparo, para que de solicitarlo se realicen las acciones necesarias y eficaces para respetar, proteger y garantizar el referido derecho.

108. Dicho en otras palabras, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, derivado del análisis concreto y abstracto de las circunstancias del caso, resulta válido afirmar que la violación al derecho fundamental de referencia, únicamente afectó de manera directa a todos aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos, es decir, de todas aquellas fases o estadios procesales en los cuales el amparista enfrentó a la autoridad estatal sin asistencia de su delegación consular.

109. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos 72/2012 y 2/2013, bajo las ponencias de los Señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, respectivamente, fallados en sesiones de quince de mayo y doce de junio de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos; así como en el amparo directo en revisión 886/2013, bajo la ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, sesionado el quince mayo de esa misma anualidad, resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Sala.

D. Agravios de mera legalidad.

110. Finalmente, deben desestimarse los restantes motivos de agravio que formula el recurrente, al abordarse en ellos aspectos que versan sobre la acreditación del delito, la responsabilidad penal del quejoso, el contenido y valoración del caudal probatorio, así como la fundamentación y motivación de la sentencia de apelación.

111. Aspectos que no están vinculados con la inconstitucionalidad de algún precepto legal, ni con la interpretación de un artículo de la Constitución General de la República o el alcance de un derecho humano, y en ese sentido, al no plantear cuestiones de constitucionalidad, no pueden ser objeto de estudio en el recurso de revisión en amparo directo

112. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007[28] de esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). Votaron en contra los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena se reservaron el derecho a formular voto concurrente.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, p. 683.

[2] Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá[pic] corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá[pic] examinar16, Tomo I, p. 683.

[3] “Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá́ corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá́ examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así́ como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

[4] “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá́ suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

(…)

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

(…)”

[5] Firmada por México el 7 de octubre de 1963. Vinculación de México por ratificación el 16 de junio de 1965. Aprobada por el Senado de la República el 24 de diciembre de 1964. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 1965. Entrada en vigor internacional y para México el 19 de marzo de 1967. Promulgación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1968. Fe de Erratas el 19 de diciembre de 1968.

[6] Véanse, por todos, Michael Fleishman, “Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases” . Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; Mark J. Goldsmith, “Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. Crim. App. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)”. 17 Cap. Def. J. 2004-2005; Verónica Gómez, “The Inter-American System: Recent Cases”. Human Rights Law Review, Volume 1, Number 2 -2001; Dinah L. Shelton, “Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)”. American Journal of International Law 2004; Jeremy White, “A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the Lagrand case on domestic court’s violation of foreign national’s consular relations rights under the Vienna Convention”. 2 Was. U. Global Stud. L. Rev 2003; Kweku Vanderpuye and Robert W. Bigelow “The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A Matter of Form and Substance”. Pace Int´l L. Rev 2006; y Arwa J. Fidahusein, “VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance”. Seton Hall Circuit Review 2008.

[7] Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A No. 16.

[8] El Estado mexicano solicitó esta consulta a raíz de la representación que había realizado respecto a algunos de sus nacionales, alegando que las autoridades estadounidenses no les habían informado sobre su derecho a comunicarse con los funcionarios consulares mexicanos y que los procesos habían culminado con sentencias de pena de muerte. Como los Estados Unidos de América no han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, México decidió solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana.

Es pertinente recordar que, a través de la competencia consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede abordar la interpretación de un tratado siempre que tenga implicaciones en la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano, aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección. Véase: Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (solicitada por el Perú). Serie A No. 1, fundamento 38.

Volviendo al contenido de la Opinión Consultiva OC-16/99, doce preguntas, divididas en tres secciones, fueron planteadas por México: las preguntas uno a cuatro componen el primer grupo, en el que se le pide a la Corte Interamericana que determine si, a la luz del artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe ser interpretado en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Las preguntas cinco a diez componen un segundo grupo, relativo a si dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención Americana debe interpretarse que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Las preguntas once y doce comprenden el último grupo y conciernen a la interpretación de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase Opinión Consultiva OC-16/99.

[9] Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 29.

[10] Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.

[11] Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (México v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, tomo I, página: 533: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, tomo I, página: 530: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada

[14] En el Caso LaGrand, Alemania vs Estados Unidos de América, sentencia del 27 de junio de 2001, la Corte Internacional de Justicia señaló:

“77. La Corte nota que el Articulo 36, párrafo 1(b), reconoce expresamente las obligaciones que el Estado receptor tiene frente a la persona detenida y el Estado que envía. Dispone que, a solicitud de la persona detenida, el Estado receptor debe informar a la oficina consular del Estado que envía sobre la detención del individuo ‘sin dilación’. Dispone, además, que toda comunicación de la persona detenida dirigida a la oficina consular del Estado que envía debe ser transmitida por las autoridades del Estado receptor ‘sin dilación’. Significativamente, este subpárrafo concluye con la siguiente expresión: Dichas autoridades deben informar a la persona interesada sin dilación sobre sus derechos bajo este subpárrafo´´. Además, bajo el Artículo 36, párrafo 1 (c), el derecho del Estado que envía a proporcionar asistencia consular a la persona detenida no deberá ejercida ‘si la persona se opone expresamente a tal acción’. La claridad de estas disposiciones vistas en su contexto, no dan lugar a dudas. Resulta, tal y como ha sido sostenido en varias ocasiones, que la Corte las debe aplicar como están estipuladas. (…) Con base en el texto de estas disposiciones, la Corte Concluye que el Artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales, los cuales, por virtud del Artículo I del Protocolo Opcional, pueden ser invocados ante esta Corte por el Estado del cual es nacional la persona detenida. (…)”.

Este criterio, fue reiterado por la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena y otros, México vs Estados Unidos de América, sentencia de 31 de marzo de 2004, párrafo 40.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, tomo I, página: 529: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada

[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, tomo I, página: 532: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada

[17] OC-16/99, El derecho a la información (…):

“106. En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin dilación”, se debe considerar la finalidad que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privad de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad.”

[18] En el Caso Nadege Dorzema vs República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana señalo:

“166. En este sentido, para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, la Corte ha indicado que deben asegurarse al menos tres elementos de la misma garantía: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular y iii) el derecho a la asistencia misma.”

[19] Adoptada el 22 de noviembre de 1969, en la Ciudad de San José de Costa Rica. Aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Decreto de Promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

[20] Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, sentencia de fondo de 26 de noviembre de 2010, párrafo 105; Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, sentencia de fondo de 7 de junio de 2003, párrafo 82; Caso Yvon Neptune vs Haití, sentencia de fondo de 6 de mayo de 2008, párrafo 107, entre otros.

[21] Caso Cabrera García, sentencia de fondo:

“105. (…) esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal.”

[22]Ídem.

“106. (…), la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos.”

[23] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que si no se respeta la voluntad de la persona extranjera detenida para decidir si contacta o no al consulado de su país, una vez que fue informado de sus derechos, se comete una violación a las prerrogativas de la persona extranjera privada de la libertad. Las autoridades del Estado receptor no deben notificar motu proprio al consulado del país del cual es originaria la persona extranjera, de que ésta fue detenida.

En el Caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010, el tribunal interamericano señaló:

“155. El Tribunal pasa, seguidamente, a determinar si el Estado informó al señor (…) del derecho que le asistía. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor (…), como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con el funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Corte considera que corresponde al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación de notificar al señor (…) el derecho a la asistencia consular que asiste a todo extranjero detenido y no sólo a la Embajada de Ecuador. Sobre esto, es importante resaltar que la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido.”

[24] En el Caso Avena y otros nacionales mexicanos, México vs Estados Unidos de América, sentencia del 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia señaló:

“131. Como lo expuso en su sentencia en el caso LaGrand, “los Estados Unidos de América, por los medios que escoja, debe permitir la revisión y la reconsideración de la condena y de la sentencia” (I.C.J. Reportes 2001, p. 516.para. 128 (7); énfasis añadido), la Corte reconoce que las modalidades concretas de dicha revisión y reconsideración deben dejarse a cargo primeramente de los Estados Unidos. Debe subrayarse, sin embargo, que esta libertad en la elección de los medios para tal revisión y reconsideración no es sin restricciones: tal y como el párrafo de sentencia citada deja abundantemente claro, dicha revisión y reconsideración debe llevarse a cabo “tomando en cuenta la violación de los derechos dispuestos en la Convención” (I.C.J. Reportes 2001, p. 514, para. 125), incluyendo, en particular, la relativo a las consecuencias legales de la violación sobre los procedimientos penales que siguieron a la violación.”

[25] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.

[26] Los parámetros de cumplimiento al derecho de asistencia consular han sido establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 517/2011 y 3319/2012, resueltos en sesiones de 23 y 30 de enero de 2012.

1 Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece.

2 Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de quince de mayo de dos mil trece.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 730.

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