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|[pic] |COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 9.4.2010

COM(2010) 137 final

ANEXO II (PARTE 13)

Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

Anexos del capítulo 2, sobre el trato nacional y el acceso de las mercancías al mercado

APÉNDICE 2-A-1

COREA

1. Este apéndice se aplica a los contingentes arancelarios indicados en el presente Acuerdo e introduce modificaciones en la lista armonizada de Corea (en lo sucesivo denominada «HSK») que reflejan los contingentes arancelarios que este país aplicará a algunas mercancías originarias de la UE en virtud del presente Acuerdo. En particular, las mercancías originarias de la Unión Europea contempladas en el presente apéndice se someterán a los tipos de derechos establecidos en este en lugar de los especificados en los capítulos 1 a 97 de la HSK. No obstante cualquier otra disposición de la HSK, las mercancías originarias de la Unión Europea se importarán en el territorio de Corea de acuerdo con lo dispuesto en el presente apéndice en las cantidades especificadas en el mismo. Asimismo, toda cantidad de mercancías originarias de la Unión Europea según un contingente arancelario establecido en el presente apéndice no se contabilizará en el volumen del contingente especificado en relación con dichas mercancías en otro lugar de la HSK.

Sistema de subasta aplicable a algunos contingentes arancelarios contemplados en el presente Acuerdo

2. Corea puede utilizar un sistema de subasta, cuyos términos serán establecidos de mutuo acuerdo por las Partes mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías, para administrar y aplicar los contingentes arancelarios establecidos en los apartados 6, 8, 10 y 11, a condición de que se cumplan las condiciones indicadas en la letra a)[1]:

a) i) Si en dos años de un periodo de tres años consecutivos se utiliza menos del 95 % del volumen de un contingente arancelario subastado, a petición escrita de la Unión Europea, las Partes se consultarán en el Comité de Comercio de Mercancías sobre el funcionamiento del sistema de subasta para determinar y corregir las causas de la utilización incompleta. En las consultas, las Partes tendrán en cuenta las condiciones del mercado.

ii) Las Partes harán consultas en el plazo de treinta días a partir de la fecha de solicitud.

iii) Corea aplicará cualquier decisión que tomen las Partes en el Comité de Comercio de Mercancías sobre los medios para facilitar la plena utilización de los contingentes arancelarios subastados en el plazo de sesenta días a partir de la decisión, o en cualquier otro plazo que acuerden las Partes.

iv) Corea permitirá la entrada de mercancías originarias de la Unión Europea en el marco de los contingentes arancelarios siguiendo el orden de solicitud si se presenta uno de los casos siguientes:

A) Corea no aplica una decisión de acuerdo con la letra a), inciso iii); o bien

B) las consultas contempladas en la letra a), inciso i), no dan lugar a una decisión en el plazo de noventa días a partir de la fecha de solicitud de la consulta o en otro plazo que acuerden las Partes.

b) Las Partes se consultarán a petición escrita de una de ellas sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación o el funcionamiento de lo dispuesto en el presente apartado. Las consultas comenzarán en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consulta por la Parte destinataria, o en cualquier otro plazo que acuerden las Partes.

Sistema de licencias aplicable a algunos contingentes arancelarios contemplados en el presente Acuerdo

3. Corea podrá utilizar un sistema de licencias para administrar y aplicar los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a). Las Partes acordarán en el Comité de Comercio de Mercancías las políticas y los procedimientos en relación con el sistema de licencias, con inclusión de las condiciones para optar a la asignación de cantidades del contingente arancelario, así como cualquier cambio o modificación de dichas políticas y dichos procedimientos:

a) i) Si en dos años de un periodo de tres años consecutivos se utiliza menos del 95 % del volumen de un contingente arancelario, a petición escrita de la Unión Europea, las Partes se consultarán en el Comité de Comercio de Mercancías sobre el funcionamiento del sistema de asignación para determinar y corregir las causas de la utilización incompleta del volumen del contingente. En las consultas, las Partes tendrán en cuenta las condiciones del mercado.

ii) Las Partes harán consultas en el plazo de treinta días a partir de la fecha de solicitud.

iii) Corea aplicará cualquier decisión que adopten las Partes en el Comité de Comercio de Mercancías en el marco de las consultas sobre los medios para facilitar la plena utilización de los contingentes arancelarios en el plazo de sesenta días después de la decisión, o en cualquier otro plazo que acuerden las Partes.

iv) Corea permitirá la entrada de mercancías originarias de la Unión Europea en el marco de los contingentes arancelarios siguiendo el orden de solicitud si se presenta uno de los casos siguientes:

A) Corea no aplica una decisión de acuerdo con la letra a), inciso iii); o bien

B) las consultas contempladas en la letra a), inciso i), no dan lugar a una decisión en el plazo de noventa días a partir de la fecha de solicitud de consulta o en otro plazo que acuerden las Partes.

b) Las Partes se consultarán a petición escrita de una de ellas sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación o el funcionamiento de lo dispuesto en el presente apartado. Las consultas comenzarán en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consulta por la Parte destinataria, o en cualquier otro plazo que acuerden las Partes.

Empresas comerciales estatales

4. Corea podrá pedir que una empresa comercial estatal importe, compre o distribuya en su territorio una mercancía originaria de la Unión Europea únicamente si así lo acuerdan las Partes y en los términos y las condiciones que estas acuerden.

Pescados planos

5. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |800 | |

| | |2 | |800 | |

| | |3 | |864 | |

| | |4 | |933 | |

| | |5 | |1 008 | |

| | |6 | |1 088 | |

| | |7 | |1 175 | |

| | |8 | |1 269 | |

| | |9 | |1 371 | |

| | |10 | |1 481 | |

| | |11 | |1 599 | |

| | |12 | |1 727 | |

| | |13 | |Ilimitada | |

Las cantidades entrarán siguiendo el orden de solicitud.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «12-A», tal como se describe en el apartado 1, letra o), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a la siguiente referencia de la HSK: 0303.39.0000.

Leche o nata (crema) en polvo con menos de un 1,5 % de grasa y suero de mantequilla

Leche y nata (crema) en polvo edulcoradas y sin edulcorar con más de un 1,5 % de grasa (leche entera en polvo)

Leche y nata (crema) (evaporadas) edulcoradas o sin edulcorar y/o sin concentrar

6. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |1 000 | |

| | |2 | |1 000 | |

| | |3 | |1 030 | |

| | |4 | |1 060 | |

| | |5 | |1 092 | |

| | |6 | |1 125 | |

| | |7 | |1 159 | |

| | |8 | |1 194 | |

| | |9 | |1 229 | |

| | |10 | |1 266 | |

| | |11 | |1 304 | |

| | |12 | |1 343 | |

| | |13 | |1 384 | |

| | |14 | |1 425 | |

| | |15 | |1 468 | |

| | |16 | |1 512 | |

A partir del año 16, la cantidad del contingente seguirá siendo la misma que la del año 16. Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes mediante subastas trimestrales (diciembre, marzo, junio y septiembre).

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se tratarán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «E», tal como se describe en el apartado 1, letra s), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 0402.10.1010, 0402.10.1090, 0402.10.9000, 0402.21.1000, 0402.21.9000, 0402.29.0000, 0402.91.1000, 0402.91.9000, 0402.99.1000, 0402.99.9000 y 0403.90.1000.

Lactosuero alimenticio

7. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |3 350 | |

| | |2 | |3 350 | |

| | |3 | |3 450 | |

| | |4 | |3 554 | |

| | |5 | |3 660 | |

| | |6 | |3 770 | |

| | |7 | |3 883 | |

| | |8 | |4 000 | |

| | |9 | |4 120 | |

| | |10 | |4 243 | |

| | |11 | |Ilimitada | |

Korea Dairy Industries Association administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes a los importadores tradicionales y nuevos mediante un sistema de licencias.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «10-B», tal como se describe en el apartado 1, letra n), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 0404.10.1010, 0404.10.1090, 0404.10.2110, 0404.10.2120, 0404.10.2130, 0404.10.2190 y 0404.10.2900.

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

8. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |350 | |

| | |2 | |350 | |

| | |3 | |360 | |

| | |4 | |371 | |

| | |5 | |382 | |

| | |6 | |393 | |

| | |7 | |405 | |

| | |8 | |417 | |

| | |9 | |430 | |

| | |10 | |443 | |

| | |11 | |Ilimitada | |

Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes mediante subasta. Se ofrecerá toda la cantidad de los contingentes de mercancías originarias en la primera subasta del año, que se celebrará el primer mes de cada año. Toda cantidad no asignada en la primera subasta se ofrecerá en la siguiente subasta, que se celebrará a más tardar el día 15 del tercer mes, y en subastas sucesivas celebradas en el plazo de cuarenta y cinco días después de la anterior.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «10», tal como se describe en el apartado 1, letra g), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 0405.10.0000 y 0405.90.0000.

Queso fresco, requesón, queso rallado, en polvo, fundido y de cualquier otro tipo

9. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |4 560 | |

| | |2 | |4 560 | |

| | |3 | |4 696 | |

| | |4 | |4 837 | |

| | |5 | |4 982 | |

| | |6 | |5 132 | |

| | |7 | |5 286 | |

| | |8 | |5 444 | |

| | |9 | |5 608 | |

| | |10 | |5 776 | |

| | |11 | |5 949 | |

| | |12 | |6 128 | |

| | |13 | |6 312 | |

| | |14 | |6 501 | |

| | |15 | |6 696 | |

| | |16 | |Ilimitada | |

Korea Dairy Industries Association administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes a los importadores históricos y nuevos mediante un sistema de licencias.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «15», tal como se describe en el apartado 1, letra j), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 0406.10.1000, 0406.20.0000, 0406.30.0000 y 0406.90.0000 (0406.90.0000 incluye el cheddar). Desde principios del año 11, el cheddar estará exento de derechos aduaneros y no estará sujeto a contingentes arancelarios.

Miel natural

10. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |50 | |

| | |2 | |50 | |

| | |3 | |51 | |

| | |4 | |53 | |

| | |5 | |54 | |

| | |6 | |56 | |

| | |7 | |57 | |

| | |8 | |59 | |

| | |9 | |61 | |

| | |10 | |63 | |

| | |11 | |65 | |

| | |12 | |67 | |

| | |13 | |69 | |

| | |14 | |71 | |

| | |15 | |73 | |

| | |16 | |75 | |

A partir del año 16, la cantidad del contingente seguirá siendo la misma que la del año 16. Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes mediante subastas trimestrales (diciembre, marzo, junio y septiembre).

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se tratarán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «E», tal como se describe en el apartado 1, letra s), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a la siguiente referencia de la HSK: 0409.00.0000.

Naranjas

11. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |20 | |

| | |2 | |20 | |

| | |3 | |20 | |

| | |4 | |20 | |

| | |5 | |20 | |

| | |6 | |20 | |

| | |7 | |40 | |

| | |8 | |40 | |

| | |9 | |40 | |

| | |10 | |40 | |

| | |11 | |40 | |

| | |12 | |60 | |

A partir del año 12, la cantidad del contingente seguirá siendo la misma que la del año 12.

Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes mediante una subasta anual del año 1 al 11. A partir del año 12 las asignará mediante un sistema de licencias basado en los envíos históricos del periodo de tres años más reciente. Korea Agro-Fisheries Trade Corporation hará las subastas y asignará las licencias de importación en agosto de cada año, y los importadores podrán importar las cantidades exentas de derechos aduaneros desde el 1 de septiembre hasta el último día de febrero. Toda persona o entidad, incluido un grupo productor, registrado como importador con arreglo a la Ley de Comercio Exterior de Corea podrá solicitar la asignación de cantidades exentas de derechos aduaneros y su solicitud podrá tomarse en consideración.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se tratarán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «S-B», tal como se describe en el apartado 1, letra r), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a la siguiente referencia de la HSK: 0805.10.0000.

Malta y cebada para cerveza

12. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |10 000 | |

| | |2 | |10 000 | |

| | |3 | |10 800 | |

| | |4 | |11 600 | |

| | |5 | |12 400 | |

| | |6 | |12 772 | |

| | |7 | |13 155 | |

| | |8 | |13 549 | |

| | |9 | |13 956 | |

| | |10 | |14 375 | |

| | |11 | |14 806 | |

| | |12 | |15 250 | |

| | |13 | |15 707 | |

| | |14 | |16 179 | |

| | |15 | |16 664 | |

| | |16 | |Ilimitada | |

Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará las licencias de estos contingentes arancelarios a partir del primer día laborable del primer mes de cada año en respuesta a las solicitudes escritas que reciba, siguiendo el orden cronológico de su recepción. Si entre el primer día laborable y el último día del primer mes, la cantidad global del contingente arancelario pedida por los solicitantes supera la cantidad total del contingente establecida para ese año, Korea Agro-Fisheries Trade Corporation asignará a los solicitantes las cantidades del contingente arancelario de manera proporcional.

Si la cantidad global del contingente arancelario solicitada durante el primer mes es inferior a la cantidad global del contingente arancelario establecida para ese año, Korea Agro-Fisheries Trade Corporation seguirá asignando cantidades del contingente arancelario hasta finales de año, siguiendo el orden cronológico de recepción de las solicitudes. Cada licencia que asigne a un solicitante tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de asignación. Las licencias no utilizadas serán devueltas a Korea Agro-Fisheries Trade Corporation al concluir el periodo de noventa días y esta reasignará las cantidades no utilizadas a los solicitantes, siguiendo el orden cronológico de recepción de las solicitudes, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de devolución de las licencias.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «15», tal como se describe en el apartado 1, letra j), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 1003.00.1000 y 1107.10.0000.

Leche deshidratada preparada y otras

13. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |450 | |

| | |2 | |450 | |

| | |3 | |463 | |

| | |4 | |477 | |

| | |5 | |491 | |

| | |6 | |506 | |

| | |7 | |521 | |

| | |8 | |537 | |

| | |9 | |553 | |

| | |10 | |570 | |

| | |11 | |Ilimitada | |

Korea Dairy Industries Association administrará estos contingentes arancelarios y asignará las cantidades de los contingentes a los importadores tradicionales y nuevos mediante un sistema de licencias.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «10», tal como se describe en el apartado 1, letra g), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 1901.10.1010 y 1901.10.1090.

Piensos complementarios

14. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |5 500 | |

| | |2 | |5 500 | |

| | |3 | |5 665 | |

| | |4 | |5 834 | |

| | |5 | |6 009 | |

| | |6 | |6 190 | |

| | |7 | |6 376 | |

| | |8 | |6 567 | |

| | |9 | |6 764 | |

| | |10 | |6 967 | |

| | |11 | |7 176 | |

| | |12 | |7 391 | |

| | |13 | |Ilimitada | |

Korea Dairy Industries Association y Korea Feed Milk Replacer Association administrarán estos contingentes arancelarios y asignarán las cantidades de los contingentes mediante sistemas de licencias. Los contingentes arancelarios se asignarán sobre la base de la cantidad de mercancías originarias descritas en la letra c) importadas por los solicitantes en el periodo de veinticuatro meses inmediatamente anterior al año respecto al cual se emite la licencia y en función de la cantidad de mercancías originarias que piden los solicitantes respecto al año en cuestión.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «12», tal como se describe en el apartado 1, letra h), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 2309.90.2010, 2309.90.2020, 2309.90.2099 y 2309.90.9000.

Dextrina

15. a) A continuación se indica la cantidad global de mercancías originarias de la Unión Europea descritas en la letra c) que podrá entrar exenta de derechos aduaneros en un año concreto:

| | |Año | |Cantidad | |

| | | | |(toneladas métricas) | |

| | |1 | |28 000 | |

| | |2 | |28 000 | |

| | |3 | |30 500 | |

| | |4 | |33 000 | |

| | |5 | |35 000 | |

| | |6 | |36 050 | |

| | |7 | |37 131 | |

| | |8 | |38 245 | |

| | |9 | |39 392 | |

| | |10 | |40 574 | |

| | |11 | |41 791 | |

| | |12 | |43 045 | |

| | |13 | |Ilimitada | |

Korea Agro-Fisheries Trade Corporation administrará las licencias de estos contingentes arancelarios a partir del primer día laborable del primer mes de cada año en respuesta a las solicitudes escritas que reciba, siguiendo el orden cronológico de su recepción. Si entre el primer día laborable y el último día del primer mes de cada año la cantidad global del contingente arancelario pedida por los solicitantes supera la cantidad total del contingente establecida para ese año, Korea Agro-Fisheries Trade Corporation asignará a los solicitantes las cantidades del contingente arancelario de manera proporcional.

Si la cantidad global del contingente arancelario solicitada durante el primer mes es inferior a la cantidad global del contingente arancelario establecida para ese año, Korea Agro-Fisheries Trade Corporation seguirá asignando cantidades del contingente arancelario hasta finales de año, siguiendo el orden cronológico de recepción de las solicitudes. Cada licencia que asigne a un solicitante tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de asignación. Las licencias no utilizadas serán devueltas a Korea Agro-Fisheries Trade Corporation al concluir el periodo de noventa días y esta reasignará las cantidades no utilizadas a los solicitantes, siguiendo el orden cronológico de recepción de las solicitudes, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de devolución de las licencias.

b) Los derechos aduaneros aplicados a las mercancías que excedan de las cantidades indicadas en la letra a) se suprimirán de acuerdo con la categoría de escalonamiento «12», tal como se describe en el apartado 1, letra h), del anexo 2-A.

c) Las letras a) y b) se aplicarán a las siguientes referencias de la HSK: 3505.10.4010, 3505.10.4090, 3505.10.5010 y 3505.10.5090.

APÉNDICE 2-A-2

PARTE UE

1. El presente apéndice introduce modificaciones en el sistema de precios de entrada que la Parte UE aplica a determinadas frutas y hortalizas de conformidad con el Arancel Aduanero Común establecido en el Reglamento (CE) nº 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (y actos sucesivos), y la lista CXL de la OMC para la UE. En particular, las mercancías originarias de Corea contempladas en el presente apéndice estarán sujetas al precio de entrada indicado en el mismo, en lugar del que figura en el sistema de precios de entrada especificado en el Arancel Aduanero Común establecido en el Reglamento (CE) nº 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (y actos sucesivos), y la lista CXL de la OMC para la UE.

2. En el caso de las mercancías originarias de Corea a las que la Unión Europea aplica su sistema de precios de entrada con arreglo al Reglamento (CE) nº 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, y la lista CXL de la OMC para la UE, se suprimirán los derechos aduaneros ad valorem de estas mercancía de acuerdo con las categorías de escalonamiento establecidas en la lista de la Unión Europea incluida en el anexo 2-A.

3. Los derechos aduaneros específicos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, respecto a las mercancías contempladas en el apartado 2 no se verán afectados por la eliminación de derechos aduaneros según las categorías de escalonamiento de la lista de la Unión Europea incluida en el anexo 2-A. En cambio, los derechos:

a) se eliminarán totalmente respecto a las mercancías siguientes cuando entre en vigor el presente Acuerdo:

|Código NC |Descripción |

|07070005 |Pepinos, frescos o refrigerados |

|08082050 |Peras frescas (excluidas las peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre)|

|08092005 |Guindas frescas (Prunus cerasus) |

|08092095 |Cerezas frescas [salvo las guindas (Prunus cerasus)] |

|20096110 |Jugo de uvas, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 30 a 20 °C y|

| |un valor superior a 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante (excepto |

| |con alcohol) |

|20096919 |Jugo de uvas, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C y un |

| |valor superior a 22 EUR por 100 kg, con o sin azúcar añadida u otro edulcorante (excepto con |

| |alcohol) |

|20096951 |Jugo de uvas concentrado, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix superior a 30, pero|

| |inferior o igual a 67 a 20 °C y un valor superior a 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar |

| |añadida u otro edulcorante (excepto con alcohol) |

|20096959 |Jugo de uvas concentrado, incluido el mosto, sin fermentar, de valor Brix superior a 30, pero|

| |inferior o igual a 67 a 20 °C y un valor superior a 18 EUR por 100 kg, con o sin azúcar |

| |añadida u otro edulcorante (excepto el concentrado o con alcohol) |

|22043092 |Mosto sin fermentar, concentrado, en el sentido de la nota adicional 7 del capítulo 22, de |

| |una densidad inferior o igual a 1,33 g/cm³ a 20 °C y de una graduación alcohólica real en |

| |volumen inferior o igual a un 1 % en volumen, pero superior a un 0,5 % en volumen (excepto el|

| |mosto cuya fermentación ha sido detenida por la adición de alcohol) |

|22043094 |Mosto sin fermentar, no concentrado, de una densidad inferior o igual a 1,33 g/cm³ a 20 °C y |

| |de una graduación alcohólica real en volumen inferior o igual a un 1 % en volumen, pero |

| |superior a un 0,5 % en volumen (excepto el mosto cuya fermentación ha sido detenida por la |

| |adición de alcohol) |

|22043096 |Mosto sin fermentar, concentrado, en el sentido de la nota adicional 7 del capítulo 22, de |

| |una densidad superior a 1,33 g/cm³ a 20 °C y de una graduación alcohólica real en volumen |

| |inferior o igual a un 1 % en volumen, pero superior a un 0,5 % en volumen (excepto el mosto |

| |cuya fermentación ha sido detenida por la adición de alcohol) |

|22043098 |Mosto sin fermentar, no concentrado, de una densidad superior a 1,33 g/cm³ a 20 °C y de una |

| |graduación alcohólica real en volumen inferior o igual a un 1 % en volumen, pero superior a |

| |un 0,5 % en volumen (excepto el mosto cuya fermentación ha sido detenida por la adición de |

| |alcohol) |

b) se eliminarán con respecto a las siguientes mercancías siguiendo el calendario indicado:

|Código NC |Descripción |Eliminación |

|07099070 |Calabacines frescos o refrigerados |el primer día del año 5 |

|07099080 |Alcachofas frescas o refrigeradas |el primer día del año 10 |

|08052010 |Clementinas frescas o secas |el primer día del año 15 |

|08052050 |Mandarinas y wilkings frescas o secas |el primer día del año 15 |

|08052070 |Tangerinas frescas o secas |el primer día del año 15 |

|08052090 |Tangelos, ortánicos, malaquinas e híbridos similares de agrios |el primer día del año 15 |

| |(cítricos) frescos o secos (excepto clementinas, monreales, | |

| |satsumas, mandarinas, wilkings y tangerinas) | |

|08055010 |Limones (Citrus limon, Citrus limonum) frescos y secos |el primer día del año 2 |

|08061010 |Uvas frescas de mesa |el primer día del año 17 |

|08081080 |Manzanas frescas (excepto las manzanas para sidra, a granel, del |el primer día del año |

| |16 de septiembre al 15 de diciembre) |10/20[2] |

|08091000 |Albaricoques frescos |el primer día del año 7 |

|08093010 |Griñones y nectarinas frescas |el primer día del año 10 |

|08093090 |Melocotones frescos (excepto los griñones y las nectarinas) |el primer día del año 10 |

|08094005 |Ciruelas frescas |el primer día del año 10 |

c) se mantendrán en relación con las mercancías siguientes:

|Código NC |Descripción |

|07020000 |Tomates, frescos o refrigerados |

|08051020 |Naranjas dulces, frescas |

|08052030 |Monreales y satsumas, frescas o secas |

4. El derecho específico establecido en el apartado 3 no excederá del tipo del derecho vigente de nación más favorecida, que es menos específico, o del tipo del derecho de nación más favorecida en vigor el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO 2-B

ELECTRÓNICA

Artículo 1: Disposiciones generales

1. Recordando las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, y reconociendo la importancia de la electrónica en el crecimiento, el empleo y el comercio para cada una de las Partes, estas confirman los objetivos y principios compartidos de:

a) eliminar progresiva y simultáneamente las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio bilateral;

b) establecer condiciones de mercado competitivas, basadas en principios de apertura, no discriminación, proporcionalidad y transparencia;

c) alinear gradualmente sus normativas internas con las normas internacionales en vigor;

d) promover «un ensayo» y, cuando sea posible, una declaración de conformidad del proveedor, eliminando procedimientos de evaluación de la conformidad duplicativos e innecesariamente engorrosos;

e) aplicar mecanismos adecuados de regulación y vigilancia del cumplimiento de la ley relacionados con la responsabilidad de los productos y la vigilancia del mercado;

f) reforzar la cooperación para estimular un continuo desarrollo comercial beneficioso para ambas Partes y mejorar la calidad de los productos a fin de garantizar su seguridad y la protección de la salud pública.

2. El presente anexo se aplicará a cualquier norma, reglamento técnico y procedimiento de evaluación de la conformidad que introduzca o mantenga cualquiera de las Partes con respecto a la seguridad y la compatibilidad electromagnética del equipo eléctrico y electrónico, el equipo electrotécnico profesional, los electrodomésticos eléctricos y la electrónica de consumo que se definen en el apéndice 2-B-1 (en lo sucesivo, «los productos contemplados»).

Artículo 2: Normas internacionales y órganos de normalización

1. Las Partes reconocen que la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) son los organismos internacionales de normalización pertinentes para la compatibilidad electromagnética y la seguridad de los productos contemplados[3].

2. Cuando ya existan normas internacionales pertinentes establecidas por la ISO, la IEC y la UIT, las Partes aplicarán dichas normas o las secciones pertinentes de las mismas como base de toda norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad[4].

3. Las Partes se asegurarán de que sus organismos de normalización participan en la elaboración de normas internacionales en la ISO, la IEC y la UIT y se comprometen a mantener consultas para adoptar planteamientos comunes.

Artículo 3: Procedimiento de evaluación de la conformidad

Si una Parte requiere una garantía positiva de conformidad respecto a los reglamentos técnicos sobre compatibilidad electromagnética o la seguridad de los productos contemplados, se aplicarán las reglas siguientes[5]:

a) No se prepararán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad con vistas a crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte o que tengan ese efecto.

b) Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, incluidas las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 4, cada Parte aceptará los productos en su mercado[6], sobre la base de uno o varios de los siguientes procedimientos, como garantía positiva de conformidad respecto a sus reglamentos técnicos sobre compatibilidad electromagnética o seguridad de los productos contemplados:

i) una declaración de conformidad del proveedor sin que deba intervenir un organismo de evaluación de la conformidad o que el producto en cuestión tenga que ser sometido a ensayo por laboratorios de pruebas reconocidos;

ii) una declaración de conformidad del proveedor basada en un informe de ensayo de un laboratorio de pruebas situado en el territorio de la otra Parte comunicado por esta en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier notificación posterior. La Parte notificante será la única responsable de la notificación de un laboratorio que sea competente[7] para la realización de los ensayos pertinentes en su territorio, sin aprobación ni verificación previas de la Parte importadora. La Parte importadora podrá pedir que el proveedor presente una declaración de conformidad antes de que el producto sea comercializado y que en la declaración figure el nombre del laboratorio de pruebas que expidió el informe de ensayo y la fecha de expedición del mismo. La Parte importadora podrá pedir también una copia del informe de ensayo, con una lista de componentes críticos, que demuestre la conformidad respecto a los requisitos aplicables al producto en cuestión, y una descripción general de este último; o bien

iii) una declaración de conformidad del proveedor basada en un informe de ensayo emitido por:

A) cualquier laboratorio de pruebas de la otra Parte que haya celebrado acuerdos voluntarios para la mutua aceptación de los informes de ensayo con uno o varios organismos de evaluación de la conformidad designados por la Parte importadora; o bien

B) un laboratorio de pruebas CB de la otra Parte con arreglo al sistema IECEE CB, acompañado de un certificado de ensayo del organismo de certificación, de acuerdo con las normas y los procedimientos del sistema IECEE CB y los compromisos de las Partes al respecto.

Antes de la comercialización del producto en su mercado, la Parte importadora podrá pedir que se revise la declaración de conformidad en la que consta una copia del informe de ensayo con una lista de componentes críticos, que demuestra la conformidad respecto a los requisitos aplicables al producto, y una descripción general del producto.

La elección entre los procedimientos indicados en el presente párrafo corresponderá a cada Parte dentro de los límites establecidos en el apéndice 2-B-2.

c) Las Partes aceptarán al proveedor como único responsable de la expedición, el cambio o la retirada de la declaración de conformidad. Las Partes podrán pedir que la declaración de conformidad esté fechada y que en ella consten el proveedor o su representante autorizado en su territorio, la persona autorizada por el fabricante o su representante autorizado para firmar la declaración, los productos objeto de la declaración y los reglamentos técnicos respecto a los cuales se declara la conformidad. Cuando la declaración de conformidad de un proveedor se refiera a un lote de productos, se aplicará a cada artículo del lote. El proveedor podrá elegir el laboratorio de pruebas para la realización de los ensayos.

d) Al margen de lo establecido en el presente artículo, una Parte no pedirá ninguna forma de registro de productos que pueda impedir o retrasar la comercialización de aquellos que cumplen los reglamentos técnicos de dicha Parte. En la medida en que una Parte revise la declaración del proveedor con arreglo a la letra b), inciso iii), la revisión se limitará a comprobar, sobre la base de la documentación presentada, que el ensayo se ha llevado a cabo de conformidad con los reglamentos técnicos pertinentes de dicha Parte y que la información que figura en la documentación es completa. Una revisión de este tipo no deberá causar retrasos injustificados en la comercialización de los productos en el mercado de la Parte en cuestión, y la declaración se aceptará, sin excepciones, si los productos cumplen los reglamentos técnicos de dicha Parte y la documentación presentada es completa. En caso de que se rechace una declaración, la Parte en cuestión comunicará su decisión inmediatamente al proveedor, junto con una explicación detallada de las causas del rechazo, y cómo puede corregirlas, así como una explicación de las posibilidades de recurrir la decisión.

Artículo 4: Disposiciones transitorias

1. La Unión Europea cumplirá el artículo 3, letra b), del presente anexo cuando entre en vigor el presente Acuerdo, mientras que Corea lo hará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor.

2. Durante el periodo transitorio establecido en el apartado 1, si tras la entrada en vigor del presente Acuerdo Corea exige la certificación obligatoria de un producto objeto del presente anexo respecto a sus reglamentos técnicos sobre la conformidad electromagnética o la seguridad de los productos contemplados, lo que puede incluir la realización de ensayos por terceros, para aceptar dicho producto en su mercado, podrá pedir[8]:

a) un certificado expedido por un organismo de evaluación de la conformidad de la Unión Europea que haya sido designado como «organismo notificado» según la legislación de la Unión Europea; la Unión Europea será la única responsable de elegir los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio, sin previa aprobación o verificación de Corea, y notificará a esta última la lista de los organismos pertinentes cuando entre en vigor el presente Acuerdo, así como cualquier cambio ulterior; o bien

b) un certificado de conformidad respecto a sus reglamentos técnicos, expedido por un organismo designado de acuerdo con los procedimientos de Corea; esta última aceptará tales certificados, basados en un informe de ensayo expedido por:

i) cualquier laboratorio de pruebas de la Unión Europea que haya celebrado acuerdos voluntarios para la aceptación mutua de informes de ensayo con uno o varios organismos de evaluación de la conformidad designados por Corea; o bien

ii) un laboratorio de pruebas CB de la UE de acuerdo con el sistema IECEE CB, acompañado de un certificado de ensayo CB válido, de acuerdo con las normas y los procedimientos del sistema IECEE CB y los compromisos de la Unión Europea y de Corea al respecto;

la elección entre los procedimientos expuestos en el presente apartado corresponderá a Corea, dentro de los límites establecidos en el apéndice 2-B-2.

3. Respecto a los productos indicados en el apéndice 2-B-3, después de que expire el periodo transitorio establecido en el apartado 1, Corea podrá seguir pidiendo una garantía positiva de la conformidad respecto a sus reglamentos técnicos relativos a la seguridad de los productos contemplados sobre la base de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente anexo. Al final del periodo transitorio establecido en el apartado 1 se estudiará, en relación con cada uno de estos productos, si la aceptación de la garantía positiva de la conformidad de tales productos respecto a los reglamentos técnicos coreanos sobre la seguridad de los productos contemplados, de acuerdo con el artículo 3, letra b), del presente anexo, entrañaría riesgos para la salud y la seguridad de las personas. Esta determinación del riesgo se efectuará respecto a los productos comercializados, sobre la base de la información científica y técnica disponible, como informes sobre accidentes de seguridad destinados a los consumidores y la tasa de no conformidad en la inspección de los productos. Se comprobará también si los productos se utilizan para los usos finales previstos y con un cuidado razonable y habitual. Si los resultados de la determinación del riesgo demuestran que el cumplimiento del artículo 3, letra b), del presente anexo por parte de los productos en cuestión generaría riesgos para la salud y la seguridad de las personas, o si el sistema de vigilancia posterior a la comercialización no puede prevenir eficazmente esos riesgos, puede mantenerse la garantía positiva de calidad establecida en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente anexo. Una vez concluido el periodo de transición, las Partes revisarán cada tres años la determinación del riesgo en el Comité de Comercio de Mercancías con el propósito de seguir reduciendo la lista de productos del apéndice 2-B-3.

Artículo 5: Consolidación y reducción gradual de los requisitos

1. Las Partes no mantendrán o impondrán ningún requisito a los productos del Acuerdo que resulte más restrictivo para el comercio o tenga por efecto retrasar el acceso a sus mercados que las disposiciones establecidas en el presente anexo sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a la conformidad electromagnética o la seguridad de los productos contemplados, ni procedimientos administrativos relativos a la aprobación o la revisión de los informes de ensayo.

2. En el plazo máximo de cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Corea introducirá una declaración de conformidad del proveedor con arreglo al artículo 3, letra b), inciso i), del presente anexo en relación con la comercialización de algunos de los productos sujetos al presente anexo. Cada cinco años después de la introducción de la declaración de conformidad del proveedor, las Partes estudiarán la posibilidad de eliminar gradualmente requisitos técnicos y administrativos, incluido el ensayo por un tercero, mediante una ampliación de la declaración del proveedor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, letra b), inciso i), del presente anexo, y el desarrollo de una vigilancia efectiva del mercado para lograr un funcionamiento adecuado de ese sistema.

Artículo 6: Excepciones y medidas de emergencia

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 5 del presente anexo, cualquiera de las Partes podrá introducir requisitos de ensayo obligatorio por un tercero o de certificación de la conformidad electromagnética o de seguridad de los productos contemplados, o bien introducir procedimientos administrativos relativos a la aprobación o la revisión de los informes de ensayo en relación con productos sujetos al presente anexo, en las condiciones siguientes:

a) existen motivos urgentes y graves relacionados con la protección de la salud y la seguridad de las personas que justifican la introducción de los citados requisitos o procedimientos;

b) los motivos de la introducción de tales requisitos o procedimientos están basados en información técnica o científica contrastada sobre la calidad de los productos en cuestión;

c) estos requisitos o procedimientos no restringen el comercio más de lo necesario para cumplir el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que entrañaría no aplicarlos;

d) la Parte en cuestión no podía prever razonablemente la necesidad de introducir tales requisitos o procedimientos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Antes de introducir los requisitos o procedimientos, la Parte en cuestión informará a la otra Parte y, tras la celebración de consultas, tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las observaciones de esta última al elaborar tales requisitos o procedimientos. En la medida de lo posible, todo requisito introducido será conforme al presente anexo. Una vez adoptado, todo requisito o procedimiento introducido será revisado cada tercer año a partir de la fecha de su adopción y será suprimido si ya no existen los motivos de su introducción.

2. Si una Parte tiene fundados motivos para pensar que uno de los productos contemplados entraña un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, en particular porque no cumple los requisitos aplicables, podrá retirarlo de su mercado. Toda medida de emergencia temporal de este tipo deberá notificarse a la otra Parte con una explicación objetiva y razonada de los motivos que la justifican, precisando si se debe:

a) al incumplimiento de las normas o los reglamentos técnicos aplicables;

b) a una aplicación incorrecta de las normas o los reglamentos técnicos;

c) a deficiencias en las propias normas o los reglamentos técnicos.

Artículo 7: Aplicación y cooperación

1. Las Partes cooperarán estrechamente para promover una interpretación común de los aspectos reguladores, incluidos los relativos al equipo de radiofrecuencia, y considerarán cualquier petición de la otra Parte relacionada con la aplicación del presente anexo.

2. Las Partes cooperarán para mantener y extender los acuerdos voluntarios de aceptación recíproca de sus informes de ensayo.

3. Siempre que Corea pida como garantía positiva de la conformidad la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 3, letra b), inciso iii), y en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente anexo en relación con un producto objeto del presente anexo, se asegurará de que sus organismos de certificación tienen memorandos de acuerdo con los laboratorios de pruebas de la Unión Europea o son organismos nacionales de certificación de acuerdo con el sistema CB IECEE a efectos del producto en cuestión, salvo que sus reglamentos técnicos aplicables a dicho producto difieran notablemente de las normas IEC aplicables. Este apartado se aplicará a partir del momento de expiración del periodo transitorio establecido en el artículo 4, apartado 1, del presente anexo.

4. Cuando se disponga a modificar los reglamentos técnicos vigentes o a elaborar cualquier reglamento técnico nuevo sobre la conformidad electromagnética o la seguridad de los productos contemplados, la Parte en cuestión deberá notificarlo por adelantado a la otra Parte, proporcionarle, a petición de esta, información adicional o respuestas escritas a sus comentarios y, cuando proceda, tomar en consideración sus opiniones.

5. Las partes aceptan consultarse rápidamente sobre cualquier problema que pueda plantearse en la aplicación del presente anexo y cooperar para facilitar el comercio de los productos contemplados, en su caso, promoviendo normas internacionales.

6. Las partes protegerán cualquier información empresarial confidencial obtenida en el marco de los procedimientos mencionados en el presente anexo.

APÉNDICE 2-B-1

1. El anexo 2-B se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del anexo 2-B que:

a) en el caso de las obligaciones de la Unión Europea, entren, a fecha de la firma del presente Acuerdo, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión codificada), de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE, o de las disposiciones sobre seguridad o compatibilidad electromagnética de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (versión codificada);

b) en el caso de las obligaciones de Corea, entren, a fecha de la firma del presente Acuerdo, dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre ondas radioeléctricas (Ley nº 8867 de 29 de febrero de 2008), la Ley marco sobre telecomunicaciones (Ley nº 8974 de 21 de marzo de 2008) o la Ley sobre el control de la seguridad de los aparatos eléctricos[9] (Ley nº 7747 de 29 de febrero de 2008).

2. Las Partes entienden que los productos sujetos a las normativas internas indicadas en el presente apéndice, aplicables a los productos contemplados en el anexo 2-B, incluyen los productos del sector eléctronico. Se considera que cuando un producto no esté sujeto al anexo 2-B para una Parte, pero sí para la otra o esté sujeto, en el momento de la firma del presente Acuerdo, o posteriormente[10], a una certificación obligatoria por un tercero para un Parte, pero no para la otra, esta última podrá someterlo a un tratamiento similar al necesario para proteger la salud y la seguridad de las personas. Antes de aplicar estas medidas, la Parte que desee introducirlas notificará sus intenciones a la otra Parte y observará un periodo de consulta de tres meses.

APÉNDICE 2-B-2

1. La Unión Europea aceptará, en relación con todos los productos contemplados, el procedimiento establecido en el artículo 3, letra b), inciso i), del anexo 2-B como garantía positiva de la conformidad respecto a sus propios reglamentos técnicos.

2. Corea aceptará como garantía positiva de la conformidad respecto a sus propios reglamentos técnicos,

a) en el caso de los productos sujetos a la Ley sobre ondas radioeléctricas o la Ley marco sobre telecomunicaciones en la fecha de la firma del presente Acuerdo:

i) durante el periodo transitorio definido en el artículo 4, apartado 1, del anexo 2-B, el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicho anexo;

ii) después del periodo transitorio, los procedimientos definidos en el artículo 3, letra b), incisos i) o ii), del anexo 2-B, entre los que podrá elegir.

b) en el caso de los productos sujetos a la Ley sobre el control de la seguridad de los aparatos eléctricos en el momento de la firma del presente Acuerdo:

i) durante el periodo transitorio definido en el artículo 4, apartado 1, del anexo 2-B, el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho anexo;

ii) después del periodo transitorio, los procedimientos definidos en el artículo 3, letra b), incisos i), ii) o iii), del anexo 2-B, entre los que podrá elegir.

3. En el caso de los productos sujetos, en el momento de la firma del presente Acuerdo, a más de una de las leyes contempladas en el apartado 2 del presente apéndice, el proveedor podrá ofrecer una garantía positiva de conformidad en materia de compatibilidad electromagnética con arreglo a cualquiera de los procedimientos elegidos por Corea de acuerdo con las letras a) o b) del apartado 2 del presente apéndice. Si en el futuro el producto está sujeto a más de una de las leyes contempladas en el apartado 2 del presente apéndice, en lo que respecta a la conformidad electromagnética o la seguridad de los productos contemplados, se aplicará la misma regla.

APÉNDICE 2-B-3

|Nº |Productos |Código de la lista armonizada |

|1 |Cables y cordones conectores |854442, 854449, 854459, 854460 |

|2 |Interruptores | 853590, 853650 |

|3 |Interceptores para aparatos eléctricos | 853521, 853529, 853620, 853630, 853650 |

|4 |Interruptores magnéticos |853650 |

|5 |Condensadores y filtros de ruido |853210, 853221, 853222, 853223, 853224, 853225, 853229, 853230, |

| | |853540 |

|6 |Accesorios de instalación y dispositivos de conexión |853650, 853669 |

|7 |Fusibles y portafusibles, protectores térmicos |853510, 853610, 853630 |

|8 |Transformadores de corriente y reguladores de tensión | 850421, 850422, 850431, 850432, 850433, 850434, 850440 |

|9 |Aspiradores, máquinas de tratamiento de suelos, |842430, 850811, 850819, 850860 |

| |limpiadores de vapor, aparatos de limpieza de | |

| |superficies | |

|10 |Planchas y prensas eléctricas |851640, 845130 |

|11 |Lavavajillas y secadoras de platos |842211, 842219, 842220, 845140, 842240 |

|12 |Aparatos de calefacción para cocinas |841989, 841990, 851410,851650, 851660, 851672 |

|13 |Lavadoras y escurridoras centrífugas |842112, 845011, 845012, 845019, 845020 |

|14 |Aparatos para el cuidado del pelo |851631, 851632 |

|15 |Calientaplatos y armarios calentadores eléctricos |851660, 851679, 851680 |

|16 |Aparatos de motor para cocinas |821490, 843510, 846722, 850940, 850980 |

|17 |Aparatos eléctricos para calentar líquidos |841981, 841989, 851660, 851671, 851679, 851680 |

|18 |Mantas y alfombras eléctricas, camas eléctricas |630110 |

|19 |Cauterizadoras y calentadores de pies |392210, 630110, 851680 |

|20 |Calentadores de agua por acumulación y calentadores de |851610, 851660, 851679, 851680 |

| |agua instantáneos | |

|21 |Frigoríficos y dispensadores de hielo eléctricos |841490, 841581, 841582, 841810, 841821, 841829, 841830, 841840, |

| | |841850, 841869, 841899 |

|22 |Hornos de microondas (de frecuencias de 300 MHz a |851650 |

| |30 GHz) | |

|23 |Máquinas de coser para el hogar |845210, 845229 |

|24 |Cargadores de baterías |850440 |

|25 |Secadores eléctricos |845121, 851629, 851679, 845129, 851632, 851633 |

|26 |Estufas |851610, 851621, 851629, 851679, 851680, 940210 |

|27 |Aparatos de masaje |901910 |

|28 |Sistemas de aire acondicionado y deshumidificadores |841510, 841581, 841582, 841583 |

|29 |Bombas y gárgolas eléctricas |841350, 841360, 841370, 841381, 841810, 961610 |

|30 |Herramientas calefactoras |841989, 841990, 842240, 842290, 851511, 851519, 851521, 851580 |

|31 |Saunas eléctricas |851629, 851679 |

|32 |Calentadores de acuarios, generadores de burbujas, |841350, 841360, 841370, 841381, |

| |peceras de adorno |841480, 842139, 851629, 851660 |

|33 |Generadores de burbujas eléctricos |841480, 842139 |

|34 |Dispositivos para matar o repeler insectos |851660, 851679, 851680 |

|35 |Baños eléctricos |392210, 392290, 691010, 691090 |

|36 |Purificadores de aire |841410, 841430, 841451, 841459, 841480 |

|37 |Dispensadores y máquinas de venta (equipados con |847621, 847629, 847681, 847689 |

| |elementos calefactores, sistema de refrigeración, | |

| |lámpara de descarga o alojamiento) | |

|38 |Ventiladores eléctricos, campanas extractoras |630319, 841410, 841451, 841459, 841460, 841480, 841490, 841510, |

| | |854089 |

|39 |Aparatos eléctricos para inodoros e inhaladores |392290, 850819 |

| |electromotores | |

|40 |Humidificadores |851580 |

|41 |Aparatos de limpieza por pulverización y aspiración |961610 |

|42 |Desinfectantes eléctricos (solo equipados con lámpara |841989 |

| |esterilizadora) | |

|43 |Máquina de procesar residuos alimenticios |850980 |

|44 |Dispositivos de embalaje de toallas húmedas |820890, 842240 |

|45 |Herramientas accionadas por motor eléctrico |820750, 843311, 843319, 843320, 846711, 846719, 846721, 846722, |

| | |846781, 846789, 850980 |

|46 |Fotocopiadoras |844331 |

|47 |Fuentes de alimentación de corriente continua (con una |850440 |

| |capacidad nominal máxima de 1 kVA, incluidas las | |

| |utilizadas en combinación con corriente alterna) | |

|48 |Fuente de alimentación ininterrumpible |850440 |

|49 |Laminadoras |847989 |

|50 |Portalámparas |853661, 853669 |

|51 |Luminarias (luminarias de uso general) |940510, 940520, 940540, 940560, 940591, 940592, 940599 |

|52 |Balasto (lámparas, dispositivos de control) |850410, 853661, 853669 |

|53 |Lámparas con balasto propio |853990 |

APÉNDICE 2-B-4

A efectos del anexo 2-B, se aplicarán las definiciones siguientes[11]:

la «seguridad del equipo eléctrico» significa que este, fabricado de acuerdo con las buenas prácticas de ingeniería en materia de seguridad, no pone en peligro la seguridad de las personas, los animales de compañía o la propiedad si se instala, se mantiene y se utiliza adecuadamente en aplicaciones para las que fue fabricado;

la «compatibilidad electromagnética» es la capacidad de un equipo o sistema de funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin provocar perturbaciones electromagnéticas intolerables para cualquier elemento de ese entorno;

la «declaración de conformidad» es la emisión de una declaración, basada en una decisión adoptada después de una revisión, de que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados;

una «norma» es un documento aprobado por un organismo reconocido, que establece, respecto a un uso común y repetido, reglas, directrices o características en relación con los productos, o los procesos y métodos de producción relacionados con ellos, y cuya observancia no es obligatoria; también puede comprender disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o referirse exclusivamente a ellas;

un «reglamento técnico» es un documento que establece las características de un producto, o de los procesos y métodos de producción relacionados con él, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria; también puede comprender disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o referirse exclusivamente a ellas;

el «proveedor» es el fabricante, o su representante autorizado en el territorio de la Parte importadora; en los casos en que ninguno de los dos esté presente en el territorio de la Parte importadora, la responsabilidad de la presentación de la declaración del proveedor recaerá sobre el importador;

la «evaluación de la conformidad» es un procedimiento por el que se demuestra el cumplimiento de los requisitos especificados relativos a un producto, un proceso, un sistema, una persona o un organismo; la evaluación de la conformidad puede realizarse como actividad de una primera, una segunda o una tercera parte y abarca actividades como el ensayo, la inspección y la certificación;

el «laboratorio de pruebas» es un organismo de evaluación de la conformidad que realiza servicios de ensayo y ha recibido una certificación que demuestra formalmente su competencia para realizar esas tareas específicas.

ANEXO 2-C

VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS COMPONENTES

Artículo 1: Disposiciones generales

1. Reconociendo la importancia de los vehículos de motor y sus componentes para el crecimiento, el empleo y el comercio de ambas Partes, estas confirman sus objetivos y principios compartidos, respecto a estos productos, de:

a) garantizar el pleno acceso recíproco al mercado mediante la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio bilateral de conformidad con el presente Acuerdo;

b) promover la compatibilidad de los reglamentos basados en normas internacionales;

c) establecer condiciones de mercado competitivas, basadas en principios de apertura, no discriminación y transparencia;

d) garantizar la protección de la salud humana, de la seguridad y del medio ambiente;

e) reforzar la cooperación para fomentar un desarrollo continuado del comercio beneficioso para ambas partes.

2. El presente anexo se aplicará a las formas de vehículos de motor y sus sistemas y componentes sujetos a los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 de la lista armonizada, salvo los productos contemplados en el apéndice 2-C-1.

Artículo 2: Convergencia reguladora

1. Las Partes reconocen que el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (en lo sucesivo, «WP.29»), dentro del marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CEPE»), es el organismo de normalización internacional pertinente respecto a los productos sujetos al presente anexo.

2. Las Partes aceptan participar activamente en la elaboración de reglamentos en el WP.29 y cooperarán para la adopción, sin demoras injustificadas, de nuevos reglamentos por parte del WP.29.

Artículo 3: Acceso a los mercados

Cada Parte dará acceso a su mercado a productos originarios de la otra Parte, de acuerdo con el presente artículo:

a)

i) Las autoridades de homologación competentes en la Unión Europea aceptarán, a efectos de la homologación de tipo UE, cualquier producto que cumpla los requisitos establecidos en el cuadro 1 del apéndice 2-C-2 y lo considerarán conforme con las disposiciones correspondientes de los reglamentos técnicos de la UE aplicables[12].

ii) Corea aceptará todo producto que cumpla los requisitos indicados en el cuadro 1 del apéndice 2-C-3 y lo considerará conforme con las disposiciones correspondientes de sus reglamentos técnicos aplicables12.

iii) Las Partes armonizarán los reglamentos indicados en el cuadro 2 del apéndice 2-C-2, en el caso de la Unión Europea, y en el cuadro 2 del apéndice 2-C-3, en el caso de Corea, con los reglamentos CEPE o reglamentos técnicos mundiales correspondientes en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que, excepcionalmente, una Parte demuestre que un reglamento CEPE o un reglamento técnico mundial no es eficaz o adecuado para alcanzar objetivos legítimos establecidos con arreglo a información científica o técnica contrastada12,[13].

iv) Si se plantea un problema comercial relacionado con los reglamentos técnicos no contemplados en la letra a), inciso i) o ii), o relacionado con los reglamentos técnicos contemplados en la letra a), inciso iii), a petición de cualquiera de las Partes, estas realizarán consultas para buscar una solución satisfactoria para ambas. En estas consultas, la Parte que tenga intención de adoptar una medida que afecte de forma importante a las condiciones de acceso al mercado indicará a la otra Parte en qué se sustenta dicha decisión y le dará una explicación detallada en forma de datos científicos o técnicos pertinentes13.

b) Las Partes se asegurarán de que sus procedimientos respectivos se llevan a cabo sin demorar indebidamente la comercialización de los productos sujetos al presente anexo.

c) Cada Parte comunicará rápidamente a los operadores económicos interesados cualquier decisión adoptada acerca de las solicitudes relativas a la evaluación de la conformidad, así como la base en que se fundamenta e información sobre los recursos jurídicos disponibles.

d) Las Partes revisarán los apéndices 2-C-2 y 2-C-3 del presente anexo como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con el fin de fomentar la aceptación de los productos contemplados en la letra a) del presente artículo, teniendo en cuenta cualquier cambio normativo que se produzca a nivel internacional o en el territorio de las Partes. El Comité de Comercio decidirá cualquier modificación de estos apéndices.

Artículo 4: Consolidación de la convergencia reguladora

1. Las Partes:

a) se abstendrán en todo momento de introducir reglamentos técnicos internos que difieran de los reglamentos CEPE o los reglamentos técnicos mundiales que regulan las mismas cuestiones, o cuando sea inminente la actualización de estos reglamentos, especialmente en los ámbitos sujetos al apéndice 2-C-2, en el caso de la Unión Europea, y al apéndice 2-C-3, en el caso de Corea;

b) tan pronto como sea factible después de que la CEPE adopte nuevos reglamentos CEPE o reglamentos técnicos mundiales en ámbitos regulados por reglamentos técnicos internos, darán un tratamiento a los productos originarios de la otra Parte conforme a dichos reglamentos CEPE o reglamentos técnicos mundiales, de acuerdo con el artículo 3 del presente anexo, mutatis mutandis,

salvo que existan motivos justificados, basados en información científica o técnica, por los que un reglamento CEPE o un reglamento técnico mundial específico resulte ineficaz o inadecuado para garantizar la seguridad vial o la protección del medio ambiente o de la salud pública. En tales casos, esos motivos deberán notificarse a la otra Parte y hacerse públicos.

2. En la medida en que una Parte introduzca o mantenga reglamentos técnicos que difieran de los reglamentos CEPE vigentes en ámbitos regulados por estos últimos, la Parte en cuestión revisará sus reglamentos técnicos como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para comprobar si los motivos por los que se adoptaron siguen siendo válidos. El resultado de esas revisiones y la información técnica o científica en que se fundamente se harán públicos y se notificarán a la otra Parte si así lo solicita.

3. En ámbitos no regulados por reglamentos CEPE o reglamentos técnicos mundiales y en los que al menos una Parte introduzca o mantenga un reglamento técnico, las Partes se consultarán sobre la posibilidad de elaborar normas internacionales que regulen tales ámbitos. Si no es posible o adecuada la elaboración de dichas normas internacionales y si las Partes introducen o mantienen reglamentos técnicos internos en los ámbitos en cuestión, estas se comprometen a consultarse sobre la posibilidad de aproximar sus reglamentos respectivos.

Artículo 5: Trato de nación más favorecida

En lo que respecta a los impuestos internos y los reglamentos sobre emisiones aplicables a los productos sujetos al presente anexo, cada Parte concederá a los productos originarios de la otra un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares originarios de cualquier otro tercer país que no sea parte en el presente Acuerdo, teniendo en cuenta también las disposiciones de todo acuerdo de libre comercio con dicho país.

Artículo 6: Productos con nuevas tecnologías o nuevas características

1. Ninguna de las Partes impedirá ni demorará indebidamente la puesta en su mercado de un producto porque incorpore una nueva tecnología o característica aún no regulada, salvo que pueda demostrar, basándose en información científica o técnica, que esta nueva tecnología o característica entraña un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente.

2. Si una Parte decide impedir la puesta en el mercado de un producto u ordenar la retirada del mercado de un producto porque incorpora una nueva tecnología o característica que entraña un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, notificará inmediatamente su decisión a la otra Parte y a los operadores económicos afectados. La notificación incluirá toda la información científica o técnica pertinente.

Artículo 7: Otras medidas que limiten el comercio

Cada Parte se abstendrá de adoptar otras medidas reguladoras específicas del sector regulado por el presente anexo que anulen o reduzcan los beneficios del acceso al mercado que el presente anexo otorga a la otra Parte. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho a adoptar las medidas necesarias en materia de seguridad vial, protección del medio ambiente o de la salud pública y prevención de prácticas engañosas, a condición de que esas medidas estén basadas en información científica o técnica contrastada.

Artículo 8: Aplicación de los reglamentos

1. Cuando una Parte acepta cumplir los requisitos de la CEPE o armonizar su normativa en consecuencia, de conformidad con el artículo 3 del presente anexo, se considerará que los certificados de homologación de tipo CEPE emitidos por las autoridades otorgan presunción de conformidad. Si una Parte considera que un producto concreto que sea objeto de un certificado de homologación de tipo no es conforme con el tipo homologado, informará a la otra Parte al respecto. El presente apartado se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas adecuadas, tal como se establece en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades administrativas competentes de cada Parte podrán verificar, mediante muestreos aleatorios de acuerdo con su legislación interna, que los productos, incluidos los autocertificados por los fabricantes, cumplen, según proceda:

a) todos los reglamentos técnicos de esa Parte; o bien

b) los reglamentos técnicos internos y los demás requisitos contemplados en el artículo 3, letra a), del presente anexo.

Cada Parte podrá pedir al proveedor que retire de su mercado un producto que no cumpla los reglamentos o requisitos aplicables, según el caso.

3. Podrá denegarse la homologación de tipo si la documentación está incompleta, no se cumplen los procedimientos de verificación de la conformidad de la producción, o los productos en cuestión no cumplen, según el caso:

a) todos los reglamentos técnicos de una Parte; o bien

b) los reglamentos técnicos de una Parte y los demás requisitos contemplados en el artículo 3, letra a), del presente anexo.

4. No obstante la obligación de cumplir los reglamentos técnicos o los requisitos mencionados en el artículo 3, letra a), del presente anexo, en circunstancias excepcionales, una Parte podrá denegar a un proveedor la autorización de comercializar un producto en su mercado o pedirle que lo retire del mismo si existen riesgos urgentes y graves para la seguridad vial, la salud pública o el medio ambiente basados en información científica o técnica contrastada. Esta denegación no constituirá un medio de discriminación arbitraria o injustificada de los productos de la otra Parte o una limitación encubierta del comercio. Antes de aplicarse, estas medidas de urgencia temporales deberán notificarse a la otra Parte y al proveedor, junto con una explicación objetiva, razonada y suficientemente detallada del motivo de su adopción.

Artículo 9: Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes

1. Para facilitar el comercio de vehículos de motor y sus componentes y anticipar los problemas de acceso al mercado antes de que se planteen, las Partes aceptan cooperar y consultarse rápidamente sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente anexo. Asimismo, aceptan informarse mutuamente sobre cualquier medida que pueda afectar al comercio de productos sujetos al presente anexo, de acuerdo con el capítulo cuatro (Obstáculos técnicos al comercio). Previa solicitud, cada Parte responderá puntualmente por escrito a los comentarios y las cuestiones relativas a cualquier problema que surja en relación con una de estas medidas y estará dispuesta a entablar consultas al respecto para encontrar una solución beneficiosa para ambas Partes.

2. El Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes, creado con arreglo al artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo) será responsable de la aplicación efectiva del presente anexo y podrá estudiar cualquier asunto relativo al mismo. En especial, el Grupo de Trabajo será responsable de:

a) preparar la cooperación entre las Partes en torno a los trabajos del WP.29, de acuerdo con el artículo 2 del presente anexo;

b) supervisar la plena aplicación de los compromisos establecidos en el artículo 3 del presente anexo, en particular:

i) debatiendo los avances en la aplicación del proceso de armonización establecido en el artículo 3, letra a), inciso iii);

ii) proporcionando un foro para las consultas contempladas en el artículo 3, letra a), inciso iv); y

iii) preparando las decisiones del Comité de Comercio establecido en el artículo 3, letra d);

c) debatir las revisiones descritas en el artículo 4, apartado 2, del presente anexo y mantener las consultas contempladas en el artículo 4, apartado 3, del mismo;

d) debatir, según proceda, las notificaciones contempladas en los artículos 6 y 8 del presente anexo;

e) estudiar la aplicación de reglamentos técnicos a los vehículos de motor importados por los distintos canales y hacer recomendaciones cuando resulte conveniente; y

f) tratar cualquier asunto, según proceda, en relación con la aplicación práctica de disposiciones transitorias sobre el diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, «OBD») y las emisiones contempladas en el cuadro 1 del apéndice 2-C-3.

3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa. Sus reuniones se celebrarán normalmente al mismo tiempo que las reuniones del WP.29 o de cualquier otro foro sobre cuestiones de automoción. El Grupo de Trabajo podrá también realizar sus trabajos por correo electrónico, teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación adecuado.

Artículo 10: Cumplimiento

1. El capítulo catorce (Solución de diferencias) se aplicará al presente anexo, sujeto a las modificaciones siguientes:

a) las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente anexo se considerarán un asunto urgente;

b) el periodo previsto para consultas con arreglo al artículo 14.3 (Consultas), se reducirá de treinta a quince días;

c) el periodo previsto para la emisión del informe provisional del panel de conformidad con el artículo 14.6 (Informe provisional del panel) se reducirá de noventa a sesenta días;

d) el periodo previsto para la emisión del laudo del panel arbitral con arreglo al artículo 14.7 (Laudo del panel arbitral) se reducirá de ciento veinte a setenta y cinco días; y

e) la frase siguiente se considerará añadida al artículo 14.9 (Plazo razonable de cumplimiento): «La Parte demandada cumplirá el laudo del panel de arbitraje sin demora. Si no es posible darle cumplimiento inmediatamente, debería hacerse en un plazo de tiempo razonable, normalmente no superior a noventa días y en ningún caso superior a ciento cincuenta días a partir de la emisión del laudo del panel de arbitraje cuando la Parte demandada deba adoptar una medida de aplicación general que no requiera una medida legislativa para dar cumplimiento al citado laudo.»

2 Las Partes podrán acordar no aplicar disposiciones específicas del presente artículo.

APÉNDICE 2-C-1

El anexo 2-C no se aplicará a:

a) los tractores (8701.10, 8701.20, 8709.11, 8709.19 y 8709.90 en la lista armonizada);

b) las motos de nieve y los carros de golf (8703.10 en la lista armonizada);

c) la maquinaria de construcción: (84134000, 84251100, 84251920, 84251980, 84253100, 84253930, 84253990, 84254100, 84254200, 84254900, 84261100, 84261200, 84261900, 84262000, 84263000, 84264100, 84264900, 84269110, 84269190, 84269900, 84272010, 84272090, 84281020, 84281080, 84282030, 84282091, 84282098, 84283100, 84283200, 84283300, 84283920, 84283990, 84284000, 84286000, 84289030, 84289071, 84289079, 84289091, 84289095, 84291100, 84291900, 84292000, 84293000, 84294010, 84294030, 84294090, 84295110, 84295191, 84295199, 84295210, 84295290, 84295900, 84301000, 84302000, 84303100, 84303900, 84304100, 84304900, 84305000, 84306100, 84306900, 84311000, 84313100, 84313910, 84313970, 84314100, 84314200, 84314300, 84314920, 84314980, 84741000, 84742010, 84742090, 84743100, 84743200, 84743910, 84743990, 84748010, 84748090, 84749010, 84749090, 84791000, 87013010, 87013090, 87041010, 87041090, 87051000, 87052000, 87054000 y 87059030 en la lista armonizada).

APÉNDICE 2-C-2

Cuadro 1

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso i), del anexo 2-C

|Objeto |Requisitos |Normativa técnica de la UE correspondiente |

|Nivel sonoro admisible |Reg. CEPE nº 51 |Directiva 70/157/CEE |

|Sustitución de silenciadores |Reg. CEPE nº 59 |Directiva 70/157/CEE |

|Emisiones |Reg. CEPE nº 83 |Directiva 70/220/CEE |

|Sustitución de convertidores catalíticos |Reg. CEPE nº 103 |Directiva 70/220/CEE |

|Depósitos de carburante |Reg. CEPE nº 34 |Directiva 70/221/CEE |

|Depósitos de GLP |Reg. CEPE nº 67 |Directiva 70/221/CEE |

|Depósitos de GNC |Reg. CEPE nº 110 |Directiva 70/221/CEE |

|Dispositivo de protección trasera |Reg. CEPE nº 58 |Directiva 70/221/CEE |

|Esfuerzo de conducción |Reg. CEPE nº 79 |Directiva 70/311/CEE |

|Cerraduras y bisagras de las puertas |Reg. CEPE nº 11 |Directiva 70/387/CEE |

|Señal acústica |Reg. CEPE nº 28 |Directiva 70/388/CEE |

|Dispositivos de visión indirecta |Reg. CEPE nº 46 |Directiva 2003/97/CE |

|Frenado |Reg. CEPE nº 13 |Directiva 71/320/CEE |

|Frenado |Reg. CEPE nº 13H |Directiva 71/320/CEE |

|Forros de los frenos |Reg. CEPE nº 90 |Directiva 71/320/CEE |

|Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) |Reg. CEPE nº 10 |Directiva 72/245/CEE |

|Humos diésel |Reg. CEPE nº 24 |Directiva 72/306/CEE |

|Acondicionamiento interior |Reg. CEPE nº 21 |Directiva 74/60/CEE |

|Antirrobo |Reg. CEPE nº 18 |Directiva 74/61/CEE |

|Antirrobo e inmovilizador |Reg. CEPE nº 116 |Directiva 74/61/CEE |

|Sistemas de alarma de los vehículos |Reg. CEPE nº 97 |Directiva 74/61/CEE |

| |Reg. CEPE nº 116 | |

|Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de |Reg. CEPE nº 12 |Directiva 74/297/CEE |

|colisión | | |

|Resistencia de los asientos |Reg. CEPE nº 17 |Directiva 74/408/CEE |

|Resistencia de los asientos (autobuses y autocares) |Reg. CEPE nº 80 |Directiva 74/408/CEE |

|Salientes exteriores |Reg. CEPE nº 26 |Directiva 74/483/CEE |

|Velocímetro |Reg. CEPE nº 39 |Directiva 75/443/CEE |

|Anclajes de los cinturones de seguridad |Reg. CEPE nº 14 |Directiva 76/115/CEE |

|Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización |Reg. CEPE nº 48 |Directiva 76/756/CEE |

|luminosa | | |

|Catadióptricos |Reg. CEPE nº 3 |Directiva 76/757/CEE |

|Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de |Reg. CEPE nº 7 |Directiva 76/758/CEE |

|frenado | | |

|Luces de circulación diurna |Reg. CEPE nº 87 |Directiva 76/758/CEE |

|Luces de posición laterales |Reg. CEPE nº 91 |Directiva 76/758/CEE |

|Indicadores de dirección |Reg. CEPE nº 6 |Directiva 76/759/CEE |

|Dispositivo de alumbrado de la matrícula posterior |Reg. CEPE nº 4 |Directiva 76/760/CEE |

|Faros (R2 y HS1) |Reg. CEPE nº 1 |Directiva 76/761/CEE |

|Faros (sellados) |Reg. CEPE nº 5 |Directiva 76/761/CEE |

|Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8, H9 ,HIR1, HIR2 y/o |Reg. CEPE nº 8 |Directiva 76/761/CEE |

|H11) | | |

|Faros (H4) |Reg. CEPE nº 20 |Directiva 76/761/CEE |

|Faros (sellados halógenos) |Reg. CEPE nº 31 |Directiva 76/761/CEE |

|Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de lámparas |Reg. CEPE nº 37 |Directiva 76/761/CEE |

|homologadas | | |

|Faros con fuentes de luz de descarga de gas |Reg. CEPE nº 98 |Directiva 76/761/CEE |

|Fuentes de luz de descarga de gas destinadas a unidades de |Reg. CEPE nº 99 |Directiva 76/761/CEE |

|lámparas de descarga de gas homologadas | | |

|Faros (haz de cruce asimétrico) |Reg. CEPE nº 112 |Directiva 76/761/CEE |

|Sistemas de iluminación frontal adaptativos |Reg. CEPE nº 123 |Directiva 76/761/CEE |

|Faros antiniebla delanteros |Reg. CEPE nº 19 |Directiva 76/762/CEE |

|Luces antiniebla traseras |Reg. CEPE nº 38 |Directiva 77/538/CEE |

|Luces de marcha atrás |Reg. CEPE nº 23 |Directiva 77/539/CEE |

|Luces de estacionamiento |Reg. CEPE nº 77 |Directiva 77/540/CEE |

|Cinturones de seguridad y sistemas de retención |Reg. CEPE nº 16 |Directiva 77/541/CEE |

|Sistemas de retención para niños |Reg. CEPE nº 44 |Directiva 77/541/CEE |

|Campo de visión delantero |Reg. CEPE nº 125 |Directiva 77/649/CEE |

|Identificación de los mandos, testigos e indicadores |Reg. CEPE nº 121 |Directiva 78/316/CEE |

|Sistemas de calefacción |Reg. CEPE nº 122 |Directiva 2001/56/CE |

|Reposacabezas (combinados con asientos) |Reg. CEPE nº 17 |Directiva 78/932/CEE |

|Reposacabezas |Reg. CEPE nº 25 |Directiva 78/932/CEE |

|Emisiones de CO2 / consumo de carburante |Reg. CEPE nº 101 |Directiva 80/1268/CEE |

|Potencia de los motores |Reg. CEPE nº 85 |Directiva 80/1269/CEE |

|Emisiones (Euro IV y V) de los vehículos pesados |Reg. CEPE nº 49 |Directiva 2005/55/CE |

|Protección lateral |Reg. CEPE nº 73 |Directiva 89/297/CEE |

|Vidrios de seguridad |Reg. CEPE nº 43 |Directiva 92/22/CEE |

|Neumáticos de los vehículos de motor y sus remolques |Reg. CEPE nº 30 |Directiva 92/23/CEE |

|Neumáticos de los vehículos comerciales y sus remolques |Reg. CEPE nº 54 |Directiva 92/23/CEE |

|Ruedas o neumáticos de repuesto de uso provisional |Reg. CEPE nº 64 |Directiva 92/23/CEE |

|Ruido de la rodadura |Reg. CEPE nº 117 |Directiva 92/23/CEE |

|Dispositivos de limitación de velocidad |Reg. CEPE nº 89 |Directiva 92/24/CEE |

|Dispositivos de acoplamiento |Reg. CEPE nº 55 |Directiva 94/20/CE |

|Dispositivo de acoplamiento corto |Reg. CEPE nº 102 |Directiva 94/20/CE |

|Inflamabilidad |Reg. CEPE nº 118 |Directiva 95/28/CE |

|Autobuses y autocares |Reg. CEPE nº 107 |Directiva 2001/85/CE |

|Resistencia de la superestructura (autobuses y autocares) |Reg. CEPE nº 66 |Directiva 2001/85/CE |

|Colisión frontal |Reg. CEPE nº 94 |Directiva 96/79/CE |

|Colisión lateral |Reg. CEPE nº 95 |Directiva 96/27/CE |

|Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |Reg. CEPE nº 105 |Directiva 98/91/CE |

|Protección delantera contra el empotramiento |Reg. CEPE nº 93 |Directiva 2000/40/CE |

Cuadro 2

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso iii), del anexo 2-C

|Objeto |Normativa técnica de la UE |Reglamentos CEPE correspondientes |

|Salientes exteriores de las cabinas |Directiva 92/114/CEE |61 |

APÉNDICE 2-C-3

Cuadro 1

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso ii), del anexo 2-C

|Objeto |Requisitos |Normativa técnica coreana correspondiente |

|Protección de los ocupantes en |frontal |Reg. CEPE nº 94 |Artículo 102 de la KMVSS[14] |

|caso de colisión | | | |

| |lateral |Reg. CEPE nº 95 |Artículo 102 de la KMVSS |

|Desplazamiento hacia atrás del mando de dirección |Reg. CEPE nº 12 |Artículo 89, apartado 1, punto 2, de la |

| | |KMVSS |

|Protección del conductor contra el sistema de dirección en |Reg. CEPE nº 12 |Artículo 89, apartado 1, punto 1, de la |

|caso de colisión | |KMVSS |

|Sistemas de asiento |Reg. CEPE nº 17 |Artículo 97 de la KMVSS |

|Reposacabezas |Reg. CEPE nº 17, |Artículos 26 y 99 de la KMVSS |

| |Reg. CEPE nº 25, | |

| |Reglamento técnico mundial | |

| |nº 7 | |

|Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las |Reg. CEPE nº 11, |Artículo 104, apartado 2, de la KMVSS |

|puertas |Reglamento técnico mundial | |

| |nº 1 | |

|Impacto del salpicadero |Reg. CEPE nº 21 |Artículo 88 de la KMVSS |

|Impacto del respaldo |Reg. CEPE nº 21 |Artículo 98 de la KMVSS |

|Impacto del reposabrazos |Reg. CEPE nº 21 |Artículo 100 de la KMVSS |

|Impacto del parasol |Reg. CEPE nº 21 |Artículo 101 de la KMVSS |

|Impacto del retrovisor interior |Reg. CEPE nº 46 |Artículo 108 de la KMVSS |

|Gancho de remolque |Directiva 77/389/CEE |Artículo 20, puntos 1, 2 y 4 de la KMVSS |

|Protección trasera contra el empotramiento |Reg. CEPE nº 58 |Artículo 19, apartado 4, y artículo 96 de |

| | |la KMVSS |

|Objeto |Requisitos |Reglamentos técnicos coreanos |

| | |correspondientes |

|Sistema de alumbrado y |Instalación |Reg. CEPE nº 48 |Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y|

|señalización | | |47 de la KMVSS |

| |Faro |Reg. CEPE nos 1, 2, 5, 8, 20,|Artículo 38, artículo 48, apartado 3, y |

| | |31 y 37 |artículo 106, punto 1, de la KMVSS |

| | |Reg. CEPE nos 98, 99, 112, | |

| | |113 y 123 | |

| |Faro antiniebla delantero |Reg. CEPE nº 19 |Artículo 38-2, apartado 1, y artículo 106,|

| | | |apartado 2, de la KMVSS |

| |Luz de marcha atrás |Reg. CEPE nº 23 |Artículo 39 y artículo 106, punto 3, de la|

| | | |KMVSS |

| |Luces de gálibo |Reg. CEPE nº 7 |Artículo 40 y artículo 106, punto 4, de la|

| | | |KMVSS |

| |Luz de la matrícula |Reg. CEPE nº 4 |Artículo 41 y artículo 106, punto 5, de la|

| | | |KMVSS |

| |Luz de posición trasera |Reg. CEPE nº 7 |Artículo 42 y artículo 106, punto 6, de la|

| | | |KMVSS |

| |Luz de freno |Reg. CEPE nº 7 |Artículo 43, apartado 1, y artículo 106, |

| | | |punto 7, de la KMVSS |

| |Luz de freno central elevada |Reg. CEPE nº 7 |Artículo 43, apartados 2 y 3, y artículo |

| | | |106, punto 8, de la KMVSS |

| |Indicador de dirección |Reg. CEPE nº 6 |Artículo 44 y artículo 106, punto 9, de la|

| | | |KMVSS |

| |Indicador de dirección auxiliar |Reg. CEPE nº 7 |Artículo 44 y artículo 106, punto 10, de |

| | | |la KMVSS |

| |Luz antiniebla trasera |Reg. CEPE nº 38 |Artículo 38-2, apartado 2, y artículo 106,|

| | | |apartado 2, de la KMVSS |

| |Dispositivos catadióptricos |Reg. CEPE nº 70, |Artículo 49, apartados 1 y 2, y artículo |

| | |Reg. CEPE nº 3 |107 de la KMVSS |

|Objeto |Requisitos |Normativa técnica coreana correspondiente |

|Visibilidad del conductor |Reg. CEPE nº 46 |Artículos 50 y 94 de la KMVSS |

|Potencia de los motores |Reg. CEPE nº 85 |Artículo 11, apartado 1, punto 2, y |

| | |artículo 111 de la KMVSS |

|Dispositivo para |Sistema limpiaparabrisas |Directiva 78/318/CEE |Artículo 51, apartado 2, y artículo 109, |

|garantizar la visibilidad | | |punto 1, de la KMVSS |

|del conductor | | | |

| |Sistema de deshielo |Directiva 78/317/CEE |Artículo 109, punto 2, de la KMVSS |

| |Sistema de desempañado |Directiva 78/317/CEE |Artículo 109, punto 3, de la KMVSS |

| |Sistema lavaparabrisas |Directiva 78/318/CEE |Artículo 109, punto 4, de la KMVSS |

|Frenos de vehículos de pasajeros |Reg. CEPE nº 13H |Artículo 15 y artículo 90, punto 1, de la |

| | |KMVSS |

|Sistema de freno, salvo para vehículos de pasajeros y |Reg. CEPE nº 13 |Artículo 15 y artículo 90, punto 2, de la |

|remolques | |KMVSS |

|Sistema de freno para remolques |Reg. CEPE nº 13 |Artículo 15 y artículo 90, punto 3, de la |

| | |KMVSS |

|Sistema antibloqueo de frenos, salvo para remolques |Reg. CEPE nº 13 |Artículo 15 y artículo 90, punto 4, de la |

| | |KMVSS |

|Sistema antibloqueo de frenos para remolques |Reg. CEPE nº 13 |Artículo 15 y artículo 90, punto 5, de la |

| | |KMVSS |

|Esfuerzo de conducción |Reg. CEPE nº 79 |Artículo 14 y artículo 89, apartado 2, de |

| | |la KMVSS |

|Limitador de velocidad |Reg. CEPE nº 89 |Artículo 110-2 de la KMVSS |

|Velocímetro |Reg. CEPE nº 39 |Artículo 110 de la KMVSS |

|Compatibilidad electromagnética |Reg. CEPE nº 10 |Artículo 111-2 de la KMVSS |

|Fuga de carburante en una colisión |Reg. CEPE nº 34, |Artículo 91 de la KMVSS |

| |Reg. CEPE nº 94, | |

| |Reg. CEPE nº 95 | |

|Impacto de parachoques |Reg. CEPE nº 42 |Artículo 93 de la KMVSS |

|Anclajes de montaje de los cinturones de seguridad |Reg. CEPE nº 14, Reg. CEPE |Artículo 27, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, y |

| |nº 16 |artículo 103, apartados 1, 2 y 3 de la |

| | |KMVSS |

|Anclaje de silla de niño |Reg. CEPE nº 14 |Arículo 27-2 y artículo 103-2 de la KMVSS |

|Objeto |Requisitos |Reglamentos técnicos coreanos |

| | |correspondientes |

|Ruido de la bocina, ruido estacionario y silenciador para |Reg. CEPE nº 28 |Artículos 35 y 53 de la KMVSS; artículo 30|

|vehículos (de 4 ruedas) |Reg. CEPE nº 51 |de la NVCA; artículo 29 de la Ordenanza |

| | |del Ministerio de Medio Ambiente (MOE) |

|Emisiones y ruido de las motocicletas (salvo el ruido para |Reg. CEPE nº 40, Reg. CEPE |Artículo 46 de la CACA y artículo 62 de la|

|los viandantes de los vehículos de tres o cuatro ruedas) |nº 41, Reg. CEPE nº 47 |Ordenanza del MOE, artículo 30 de la NVCA |

| |Directivas 2002/51/CE y |y artículo 29 de la Ordenanza del MOE |

| |2003/77/CE y Directiva | |

| |97/24/CE, capítulos 5 y 9 | |

|Emisiones de vehículos diésel |Vehículos de menos de 3,5 t |Reg. CEPE nº 83, |Artículo 46 de la CACA y artículo 62 de la|

|(también con diagnóstico a | |Reg. CEPE nº 24 |Ordenanza del MOE |

|bordo) | |Reglamento (CE) nº 692/2008 | |

| |Vehículos de más de 3,5 t |Reg. CEPE nº 49 | |

| | |Reglamento (CE) nº 692/2008 | |

|Neumáticos |Reg. CEPE nos 30, 54, 75, |Ley sobre la gestión de la calidad, la |

| |106, 117, 108 y 109 |seguridad y el control de los productos |

| | |industriales (QMSCIPA) (artículos 19, 20 y|

| | |21); normas relativas al cumplimiento del |

| | |artículo 2, apartado 2, y el artículo 19 |

| | |de la QMSCIPA. |

Sistema de diagnóstico a bordo (OBD) para vehículos de gasolina

Se considerará que los vehículos de gasolina que cumplan el límite OBD Euro 6 cumplen también los límites OBD LEV y ULEV (vehículos de emisiones bajas y ultrabajas) de Corea.

Disposiciones transitorias sobre el OBD y las emisiones de los vehículos de gasolina

1. OBD

Hasta finales de 2013 o la introducción del límite OBD Euro 6, si esta es anterior:

a) todo fabricante[15] de automóviles de la UE que haya vendido más de 800 vehículos con OBD Euro en Corea en 2008 podrá vender en ese país las siguientes cantidades de vehículos con OBD Euro 5 por año y marca:

año 2010: 1 200; año 2011: 1 500; año 2012: 1 800 y año 2013: 1 800;

b) todo fabricante de automóviles de la UE cuyas ventas totales de vehículos con OBD Euro en Corea hayan superado una media de 750 vehículos anuales en los años 2005 a 2008, podrá vender en dicho país 1 000 vehículos con OBD Euro 5 por año y por marca;

c) otros fabricantes de automóviles de la UE no contemplados en las letras a) o b) podrán vender vehículos con OBD Euro 5 en Corea hasta un límite de 1 500 vehículos anuales, cantidad que se repartirá entre estos fabricantes siguiendo unos principios que determinará el Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes.

2. Emisiones

Hasta la aplicación de una nueva disposición[16] relativa a los fabricantes que venden más de 10 000 vehículos de gasolina anuales en su territorio, Corea dispondrá que:

a) un vehículo de motor de gasolina producido por un fabricante que no venda más de 250 vehículos anuales de este tipo en territorio coreano cumplirá los requisitos coreanos sobre emisiones si el valor medio anual de los gases orgánicos no metánicos de la flota del citado fabricante vendida en territorio coreano no supera 0,047 g/km;

b) un vehículo de motor de gasolina producido por un fabricante que no venda más de 4 000 vehículos anuales de este tipo en territorio coreano cumplirá los requisitos coreanos sobre emisiones si el valor medio anual de los gases orgánicos no metánicos de la flota del citado fabricante vendida en territorio coreano no supera 0,039 g/km;

c) un vehículo de motor de gasolina producido por un fabricante que no venda más de 10 000 vehículos anuales de este tipo en territorio coreano cumplirá los requisitos coreanos sobre emisiones si el valor medio anual de los gases orgánicos no metánicos de la flota del citado fabricante vendida en territorio coreano no supera 0,030 g/km.

3. Aplicación de disposiciones transitorias[17]

Las Partes velarán por la aplicación de estas disposiciones transitorias sobre el OBD y las emisiones a partir del año civil en que entre en vigor el presente Acuerdo.

Cuadro 2

Lista contemplada en el artículo 3, letra a), inciso iii), del anexo 2-C

|Objeto |Normativa técnica coreana |Reglamentos CEPE correspondientes |

|Ángulo máximo de inclinación estable |Artículo 8 de la KMVSS |107 |

|Radio de giro mínimo |Artículo 9 de la KMVSS |107 |

|Dispositivo de rodadura |Artículo 12 de la KMVSS |30 y 54 |

|Controles y pantallas de visualización |Artículo 13 de la KMVSS |121 |

|Bastidor y carrocería |Artículo 19 de la KMVSS |58 y 73 |

|Dispositivo de acoplamiento (en T1) |Artículo 20, puntos 3 y 5, de la KMVSS |55 |

|Protección antirrobo |Artículo 22 de la KMVSS |18 |

|Instalación de conducción |Artículo 23 de la KMVSS |107 |

|Asiento del conductor |Artículo 24 de la KMVSS |107 |

|Asiento de pasajero |Artículo 25 de la KMVSS |107 |

|Cinturón de seguridad |Artículo 27 de la KMVSS |16 |

|Espacio de pie |Artículo 28 de la KMVSS |107 |

|Entrada |Artículo 29 de la KMVSS |107 |

|Salida de emergencia |Artículo 30 de la KMVSS |107 |

|Pasillo |Artículo 31 de la KMVSS |107 |

|Vidrios de seguridad |Artículo 34 de la KMVSS |43, Reg. técnico mundial nº 6 |

|Lámpara de la señal de advertencia de peligro |Artículo 45 de la KMVSS |48 |

|Velocímetro y odómetro |Artículo 54 de la KMVSS |39 |

|Extintor |Artículo 57 de la KMVSS |36 |

|Dispositivo de rodadura |Artículo 64 de la KMVSS |75 |

|Sistema de freno de servicio |Artículo 67 de la KMVSS |78, Reg. técnico mundial nº 3 |

|Faro |Artículo 75 de la KMVSS |53, 56, 57, 72, 74, 76 y 82 |

|Luz de la matrícula |Artículo 76 de la KMVSS |50 y 53 |

|Luz de posición trasera |Artículo 77 de la KMVSS |50 y 53 |

|Luz de freno |Artículo 78 de la KMVSS |50 y 53 |

|Luz de indicación de dirección |Artículo 79 de la KMVSS |50 y 53 |

|Catadióptrico trasero |Artículo 80 de la KMVSS |3 y 53 |

|Retrovisor |Artículo 84 de la KMVSS |81 |

|Velocímetro |Artículo 85 de la KMVSS |39 |

ANEXO 2-D

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y PRODUCTOS SANITARIOS

Artículo 1: Disposiciones generales

Aun reconociendo que existen diferencias entre los sistemas de salud de las Partes, estas comparten el compromiso de promover el desarrollo de productos sanitarios y productos farmacéuticos genéricos y patentados de alta calidad y facilitar el acceso a ellos, como medio para seguir mejorando la salud de sus poblaciones. Al intentar alcanzar estos objetivos, las Partes confirman sus principios compartidos sobre la importancia de:

a) ofrecer un acceso adecuado a los productos farmacéuticos y los productos sanitarios y, al mismo tiempo, una asistencia sanitaria de alta calidad;

b) ofrecer incentivos económicos adecuados y mercados competitivos para que puedan desarrollarse eficazmente los productos farmacéuticos y los productos sanitarios y el acceso a ellos;

c) ofrecer un apoyo adecuado de la administración pública a la investigación y el desarrollo universitarios y comerciales, la protección de la propiedad intelectual y otros incentivos a la innovación en la investigación y el desarrollo de productos farmacéuticos y productos sanitarios;

d) promover la innovación en productos farmacéuticos y productos sanitarios seguros y eficaces, así como un acceso a ellos oportuno y asequible, mediante procedimientos transparentes y responsables, sin impedir que las Partes apliquen elevados niveles de seguridad, eficacia y calidad;

e) lograr que los fabricantes y proveedores de productos farmacéuticos y productos sanitarios y el personal sanitario apliquen prácticas éticas sobre una base global de cara a instaurar una toma de decisiones abierta, transparente, responsable y no discriminatoria;

f) cooperar entre las Partes en cuestiones de regulación y en el desarrollo de prácticas internacionales en organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Conferencia Internacional sobre Armonización (ICH) respecto a los productos farmacéuticos y el Grupo de Trabajo de Armonización Global (GHTF) respecto a los productos sanitarios, de cara a mejorar la seguridad, eficacia y calidad de los productos farmacéuticos y los productos sanitarios.

Artículo 2: Acceso a la innovación

En la medida en que las autoridades sanitarias de una Parte apliquen o mantengan procedimientos para registrar productos farmacéuticos o productos sanitarios, respecto a indicaciones que dan derecho a reembolso, o establecer la cantidad del reembolso o cualquier medida relacionada con la determinación de los precios[18] de los productos farmacéuticos o los productos sanitarios en el marco de sus programas sanitarios, dicha Parte:

a) garantizará que los procedimientos, las normas, los criterios y las directrices de ejecución aplicables al registro de productos farmacéuticos o productos sanitarios, las indicaciones que dan derecho a reembolso, la determinación de la cantidad reembolsada o cualquier medida relacionada con el registro, la determinación de precios o el reembolso de productos farmacéuticos o productos sanitarios son justos, razonables y no discriminatorios[19];

b) garantizará que la determinación por parte de las autoridades sanitarias del precio y el reembolso de un producto farmacéutico o un producto sanitario, una vez aprobado por la autoridad reguladora adecuada al considerarlo seguro, eficaz y de buena calidad, y si se basa en la participación de organismos públicos o semipúblicos:

i) reconocerá adecuadamente el valor del producto farmacéutico o producto sanitario patentado;

ii) permitirá al fabricante del producto farmacéutico o producto sanitario solicitar, sobre la base de pruebas científicas de su seguridad, su eficacia, su calidad y sus beneficios, un precio y un reembolso más elevados que los correspondientes a los hipotéticos productos de comparación utilizados para determinar el importe del reembolso;

iii) permitirá al fabricante del producto farmacéutico o producto sanitario, después de que se haya adoptado una decisión sobre el precio o el reembolso, solicitar un reembolso más elevado del producto en cuestión sobre la base de pruebas científicas acerca de su seguridad, su eficacia, su calidad y sus beneficios;

iv) permitirá al fabricante del producto farmacéutico o producto sanitario solicitar el importe del precio y del reembolso, así como el ajuste del precio en función de indicaciones médicas adicionales de dicho producto, sobre la base de las pruebas científicas que aporte acerca de la seguridad, la eficacia, la calidad y los beneficios del producto en cuestión;

v) en caso de que una Parte ajuste ex officio el importe del precio o el reembolso del producto farmacéutico o producto sanitario por motivos externos en circunstancias específicas, por ejemplo ante cambios drásticos de los indicadores económicos, permitirá al fabricante de un producto farmacéutico o producto sanitario presentar dictámenes sobre el ajuste antes de su adopción.

Artículo 3: Transparencia

1. Cada Parte garantizará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, órdenes administrativas y directrices de ejecución de aplicación general (en lo sucesivo, las «normas») sobre cualquier asunto relacionado con la determinación de los precios, el reembolso o la reglamentación de los productos farmacéuticos o productos sanitarios se publiquen rápidamente o se pongan a disposición en una fase temprana oportuna, para que puedan conocerlas las personas interesadas y la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) publicará anticipadamente, en sitios pertinentes accesibles al público, cualquier norma que tenga previsto adoptar o modificar significativamente, con una explicación de la finalidad de la norma;

b) dará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidades razonables para que hagan comentarios sobre las normas propuestas y, en particular, observará un periodo de consulta razonable;

c) tratará por escrito cuestiones significativas y esenciales planteadas en los comentarios de las personas interesadas y de la otra Parte durante el periodo previsto al efecto y explicará cualquier revisión del contenido de las normas propuestas, antes de su adopción.

3. En la medida de lo posible, cada Parte debe observar un tiempo razonable entre la publicación de una norma sobre cualquier cuestión relacionada con la determinación de los precios, el reembolso o la reglamentación de los productos farmacéuticos o productos sanitarios y la fecha en que la norma surta efecto.

4. En la medida en que las autoridades sanitarias de una Parte apliquen o mantengan procedimientos de registro de productos farmacéuticos o productos sanitarios, en relación con indicaciones con derecho a reembolso, o de determinación del importe de los precios o reembolsos de los productos farmacéuticos o productos sanitarios, con inclusión de cualquier medida relacionada con la revisión de la determinación de los precios y el reembolso en el marco de programas de asistencia sanitaria, la Parte:

a) garantizará que las decisiones relativas a todas las peticiones y solicitudes formales sobre la determinación de los precios o la autorización de productos farmacéuticos o productos sanitarios se adopten y comuniquen en un plazo razonable y especificado a partir de la fecha de recepción; si la información presentada por el solicitante se considera inadecuada o insuficiente y, en consecuencia, se suspende el procedimiento, las autoridades competentes de la Parte en cuestión indicarán al solicitante qué información detallada adicional debe presentarse y reanudará el procedimiento original cuando reciba dicha información;

b) comunicará a los solicitantes, en un plazo de tiempo razonable y especificado, todos los procedimientos, las metodologías, los principios, los criterios, incluidos los aplicados, en su caso, a la selección de los productos de comparación, y las directrices que se han utilizado para determinar los precios y el reembolso de los productos farmacéuticos o productos sanitarios;

c) ofrecerá a su debido tiempo a los solicitantes oportunidades significativas de hacer observaciones sobre aspectos pertinentes de la determinación de los precios y el reembolso de los productos farmacéuticos o productos sanitarios;

d) proporcionará a los solicitantes, en un plazo de tiempo razonable y especificado, información escrita significativa y detallada acerca de la base de las recomendaciones o determinaciones de los precios o reembolsos de los productos farmacéuticos o productos sanitarios, incluidas referencias a cualquier dictamen de expertos o estudio universitario utilizado para la elaboración de las citadas recomendaciones o determinaciones. En particular, en caso de decisión negativa sobre el registro, los precios o el reembolso, o si el organismo responsable decide denegar total o parcialmente el aumento de precio solicitado, el citado organismo emitirá una exposición de motivos suficientemente detallada para que se entienda el fundamento de la decisión, con inclusión de los criterios aplicados y, en su caso, cualquier dictamen de expertos o recomendación en que se base la decisión;

e) indicará a qué órganos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, o procedimientos de revisión independientes[20], puede recurrirse a petición de un solicitante afectado directamente por una recomendación o una determinación y, en el momento de la comunicación de la decisión sobre los precios y el reembolso, informará al solicitante de sus derechos con arreglo a las leyes de la Parte en cuestión, así como de los procedimientos y los plazos para buscar reparación;

f) dará acceso a las partes interesadas, incluidas las empresas innovadoras y genéricas, a los órganos responsables de las decisiones sobre reembolsos;

g) hará pública una lista de los organismos centrales pertinentes para la determinación de los precios o los reembolsos de productos farmacéuticos o productos sanitarios;

h) dará acceso a cada Parte a las disposiciones nacionales en materia de determinación de los precios y reembolsos, incluida una lista positiva de productos cubiertos por los respectivos sistemas públicos de salud que deberán publicarse anualmente para las partes interesadas que tengan intereses comerciales legítimos; la lista negativa, en su caso, se publicará cada seis meses.

5. Cada Parte garantizará una administración coherente, objetiva e imparcial de todas las medidas de aplicación general sobre cualquier asunto relacionado con la determinación de los precios, el reembolso o la reglamentación de los productos farmacéuticos o productos sanitarios.

Artículo 4: Prácticas comerciales éticas

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas para prohibir que los fabricantes y proveedores de productos farmacéuticos o productos sanitarios inciten indebidamente a los profesionales o las instituciones de la salud a registrar, comprar o prescribir productos farmacéuticos y productos sanitarios reembolsables en el marco de programas sanitarios.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá sanciones y procedimientos adecuados para hacer cumplir las medidas que adopte o mantenga de conformidad con el apartado 1.

3. Cada Parte revelará a la otra cualquier incitación indebida por parte de sus fabricantes de productos farmacéuticos o productos sanitarios. Las Partes recuerdan sus obligaciones en virtud del Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales de la OCDE que entró en vigor el 15 de febrero de 1999.

Artículo 5: Cooperación reguladora

1. Las Partes tendrán en cuenta, en su caso, las disposiciones, prácticas y directrices internacionales sobre productos farmacéuticos o productos sanitarios, en particular las desarrolladas por la OMS, la OCDE, el ICH, y el GHTF, así como la Pharmaceutical Inspection Convention y el Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme (PIC/S). Las Partes reconocen que su plena participación en estos importantes organismos internacionales facilitará la cooperación reguladora entre ellas.

2. Cada Parte considerará las peticiones de la otra Parte de aceptar sus evaluaciones de la conformidad[21] si se realizan de acuerdo con las buenas prácticas de laboratorio y las buenas prácticas de fabricación de los productos farmacéuticos y los productos sanitarios y si las prácticas correspondientes de ambas Partes son conformes con las prácticas internacionales.

3. Respecto al Grupo de Trabajo de Productos Farmacéuticos y Sanitarios establecido de acuerdo con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo), las Partes velarán por una participación adecuada de funcionarios de organismos o departamentos responsables de la asistencia sanitaria u otros asuntos y reglamentos contemplados en el presente anexo.

4. El Grupo de Trabajo deberá:

a) supervisar y apoyar la aplicación del presente anexo;

b) promover el debate y un entendimiento mutuo sobre cuestiones relacionados con el presente anexo;

c) promover la cooperación entre las Partes para alcanzar los objetivos establecidos en el presente anexo.

5. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa. Podrá también realizar sus tareas por correo electrónico, teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación adecuado.

Artículo 6: Definiciones

1. A efectos del presente anexo se aplicarán las definiciones siguientes:

Los productos farmacéuticos son cualquier sustancia o combinación de sustancias que pueda administrarse a los seres humanos para establecer un diagnóstico médico, tratar o prevenir enfermedades o restablecer, corregir o modificar funciones o estructuras fisiológicas. Los productos farmacéuticos incluyen, por ejemplo, medicamentos químicos, productos biológicos [vacunas, (anti)toxinas, sangre, componentes de la sangre o hemoderivados], medicamentos a base de plantas, radiofármacos, productos recombinados, productos de tratamiento génico, productos de tratamiento celular y productos de ingeniería tisular.

Un producto sanitario es cualquier instrumento, aparato, dispositivo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación con otros, que el fabricante destina a utilizarse en los seres humanos con fines médicos, por ejemplo para diagnosticar, prevenir, seguir, tratar o aliviar enfermedades[22]. Los productos sanitarios comprenden el software necesario para su correcto funcionamiento que el fabricante haya incorporado en ellos.

Las autoridades sanitarias de una Parte son las entidades que forman parte de esta última o establecidas por ella para aplicar o gestionar sus programas sanitarios, salvo que se disponga otra cosa.

Los programas sanitarios aplicados por una Parte son aquellos en los que las autoridades sanitarias de dicha parte toman decisiones sobre cuestiones contempladas en el presente anexo.

Un fabricante es el titular legal de los derechos de un producto en los territorios respectivos de las Partes.

Una lista negativa es la compilación de los productos farmacéuticos y productos sanitarios que han sido excluidos de las prescripciones o los reembolsos en virtud de uno o varios programas de salud pública de una Parte.

Una lista positiva es una compilación exhaustiva de los productos farmacéuticos y productos sanitarios que pueden prescribirse o reembolsarse de acuerdo con uno o varios programas de salud pública de una Parte.

2. Las definiciones relativas a los productos farmacéuticos y productos sanitarios que figuran en el apartado 1 se entienden sin perjuicio del derecho de cada Parte de clasificarlos como productos farmacéuticos o productos sanitarios en su legislación.

ANEXO 2-E

PRODUCTOS QUÍMICOS

1. Recordando las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, y reconociendo la importancia del desarrollo sostenible y del comercio para ambas Partes, estas confirman sus objetivos y principios compartidos de:

a) establecer condiciones de mercado competitivas, basadas en principios de apertura, no discriminación y transparencia;

b) reforzar la cooperación para fomentar un desarrollo continuado del comercio beneficioso para ambas Partes;

c) garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública y del medio ambiente;

d) promover métodos alternativos de evaluación de los peligros de las sustancias y reducir las pruebas con animales;

e) aplicar mecanismos reguladores adecuados y proteger la información confidencial;

f) contribuir al cumplimiento del Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional;

g) desarrollar y promover las mejores prácticas sobre la evaluación y gestión de los productos químicos a nivel internacional.

2. Basándose en los objetivos y principios enunciados en el apartado 1 y de cara a facilitar y promover el comercio, las Partes reconocen la importancia de:

a) garantizar la transparencia en lo que respecta al contenido de sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general en el ámbito de los productos químicos;

b) ofrecer transparencia y aplicar procedimientos adecuados cuando reglamentan y aplican sus sistemas de gestión de los productos químicos;

c) aplicar, en la medida de lo posible, las mejores prácticas en materia de adopción y aplicación de la legislación, determinación de los riesgos y registro, autorización, notificación y tratamiento de información empresarial confidencial;

d) cooperar en el ámbito de las Buenas Prácticas de Laboratorio y las Directrices de Ensayo, para buscar un planteamiento más armonizado sobre la evaluación y la gestión de los productos químicos con el fin de alcanzar una armonización internacional de los planteamientos al respecto.

3. Las Partes acuerdan debatir de buena fe cualquier problema que se plantee en la aplicación de sus normativas sobre productos químicos que afecten de manera sustancial a la otra Parte.

4. Con el fin de promover la cooperación en los ámbitos contemplados en el presente anexo y crear un foro de debate para los debates indicados en el apartado 3, se establece el Grupo de Trabajo de Sustancias Químicas con arreglo al artículo15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo). Este se reunirá al menos dos veces al mes, salvo que se acuerde otra cosa o se planteen los problemas mencionados en el apartado 3.

-----------------------

[1] Los términos del sistema de subasta incluirán disposiciones para la cesión y la reasignación oportunas de las licencias sin utilizar, así como sanciones, incluida la pérdida de las garantías de ejecución de la importación, si no se utilizan o se devuelven las licencias sin utilizar.

[2] El primer día del año 20 en el caso de la variedad Fuji.

[3] En el futuro, las Partes podrán acordar por decisión del Comité de Comercio añadir cualquier nuevo organismo internacional de normalización que consideren pertinente a efectos de la aplicación del presente artículo.

[4] En el caso de que no existan tales normas internacionales, o si una Parte ha adoptado normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que difieran de las normas internacionales, la Parte en cuestión los limitará a lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de seguridad y otras condiciones de interés público y, cuando proceda, los basará en requisitos de los productos en términos de rendimiento y no de diseño o de características descriptivas, de conformidad con el capítulo cuatro (Obstáculos técnicos al comercio).

[5] Ambas Partes se reservan el derecho de pedir en el futuro una garantía positiva de conformidad sobre cualquier producto que en ese momento no sea objeto de una garantía positiva de conformidad, en cuyo caso la Parte en cuestión deberá cumplir sus obligaciones con arreglo al presente anexo.

[6] La autorización de comercialización de un producto de conformidad con el presente párrafo incluirá la autorización de ponerle cualquier marca obligatoria para su comercialización.

[7] Los laboratorios de pruebas específicos que son competentes en el territorio de la Parte notificante de acuerdo con su legislación, que hayan obtenido una acreditación del organismo de acreditación (por ejemplo, con arreglo a la norma ISO/IEC 17025) o que sean competentes para vigilar la conformidad después de la comercialización en el territorio de la Parte notificante, se considerarán competentes para realizar las tareas previstas en el presente anexo.

[8] La autorización de comercialización de un producto de conformidad con el presente artículo incluirá la autorización de ponerle cualquier marca obligatoria para su comercialización.

[9] No obstante lo dispuesto en este párrafo, Corea puede, en su caso, someter el equipo eléctrico que funciona con corriente directa a procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud de la Ley de control de la seguridad de los aparatos eléctricos con arreglo al presente artículo.

[10] Por ejemplo, de acuerdo con el artículo 6 del anexo 2-B o si se introducen instrumentos específicos con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/108/CE, sobre compatibilidad electromagnética.

[11] Basadas en la norma ISO/IEC 17000:2004 y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

[12] A efectos de la aplicación del artículo 3, letra a), incisos i) y iii), y de la determinación de los reglamentos aplicables, la clasificación de los productos será la establecida con arreglo a la legislación de la Parte importadora.

[13] Las Partes entienden que los reglamentos contemplados en la letra a), incisos iii) y iv), vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo no han causado problemas graves de acceso a los mercados y, de acuerdo con las disposiciones de dichos incisos, no endurecerán las condiciones de acceso a los mercados en comparación con las existentes en ese momento.

[14] Norma coreana sobre la seguridad de los vehículos de motor.

[15] Las Partes toman nota de que la práctica coreana sobre el concepto de fabricante en el momento de la firma del presente Acuerdo incluirá pautas sobre la aplicación de este párrafo.

[16] Las Partes entienden que se introducirá una nueva disposición cuando entre en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Corea y los Estados Unidos de América.

[17] Habiendo convenido en que el presente Acuerdo surtirá efecto en 2010, Corea adoptará las medidas efectivas necesarias a partir del 1 de enero de 2010 en lo que respecta a la comercialización de vehículos de motor con OBD Euro 5.

[18] Las referencias a la determinación de los precios en el presente anexo solo son pertinentes si son aplicables con arreglo a la legislación de cada una de las Partes.

[19] Las Partes entienden que, de acuerdo con esta letra, que no establece ninguna obligación de reembolsar productos a ningún precio determinado ni anticipa el resultado específico de las negociaciones sobre los precios, se espera que los criterios (que pueden consistir en directrices, avisos públicos o «cuestiones que deben tenerse en cuenta», etc.) en que se basarán las decisiones sobre el reembolso y la fijación de los precios sean objetivos y claros para que pueda entenderse el fundamento de esas decisiones.

[20] Además de lo dispuesto en esta letra, los solicitantes deben disponer de vías de recurso que les garanticen una protección jurídica efectiva. Deben poder recurrir las decisiones ante órganos judiciales genuinos.

[21] A efectos de los productos farmacéuticos, la evaluación de la conformidad consiste en la autorización de comercialización de los productos y la supervisión y garantía del cumplimiento de las normas técnicas y de las prácticas por parte de los fabricantes o importadores.

[22] Cabe añadir, en aras de la claridad, que la principal acción prevista de un producto sanitario en el cuerpo humano, o sobre él, no se produce por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos, pero dichos medios pueden contribuir a su función.

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