Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica



Sentencia 2019-357. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veintiún minutos del día treinta y uno de octubre del a?o dos mil diecinueve.Recurso de apelación por xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-xxx, representado por el agente de aduana persona jurídica xxx, S. A., cédula 3-102-xxx, a su vez representado por el agente de aduana persona física se?or xxx, cédula 03-0x5-0xx6, contra la modificación realizada en el despacho, por la Aduana Central, a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2019-xxx del 13 de mayo de 2019.RESULTANDO:I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 001-2019-xxx del 13 de mayo de 2019 de la Aduana Central, xxx Costa Rica, S. A., representado por el agente de aduana persona jurídica xxx, S. A., a su vez representado por el agente de aduana persona física se?or xxx, solicitó a despacho mercancía consistente en circuitos integrados, con un valor aduanero de $653,30. (Folios 28-46)II.- Durante el procedimiento de despacho, la Aduana Central modifica el valor declarado indicando en el mensaje de notificación, en lo de interés, lo siguiente: “Motivo: Cambio de Valor - Marco Legal:…Conoce esta autoridad aduanera la declaración única aduanera (en adelante DUA) N° 001-2019-xxx de fecha 13/05/2019,… con el siguiente resultado:1.La factura comercial N° 20xxx45 de fecha 31/12/2018, ampara la mercancía descrita en las 10 líneas del DUA de marras, término comercial FCA (según nota aclaratoria del importador, dado que el factura de previa cita no indicaba el mismo), por un costo de $620,20, proveniente de Estados Unidos.2. Que el aviso de llegada de correos de Costa Rica NAxxx248 de fecha 13/03/2019, ampara el envío postal o guía aérea N° EBxxxU5 e indica que el peso de la mercancía es de 1,210 kilogramos.3. Que mediante observación se le solicita a la agencia de aduanas que aporte la imagen del envío postal o guía aérea N° EB0xxxU5, no obstante la agencia indica que: “Estimado aforador, para trámites de aduana postal lo que se usa como conocimiento de embarque siempre ha sido el Aviso que suministra Correos de Costa Rica y puede apreciar el sello que indica que es exclusivo para trámites aduanales. Adicionalmente, se?alan que el envió proviene de Miami, Florida, Estados Unidos.4. Que mediante observación se le responde a la agencia que la guía aérea o envío postal es un elemento esencial durante el proceso Importación pues ella contiene información relevante como es el costo de flete, lugar de procedencia, remitente, peso, entre otros, y de ahí que se le solicite de conformidad con el 86 C) & 266 (DEFINICION DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE) DE LA LGA Y 315 & 316 DEL RLGA, no obstante dado la negativa por parte de la agencia, se procede a restear el envío postal N’E8xxxU5 mediante [a página de Correo Postal de los Estados Unidos, la cual es wvn., dicha página tiene un buscador que permite llevar acabo el rastreo o tracking del envío. Según la búsqueda hecha bajo el N de envío EB0xxxU5, se muestra que le mercancía hizo el siguiente recorrido: 06/03/2019 9:26 PM, ARRIBA A LA OFICINA POSTAL DE LANCSTER PENSYLVANIA, PA 17601, EL 07/03/2019 A LAS 3:14 AM ARRIBA A LA OFICINA REGIONAL DE NEWARK, NUEVA JERSEY, ESE MISMO DIA A LAS 10:59 AM ARRIBA A LA OFICINA REGIONAL UBICADA EN NUEVA YORK Y DENOMINADA JAMAICA NY INTERNATIONAL DISTRIBUTION CENTER, ES PROCESADA ESE MISMO DIA, EL 08/03/2019 A LAS 10:16 PM LLEGAA NEWAK, Y EL 10/03/2019 A LAS 3:28AM SALE DE NEWARK HACIA SAN JOSE COSTA RICA, LLEGA A COSTA RICA EL 13/03/2019 A LAS 8:47 AM Y EL 14/03/209 DICE ESTAR PENDIENTE EN LA ADUANA DE COSTA RICA. Dicho recorrido, demuestra que la mercancía no salió de Miami, Florida, Estados Unidos como se?aló en su momento el agente de aduanas.4. Que al no salir la mercancía de Miami, Florida, Estados Unidos, el costo del flete varia, pues de conformidad con la circular CIR-ONWA-014-2003 de fecha 03/09/2003, misma que se utiliza al falta de la información del costo del flete, se?ala que para un paquete cuyo peso sea 1,2010 kilogramos y provenga de Canadá, México y el Resto de Estados Unidos (excepto Miami) el costo del flete es de $41.48. 5. Que el agente de aduanas realizó el cálculo del valor en aduanas usando el costo de envío desde Miami, el cual según lo indicó fue de $27,07, que dado que el lugar de envío no es Miami, como se se?aló en el punto anterior, el valor del costo de flete debe variarse de $27,07 a $41,48, ello afecta el valor aduanero, mismo que debe ser calculado de la siguiente forma: costo $620,10, flete 41,48 y seguro $6,19 (seguro con base a la circular CIR-ONWA-002-2002 de fecha 10/05/2002), para un total de $667,87.Por tanto y dado lo se?alado con anterioridad, se procede a modificar el valor en aduanas de $653,30 a $667,87, modificación que genera una diferencia a favor del fisco de 1.132,07 colones (MIL CIENTO TREINTA DOS COLONES CON 7/100), desglosado de la siguiente manera:” III.- Interpone electrónicamente el interesado los recursos el día 24 de mayo de 2019 y fundamenta mediante escrito del 30 de mayo de 2019,que firma el agente de aduana xxx, solicita la nulidad por vicio de procedimiento ante el incumplimiento de lo establecido en el numeral 261 de la Ley General de Aduanas. (Folios 1-6, 28)IV.- Con escrito del 03 de setiembre de 2019 se apersona el recurrente a esta instancia y reitera su pretensión de nulidad. (Folio 16)VI.- En la tramitación del asunto se han respetado los procedimientos legales. Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y, CONSIDERANDO:I.- Objeto de la litis. Refiere este asunto, al ajuste realizado por la Aduana Central a la Declaración Aduanera de Importación número 001-2019-xxx del 13 de mayo de 2019, en el valor aduanero, y en la que se solicitó a despacho mercancía consistente en circuitos integrados. Ajuste que generó un monto de impuestos adeudados al Fisco en cantidad de ?1.132,07.II.- Admisibilidad del Recurso de Apelación. En el caso bajo estudio el recurso de apelación es establecido por xxx Costa Rica, S. A., representado por el agente de aduana persona jurídica xxx, S. A., a su vez representado por el agente de aduana persona física se?or xxx, quienes se encuentran debidamente acreditados, según la documental de folios 17, 18, 47-50 razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente (folios 28), que el ajuste realizado se le notificó en fecha 21-05-2019, y el recurso se presentó el día 24 siguiente por medio electrónico, según corre a folio 28, dentro del plazo establecido en el numeral 198 de la LGA, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente Recurso de Apelación.III.- SOBRE LAS NULIDADES Se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si los actos administrativos han sido emitidos conformes con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad.Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, con violación del procedimiento reglado, tal y como lo ha venido se?alando este Tribunal, desde la Sentencia 17-2007. En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la valoración de las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto Ejecutivo N? 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte del valor en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:“Artículo 81.- … 2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro…” (El subrayado no es del original)“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y, c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:a)Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.b)Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.c)El costo del seguro.Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto sobre si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo anterior por cuanto el artículo 261 de la LGA se establece un procedimiento previo para la determinación del valor durante el despacho. En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento (RLGA), el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana de Limón ajustó el valor al concluir que había rubros por incluir y modificó la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos. Literalmente las normas supra se?aladas prescriben:“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declaradoCuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.??? El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompa?ada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.? (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos. Transcurrido el plazo se?alado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal se?alando los recursos procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541 del RLGA) obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según se se?aló al transcribir las disposiciones de cita, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, resultando evidente que se incumplió al menos parcialmente, con el procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas para comprobar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, según los términos de contratación del flete y de las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la segunda parte del primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su Reglamento. Debe tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor declarado” y no sobre el verdadero valor, según lo estime ella.Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo”; de esta forma, para el caso concreto según se indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la Aduana de Limón en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión. Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos se?alados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen: “Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)“Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. 2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de Importación número 001-2019-xxx del 13 de mayo de 2019, conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP, por no cumplirse el procedimiento reglado en el artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento.POR TANTO:De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas, este Tribunal: Por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste practicado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien ordena continuar con el trámite de los autos en esta instancia a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.Notifíquese al recurrente al medio se?alado, correo electrónico HYPERLINK "mailto:notificaciones@" notificaciones@ y; a la Aduana de Limón.Loretta Rodríguez Mu?ozPresidenteElizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes ZamoraShirley Contreras Brice?o Luis Alberto Gómez SánchezDick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto SequeiraVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente. Concluyo que el expediente se encuentra listo para resolver de conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida. Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. Luis Gómez Sánchez ................
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