ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO



(P. de la C. 1054)

(Conferencia)

(Reconsiderado)

LEY

Para crear la “Ley Uniforme de Destrucción de Documentos con Información Sensitiva en Puerto Rico”, a los fines de imponerle la obligación a toda agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental e instrumentalidad, de disponer de manera segura los documentos que contengan información sensitiva de un ciudadano; establecer penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico rigen varias disposiciones legales, tanto estatales como federales, relacionadas a la confidencialidad de información sensitiva de los ciudadanos.

En el ámbito de la salud, la información de los pacientes está protegida por varias disposiciones, siendo las más importantes: la “Ley de Transferencia y Responsabilidad de Seguro Médico”, (HIPAA, por sus siglas en inglés) de 1996; y la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y Responsabilidades al Paciente”. Desde el punto de vista financiero, la información de los consumidores está protegida por la Fair and Accurate Credit Transactions Act (FACTA) y el Gramm-Leach-Bliley Act. Todas estas disposiciones legales establecen penalidades a la hora de divulgar información sensitiva de los ciudadanos y se han adoptado medidas sobre cómo disponer de documentos que contengan dicha información.

No obstante, ninguna de dichas leyes establece requisitos uniformes sobre cómo disponer de documentos que incluyan información personal sensitiva. Particularmente en Puerto Rico no contamos con normas que establezcan una obligación uniforme sobre la disposición de documentos con contenido confidencial.

En el mes de abril de 2015, el Departamento de Salud ocupó cientos de documentos clínicos en un vertedero clandestino en el Municipio de Dorado. En los documentos hallados había expedientes con información sensitiva sobre los pacientes de diversos laboratorios clínicos de la Isla. Esta situación, es un ejemplo de la necesidad de establecer un protocolo para la disposición de documentos confidenciales.

Otro evento similar ocurrió cuando documentos con información privilegiada, bajo la custodia del Departamento de Educación, fueron encontrados en un vertedero clandestino en el Municipio de San Juan.

Los hechos anteriormente descritos evidencian la necesidad de establecer legislación que establezca el procedimiento para disponer de documentos que contengan información catalogada como sensitiva y confidencial. Es por ello que debemos atemperar nuestro estado de derecho a los requerimientos federales sobre disposición de documentos sensitivos y confidenciales. A tales efectos, proponemos la creación de la “Ley Uniforme de Destrucción de Documentos con Información Sensitiva en Puerto Rico”, con el objetivo de imponerle una obligación a toda agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental e instrumentalidad, para disponer de manera segura los documentos que contengan información personal sensitiva de un ciudadano.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título y Creación.

Se crea la “Ley Uniforme de Destrucción de Documentos con Información Sensitiva en Puerto Rico”.

Artículo 2.-Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico triturar, suprimir o modificar todo documento que vaya a ser desechado y contenga información personal sensitiva de cualquier ciudadano.

Artículo 3.-Definiciones.

a) “Archivo de información personal” se refiere a un expediente tangible o intangible que contenga información personal de un consumidor.

b) “Información personal” significa toda información que identifique, se relacione con, describa, o sea capaz de ser asociada a una persona en particular, incluyendo, pero sin limitarse a:

1. nombre o primera inicial y apellido paterno o materno

2. número de seguro social

3. característica o descripciones físicas

4. dirección residencial o postal

5. número de teléfono

6. número de pasaporte

7. número de licencia de conducir u otra identificación oficial

8. número de póliza de seguro

9. educación

10. empleo

11. historial de empleo

12. información médica o póliza de salud

13. información contributiva

14. evaluaciones laborales

15. data biométrica

16. número de cuenta bancaria o financiera de cualquier tipo, con o sin claves de acceso que puedan habérsele asignado

17. número de tarjeta de crédito o débito o cualquier otra información financiera

18. nombres de usuario y claves de acceso a sistemas informáticos

19. data de sistemas de registro “caja negras” (event data recorders) en vehículos de motor

La información personal no incluye información que sea revelada al público en general en virtud de cualquier ley estatal o federal.

Artículo 4.-Aplicabilidad.

Esta Ley será de aplicación a toda agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental, instrumentalidad, que, como parte de sus funciones, obtenga y custodien información personal sensitiva de los ciudadanos.

Esta Ley no será de aplicación a las “entidades comerciales” según definidas en la Ley 234-2014. Sin embargo, las entidades comerciales deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 234-2014.

Artículo 5.-Obligación de Triturar.

Será obligación de toda agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental e instrumentalidad al disponer de documentos que contengan información personal sensitiva, utilizar un procedimiento de trituración, supresión o modificación de manera que no se pueda leer la información personal o que la misma no se pueda descifrar por algún método. En aquellos casos en que la información personal de los consumidores se encuentre en forma digital y no en forma impresa, la entidad comercial deberá asegurar que su disposición cumpla con los parámetros establecidos en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento aplicable. La trituración, supresión o modificación podrá realizarse a través de máquinas adquiridas para tal propósito o contratando los servicios de compañías dedicadas a la disposición de documentos.

En el caso de que sean contratados los servicios de una compañía dedicada a la disposición de documentos toda agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental, instrumentalidad y empresas privadas tiene la obligación de asignar personal para que esté presente en el momento de la disposición del material triturado.

Por su parte, la compañía contratada deberá someter a la agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental e instrumentalidad una certificación notarizada de tal disposición, la cual deberá indicar fecha y hora. La persona asignada rendirá un informe al secretario, administrador, director ejecutivo o presidente, en un término no mayor de dos (2) días laborables, en el que incluirá la fecha y la hora de la disposición y una declaración personal en la que asegura haber presenciado la trituración de los documentos. Dicho informe estará disponible para ser inspeccionado en cualquier momento por el Departamento de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia estatal o federal con jurisdicción sobre dicha información por un término mínimo de diez (10) años.

Artículo 6.-Prohibición.

Queda totalmente prohibido disponer de documentos con información personal sensitiva que no hayan sido previamente triturados, suprimidos o modificados. Una vez sea triturada, suprimida o modificada la información personal sensitiva, se podrá utilizar cualquier recipiente para disponer de ella.

Artículo 7.-Sanciones.

Toda persona que, a sabiendas incumpla con alguna de las disposiciones de esta Ley, cometerá un delito menos grave que conllevará una multa de mil dólares ($1,000.00).

Artículo 8.-Adopción de Normas.

Los secretarios, directores ejecutivos, administradores o presidentes de agencias, corporaciones y departamentos afectados por las disposiciones de esta Ley, adoptarán las normas, procedimientos, reglas, protocolos, reglamentos y acciones administrativas que sean necesarias, pertinentes y convenientes para dar cumplimiento a las mismas, dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su vigencia.

Artículo 9.-Adopción de Normas, Disposición Especial.

Los departamentos de Educación, Salud, Transportación y Obras Públicas, Familia, Trabajo y Recursos Humanos, y Hacienda, deberán adoptar las normas, procedimientos, protocolos, reglas, reglamentos y acciones administrativas que sean necesarias, pertinentes y convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia.

Artículo 10.-Alcance y Efectos jurídicos de esta Ley.

No obstante, esta Ley no tendrá el efecto de derogar alguna Ley, de carácter general o especial, que regule el método para la disposición de documentos con información personal sensitiva por parte de alguna agencia administrativa, departamentos, corporación pública, entidades gubernamentales, instrumentalidad, municipios y empresas privadas. Esta Ley solo dispondrá las salvaguardas mínimas que las agencias administrativas, departamento, corporación pública, entidades gubernamentales, instrumentalidad, municipios y las empresas privadas tendrán que observar cuando dispongan documentos con información personal sensitiva.

Artículo 11.-Causa de Acción Judicial.

Las violaciones a las obligaciones dispuestas en esta Ley por parte de alguna agencia administrativa, departamento, corporación pública, entidad gubernamental, o instrumentalidad constituirán una causa de acción judicial y estarán sujetas a toda sanción penal o multa dispuesta en esta Ley.

Artículo 12.-Cláusula Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 13.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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