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TRIBUNAL PARA LA PAZSECCI?N DE REVISI?NReferencia: Expediente 2017150220100938E Solicitud presentada por el ciudadano Julio Armando Belalcazar Estacio, con relación a la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).SRT-AE 049 de 2018Aprobada en Acta No. 004 de 21 de septiembre de 2018I. ANTECEDENTES1. HechosEl se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, radicó derecho de petición el 21 de septiembre de 2017 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando el acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, la no extradición, bajo los siguientes supuestos:“Sin ser directamente miembro activo de FUERZAS REVOLUCIONARIAS. DE COLOMBIA FARC- EP, termine implicado en un cargo por tráfico de estupefacientes. Fui un campesino que me crie con mi familia, a donde llegaban personas de toda la región para que los transportara en las lanchas que poco a poco amigos me encargaba para que manejara y paseara a la gente que iba a la zona, pero siendo muy joven e inexperto me involucran en situaciones que como joven que era me deje llevar, y esto me llevo a estar involucrado en este delito, ya que uno negarse a prestar cualquier clase de servicio o colaborar con este fin es imposible. Es posible que haya atendido clientes con diferentes objetivos, dada la difícil circunstancia del conflicto armado que se vivía en el país y que llego a buen término gracias a su personal gestión y decisión de darnos la paz. Dentro de esa única actividad en el pueblo, aparece una casual actividad ilícita para colaborarle a las FARC-EP y por eso aparece que cometí las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como: de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delitos conexos con el de rebelión. Lo anterior según el Se?or Presidente de la República de Colombia en la resolución ejecutiva 259 del 2015 solicitado Juan Vicente Carvajal Isidro, y la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en CP117-2015 Radicación n° 43713. De la misma forma, estos delitos no están prohibidos expresamente por el artículo 23 de la ley 1820 de 2016, ni por el artículo 3 de los acuerdos de ginebra de 1949, lo que los hace amnistíables (sic). La ley 1820 de 2016 al ser una ley posterior y permisiva (principio de favorabilidad) ha de aplicárseme como garantía constitucional ius fundamental establecida en el artículo 29 de la constitución política "debido proceso" al ser aplicable a mi caso en cuestión como colaborador de las FARC-EP. Finalmente, es imperativo manifestar que esta solicitud de acogerme al Tribunal Especial para la Paz se debe surtir con prevalencia y preferencia frente a la solicitud de extradición interpuesta por EEUU, toda vez que el artículo 7 de la ley 1820 de 2016, reza: "Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este"(...). Es así como la política del Estado colombiano frente al conflicto interno debe mantener el valor superior de "LA PAZ", y el cumplimiento de la 1820 de 2016, que como parte del bloque de constitucionalidad prima sobre las demás normas, lo cual no debe solo profetizarse o estancarse en su manifiesto, sino que cumplirse, ejecutarse y demostrarse públicamente, como gesto de transparencia y buena fe. Por ello ruego darle trámite a la aplicación del régimen especial del Tribunal de Paz y por consecuencia se sirva de no conceder al suscrito en extradición hacia el país solicitante.”En la mencionada solicitud de garantía de no extradición, se sostiene que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, fue colaborador de las otrora FARC-EP, mencionando igualmente que se encuentra solicitado en extradición por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como soporte de dicha solicitud, se anexa el formato diligenciado del Anexo III del Decreto 277 de 2017 por medio del cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, mediante el cual el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, manifiesta su intención de someterse a la JEP.Trámite ProcesalEl derecho de petición presentado por el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, tuvo respuesta por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP el 28 de noviembre de 2016 y el día 9 de abril de 2018, habiendo entrado en funcionamiento las Salas y Secciones de la JEP, la Secretaria Judicial realizó reparto de la solicitud elevada por el peticionario a la Sección de Revisión.El 11 de mayo de 2018, la Subsecretaria Judicial de la Sección de Revisión, presentó informe dando cumplimiento al oficio de 20 de abril de 2018, por medio del cual la Sección de Revisión le solicitaba información a la Secretaría Judicial respecto de la ubicación del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Este informe, se?aló que el se?or BELALCAZAR ESTACIO, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. El 29 de mayo del a?o en curso, mediante Auto SRT-AE-009/2018, con aclaración de voto de la Magistrada Claudia López Díaz, esta Sección de Revisión manifestó que previo a dar respuesta a la solicitud presentada por el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, era necesario verificar si se reunían los presupuestos para poder avocar el conocimiento del asunto. Por esta razón, la Sección resolvió solicitar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que informara acerca de la inclusión o exclusión del se?or Belalcazar en los listados presentados por las FARC-EP como integrante del extinto grupo armado.De igual forma, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que remitieran a esta Sección todos los documentos y actuaciones surtidas relacionadas con el trámite de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. El 19 de junio de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dio respuesta, informando que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO no aparecía en los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP, por lo que no se había expedido ningún acto administrativo que lo acreditara como miembro de dicha organización. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta informando que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO: (i) había presentado petición para someterse a la JEP el 21 de septiembre de 2017, frente a la cual se le había dado respuesta manifestándole que las Salas y Secciones eran las encargadas de decidir de fondo sobre las solicitudes de sometimiento y, (ii) no había suscrito acta de compromiso. El 20 de junio de 2018 el Ministerio de Justicia y del Derecho dio contestación a la solicitud referida por este Despacho, informando que mediante Resolución Ejecutiva 016 de 14 de febrero de 2018, el Gobierno Nacional concedió la extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, siendo impugnado el acto administrativo. En consecuencia, se informó que el expediente se encontraba en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República pendiente de resolver el recurso, con lo que se indicó que una vez fuera devuelto al Ministerio se remitiría a la Sección de Revisión. Por lo anterior, el 21 de junio de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio alcance a su respuesta, remitiendo las copias relativas al trámite de extradición del se?or BELALCAZAR ESTACIO. Dentro de dichos documentos, se encuentran los siguientes:Copia del concepto CP003-2018 sobre la solicitud de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, con radicación 49451-q de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2018.Copia de la Resolución Número 016 de 14 de febrero de 2018, del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se decide sobre la solicitud de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO.Copia de la Resolución Número 111 de 5 de junio de 2018, por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva 016 de 14 de febrero de 2018, aclarando que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.828.068, se llama en realidad JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, ciudadano ecuatoriano con cédula ecuatoriana No. 803983774 y confirmando en todo lo demás la Resolución 016 de 2018. El 20 de junio de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la Sección de Revisión, allegando 156 folios con los documentos que obraban en el expediente de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Dentro de los documentos en mención se encuentran:Copia de la nota diplomática No. 1871 de 28 de septiembre de 2016, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con su correspondiente traducción no oficial, en la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia del Oficio DIAJI No. 2442 del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América, donde se le informa que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, fue detenido con fines de extradición. Copia de la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación, del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.828.068.Copia del Oficio DIAJI No. 2903 del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitiendo copia de la Nota Verbal 2312 de 1 de diciembre de 2016 y copia autentica de sus anexos, mediante la cual se solicita en extradición al se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia del Oficio DIAJI No. 2904 del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, remitiendo copia de la Nota Verbal 2312 de 1 de diciembre de 2016 y copia auténtica de sus anexos, mediante la cual se solicita en extradición al se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia de la Nota Verbal No. 2312 de 1 de diciembre de 2016, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con su correspondiente traducción no oficial, en la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia de la Declaración Jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Florida, y su correspondiente traducción, en apoyo a la solicitud de extradición del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO.Copia de las pruebas presentadas como soportes de la Declaración Jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Florida y su correspondiente traducción no oficial, consistentes en: (A) las leyes pertinentes y aplicables al caso; (B) la acusación formal de JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO por parte del gran jurado del 28 de julio de 2016, por cinco cargos relacionados con: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas e intencionalmente y con el conocimiento que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.Copia del Oficio 06574 de la Corte Suprema de Justicia, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que, por su intermedio, se requiriera a la República de Ecuador para que allegara copia de la inscripción de nacimiento del se?or JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, así como los soportes que sirvieron para realizar la inscripción, en particular el registro dactilar.Copia de providencia de la Corte Suprema de Justicia AP1005/2017 de 22 de febrero de 2017, donde se ordenó pruebas para determinar si el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO era proveniente de la República de Ecuador y respondía al nombre de JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ. Copia del Oficio DIAJI No. 1376 del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República de Ecuador, donde se le solicita información relacionada con el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia de Oficio de la Fiscalía General de la Nación, donde se le informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el Embajador de la República de Ecuador había solicitado información acerca del ciudadano JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, quien presuntamente había sido solicitado en extradición bajo el nombre JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO. Copia de Oficio de la Fiscalía General de la Nación donde se le informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el Embajador de la República de Ecuador, había solicitado mantenerse informado respecto del trámite de extradición y la decisión que adoptara el Gobierno Nacional frente al se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO.Copia de la providencia dictada por la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, frente a la solicitud de extradición del se?or JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ o JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, en la cual se establece que la determinación plena de la identidad del solicitado le corresponde a la República de Colombia, así como la decisión frente a su extradición, al ser esta una decisión soberana. Copia de los documentos procedentes de la República de Ecuador, frente al caso del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO o JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ. El 30 de julio de 2018 la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicitó a la Sección de Revisión que: (i) se le corriera traslado de los documentos aportados por las entidades a las cuales se les solicitó información mediante Auto de 29 de mayo del a?o en curso, o, (ii) en su defecto, que se informara cuándo se respondería al requerimiento respecto de la documentación. El 22 de agosto de 2018, la Sección de Revisión recibió concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, en el que se se?ala que el se?or BELALCAZAR ESTACIO no cumple con los requisitos o condicionamientos legales para que proceda la garantía de no extradición de que trata el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, la Procuraduría solicitó a la Sección de Revisión que negara la aplicación de la garantía de no extradición y por tanto, remitiera la actuación a la jurisdicción ordinaria. El 22 de agosto de 2018 la Sección de Revisión recibió comunicación del solicitante, mediante la cual informó a esta Jurisdicción su autorización para que los se?ores ANTONIO TORRES COLLANTES y JORGE LUIS RODR?GUEZ CHIRIBOGA, del “Comité de los Derechos Humanos Ecuador”, actúen “como veedores dentro de la solicitud de no extradición”, y puedan “solicitar todo lo referente (a su) trámite”. II. CONSIDERACIONES2.1. De la Competencia de la JEP en materia de solicitudes de extradiciónSobre la competencia de la JEP para resolver las cuestiones que se plantean referidas a la extradición para determinar su procedencia, el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone:“ART?CULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICI?N. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.?nicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se?alada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un se?alamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.”En los casos relacionados con el estudio de la aplicación de la garantía de no extradición, la Sección de Revisión debe verificar si se cumplen los requisitos de competencia consagrados en el artículo transitorio 19 referido para conocer de la garantía y determinar su procedencia. Conforme a dicha disposición constitucional, son tres los criterios de competencia que debe estudiar la Sección de Revisión a estos efectos, a saber, el criterio ratione materiae, ratione personae y ratione temporis. Así, en cuanto al primer criterio, el artículo transitorio 19 es claro en delimitar la garantía de no extradición a “hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo.” Esto significa que cuando la conducta por la cual la persona es solicitada en extradición no es objeto del Sistema, no procede el estudio y mucho menos el otorgamiento de esta garantía. Conforme al artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 de 2017, son crímenes de competencia de la JEP, aquellos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Ahora bien, en cuanto al segundo criterio se?alado, criterio ratione personae, el artículo transitorio 19 como ya se indicó, establece de manera taxativa los beneficiarios específicos de esta garantía. De esta manera, ninguna persona que se encuentre por fuera de alguna de las tres categorías referidas supra, podrá acceder a la garantía de no extradición, al no ser extensible a ningún caso adicional o por fuera de los indicados en el artículo transitorio 19. En relación con el tercer criterio, esto es, ratione temporis, el artículo transitorio 19 dispone que la garantía operará cuando alguno de los beneficiarios haya sido solicitado en extradición por alguna de las conductas se?aladas en el criterio material, y dicha conducta se haya cometido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es, el 1 de diciembre de 2016.Al ser estos tres criterios concurrentes, de encontrar la Sección la ausencia de alguno de ellos deberá rechazar la solicitud sin requerir que se entren a analizar los criterios restantes. 2.2. Del caso concretoRecientemente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el Auto AE-044/2018 del pasado 29 de agosto del a?o en curso, hizo referencia a las fases adoptadas para tramitar las solicitudes de extradición con base en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, a saber: fase previa y fase de conocimiento. La primera (fase previa), se activará cuando la información y documentación aportada en la solicitud no es suficiente para concluir, por un lado, que existe un trámite de extradición vigente en contra del solicitante y por el otro, que el solicitante es un beneficiario de la garantía de no extradición conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 19 y, de acuerdo con lo se?alado por la Corte Constitucional mediante Auto 401 de 2018.La segunda (fase de conocimiento), procederá cuando exista la documentación necesaria para avocar conocimiento por parte de la Sección de Revisión en relación con la solicitud de garantía de no extradición. Así, en el referido Auto 044/2018, se afirmó que cuando no concurren la existencia del trámite de extradición y el criterio de competencia personal, la Sección se abstendrá de iniciar el trámite, “porque en este evento no será necesario evaluar de fondo la cuestión.”Sin embargo, afirmó la misma Sección que: “en caso contrario, es imperativo avocar conocimiento e iniciar el proceso mediante proveído interlocutorio proferido por la Subsección, que será notificado y admitirá reposición. En ese momento se requerirá a las partes e intervinientes que soliciten y aporten pruebas.”Finalmente, indicó la Sección que: “[e]vacuado el trámite precedente, corresponde emitir la decisión que en derecho corresponda, definiendo la concurrencia o no de los factores temporal y material de aplicabilidad de la garantía de no extradición en cada caso. De esta manera, teniendo en cuenta que este caso se ha abierto a fase previa y se ha recibido por la Sección, la información solicitada mediante Auto de 29 de mayo de 2018, encaminada a establecer la existencia de un trámite de extradición vigente en contra del se?or Belalcazar, así como la concurrencia del criterio de competencia ratione personae, procede esta Subsección a tomar una decisión dirigida a avocar conocimiento de la solicitud o a abstenerse de darle trámite. 2.2.1. De la existencia de un trámite de extradiciónDe la información remitida tanto por el Ministerio de Justicia y del Derecho como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se puede concluir que existe un trámite de extradición vigente en contra del se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO/JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, por parte de Estados Unidos de América. Obran en el expediente copia de distintos documentos que permiten hacer dicha afirmación, tales como, las Notas Verbales de la Embajada del Estado Requirente, solicitando la detención con fines de extradición y realizando la solicitud formal de extradición, el concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Resolución Ejecutiva de Presidencia de la República, concediendo la extradición.2.2.2. De la verificación del criterio de competencia ratione personaeTeniendo en cuenta los aspectos de competencia referidos anteriormente, específicamente el criterio ratione personae, se constata que de la petición presentada por el se?or Belalcazar Estacio, se pueden concluir preliminarmente dos situaciones: (i) la referencia expresa del peticionario de ser un tercero colaborador de las FARC-EP y, (ii) la consecuente carencia del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la garantía de no extradición consagrada en el artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Como se indicó en relación con la competencia de esta Sección, la garantía de no extradición derivada del artículo 19 transitorio varias veces referido, está dirigida en el factor personal a tres beneficiarios específicos y exclusivos cuando están siendo solicitados en extradición y se encuentran sometidos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de No Repetición (SIVJRNR), a saber: Integrantes de las FARC-EP.Personas acusadas de ser integrantes de dicha organización.Familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de integrantes de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organización.En este punto específico del criterio ratione personae, la Corte Constitucional se?aló en el Auto 401 de 27 de junio de 2018, que la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz aplica a los beneficiarios mencionados, lo que incluye la necesidad de que dichas personas hayan demostrado un compromiso frente al SIVJRNR.Teniendo esto en cuenta, se entrará a analizar cada uno de los escenarios frente a los cuales es aplicable la garantía de no extradición en virtud del factor personal dispuesto en el artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Integrante acreditado de las FARC-EPFrente a los integrantes debidamente acreditados de las FARC-EP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispuso que “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…). Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. En el mismo sentido, el parágrafo 5 del artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 dispuso que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. De esta manera, y de acuerdo con las normas que preceden, se hace evidente que la primera condición para acceder a la garantía de no extradición, esto es, ser miembro acreditado de las FARC-EP, se presenta cuando la persona solicitada en extradición no sólo aparece en los listados, sino que ha sido acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Persona acusada de ser integrante de las FARC-EPEl otro escenario para acceder a la garantía de no extradición, de acuerdo con el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es que la persona haya sido acusada de ser integrante de las FARC-EP, situación que incluiría a quien “haya sido se?alado como tal en una sentencia en firme”. Al respecto, se debe analizar qué se entiende por haber sido acusado como miembro de las FARC-EP. El concepto de “acusado” debe entenderse en su sentido jurídico penal, esto es, que el se?alamiento de la pertenencia a las FARC-EP provenga de la autoridad competente para realizar la persecución penal.Desde esta perspectiva, para que se configure esta circunstancia constitutiva a su vez del factor personal para acceder a la garantía constitucional de no extradición, no basta con cualquier tipo de se?alamiento, por lo que debe tratarse de una acusación formal, que provenga de la autoridad competente. Familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EPEn el caso de los familiares de los miembros de las FARC-EP, el artículo transitorio 19, también dispuso una garantía para evitar su extradición, la cual se extiende a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de las FARC-EP o de alguien acusado o se?alado de ser integrante de las FARC-EP en una solicitud de extradición, siempre y cuando esta obedezca a hechos o conductas relacionadas con la pertenencia o acusación de pertenencia a las FARC-EP. Para este supuesto, la primera salvedad necesaria para analizar la garantía es que la solicitud de no extradición debe ser presentada por el familiar perteneciente o acusado de pertenecer al otrora grupo armado FARC-EP. Igualmente, se debe se?alar que, como se trata de una garantía que se basa en un parentesco, este debe estar debidamente acreditado desde el principio, estando la carga de la prueba en los interesados. En el caso que ocupa a esta Subsección, una vez analizados los documentos aportados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, es evidente que el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO, quien realmente responde al nombre de JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, ciudadano ecuatoriano identificado con cédula ecuatoriana No. 803983774, no cumple con el factor personal para acceder a la garantía de no extradición. Al respecto, debe resaltarse que: (i) no aparece en los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) no consta en el expediente que obre en contra suya acusación alguna de formar parte de las otrora FARC-EP y, (iii) no responde al escenario del párrafo 4 del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.Al ser la lista de beneficiarios de la garantía de no extradición taxativa y no meramente enunciativa, es evidente que las personas cuya situación no se encuadre dentro de uno de los supuestos indicados, no podrán ser beneficiarias de dicha garantía y por tanto, su caso no entrará a ser de conocimiento por parte de esta Sección en virtud del artículo 19 transitorio. Distinto sería si existieran dudas sobre información que resultara indispensable para que esta Sección ejerciera la función atribuida por el constituyente derivado. En dicho caso, conforme al Auto AE-044/2018 de la Sección de Revisión, procedería a activarse la Fase Previa con el fin de obtener la información y/o documentación suficiente que le permitiera concluir si procede o no avocarse el conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. El caso bajo estudio es un ejemplo claro de la primera hipótesis referida, esto es, aquella bajo la cual el peticionario no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la garantía de no extradición. Ya se ha referido en esta decisión, la afirmación del se?or Belalcazar Estacio (Jurado Cortez), de ser un “tercero colaborador de las FARC-EP”. Asimismo, jamás ha sido afirmada o siquiera sugerida en alguna de sus peticiones, su condición de integrante del otrora grupo armado, de haber sido acusado de serlo o de ser familiar de un integrante de las FARC – EP o de persona acusada de serlo, en alguno de los grados de consanguinidad o afinidad referidos en el Acto Legislativo. Conforme a todo lo anterior, es claro que el “tercero colaborador de las FARC-EP”, no es uno de los supuestos consagrados en el artículo 19 transitorio a efectos de determinar los beneficiarios de la garantía de no extradición. En conclusión, en el caso en concreto no se presenta uno de los requisitos necesarios para que se active la función de la Sección de Revisión en relación con la garantía de no extradición, esto es, ser beneficiario de dicha garantía, con lo que no se cumple el criterio ratione personae, lo que conlleva a que la Sección de Revisión carezca de competencia para conocer de este caso.En consecuencia, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz,III. RESUELVEPRIMERO: ABSTENERSE DE DAR TR?MITE a la solicitud elevada por el se?or JULIO ARMANDO BELALCAZAR ESTACIO/JULIO ORLANDO JURADO CORTEZ, ciudadano ecuatoriano identificado con cédula ecuatoriana No. 803983774, relacionada con la garantía de no extradición, con base en los fundamentos expuestos en esta providencia.SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión al solicitante. Para tal efecto y en lo que concierne al solicitante, se dispone COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., La Picota, para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de la misma.TERCERO: NOTIFICAR esta decisión el Ministerio Público para lo de su competencia.CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República. QUINTO: Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.NOTIF?QUESE, COMUN?QUESE Y C?MPLASE[Original Firmado]JES?S ?NGEL BOBADILLA MORENOMagistrado[Original Firmado]CATERINA HEYCK PUYANAMagistrada [Original Firmado]GLORIA AMPARO RODR?GUEZMagistrada ................
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