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CONCEPTO 69 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2004

DIAN

NOTA DE VIGENCIA: El presente Concepto fue CONFIRMADO por el Concepto 0056 de 1 de agosto de 2005.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISMO – REQUISITOS ACTA DE APREHENSIÓN FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 158 y siguientes

Artículo 28 del C.C.,

Decreto 2107 de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Decisión 60 de 1972 de la Comisión de la Comunidad Andina.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿En qué eventos es viable aprehender un vehículo de turismo?

TESIS JURÍDICA:

Los vehículos de turismo pueden ser objeto de aprehensión cuando no se reexportan al término del plazo concedido en la autorización de importación, o cuando por circunstancias debidamente probadas se determine que se le está dando una destinación diferente a la autorizada legalmente.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Con fundamento en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 que versa sobre la importación temporal de vehículos de turista, es necesario precisar qué se entiende por tal.

A pesar de no estar definida la expresión "TURISTA" en el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, si aparece comprendida por la definición de "VIAJERO" cuando textualmente expresa:

"Viajeros. Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición". (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal", y considerando la definición de turista que aparece en el Diccionario de la Real Academia en su Vigésima Primera Edición que lo define como:" (del ingés tourist) com. Persona que recorre un país por distracción y recreo", podemos señalar que el turista es un viajero no residente en el territorio nacional que llega al país para una permanencia temporal.

Ahora bien, en cuanto al tiempo que puede permanecer una persona en el país en calidad de turista, como quiera que la respuesta a esta pregunta está ligada necesariamente al plazo legal de la importación temporal del vehículo de turista, transcribimos el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999, que señala:

"ART. 160. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.

En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.

En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera".

De donde se colige que, para la aplicación del inciso primero del referido artículo se requiere saber a ciencia cierta el tiempo de permanencia del turista en el territorio aduanero nacional y la norma en comento lo remite al otorgado en la VISA DE TURISTA. En consecuencia, se debe acudir al Decreto 2107 de Octubre 8 de 2001 "Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración", el cual en sus apartes referidos a la visa de turismo prescribe:

"CAPITULO VIII

De la visa de turismo

ART. 91. —La visa de turismo por primera vez será otorgada por las oficinas consulares al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por las oficinas consulares o por el grupo de trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

PAR. —Esta visa se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del presente decreto."

Y los artículos 77 a 81 nos indican:

ART. 77. —Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los nacionales de ¡os países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determina mediante resolución.

En estos casos se les expedirá el permiso de Ingreso y permanencia de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del presente decreto.

ART. 78. —La visa temporal visitante se expedirá hasta por el término máximo de dentó ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas, salvo cuando se trate de visa temporal visitante para prestar servicios técnicos urgentes, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario.

En el evento de haberse otorgado esta visa o el permiso de Ingreso de que trata el artículo 96 por un término inferior al arriba establecido, el grupo interno de trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los cuarenta y cinco (45) días o los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, según el caso.

El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) días o ciento ochenta (180) días continuos o hacer uso de los mismos, en intervalos, dentro del mismo año calendario.

ART. 79. —El solicitante de visa temporal visitante deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto los siguientes:

a) Documentos que demuestren la actividad que viene a desarrollar en el país;

b) Documentos que comprueben que su capacidad' económica es suficiente para la(s) actividad(es) que pretenda desarrollar en e/país;

c) Fotocopia del pasaje de salida del país.

ART. 80.—El extranjero, titular de visa temporal visitante o de permiso de ingreso y permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de una de las siguientes visas: visa temporal trabajador, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 76 del presente decreto, temporal cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano, temporal religioso, o temporal especial como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u organización no gubernamental o quien haya sido presentado por una misión diplomática u organismo internacional o para contraer matrimonio.

ART. 81. —El extranjero que ingrese al país con visa temporal visitante, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa".

De las disposiciones citadas sobre el tema de visa de turismo, resultan las siguientes conclusiones:

- Si se trata de un extranjero, nacional de países con los cuales Colombia ha convenido la exención de visa o de aquellos países que mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo exprese; en reemplazo de la visa para entrar al territorio nacional en calidad de turista, se otorga un Permiso de Ingreso y Permanencia por parte del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" con las mismas condiciones de la visa en mención.

- Dichas condiciones, referidas al término de duración de la misma, son:

1. El término máximo de permanencia del viajero es de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.

2. Si se ha otorgado visa o el permiso de ingreso por un término inferior al ya indicado, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario.

Por lo tanto, de conformidad con los términos de la visa o permiso otorgados, el turista puede permanecer en el país durante ciento ochenta (180) días de tal manera que, tratándose del vehículo que ingrese con él, el plazo de su internación deberá estar comprendido dentro de los plazos autorizados para su permanencia en el país.

Ahora bien, "teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, los turistas que importen temporalmente el vehículo que van a utilizar como medio de transporte de uso privado deben presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la Libreta o carné de paso por aduana, o el triplico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte; tratándose de la Libreta Andina de paso, es menester precisar que la misma se encuentra regulada en la Decisión 69 de 1972 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena según la cual, dicho documento tiene un año de validez pero sólo habilita para permanecer en el país que se visita por un plazo máximo de tres meses, prorrogables conforme a la legislación interna de cada país.

Al precisar que la prórroga se otorga conforme a la legislación interna de cada país, valga recordar que de conformidad con el artículo 160 ibídem, ésta se encuentra condicionada al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa o en el permiso al turista.

De ahí que, aunque la Decisión prescriba que el plazo máximo de tres meses de que trata el artículo citado, está establecido en relación con cada visita, por lo que se entiende que puede volverse a ingresar a ese mismo país por otro plazo similar durante el año de vigencia de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas, es menester tener en cuenta en todo caso, el plazo de permanencia autorizado al turista en la visa o en el permiso, toda vez que para la internación del vehículo resulta presupuesto indispensable el ingreso y permanencia del turista en las condiciones legales establecidas por las autoridades competentes anteriormente citadas.

En cuanto a los nacionales colombianos no residentes en el País, establece el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 que además de presentar la tarjeta de ingreso que establezca la DIAN, o la Libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en Convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, tienen la obligación de presentar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de residencia.

Fíjese que sobre este documento la norma no exige que se precise el término de permanencia en el país del nacional colombiano no residente en el mismo. Lo anterior se entendería por cuanto su calidad de nacional le permite ejercer el derecho de permanecer en territorio colombiano sin ninguna limitación, circunstancia que en todo caso no puede predicarse del vehículo de procedencia extranjera, razón por la cual, teniendo en cuenta que el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999 hace mención de la visa exclusivamente a efectos de que el tiempo de permanencia del vehículo en el territorio nacional quede condicionado al tiempo de permanencia otorgado en la visa al turista; el término máximo de permanencia del vehículo de los nacionales colombianos no residentes en el País que los ingresan por turismo no puede exceder de los seis meses, sin que haya lugar a prórroga toda vez que no existe el factor al que pueda ser condicionada la misma, esto es, la visa o el permiso de ingreso proferido para extranjeros.

Ahora bien, en cuanto a la persona facultada para conducir el vehículo, tratándose de extranjeros o de nacionales no residentes en el país, se precisa que el artículo 9 de la Decisión 069 de 1972 dispone lo siguiente:

"El vehículo amparado por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas sólo podrá ser conducido por la persona que aparezca en ella como titular o por aquellas que en la misma se designen, aun cuando no tengan la calidad de turistas.

Si no se hubiere designado ninguna otra persona al momento de confeccionarse la Libreta Andina de Pasos por Aduanas, podrá hacerse con posterioridad ante cualquier oficina aduanera del país respectivo, la que dará la autorización del caso y efectuará la anotación correspondiente en la Libreta Andina de Pasos por Aduanas"

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, respecto de las acciones que puede emprender la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de que los vehículos permanezcan en el territorio aduanero nacional a pesar de que el turista ya haya salido al exterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 158 ya referido, establece tres supuestos para que proceda la autorización en importación temporal de los vehículos a saber:

1- que sean "vehículos de turistas ",

2- que sean "utilizados como medios de transporte de uso privado" y

3- que sean "conducidos por el turista o lleguen con él".

Tales requisitos que en su orden hacen referencia a la actividad para la cual se importa el vehículo, esto es turismo; a la restricción de su uso al servicio privado y a que sea el turista quien lo conduce o quien llega con él; denotan la intención del legislador en el sentido de condicionar la importación temporal del vehículo al transporte que requiere el turista en desarrollo de las actividades que motivaron su ingreso al país y que están determinadas en la visa o permiso de ingreso y permanencia señaladas anteriormente, según corresponda.

En este orden de ideas, si el fin de la importación temporal es que el vehículo le sirva de medio de transporte al turista titular de la visa o del permiso, dicho vehículo es una mercancía de disposición restringida en razón de su uso y término de permanencia en el país.

En consecuencia, si desaparecen los fundamentos legales en virtud de los cuales se autorizó la importación temporal, la mercancía podría estar en situación de ilegalidad.

De tal suerte que, el funcionario competente para analizar cada caso en particular, podrá establecer si procede la aprehensión del vehículo previa determinación de la ocurrencia de los supuestos contemplados en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en razón a que el vehículo permanece en el territorio aduanero nacional sin su titular, es decir, sin el turista, salvo que se trate de las condiciones expresas de los incisos segundo o tercero del artículo 160 del mismo ordenamiento, esto es, en caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera o de destrucción y pérdida del vehículo, o si se venció el término autorizado para dicha importación en aplicación del numeral 1.16 del mismo artículo 502, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, respectivamente.

En cuanto al significado que tiene la norma en comento cuando indica que el vehículo puede llegar conducido por el turista o con el, este despacho considera que es ciara la intención del legislador en el sentido de que la importación temporal del vehículo prevista en la norma tiene como finalidad el desplazamiento del turista y por supuesto de sus acompañantes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el concepto jurídico 0064 del 25 de octubre de 2004 en el que se precisó que no se genera causal de aprehensión por el hecho de que el vehículo no sea conducido en todo momento por el turista, en especial por lo establecido por la Decisión 069 de 1972 en cuanto prescribe que si bien el vehículo solo debe ser conducido por el turista, se pueden autorizar a otras personas de las que tampoco se exige que sean turistas, para que lo conduzcan, situación de la cual se deja constancia en la Libreta Andina de paso incluso después de internado el vehículo.

Ahora bien, en cuanto a su inquietud referente a si se puede seguir considerando turista a la persona que conduce el vehículo en calidad de tal, por el hecho de poseer una cuenta corriente bancaria, afiliación a una entidad promotora de salud o un contrato de trabajo en el territorio nacional, este despacho considera que no se configura causal de aprehensión en tanto se trate de personas que cumplan los requisitos previstos anteriormente para ser considerados como turistas, este es, extranjeros residentes en el exterior que ingresan con su visa o permiso y documento aduanero correspondiente que ampare el vehículo; o nacionales no residentes en el país que ingresan con una certificación de residencia proferida por el Cónsul colombiano en el exterior y el documento aduanero correspondiente que ampare el vehículo y respecto de los cuales específicamente se podría advertir que poseen cuentas corrientes, afiliación a E.P.S. y contratos de trabajo en el país, aspectos estos que la legislación aduanera no regula ni mucho menos limita, sin perjuicio de que la autoridad aduanera adelante las averiguaciones tendientes a precisar la validez de la certificación de residencia proferida por el Cónsul Colombiano en el exterior, habida cuenta del indicio de no residencia que se deriva de la vinculación laboral en el territorio nacional.

En el caso de turistas extranjeros, se reitera, igualmente no habría causal de aprehensión, pero si pueden estar incursos en incumplimiento de las normas proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, especialmente el Decreto 2107 de 2001 de que se resalta en primer término que la misma definición contenida en el articulo 91 ejusdem, circunscribe como único propósito de ingreso al país de un viajero al cual se le concede visa de turismo o permiso de ingreso," ....desarrollar actividades de descanso o esparcimiento...".

Además, conviene resaltar de la remisión que hace el parágrafo del artículo 91 del decreto ya citado, a los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 este último artículo, en cuanto excluye la posibilidad de que el titular de una visa de turismo devengue salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, lo cual conlleva necesariamente la misma exclusión respecto de una posible relación laboral contractual.

Cosa distinta sería que derivado del incumplimiento de los permisos de permanencia que otorgan las autoridades de migración competentes, se aprovecha igualmente la situación para mantener por fuera de los plazos otorgados, los vehículos introducidos inicialmente con el turista, pero en todo caso, como se precisó anteriormente, será la autoridad competente la que de conformidad con el acervo probatorio pueda precisar si se configuran o no las causales de los numerales 1.7 o 1.16 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Los vehículos de turismo pueden ser objeto de aprehensión cuando no se reexportan al término del plazo concedido en la autorización de importación, o cuando por circunstancias debidamente probadas se determine que se le está dando una destinación diferente a la autorizada legalmente.

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