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Inmunidad penal de los diplomáticos: su aplicación concreta en el fallo “Todua y Taboada”(*)Por Germán C. Campi(**)?1.??? Introducción.?Corría una madrugada de verano el domingo 5 de marzo de 2006, en el Barrio de Recoleta de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el entonces Consejero de la Embajada de la Federación Rusa en nuestro país, Georqy Todua se dirigió a su Mercedes Benz -acreditado como vehículo oficial de dicha representación diplomática- y comenzó una carrera excediendo los límites máximos de velocidad reglamentarios que lo llevo por distintas calles tales como Montevideo, Quintana y Vicente López, como así también en contramano por Rodríguez Pe?a. El raid posteriormente continuó en la Avenida Santa Fe finalizando en la Plaza San Martín, lindante con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.[1]?En esa situación, agentes de la Policía Federal Argentina, previa persecución, le indicaron al conductor que descendiera del rodado, éste lo hizo pero en un estado de evidente alteración, agrediendo al oficial de la citada fuerza, Horacio Gabriel Taboada con puntapiés y golpes de pu?o, produciéndole en consecuencia lesiones en el rostro.?Tal accionar y la resistencia que ofrecía el diplomático de la Federación Rusa -tal como posteriormente se constatara- habría determinado la intervención de otros agentes, que con gran esfuerzo lograron reducirlo hasta inmovilizarlo en el suelo y finalmente esposarlo.?Pareciera que los hechos narrados resultan propios de una película de acción, no obstante, corresponden a citas que surgen inequívocamente del Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Georgy, Todua y Taboada, Horacio s/ resistencia a la autoridad y lesiones”[2].?En ese sentido, la particularidad de estos hechos pone sobre el tapete la necesidad de analizar con profundidad la situación del diplomático mencionado, a los fines de determinar los alcances de la inmunidad regulada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.?Por ello, en la presente ponencia nos proponemos analizar los fundamentos, antecedentes y regulación internacional vigente en relación a esta temática, como así también estudiar su aplicación en el caso concreto, para posteriormente considerar las distintas posibilidades que hipotéticamente se podrían haber planteado en el supuesto que el diplomático no hubiese finalizado sus funciones en el país, habiendo abandonado el mismo, tal como lo hizo.?2.??? La inmunidad diplomática.?2.1 Su evolución y fundamento como norma consuetudinaria.?“En Arabia, la persona del embajador se consideró siempre sagrada. Mahoma consagró esa inviolabilidad. Los embajadores enviados ante Mahoma o sus sucesores, nunca fueron molestados. Cierto día en una audiencia que le había concedido el Profeta, el enviado de una nación extranjera se permitió proferir palabras ultrajantes. Mahoma le dijo “Si no fueras un enviado, te habría hecho ejecutar”.[3]Con estas palabras María Angélica Teresa Borzi Alba didácticamente expresaba ante la Academia de Derecho Internacional de La Haya (1937) la inmemorial antigüedad de la prerrogativa aquí analizada.En línea con lo recién expuesto, la doctrina en forma unánime considera que es la clase de? inmunidad más antigua en el derecho consuetudinario, se?alando que surgió “(…) como reacción contra la práctica de ajusticiar y aprisionar a los embajadores cuando surgía una disputa entre el Estado acreditante y el Estado Receptor”.[4]?En efecto, resulta evidente que el reconocimiento de inmunidades en favor de los agentes diplomáticos, se consagra como una insoslayable norma consuetudinaria que trasunta temporalmente a su propia consagración codificatoria en el texto de la Convención de Viena.?Ahora bien, para comprender el real alcance y sentido de la posterior consagración de la institución en el texto de la Convención de Viena, debe tenerse presente que el camino y evolución de la temática no ha sido uniforme.?En efecto, la primera interpretación doctrinal en relación al propio fundamento y efecto de las inmunidades diplomáticas, viene dado por la “Teoría del carácter representativo del agente diplomático”. Principalmente sostenida por Burlamaqui, deriva del propio concepto de soberanía imperante hasta el acaecimiento de la Revolución Francesa (1789). Por aquel entonces se entendía que el diplomático enviado por el Estado Acreditante era una suerte de “alter ego” del monarca a quien representaba y, en consecuencia, era digno acreedor del mismo respeto.?No existiendo reglas claras en relación al otorgamiento de dichas garantías, tal concesión se sujetaba a ciertas y evidentes arbitrariedades. Al analizar el tema, se ha sostenido que:“(…) la concesión de ciertas inmunidades y privilegios a los embajadores se realizaron por los monarcas de forma unilateral y arbitraria, atendiendo a diversos criterios, tales como la importancia del soberano al que representaba el embajador, la pertenencia a una misma dinastía, el grado de amistad u hostilidad imperantes en las relaciones bilaterales, etc.”[5]?Dicha concepción, así como muchas otras cosas, sufrió un rotundo cambio con el surgimiento del Estado Moderno, y la consecuente génesis del Derecho Internacional Público que hoy conocemos. En dicha ocasión se acogió la teoría, previamente esbozada por Grocio durante el Siglo XVII, de la extraterritorialidad.[6]?En sustento de esta posición, Grocio expresaba: “La regla común que aquel que está en un territorio extranjero está sujeto a ese territorio, sufre, por el común consentimiento de las naciones, una excepción en el caso de los embajadores, por estar por una cierta ficción en el lugar de aquellos que los mandan (…) y por una ficción similar ellos están como si fuera extra territorium.”[7]?Por medio de una ficción jurídica, dicha tesis receptaba la inaplicabilidad de ciertas normas imperativas – y vigentes – del estado receptor, entendiendo que “(…) el agente diplomático nunca ha abandonado su territorio nacional (…)”[8]?Esta posición, si bien contaba con un sustento técnico y jurídico suficiente, encontraba ciertas deficiencias lógicas, que junto a las modificaciones en las relaciones negociales entre los actores de la comunidad internacional, configuraron factores suficientes para su pérdida de vigencia.??Aquel crecimiento -primordialmente durante el último siglo- en la interrelación entre los estados, fue la base para el esbozo de la tesitura actualmente vigente. La teoría del “Interés de la función” o funcional propuesta por Emerich De Vattel, expone que el otorgamiento de las inmunidades a los agentes diplomáticos encuentra basamento en la necesidad de su preservación comprendiendo que estos configuran la herramienta esencial en el mantenimiento y crecimiento de las relaciones internacionales.En ese orden, conforme ense?a Pasquale Fiore se considera que “es la naturaleza de la misión diplomática, su fin y el ejercicio de sus funciones, que exigen la independencia absoluta del agente diplomático.”[9]?Esta tercera posición, al se?alar al cumplimiento de las funciones como fin primordial en el otorgamiento de la inmunidad, logra establecer las razones objetivas a las que obedece el instituto bajo análisis -dejando de lado consideraciones subjetivas-, criterio definitivamente adoptado en el Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.?Ello permite comprender que el bien jurídico protegido por la inmunidad obedece a un fin superior -las relaciones internacionales multilaterales- que podría verse decididamente perturbado en el supuesto hipotético que, un diplomático se encontrase sujeto a una injustificada persecución penal.?2.2Regulación en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (“CVRD”).?En virtud de la evolución comentada, la CVRD? en su artículo 31° establece que: “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.”. Prerrogativa que se extiende a sus familias, los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, los miembros del personal de servicio y criados particulares de los miembros de la misión -que no sean nacionales del estado receptor- conforme lo establece el artículo 37° de la CVRD.?Conforme ense?a la doctrina,lainmunidad aquí analizada es de carácter absoluto. Ello quiere decir, que el personal afectado a la misión diplomática se encuentra exento de la jurisdicción penal del estado receptor no sólo respecto a los actos cometidos durante el efectivo ejercicio de sus funciones, sino también aquellos desarrollados en su vida privada.[10]?Dicha inmunidad resulta también ilimitada, por cuanto tiene efectos sobre cualquier tipo de delito en relación al cual el agente diplomático pudiere ser acusado, siendo indistinto tanto el tipo penal objetivo en el cual encuadre el hecho y la amplitud de la potencial pena, como en su caso, su mayor o menor gravedad.?En este punto, es dable mencionar que -prima facie- el ejercicio regular de la prerrogativa penal aquí analizada se extenderá hasta la finalización en el ejercicio del cargo diplomático, ello sin perjuicio de los supuestos de finalización que veremos en capítulos venideros.?Al respecto Luis Manuel Marcano Salazar amplía se?alando que: “cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado.”[11]Sin perjuicio de lo comentado, debe tenerse presente que aun cuando el estado receptor no se encontrare habilitado a llevar adelante un proceso penal condenatorio -ante la hipotética comisión de un delito durante la vigencia de su cargo- contra un agente diplomático, ello no obsta a la efectiva y eventual facultad de juzgamiento que respecto al hecho ostenta el estado acreditante.?3.???? El fallo “Todua y Taboada s/ Resistencia a la Autoridad y Lesiones” (CSJN).?En el caso en cuestión, como se anticipara en los hechos oportunamente rese?ados en la Introducción, se sometió a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) la posible imputación penal de Georqy Todua.?El caso llegó al Supremo Tribunal, proveniente del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9, al declinar su competencia, entendiendo que dadas las circunstancias del caso -particularmente el carácter del sujeto involucrado- procedía la competencia originaria de la CSJN en los términos de los artículos 116° y 117° de la Constitución Nacional.?Sin perjuicio de convalidar el criterio tenido en cuenta por el Juez en lo correccional de Primera Instancia; con arreglo a los artículos 116° y 117° de la Constitución Nacional; con fecha 4 de abril de 2006 la CSJN dictó un auto interlocutorio en el que dispuso: “(…) en aras de garantizar un amplio ejercicio del derecho de defensa (art. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y una pesquisa eficaz, corresponde delegar en el juez federal con competencia criminal y correccional que corresponda la instrucción del sumario con el fin de que practique las diligencias de prueba pertinentes absteniéndose de recibir declaración al se?or consejero (Fallos: 268:117; 277:69; 300:1203; 325:1152, entre otros) circunstancia que de ser necesaria deberá comunicar al Tribunal para requerir la correspondiente conformidad (…)”[12]?En definitiva y, a los efectos de la debida prosecución de la causa en cuestión, la CSJN dispuso delegar las facultades de instrucción e investigación en un Juez federal competente, limitando a este último la facultad de llamar a Todua a declaración indagatoria -es decir, de imputarlo formalmente- por configurar un acto contrario a los principios vistos previamente.?Pero, inesperadamente -o no - luego de unos meses, el fallo de fecha 11/07/2006 que puso punto final al expediente judicial en cuestión, no recepta un análisis pormenorizado de las probanzas relativas a los hechos de violencia suscitados ni, mucho menos, permite a dicho tribunal aplicar la regla de inmunidad jurisdiccional en materia penal aquí analizada para desestimar la imputación y posterior condena.Por el contrario, la CSJN expone que: “(…) Georqy Todua finalizó su función de consejero de la Embajada de Rusia en nuestro país, el 29 de mayo de 2006, fecha en la que también abandonó su residencia en la República Argentina; circunstancia que impide la continuidad de la investigación en su contra. Por ello, se resuelve archivar la presente causa”.[13]?Entendemos que el hecho que motivó la presente solución de la CSJN - es decir, el efectivo retiro del diplomático ruso - si bien se fundó públicamente en una decisión eminentemente oficial y? unilateral del gobierno de la Federación Rusa, posiblemente se haya sustentado en gestiones extraoficiales entre este último y el estado argentino.[14]?En este sentido, conforme ense?a Juan Antonio Travieso: “Cuando el jefe de misión o cualquier miembro de la representación ha incurrido en alguna conducta que, a juicio del Estado receptor, sea reprochable legal o políticamente, puede declararlo persona non grata y el Estado acreditante deberá retirarlo o poner término a sus funciones. En la práctica, salvo que por razones políticas se desee dar a publicidad el retiro de un diplomático extranjero (…) se recurre a los canales diplomáticos, haciendo saber discretamente la conveniencia o el deseo del Estado receptor de que determinado diplomático abandone el país, por ejemplo, por su mala conducta (conducir en estado de ebriedad) o por algún otro delito (contrabando).”[15]?Así, esta decisión -en evidente respuesta a un posible requerimiento del estado argentino- permitió al gobierno de la Federación Rusa evitar las posibles repercusiones internacionales que potencialmente se hubieren suscitado si el Consejero hubiese sido mantenido en su cargo.?4.???? Otra hipótesis: ?Qué hubiese ocurrido si Georqy Todua no finalizaba sus funciones??En orden a la situación hipotética planteada, y conforme lo establece el texto de la propia CVRD, podrían haberse producido dos situaciones bien delimitadas: i) la declaración del Consejero ruso como “persona non grata” en territorio argentino y; ii) la renuncia a la inmunidad diplomática a favor de dicho sujeto.?En relación al primer supuesto, la declaración de “persona non grata” se encuentra receptada en el artículo 9° de la CVRD, al disponer que: “El Estado acreditante podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona “non grata” (…) El estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión (…)”?Si bien el artículo citado no exige la expresión de causa para fundar dicha decisión -y la posterior comunicación al estado acreditante- suele ocurrir que dicho acto tenga como antecedente la violación a determinadas normas imperativas del estado receptor o, en su caso, la específica comisión de delitos (situación en la que podría encuadrarse el caso de Todua).?En cuanto a la oportunidad, la norma estipula que el estado receptor se encontrará habilitado a comunicar dicha decisión al estado acreditante en cualquier momento, aún antes de la llegada del agente al país e incorporación física a la misión diplomática -es decir, previo a comunicar el Beneplácito-?Configurada dicha circunstancia, el estado acreditante debería retirar en un plazo razonable o, en su caso, abstenerse de enviar al agente diplomático involucrado, pudiendo el estado receptor, ante el incumplimiento, “(…) negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate”, y en consecuencia, negar a futuro las inmunidades de que gozaba hasta entonces.?En este sentido, la Corte Internacional de Justicia se?aló que en virtud de su propia naturaleza, la declaración de un agente diplomático como “persona non grata” ostenta una absoluta eficacia práctica “(…) pues si el Estado acreditante no hace regresar en el acto al miembro de la Misión que se haya indicado, la perspectiva de la pérdida casi inmediata de sus privilegios e inmunidades, dado que el Estado receptor no lo reconocerá ya como miembro de la misión, producirá en la práctica como resultado obligarle, por su propio interés, a regresar sin tardanza.”[16]?Así, de continuar el Consejero ruso en ejercicio de su cargo, la República Argentina podría haber optado por declararlo como “persona non grata”, condición que potencialmente habría determinado el retiro urgente de Georqy Todua de territorio argentino.?Por otra parte, es importante analizar el segundo escenario planteado a estudio, si el diplomático -antes de tal declaración- tendría la posibilidad de renunciar a su inmunidad, y en consecuencia ser imputado en el proceso en cuestión.?En este sentido, si bien la CVRD provee la posibilidad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción, debe tenerse presente lo oportunamente se?alado por Juan Antonio Travieso, en sentido que: “(…) la renuncia a la inmunidad sólo puede ser efectuada por el Estado enviador y no por el funcionario diplomático o consular. En este tema cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anterioridad a la vigencia de la CVRD, sostenía que la renuncia a la inmunidad del funcionario debía ser efectuada por su embajada y no por éste (…)”?Así en virtud de lo recién expuesto, hubiera resultado imposible para el Consejero ruso renunciar unilateralmente a su inmunidad, por cuanto “(…) este privilegio no ha sido reconocido en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempe?o eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas (…)”[17]y en consecuencia, el derecho a abdicar tal garantía se encontró y encuentra, exclusivamente en cabeza del estado acreditante.?Como hemos visto y podremos comprender, ambos escenarios proveen soluciones alternativas al caso pero siempre sometidas a una decisión absolutamente unilateral en cabeza de uno u otro estado y no, particularmente, del sujeto involucrado en el acto lesivo.?5.???? Conclusión.?El análisis de este caso nos sirvió como “excusa” para retomar la temática de la inmunidad penal de los diplomáticos, cuestión que siempre despierta peculiar interés en las aulas en oportunidad de tratar la CVRD.?La aplicación concreta nos permitió verificar que la inmunidad penal es absoluta, por tanto el diplomático no puede ser objeto de ningún tipo de medida procesal, tal como ser llamado a prestar declaración indagatoria, ni mucho menos podría ser procesado con o sin prisión preventiva o peor aun eventualmente juzgado y condenado.?Comenzamos esta ponencia recordando aquella cinematográfica noche de marzo de 2006 cuando Georqy Todua, se desempe?aba como Consejero de la Embajada Rusa, siendo el ¨Número 3” de dicha representación. Ahora bien, podríamos preguntarnos: ?terminó la carrera del diplomático como consecuencia de estos hechos? La respuesta es negativa, ya que de hecho fue ascendido a Ministro Consejero y actualmente se desempe?a como “Número 2” de la Embajada Rusa ante Colombia.[18]?6.???? Bibliografía.?-???????? Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, 1° Edición. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.-???????? Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008.-???????? Raul Valdez, Enrique L. Tovar, “Derecho Diplomático y Tratados”, Acervo Histórico Diplomático, México DF, 1993.-???????? Organización de las Naciones Unidas, “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, 1961.-???????? Manuel Diez de Velazco Vallejo, “Derecho Internacional Público”, 2000.-???????? Calduch R., “Dinámica de la Sociedad Internacional”, Edit. Ceura, Madrid 1993.-???????? Barker, Craig J., “The Protection of Diplomatic Personnel”, Ashgate Publishing Limited, Inglaterra, 2006.-???????? Fiore, Pasquale, Tratado de Derecho Internacional Público. Vol. III, Madrid: Centro Editorial de Góngora, 1894.-???????? Luis Manuel Marcano Salazar, “Fundamentos de Derecho Internacional Público – Introducción al estudio de la historia de las instituciones del Derecho Internacional Público y su impacto en las relaciones internacionales”, Editorial CEC S.A., Venezuela,? 2005.-???????? Novak, Fabian, Pardo, Fernando, “Derecho Diplomático – Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas”, Fondo Editorial de la Pontífica Universidad Católica del Perú, 2001.(*) Ponencia que se presentará en las I Jornadas de Derecho Internacional y Derechos Humanos cátedra Dr. Juan Antonio Travieso: “Interacción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Desafíos y respuestas contemporáneos en la Corte Internacional de Justicia” que se desarrollara el día 12 de Noviembre de 2013, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.G. 326. XXVIII - Georgy, Todua y Taboada, Horacio s/ resistencia a la autoridad y lesiones -causa N? 65.001 – CSJN – 04/04/2006? ( - AA331A)(**) Abogado (UBA), Master en Finanzas (UCEMA), Profesor Adjunto (I) del Departamento de Derecho Público II con la colaboración de Germán W. Brandt, Abogado (UBA), Ayudante del citado Departamento.?[1] La reconstrucción de los hechos surge del Dictamen de la Procuración General de la Nación en autos “Todua v. Taboada s/ Resistencia a la Autoridad y lesiones” y de notas periodísticas ()[2]“Todua y Taboada s/ Resistencia a la Autoridad y Lesiones” (CSJN) Sentencia Interlocutoria 04/04/2006.[3] Cfr. Borzi Alba - Novak, Fabian, Pardo, Fernando, “Derecho Diplomático – Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas”, Fondo Editorial de la Pontífica Universidad Católica del Perú, 2001, Pag. 179.[4] Cfr. Sepúlveda, Cesar, Novak, Fabian, Pardo, Fernando, “Derecho Diplomático – Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas”, Fondo Editorial de la Pontífica Universidad Católica del Perú, 2001.[5] Calduch R., “Dinámica de la Sociedad Internacional”, Edit. Ceura, Madrid 1993. Pág. 18.[6] Novak, Fabian, Pardo, Fernando, “Derecho Diplomático – Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas”, Fondo Editorial de la Pontífica Universidad Católica del Perú, 2001, Pag. 151.[7] Cfr. Grocio, Hugo. “Le droit de la Guerre et de la Paix”, Amsterdam, 1724, Libro II, n° 4, párrafo 540, Novak, Fabian, Pardo, Fernando, “Derecho Diplomático – Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas”, Fondo Editorial de la Pontífica Universidad Católica del Perú, 2001, Pag. 151.[8] Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, Pág. 345.[9] Fiore, Pasquale, “Tratado de Derecho Internacional Público”, Vol. III, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1894, Pág. 192.[10] “Derecho de Inmunidad Diplomática”, Trillas Editorial S.A., Espa?a 1985, Pág. 82.[11] Luis Manuel Marcano Salazar, “Fundamentos de Derecho Internacional Público – Introducción al estudio de la historia de las instituciones del Derecho Internacional Público y su impacto en las relaciones internacionales”, Editorial CEC S.A., Venezuela, 2005.[12]“Todua y Taboada s/ Resistencia a la Autoridad y Lesiones” (CSJN) Sentencia Interlocutoria 04/04/2006. ( - AA331A)[13]“Todua y Taboada s/ Resistencia a la Autoridad y Lesiones” (CSJN) Sentencia Interlocutoria 11/07/2006.[14] Al referirse a la finalización de la función diplomática, Manuel Diez de Velazco Vallejo expresa que la orden – al agente diplomático - de regreso al país acreditante (por el motivo que fuere) es coloquialmente denominada como “Llamado a Consultas”.[15] Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, 1° Edición. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Pág. 399.[16] Corte Internacional de Justicia – Sentencia caso “Recueil” (1986: 40, párr. 86).[17] Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia “Binotti, Francisco Julio Cesar v. Loblein, Karlheinz s/ Ejecución de alquileres.” 20/03/2003, Fallos 326:814. Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, 1° Edición. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.[18] Información disponible en : elDial DC1BADPublicado el: 11/4/2013copyright ? 1997 - 2015 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina ................
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