Reglas de Procedimiento Civil de 2009 - EL INVESTIGADOR
"Reglas de Procedimiento Civil de 2009", seg?n enmendadas
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Adoptadas por el Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 2009 Remitidas a la Asamblea Legislativa el 17 de septiembre de 2009
En Vigor a Partir del 1 de julio de 2010
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N?m. 220 de 29 de diciembre de 2009 Ley N?m. 98 de 26 de julio de 2010 Ley N?m. 177 de 30 de noviembre de 2010 Ley N?m. 68 de 2 de mayo de 2011 Ley N?m. 90 de 17 de mayo de 2012 Ley N?m. 98 de 24 de mayo de 2012 Ley N?m. 18 de 15 de mayo de 2013 Ley N?m. 148 de 10 de diciembre de 2013 Ley N?m. 96 de 30 de julio de 2016 Ley N?m. 51 de 27 de julio de 2017 Ley N?m. 120 de 15 de diciembre de 2017 Ley N?m. 174 de 5 de agosto de 2018 Ley N?m. 190 de 5 de agosto de 2018 Ley N?m. 240 de 9 de noviembre de 2018 Ley N?m. 16 de 9 de enero de 2020)
CAP?TULO I. ALCANCE DE ESTAS REGLAS
REGLA 1. ALCANCE DE ESTAS REGLAS. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1)
Estas reglas regir?n todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se interpretar?n de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una soluci?n justa, r?pida y econ?mica de todo procedimiento.
CAP?TULO II. INICIACION DEL PLEITO
REGLA 2. FORMA DE INICIAR UN PLEITO. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 2)
Un pleito se inicia con la presentaci?n de una demanda en el tribunal.
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REGLA 3. JURISDICCI?N, COMPETENCIA Y TRASLADO.
Regla 3.1. Jurisdicci?n. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.1)
(a) El Tribunal General de Justicia tendr? jurisdicci?n: (1) Sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcaci?n territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y (2) sobre las personas domiciliadas y las no domiciliadas que tengan cualquier contacto que haga la jurisdicci?n compatible con las disposiciones constitucionales aplicables.
(b) El tribunal tendr? facultad para conocer de procedimientos de jurisdicci?n voluntaria. Se podr? acudir al tribunal en un recurso de jurisdicci?n voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.
Regla 3.2. Competencia. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.2)
Todo pleito se presentar? en la sala que corresponda seg?n lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimar? ning?n caso por raz?n de haberse sometido a una sala sin competencia.
Todo pleito podr? tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, ser? transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.
Regla 3.3. Pleitos que afecten la propiedad inmueble. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.3)
Los pleitos en relaci?n con el t?tulo o alg?n derecho o inter?s en bienes inmuebles deber?n presentarse en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acci?n, o parte del mismo.
Regla 3.4. Pleitos seg?n el sitio de origen de la causa del litigio. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.4)
Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contra las compa??as de seguros o de fianza, y aquellos para recobrar da?os y perjuicios, deber?n presentarse en la sala en que radique el objeto del seguro o de la fianza o en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen.
Regla 3.5. Pleitos seg?n la residencia de las partes. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.5)
En todos los dem?s casos, el pleito deber? presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepci?n de los casos de reclamaci?n de salarios en los que el pleito se tramitar? en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el pleito se tramitar? en la sala correspondiente a la residencia de los(las) menores. Si ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante ignora el lugar donde residen, el pleito se presentar? en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y
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asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podr?n ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.
Regla 3.6. Traslado de pleitos. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 3.6)
(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deber? presentar una moci?n, dentro de un t?rmino no mayor de treinta (30) d?as a partir de la fecha de la notificaci?n de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moci?n deber? establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moci?n. De no presentarse escrito alguno en oposici?n a la moci?n de traslado dentro de los diez (10) d?as de haberse notificado la referida moci?n, el caso ser? trasladado a la sala correspondiente. La presentaci?n de cualquier moci?n o de una alegaci?n responsiva dentro del referido t?rmino de treinta (30) d?as no se considerar? como una renuncia al derecho a solicitar el traslado. (b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia as? lo requieran, el tribunal podr? ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se est? ventilando a otra sala.
REGLA 4. EL EMPLAZAMIENTO
Regla 4.1. Expedici?n. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.1)
La parte demandante presentar? el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedici?n inmediata por el Secretario o Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedir? emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas.
Regla 4.2. Forma. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.2)
El emplazamiento deber? ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevar? el nombre y el sello del tribunal, con especificaci?n de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigir? a la parte demandada y har? constar el nombre, la direcci?n postal, el n?mero de tel?fono, el n?mero de fax, la direcci?n electr?nica y el n?mero del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ?sta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibi?ndole que de as? no hacerlo podr? dictarse sentencia en rebeld?a en su contra concedi?ndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el tribunal, en el ejercicio de su sana discreci?n, lo entiende procedente.
[Enmiendas: Ley 220-2009]
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Regla 4.3. Qui?n puede diligenciarlo; t?rmino para el diligenciamiento. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3)
(a) El emplazamiento personal ser? diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) a?os de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga inter?s en el pleito. (b) Cuando, conforme a la Regla 3.1 o a otras disposiciones de ley, el Tribunal de Primera Instancia tenga jurisdicci?n para entender en una demanda contra una parte demandada que no se encuentre en Puerto Rico, el emplazamiento se diligenciar? de una de las maneras siguientes:
(1) Mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla; (2) de la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevar? a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicci?n general; (3) mediante carta rogatoria al pa?s extranjero donde se encuentre la parte demandada; (4) por edictos seg?n lo dispuesto en la Regla 4.6, o (5) conforme disponga el tribunal. (c) El emplazamiento ser? diligenciado en el t?rmino de ciento veinte (120) d?as a partir de la presentaci?n de la demanda o de la fecha de expedici?n del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deber? expedir los emplazamientos el mismo d?a en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo d?a, el tiempo que demore ser? el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgar?n para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de pr?rroga. Transcurrido dicho t?rmino sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deber? dictar sentencia decretando la desestimaci?n y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimaci?n y archivo por incumplimiento con el t?rmino aqu? dispuesto tendr? el efecto de una adjudicaci?n en los m?ritos.
[Enmiendas: Ley 220-2009]
Regla 4.4. Emplazamiento personal. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.4)
El emplazamiento y la demanda se diligenciar?n conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega f?sica a la parte demandada o haci?ndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie har? constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se har? de la manera siguiente: (a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por ella o designado(a) por ley para recibir un emplazamiento. (b) A una persona menor de catorce (14) a?os de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a su padre o madre con patria potestad, o tutor(a). Si ?stos o ?stas no se encuentran en Puerto Rico, se emplazar? en su lugar a cualquiera de las personas que tengan al menor a su cargo o su cuidado o con quien viva. Si el padre, la madre o el(la) tutor(a) se encuentra en Puerto Rico, pero la persona menor no vive en su compa??a, se emplazar? adem?s a cualquiera de las personas antes mencionadas. A un(a) menor de edad de catorce (14) a?os o m?s, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) menor personalmente y a su padre o madre con patria
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potestad, o a su tutor(a). Si el padre, la madre o el(la) tutor(a) no se encuentra en Puerto Rico, se emplazar? en su lugar a cualquiera de las personas que tengan al(a la) menor a su cargo o cuidado, o con quien viva. (c) A una persona que haya sido declarada judicialmente incapacitada y se le haya nombrado un(a) tutor(a), entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a su tutor(a). Si una persona que no haya sido declarada judicialmente incapacitada se encuentra recluida en una instituci?n para el tratamiento de enfermedades mentales, deber? entregarse copia del emplazamiento y de la demanda a dicha persona y al(a la) director(a) de la instituci?n. En todos los dem?s casos en que la parte demandante, su abogado o abogada, o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento razonable para creer que la persona que ser? emplazada est? incapacitada mentalmente, deber? notificarlo al tribunal para que ?ste proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15.2(b). (d) A una persona recluida en una instituci?n correccional, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente y al(a la) director(a) de la instituci?n. (e) A una corporaci?n, compa??a, sociedad, asociaci?n o cualquier otra persona jur?dica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos c?nyuges. (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. (g) A un(a) funcionario(a) o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporaci?n p?blica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) funcionario(a) o al(a la) jefe(a) ejecutivo(a) de dicha instrumentalidad. Adem?s, ser? requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un(a) funcionario(a) o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporaci?n p?blica, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe. Si la instrumentalidad es una corporaci?n p?blica, entregando las copias seg?n lo dispuesto en la Regla 4.4(e). (h) A una corporaci?n municipal o instrumentalidad de ?sta con poder para demandar y ser demandada, entregando una copia del emplazamiento y de la demanda a su jefe(a) ejecutivo(a) o a la persona que designe.
Regla 4.5. Renuncia al emplazamiento personal; deber de la parte demandada de evitar los gastos del diligenciamiento de un emplazamiento. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.5)
(a) Una persona mayor de edad, una corporaci?n, una compa??a, una sociedad, una asociaci?n o cualquier otra persona jur?dica que sea notificada de que se ha presentado una acci?n civil ordinaria en su contra, tiene el deber de evitar los gastos del diligenciamiento del emplazamiento personal. A tales fines, podr? renunciar al emplazamiento bajo las circunstancias que se describen m?s adelante. La renuncia al diligenciamiento del emplazamiento personal no conlleva una renuncia a presentar cualquier defensa por falta de jurisdicci?n o a solicitar el traslado a otra sala por raz?n de competencia. (b) La parte demandante podr? notificar a la parte demandada que ha presentado una acci?n en su contra y solicitarle que renuncie a ser emplazada. La notificaci?n y solicitud de renuncia deber?:
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