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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CALIDAD AUTO SALES, CORP.

Peticionario V.

WANDA AYUSO RIVERA Recurrida

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina KLCE201801107 Caso N?m.: FBCI2012-00355 (409)

SOBRE: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Col?n y la Juez Lebr?n Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2018.

La peticionaria, Calidad Auto Sales Corp., nos solicita que activemos nuestra jurisdicci?n discrecional y revoquemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declar? no ha lugar su moci?n para ejecutar la sentencia dictada en este caso contra la se?ora Wanda Ayuso Rivera. Ese dictamen conden? a esta ?ltima al pago de $9,981.00 m?s $300.00 de honorarios de abogado, por el incumplimiento de un contrato de venta al por menor a plazos.

Calidad Auto Sales sostiene que el foro a quo debi? autorizar la ejecuci?n de la sentencia porque, aunque ha transcurrido el plazo de cinco a?os dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, para hacerla efectiva o ejecutarla, la causa de acci?n que genera el dictamen final y firme contra la parte perdidosa no ha prescrito. Aduce, adem?s, que el tribunal recurrido debi? celebrar una vista para dilucidar adecuadamente la petici?n de ejecuci?n, por lo que abus? de su discreci?n al declarar no ha lugar la solicitud de orden y mandamiento de ejecuci?n, sin fundamentos ni consideraciones procesales ulteriores.

Luego de considerar los argumentos de la peticionaria, examinar minuciosamente la prueba documental que obra en el expediente y, en

N?mero Identificador SEN2018 ___________

KLCE201801107

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atenci?n al estado de derecho aplicable a la ?nica cuesti?n en controversia, resolvemos expedir el auto discrecional peticionado y revocar la orden recurrida.

Veamos los antecedentes f?cticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisi?n.

I. En abril de 2012, Calidad Auto Sales Corp., (Calidad Auto Sales, parte peticionaria) present? una demanda de cobro de dinero contra la se?ora Wanda Ayuso Rivera (se?ora Ayuso Rivera, parte recurrida), por la suma indicada, en virtud del contrato de venta al por menor a plazos suscrito por ambas partes.1 Diligenciado el emplazamiento, la se?ora Ayuso Rivera no present? su contestaci?n a la demanda, por lo que Calidad Auto Sales solicit? la anotaci?n de rebeld?a y que se dictara la sentencia, de conformidad con lo alegado. Ante ese pedido, el Tribunal de Primera Instancia declar? con lugar la demanda el 16 de octubre de 2012 y conden? a la recurrida al pago de las sumas peticionadas por Calidad Auto Sales.2 El 22 de febrero de 2013 la parte recurrente solicit? la ejecuci?n de la sentencia y as? fue concedido por el foro primario el 1 de marzo siguiente, con la expedici?n de los mandamientos de ejecuci?n correspondientes.3 Pasados cinco a?os de dictada la sentencia, el 10 de abril de 2018 Calidad Auto Sales present? una moci?n intitulada "Segunda moci?n solicitando autorizaci?n para la continuaci?n de los tr?mites de ejecuci?n de sentencia", en la que expres? que, a pesar de realizar un sinn?mero de gestiones para recobrar su acreencia, estas resultaron infructuosas. Ante ese escenario, solicit? que el tribunal le concediera un t?rmino adicional de cinco a?os para identificar otros bienes de la recurrida sobre los cuales pudiera ejecutar la sentencia.4

1 Ap?ndice del recurso, (Ap.,), p?gs. 1-3. 2 Ap., p?gs. 6-8. 3 Ap., p?gs. 14-18. 4 Ap., p?gs. 19-21.

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El 29 de mayo del a?o en curso, notificada el 21 de junio siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dict? la orden que declar? no ha lugar la moci?n de la parte peticionaria. Acto seguido, Calidad Auto Sales solicit? la reconsideraci?n del dictamen, lo que fue denegado.5

En desacuerdo con esa determinaci?n, Calidad Auto Sales present? el recurso de autos, en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia err? al no ordenar la ejecuci?n de la sentencia, seg?n solicitado, m?xime cuando tal denegatoria se hizo sin celebrar una vista y sin que el tribunal fundamentara su decisi?n.6

El 16 de agosto emitimos una resoluci?n en la que ordenamos al tribunal recurrido que fundamentara la orden de 29 de mayo y dimos t?rmino a las partes para que se expresaran sobre lo as? dictaminado, una vez se sometiera el escrito.

El pasado 19 de septiembre el Tribunal de Primera Instancia remiti? la resoluci?n fundamentada, seg?n intimado. Esencialmente, sostiene que su determinaci?n respondi? a que Calidad Auto Sales no acredit? en su petici?n las gestiones realizadas para hacer efectiva la sentencia de 2012. A su juicio, de conformidad con la Regla 51 de Procedimiento Civil, infra, la parte peticionaria ven?a obligada a acreditar tales gestiones para informar la discreci?n del tribunal. Notificada la resoluci?n as? fundamentada a las partes, Calidad Auto Sales nos solicit? un t?rmino adicional para reaccionar a lo expresado por el foro a quo, a lo que accedimos.

En respuesta a la resoluci?n fundamentada, Calidad Auto Sales sostiene que el t?rmino prescriptivo para ejecutar la sentencia a?n no ha vencido, hecho que propende a que todav?a pueda ser debidamente ejecutada. Plantea, adem?s, que, si el foro recurrido ten?a dudas sobre la procedencia de la petici?n, pudo celebrar una vista a esos efectos.

5 Ap., p?gs. 22-25.

6 El error se?alado por la peticionaria apunta textualmente lo siguiente:

Err? el Tribunal de Primera Instancia al negarse a emitir una orden de ejecuci?n de sentencia para ejecutar una sentencia en cobro de dinero la cual era y es final, firme y ejecutoria sin que se celebrara vista y sin fundamento alguno que no fuera un escueto No Ha Lugar.

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Atendidas la comparecencia del peticionario y la resoluci?n fundamentada del Tribunal de Primera Instancia, procedemos a evaluar las normas jur?dicas que rigen la ?nica cuesti?n presente en el recurso, para disponer de conformidad.

II. - A El asunto planteado en el recurso solo puede ser atendido mediante la activaci?n de nuestra jurisdicci?n discrecional, por tratarse de una resoluci?n dictada despu?s de emitirse una sentencia, que advino final, firme e inapelable. A petici?n de parte, los dict?menes judiciales emitidos postsentencia solo pueden revisarse mediante la previa expedici?n del auto de certiorari. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988); Ex Parte Negr?n Rivera, 120 D.P.R. 61 (1987); Ostolaza v. FSE, 116 D.P.R. 700 (1985); Gonz?lez v. Ch?vez, 103 D.P.R. 47 (1975). Dos reglas gobiernan la activaci?n de nuestra jurisdicci?n discrecional: la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1,7 y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. Como las resoluciones postsentencia no est?n comprendidas expresamente dentro del cat?logo de asuntos descritos en la Regla 52.1, corresponde auscultar si procede que acojamos el recurso y

7 La referida norma expresa:

Todo procedimiento de apelaci?n, certiorari, certificaci?n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar? de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u ?rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser? expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci?n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci?n de car?cter dispositivo. No obstante, y por excepci?n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr? revisar ?rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld?a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter?s p?blico o en cualquier otra situaci?n en la cual esperar a la apelaci?n constituir?a un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedici?n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi?n.

Cualquier otra resoluci?n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr? ser revisada en el recurso de apelaci?n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

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expidamos el auto solicitado al amparo de la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. Ese escrutinio cobra importancia en situaciones

en las que, como en el caso de autos, no est?n disponibles otros m?todos

de revisi?n por el foro apelativo, por lo que existe el riesgo de que "fallos

err?neos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque

ocurren en una etapa tard?a en el proceso [...]". IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 339 (2012). Reza la norma aludida:

El Tribunal tomar? en consideraci?n los siguientes criterios al determinar la expedici?n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposici?n de la decisi?n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situaci?n de hechos planteada es la m?s indicada para el an?lisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci?n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideraci?n m?s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber?n ser elevados, o de alegatos m?s elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m?s propicia para su consideraci?n.

F. Si la expedici?n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci?n indeseable en la soluci?n final del litigio.

G. Si la expedici?n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

De darse algunos de estos criterios, este foro intermedio puede

activar discrecionalmente su jurisdicci?n para atender el asunto planteado.

De otra parte, el est?ndar de revisi?n esencial en estos casos es si

hubo abuso de discreci?n del foro recurrido al emitir la orden o resoluci?n

que se revisa, ya sea por actuar con pasi?n, prejuicio o parcialidad hacia la

parte o su causa o por incurrir en error manifiesto en la apreciaci?n de los

hechos o del derecho aplicable. Ausente esa situaci?n en el recurso,

debemos abstenernos de intervenir con la decisi?n recurrida.

El Tribunal Supremo ha definido la discreci?n judicial como "el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acci?n"[;] "es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusi?n justiciera." V?anse,

Pueblo v. Col?n Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Pueblo v. Ortega

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