“CUARTO



JUICIO DE AMPARO directo 10/2008.

RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2008-PS.

QUEJOSOS: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.

VISTO BUENO

El Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de agosto de dos mil nueve.

Cotejado:

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 10/2008, relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2008-PS, promovido por **********, por su propio derecho, contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, por estimarlos violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con la recepción del oficio sin número de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Coronel de Infantería del Estado Mayor Presidencial, de la Guarnición Militar de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, se puso a disposición de la Representación Social de la Federación, objetos de carácter bélico, localizados en las inmediaciones del poblado de Los Chorros, Municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas, por personal militar y de la Procuraduría General de la República; se integró la averiguación previa **********. (FOJA 1, TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********

Los objetos de carácter bélico son los que a continuación se enlistan:

• Arma AK-47, calibre 7.62x39 milímetros, matrícula 373322, matrícula del cajón del mecanismo NK2479; y,

• Un cargador desabastecido para treinta cartuchos;

Asimismo, se puso a disposición del Agente Ministerial tres costales de color blanco en los que se contenía:

En el primero:

• 8,178 cartuchos calibre .22; y,

• Un cartucho calibre 0.30 M-1.

En el segundo:

• 1,627 cartuchos calibre 7.62x39 milímetros;

• 150 cartuchos calibre 0.30 M-1;

• 50 cartuchos calibre .9 milímetros; y

• 40 cartuchos calibre .44.

En el tercero:

• 151 cartuchos calibre 7.62x39 milímetros;

• 61 cartuchos para escopeta calibre .20;

• 64 cartuchos para escopeta calibre .16;

• 1,450 cartuchos calibre .22;

• 145 cartuchos para escopeta calibre 410;

• 47 cartuchos para escopeta calibre .36;

• 5 cartuchos calibre .9 milímetros;

• Un cartucho calibre 0.30 M-1; y,

• Un cartucho calibre .7 milímetros.

Durante el trámite de la integración de la averiguación previa, los indicios revelaron que el material bélico tenía relación directa con los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, referidos al ataque de un grupo armado en contra de cierto grupo de personas que se encontraban en una iglesia de esa comunidad, en los cuales perdieron la vida cuarenta y cinco personas y varias más resultaron heridas.

Por tal motivo se recabaron las constancias de las averiguaciones previas ********** instruidas ante la Segunda Agencia Investigadora, así como la diversa averiguación previa ***********, consignada ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, para ser agregadas a los autos de la indagatoria **********, toda vez que resultaron necesarias para acreditar los elementos de los tipos penales investigados, y por constar en tales indagaciones las diligencias de levantamiento de cadáveres, fe ministerial, necropsias, y su reconocimiento; asimismo, actas emitidas por el Registro Civil de la comunidad, fe ministerial y dictámenes médicos de lesiones que presentaron los agraviados y las respectivas querellas, así como dictámenes de criminalística, balística e identificación de armas de fuego.

Una vez agotadas las diligencias a que hubo lugar, el Representante Social de la Federación, ejercitó acción penal mediante oficio *********** de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la probable responsabilidad, en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, asociación delictuosa y portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, previstos en los artículos 302, 289, ambos, en relación con el 164, 315, 316, 317 y 318 del Código Penal Federal; 81, en relación con el 9, fracción I, 10, fracción III, y 83, fracciones II y III, en relación al 11, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de las personas que a continuación se indican: (FOJAS 4334 Y 4335 DEL TOMO VII DE LA CAUSA PENAL **********)

**********

Correspondió conocer de la causa penal, por razón de turno, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, misma que se registró bajo el número ********** y se acumuló a la causa penal **********; seguidos los trámites correspondientes, se obsequiaron diversas órdenes de aprehensión a excepción de la solicitada en contra de **********.

Posteriormente, durante la secuela del procedimiento, el Juez de la causa emitió el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, auto de formal prisión, al considerar como probables responsables en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 302, 288, 289, 315, 316, 317 y 318, en relación al 13, fracción III, del Código Penal Federal, y sus correlativos 123, 116, 117 y 130, del Código Penal del Estado de Chiapas; y 81 y 83 fracciones II y III, en relación con el 9º, fracción I, 10 y 11 incisos a), b) y c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a las personas que a continuación se indican: (FOJAS 4623 A 4695 DEL TOMO VII DE LA CAUSA PENAL **********)

**********

Por otra parte, el Juez dictó auto de libertad a favor de los presuntos indiciados por el delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 164 del Código Penal Federal, correlativo al diverso 238 del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos.

Por otro lado, decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley a favor de **********, por los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Asimismo, decretó auto de libertad a favor de las personas indicadas por el delito de asociación delictuosa.

SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales a que hubo lugar, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, el dieciséis de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del texto siguiente:

“PRIMERO.- Se comprobó la existencia del cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados por los artículos 123, 127, en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el 11, del Código Penal del Estado de Chiapas vigente en la época de los hechos y 13 fracción III, del Código Penal Federal, respectivamente; y los ilícitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, Y DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO ARMADA O FUERZA AEREA, previstos y sancionados por los artículos 81 en relación con el 9º, fracción I, 10, fracción III, y 83, fracciones II y III, en relación con el 11, inciso a), b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como la plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, razón por la cual se les impone a cada uno la pena de **********, sanción corporal que deberán compurgar en términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO.- Se comprobó la existencia del cuerpo de los delitos antes señalados; no así la plena responsabilidad de los encausados **********, en su comisión; en consecuencia, se decreta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, como quedó establecido en el considerando cuarto de ésta resolución.

TERCERO.- Gírese oficio al Director del Centro de Prevención y Readaptación Social número uno ‘Centro Hueco’ de esta Ciudad, para que deje en inmediata y absoluta libertad a los inculpados señalados en el resolutivo que antecede, única y exclusivamente por lo que respecta a ésta causa y los delitos citados, sin perjuicio de que continúen recluidos con motivo de otro proceso que se les instruya en su contra.

CUARTO.- Se condena a los sentenciados al pago de la reparación del daño por lo que hace al delito de homicidio calificado; y diversa determinación en cuanto al delito de lesiones calificadas, en los términos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.

QUINTO.- Cúmplase con lo establecido por los artículos 165 y 531 del Código Federal de Procedimientos de la Materia y Fuero, y, en su oportunidad, amonéstese a los sentenciados para prevenir su reincidencia, como se ordena en el considerando séptimo de esta resolución.

SEXTO.- Se suspenden los derechos políticos de los sentenciados en términos del considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Se decreta el decomiso de las armas afectas a la presente causa, así como de los cartuchos, en términos del considerando noveno de esta sentencia.

OCTAVO.- Gírense los oficios y copias de ley, háganse las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno y en la Estadística.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y hágase saber a los sentenciados el derecho que tienen para apelar de ésta resolución en caso de inconformidad.

(…)”. (FOJAS 9362 A 6570 DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

TERCERO.- Inconforme con la determinación que antecede, el Defensor Público Federal de los sentenciados ********** y otros, interpuso recurso de apelación, por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas. (FOJAS (9593 A 9594 DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

Asimismo, por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, el Defensor particular de los referidos sentenciados, interpuso diverso recurso de apelación. (FOJA 9596 DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

Por otra parte, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado del conocimiento, así como el Defensor particular de otros sentenciados, interpusieron recurso de apelación, por escritos presentados el veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil uno, respectivamente, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas. (FOJAS 9592 Y 9595 DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil uno, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, admitió en ambos efectos los recursos en cuestión, y ordenó remitir autos al Tribunal Unitario en turno para la substanciación de la Alzada. (FOJAS 9600 A 9602 DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

Por acuerdo de siete de enero de dos mil dos, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número ***********. Previo desahogo de diversos requerimientos, mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil dos, el Magistrado de mérito determinó substanciar la Alzada.

Una vez satisfechos los trámites legales a que hubo lugar, el veintiocho de agosto de dos mil dos, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, dictó resolución misma que culminó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se confirma la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, que absolvió a **********, por los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas, previstos y sancionados por los artículos 123, 127 en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el 11 del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, y 13, fracción III, del Código Penal Federal, respectivamente (sic), portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada o fuerza Aérea, previstos y sancionados por el numeral 81, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b) y c), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente en la época de los hechos.

SEGUNDO.- Se deja insubsistente la sentencia condenatoria de dieciséis de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, que consideró ***********, penalmente responsables de los ilícitos precisados en el punto resolutivo primero.

TERCERO.- Se ordena la reposición del procedimiento en la causa mencionada, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución, y hecho lo anterior, se continúe la secuela relativa hasta dictar la resolución que en derecho corresponda.

CUARTO.- Remítase testimonio de esta ejecutoria al juzgado federal de origen, para su conocimiento y devuélvase el original de la causa y anexos que envió para la substanciación de la Alzada.

Notifíquese (…)”. (FOJAS 9826 VUELTA Y 9827 VUELTA DEL TOMO XIV DE LA CAUSA PENAL **********)

En tanto que en el considerando Cuarto de la resolución de Alzada, el Magistrado determinó para el efecto de reponer el procedimiento, en relación a los quejosos en el presente juicio de amparo, lo que a continuación se sintetiza:

i) En primer lugar, el Magistrado, se pronunció en cuanto al material probatorio que conforme a las constancias de autos se omitió su desahogo, en los siguientes términos:

← El Defensor Público Federal ofreció a favor de los procesados ********** y otros, por escrito de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la prueba consistente en el estudio pericial antropológico individual de cada uno de ellos, la cual se admitió por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en auto de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, y para tal efecto ordenó al Instituto Nacional Indigenista la designación de peritos, sin embargo, no se cumplió con lo precisado.

← Mediante escritos de seis, doce y trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, el entonces Defensor particular de los procesados ********** y otros, solicitó careos entre sus defensos con el agente aprehensor y con otras personas; en proveído de veintidós de mayo siguiente, el Juzgador ordenó aclarar la solicitud al considerar que era confusa.

← El Defensor Público Federal mediante escrito de once de junio de mil novecientos noventa y ocho, solicitó a favor de sus defensos ********** y otros, la ampliación de declaración de los testigos de cargo. Por acuerdo de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgador solicitó aclarar la promoción, en razón de que era ambigua; el oferente desahogó la prevención indicada mediante escrito de veintiséis de junio siguiente, por lo que el Juez admitió la probanza en acuerdo de treinta de junio, e indicó diversas fechas para su desahogo, y de las constancias de autos se advierte que se omitió el desahogo de la ampliación de declaración de dos testigos.

← Por escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Defensor de Oficio, insistió en el desahogo de la ampliación de las declaraciones de diversos testigos, el Juzgador acordó favorablemente la petición señalando distintas fechas para su recepción, sin embargo, como dicha prueba no se desahogó, se realizaron las certificaciones correspondientes. Nuevamente el Defensor solicitó que se desahogaran las ampliaciones de las declaraciones de los testigos, y por auto de veintitrés de noviembre del año en cuestión, el A Quo acordó fijar diversas fechas para su recepción, sin que se advierta que se hayan desahogado, ni la certificación correspondiente.

← El Defensor particular de **********, solicitó careos entre su defenso con **********; el Juez fijó los días veintitrés y veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para efectuar la confrontación sin que ésta se verificara porque no compareció el traductor, pese a que fue notificado.

← Por lo que se refiere a **********, se ofreció en su favor, entre otras, la testimonial de **********, la cual se admitió, y no se verificó por la inasistencia del testigo. No consta que hubo otra petición al respecto.

← A favor de **********, se ofreció la testimonial, entre otras, de **********, misma que se admitió, y no se desahogó por la inasistencia del testigo, asimismo, la Defensa solicitó la práctica de careos entre el procesado con **********. La probanza se admitió por acuerdo de quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sin que se desahogara por la incomparecencia del traductor.

← En cuanto a **********, la defensa ofreció careos entre éste con los testigos **********, se admitió la probanza, y no se llevó a efecto por la inasistencia del traductor.

← En lo relativo a **********, se ofreció a su favor la testimonial de descargo de **********, se fijó fecha para su desahogo, y no se llevó a cabo por la inasistencia del Defensor Público Federal.

← En cuanto a **********, la Defensa ofreció a su favor la testimonial de descargo de **********, se admitió, y no se desahogó, ya que no existe constancia que demuestre lo contrario.

ii) Que la reseña anterior evidencia que debe reponerse el procedimiento, de conformidad con el artículo 388, fracciones VI y VII bis, inciso c) del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que el Juez Federal después de admitir las pruebas, pericial antropológica, las diversas testimoniales de descargo, las ampliaciones de testigos de cargo y los careos aludidos, y señalar las fechas correspondientes para perfeccionarse, injustificadamente omitió su desahogo.

Que respecto de la pericial antropológica, no se advierte que el Juzgador emitiera los oficios correspondientes al Instituto Nacional Indigenista, para que enviara traductores y designara peritos, ni que el Defensor de Oficio en ese entonces, promoviera lo conducente.

Por tanto, determinó dejar insubsistente la sentencia de condena, y ordenó la reposición del procedimiento hasta antes del auto que declaró agotada la instrucción, con la finalidad de que tanto el Juez de Distrito como los defensores, desempeñaran sus respectivas obligaciones, para que se recepcionaran las probanzas de que se trata y las necesarias para la buena defensa de los coinculpados, y satisfecho lo indicado, se continuara con la secuela procesal, hasta dictar la resolución que en derecho proceda.

CUARTO.- En atención a la resolución de Alzada, y satisfechos los trámites de ley a que hubo lugar, el veintisiete de julio de dos mil seis, el Juez de la causa dictó sentencia definitiva, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Se comprobó la existencia del cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados por los artículos 123, 127 en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el 11, del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en el época de los hechos y los ilícitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, Y DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA, previstos y sancionados por los artículos 81 en relación con el 9º, fracción I, 10 fracción III, y 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vinculados con los artículos 18, párrafo primero y 64 párrafo primero del Código Penal Federal, respectivamente, y su relativo 57 del Código Penal del Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Asimismo, se acreditó la plena responsabilidad de los encausados ********** en su comisión, por lo que a excepción de éste último, a cada uno se les impone la pena corporal de **********, en términos del considerando quinto de esta resolución.

TERCERO.- No se condena a los sentenciados al pago de la reparación del daño como lo solicitó el Fiscal Federal, por las razones anotadas en el considerando séptimo.

CUARTO.- Se decreta la suspensión de los derechos políticos y civiles de los sentenciados en términos del considerando octavo.

QUINTO.- Se decreta el decomiso de las armas afectas a la presente causa, así como de los cartuchos, en términos del considerando décimo.

SEXTO.- En términos del considerando sexto, se impone a **********, la pena y medida de seguridad de Confinamiento, prohibición de residir en el lugar de los hechos delictivos y vigilancia de policía, durante el término de veinticinco años (descontándose el tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo a estos hechos).

SÉPTIMO.- Gírese oficio al Director del Centro de Prevención y Readaptación Social número Catorce, ‘El Amate’, situado en el ejido Lázaro Cárdenas, Municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, para que deje en inmediata y absoluta libertad al inculpado ********** (para lo cual deberá designar el Ejecutivo el sitio en donde será confinado atendiendo a su precario estado de salud), única y exclusivamente por lo que respecta a ésta causa y delitos citados, sin perjuicio de que continúe recluido con motivo de otro proceso que se le instruya en su contra.

OCTAVO.- Gírense los oficios y copias de ley, háganse las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno y en la Estadística, y en su oportunidad dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, como se ordena en el considerando décimo de esta sentencia.

NOVENO.- Amonéstese a los sentenciados para prevenir su reincidencia, como se ordena en el considerando noveno.

DÉCIMO.- En términos del considerando duodécimo, requiérase a los encausados para que manifiesten si están de acuerdo con que se publique su nombre y datos personales, en la inteligencia de que a falta de aceptación expresa, se entenderá que existe consentimiento para su publicación.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES”. (FOJAS 12003 A 12276 DEL TOMO XVI DE LA CAUSA PENAL *********)

QUINTO.- En contra de la resolución anterior, mediante sendos escritos presentados ante el Juez de la causa el dos, tres y cuatro de agosto de dos mil seis, la Representante Social de la Federación, el Defensor particular de ********** -recurrentes-, y de otros sentenciados, así como su Defensor Público de confianza -en lenguas indígenas-, interpusieron recurso de apelación. (FOJAS 12297 A 12304 DEL TOMO XVI DE LA CAUSA PENAL **********)

Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil seis, el Juez del proceso admitió en ambos efectos los recursos de mérito, de los que, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, bajo el toca número **********, y el quince de diciembre de dos mil seis dictó resolución en el sentido de dejar insubsistente la resolución apelada, asimismo, ordenó la reposición del procedimiento. Los puntos resolutivos de la resolución de mérito son del tenor literal siguiente: (FOJAS 12340 A 12348 DEL TOMO XVI DE LA CAUSA PENAL **********)

“PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia materia de apelación de veintisiete de julio de dos mil seis, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa penal **********, en la que estimó a **********, penalmente responsables por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CALIFICADOS, previstos y sancionados por los artículos 123, 127 en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el 11, del Código Penal del Estado de Chiapas vigente en la época de los hechos y los ilícitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, Y DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, previstos y sancionados por los artículos 81 en relación con el 9º, fracción I, 10 fracción III, y 83, fracciones II y III, en relación con el 11, inciso a), b) y c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vinculados con los artículos 18, párrafo primero, y 64 párrafo primero del Código Penal Federal, respectivamente, y su relativo artículo 57, del Código Penal del Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Se ordena la reposición del procedimiento en los términos especificados en el considerando segundo de este fallo, y hecho que sea lo anterior se continúe con la secuela que procesal y se dicte la resolución que corresponda.

(…)”.

En el considerando Segundo de la resolución del Tribunal de Alzada, se precisó, entre otras cuestiones, lo que a continuación se transcribe:

“SEGUNDO.- En la especie resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan la resolución apelada, las pruebas que informan al proceso penal, así como los agravios expresados por quienes interpusieron recurso de apelación, visto que de acuerdo a los artículos 387 y 388 Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que durante la substanciación del procedimiento se incurrieron en una serie de violaciones procesales que dejaron estado de indefensión a los sentenciados de mérito, la que tiene vida jurídica a partir de lo establecido por el numeral citado en segundo término y que obliga a este Tribunal de Alzada a reponer el procedimiento del que emana la sentencia condenatoria impugnada.

El artículo 388, del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: (Se transcribe)

Asimismo, los numerales 17, 22, 26, 27 Bis y 87 del Código Adjetivo en cita, establecen: (Se transcriben)

En efecto, lo anterior es así, porque de las constancias se advierte la existencia de violaciones al procedimiento consistentes en que en diversas diligencias relativas al desahogo de algunas pruebas ofrecidas en el proceso penal de origen, se asentó que se contaba con la presencia del Agente del Ministerio Público de la Federación, en un caso, en otras, con la intervención del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en esta Ciudad Capital; de la cual se colige que intervinieron en parte del desarrollo de dichas diligencias, como más adelante se verá. (…)”. (FOJAS 12343 A 12347 DEL TOMO XVI DE LA CAUSA PENAL **********)

SEXTO.- En cumplimiento a la resolución anterior, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, el primero de octubre de dos mil siete emitió una diversa sentencia definitiva, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. ********** son penalmente responsables de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 y 130, fracciones I y IV, el diverso de Lesiones Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, ambos del Código Penal del Estado de Chiapas vigente en la época de los acontecimientos, el injusto de Portación de Arma de Fuego Sin Licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, y el de Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), los dos últimos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de comisión de los hechos, en términos del diverso 13, fracción III, del Código Penal Federal, como se estableció en los considerandos sexto, séptimo, noveno, décimo y undécimo.

SEGUNDO.- Por tal responsabilidad se impone a ********** en forma individualizada la pena de ********** atento a los razonamientos expresados en el considerando duodécimo.

Respecto de **********, como se estableció en el considerando decimotercero, la pena que le corresponde es de veinticinco años de prisión, la cual continuará sustituida por las medidas de seguridad consistentes en confinamiento, prohibición de ir a determinado lugar, o de residir en él y vigilancia de policía.

TERCERO. En términos del considerando decimocuarto, se condena mancomunadamente y solidariamente a ********** al pago de la reparación del daño.

En relación con la reparación del daño proveniente del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 y 130, fracciones I y IV, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de comisión de los hechos, se desglosa de la siguiente forma:

• El total de la reparación del daño por gastos funerarios, asciende en total a sesenta mil setecientos cincuenta pesos.

• En lo que atañe a la indemnización, la suma asciende en total a setecientos treinta y nueve mil veinticinco pesos.

También se condena a los aludidos al pago de la reparación del daño proveniente del delito de Lesiones Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, ambos del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de los acontecimientos.

Sin embargo, con base en el artículo 20, Apartado B, fracción IV de la Carta Magna, se dejan a salvo los derechos de los afectados para que en la vía incidental los hagan valer como corresponda, cuenta habida que al quantum a fijar por este concepto no forma parte de la sentencia.

Sin embargo, respecto de **********, se reitera la absolución del pago de la reparación del daño, por las consideraciones expuestas en el considerando decimotercero.

Por otro lado, se absuelve a los sentenciados del pago de la reparación del daño proveniente de los delitos de Portación de Arma de Fuego Sin Licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, y el de Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), los dos últimos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de comisión de los hechos, en virtud de que se trata de delitos de peligro, carentes de resultado material.

CUARTO. Conforme se ordena en el considerando decimoquinto de esta resolución, se suspenden los derechos políticos de los sentenciados.

Respecto de **********, subsiste la suspensión de derechos civiles, conforme lo expresado en el considerando referido.

QUINTO. Se niegan a los sentenciados los beneficios sustitutivos de prisión previstos en los artículos 70 y 90, del Código Penal Federal, por los motivos precisados en el considerando decimosexto de este fallo.

En términos del mismo considerando, se dejan a salvo los derechos de los sentenciados, para que de ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 55, del Código Penal Federal, tramiten la incidencia respectiva, por las razones ahí expuestas.

SEXTO. Amonéstese públicamente a los sentenciados, previniéndoles para que no reincidan, en términos del considerando decimoséptimo de esta sentencia.

SÉPTIMO. En términos del considerando decimoctavo de esta resolución, no se decreta el decomiso de las armas de fuego y cartuchos afectos a la causa.

OCTAVO. En términos del considerando decimonoveno, por virtud de que la presente sentencia encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción IV, del Acuerdo General 69/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que implementa la recopilación y sistematización de los criterios novedosos o relevantes, que generan los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, con el objeto de que se divulguen a la comunidad jurídica nacional, pues el asunto por su relevancia social y jurídica resulta de interés nacional, con la finalidad de que la comunidad jurídica nacional, que en la actualidad muestra un especial interés en conocer y aprovechar la experiencia y solución de asuntos que versan sobre temas de actualidad, pero que no han llegado a ser del conocimiento de otras instancias facultadas para establecer la obligatoriedad de sus criterios, y sobre toda para coadyuvar en la argumentación de la comunidad jurídica, incentivar la labor jurisdiccional y brindar un grado mayor de confianza pública en el trabajo de los órganos jurisdiccionales, remítase el archivo electrónico de la misma a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del órgano colegiado en comento para su publicación en Internet.

NOVENO. Como a los sentenciados durante la instrucción no en la audiencia de derecho se les hizo saber el derecho que tenían a oponerse a la publicación de sus datos personales al hacer pública la sentencia, con fundamento en los artículos 6 y 7, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en concordancia con los dispositivos 5, 7 y 8, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley precitada, en el momento de la notificación de la presente, requiéraseles para que manifiesten lo conducente, en la inteligencia de que a falta de oposición expresa la sentencia se publicará suprimiendo sus datos personales, salvo sus nombres, en términos del considerando vigésimo.

DÉCIMO. Expídanse copias certificadas de este fallo a la representante social de la Federación y Director del Centro de Prevención y Readaptación Social Catorce ‘El Amate’, con sede en Cintalapa de Figueroa, Chiapas; una vez que esta sentencia haya causado ejecutoria, cúmplase con lo dispuesto por los artículos 531 y 532, del Código Federal de Procedimientos Penales; gírense los avisos necesarios, háganse las anotaciones correspondientes, como se indicó en el considerando vigésimo primero.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y A LOS SENTENCIADOS POR CONDUCTO DE TRADUCTOR EN DIALECTO **********, hágaseles saber que disponen del plazo de cinco días para interponer recurso de apelación en caso de inconformidad, con apoyo en el artículo 368, del Código Federal de Procedimientos Penales y, de ser así, requiéraseles que designen defensor que los asista en segunda instancia y señalen domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de no hacer uso de ese derecho estando debidamente informados, esa prerrogativa constitucional y legal pasará a la facultad de designación del Tribunal que conozca del recurso, en términos del artículo 373, segundo párrafo, última parte, del cuerpo de normas en consulta. (…)”. (FOJAS 14885 VUELTA A 14890 DEL TOMO XIX DE LA CAUSA PENAL **********)

SÉPTIMO.- Inconformes con la resolución que antecede, el Defensor Público Federal de los sentenciados **********, así como su Defensor de confianza -en lenguas **********-, interpusieron recurso de apelación, mediante escrito presentado ante el Juez del proceso el cuatro de octubre de dos mil siete. (FOJAS 14986 A 14987 DEL TOMO XIX DE LA CAUSA PENAL **********)

Asimismo, el Defensor particular del resto de los sentenciados apeló el mismo fallo -según se advierte de la cédula de notificación de primero de octubre de dos mil siete, que consta a fojas 14892 y 14893 del tomo XIX de la causa penal **********-.

Por acuerdo de diez de octubre de dos mil siete, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los citados defensores, y ordenó remitir la causa penal al Tribunal Unitario en turno para la substanciación del asunto. (FOJAS 14990 A 14992 DEL TOMO XIX DE LA CAUSA PENAL **********)

OCTAVO.- El cuatro de enero de dos mil ocho, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, dictó resolución en los autos del recurso de apelación **********, en el sentido de modificar la diversa sentencia emitida el primero de octubre de dos mil siete, siendo los puntos resolutivos los que a continuación se transcriben: (FOJAS 15037 A 16535 DEL TOMO XX DE LA CAUSA PENAL **********)

“PRIMERO.- Se modifica la sentencia de uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, acumulada a la **********, que consideró a **********, penalmente responsables de los delitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 123, 127 y 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, en relación con el 11, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, en términos del 13, fracción III, del Código Penal Federal. La modificación consiste únicamente en que se absuelve a los justiciables del pago a la reparación del daño por los delitos, homicidio y lesiones calificadas, en términos del considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- Omítase la publicación de los datos personales de los sentenciados, sin que ello impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en términos de la parte final del considerando que antecede.

TERCERO.- Con fundamento en el Acuerdo General 28/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de once de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece del propio mes (acuerdo primero), comuníquese a la Dirección General de Comunicación Social del Consejo, por vía electrónica, el contenido de esta resolución, acompañando una síntesis que explique los fundamentos y motivos condignos.

CUARTO.- Remítase testimonio de esta ejecutoria al Juez Federal mencionado, para su conocimiento, y devuélvanse el original de la causa que envió para la substanciación de la Alzada.

Notifíquese personalmente;...”.

NOVENO.- En contra de la resolución dictada el cuatro de enero de dos mil ocho, por el el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en los autos del recurso de apelación **********, mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, los sentenciados **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo.

DÉCIMO.- Por acuerdo de siete de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente en funciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, a quien por razón de turno correspondió conocer del juicio de garantías, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número **********.

Asimismo, ordenó la ratificación de las huellas digitales plasmadas por los quejosos **********, en la demanda de garantías. Por otra parte, tuvo como autorizado de los quejosos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al Defensor Público Federal adscrito al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito.

Finalmente, determinó que una vez desahogadas las diligencias de ratificación de huellas, proveería respecto de la admisión de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO.- Mediante proveído de doce de marzo de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado por unanimidad de votos determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, al considerar que el asunto reviste los requisitos de interés y trascendencia jurídica, y por el carácter de las personas involucradas, toda vez que pertenecen a un grupo **********.

DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud formulada por el Tribunal Colegiado, y ordenó turnar el asunto a su Ponencia para elaborar el proyecto de resolución respectivo.

DÉCIMO TERCERO.- En sesión de dos de julio de dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción 10/2008-PS, para conocer del juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

DÉCIMO CUARTO.- Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del juicio de amparo directo, por lo que designó como Ponente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como los expedientes que adjuntó al efecto, de los que se desprende que el cuatro de enero de dos mil ocho el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, emitió la resolución que se impugna, mediante la que modificó la sentencia de primero de octubre de dos mil siete emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, dentro de la causa penal **********, en lo que concierne a la absolución de los hoy quejosos del pago de la reparación del daño por los delitos de homicidio y lesiones calificadas.

TERCERO.- La sentencia reclamada emitida por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, el cuatro de enero de dos mil ocho, en lo conducente, es del tenor siguiente:

“CUARTO.- Los agravios hechos valer en el presente asunto, son inoperantes en una parte e infundados en otra, como más adelante se verá.

Previo al análisis correspondiente, es pertinente destacar que si bien de las constancias relativas a la causa penal **********, se advierte que no se efectuaron careos constitucionales entre los justiciables con la totalidad de los testigos de cargo, y sólo se verificaron respecto de ***********; sin embargo, la omisión relativa, es irrelevante toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tipo de careos sólo deben desahogarse previa solicitud del procesado o su defensor, por ser una garantía constitucional, y aun cuando de autos aparece que quienes patrocinaron a los justiciables durante la instrucción del proceso, no solicitaron la práctica de esas diligencias y en algunos casos dejaron de insistir en su desahogo, este tribunal no debe ordenar la reposición del procedimiento de manera oficiosa, en estricto cumplimiento al mandato constitucional aludido.

Por otra parte, el defensor particular de los justiciables, **********, en sus agravios, entre otras cosas dijo:

‘En cuanto a que la defensa se impone de autos tan sólo un día antes de la audiencia de vista se manifiesta lo siguiente: a) Contrario a lo que señala el Juez natural a fojas 21 de la sentencia, el tribunal actuó conforme al artículo 88 del Código de Procedimientos Penales para la Federación.- b) De las constancias del expediente se aprecia la inasistencia del otrora defensor Lic. ********** y por ende el tribunal actuó conforme al artículo 88 segundo párrafo de la Ley Adjetiva y dio vista para el nombramiento del nuevo defensor.- c) El día 17 de enero del año 2007 son nombrados por los encausados mediante escritos presentados al Juzgado, los defensores **********.- d) Como obra en el expediente, el día 17 de enero del año en curso, en el local del Juzgado estuvieron presentes los defensores ********** para imponerse de autos, sin que ese día se les permitiera protestar el cargo, y el juez difirió la audiencia conforme al ya referido artículo 88 de la ley adjetiva.- e) La audiencia se difirió dando constancia de la presencia de los defensores y conforme al propio texto del artículo 88 de la Ley Adjetiva, es decir, se amplió el término para que preparan su defensa.- f) Por otra parte, en la audiencia de vista, la defensa a través de su representante común Lic. ********** exhibió escrito de conclusiones y alegatos. Dicho defensor además de apegarse a las ya rendidas por el anterior defensor; a las del defensor público federal; y a las del defensor de pueblos indígenas, sumó argumentación a favor de los encausados sin revocar la argumentación favorable a éstos.- g) Las conclusiones de esta defensa fueron analizadas por el Juez tal y como puede advertirse de la lectura de la sentencia, por lo que tuvieron el efecto para el cual fueron creadas, es decir, proporcionar al juzgador una serie de argumentos a favor de nuestros defendidos, y adicionalmente resultan las de mayor cita a lo largo de la sentencia.- h) Las conclusiones rendidas por la defensa cubren la garantía de debido proceso; y el procedimiento se apega al mandato del artículo 88 del Código de Procedimientos Penales como se detalló en los incisos anteriores.- i) Como se aprecia del fallo, no es la falta de argumentos de defensa lo que hace la sentencia adversa a nuestros defendidos, sino la indebida valoración de la evidencia; distorsión o invención de evidencia, incorrecta apreciación de los hechos; indebida aplicación del derecho y una conducta inquisitiva por parte del Juez.- j) Por lo antes señalado, las advertencias del Juez, más que trascender en el resultado de la sentencia, dan cuenta de una correcta función judicial e indebida apreciación de su parte.

Ahora bien, y toda vez que no hay una violación que haya trascendido en la defensa de los procesados resulta aplicable el criterio ‘obligatorio’ de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al rubro y en cuanto contenido se indica como: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Página: 336, Tesis: 1a./J. 65/99, Jurisprudencia, Materia(s): Común. ‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE.’ (La transcribe). Tesis de jurisprudencia 65/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 255, tesis P. CXII/98 y Tomo VIII, septiembre de 1998, página 366, tesis 2a./J. 69/98, ambas de rubro: ‘PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’

Lo anterior es inoperante, ya que estos mismos argumentos los hizo valer en la apelación relativa a la causa penal ********** y su acumulada **********, que dio origen al toca penal **********, respecto de los cuales este tribunal consideró lo siguiente:

‘…Sobre el mismo aspecto, es pertinente señalar que con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este circuito, el quince de noviembre de dos mil seis, en el toca **********, el juez de la causa dictó proveído de veintiuno del propio mes, en el que subsanó las deficiencias apuntadas en la ejecutoria relativa, y citó a las partes para efectuar la audiencia de derecho, señalando las diez horas con quince minutos del seis de diciembre siguiente, la cual no se verificó por la inasistencia del entonces defensor particular, licenciado **********, por lo que fue diferida para las diez horas del dos de enero de dos mil siete (fojas 9051 a 9053), sin que tampoco se llevara a efecto por la inasistencia del citado defensor particular, lo que originó que los acusados (dieciocho), revocaran el cargo conferido y designaron al defensor público federal adscrito al juzgado del conocimiento; asimismo, el A quo señaló las diez horas con cincuenta minutos del diecisiete de dicho mes, para efectuar la audiencia de que se trata; sin embargo, mediante escritos recibidos en la oficialía de partes del Juzgado Segundo de Distrito en esta entidad, los procesados **********, revocaron el cargo conferido al defensor oficial y designaron como sus nuevos defensores a los licenciados ********** (fojas 9068 a 9081), y como representante común al primero de los nombrados, petición que el juez proveyó el diecisiete del repetido mes de enero, y señaló las once horas del veinticinco del multicitado mes, para que tuviera verificativo la audiencia del juicio, y requirió la comparecencia de los abogados particulares para la aceptación y protesta del cargo conferido, lo cual hizo únicamente el licenciado **********, el veinticuatro de enero (fojas 9091), celebrándose la audiencia en la fecha señalada.

De lo anterior se colige que, si bien es verdad, por causas no imputables al órgano jurisdiccional el defensor de los justiciables, aceptó el cargo conferido un día antes de la celebración de la audiencia de derecho, momento a partir del cual estuvo en aptitud de imponerse de los autos, también lo es, que ello de ninguna manera coartó el derecho de defensa, pues con independencia de que el referido licenciado **********, estuvo presente en la audiencia relativa, según se aprecia de fojas 9148 a 9153, formuló conclusiones, y por tanto, ocioso resulta reponer el proceso, para el efecto de otorgar mayor plazo a la nueva defensa, pues ello ningún fin práctico tiene, porque el defensor particular estuvo presente en la citada audiencia en la que ratificó sus conclusiones, de inculpabilidad, y sus argumentos fueron analizados por el juez de distrito en la sentencia recurrida….’.

Con independencia de lo anterior, en la causa ********** que nos ocupa, se advierte que los hoy justiciables, mediante escritos de diecisiete de enero y siete de abril de dos mil siete, designaron como sus defensores particulares a los licenciados **********, respectivamente, cargo que aceptó el primero de los nombrados, el veinticuatro de enero, y el último lo hizo el dos de mayo de la propia anualidad, únicamente por cuanto hace a **********, (12483, tomo XVI y 13537, tomo XVII) ambos defensores exhibieron conclusiones de inculpabilidad el treinta y uno de mayo del citado año, y la audiencia de vista se fijó y celebró a las nueve horas del veinte de junio siguiente (fojas 13831 a 13836, tomo XVII), lo que pone de manifiesto, que los aludidos defensores se avocaron al conocimiento del presente asunto, en las fechas indicadas y no un día antes de la audiencia de vista, como erróneamente se alude en los agravios hechos valer en el presente toca.

En otro aspecto, el defensor público federal adscrito a este tribunal, hizo valer entre otros agravios, el siguiente:

‘…por otro lado, en relación con el testimonio de **********, se solicita se niegue valor probatorio, por no ser el reconocimiento fotográfico la prueba idónea ni la aceptada legalmente para la identificación de personas que el testigo dijo conocer, puesto que la diligencia idónea es la confrontación y no se llevó a cabo. En relación con la prueba idónea para el reconocimiento de personas es aplicable la tesis de la Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, visible en la Página 202, la cual literalmente expresa: ‘CONFRONTACION. A QUIEN COMPETE PROVEERLA Y LA NECESIDAD DE SU DESAHOGO. De conformidad con los términos de los artículos 258 y 259 del Código Federal de Procedimientos Penales, cabe concluir que es el juez de los autos a quien discrecionalmente compete proveer sobre el desahogo de la confrontación, ya oficiosamente o a solicitud de parte, dada la finalidad de la misma; la cual, por ser una prueba auxiliar de la testimonial, su propósito es el de que el que declare no puede dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare... (y) lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Si dicha diligencia no se practicara, siendo necesaria, o se desahogare en forma distinta de la prevenida por la ley, hace procedente la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo’.- También es aplicable al caso la tesis de Jurisprudencia XIV, 2o, 21 P, de la Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Septiembre de 1996, visible en la Pagina 651, la cual literalmente expresa: ‘FOTOGRAFIAS. CASO EN QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe)

Al respecto cabe decir, que la circunstancia de que no se efectuaran las confrontaciones que resultaran procedentes entre los acusados y los testigos de cargo, no es suficiente para ordenar se reponga el procedimiento en el presente asunto, a efecto de que se practiquen, toda vez que la falta de ofrecimiento y desahogo de dicha probanza es imputable únicamente a la defensa y no al órgano jurisdiccional, y si bien **********, al declarar ante el ministerio público, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dijo reconocer por medio de una fotografía que tuvo a la vista a ********** como una de las personas que disparó el día de los hechos, también lo es que, momentos antes había afirmado lo siguiente: ‘…que el declarante además de las personas que ya señaló sus nombres también vio a muchos otros que sí los conoce, pero no sabe sus nombres porque son de otros parajes, pero señala que si los viera los podría identificar…’ (fojas 3486 a 3489, tomo V); por lo que, si durante la conformación de la indagatoria, el ministerio público, en su calidad de autoridad investigadora y persecutora de los delitos, y en uso de sus amplias facultades para auxiliarse de todos aquellos medios que estén a su alcance, para investigar hechos posiblemente delictuosos, se apoyó en fotografías para indagar a los posibles responsables de los ilícitos investigados, tal actuación no es contraria a derecho, en términos del artículo 180, del Código Federal de Procedimientos Penales, máxime si como en el caso, este indicio se encuentra concatenado con otros medios de prueba que más adelante se destacarán, y que se estiman aptos para acreditar los delitos de que se trata.

Ahora bien, antes de analizar lo relativo al cuerpo de los ilícitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es pertinente establecer que en el presente asunto, no se tomarán en cuenta las declaraciones ministeriales de los testigos, **********, toda vez que en sus respectivas deposiciones, la primera dijo no poder precisar el nombre de sus atacantes, y por el miedo que tenía tampoco pudo reconocer a las personas que disparaban. **********, refirió que no pudo reconocer a ninguno de sus agresores, y a su vez el último de los mencionados, dijo que no pudo reconocer a ninguno de los agresores porque salió corriendo para protegerse (fojas 1144 a 1145 y 1134 y 1135, tomo II, 10241 a 10243, tomo XIII, respectivamente); asimismo, tampoco serán tomadas en cuenta las declaraciones ministeriales de ********** (fojas 877 vuelta y 878, tomo II, 249, tomo I, 10253 a 10255, tomo XIII, respectivamente), porque si bien narran los acontecimientos, no hacen imputación en contra de los acusados en el presente asunto; igualmente la deposición de **********, quien no alude a los hechos delictivos de que se trata (fojas 88 y 89, tomo I), así como lo expuesto por ********** (fojas 92, tomo I), **********, porque con independencia de que de sus declaraciones se advierte que desconocen como ocurrieron los sucesos en Acteal, dichas atestaciones fueron desestimadas por el juez en la sentencia recurrida; y finalmente la de ********** (fojas 3687 a 3690, tomo V), porque no hace imputaciones a los involucrados en los hechos a que se refiere el presente toca.

Expuesto lo anterior cabe decir, que los agravios que tienen relación con el cuerpo de los delitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 123, 127 y 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos; así como la plena responsabilidad de **********, son infundados.

En principio es pertinente analizar lo relativo a los ilícitos, homicidio calificado y lesiones calificadas, de manera conjunta, porque la mecánica de los hechos revela que las conductas relativas se efectuaron durante el desarrollo del mismo evento, de ahí que por lo que hace al primer delito, su corporeidad se encuentra acreditada en autos, con los medios de prueba siguientes:

1.- Fe ministerial de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos, efectuada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se hizo constar lo siguiente:

‘…Que siendo las 03:30 horas de la mañana, haciéndose acompañar de aproximadamente 150 elementos de seguridad pública del Estado, de **********, médico legista y forense en turno, adscrita a la Subdirección de los servicios periciales de la zona altos, del perito técnico forense **********, se trasladó y constituyó al paraje denominado Acteal del municipio de Chenalhó, Chiapas, lo cual realizó abordo de un vehículo oficial y al llegar al lugar mencionado, procede a descender de la unidad para luego trasladarse acompañado de los antes mencionados y a pie, a una pequeña vereda que se localiza al costado izquierdo de la carretera que lleva a la población de Pantelhó, Chiapas, y al caminar sobre la vereda se observa que el camino es de terracería de terreno accidentado con abundante maleza, y árboles de diferentes especies y después de haber avanzado aproximadamente 100 metros, se llega a un lugar totalmente plano, donde el suscrito y los que lo acompañan y con lámparas de mano, comenzaron a verificar la zona, apreciándose a escasos 5 metros un vacío de más de 15 metros de profundidad de terreno accidentado y lodoso y debido a la oscuridad, con las lámparas de mano se procede a revisar dicha zona, pudiendo apreciar que en el mismo se encuentran varios cuerpos al parecer sin vida, por lo cual se procede auxiliado de los agente de seguridad pública a descender al lugar para verificar de cerca los cuerpos y después de haber descendido, aproximadamente unos 10 metros se tuvieron a la vista 43 cuerpos que por los signos vitales sin funcionar se consideran que se encuentran sin vida, de los cuales se tiene a la vista 7 hombres 22 del sexo femenino y 14 menores de edad, mismos cuerpos que fueron encontrados un cuerpo sobre otros y que por las condiciones del lugar, de la hora y la inseguridad se les deja de practicar la fe ministerial a cada uno de los cuerpos, ordenando su levantamiento, así como su traslado a las oficinas centrales de la Procuraduría General del Estado, para la práctica de la necropsia de ley correspondiente, haciendo mención el suscrito que al momento de rastrear la zona con la poca visibilidad que hay se desciende aproximadamente unos 20 metros más de donde se localizaron los 43 cuerpos antes mencionados, y en un espacio plano y dentro de la maleza en la posición de decúbito ventral a un cuerpo del sexo masculino el cual se procede a realizar el levantamiento de dicho cadáver y el traslado del mismo, a las oficinas centrales antes mencionadas ubicadas en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; continuando con el rastreo del área y una distancia aproximadamente de 80 metros del cuerpo antes mencionado, se tuvo a la vista el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de aproximadamente 50 años de edad, el cual por las condiciones del lugar y de la hora no se le puede dar la fe ministerial, procediendo igualmente a realizar el levantamiento y el traslado al lugar donde serán remitidos los cuerpos mencionados en líneas anteriores, mismos que en su totalidad son 45 entre hombres, mujeres y niños, terminando la presente actuación a las 06:00 horas de esta propia fecha, agregando el suscrito que al realizar el levantamiento de los 43 cuerpos que se mencionaron en la presente actuación se rastreó el lugar encontrando en él dos casquillos ambos de metal uno en color café y el otro en color oro, los cuales se procedieron a asegurar, para ser enviados a la Dirección de los Servicios Periciales, para el estudio correspondiente, asimismo el suscrito hace constar que en la presente actuación no se realiza una fe ministerial amplia de los hechos, debido fundamentalmente a que por la hora no se cuenta con la luz natural necesaria, así como tampoco con luz eléctrica para tener la visibilidad que se necesita para la práctica de las diligencias necesarias, aunado a las condiciones del lugar y la inseguridad en la que se encuentra el suscrito y sus acompañantes’. (fojas 148 y 149, tomo I)

2.- Fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres, practicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el agente del ministerio público del fuero común, en el servicio médico forense de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la que se asentó:

‘… Cuerpo número UNO: Que se trata de una persona del sexo femenino NO identificado, que se encuentra en posición decúbito dorsal, cabeza en dirección al oriente y pies en sentido contrario, completamente desnudo, presentando la siguiente media filiación: Tez morena cabello largo de color negro, complexión delgada, ojos cafés, nariz chica, boca grande, de aproximadamente 38 años de edad, y de 1.50 metros de estatura, cejas semipobladas, pómulo regular, asimismo se tiene a la vista la siguientes LESIONES: Herida de orificio de aproximadamente un centímetro de radio en la región del abdomen lado derecho al parecer producidas por proyectil de arma de fuego, herida en el muslo del lado derecho, con hematoma de color violáceo de aproximadamente 30 centímetros de radio, al parecer presenta fractura en muslo del mismo lado; CUERPO DOS: Se trata de una persona del sexo femenino NO identificado, que se encuentra en posición decúbito doral, con la cabeza en dirección al oriente y pies al poniente, con las extremidades en línea recta, brazos pegados al cuerpo, presentando la siguiente media filiación: Tez morena clara cabello largo-negro, nariz chica boca grande, labios delgados, ojos cafés, orejas chicas, complexión delgada, estatura aproximada de 1.55 metros, frente chica, complexión delgada, mentón oval, pómulos saltados, cejas semipobladas presentando las siguientes LESIONES: Herida cortante en la región mamaria derecha, excoriación en la región del pliegue y codo del lado derecho, con exposición de la dermis, herida en la espalda lado derecho, pequeña excoriación en tercio medio del brazo izquierdo, excoriación en tercio superior de cara posterior del brazo derecho, excoriación en el tercio superior del brazo izquierdo, no presente indumentaria; cuerpo TRES: Se tiene a la vista el cuerpo de una persona del sexo femenino en posición decúbito dorsal, con os brazos pegados al cuerpo, cabeza hacia al oriente y pies al poniente, con la siguiente media filiación: Tez morena, cabello lardo-color negro, pómulo regular, nariz chata, chica, labios delgados, cejas semipobladas, frente amplia, boca chica, complexión delgada, mentón oval, de aproximadamente 15 años de edad, de .150 metros de estatura, cara redonda, tiene cinco dientes de platino en la encía superior de la boca, y tiene las siguientes LESIONES: Equimosis de color negro violáceo en mejilla y pómulo izquierdo, herida de aproximadamente 2 centímetros, de diámetro en la región hipocondría, herida en cara posterior del muslo derecho de aproximadamente 15 centímetros de diámetro herida en rodilla de la pierna derecha de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, herida en cara posterior del muslo izquierdo de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, herida de aproximadamente 2.5 centímetros de largo por un centímetro de ancho en la región clavicular derecha, herida en la región del hipocondrio del lado derecho de aproximadamente 2 centímetros de radio, en cara posterior del muslo, presenta un orificio de aproximadamente 2 centímetros en el pliegue del muslo izquierdo, herida de 5 centímetros de diámetro localizada en el mismo lugar, herida cortante en la región del glúteo izquierdo de aproximadamente 3 centímetros de diámetro. No presenta indumentaria. Cuerpo número CUATRO: Se tiene a la vista el cuerpo de una persona del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, completamente desnudo, con los brazos pegados al cuerpo, la cabeza en dirección al oriente y los pies en sentido contrario, las extremidades tanto superiores como inferiores extendidas, presentando la siguiente media filiación: De 25 años de edad aproximadamente, tez morena clara, pómulo regular, cejas semipobladas, frente amplia, nariz chica, boca grande, labios delgados, complexión robusta, ojos cafés, orejas grandes, frente amplia de 1.60 metros de estatura aproximadamente, con las siguientes LESIONES: Desprendimiento de la piel en el brazo derecho de aproximadamente 10 centímetros de radio con exposición de los huesos y músculos, amputación del dedo índice de la mano derecha, herida aproximada de 10 centímetros de largo en la mano derecha en la región de la muñeca, en brazo izquierdo presente herida cortante de aproximadamente 20 centímetros de largo en forma oval de exposición de los huesos y músculos, herida cortante en tercio inferior del antebrazo izquierdo, en este mismo brazo herida en la muñeca de la misma mano, dedo anular se encuentra semi-mutilado, correspondiente a la mano izquierda, herida aproximada de 15 centímetros de radio, localizada en le pecho del lado izquierdo con exposición de los músculos; herida cortante de aproximadamente 10 centímetros de diámetro en el muslo derecho; herida cortante en la pierna izquierda de aproximadamente 35 centímetros de diámetro correspondiente al largo y 10 de ancho, con exposición de muslos; en el pie izquierdo presenta herida cortante atravesando la mitad del pie en forma horizontal; CUERPO CINCO: Se tiene a la vista el cuerpo de una persona del sexo femenino, con cabeza al oriente y pies al poniente, en posición decúbito dorsal, presentando la siguiente media filiación: De edad aproximada de 65 años, complexión delgada, nariz chica, boca grande, labios delgados, mentón oval pómulo regular, cabello largo entrecano, oreja chica, frente amplia, estatura 1.50 metros, cejas semipobladas ojos negros; se encontró sin ropa; y al momento de verificar las lesiones que presentó dicho cuerpo; éste no presentó ninguna lesión visible que su pudiera describir; en su anatomía; el suscrito agente del ministerio público hace constar y da fe: de haberse constituido al local que ocupa el servicio médico forense (SEMEFO) de esta ciudad, en donde se tuvo a la vista el cuerpo número seis: Del sexo femenino, de aproximadamente 13 años de edad, tez morena clara, de cubito dorsal, cabeza al norte pies al sur, completamente desnuda, cabello negro, lacio y largo, de 1.50 metros aproximadamente de estatura, frente amplia, nariz chata, ojos negros, cejas semipobladas, mentón oval, complexión delgada, mismo cuerpo que presenta orificio de entrada producido al parecer por proyectil de arma de fuego localizado en la región frontal del lado izquierdo, asimismo presenta orificio al parecer producido por proyectil de arma de fuego de aproximadamente 3 centímetros de diámetro localizado en la pierna derecha, observando que además desprendimiento parcial de mano derecha, por lo que el suscrito se cerciora la ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas lo que demuestra la muerte real de dicho cadáver, por lo que el suscrito ordena oficiar al Médico Forense en turno para que proceda a realizar la necropsia de Ley, haciendo notar que hasta este momento no se ha presentado persona alguna para practicar la diligencia de identificación de cadáver; posteriormente y en las mismas Instalaciones antes señalada se tuvo a la vista el cuerpo número siete: Mismo que es del sexo femenino aproximadamente de 50 años, complexión regular, unos 1.50 metros de estatura, tez morena clara, mismo cuerpo que se encuentra completamente desnuda, frente chica, cabello negro, lacio y entrecano, cejas semipobladas, ojos negros, nariz chata y pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón oval, mismo cuerpo que presenta herida causada al parecer por proyectil de arma de fuego, misma que se encuentra ubicada en el muslo derecho de aproximadamente 6 centímetros de diámetro; asimismo presenta dicho cuerpo fractura en la región frontal del lado izquierdo, producida al parecer por proyectil de arma de fuego, asimismo dicho cuerpo presenta equimosis en todo el cuerpo de coloración violácea, mismo cuerpo que se tuvo a la vista con la cabeza al norte y los pies al sur; cerciorándose el suscrito de la falta de latidos cardiales, pupilas dilatadas, rigidez y lividez cadavérica, signos característicos de que dicho cadáver presenta una muerte real y verdadera, ordenando el suscrito girar el oficio correspondiente al médico forense en turno para que proceda a practicar la necropsia de ley, haciendo notar que hasta la práctica de esta diligencia no se ha presentado persona alguna para efectuar la identificación de dicho cadáver; posteriormente y en la misma instalación se tuvo a la vista el cuerpo número ocho: el cual es del sexo femenino de aproximadamente 35 a 40 años de edad, en posición decúbito dorsal con cabeza al Norte y pies en sentido contrario, de estatura 1.50 aproximadamente, tez moreno claro, complexión regular, cabello largo, color negro y lacio, frente amplia, cejas semipobladas, ojos cafés, nariz recta, pómulos normales, boca grande, labios gruesos, mentón oval mismo cuerpo que se encontró completamente desnudo, como lesión presenta HERIDA CONTUSA DE APROXIMADAMENTE 3X2 CENTIMETROS EN FORMA IRREGULAR EN REGION PARIETAL IZQUIERDA Y HUNDIMIENTO DE ABDOMEN sin que se le aprecie otra lesión, por lo tanto por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas y fijas, temperatura que es inferior a la del medio ambiente y demás signos de muerte real, el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito presenta una muerte real y verdadera; por lo que en este acto se acuerda girar oficio al Médico Forense en Turno para los efectos de que practique la necropsia de ley respectiva; asimismo se hace constar que hasta el momento en estas oficinas no se han presentados familiares que hagan la identificación plena de dicho cadáver; seguidamente y en estas mismas instalaciones del Semefo se tiene a la vista el cuerpo Número Nueve: mismo que se encuentra en posición decúbito dorsal con la cabeza al norte y pies en sentido contrario mismo que se encuentra totalmente desnudo, representa la edad de 60 años aproximadamente, de tez moreno claro, cabello lacio entrecano, barbas y bigotes rasurados, complexión regular, nariz chata, ojos negros, cejas semipobladas, pómulos normales, boca mediana, labios delgados, mentón oval, 1.60 de estatura aproximadamente, mismo que presenta las siguientes lesiones: ORIFICIO DE ENTRADA PROVOCADA AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE FORMA CIRCULAR DE UN CENTIMETRO APROXIMADO DE DIAMETRO LOCALIZADO A NIVEL DE LA LINEA MEDIA AXILAR LADO DERECHO, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE REGION MAMARIA IZQUIERDA; ASIMISMO PRESENTA ORIFICIO DE ENTRADA AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN FORMA CIRCULAR DE 9 MILIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE LOCALIZADA A NIVEL DE LA LINEA MEDIA AXILAR IZQUIERDA, CON ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE REGION MAMARIA DEL LADO DERECHO, PRESENTA HERIDA CORTO CONTUNDENTE DE 4X1 CENTÍMETRO DE DIAMETRO, LOCALIZADO EN ANTEBRAZO DERECHO EN SU PARTE DISTAL, HERIDA CORTOCONTUNDENTE DE 4X5 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADO EN ANTEBRAZO DERECHO EN SU PARTE PROXIMAL, por lo tanto, por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas y fijas, temperatura que es inferior a la del medio ambiente y demás signos de muerte real el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito presenta una muerte real y verdadera, por lo que en este acto se acuerda girar oficio al Médico Forense en Turno, para los efectos de que practique la necropsia de ley; asimismo se hace constar que hasta estos momentos que se encuentran practicando estas diligencias de levantamiento y descripción de cadáver no se ha presentado familiar alguno del occiso para que haga la identificación plena del mismo; seguidamente y en estas mismas instalaciones se tiene a la vista el cuerpo Número Diez: El cual se trata de la persona del sexo femenino de aproximadamente 24-26 años de edad, complexión regular, el cual se encuentra con la cabeza al Norte y pies al Sur en posición decúbito dorsal, de aproximadamente 1.50 de estatura, tez morena clara, cabello lacio negro y largo, frente amplia, cejas pobladas, ojos negros, nariz chata, y pequeña, pómulos normales, mentón oval, mismo cadáver que se tuvo a la vista completamente desnuda, presentando las siguientes lesiones: HERIDA DE ENTRADA AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE APROXIMADAMENTE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN AXILA POSTERIOR DEL MISMO LADO DE APROXIMADAMENTE 4 CENTIMETROS DE DIAMETRO, HERIDA CORTO-CONTUNDENTE DE APROXIMADAMENTE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN COSTADO DERECHO CON DESPRENDIMIENTO DE PIEL, por lo tanto, por su rigidez y lividez cadavérica, pupilas dilatadas y fijas, temperatura que es inferior a la del medio ambiente, ausencia de latidos cardiales y demás signos de muerte real el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito presenta una muerte real y verdadera, por lo que en este acto se acuerda girar atento Oficio al Médico Forense en Turno, para los efectos de que practique la necropsia de ley al cadáver antes descrito, asimismo se hace constar que hasta este momento que se practican dichas diligencias aún no se han presentado familiar alguno de dicho cuerpo que haga la identificación plena del mismo; seguidamente y en las mismas instalaciones que ocupa el SEMEFO de esta Ciudad, se tuvo a la vista el cuerpo Número Once: Mismo que presenta la siguiente media filiación persona del sexo femenino, de aproximadamente 20 años de edad, estatura aproximada de 1.60 metros de estatura de complexión regular, de tez morena, cabello largo, lacio de color negro, frente amplia, cejas semipobladas, nariz regular, ojos cafés, boca regular, labios delgados, dentadura completa y mentón oval, el referido cuerpo vestía de la siguiente manera; blusa típica de color rojo con rayas negras verticales, nagua tradicional de color azul marino, faja tejida de estambre de color rojo, zapato en el pie derecho de plástico de color café y dicho cuerpo presenta las siguientes LESIONES.- Orificio de aproximadamente 2 centímetros de diámetro al lado derecho de la región del esternón y el cual se tuvo a la vista en posición de decúbito dorsal, con la cabeza al oeste y los pies estirados a lo largo hacia el éste, con las extremidades superiores pegadas a los costados; acto seguido el suscrito procede a cerciorarse de la falta de latidos cardiales, pupilas dilatadas, temperatura inferior a la del medio ambiente, rigidez cadavérica, signos característicos de que dicho cuerpo presenta una muerte real y verdadera, ordenando el suscrito ordenar el oficio correspondiente al médico legista y forense en turno para que proceda a la práctica de la necropsia de ley respectiva; haciendo notar en éste acto que hasta la práctica de la presente diligencia, no se ha presentado persona alguna para la identificación de dicho cadáver; posteriormente, en la misma fecha y las mismas instalaciones se tuvo a la vista el cuerpo número doce: El cual es del sexo femenino mismo que se encuentra en la posición decúbito dorsal y que presenta la siguiente media filiación: De aproximadamente 12 años de edad, que mide aproximadamente 1 metro, de complexión delgada, de tez morena, cabello largo, lacio y negro, frente amplia, cejas semipobladas, ojos cafés, nariz chica, orejas pequeñas, boca chica, labios delgados, mentón oval, y pómulos regulares, dicho cuerpo vestía de la siguiente manera blusa tradicional del municipio de Chenalhó, bordada de color rojo, nagua tradicional larga de color azul marino, con un bordado pequeño, faja de tejido de color rojo, zapatos de plástico de color café, sin marca, y el mencionado cuerpo presenta las siguientes LESIONES: orificio de aproximadamente un centímetro de diámetro en región inferior auricular del lado izquierdo, al parecer producido por objeto punzocortante y herida de aproximadamente 2 centímetros de largo por .5 centímetros de ancho en región interescapular y que se encontraba con la cabeza hacia el oeste y los pies estirados hacia el este, y los brazos pegados a los costados; procediendo el suscrito a la oscultación de dicho cadáver y cerciorándose de que dicha persona hasta el momento no identificada, presenta una muerte real y verdadera por la ausencia de latidos cardiacos, movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, con un temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica; seguidamente el suscrito procede a ordenar se gire oficio al médico forense en turno, para que proceda a practicar la necropsia de ley respectiva, haciendo notar que hasta el momento de la práctica de la presente diligencia no se ha presentado persona alguna para efectuar la identificación de dicho cadáver; así mismo y en éstas mismas instalaciones se tuvo a la vista al cuerpo marcado con el número trece: El cual se trata de persona del sexo femenino mismo que se encuentra en posición decúbito dorsal, con la cabeza hacía el oeste y los pies estirados a lo largo hacia el éste, y el cual presenta la siguiente media filiación: De aproximadamente 6 años de edad, que mide aproximadamente un metro de estatura, de tez morena, complexión delgada, cabello largo lacio y largo y negro, frente no se aprecia, ojos negros, ceja derecha semipoblada, nariz chica y chata, boca regular orejas chicas, labios delgados, mentón normal y pómulos regulares; mismo cuerpo que vestía de la siguiente manera: blusa típica tradicional del municipio de Chenalhó, bordada en el cuello de color rojo, nagua tradicional larga y de color azul marino y faja tejida de color rojo y el referido cuerpo presenta las siguientes LESIONES: Destrucción total de la región temporal del lado izquierdo, con exposición de masa encefálica; acto seguido el suscrito procede a la oscultacion de dicho cuerpo apreciando que éste presenta una muerte real y verdadera por la ausencia de latidos cardiacos, movimientos respiratorios, movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica, procediendo el suscrito ordenar se gire oficio al médico forense en turno para que proceda a la práctica de la necropsia de ley respectiva, haciendo notar en este momento que hasta la práctica de la presente diligencia, no se ha presentado persona alguna a identificar el cuerpo de dicho cadáver; de igual forma en esta propia fecha y en las instalaciones antes mencionadas, se tuvo a la vista al cuerpo marcado con el número catorce: El cual se trata de persona del sexo masculino, mismo que se encuentra en posición de decúbito dorsal, con la cabeza hacia el oeste y los pies estirados hacia lo largo hacia el este mismo que presenta la siguiente media filiación, de aproximadamente 25 años de edad, que mide 1.75 metros de estatura, de tez morena complexión delgada, cabello corto, largo, se dice y se corrige lacio y negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos cafés, nariz regular y respingada, orejas chicas, boca grande, labios gruesos, mentón oval, pómulos pronunciados y lampiño, el cual vestía de la siguiente manera: camisa manga larga sin marca de color celeste, chamarra de mezclilla de color negro y azul truza de color beige, pantalón de mezclilla sin marca de color café, cinturón de la marca levis, de color negro con hebilla plateada al parecer de piel, zapatos tenis sin marca de color blanco y azul, con agujetas azules y calcetines de color azul, y el referido cuerpo presenta las siguientes LESIONES: Orificio aproximadamente de un centímetro de diámetro con bordes de aproximadamente .5 milímetros, se dice y se corrige 0.5 centímetros en región occipital y al parecer producido por objeto corto-contundente, por lo que procede el suscrito a la oscultación de dicho cuerpo, cerciorándose de que dicha persona presenta una muerte real y verdadera por la ausencia de latidos cardiacos movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, midriasis acular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica, por lo que el suscrito procede a ordenar al médico legista y forense en turno, para que practique la necropsia de ley al cuerpo, sin vida, haciendo notar además en este acto que hasta el momento de la práctica de la presente diligencia no se ha presentado persona alguna para efectuar la identificación de dicho cadáver; posteriormente y en las misma instalaciones se tuvo a la vista el cuerpo marcado con el número 15: el cual se trata de un menor del sexo masculino, mismo que se encuentra en posición de decúbito dorsal con la cabeza hacia el Oeste, y los pies estirados a lo largo hacia el Este, y el cual presenta la siguiente media filiación de aproximadamente dos años de edad, mide aproximadamente 90 centímetros, de complexión delgada, tez moreno claro, cabello negro, lacio y corto, frente regular, ojos medianos y de color cafés, cejas escasas, orejas pequeñas, nariz pequeña y chata, boca chica, labios delgados, y mentón oval, dicho cuerpo viste de la siguiente manera: Playera sin marca de color café claro, y presenta las siguientes LESIONES: Rostro edematizado, sin apreciar ninguna lesión más que describir; procediendo el suscrito a la oscultación de dicho cuerpo, el cual presenta los siguientes signos de muerte real y verdadera como son: Ausencia de pulso y latidos cardiacos, así como de movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, miariasis ocular bilateral y rigidez cadavérica, por lo que se concluye que dicho cuerpo se encuentra sin vida; seguidamente se procede a girar oficio al médico forense en turno para efectos de que practiquen la necropsia de ley respectiva, haciendo notar que hasta el momento de la práctica de la presente diligencias no se ha presentado persona alguna ha identificar dicho cadáver; seguidamente en las mismas instalaciones ya mencionadas se tiene a la vista el cuerpo de la persona del sexo femenino, marcado con el número dieciséis; mismo que se encuentra en posición de decúbito dorsal, con la cabeza al Oeste y los pies estirados a lo largo y hacia el Este, y las extremidades superiores sobre el abdomen, mismo cuerpo que presenta la siguiente media filiación: De aproximadamente 20 años de edad, que mide 1.50 metros de estatura, de complexión robusta, tez morena, frente amplia, cabello negro, lacio y largo, cejas semipobladas, ojos grandes y de color negro, nariz regular y chata, pómulos resaltados, orejas pequeñas, boca grande, labios gruesos y mentón oval, observando el abdomen de dicho cuerpo bastante pronunciado y el cual vestía de la siguiente manera: blusa tradicional del municipio de Chenalhó, bordada de color blanco y rosado, falda tradicional larga y de color azul marino y faja tejida de estambre de color naranja; el cuerpo de referencia presenta las siguientes lesiones: herida de aproximadamente seis centímetros de diámetro, con expulsión de vísceras en región intercostal del lado izquierdo; por lo que el suscrito procede a la oscultación de dicho cuerpo percatándose que éste presenta ausencia de latidos cardiales, movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica, por lo que se concluye que dicho cuerpo se encuentra sin vida procediendo en este acto ordenar se gire atento oficio al médico forense en turno, para que proceda a practicar la necropsia de ley respectiva, haciéndose notar que hasta el momento de practicar la presente diligencia no se ha presentado persona alguna a identificar dicho cadáver; así mismo, en las instalaciones ya mencionadas se tiene a la vista el cuerpo del sexo femenino, se dice de la persona del sexo femenino, marcado con el número 17, el cual se encuentra en posición de decúbito dorsal, con la cabeza hacia el Oeste, y con los pies estirados a lo largo, hacia el Este mismo cuerpo que presenta la siguiente media filiación, de aproximadamente: 16 años de edad, que mide 1.50 metros de estatura, tez moreno claro cabello lacio, largo y negro, frente amplia, cejas escasas, ojos medianos de color café, nariz grande y respingada, orejas chicas, boca regular, labios gruesos, se aprecian dos piezas dentales al parecer de platino en maxilar superior, pómulos normales y mentón oval, así mismo dicho cuerpo vestía, blusa tradicional del Municipio de Chenalhó, Chiapas, bordada en cuello de color rojo, nagua tradicional larga de color azul marino, faja tejida de estambre de color rojo, y un listón de color rojo adherido al cabello, y dicho cuerpo presenta las siguientes lesiones: Orificio de aproximadamente 1.5 centímetros de diámetro, en el cuello del lado derecho, al parecer producido por objeto punzocortante y orificio de aproximadamente un centímetro de diámetro en región lumbar del lado izquierdo al parecer producida por arma de fuego, por lo que el suscrito procede a realizar la obscultación de dicho cuerpo cerciorándose que este presenta ausencia de latidos cardiales, movimientos respiratorios pupilar fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica, llegándose a la conclusión que el mencionado cuerpo se encuentra sin vida, ordenándose en este acto se gire oficio al médico forense en turno para efectos de que practique, la necropsia de ley al referido cadáver, así mismo se hace notar que en este acto, que hasta el momento de la práctica de la presente diligencia, no se ha presentado persona alguna para efectuar la identificación del mencionado cadáver; así mismo y en esta misma fecha y estando en las mismas instalaciones se tuvo a la vista el cuerpo del sexo masculino marcado con el número 18. el cual se encontró en la posición decúbito dorsal, con la cabeza al Oeste y los pies estirados a lo largo hacía el éste y las extremidades superiores pegadas a los costados, mismo cuerpo que presenta la siguiente media filiación: De aproximadamente 25 años de edad, que mide 1.60 metros de estatura, cabello lacio, negro corto, frente amplia, tez morena, cejas pobladas, ojos cafés, nariz chata, pómulos resaltados, orejas regulares, boca regular, labios delgados, y complexión regular, dentadura completa, mismo cuerpo que vestía de la siguiente manera, camisa de color celeste, manga larga, sin marca, playera blanca sin marca, con dibujos al frente y una leyenda con letras azules que dice SELENA, pantalón de vestir, sin marca, de color café con pliegues, cinturón de cuero de color café con hebilla de metal, truza de color celeste, y zapatos tenis sin marca, de color blanco con rayas azules y agujetas de color azul sin calcetines y mismo cuerpo que presenta las siguientes LESIONES: Dos orificios de aproximadamente tres centímetros de diámetro cada uno en región del tórax a una distancia de cuatro centímetros del uno del otro y al parecer producidos por arma de fuego, un orificio de aproximadamente .5 centímetros en región interescapular y un orificio de aproximadamente dos centímetros en región intercostal del lado izquierdo, los cuales los cuales al parecer fueron producidos por arma de fuego, procediendo el suscrito en este acto a la oscultación minuciosa de dicho cuerpo, percatándose que presenta muerte real y verdadera por la ausencia de latidos cardiales, movimientos respiratorios, pupilar fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica, por lo que se acuerda en este momento girar atento oficio al médico forense en turno, para efectos de que practique la necropsia de ley respectiva a dicho cadáver y haciendo notar en este acto que hasta el momento de practicarse la presente diligencia no se presentó persona alguna a identificar dicho cadáver; de igual forma y en las mismas instalaciones mencionadas se tiene a la vista el cuerpo del sexo femenino que se marcó con el número 19: el cual se encontró en posición de decúbito dorsal con la cabeza hacia el oeste y los pies estirados hacia el este y con las extremidades superiores pegadas a los costados mismo cuerpo que presenta las siguiente media filiación: De aproximadamente 30 años de edad, que mide 1.53 metros de estatura, cabello negro lacio y largo, frente amplia, cejas semipobladas, ojos cafés, nariz chica y chata, orejas pequeñas, boca chica, labios delgados, pómulos salientes, mentón oval, de tez morena y complexión robusta, y dicho cuerpo viste de la siguiente manera: blusa típica regional del municipio de Chenalhó, Chiapas con bordados de diferentes colores, reboso de color amarillo de estambre, falda típica regional de color azul marino, con raya de colores, faja de color rojo típica, calza un zapato en el pie derecho de color negro de plástico y sin marca, así mismo el referido cuerpo presenta las siguientes LESIONES: un orificio de aproximadamente .5 centímetro de diámetro en región mamaria del lado izquierdo, un orificio de aproximadamente 2.5 centímetros de diámetro en región intercostal del lado derecho, mismo orificios que al parecer fueron producidos por arma de fuego y de igual manera se aprecia el abdomen de dicho cuerpo bastante pronunciado; procediendo el suscrito a la oscultación del referido cuerpo percatándose que presenta signos de muerte real y verdadera, como son, ausencia de latidos cardiales, movimientos respiratorios pupilas fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, con un temperatura inferior a la del medio ambiente, por lo que se concluye que el citado cuerpo se encuentra sin vida, acordándose en éste acto girar oficio al médico forense en turno para que se sirva practicar la necropsia de ley respectiva y se hace notar que hasta el momento de haberse practicado la presente diligencia, no se presentó persona alguna a realizar la correspondiente identificación de dicho cadáver; posteriormente y en las misma instalaciones del SEMEFO se tuvo a la vista el cuerpo marcado con el número 20: el cual se trata del sexo femenino y que se encuentra en posición de decúbito dorsal, con la cabeza hacia el oeste y los pies estirados a lo largo al este, con las extremidades superiores pegados a los costados y el cual presenta la siguiente media filiación: De aproximadamente 20 años de edad, que mide 1.50 metros de estatura, tez morena, cabello lacio negro y largo, frente regular, nariz chica y chata, cejas semipobladas, ojos cafés, boca chica, labios delgados, orejas regulares, mentón oval, complexión delgada y pómulos salientes, y el cuerpo de referencia vestía de la siguiente manera: blusa típica regional del municipio de Chenalhó, Chiapas, con bordados de colores, reboso de color negro de estambre, falda típica regional de color azul marino con rayas de colores, faja tradicional de color rojo y calza un zapato en el pie izquierdo al parecer de cuero, sin marca y de color negro, así también, el mencionado cuerpo presenta las siguientes lesiones: Un orificio de aproximadamente 0.5 centímetro de diámetro en la parte superior de la región abdominal, un orificio de aproximadamente 0.5 centímetros en región escapular del lado izquierdo y un orificio de aproximadamente 0.5 centímetros a la altura del pómulo izquierdo, mismos que al parecer fueron producidos por proyectil de arma de fuego; seguidamente el suscrito procede a realizar la oscultación a dicho cuerpo percatándose que éste presenta signos de muerte real y verdadera como son: ausencia de latidos cardiales, movimientos respiratorios, pupilas fijas y dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente y rigidez cadavérica por lo que se llega a la conclusión que dicho cuerpo se encuentra sin vida, procediéndose en este acto a girar atento oficio al médico forense en turno para que se sirva realizar la necropsia de ley respectiva al mencionado cadáver, haciéndose notar también que hasta el momento de realizarse la presente diligencia no se presentó ninguna persona con la finalidad de realizar la identificación del citado cadáver; de igual forma y en las mismas instalaciones se tuvo a la vista el cuerpo del sexo femenino que se marcó con el número 21: el cual se encuentra en posición de decúbito dorsal con la cabeza hacia el oeste y los pies estirados al este y con las extremidades superiores pegadas a los costados, y mismo cuerpo que presenta la siguiente media filiación: edad aproximada de 9 años, complexión delgada, que mide aproximadamente 1.20 metros, tez morena clara, cabella negro lacio y largo, frente regular, cejas poco pobladas, ojos chicos de color negro, pómulos normales, orejas regulares, nariz respingada, se dice nariz chica y chata, boca chica, labios regulares, mentón oval; y mismo cuerpo que viste de la siguiente manera: vestido de color verde, azul y rojo, con cuello en color blanco, en el cuello lleva dos collares de bolitas chicas de plástico, uno de color naranja y el otro verde agua, un reboso de color verde agua bordado en estambre, que lo lleva atado al tórax, pantaleta de color beige, llevando un zapato de plástico en color negro en el pie derecho, y mismo que presenta las siguientes LESIONES: Herida abierta provocado al parecer por proyectil de arma de fuego de 13 centímetros de largo por siete de ancho en la región del cuello lado izquierdo; seguidamente el suscrito procede a la oscultación de dicho cuerpo y mismo que presenta los siguientes signos de muerte real y verdadera: rigidez cadavérica, ausencia de pulso, movimientos respiratorios y latidos cardiacos, pupilas dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente, por lo que se concluye que se encuentra sin vida, procediéndose a ordenar la practica de la necropsia de ley correspondiente, haciéndose notar que al momento de la práctica de esta diligencia ninguna persona se presentó para realizar la necropsia de ley correspondiente; seguidamente y en las mismas instalaciones antes citadas se tuvo a la vista el cuerpo marcado con el número 22; mismo que es del sexo femenino y se encuentra en posición de decúbito dorsal con la cabeza al oeste y los pies al este, extremidades superiores pegadas a los costados y las inferiores extendidas a lo largo y el cual presenta la siguiente media filiación: Edad aproximada de 6 años, que mide aproximadamente 1.10 metros de largo, complexión delgada, tez morena clara, cabello negro lacio y largo, frente regular, cejas semi pobladas, ojos chicos y de color negro, pómulos normales, orejas simétricas, nariz respingada, boca chica, labios delgados, mentón oval; mismo que viste de la siguiente manera: blusa típica regional bordada en varios colores, con una faja en la cintura bordada en estambre de color naranja, falda típica regional de color azul marino, sin ropa interior, sin zapatos, de igual manera el referido cuerpo presenta las siguientes LESIONES: Herida abierta de aproximadamente 13 centímetros de largo por siete de ancho, provocada al parecer por proyectil de arma de fuego, por exposición de intestinos con orificio de salida de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro en región lumbar derecha, aclarando que la herida primeramente mencionada se encuentra en la región abdominal lado izquierdo; seguidamente se procede a la oscultación de dicho cuerpo y el cual presenta los siguientes signos de muerte real y verdadera: ausencia de pulso, latidos cardiacos y movimientos respiratorios, rigidez cadavérica, pupilas dilatadas, midriasis ocular bilateral, temperatura inferior a la del medio ambiente, por lo que se concluye que el citado cuerpo se encuentra sin vida; ordenándose la practica de la necropsia de ley correspondiente, haciéndose notar que al momento de la practica de la presente diligencia ninguna persona se presentó para la correspondiente identificación de cadáver; seguidamente y en las mismas instalaciones referidas se tuvo a la vista el cuerpo marcado con el número 23, mismo que es del sexo femenino y se encuentra en posición de decúbito dorsal con la cabeza al oeste y los pies al este, con las extremidades superiores pegadas a los costados y las inferiores extendidas a lo largo y mismo que presenta la siguiente media filiación: Edad aproximada de 8 años, estatura aproximada de 1.20 metros, tez morena clara, complexión delgada, cabello negro lacio y largo, frente regular, cejas pobladas, ojos normales y de color negro, pómulos regulares, orejas chicas, nariz chica y chata, boca grande, labios gruesos, mentón oval, y mismo que viste de la siguiente manera: blusa típica regional de manga corta bordada con fondo blanco y varias rayas de distintos colores, y en el cuello se encuentra bordada con estambre grueso de color rojo, en cintura de le aprecia una faja bordada con estambre en color rojo de 12 centímetros de ancho y en dicha faja se encuentra prendido un prendedor en forma de un cisne en color dorado y de plástico, falda típica regional de color azul marino, sin ropa interior, sin zapatos, con un pequeño arete al parecer de fantasía de color dorado en cada oreja; así mismo presenta las siguientes LESIONES: Destrucción total del cráneo con exposición de masa encefálica principalmente toda la región parietal; acto seguido se procede a la minuciosa oscultación de dicho cuerpo y el cual presenta los siguientes signos de muerte real y verdadera: Ausencia de pulso, latidos cardiaco y movimientos respiratorios, rigidez cadavérica, temperatura inferior a la del medio ambiente, pupilas dilatadas, midriasis ocular bilateral, concluyendo que dicho cuerpo se encuentra sin vida, por lo que se ordene la practica de la necropsia de ley correspondiente, haciéndose notar que al momento de la practica de la diligencia no se presentó persona alguna a realizar la correspondiente identificación del cadáver; posteriormente y en las mismas instalaciones se tuvo a la vista el cuerpo marcado con el número 24: El cual es del sexo femenino y se encuentra en posición de decúbito dorsal, con la cabeza orientada al oeste y los pies al este, con las extremidades superiores pegadas a extendidas a lo largo y el cual presenta la siguiente media filiación: Edad aproximada cuatro años, estatura aproximada de 80 centímetros, tez morena clara, complexión delgada, cabello lacio negro y largo, frente regular, cejas semipobladas, ojos normales y de color negro, pómulos normales, orejas normales, nariz chata, boca regular, labios gruesos, mentón oval, y mismo que viste de la siguiente manera: Blusa típica regional de manga larga, bordada en diversos colores y en el cuello se encuentra bordada con estambre grueso de color rojo, falda típica regional de color azul marino, con una faja en la cintura de 12 centímetros de ancho bordada con hilo en color rosado, sin ropa interior; al dicho cuerpo se le aprecia las siguientes LESIONES: Orificio al parecer de entrada y producida por proyectil de arma de fuego de 0.5 centímetros en región del flanco derecho y un orificio de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro en región lumbar izquierda y presenta los siguientes signos de muerte real y verdadera: Ausencia de pulso, latidos cardiacos y movimientos respiratorios, rigidez cadavérica, temperatura inferior al medio ambiente, pupilas dilatadas; seguidamente en las mismas instalaciones se tiene a la vista el cuerpo marcado con el número 25, del sexo femenino con la media filiación siguiente: Edad 25 años, estatura 1.60 metros, complexión regular, tez morena, frente regular, cejas semipobladas, ojos normales de color negro, pómulos normales, orejas normales, tez morena, cejas semipobladas, entrecanos, nariz recta, pómulos salientes, boca grande, labios gruesos, mentón oval, aclarando el suscrito que las cejas se le aprecian en color negro y no en color entrecano, como lo manifestó en líneas anteriores, orejas normales, mismo cuerpo que vestía de la siguiente manera: blusa regional bordada en diversos colores, rosado, amarillo, azul, verde y lila, manga corta, una falda regional, típica del municipio de Chenalhó, en color azul marino con una raya bordada de diversos colores, sin ropa interior, una faja bordada en color naranja, de aproximadamente, 12 centímetros de ancho; mismo que presenta las siguientes lesiones: Orificio al parecer de entrada provocada al parecer provocado por arma de fuego de aproximadamente 0.5 centímetros en región mamaria del lado izquierdo y orificio al parecer de salida provocado por arma de fuego de aproximadamente 2 centímetros en región lumbar del lado derecho, sin apreciarle más lesiones que describir en su anatomía, aclarando que a las prendas de vestir se les apreció diversas manchas hemáticas. Seguidamente, se tuvo a la vista al cadáver hasta estos momentos no identificado marcado con el número 26, mismo que es del sexo masculino, estando decúbito dorsal con la cabeza al poniente y los pies al oriente, con los brazos a los lados y acostado sobre el piso, acto seguido se procede a hacer la descripción correspondiente del mismo en los términos siguientes: Se trata de una persona adulta, del sexo masculino, con una edad aparente de 30 años, con una estatura de unos 1.70 aproximadamente, es de complexión regular, de piel morena clara, cabello negro corto nariz grande, cejas grandes pobladas, boca regular, ojos regulares de color negro, mentón oval, orejas regular, esta persona viste con una playera con una franja verde, manchada de sangre, una camisa blanca manchada de sangre, tiene un suéter con vivos negros y blancos, tiene un pantalón negro, tiene una trusa blancuzca, tiene un cinturón de color negro, tiene un par de botas de hule por lo que una vez que se describe a continuación se le observa a simple vista las siguientes lesiones, se le aprecia un orificio de 2 centímetros de diámetro a la altura del vacío abdominal derecho y a 3 centímetros aproximadamente hacia un costado se le aprecia otro orificio de un centímetro de diámetro al parecer producido por proyectil de arma de fuego, asimismo se parecía una herida de cinco centímetros de largo aproximadamente con perdida del tejido con un orificio de un centímetro aproximadamente en el pómulo de la cara del lado derecho, asimismo se le aprecia excoriación dermoepidérmica a la altura de la cintura de dicha persona; por lo anterior el suscrito se cerciora de que dicha persona hasta el momento no identificada, presenta una muerte real por la ausencia de latidos cardiacos, y por la temperatura de su cuerpo que es diferente a la del medio ambiente, en este orden de ideas el suscrito le da intervención al médico forense en turno, para que se sirva practicar la necropsia de ley y se determine con exactitud las causas que originaron la muerte de esta persona adulta hasta el momento no identificada… Fe ministerial de la descripción del cadáver identificado con el número 27 …El suscrito tiene a la vista tirado sobre el piso decúbito dorsal con la cabeza al poniente y los pies al oriente y sus brazos recostado a su lado, a una persona del sexo femenino con una edad aproximada de 20 años, con una estatura de 1.60 aproximadamente, es de complexión regular, nariz chica, orejas chicas, boca chica, ojos negros chicos, pelo negro largo, mentón oval, cejas semipobladas; esta persona del sexo femenino hasta la fecha no identificada, viste una falda de color azul, una blusa de color roja con vivos de diferentes colores y como ropa interior (una pantaleta de color azul), seguidamente el suscrito procede hacer la descripción de las lesiones que presenta la persona del sexo femenino hasta el momento no identificada y que estos son los siguientes: Tiene una excoriación dermoepidérmica en la pierna izquierda así como en la pierna derecha respectivamente, también se le aprecia excoriaciones dermoepidérmica en la parte pectoral, también se le aprecia una herida de dos centímetros de diámetro aproximadamente en el muslo de la pierna izquierda producida al parecer por arma de fuego, también se le aprecia dos orificios de un centímetro aproximadamente a la altura del seno del lado derecho, uno en la parte de arriba y uno en la parte de abajo, se le aprecia una herida de un centímetro de diámetro aproximadamente a la altura del muslo lado posterior de la pierna izquierda, también se le aprecia al parecer una fractura en el brazo izquierdo, también se observa excoriaciones dermoepidérmica en la parte del cuello anterior de enfrente, también se le aprecia que el rostro está con un color morado al parecer por la falta de oxigenación, en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el cadáver de la persona no identificada presenta ausencia de latidos cardiacos, pupilas dilatadas y además con una temperatura inferior a la del medio ambiente, el suscrito queda convencido de que dicha persona, efectivamente presenta una muerte real, por tal virtud el suscrito le da intervención al médico forense en turno para que se sirva, practicar la necropsia de ley a dicha persona y de esta manera se determine las causas real es que llevaron a la muerte de la persona del sexo femenino hasta el momento no identificada. Fe ministerial del cadáver marcado con el número 28 …y que del sexo femenino misma que tuve a la vista tirada sobre el piso decúbito dorsal, con la cabeza al poniente y los pies al oriente y los brazos recostados sobre los lados, acto seguido el suscrito procede hacer la descripción de dicho cadáver el los términos siguientes mide 1.55 de estatura aproximadamente, es de color morena clara, de complexión regular, tiene una edad aparente de 25 años aproximadamente, tiene pelo negro largo, ojos chicos negros, frente regular, nariz chica, labios delgados, boca regular, orejas normales, apreciándose que las mismas tiene colgado aretes de color blanco al parecer de fantasía con unas bolitas que cuelgan, también se le observa un collar que le cubre el cuello de colores azul, blanco, amarillo, esta persona del sexo femenino viste falda azul con vivos azules, blusa roja, sin ropa interior y trae un rebozo de color azul; seguidamente el suscrito Agente del Ministerio Público procede a describir las lesiones que presenta la misma y esta son las siguientes: Se le aprecian excoriaciones dermoepidérmicas que le cubren parte del tórax y de la espalda, se le aprecia una herida con perdida de tejido a la altura del seno izquierdo, se observa también una herida transversal en el brazo izquierdo de 2 centímetros aproximadamente de diámetro con presencia al parecer de fractura, también se le observa una herida de aproximadamente dos centímetros de diámetro a la altura del tercio distal cara anterior del pie derecho, seguidamente el suscrito previa revisión que le efectuó al cadáver del sexo femenino hasta el momento no identificado se convence de que se trata de una muerte real, puesto que existe ausencia de latidos cardiacos, pupila dilatada y la temperatura del cuerpo es inferior a la del medio ambiente, en tal virtud se le da intervención al médico forense en turno para que proceda a practicarle la necropsia de ley a la persona del sexo femenino hasta el momento no identificada, para conocer la muerte real de la misma. Fe ministerial del cadáver número 29 …de tener a la vista tirado sobre el piso decúbito dorsal con la cabeza al poniente y los pies al oriente y los brazos a sus costados mismo que se trata de una persona del sexo masculino mismo que se encuentra identificado como el cadáver número 29, y quien representa una edad aparente de 50 años aproximadamente con una estatura de 1.68 metros, de color moreno claro, frente regular, nariz chica, boca regular, labios delgados, ojos negros chicos, oreja regular, pelo corto negro lacio, con cejas semipobladas, mentón oval, este cadáver del sexo masculino se encuentra vestido de la siguiente forma, un short blanco al parecer de tela de manta, camisa a cuadros de color rojo tipo vaquera, tiene una playera amarilla, también se le aprecia una sotana blanca, zapatos de hule color negro, trae atravesado un morral de hilo de tejido de color blanco, seguidamente se procede a describir el tipo de lesiones que se le observa y que son de la siguiente forma, se le observa excoriaciones dermoepidérmica que le cubre toda la parte pectoral y parte del estómago, presenta una herida de aproximadamente un centímetro de diámetro en el muslo de la pierna izquierda, también se le observa un orificio de un centímetro de diámetro aproximadamente a la altura de la parte de atrás de la espalda, dichos orificios al parecer fueron producidos por proyectil de arma de fuego, asimismo el suscrito al observar la ausencia de latidos cardiacos y que la temperatura de su cuerpo es inferior a la del medio ambiente se cerciora de que se trata de una muerte real en tal virtud se le da intervención al médico forense en turno para que se sirva practicar la necropsia de ley a este cadáver, y se determine con exactitud las causas de la muerte. Doy fe. Descripción del cadáver número 30 …Se tiene a la vista tirado sobre el piso decúbito dorsal con la cabeza al poniente y pies al oriente los brazos a sus costados a una persona del sexo femenino marcado con el número 30, por lo que a continuación se procede hacer la descripción de dicho cadáver en los términos siguientes, representa una edad de 20 años, con una estatura de 1.50 aproximadamente, es de color morena clara, de compleción regular, tiene los ojos medianos de color negro, nariz chica, boca regular, orejas normales, mentón oval, cejas semipobladas, pelo largo color negro lacio, se le observan en ambas orejas aretes de color amarillos al parecer de fantasía y en el cuello se le aprecia un collar de vivos colores, seguidamente se procede a describir la vestimenta que trae siendo la siguiente, tiene una blusa de color roja, con vivos rojos, blanco, rosado y amarillo, tiene una falda de color azul con un cinturón con de cinco centímetros de ancho aproximadamente de tela de color rojo, no tiene ropa interior, seguidamente se procede a describir las lesiones que se le observa al cadáver del sexo femenino hasta el momento no identificado, y que son los siguientes; se le observa excoriaciones dermoepidérmica que le cubren la mitad de la pierna del lado izquierdo, de la misma manera se le observan excoriaciones dermoepidérmicas en los brazos derecho e izquierdo, respectivamente, asimismo se le observa una herida con pérdida de tejido de 20 centímetros aproximadamente de diámetro a la altura del muslo de la pierna derecha, asimismo se le observa una herida de un centímetro aproximadamente de diámetro con perdida de tejido y cuero cabelludo a la altura de la parte frontal izquierdo de la cabeza, observándose que también en ese lugar dicha herida al parecer provocada por un orificio de proyectil de arma de fuego; acto seguido y en este orden de ideas el suscrito se convence de que se trata de una muerte real puesto que se observa la ausencia de latidos cardiacos y la temperatura del cuerpo es inferior a la del medio ambiente en consecuencia se le da intervención al médico forense en turno para que se sirva practicar la necropsia de ley a dicho cadáver y se determine la causa real de la muerte. Doy fe. Fe ministerial de la descripción del cadáver marcado con el número 31 …de tener a la vista al cadáver adulto del sexo masculino mismo que se encuentra marcado con el número 31, teniendo una posición decúbito dorsal, con la cabeza al poniente, con las piernas al oriente los brazos a sus costados y tirado en el piso acto seguido se procede a describirlo en la siguiente forma, representa una edad de cincuenta años aproximadamente, con una estatura de 1.68 centímetros, es complexión delgada, pelo negro lacio semilargo, tiene la boca abierta y dientes abultados, cejas pobladas, ojos cafés chicos, nariz recta, orejas, regulares, mentón oval, frente amplia, orejas normales, seguidamente se procede a describir la forma en que esta vestido y que es la siguiente: tiene una camisa blanca, un short blanco de manta, un cinturón al parecer de piel, un par de huaraches mismo que se encuentra con residuos de lodo (tierra mojada), como seña particular y de identificación la mano del brazo derecho no la tiene, es decir al parecer hecha mediante una amputación antigua, seguidamente se procede a describir las lesiones que presenta el cadáver adulto del sexo masculino hasta el momento no identificado y que son las siguientes, se le observa una herida con pérdida de tejido de cinco centímetros de diámetro aproximadamente en la pierna izquierda a la altura de la cara anterior del tercio medio de la pierna antes mencionada, herida contusa con perdida de tejido de 10 centímetros de diámetro aproximadamente abierta, a la altura de la ingle del tronco de la pierna izquierda, se observan excoriaciones dermoepidérmicas que le cubren parte de la pierna derecha, de la misma manera se le aprecian dos orificios al parecer producidos por armas de fuego de un centímetro de diámetro a la altura de la región lumbar de la parte trasera, seguidamente el suscrito al observar la ausencia de latidos cardiacos y la temperatura que presenta el cuerpo inferior a la del medio ambiente, se convence de que se trata de una muerte real razón por la cual se le da intervención al médico forense en turno para que proceda a practicarle la necropsia de ley y se determine la causa real de la muerte de la persona adulta del sexo masculino hasta la fecha no identificado marcado como el cadáver número 31.- Doy fe. Fe ministerial del cuerpo número 32: …Al cuerpo de una persona del sexo masculino, identificado como el cuerpo NUMERO 32, mismo que viste de la siguiente manera: Camisa manga larga con rayas cafés, pantalón de manta corto, de los llamados calzoncillos, cinturón de piel color amarillo, huaraches de correa, suelas de hule, de estatura aproximada de 1.60 mts.; mismo que al desvestirlo se le aprecian las siguientes lesiones: Orificio de aproximadamente dos centímetros en región malar con abundante líquido rojizo al parecer hemático y al palpar dicha herida se le aprecia con diversas facturas en la base del cráneo, así como en región parietal y occipital apreciándose además equimosis de color violáceos en la parte del tórax y estómago, además presenta herida de forma regular en la parte de pierna derecha y en rodilla de pierna izquierda presenta excoriación dermoepirmisa dicho cuerpo representa una edad aproximada de 35 años, además de le aprecia una temperatura inferior a la del medio ambiente, pupilas dilatadas, ausencia de latidos cardiales, falta de respiración, y ante tales consecuencias el suscrito da fe y hace constar que se trata de una muerte real y verdadera, por lo que se procede a ordenar la necropsia del cuerpo mencionado quien hasta el momento de practicar las presentes diligencias no se ha presentado persona alguna para identificar al occiso… Posteriormente y en las mismas instalaciones del Servicio Médico Forense se tiene a la vista otro cuerpo identificado como CUERPO NUM. 33 mismo que se trata de una persona del sexo femenino, con una edad aproximada de 40 años y una estatura de 1.55 mts., y viste de la siguiente manera: Blusa a rayas de diversos colores, falda larga de color negra, de manta, cinturón de tela color rojo, sin ropa interior y descalza; al desvestirlo se le aprecian las siguientes lesiones; herida al parecer punzo-cortante en pómulo, mejilla y mandíbula del lado izquierdo con exposición de hueso y dentadura, dicho cuerpo además presenta temperatura inferior a la del medio ambiente, pupilas dilatadas, ausencia de latidos cardiales, ausencia de respiración, por lo mismo se constata de que se trata de una muerte real y verdadera, además dicho cuerpo aun no se ha identificado por algún familiar o conocido; posteriormente se tiene a la vista a otro cuerpo identificado CUERPO NUM. 34 misma que se trata de una persona del sexo femenino de una estatura aproximada de 1.50 mts., y una edad de 35 años, al parecer dicha persona es de tez morena, de cabello negro y largo, y viste de la siguiente manera: blusa a rayas de diversos colores, falda larga negra de manta, cinturón de tela, color rojo, sin ropa interior, descalza, y al desvestir dicho cuerpo se le aprecian las siguientes lesiones: Herida en forma irregular a la altura de la sien izquierda aproximadamente de dos centímetros, así como herida de bordes irregulares en el muslo izquierdo, parte interior, y equimosis alrededor de dicha herida, este cuerpo también presenta temperatura inferior a la del medio ambiente, ausencia de respiración y latidos cardiales, por lo mismo el suscrito certifica que se trata de una muerte real y verdadera, consecuentemente, se ordena la Necropsia de la hoy occisa para determinar las causas de la muerte, misma que aún no ha sido identificada; De igual forma se tiene a la vista a otro cuerpo identificado como el CUERPO NUM.35 mismo que se trata de una persona del sexo femenino, con una estatura aproximada de 1.70 mts., una edad de 25 años al parecer, la cual viste de la siguiente manera: Una blusa a rayas de diversos colores, falda larga de color negra, cinturón de tela de color rojo, dicha ropas son de manta y típicas de los indígenas, además de apreciarse descalza la persona y al desvestirla se le aprecia una pantaleta de color roja, dicho cuerpo presenta las siguientes lesiones: Dos orificios de forma irregular, en la parte del costado derecho, misma que fueron producidas al parecer por proyectil de arma de fuego, además presente un orificio de aproximadamente cuatro centímetros, con bordes irregulares, a la altura del tórax, se aprecia además amoratamientos equimosis de color violáceo, en ambas piernas, además al oscultar el cuerpo fedatado se certifica que presenta una temperatura inferior a la del medio ambiente, además de pupilas dilatadas, sin respiración y con ausencia de latidos cardiales, por lo consiguiente y ante tales evidencias, el suscrito da fé de que se trata de una muerte real y verdadera, por lo mismo se procede a ordenar la necropsia del cuerpo por parte del médico forense en turno, y como dicho cuerpo aún no ha sido identificado, se deja en las gavetas frigoríficas, hasta que sea reclamado, además el cuerpo mencionado, se le encontró como pertenencias un par de aretes de fantasía, mismos que se procede a quitar para su resguardo y custodia, posteriormente, se tiene a la vista otro cuerpo identificado como CUERPO NUM. 36, mismo que se trata de una persona del sexo femenino, con estatura aproximada de 1.60 mts., de una edad de 30 años al parecer, de tez morena clara, cabello largo, negro. Y viste una blusa a rayas de colores diversos, una falda de manta larga negra, un cinturón de tela rojo, un reboso de color gris con negro, y ropa interior una pantaleta de color blanco, con una solo zapato en el pie izquierdo de los conocidos como alpargatas, además presenta dicho cuerpo las siguientes lesiones: Orificio de un centímetro de diámetro aproximadamente a la altura de la tetilla derecha, sobre el costado producida al parecer por proyectil de arma de fuego, además, también presenta orificio al parecer de salida de proyectil de arma de fuego en la parte del tórax, exactamente en medio de ambos bustos, orificio de aproximadamente tres o cuatro centímetros de longitud, además se le aprecia una herida de aproximadamente cuatro centímetros de forma irregular, en la parte de la pierna derecha (pantorrilla), así como equimosis, de color violáceo en ambas piernas; posteriormente, se procede a oscultar dicho cuerpo y se aprecia que dicho cuerpo presenta una temperatura inferior a la del medio ambiente, pupila dilatadas, ausencia de respiración y de latidos cardiales, por lo mismo se certifica que se trata de una muerte real y verdadera y se procede a ordenar la necropsia de dicho cuerpo, quien hasta este momento aún no ha sido identificado por persona alguna, ordenándose el resguardo de dicho cuerpo, en las gavetas frigoríficas del SEMEFO, además se hace constar que este cuerpo se le encontraron unas gargantillas de fantasía, de diversos colores ente ellas una con imitación de ámbar, mismas que se procede al resguardo y aseguramiento, de igual forma se tiene a la vista el cuerpo identificado como el CUERPO NUM. 37, del sexo femenino, de aproximadamente 11 años de edad, de estatura 1.16 cms., la cual se encuentra decúbito dorsal, con los pies al norte, y cabeza al lado contrario, misma que se encuentra sin ropa interior, con reboso de diversos colores, blusa de color rojo, descalza, cabello lacio largo de color negro, tez morena clara nariz chata, ojos pequeños, color negro, cejas semipobladas, mismo cuerpo que presenta orificio de entrada producido al parecer por proyectil de arma de fuego, de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro, ubicado a la altura del hipocondrio del lado izquierdo, presentando ausencia de latidos cardiales, presentando rigidez y lividez cadavérica, signos estos de muerte real, por lo que el suscrito ordena oficiar al Médico forense en turno, con la finalidad de que practique la necropsia de ley, a dicho cadáver, haciendo notar que hasta este momento, de practicar las presentes diligencias no ha comparecido ante esta autoridad, persona alguna para realizar la diligencia de identificación del multiciado cadáver, seguidamente se tiene a la vista en estas mismas instalaciones el cuerpo Número 38: el cual corresponde al del sexo masculino, con la cabeza al Sur y los pies en sentido contrario, en posición decúbito dorsal, de aproximadamente 6 años de edad, de complexión delgada, tez moreno claro, cabello negro corto, como de 1.20 de estatura, frente chica, cejas pobladas, ojos negros, nariz chata y pequeña, boca regular, labios gruesos mentón oval, viste playera de color gris manga corta tipo deportiva, short color rojo, como lesiones presenta: HERIDA AL PARECER PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGION DORSAL DERECHA A LA ALTURA DE AXILA, por lo tanto por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas y fijas, temperatura que es inferior a la del medio ambiente y demás signos de muerte real, el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito presenta una muerte real y verdadera, por lo que en este acto se gira oficio al Médico forense en Turno para los efectos de que practique la necropsia de ley a dicho cadáver; asimismo se hace constar que hasta el momento de llevarse a cabo esta diligencia no existe persona alguna (familiar) que haga la identificación del citado cadáver, ya que hasta el momento se encuentra como no identificado; seguidamente y en estas mismas instalaciones que ocupa el Semefo se tiene a la vista el cuerpo Número 39: el cual se encuentra en posición decúbito dorsal con la cabeza al Sur y los pies en sentido contrario, Representa la edad de un año y dos meses aproximadamente, estatura sesenta centímetros de longitud, de complexión regular, tez morena clara, frente chica, cabello lacio color negro, cejas semipobladas, ojos cafés, nariz pequeña y chata, boca chica labios gruesos, mentón oval, viste blusa y short, indumentaria de color blanca y de manta, como lesión este cuerpo presenta desprendimiento de región fronto-parietal izquierda de aproximadamente cinco centímetros de diámetro con desprendimiento de cuero cabelludo, por lo tanto por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas y fijas, temperatura que es inferior a la del medio ambiente, y demás signos de muerte real, el suscrito hace constar y da fe, que el cuerpo antes descrito está muerto, por lo que en este acto se acuerda oficiar al Médico Forense en Turno para que practique la necropsia de ley; asimismo se hace constar que hasta el momento de practicar esta diligencia no se ha presentado familiar alguno de dicho cadáver para que haga la identificación del mismo; seguidamente en estas mismas instalaciones se tiene a la vista el cuerpo Número 40: mismo que se encuentra en posición decúbito dorsal con la cabeza al Sur y pies en sentido contrario el cual pertenece al de una menor del sexo femenino de complexión regular, tez morena clara, de aproximadamente un año de edad, como de 70 centímetros de estatura, cabello negro y lacio, frente amplia, cejas semipobladas ojos negros, nariz recta aguileña, mentón oval orejas regulares, viste un vestido color blanco de vuelo short color celeste, se observa un huarache color negro en el pie izquierdo, como lesión dicha menor presenta HERIDA EN REGION DORSAL LADO DERECHO AL PARECER PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE APROXIMADAMENTE TRES CENTIMETROS EN FORMA IRREGULAR, por lo tanto por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, temperatura que es inferior a la del medio ambiente, pupilas dilatadas y fijas y demás signos de muerte real, el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito presenta una muerte real y verdadera, oficiándose en este acto al Médico Forense en Turno, para los efectos de que practique la necropsia de ley; de igual forma se hace constar que hasta estos momentos de llevar a cabo esta diligencia de levantamiento y descripción de cadáver no se ha presentado familiar alguno que pueda hacer la identificación del mismo; seguidamente se tiene a la vista el cuerpo Número 41: el cual corresponde al de una menor de edad del sexo femenino de aproximadamente dos años de edad, misma que se encuentra en posición decúbito dorsal, con la cabeza al Sur y pies en sentido contrario, de aproximadamente 1.20 centímetros de estatura, tez morena clara, de complexión regular, cabello lacio y corto color negro, frente regular, cejas semipobladas, ojos negros, nariz pequeña de base ancha, pómulos normales, boca regular, labios delgados, viste blusa roja de colores indumentaria, short color azul, como herida presenta desprendimiento de piel de antebrazo izquierdo de aproximadamente 4 centímetros de diámetro, en tórax lado izquierdo presenta herida punzocortante de aproximadamente 3 centímetros, por lo tanto por su rigidez y lividez cadavérica, ausencia de latidos cardiales, pupilas dilatadas y fijas y demás signos de muerte real, el suscrito hace constar y da fe que el cuerpo antes descrito está muerto, oficiándose al Médico Forense en turno para la practica de la necropsia de ley. Que se tiene a la vista el cuerpo número 42.- mismo que se encuentra en la siguiente posición.- en decúbito dorsal, pies al poniente, cabeza al oriente, con los brazos pegados al cuerpo, con las extremidades en línea recta, misma que presenta las siguientes media filiación.- cabello de color negro, tez moreno claro, nariz chica, boca grande, labios gruesos, mentón oval, pómulo regular, complexión delgada, estatura 1.60 metros, edad de aproximadamente 15 años, ojos de iris de color cafés, orejas chicas, frente amplia, cejas semipobladas, sexo masculino, mismo que presenta las siguiente INDUMENTARIA.- vestía de camisa de manga larga de color bege, con rayas café, pantalón de color café, truza de color celeste, calcetas de color blanco, tenis de color negro, presenta un reloj en la mano izquierdo, marca ilegible, mismo que presenta el cuerpo las siguientes LESIONES.- presenta herida de aproximadamente de 15 centímetros de diámetro en la región mamaria del lado derecho, presenta varias heridas de aproximadamente de dos centímetros por un centímetro de ancho en la espalda del lado derecho, así como también el cuerpo presenta manchas hemáticas en todo el cuerpo, y que la camisa que trae puesto el cuerpo presenta pequeño orificio en el lado derecho de aproximadamente de 15 centímetros de diámetro al parecer producidos por proyectil de arma de fuego.- Seguidamente se tiene a la vista el cuerpo marcado con el número 43.- se trata de la persona del sexo femenino que se encuentra en la siguiente posición en decúbito DORSAL, cabeza al oriente, pies al poniente, con los brazos pegados al cuerpo con las extremidades en línea recta, mismo que presenta las siguientes MEDIA FILIACION, cabello de color negro, largo trenzado con un listón de color morado, tez morena clara, pómulo regular, boca grande, labios gruesos, mentón oval, complexión delgada, cejas semipobladas, nariz recta, orejas chicas, ojos de iris de color café. Estatura 1.50 metros, mismo que el cuerpo presenta las siguientes media filiación, es decir INDUMENTARIA. Vestía de falda de color azul marino, blusa de color blanca, con rayas de colores, cinturón de color rojo de tejido de hilo sin pantaleta, (vestida de indígena), misma que presenta las siguientes lesiones. Orificio de aproximadamente de dos centímetros de diámetro localizado en la región del infra hioidea, herida en la región de la mamaria izquierda con desprendimiento de la piel, así como también presenta herida cortante en la región de la mamaria derecha, excoriaciones y equimosis en la región torácicas, excoriación en el abdomen del lado izquierdo, en el tercio medio del muslo izquierdo presenta herida de aproximadamente de cinco centímetros de diámetro, herida de uniforme en la región del flanco derecho y múltiples orificios en la región de la espalda de ambos lados, mismo cuerpo que no presentó más lesiones que se pueda describir en la presente indagatoria, así como también el cuerpo no se le encontró ninguna documentación en sus bolsas así como también alguna pertenencias de valor, así como también el cuerpo de este último se encontraba al parecer en estado de gravidez, por lo que se ordeno el levantamiento de cadáver para que le sea practicado la necropsia de ley correspondiente, así como también en el cuerpo de este cadáver se observó varias manchas de hemáticas, a continuación se tiene a la vista en este mismo Centro a otra persona que se encuentra muerta, por lo que el suscrito agente del Ministerio Público procede hacer el levantamiento de cadáver para de igual forma le sea practicado la necropsia de ley, y quedará marcado con un número que le pondrá esta Representación Social. Seguidamente el suscrito Agente del Ministerio Público asistido de su Secretario con quien actúa tuvo a la vista sobre el piso en posición decúbito dorsal con la cabeza al Oriente y los pies al Poniente con las extremidades superiores hacia sus costados el cuerpo número 44. El cual corresponde al del sexo femenino de aproximadamente 50 años de edad, de 1.60 de estatura, de complexión delgada, cabello lacio entrecano, tez morena clara, nariz recta, ojos negros pequeños, cejas escasas, pómulos normales, orejas pequeñas, mentón oval, boca mediana, labios regulares, frente pequeña, el cual viste de la siguiente manera, una blusa típica del Municipio de Chenalhó, la cual es bordada en diversos colores, con fondo blanco, falda típica del mismo lugar en color azul marino con unos pequeños bordados en diversos colores, cinturón de tela bordado en color naranja, sin ropa interior, sin zapatos y al retirar las prendas de vestir al cuerpo de referencia se le aprecian las siguientes lesiones: ORIFICIO DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO AL PARECER PROVOCADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA REGION DEL FLANCO DERECHO, ORIFICIO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO AL PARECER, DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADA A LA ALTURA DE LA REGION DORSAL DERECHO, ORIFICIO DE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA REGION DEL TERCIO INFERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, ORIFICIO PRODUCIDO AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE APROXIMADAMENTE 2.5 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN LA REGION DEL TERCIO SUPERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, sin apreciar demás lesiones que describir, por lo que el suscrito procede a la oscultación del cuerpo apreciando que éste presenta ausencia de pulsos y latidos cardiales, de movimientos respiratorios, temperatura inferior a la del medio ambiente, rigidez y lividez cadavérica, midriasis ocular bilateral, por lo que se concluye que dicho cuerpo se encuentra sin vida, procediendo a ordenar a personal de Médico Forense para los efectos de que realice la necropsia correspondiente. Seguidamente y en el mismo lugar se tuvo a la vista el cuerpo de la persona del sexo masculino marcado con el número 45: el cual presenta la siguiente media filiación, de aproximadamente 10 años de edad, de 1.20 de estatura, complexión delgada, tez morena clara, cabello negro lacio y corto, frente pequeña, ojos pequeños de color negro, frente regular, se corrige y se dice nariz chata, boca mediana, labios delgados, orejas pequeñas, pómulos normales, cejas poco pobladas, mentón oval, el cual viste de la siguiente manera: Playera en color blanca sin marca, truza en color verde agua sin marca, por lo que al proceder a quitarle la ropa a dicho cadáver, se hace constar que presenta las siguientes lesiones: ORIFICIO DE ENTRADA AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGION ESCAPULAR DERECHA DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMETROS DE DIAMETRO, HERIDA PRODUCIDA AL PARECER POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGION DEL TERCIO SUPERIOR LADO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE SIETE CENTIMETROS DE DIAMETRO CON PERDIDA DE PIEL, CON FRACTURAS EXPUESTAS EN LAS MISMAS REGIONES ANTEZ MENCIONADAS, por lo que el suscrito procede a la oscultación del mencionado cuerpo, apreciando que este presenta, ausencia de pulsos y latidos cardiales, de movimientos respiratorios, temperatura inferior a la del medio ambiente, rigidez y lividez cadavérica midriasis ocular bilateral, por lo que se concluye que dicho cuerpo se encuentra sin vida, procediendo a ordenar a personal de medicina Forense practique la necropsia de ley respectiva; asimismo se hace constar que hasta estos momentos que se llevan a cabo estas diligencias no se han presentado familiar alguno para hacer la identificación de dicho cadáver. (fojas 150 a 164, tomo I)

3.- Necropsias practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en las que después de describir y precisar la ubicación y naturaleza de las lesiones apreciadas a los cuarenta y cinco cadáveres, concluyeron:

‘Cadáver No. UNO: Por lo anteriormente descrito se afirma que la persona NO IDENTIFICADA del sexo femenino, falleció a consecuencia de perforación de vísceras intra-abdominales e intra-torácicas por proyectil de arma de fuego, penetrantes a dichas cavidades.- Cadáver número dos, cadáver del sexo femenino NO Identificado, clasificado con en número Dos, falleció a consecuencia de perforación del pulmón izquierdo y destrucción parcial del corazón a nivel de la punta, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad torácica.- Cadáver tres: …por lo anteriormente descrito la persona no identificada del sexo femenino, falleció a consecuencia de perforación y destrucción de viseras intra-torácicas y intra-abdominales, provocadas por proyectil de arma de fuego penetrante a dichas cavidades.- Cadáver No. cuatro, … Por lo antes descrito se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo femenino CUYO NOMBRES Y APELLIDOS SE IGNORAN, obedece a shock hipovolémico masivo, agudo e irreversible desencadenado por perforaciones y desgarros del hígado y los epliplones, lesiones producidas por arma cortocontundente.- Cadáver Num. cinco,… Cadáver NO IDENTIFICADO del sexo masculino, clasificado con en No. 5, falleció a consecuencia de destrucción de víscera abdominal y torácica (hígado y corazón), respectivamente, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, penetrante a cavidad abdominal y torácica respectivamente. Cadáver No. seis,… Por lo anteriormente descrito la persona no identificada del sexo femenino falleció a consecuencia de destrucción parcial de hemisferio cerebral izquierdo, fractura de calota y piso cráneo causados estos por proyectil de arma de fuego, penetrante a dicha cavidad. Por perforación de estómago y riñón izquierdo por proyectil de arma de fuego, penetrante a dicha cavidad.- Cadáver Num. siete, … Por lo antes descrito, se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo femenino CUYO NOMBRE Y APELLIDOS SE IGNORAN obedece a machacamiento de cráneo, lesión producida por traumatismo cráneo encefálico directo y profundo a cavidad craneana.- Cadáver número ocho, …Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO, clasificado con el número OCHO, falleció a consecuencia de fractura de la base y bóveda del cráneo y destrucción parcial del lóbulo temporal del hemisferio cerebral izquierdo lesión producida por instrumento contuso cortante penetrante a cavidad craneana.- Cadáver No. nueve, …Por lo anteriormente descrito la persona no identificada falleció a consecuencia de destrucción de vísceras intra-torácicas e intra-abdominales por proyectil de arma de fuego penetrante a dichas cavidades.- Cadáver número diez, …Por lo anteriormente expuesto se concluye que la persona del sexo femenino de quien se desconoce nombre y apellidos falleció a causa de choque neurogénico secundario, fractura de piso medio y destrucción de cerebelo por traumatismo severo más choque hipovulémico secundario a lesión por proyectil de arma de fuego en víscera maciza (pulmón derecho).- Cadáver No. once, Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de perforación de vísceras intra-abdominales e intratorácicas, producidas por proyectil de arma de fuego penetrantes a dicha cavidad.- Cadáver número doce,… El cadáver del sexo femenino no identificado, clasificado con el número 12 falleció a consecuencia de: a) Shock hipovolémico masivo y agudo por herida penetrante a cara. b) Asfixia por perforación del tubo traqueal que desencadena cuadro de broncoaspiración, heridas producidas por proyectil de arma de fuego.- Cadáver número trece,… Por lo antes descrito, se afirma que la causa de muerte de la menor del sexo femenino cuyos nombres y apellidos se ignoran obedece a machacamiento del cráneo, lesiones producidas por traumatismo craneoencefálico.- Cadáver Num. catorce, …Cadáver del sexo masculino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de SHOCK NEUROGENICO y hemorragia cerebral aguda secundaria a traumatismo cráneo encefálico, directo a dicha cavidad.- Cadáver número quince, …Por lo antes descrito, se afirma que la causa de muerte del menor, del sexo masculino, de cuyos nombre y apellidos se ignoran obedece a destrucción del hemisferio cerebral izquierdo, perforación y hemorragia mejingia así como perforación y fracturas del base del piso de cráneo lesiones las antes descritas producidas por arma cortocontundente penetrante a cráneo.- Cadáver No. dieciséis, …Por lo anteriormente descrito la persona del sexo femenino falleció a consecuencia de perforación de víscera intra-torácicas por proyectil de arma de fuego penetrante a esta cavidad y exposición de víscera abdominal al medio ambiente, a través de herida corto contundente, penetrante a cavidad abdominal.- Cadáver Num. diecisiete,… Cadáver del sexo femenino, NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de fractura de vértebras cervicales con sección medular cervical. Producto del sexo masculino de entre 27 y 30 semanas de gestación, se óbito a consecuencia de interrupción de la circulación materno-fetal, todos esto a consecuencia de proyectil de arma de fuego que lesionó medula y columna cervical. Cadáver número dieciocho,… Por lo antes mencionado se concluye que la causa del fallecimiento del individuo del sexo masculino adulto no identificado se debe a: destrucción de víscera cardiaca por proyectil de arma de fuego, más perforación de vísceras macizas y huecas, así como desgarro del lóbulo cerebral izquierdo. SE ANEXAN DOS PROYECTILES.- Cadáver No. diecinueve, Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de shock hipovolémico agudo e irreversible, secundario a proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad torácica. Cadáver número veinte, …El cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO CLASIFICADO CON EL NUMERO 20 falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO MASIVO E IRREVERSIBLE DESENCADENADO POR LA DESTRUCCION DE VISCERA HUECA Y MACISA DE LAS CAVIDADES TORACOABDOMINAL, PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRANTE A ESA CAVIDADES.- Cadáver número veintiuno, …Por lo anteriormente expuesto se afirma que la causa de la muerte del menor de edad del sexo femenino obedece, a SHOCK HIPOVOLEMICO agudo irreversible (sangrado masivo) por perforación de víscera hueca, producida por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad abdominal. NOTA: SE ANEXA PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON CAMISA DE BRONCE COMPLETO; EXTRAIDO DE DICHO CADAVER ANTES MENCIONADO.- Cadáver No. veintidós,… Cadáver de un menor del sexo femenino, NO Identificado clasificado con el Número 22, falleció a consecuencia de sección del cuello interesando tráquea paquete vascular izquierdo, lesión producida por arma contuso cortante.- Cadáver Num. veintitrés,… Por lo anteriormente descrito, se afirma que la causa de muerte de la menor del sexo femenino, CUYO NOMBRES Y APELLIDOS SE IGNORAN, obedece a machacamiento del cráneo, lesión producida por traumatismo cráneo encefálico.- Cadáver Num. veinticuatro,… Por lo antes descrito se afirma que la causa de muerte de la menor del sexo femenino, CUYO NOMBRES Y APELLLIDOS SE IGNORAN, obedece a shock hipovolémico masivo, agudo e irreversible, desencadenado por perforaciones de vísceras macizas y huecas de la cavidad intra-abdominal, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, penetrante a cavidad abdominal..- Cadáver número veinticinco,… Por lo anteriormente descrito se concluye que la causa de la muerte de la persona del sexo femenino adulto no identificado se debió a lesiones producidas por proyectil de arma de fuego que sigue la siguiente trayectoria de frente hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, resultado de esto choque hipovolémico masivo e irreversible por perforación de víscera cardiaca.- Cadáver Num. veintiséis, …Cadáver del sexo masculino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de shock neurogénico, hemorragia cerebral aguda, shock hipovolémico, secundario a lesión por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad craneana y toráco-abdominal, por lesión visceral respectivamente.- Cadáver número veintisiete, …Por lo anteriormente expuesto se afirma que la causa de la muerte de la persona adulta del sexo femenino No Identificada obedece a shock hipovolémico agudo irreversible por fractura de cuerpo vertebral y sección total de médula.- Cadáver número veintiocho, …Cadáver del sexo femenino no identificado, clasificado con el número 28, falleció a consecuencia de shock hipovolémico masivo agudo e irreversible desencadenado por la destrucción de víscera hueca y maciza de la cavidad toráxica, producida por proyectil de arma de fuego penetrante a esa cavidad.- Cadáver No. veintinueve, …Por lo anteriormente descrito se afirma que el cadáver no identificado del sexo masculino falleció a consecuencia del perforación de víscera intra-torácica y fractura de columna lumbar, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego penetrante a esta cavidades.- Cadáver número treinta, …Cadáver del sexo femenino No Identificado clasificado con el No. 30, falleció a consecuencia de hemorragia cerebral generalizada secundaria a traumatismo craneoencefálico directo lesión producida por instrumento contuso cortante además de presentar lesión vascular a nivel arteria pupitlea derecha, lesión producida por proyectil de arma de fuego.- Cadáver Nu. treinta y uno, …Cadáver del sexo masculino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de shock hipovolémico agudo e irreversible, secundario y perforación de víscera hueca y maciza producida por proyectil de arma de fuego a cavidad toráco-abdominal.- Cadáver No. treinta y dos, …Por lo anteriormente descrito se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo masculino cuyo nombre y apellido se ignora, obedece a fracturas múltiples de la bóveda y base de piso de cráneo, además de la destrucción total de la maza encefálica, lesiones que en conjunto fueron producidas por proyectiles de arma de fuego, penetrante a cráneo.- Cadáver No. treinta y tres, …Por lo antes descrito se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo femenino y cuyo nombre y apellido se ignora obedece a hemorragia meninjia y de maza encefálica, además de la presencia de fracturas fragmentarias del maxilar superior e inferior, lesiones que en conjunto fueron producidas por traumatismo directo y profundo a cavidad craneana y de cara.- Cadáver número treinta y cuatro, …Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de hemorragia cerebral y shock neurogénico secundario a lesión por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad Craneana.- Cadáver número treinta y cinco, …La causa del fallecimiento de la persona del sexo femenino no identificado, se debe a choque hipovolémico secundario a perforación de víscera maciza (pulmón derecho) por proyectil de arma de fuego.- Cadáver No. treinta y seis, …Por lo anteriormente descrito se afirma que la persona no identificada del sexo femenino falleció a consecuencia de perforación y destrucción de vísceras intra-torácicas e intra-abdominales por proyectil de arma de fuego penetrante a dichas cavidades.- Cadáver Num. treinta y siete,… Cadáver del sexo femenino, no IDENTIFICADO clasificado con el número 37, falleció a consecuencia de perforación de víscera-intra-toráxica (corazón) y vísceras intra-abdominales y retroperitoneal (riñón derecho, hígado y cámara gástrica) lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego penetrantes a cavidad toráxica y abdominal respectivamente.- Cadáver Num. treinta y ocho,… Cadáver no identificado clasificado con el número 38 falleció a consecuencia de perforación de vísceras intra toráxicas (ambos pulmones), lesiones producidas por proyectil de arma de fuego penetrante a ambas cavidades toráxicas.- Cadáver número treinta y nueve,… El cadáver de un menor del sexo femenino y no identificado, clasificado con el número 39 falleció a consecuencia de machacamiento de cráneo por traumatismo craneoencefálico directo y profundo a cavidad craneal.- Cadáver Num. cuarenta, …Por lo anteriormente expuesto se afirma que la causa de muerte de la menor de edad NO IDENTIFICADA, obedece a shock hipovolémico agudo (sangrado masivo), producido por estallamiento de vísceras por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad tóraco abdominal.- Cadáver Num. cuarenta y uno,… Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADA, falleció a consecuencia de shock hipovolémico agudo irreversible, causado por arma punzocortante penetrante a cavidad tóraco-abdominal, con lesión de víscera hueca y maciza.- Cadáver número cuarenta y dos,… Por lo anteriormente expuesto se concluye que el individuo masculino no identificado falleció a causa de choque hipovolémico secundario a perforación de víscera maciza (pulmón derecho) por proyectil de arma de fuego.- Cadáver número cuarenta y tres,… Por lo antes descrito, se afirma que la causa de muerte del adulto del sexo femenino cuyos nombres y apellidos se ignoran obedece a shock hipovolémico macizo agudo e irreversible desencadenado por perforaciones de conductos traqueal esofágico y orta toracica así como de vísceras macizas de las cavidades tóraco-abdominal, lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego penetrantes cavidades torácica y abdominal.- Cadáver número cuarenta y cuatro, …Cadáver del sexo femenino NO IDENTIFICADO, falleció a consecuencia de shock hipovolémico agudo e irreversible y hemorragia cerebral aguda, secundario el primero a lesión por proyectil de arma de fuego, penetrante a cavidad tóraco-abdominal y traumatismo cráneo-encefálico directo a dicha cavidad, la segunda causa.- Cadáver número cuarenta y cinco, …Por lo anteriormente expuesto se afirma que la causa de muerte del menor de edad del sexo masculino No Identificado obedece a shock hipovolémico (sangrado masivo) por estallamiento de vísceras macizas por proyectil de arma de fuego penetrante a cavidad torácica’. (fojas 183 a 228, tomo I)

4.- Fe ministerial del lugar de los hechos, en la que se asentó lo siguiente:

‘…Que la comunidad en mención se encuentra aproximadamente a veinticuatro kilómetros al norte de la cabecera municipal de Chenalhó, a donde se llega por un camino pavimentado, y al efecto de DA FE de que hacia el noroeste de esta Comunidad se encuentra un camino o vereda, que conduce a un paraje descubierto entre la vegetación, en donde se DA FE DE TENER A LA VISTA, cuatro construcciones tipo rústico de madera con techo de hojas de plátano, en donde se aprecia ropa de diferentes colores y dos garrafones de plástico con agua, uno de color azul y uno de color rojo, asimismo se aprecia un horno de forma redonda construido con ladrillo y lodo, para hornear pan; además en este lugar, y siguiendo la misma dirección aproximadamente a veinte metros se encuentra tres construcciones de madera una de ellas con techo de lámina y de forma rectangular de aproximadamente veinte metros de largo por diez metros de ancho, la cual tiene una puerta principal y enfrente de ésta se encuentran tres cruces de madera de aproximadamente dos metros de altura cada una de ellas, y al parecer al interior de esta construcción se aprecian aproximadamente, se encuentran doce bancas de madera y al fondo un altar con imágenes católicas, y una gran cantidad de bolsas de polietileno de color negro con diferentes prendas de vestir, completamente esparcidas éstas, y en desorden. Asimismo se aprecia otra construcción con techo de palma de aproximadamente seis metros de largo por cuatro de ancho, también de madera y además una especie de corral también de madera con techo de palma; cabe destacarse que en la construcción que sirve de Iglesia o centro religioso en la parte exterior de éste se aprecian tres impactos producidos al parecer por arma de fuego. Asimismo continuando hacia el noroeste se encuentra una cañada de gran profundidad por la que baja un pequeño arroyo y con vegetación espesa en donde se aprecia en diferentes puntos ropas de vestir de colores brillantes de la que utilizan los pobladores de la región; asimismo al continuarse hasta el fondo de dicha cañada aproximadamente a cien metros de donde se encontraba la Iglesia o Centro Religioso se aprecia una gran cantidad de ropa en desorden y de la que se DA FE que algunas de ellas muestran señales hemáticas o de sangre. Acto continuo se procedió a constituirse el suscrito Representante Social de la Federación en el Centro Comunitario, se dice, en el Centro de Educación comunitaria del I.N.E.A. en esta misma población, el cual se encuentra al sureste del paraje antes descrito, aproximadamente a setecientos metros en donde se DA FE que se encuentra dos salones escolares construidos con material de ladrillo y cemento de color amarillo, y en cuyo interior se encuentran bancos o pupitres de madera con útiles escolares y mochilas en completo desorden. También SE HACE CONSTAR, que no se encontraron en este lugar casquillos o algún tipo de arma pero se procedió a tomar fotografías de los alrededores y de las construcciones de las que se DA FE MINISTERIAL, las cuales se anexan a la presente diligencia para mayor ilustración y para los efectos legales a que haya lugar’. (fojas 1017 a 1019, tomo II)

5.- Actas de identificación de cadáveres, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. (fojas 1058 a 1115, tomo II)

6.- Informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, paraje denominado Acteal, en el mismo poblado, municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, en el que se asentó lo siguiente:

‘Para dar cumplimiento a lo solicitado en su atento Oficio, y siendo las 17:00 hrs., del día 25 de diciembre, nos constituimos legalmente en el Lugar conocido como de los Hechos, sito: PARAJE DENOMINADO ACTEAL, EN EL MISMO POBLADO DENTRO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO CHENALHO EN ESTE ESTADO DE CHIAPAS. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR: Mismo paraje que se ubica al oriente del poblado de San Pedro Chenalhó, y a su vez al norte de la carretera que conduce al poblado de Pantelhó.

Para llegar al referido lugar nos ubicamos en una camino de terracería que inicia al norte de la carretera referida con una dirección noroeste teniendo un ancho de 1.5 mts., por 41.0 metros de longitud con pendiente descendente desde nuestra posición; mismo camino que hace un quiebre hacia el noreste y que a través de 70 metros en esa dirección nos permite ubicarnos en un paraje de aproximadamente 15 mts., de oriente a poniente y 17 metros de sur a norte delimitado al Norte por un grupo de árboles, al oriente por una serie de palizadas con techo de palma, éstas en número de tres, al Suroriente se observa otra palizada con características similares a las anteriores; en dirección poniente se observa en el límite de los 15 metros, una pendiente descendente que abarca una franja de 10x15 metros, y que al final de la misma nos ubica en una explanada de 10x10 mts., en donde se observa una serie de tumbas con veladoras y flores de reciente colocación.

Precisamente al Norte de estas tumbas se localiza una cueva de aproximadamente 1.5 mts. En su entrada. Y al final de estas tumbas al oriente se observa una barranca con una profundidad de 15 mts., con un tronco atravesado en el cual se observan manchas al parecer hemáticas de 10 cm., apreciándose en el fondo zapatos de niños, de mujer siendo éstos de hule y material sintético, así como trastes en bolsas, sueltos y garrafones de material sintético de diferentes colores. Al final de este paraje continuando en dirección norte del camino de terracería, a través de 40 metros delimitado a ambos extremos por árboles y maleza, nos ubicamos en lo que es otra explanada de 20 mts., aproximadamente en dirección oriente a poniente y 14 mts., de Sur a Norte, mismo que se observa delimitado por vegetación abundante y pendientes de aproximadamente 60 grados hacia el norte, poniente y oriente; en la cual se observa lo siguiente: En la esquina nororiente se aprecian dos cruces de madera incrustadas en el piso.

En dirección oriente se localizan tres construcciones de madera orientadas de norte a sur en orden de importancia, siendo la primer construcción de aproximadamente 5 mts., de frente con vista al oriente y fondo de 9.10 mts.; con muros de 2.10 mts., de altura techo de lámina de asbesto a dos aguas y que está acondicionada como una IGLESIA. En dirección sur y separada 2.5 mts., de la anterior se localiza otra construcción de 5.0 mts., de frente con vista al oriente y un fondo de 3.5 mts., dicha construcción tiene techos a cuatro aguas construidos de hoja de palma. La tercer construcción se observa separada de la anterior 3.5 mts., siendo su frente con vista al norte con 2.5 mts., de frente fondo de 3.0 mts., con techos de hoja de palma. Asimismo se observó lo siguiente en cada una de las tres anteriores construcciones: a) que efectivamente la construcción número uno está acondicionada como una IGLESIA con una puerta de madera, dos hojas de 52 cm. cada una; las cuales abren hacia el interior, siendo en este lugar en donde se observó que su punto más alto es de 3.5mts., que al lado sur y norte sobre su piso de terracería se localizaban trece bancas de madera en desorden, que al poniente de esta iglesia se localizan dos mesas; por atrás de éstas una caja de cartón con comestibles y adosadas al muro poniente un pizarrón, un altar y una repisa en donde a su vez se encuentran imágenes religiosas tanto de la Virgen de Guadalupe está en un póster, así como relativas al Nacimiento de Jesucristo, y dos cajas de refresco vacías.

Igualmente en el piso se localizaron en desorden total una serie de libros y papelería diversa, así como bolsas de plástico de color negro en las que se observan leyendas sobre una cinta canela que indican ROPA PARA CABALLERO Y ROPA DE HOMBRE. b) La construcción número dos se encuentra acondicionada como vivienda, con un acceso de 80x170 cm., con techo de hoja de palma a cuatro aguas: y en su interior se observaron una mesa con trastes, ropa y cobijas, así como comestibles totalmente en desorden. c) Finalmente en la tercera construcción no se localizaron objetos como en la construcción anterior, apreciándose vacía y que al parecer está acondicionada como corral. BUSQUEDA DE INDICIOS: Una vez terminada la observación de estas tres construcciones y de la explanada, se procedió a realizar la búsqueda de indicios observando únicamente DAÑOS PRODUCIDOS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, siendo los siguientes: EN LA CONSTRUCCION UNO: En su cara oriente: 1.- Ubicado a 1.60 metros sobre el poste de la esquina sur oriente. 2.- Ubicado a 1.90 metros y a 20 centímetros de la esquina anterior. 3.- Ubicado a 1.95 metros y a 54 centímetros de la esquina. 4.- Ubicado a 1.40 metros y a 84 centímetros de la esquina. 5.- Ubicado a 1.10 metros y a 98 centímetros de la esquina. 6.- Ubicado a 1.98 metros y a 49 centímetros del marco sur de la puerta. 7.- Ubicado a 1.43 metros y a 36 centímetros del marco sur de la puerta. 8.- Ubicado a 1.52 metros y a 5 centímetros del marco sur de la puerta. Los proyectiles causantes de estos impactos tienen una incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. 9.- Ubicado a 1.60 metros y a 48 centímetros de la esquina noreste. 10.- Ubicado a 1.28 metros y a 40 centímetros de la misma esquina.

Estos dos impactos igualmente tienen la incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. Impactos ubicados sobre la cara norte de la iglesia. 11.- Ubicado a 2.10 metros del piso y sobre la misma viga de esa esquina noreste. 12.- Ubicado a 1.00 metro y a 1.10 de la esquina noreste. 13.- Ubicado a 64 centímetros y a 1.39 metros de la esquina anterior. 14.- Ubicado a 78 centímetros y a 1.39 metros de la esquina. 15.- Ubicado a 1.35 metros y a 1.76 metros de la esquina. 16.- Ubicado a 1.62 metros y a 1.96 metros de la esquina. 17.- Ubicado a 1.96 metros y a 1.96 metros de la esquina. 18.- Ubicado a 2.04 metros y a 1.96 metros de la esquina. 19.- Ubicado a 1.80 metros y a 2.08 metros de la esquina. 20.- Ubicado a 1.47 metros y a 2.28 metros de la esquina. 21.- Ubicado a 80 centímetros y a 3.43 metros de la esquina. 22.- Ubicado a 1.30 metros y a 3.80 metros de la esquina Norponiente. Todos estos impactos fueron producidos por proyectiles de arma de fuego con incidencia de abajo hacia arriba y de noreste a suroeste. Impactos en la cara poniente de la iglesia. 22 Bis.- Ubicado a 1.40 metros del piso y a 1.50 metros de la esquina Surponiente. Este daño fue producido por un proyectil de arma de fuego con una incidencia de Norponiente a sureste, el cual ocasiona un daño en el pizarrón que se describió en el interior de la iglesia. Impactos en la cara sur de la iglesia. 23.- Ubicado a 95 centímetros por arriba del piso y a 52 centímetros de la esquina surponiente. 24.- Ubicado a 78 centímetros y a 62 centímetros de la esquina anterior. 25.- Ubicado a 82 centímetros y a 1.09 metros de la esquina. 26.- Ubicado a 1.04 metros y a 3.35 metros de la esquina. 27.- Ubicado a 1.60 metros y a 1.27 metros de la esquina sureste. Todos los impactos fueron producidos por proyectiles, con incidencia de suroeste a noreste. En la misma cara sur se observaron impactos pero que son la salida de los proyectiles que se impactaron en un principio en la cara norte de la iglesia y que son los siguientes: 1- S.- Ubicado a 1.00 metro por arriba del piso y a 65 centímetros de la esquina suroeste. 2- S.- Ubicado a 1.58 metros por arriba del piso y a 2.46 metros de la esquina anterior. Haciendo la observación que el proyectil que causó el daño citado como 2-S, impacta nuevamente en la cara norte de la construcción 2, mismo que se considerará como impacto 1-R, y que por el interior de la misma construcción se considerará como 1-RS, así mismo este impacto se ubica a 1.75 metros de la esquina noroeste de la construcción 2 y a 1.62 metros por arriba del piso.

Finalmente en esta misma construcción 2, y en su cara norte se observa otro impacto resultante de las salidas de los proyectiles que dañaron la construcción 1 y que será considerada como 2-R, ubicado a 1.43 metros por arriba del piso y a 40 centímetros de la esquina Norponiente. NOTA: De los impactos observados en la cara oriente de la iglesia, se extrajeron cuatro fragmentos de plomo, conocidos como perdigones y que son componentes de un cartucho de escopeta’. (fojas 257 a 262, tomo I)

7.- Declaraciones de **********, de veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintisiete y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en las que, en la primera y ante el agente del ministerio público investigador, de justicia indígena, expresó:

‘…Que el día de hoy como a eso de las 06:00 horas seis de la mañana, 22 veintidós de Diciembre del año en curso, salí en compañía de mi familia con dirección a la Iglesia Católica de la comunidad Acteal con la intención de orar, ya que todos los que conformamos la organización de **********, quedamos en ir a dicho lugar para orar, debido a los últimos acontecimientos y como lo dije salí de mi domicilio como a las seis horas de la mañana, llegando como a las 07:00 horas siete de la mañana aproximadamente, y una vez estando en dicho lugar, fue que comenzamos con nuestras respectivas oraciones, estando todo en un clima de tranquilidad, pero resulta que como a eso de las 11:00 u 12:00 horas aproximadamente, hicieron acto de presencia un grupo como de 15 quince personas, todas del sexo masculino, vestidos de color azul marino, casi como el uniforme de seguridad pública, mismas personas que iban armadas con armas grandes y largas, no pudiendo precisar que tipo de armas eran ya que desconozco completamente de armas, y estos sin decirnos nada comenzaron a disparar adentro de la iglesia viendo que lesionaban a mucha gente, hombres, mujeres y niños, mismos que al impacto de las armas caían al suelo, viendo además que la demás de gente siendo como unos 305 trescientos cinco personas salían corriendo despavoridos con dirección a la calle, cabe mencionar que estas personas iban con los rostros descubiertos, llegaron a pie, es decir no llevaban ninguna unidad, y fue así que tardaron disparando como alrededor de 3 tres horas aproximadamente, por lo que yo me dió mucho miedo y perdí a mi familia e ignoro hasta el momento en donde se encuentren ellos y se están bien; escondiéndome entre el monte, pero quiero manifestar que pude percatarme que nuestros agresores eran gente de los Chorros, ya que conozco a algunos pero nada más de vista por lo que no puedo proporcionar el nombre de ninguno de ellos, pero si los vuelvo a ver los reconocería inmediatamente, haciendo la aclaración que esta gente o sea las que disparaban son gente del **********, y ahí fue en donde me lesionaron ya que sentí un impacto en la parte de mi espalda, sintiendo también otros dos impactos en mi pierna y otro de un costado por lo que así herido camine hasta donde pude cerca de un arroyo, y fue ahí que unos compañeros me recogieron y me entraron (SIC) se dice me entregaron a Elementos de Seguridad Pública del Estado y éstos a su vez me trasladaron a éste lugar en donde me encuentro actualmente recibiendo atención médica, mencionando que en la comunidad Acteal quedaron muchas personas muertas, siendo un numero aproximado de 25 veinticinco personas casi todas adultas entre hombres y mujeres, y hay muchos lesionados siendo del paraje de Quextic’. (fojas 232 vuelta y 233, tomo I); en la segunda atestación, asistido de intérprete en lengua **********, ratificó su versión inicial, y agregó: ‘…que el nombre de una de las personas que se destacaban como Jefes del grupo armado que lo agredió es el C. **********, a quien describió como una persona del sexo masculino, de aproximadamente 1metro con 65 centímetros de estatura, de complexión delgada, de tez morena clara, sin barba ni bigote ni seña particular aparente, de aproximadamente cincuenta años de edad, de cabello lacio quien siempre anda vestido de blanco y tiene un tic nervioso en los ojos, es decir, los abre y los cierra muy rápido y quien al parecer es gente del ********** y al cual conoce porque vive cerca del paraje, y del que sabe es la persona que cuenta con armas en el poblado porque en las noches se suelta a echar disparos, queriendo manifestar que también se encontraba en el grupo una persona del sexo masculino y quien dijo respondía al nombre de ********** de al parecer diecinueve años a quien describió como una persona del sexo masculino, de aproximadamente 1metro con 65 centímetros de estatura, de complexión delgada, de tez morena clara, sin barba ni bigote ni seña particular aparente, el cual vive en la comunidad de Quextic y a quien le mataron a su hijo. Que las personas que menciona son conocidas por todos los habitantes de la comunidad. Que en su comunidad hay más gente del ********** y que éstos se distinguen porque en sus casas tienen logotipos del **********, que desea aclarar que la gente de este partido viste en color azul como los de seguridad pública pero que se diferencian de ellos por ostentar un distintivo en el antebrazo y que el día de los hechos después de los actos violentos llegaron los de Seguridad Pública’. (fojas 827, tomo II); en la tercera deposición, igualmente asistido de traductor en su lengua materna, manifestó: ‘Que comparece voluntariamente ante ésta Representación Social de la Federación, con el objeto de ampliar su declaración presentada el día de hoy a las tres horas aproximadamente en el Hospital Regional de San Cristóbal y que al tener a la vista en este acto las fotografías de las siguientes personas: **********, reconoce al marcado con el número cuatro, toda vez que se encontraba el día en qué fue lesionado, persona que se encontraba armada y que sabe que pertenece a la colonia la Esperanza del municipio de Chenalhó. En el mismo sentido la fotografía marcada con el número seis la reconoce y que ésta persona se encontraba el pasado veintidós de diciembre del año en curso disparando armas de fuego y que estaba vestido con ropa como de soldado de color azul, y que desconoce a que comunidad pertenezca. Reconoce a la persona señalada con el número siete misma que se encontraba armada y disparando el día en que sucedieron los hechos que se investigan, igual que la anterior vestía con ropa como de soldado de color azul marino y que pertenece al municipio de Canolal. En cuanto a la persona señalada con el número diez manifiesta que llevaba armas grandes como de Cuerno de Chivo, la misma que disparaba a todos los que se encontraban presentes en el Templo. En relación con la persona marcada con el número once, la reconoce expresando que estaba disparando armas de fuego el día lunes y de igual forma vestía de color azul. La fotografía marcada con el número trece que le corresponde a ***********, lo reconoce plenamente toda vez que fue quien lo atacó y sabe que le dicen el Javis, quien es el cabecilla del grupo de los de la comunidad de Quextic. La fotografía que se marca con el número catorce de igual forma es reconocida por el hoy declarante manifestando que se encontraba armado cuando sucedieron los hechos y que es manejado por los cabecillas de la comunidad de Quextic a quien le apodan **********. El número quince de los hoy inculpados que pertenece a ********** es reconocido por el de la voz diciendo que se encontraba bien armado cuando fue lesionado, que no sabe su nombre pero que también disparó a la Comunidad a la que pertenece. La fotografía que se marca con el número dieciséis es reconocida por el protestado toda vez que sabe que pertenece a la colonia denominada la Esperanza y que les dicen los **********, quien se dedica a la elaboración de telas para naguas y que también se encontraba disparando y por último conoce en la fotografía al C. ********** quien lo conoce como ********** quien es cabecilla de los de la comunidad de Quextic y quien es uno de los que más disparo contra su comunidad y que anteriormente destruyó los teléfonos públicos de la Organización Civil denominada ***********, ocasionando desastres antes de los hechos del día lunes y que al igual que sus anteriores compañeros vestía de azul marino y tenía armas grandes’. (fojas 1138 Y 1139, tomo II); en su cuarta declaración, asistido de intérprete, indicó: ‘Que comparece ante esta representación social de la federación en forma voluntaria, y con el objeto de ampliar sus anteriores declaraciones ministeriales y al mismo tiempo de ratificarlas por contener la verdad de los hechos que se investigan, y una vez que esta Fiscalía de la Federación le pone a la vista las fotografías de los hoy probables responsables de los delitos que se investigan, el compareciente manifiesta: Que reconoce sin temor a equivocarse las fotografías marcadas con el número 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las cuales pertenecen respectivamente a los CC. **********; por lo que manifiesta a su vez, que reconoce plenamente a **********, toda vez que es Agente Rural Municipal de Chenalhó; **********, quien también es Agente Rural Municipal y se encontraba el día de los hechos disparando; a ********** lo identificó plenamente toda vez que el día de los hechos se encontraba con toda la demás gente que vestía de negro y estaba disparando en contra de las personas que estábamos en la iglesia; a ********** lo identifico plenamente y por lo que respecta a ********** lo reconoció plenamente, ya que también portaba una de esas armas que les llaman CUERNO DE CHIVO, y estaba disparando en contra de los que orábamos adentro de la Iglesia, por lo que respecta a la demás gente, que estaba disparando en contra de mi gente, no recuerdo los nombres y apellidos y nombres, pero sí estaban el día veintidós de diciembre afuera de la iglesia de ACTEAL, disparando en contra de mi gente y amigos, y por lo que respecta a señor **********, su último apellido es ********* (fojas 1312 tomo II); en su quinta deposición asistido de intérprete, expuso: Que es su voluntad intervenir en la presente diligencia relacionada con la investigación de los hechos ocurridos el día 22 de diciembre del año en curso y en el que resultara lesionado y perdieran la vida, varios de los habitantes de la comunidad de Acteal. Acto seguido el personal de actuaciones le pone a la vista cuatro fotografías a color las cuales están numeradas del uno al cuatro y corresponden a las personas de **********, manifestando que el día de los hechos, las personas que aparecen en las fotografías con el número (1) y tres (3) que tiene a la vista, participaron en los hechos que se investigan, que le consta que el día de los hechos las personas de las fotografías mencionadas portaban armas largas y quienes disparaban en contra de las personas que nos encontrábamos orando en el interior de la iglesia, no pudiendo precisar los calibres. (fojas 609, tomo I); y en la última declaración, asistido de perito traductor, dijo: Que como lo manifestó en sus generales es originario del poblado de Chimix, donde siempre ha radicado, en donde el de la voz forma parte de la sociedad civil **********, junto con aproximadamente 100 personas más; aclarando que se formó esta sociedad, por no considerarse ni **********; por tal razón en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, empiezan a reunirse en la escuela de su comunidad, los líderes ********** que son **********, y veinte personas más, hasta ese momento, ignoraban cual era el motivo de esas reuniones, mismas que se efectuaban de cuatro a cinco veces por semana en las tardes; y es en el mes de noviembre, después de todos los santos o día de muertos, cuando los ********* envían a una persona que responde al nombre de **********, a decirles en el momento en que se encontraban orando en la iglesia, que si siempre se iban a unir a los **********, habiéndoles contestado en esa ocasión que ellos iban a continuar siendo sociedad civil, por lo que el señor **********los amenazó en el sentido de que los iban a matar y los iban a estar molestando si no se hacían **********, además de que les exigió una multa de quinientos pesos a cada uno, misma que nunca entregaron; siendo aproximadamente hasta el día quince de diciembre de 1997, cuando llegaron los ********** de la comunidad de Quextic, ********** y cinco personas de la comunidad de Los Chorros de quien ignora sus nombres, a la casa del señor ********** representante de ********** en su comunidad, con la finalidad de buscar radios de comunicación, pero únicamente encontraron un teléfono para llamadas que se hacían fuera de la comunidad, ya que en su casa existía la única caseta telefónica de Chimix; aclarando que los ********** cuando llegaron, con las armas que portaban rompieron la puerta de acceso de la casa del señor **********, quienes portaban armas largas tipo rifles, y que decían que eran calibre .22, así como escopetas; deseando aclarar que al señor ********** no le hicieron nada ya que alcanzó a esconderse en una zanja, y después los ********** se dirigieron a las casas de nuestra comunidad de Chimix, y de algunas de ellas sacaron rifles calibre .22, que tenían en sus respectivos domicilios por herencias de sus padres y abuelos, mismas que ya estaban inservibles, habiendo encontrado únicamente dos armas de fuego; después de este acontecimiento, fue hasta el 20 de diciembre cuando el de la voz iba caminando por su comunidad en una vereda, aproximadamente a las catorce horas, se encontró a **********, habiéndole dicho el primero de los mencionados, que como no se quería pasar con los **********, hasta ahí llegaba su vida y después le hizo dos disparos con una pistola que portaba, sin que lograra lesionarlo y posteriormente el de la voz salió corriendo y se dirigió a la casa del señor **********, a quien le dijo lo que le acababa de ocurrir, por lo que el señor ********** le dijo que lo mas recomendable es que se fuesen a Acteal, para reunirse con otros miembros de la Sociedad Civil, ya que en Chimix corrían el riesgo de que pudieran ser agredidos por estas personas, por lo que a las dieciocho horas aproximadamente el de la voz junto con el señor ********** y noventa personas más aproximadamente, se dirigieron a Acteal a pie, habiendo llegado aproximadamente a las veinte horas del mismo día veinte de diciembre de 1997, a la colonia Acteal, en donde se instalaron en una casa que les prestaron, mientras otros se fueron a orar al templo, y el día veintiuno de diciembre, se volvieron a reunir a ayunar en la iglesia de Acteal, y aproximadamente a la una de la mañana del día veintidós llegaron a Acteal ********** a avisarle al jefe de zona o catequista ********** para decirle que por la mañana de ese día iban a ser agredidos por grupos de varias comunidades, pero el señor ********** dijo que no creía que ocurriera eso y que todo quedaba en manos de Dios; y ese día por la mañana nuevamente se concentraron en la Iglesia para seguir ayunando, pero siendo aproximadamente las siete de la mañana, desde una lomita que está en Acteal, se percató que en la comunidad de Quextic, que a cierta distancia se distingue, que estaban quemando la casa de **********, y a las once de la mañana cuando el de la voz y trescientas personas más aproximadamente se encontraban orando en el interior del templo, empezaron a escuchar disparos que se impactaban en la construcción de la iglesia, por lo que las mujeres, niños y ancianos así como algunos hombres salieron corriendo en dirección a una zanja que está a veinte metros de la iglesia, para esconderse, habiendo hecho lo mismo el deponente y fue en ese momento cuando pretendía esconderse, que le dispararon, lesionándolo primeramente en su rodilla izquierda y después recibió otros impactos de bala en el muslo de su pierna izquierda y a la altura de la costilla del lado izquierdo, quedando tirado sobre un costado de su cuerpo, percatándose que los agresores tenían rodeado el área donde estaba la zanja y a una corta distancia le estaban disparando a todas las personas que se habían escondido en ese lugar, dándose cuenta perfectamente sin temor a equivocarse, que quienes efectuaron los disparos eran las siguientes personas **********, que fue quien le disparó y portaba un arma larga, **********, todos estos son de Chimix, **********, de la colonia Esperanza; y muchas otras gentes mas que no conoce, pero que si las vuelvo a ver podría identificarlas, aclarando que los agresores que mataron a las 45 personas en Acteal, eran aproximadamente cien personas que alcanzó a ver, mismos que dejaron de disparar aproximadamente a las cinco de la tarde y después se retiraron, no sin antes levantarles las faldas a todas las mujeres que habían matado, para que quedaran desnudas; así mismo desea agregar que los agresores iban vestidos de color azul oscuro, parecidos a los uniformes de seguridad pública, posteriormente en virtud de que el deponente había perdido mucha sangre, únicamente alcanzó a percatarse de que a las dieciocho horas, lo sacaron a la orilla de la carretera y en un vehículo al parecer de seguridad pública, lo trasladaron a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, prestándole atención médica en el hospital regional de esta ciudad, estuvo internado aproximadamente dos meses y medio y su convalecencia actualmente la tiene en la casa de las Monjas Nueva Primavera de esta ciudad; en relación a estos hechos es todo lo que tiene que manifestar, agregando únicamente que todos los ********** que mencionó de su comunidad, formaban una banda que se dedicaban a delinquir tanto en su comunidad como en otras comunidades cercanas, donde causaban robos, daños incluso homicidios entre otros delitos, por lo que solicita que se les castigue severamente, ya que a algunos los ha visto que andan libres.

Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a **********. Agregando además que formula querella por sus lesiones en contra de ********** y quienes más resulten responsables’. (fojas 7367 a 7372, tomo IX)

8.- Declaraciones de **********, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de la intérprete **********, en la primera señaló:

‘Que comparece ante esta Representación Social Federal en forma voluntaria y una vez enterado del motivo de mi comparecencia es mi deseo manifestar que el día veintidós de diciembre del año en curso, aproximadamente como a las once de la mañana me encontraba en la capilla católica rezando unas oraciones, cuando sonaron unos disparos, los cuales terminaron como a las trece horas del mismo día, por lo que yo al escuchar esos disparos salí de la capilla huyendo, viendo que los que estaban disparando eran los de la Colonia los Chorros. Quiero agregar que alcancé a reconocer al señor **********, quien vive en Acteal. Al parecer se les unieron los policías gubernamentales ya que estaban vestidos como policías pero no estoy seguro de que ellos sean policías; y en cuanto entraron los Chorros a la Capilla también entraron las personas que estaban vestidos como policías. Acto seguido las personas que son o pertenecen al partido del ********** son evangelistas y nosotros que somos católicos son de ********** Sociedad Civil. Por otra parte quiero decir los nombres que yo reconocí en ese momento, los cuales son: **********, siendo todos los que me acuerdo reconocer en estos momentos. Por otra parte quiero mencionar que la persona que compra las armas y las reparte a esas personas es el Señor **********, quien tiene el cargo de Servidor Público como Presidente Municipal’. (fojas 828 tomo II). La imputación que el testigo hizo contra **********, la sostuvo durante el careo con éste (fojas 9177 y 9178, tomo XII); en la segunda deposición dijo: ‘Que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete el declarante como ya dijo salió huyendo de la iglesia y que cuando lo hizo fue solo, aunque mucha gente de los más de trescientos que ahí se encontraban, también salieron corriendo y se escondían en diversos lugares para evitar ser lesionados y por lo que ve al declarante, se ocultó entre unas ramas ubicadas cerca de una escuela que servía como campamento para algunas personas a las que se les conoce como desplazados; queriendo aclarar que el declarante se encontraba a un costado de la iglesia de la población de Acteal, municipio de Chenalhó, el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y cuando eran aproximadamente las once de la mañana empezó a escuchar disparos, por lo que en ese momento solamente se puso atento, pero desde ese lugar pudo ver claramente que muchas personas armadas se acercaron a la iglesia, que el declarante no puede precisar con exactitud a qué distancia se encontraba de las personas que llegaron armadas, pero que pudo verlos perfectamente e identificarlos como los mismos que ya señaló en su anterior declaración y que las armas que éstos portaban no puede señalarlas por su calibre, pero si puede decir que eran armas largas; que antes de retirarse para buscar refugio cerca de la escuela, el declarante pudo ver claramente como las personas que señaló en su anterior declaración, dispararon sus armas de fuego en contra de las personas que estaban en la iglesia y que la primera persona que vio caer herida por los proyectiles de armas de fuego, fue la esposa del catequista de la iglesia la cual respondió al nombre de **********, quien falleció al igual que una niña que llevaba en brazos de ocho meses de edad, y que era su hija, en tanto que el nombre del catequista es **********, quien también murió con toda su familia, consistente en cinco hijos, además de muchas otras personas que ahí se encontraban y muchos más que resultaron lesionados; que en ese momento el declarante fue cuando corrió a esconderse en el lugar que señaló al inicio de esta declaración y que en ese lugar estuvo solo escuchando bastantes disparos de arma de fuego por espacio de varias horas, ya que sin estar seguro de la hora, pero serían las dos o tres de la tarde, cuando dejó de escuchar los disparos, siendo entonces cuando fue a avisar o mejor dicho, fue llamado por personas vestidas de azul, al parecer de seguridad pública, quienes le indicaron que se metiera a la escuela, en donde ya había más gente y después de un rato salió el declarante y fue a ver a la iglesia lo que había sucedido, siendo para esto aproximadamente las seis y media de la tarde, dándose cuenta de que había muchos muertos, en su mayoría quedaron en una zanja que también conoce como un arroyo seco, que se localiza cerca de la iglesia, exactamente a un costado de ésta pero por el lado de abajo, agregando que salió con la intención de localizar a su hija de dos años y medio de edad, de nombre **********, a la cual encontró herida del pie derecho y se encontraba abrazada sobre el cuerpo de la suegra del declarante de nombre **********, quien falleció en ese mismo lugar, dándose cuenta que también fallecieron dos de sus cuñados de nombres ********** y su esposa de éste último de nombre **********, que son los mismos que señaló con anterioridad; que en el momento en que llegaron todas las personas armadas al poblado de Acteal, el declarante no vio que llegaran en vehículos, lo que apreció es que llegaron por el monte y rodearon todo el campamento, ya que unos entraron por la iglesia y que no puede precisar el número de personas que llegaron armadas, porque eran muchas, pudieron ser doscientos o trescientos, ya que el de la voz no pudo contarlos, pero sintió que eran muchos, entre los que reconoció porque los tuvo a la vista a los siguientes: **********, siendo éstos los que ya había señalado en su anterior declaración, pero además recuerda que también vio que estaban armados y que dispararon en contra de las personas en la fecha y lugar señalados, a los de nombres ********** también de Acteal Alto, que a todas éstas personas de las que ha mencionado sus nombres y que reconoce sin temor a equivocarse como los mismos que utilizando armas de fuego, dispararon en contra de las personas que se encontraban en la iglesia, los conoce físicamente y de nombre porque anteriormente eran compañeros de trabajo y además vecinos del mismo paraje, solamente que el declarante y otras personas se unieron a un grupo denominado Asociación Civil **********, en el que tienen una religión católica y éstas otras personas que ahora señala como agresores, pertenecen a la religión conocida como presbiteriana, además de que éstos son ********** y que dicha separación se dio porque los ahora agresores empezaban a robar y a molestar a los que formaron la asociación civil antes mencionada; que el declarante considera que la razón que tuvieron éstas personas para agredirlos puede ser el hecho de que anteriormente eran **********, pero abandonaron ese partido al darse cuenta que entre los mismos compañeros se robaban las gallinas y se robaban también el café, por lo que decidieron dejar ese partido y formar la asociación ya indicada y ahora éstas personas que los agredieron, quieren obligarlos a regresar al partido del **********; que el deponente se dio cuenta que el día veintidós de diciembre del año pasado, fecha en que sucedieron los hechos, las personas agresoras que dispararon en contra de los integrantes de la asociación civil **********, en su mayoría iban vestidos con ropa de color oscuro, sin poder precisar si era de color negro o azul marino, pero todos llevaban un paliacate de color rojo amarrado en la cabeza; que el declarante además de las personas que ya señaló sus nombres también vio a muchos otros que sí los conoce, pero no sabe sus nombres porque son de otros parajes, pero señala que si los viera los podría identificar, por lo que en este acto se le muestran al de la voz una serie de impresiones fotográficas que fueron recabadas por personal de esta dependencia y al ponérseles éstas ante la vista del deponente manifiesta: que reconoce en fotografía a **********, de Pechiquil, al cual vio armado y disparando el día veintidós de diciembre pasado, desde el lugar donde estaba el deponente, pero no sabe señalar con precisión la distancia, y que traía un arma larga, sin saber de qué calibre, mismo que vestía igual que los anteriores, es decir, de color oscuro y con un paliacate rojo en la cabeza; reconoce en fotografía a una persona de la que desconoce el nombre, pero que señala es de Los Chorros, a quien identifica como uno de los que andaba armado, vestido igual que el anterior, pero no lo vio disparar su arma de fuego, siendo la fotografía que se le muestra la que corresponde a **********; reconoce en fotografía a ********** de Quextic, como una de las personas que estaba amada y que éste sí disparó su arma de fuego en contra de las personas, lo cual le consta al declarante porque lo vio desde el lugar donde estaba oculto, aclarando que a todos los que el de la voz tuvo a la vista los vio desde la misma distancia, que ya quedó señalada al principio, y que es desde el arroyo seco hasta la parte alta de la misma, que es de donde estaban disparando éstas personas; reconoce en fotografía a ********** se dice ********** del que no recuerda sus apellidos, como uno de las personas que andaba armada y que sí lo vio disparar su arma de fuego en contra de las personas el día de los hechos, siendo ésta fotografía la que corresponde a **********; que reconoce en fotografía a **********, a quien señala como uno de los primeros que empezaron a disparar en contra de las personas que estaban reunidas en la iglesia, y que sabe que éste vive en Quextic y que igualmente vestía de color oscuro con paliacate rojo; que reconoce en fotografía a ********** de Acteal centro, a quien señala como una de las personas que utilizando arma de fuego en contra de los hoy fallecidos y lesionados y que sabe y le consta que es uno de los dirigentes de ese grupo de agresores, porque dos días antes de sucedidos los hechos, en el mismo poblado de Acteal, platicó con el declarante y le dijo que mejor regresara al ********** y si no lo hacía iba a ver derramamiento de sangre y que parte de la sangre del declarante se iba a derramar; que reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, como a una de las personas que también disparó su arma de fuego, ocasionando la muerte de personas y que lo vio que traía un aparato que conoce como larga vista (binoculares); que reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, como uno de los que también estaba armado e igualmente accionó su arma de fuego en contra de las personas de la Asociación Civil **********; reconoce en fotografía a **********, quien también se hace llamar ********** y lo identifica como el mismo que tuvo a la vista disparando su arma de fuego en contra de las personas el pasado veintidós de diciembre y es de Acteal centro; reconoce en fotografía a ********** de Acteal centro, quien también estuvo armado y disparando como los antes mencionados; que reconoce en fotografía a **********, quien también se hace llamar **********, quien es de Acteal alto y también disparó su arma en los mismos hechos del veintidós de diciembre pasado; que reconoce en fotografía a ********** de Acteal centro, y lo conoce bien porque es su cuñado, al cual vio disparar con su arma en contra de las personas de **********; que reconoce en fotografía a ********** de Quextic, como persona que disparó también su arma en los mismos hechos del veintidós de diciembre; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, como persona que disparó con su arma en el lugar de los hechos y que aparece como **********; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, quien también estuvo armado y disparando el veintidós de diciembre pasado, en contra de varias personas de Acteal; reconoce en fotografía a ********** sin saber sus apellidos de Acteal centro, como uno de los que dispararon con su arma y aparece como **********; reconoce en fotografía a ********** y que también se hace llamar **********, de Acteal alto y también participó disparando con su arma el día veintidós de diciembre pasado; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, quien estuvo también disparando el veintidós de diciembre como agresor, dándose cuenta que es uno de los que hirieron sus propios compañeros; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, quien también disparó el día de los hechos; reconoce en fotografía a ********** desconociendo sus apellidos, pero sabe que es de Majomut y lo vio disparando también en contra de las personas de Acteal el veintidós de diciembre pasado, el cual aparece en la foto con el nombre de *********** o ***********; que reconoce en fotografía a ********** de La Esperanza, como persona que disparó en contra de los de Acteal el pasado veintidós de diciembre con su arma; reconoce en fotografía a **********, del que no está seguro de sus apellidos, pero también disparó el día de los hechos con su arma, y que en la foto aparece como **********; reconoce en fotografía a una persona de Quextic, de la que desconoce su nombre, pero si lo vio cuando disparó a las personas de Acteal, y en la foto aparece como **********; reconoce en fotografía a ********** de Quextic, quien también estuvo disparando igual que los anteriores con su arma de fuego; reconoce en fotografía a **********, de Acteal alto, a quien identifica como uno de los que disparó en contra de las personas de la asociación civil ********** con su arma de fuego; reconoce en fotografía a una persona de la que desconoce su nombre, pero sabe que es de Canolal y también estuvo disparando su arma el día de los hechos, el cual aparece en la foto con el nombre de **********; reconoce en fotografía a una persona de la que ignora su nombre, pero sabe es de La Esperanza, quien también disparó su arma de fuego, y en la foto aparece con el nombre de **********; reconoce en fotografía a una persona de la que no sabe su nombre, pero también es de La Esperanza y disparó su arma el día de los hechos en Acteal, y en la foto aparece con el nombre de **********; reconoce en fotografía a una persona de la comunidad La Esperanza, que disparó su arma el veintidós de diciembre pasado, y en la foto aparece con el nombre de **********; reconoce en fotografía a **********, de La Esperanza, quien también disparó su arma en contra de la gente de Acteal el veintidós de diciembre pasado; reconoce en fotografía a **********, de La Esperanza como persona que disparó el día de los hechos; reconoce en fotografía a ********** de La Esperanza también, el cual disparó igual que los anteriores el día de los hechos, reconoce en tofo se dice en fotografía a ********** de La Esperanza, porque intervino el veintidós de diciembre pasado, disparando con un arma de fuego; reconoce en fotografía a **********, de Acteal alto, como persona que también disparó su arma de fuego en contra de la gente de Acteal el pasado veintidós de diciembre; que todas estas personas señaladas, las reconoce sin temor a equivocarse, ya que las tuvo a la vista, desde el lugar en donde permaneció oculto, por espacio de varias horas, y que la mayoría de ellos, vestían ropa de color oscuro, sin poder precisar si era de color negro o azul marino; y que también en su mayoría llevaban un paliacate de color rojo, atado a la cabeza; y que respecto a las armas de fuego que portaban, no puede señalar el calibre, por no conocer de armas, pero todas eran armas largas.’ (fojas 3486 a 3489, tomo V). El señalamiento que en esta última declaración realizó el testigo en contra del acusado **********, la ratificó en el careo relativo. (fojas 10438 a 10441, tomo XV)

9.- Declaraciones ministeriales **********, rendidas el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que asistido de traductor, en la primera, dijo:

‘Que comparece ante esta Representación Social de la Federación con el objeto de manifestar primeramente que el día veintidós del mes y año en curso, aproximadamente como a las once de la mañania, se encontraba en la Iglesia Acteal en compañía de su hermana **********, y al salir de la ceremonia religiosa un grupo de individuos vestidos de azul y negro, que portaban armas de fuego les empezaron a disparar, aclarando que también se encontraban en la Iglesia aproximadamente doscientas cincuenta personas más, todas ellas vecinas del lugar y a las cuales también les dispararon, pudiendo reconocer entre los agresores a los señores **********, los cuales reconoce por ser vecinos del lugar y dándose cuenta que el primero de los mencionados fue el que lesionó a su hermana **********, deseando agregar el de la voz que él ha oído rumorar que el presidente municipal de la comunidad, de nombre ********** es quien abastece de armas al grupo **********, que es al que pertenecen los agresores, agregando que sabe que son ********** porque en diversas ocasiones lo han invitado a pertenecer a ese partido (fojas 829 tomo II), en su segunda deposición, manifestó: Que comparece voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación con el objeto de ratificar mi declaración presentada el día de hoy a las tres horas aproximadamente en el Hospital Regional de San Cristóbal y que en este acto hago entrega de una relación de los nombres de las personas que participaron en la agresión de que fuera víctima su prima hermana y acecinados más de cuarenta personas y otros heridos, y que estas personas pertenecen a distintas comunidades, que los puedo identificar, porque los conozco y que son las siguientes personas: **********, todos ellos pertenecientes a la comunidad los Chorros; ********** de la Comunidad Chimix; ********** de la comunidad de Acteal Alto y ********** de la Comunidad Quextic, y ********* de la Comunidad Esperanza, y que hace entrega de la relación de siete fojas útiles con las comunidades a que pertenecen y señaló que podrían ser citados a comparecer a los CC. **********, que son personas que tienen más conocimiento de quienes participaron en estos hechos y que tienen su domicilio bien conocido en la comunidad de Quextic’. (fojas 830, tomo II)

10.- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que, asistido de intérprete y persona de su confianza, respectivamente, expuso, en la primera:

‘Que comparece ante esta Representación Social Federal con el objeto de manifestar que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las nueve horas se encontraba trabajando cortando café de la comunidad de Acteal y sin que me diera cuenta de dónde salieron los disparos de arma de fuego, de pronto sentí un dolor en la región subperapubica (SIC) y por lo que caí al suelo, sin darme cuenta de quienes fueron los que me dispararon, pero que un sobrino de nombre **********, que estuvo en el lugar de los hechos en la Iglesia de Acteal, se percató que entre los que participaron fueron las siguientes personas: ********** y otros que no tengo sus nombres.’ (fojas 1052 tomo II); en la segunda, señaló: ‘Que es su deseo ampliar su declaración en relación a los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre del año en curso en la comunidad de Acteal, toda vez que estoy arrepentido de lo que sucedió por que creo que es mejor que los responsables estén en la cárcel para que se pare esta matanza y por tal razón voy a dar los nombres de los principales responsables que cometieron estos delitos, en primer lugar señalo como responsable a ********** este último tiene el cargo de síndico municipal, los dos son los que controlan la gente armada y que en relación a las armas quiero señalar los responsables y que intervinieron en la muerte de las cuarenta y cinco personas de la comunidad de Esperanza que tienen cuerno de chivo y participaron son**********, de la comunidad de los Chorros y que viven en el pueblo La Esperanza son ********** pero que la persona responsable y muy peligroso es ********** que vive en el centro de Los Chorros y que a mayor contraseña él recibe apoyo del partido del **********, también participaron ********** y de Canolal hay muchos que también tienen armas conocidas como cuernos de chivo, participó ********** que es el representante de nuestra organización y también disparo armas de fuego su hijo que se llama ********** y del poblado de Pechiquil el cabecilla es ********** que tiene tres rifles (R-15) y del poblado de Tzajalucum y de la comunidad de Chimix el responsable es **********. Vuelvo a recalcar que todos estos participaron y tienen cuernos de chivo y que no quiero declarar más. Estos son los responsables y prefiero que estén en la cárcel para detener tantas muertes. (fojas 586 y 587, tomo I), y en la última, indicó: …que efectivamente conoce a la persona de nombre **********, a quien reconoce como el Comandante o Jefe comisionado para la matazón, es decir los hechos sucedidos en Acteal, quien viste el traje regional típico y se encuentra en el poblado de los Chorros quien como ya lo manifestó es el Comandante y en su casa es el lugar donde están juntando las armas y que en ese lugar fue donde salió el acuerdo para la matazón en donde se reunió el antes mencionado con el Comisariado Ejidal y el Agente Municipal de dicho poblado, que esto fue en día sábado y que hay estaba **********, quien es Autoridad y también **********, quien al parecer es soldado o fue soldado mismo que usa el cabello corto como Militar y quien es quien lleva los cartuchos del cual recuerda viste como soldado y tiene los ojos caídos, chiquitito: que la persona de nombre **********, a quien le dicen el Matón, también es responsable de dichos hechos quien salió de los Chorros y se fue a Acteal, durmiendo en casa del tío del compareciente de nombre **********, y que el día 22 veintidós de Diciembre del año próximo pasado fue cuando empezaron a matar gentes y que los días 20 veinte y 21 veintiuno de Diciembre del año próximo pasado se reunieron para acordar la matazón, que el día 21-veintiuno durmieron en los Chorros en casa de su tío *********, y que al día siguiente se fueron a Acteal, manifiesta el compareciente que las armas y uniformes utilizados estaban en la casa de **********, quien tiene una casita junto al cerro, y que a ese lugar llegó el Comandante ********** con diez u once personas armadas con armas largas de las que les llaman CUERNOS armas automáticas y rifles calibre .22 y que sabe que tienen también como dos escopetas al parecer calibre 16, de las cuales una tiene **********, quien vive a la orilla de la carretera: Manifiesta el de la voz que sabe que ********** es el representante del ********** en Acteal, quien vive en ese mismo lugar y quien es el segundo del matón y quien fue el Jefe en la reunión, en donde se reunió con **********, quienes se pusieron de acuerdo con el Comisariado Ejidal y el Presidente Municipal; deseando aclarar que los principales organizadores de la matazón en Acteal, son ********** y su primo **********, quien también participo y llevaba una arma calibre .22: manifiesta el declarante que existen unas treinta personas de los Chorros, quienes pertenecen al partido de la ********** que se están juntando para hacer más fuerza y comprar armas quienes al parecer se fueron a Polhó: Acto seguido el suscrito Agente del Ministerio Público de la Federación, procede a ponerle a la vista al compareciente fotografías en las que aparecen diversos inculpados, a lo que manifiesta que una vez que las tiene a la vista reconoce a los CC. **********, y concretamente señaló que los que entraron a la iglesia disparando sus armas fueron ********** y una persona de nombre ********** del cual no recuerda sus apellidos. (fojas 67 a 69, tomo I)

11.- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que asistido de intérprete, en la primera señaló:

‘Que comparece ante esta Representación Social de la Federación en forma voluntaria, toda vez, que es su deseo, hacer del conocimiento de esta Procuraduría General de la República, los hechos ocurridos el día veintidós de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las once horas de la mañana, en la Iglesia del poblado de Acteal, toda vez que le constan, ya que estuvo presente, por lo que manifestó: Que vive a dos kilómetros de la Iglesia de Acteal, y que pertenece a la comunidad de **********, personas quienes son pacíficas y neutrales, y que el día en que ocurrieron los hechos, estaba en la Iglesia antes enunciada, alrededor de las once de la mañana, ya que toda la población de la comunidad a la que pertenece acudió a la Iglesia a orar, debido a que diversas personas de la comunidad de Acteal, Chorros, La Esperanza y Chimix así como Canolal son personas que pertenecen al Partido **********, mismos quienes les exigen que se afilien a la comunidad ********** para tomar las armas y matar al grupo de **********, pero que la Comunidad de abejas es neutral y no quiere problemas, ya que él piensa que los ********** los agredieron con armas por no querer afiliarse, por lo que al estar en la Iglesia Orando, se percató de que un grupo de aproximadamente doscientos cincuenta personas vestidas de negro y azul oscuro, mismos que traían armas largas y cortas, rodearon la Iglesia y comenzaron a dispararles, por lo que toda la gente comenzó a gritar y a correr, pero a mí no me paso nada, porque al estar escuchando misa me dieron ganas de hacer del baño, por lo que me salí, y fue en el momento de que me percate de que comenzaba a llegar gente armada, razón por la que me escondí detrás de una roca, comenzando la balacera cerca de las once de la mañana y terminando aproximadamente a las cinco de la tarde, y que en todo ese tiempo, estaba escondido, pero logre darme cuenta que las personas que estaban disparando a mis amigos eran las siguientes personas: **********; por lo que esta Representación Social de la Federación, al ponerle a la vista en el interior de estas oficinas, las fotografías a color de las personas antes enunciadas; el Compareciente manifiesta: Que son las mismas personas que dispararon en contra de sus amigos que estaban en la Iglesia, ocasionando la muerte de muchos niño, mujeres y amigos, por lo que sin temor a equivocarse, los reconoce como matones; y que así mismo es voluntad del compareciente proporcionar más nombres de las personas que dispararon en contra de su comunidad: siendo estas las siguientes: *********, exmilitar y dirigente de la Comunidad CANOLAL, así como ***********, son los que recuerda del poblado de CANOLAL, mismos que dispararon armas de fuego, ocasionando muertes entre mis amigos que estaban en la Iglesia; ********** es el dirigente del poblado de JOBELTIK, así como ********* son también del poblado antes enunciado; del poblado de Quextic los dirigentes son **********; de la comunidad de CHIMIX el dirigente es **********, siendo sus simpatizantes **********, todos de apellidos **********; de la comunidad de Pechiquil recuerda haber visto a su dirigente *********; y de la comunidad de la Esperanza recuerda haber visto al dirigente **********, así como a **********, todos de apellidos *********, y a *********, así como diversa gente de la comunidad de Chorros, no recordando sus nombres, haciendo mención que todas y cada una de las personas que acaba de enunciar, portaban armas largas y cortas, mismas con las que mataron a mucha gente que se encontraba en la Iglesia de Acteal, el día veintidós de Diciembre a las once de la mañana; y que sabe que las armas que tienen las personas antes enunciadas, las adquieren por medio del Presidente Municipal de CHENALHÓ y se llama *********, este se las envía por medio de camiones que llevan alimento para los niños, y que en los camiones esconden las armas, repartiéndolas posteriormente a todas las comunidades ********* y que sabe y le consta lo anteriormente dicho, porque él ha visto como esconden las armas, siendo estas; UZI, CUERNOS DE CHIVO, PISTOLAS CALIBRE 45 calibre .38, rifles m-1, y que sabe de armas porque antes trabajó como Policía Municipal, y que sabe que cuando llegan los soldados a revisar a las comunidades, esconden las armas, y que sólo las sacan, cuando van a agredir a otras comunidades, normalmente el armamento lo esconden enterrándolo en el campo y que también es su deseo manifestar que una vez que los soldados se retiran de las comunidades antes enunciadas, los dirigentes de las comunidades sacan las armas, para posteriormente Robar a las comunidades aledañas, robándoles Café, Aparatos Eléctricos, Zapatos ó diversos objetos, dinero, y posteriormente queman las casas, siendo estas de personas que son perredistas ó no son simpatizantes del *********. Y que asimismo quiere agregar que si le ponen a la vista a todas y cada una de las personas que anteriormente menciono y que participaron en la matanza de las personas de la Iglesia, esta seguro sin temor a equivocarse, que los reconocería en cualquier momento y agregó: que el C. *********, quien es originario de la comunidad de Acteal siendo su media filiación la siguiente: Complexión robusta, estatura: Aproximadamente 1.60 mts., ojos color negros, Tez: morena obscura, pelo lacio color oscuro teniendo como seña particular, que cuando sonríe ó habla se le va la boca de lado; y que el día veintidós de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las once horas la persona antes mencionada, fue una de las personas que se encontraban armadas y disparando contra la comunidad de **********, en la Iglesia de Acteal, sin embargo como rodearon el lugar antes citado, entre los mismos agresores se dispararon, lesionando al C. *********, quien después fue trasladado al hospital regional de Salud de esta Ciudad, sin embargo los médicos que lo atendieron determinaron que por su estado de salud debería de ser traslado a la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez para ser atendido’. (fojas 1131 a 1133, tomo II). En la segunda atestación expuso: ‘Que el motivo de su comparecencia es para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración ministerial rendida a las diecinueve horas del día veinticinco de Diciembre del presente año por contener la verdad de blos hechos que en el mismo señala y que la firma que aparece al margen y calce es la que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados.- AGREGANDO: Que después de tener a la vista diferentes fotografías que esta Representación Social Federal le presenta en este acto reconoce sin temor a equivocarse a las personas que responden a los nombres de **********, como las personas que entre otras el veintidós de diciembre próximo pasado como a eso de las once horas llegaron hasta la Ermita de la Iglesia Católica de la Comunidad de Acteal de donde soy originario y vecino, portando armas largas y cortas, disparando en contra de las gentes que se encontraban en dicho lugar y que sumaban un total de trescientas aproximadamente de las cuales resultaron cuarenta y cinco muertos y varios lesionados, que el de la voz se percató porque se encontraba a cien metros aproximadamente del lugar en que se su citaban los hechos y cuando vio la llegada de las personas armas se escondió detrás de una piedra grande para no ser visto, pero que estos permanecieron agrediendo hasta las cinco o seis de la tarde, tiempo que el declarante permaneció en su escondite; que la gente de le Ermita que pudo escapar se fue al monte; que el declarante cuando ya no había ninguna persona se acercó al lugar de los hechos y se percató de la existencia de varios muertos entre hombres, mujeres y niños, así como muchos lesionados, que ya entrada la noche como a eso de las siete horas llegaron elementos de Seguridad Pública del Estado quienes se llevaron los lesionados a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y los muertos ya no se percató a donde los llevaron porque les dijeron que se retiraran del lugar; que como el grupo armado disparaban en forma continua en contra de las gentes de la Ermita no puedo precisar quien haya privado de la vida a cada persona; que las personas señaladas que los reconoce en este acto en fotografías y en persona por tenerlos a la vista en forma física pertenecen al grupo armado de ********** y Cardenistas que integran habitantes del ejido los Chorros, la Esperanza, Canolal, Chimix y Joveltic, todos del municipio de Chenalhó, dirigidos por **********, quien es originario y vecino de los Chorros; que como lo ha dejado anotado en su declaración que ratifica inicialmente el Presidente Municipal de Chenalhó es la persona que les proporciona el armamento a estas personas y que les hace llegar entre otras formas, cuando les en vía alimentos a las comunidades en medio de las cajas, que esto le consta porque el señor **********, quien es originario de la comunidad Canolal me pidió que tomara las armas para matar a los ********** y que me los entregarían en la forma antes señalada, que lo anterior ocurrió en los primeros días del mes de octubre del presente año; como no he aceptado me ha insistido en tres ocasiones, aduciendo que las armas las otorgará *********, pues éste es el que controla las mismas para acabar con los *********; que estas personas la actitud asumida con el declarante lo realizan con diversas personas de otros ejidos; asimismo desea agregar entre otras personas que se encontraban al momento de la agresión a que se ha referido también se encontraba el señor *********, quien se encuentra internado en el Hospital Regional de esta ciudad, por lo que únicamente pido es que se castiguen los responsables ya que falleció mi sobrina **********’. (fojas 1293 y 1295 tomo II)

12.- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de intérprete, en la primera dijo:

‘Comparezco voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación para manifestar los siguientes hechos, que el día de hoy, siendo aproximadamente las siete y media horas, cuando yo iba en unión de los dolientes a dar cristiana sepultura, cuando al llegar a la parcela donde cultivan café los agresores, me di cuenta que estaba ahí parada una camioneta de redilas, que es propiedad de la Presidencia Municipal de Chenalhó, en donde se encontraban varios sujetos que habían participado el día 22 de diciembre de este año en la matanza de compañeros indígenas, siendo estos sujetos también reconocidos por otros de mis acompañantes que también caminaban rumbo al lugar en donde sucedieron estos hechos mismo en donde se les iba a sepultar, por lo que le pedimos varios compañeros a una camioneta de la Seguridad Pública del estado que acompañaba el cortejo fúnebre que los detuviera a los agresores que estaban dentro de la camioneta, cosa que el Jefe de la Policía se negó realizar dicha detención, pero les dijo que el les autorizaba que identificaran a los que habían intervenido en la masacre del día veintidós del presente mes y año en la comunidad de Acteal, por lo que varios de los dolientes logramos identificar a las personas autoras de los asesinatos de nuestros familiares, entre los que estaban ********** y otras personas de las cuales no conozco sus nombres pero que también fueron asegurados, mismos que fueron puestos inmediatamente puestos a disposición de la Policía Judicial Federal que en esos momentos por coincidencia iban pasando. En cuanto a los hechos ocurridos de la masacre del día veintidós del presente mes y año, deseo manifestar que estuve en el lugar de los hechos, a las afueras de la iglesia del poblado Acteal rezando con otros feligreses y ya llevábamos como dos día en ayuno y como a las once de la mañana llegaron como setenta gentes armadas de las que conozco a algunas de ellas por sus nombres y a otras solo de vista, las cuales pude ver el día de la masacre armados con armas de fuego, y que sin temor a equivocarme estoy seguro que estas personas fueron las que dispararon para realizar la masacre sucedida en el poblado de Acteal el día veintidós de diciembre. Acto seguido esta Representación social de la Federación le pone a la vista veintitrés fotografías a color de las personas que fueron presentadas por la Policía Judicial Federal el día de hoy ante esta Representación Social de la Federación, y reconozco sin temor a equivocarme a las personas de las fotografías con número 5, 15 y 18, y que corresponden a ********** respectivamente. Acto seguido se le pone a la vista dieciocho fotografías a color de otras personas que fueron puestas a disposición de esta Representación Social de la Federación el día de ayer veinticuatro de diciembre del presente año, de las cuales reconoce sin temor a equivocarme a las que se encuentra marcada la fotografía con los números 14, 15, 16 17 de los que no sabe sus nombres pero en este momento se entera que responden a los nombres de **********, respectivamente, que estas son las personas que vi correr con una arma de fuego en la mano el día que sucedieron los hechos’. (fojas 1149 a 1150, tomo II); y en la segunda atestación expresó: ‘Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que alrededor de las once horas de esa fecha, se encontraba en el campamento de desplazados denominado los naranjos, lugar en donde estaban alrededor de trescientas personas, realizando oración y ayuno, escuchando disparos a lo lejos, por lo cual salió del campamento para ocultarse, dirigiéndose a una zanja que está en una cañada, cerca de un arroyo seco, escondiéndose detrás de una piedra grande, donde permaneció oculto sin salir, por temor a ser agredido, ya que en ese momento llegaron personas armadas, realizándoles disparos a la gente que estaba en la cañada, observando que dichas personas le disparaban a la gente con sus armas de fuego, a una distancia de diez metros, de donde él estaba, utilizando armas de fuego largas y se escuchaban fuerte los disparos, las cuales eran de color negro, y que duró alrededor de dos horas escondido, alcanzando a identificar a algunas de las personas agresoras, entre las que recuerda a **********, recordando además de La Esperanza a **********, todos los cuales realizaron disparos en contra de la gente que se encontraba en Acteal en esa fecha, mismos que utilizaban el cabello corto, con un paliacate rojo en la cabeza, vistiendo ropa de color oscuro, a quienes logró identificar durante el tiempo que permaneció oculto detrás de la piedra, mismos que observó a una distancia no mayor de veinte metros y a los que identifica sin temor a equivocarse por tratarse de personas conocidas de él, ya que anteriormente vivieron en la misma comunidad de él, pero se fueron a vivir a La Esperanza; que además de estas personas que ya manifestó, también puede señalar a otras personas que participaron en los hechos, pero que no sabe sus nombres, pero si los viera podría identificarlos; que en estos hechos, perdieron la vida cinco de sus familiares, siendo **********, esposa de su ***********, hijo de ellos, su hermana **********, el esposo de ella **********, los hijos de ellos **********, todos los cuales pedieron la vida a consecuencia de los disparos realizados por el grupo de personas armadas que los atacaron el día de los hechos; que considera que el motivo de la agresión que sufrieron se debió a que tanto él como las personas que viven en su comunidad, dejaron de pertenecer al **********, por lo cual los que ahora denomina agresores exigían que regresan a ese partido político, y que la persona que presionaba para que regresaran a ese partido político era **********, líder del mencionado partido, el cual es de Los Chorros, mismo que una semana antes de los hechos de Acteal, les dijo que regresaran a ese partido y que en caso contrario iba a haber bronca; en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como una de las personas que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, el cual sabe que es de Quextic, pero no sabe su nombre, quien vestía con ropa de color negro; que reconoce a ********** quien es de Acteal alto, que a él si lo vio con un arma de fuego larga y grande, realizando disparos con la misma, vistiendo ropa de color negro; que también reconoce a ********** de Acteal alto, quien disparaba con un arma de fuego grande el pasado 22 de diciembre del año próximo pasado, vistiendo ropa de color negro; que reconoce a ********** quien es de Acteal alto y también disparó con un arma de fuego larga, quien vestía de civil, con camisa de color claro y pantalón color negro; que reconoce a ********** quien es de Tzajalucum, el cual es dirigente y exsoldado, organiza a toda la gente armada en la población para matar, a quien vio realizando disparos con un arma de fuego grande, quien vestía de color negro; que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro; que reconoce a ***********, quien es de Acteal, realizaba disparos el día de los hechos con un arma de fuego larga y grande, vestía de color negro; que reconoce a ***********, quien es de Acteal Alto, el cual disparaba el día de los hechos con un arma de fuego grande y larga, vistiendo de color negro; que también identifica a **********, pero lo identifica como *********, quien es de Acteal alto, vestía ropa de color claro, también lo vio realizando disparos con un arma de fuego larga y grande el día de los hechos; que identifica a *********, quien vive en Acteal, cerca de la escuela, participó en los hechos de Acteal, realizando disparos con un arma de fuego larga y grande, vistiendo ropa de color negro; de igual forma identifica a ********* que es de Acteal centro, quien también participó en los hechos el 22 de diciembre del año próximo pasado, que disparó con un arma de fuego larga y grande, misma que vestía camisa de color claro y pantalón de color verde; de igual forma, reconoce a ********** es de Quextic, quien también participó en los hechos disparando con un arma larga y grande, vistiendo ropa de color negro; que reconoce a ********* quien es de Acteal Alto, mismo que vio participar en los hechos del 22 de diciembre del año próximo pasado, disparando con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía ropa tradicional, refiriendo a que vestía de color blanco; que reconoce a ********* de Acteal Alto, el cual realizó disparos con un ama larga y grande, viéndolo que vestía de color negro; identifica a *********, el cual vive en Tzajalucum, lo vio disparando un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro; identifica también a *********, vive en Acteal centro, y también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga y grande, y que ese día vestía de color negro; que reconoce a *********, quien es de Acteal alto, al cual vio que realizó disparos el día de los hechos, con un arma grande mismo que vestía de color negro; que identifica a *********, quien es de Acteal alto, realizaba disparos con un arma de fuego larga y grande, y el día de los hechos vestía de color negro; que identifica también a **********, el cual es de Acteal centro, mismo que realizó disparos con un arma de fuego grande y larga, el cual vestía de color negro; de igual forma reconoce a **********, es de Acteal centro, mismo que también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego no muy grande, el cual vestía de color negro; que reconoce a **********, quien es de La Esperanza, pero lo conoce únicamente como *********, participó en Acteal, realizando disparos con un arma de fuego grande, y ese día vestía de color negro; que identifica a *********, es de La Esperanza, también lo vio disparando con un arma larga y grande el día de los hechos, mismo que vestía ropa de color negro; que reconoce a *********, pero no lo conoce de nombre, pero sabe que es de Quextic, también participó en Acteal, disparando con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro, y que lo vio que cuando las mujeres estaban muertas les levantaba las naguas, dejándoles al descubierto la parte baja de su cuerpo; que identifica también a ********* quien es de Quextic y disparó con un arma grande y larga y vestía de color negro; que reconoce a **********, vive en La Esperanza, a quien vio disparando en Acteal el día de los hechos, mismo que vestía de color negro, llevaba consigo un arma de fuego larga y grande, con la cual realizaba los disparos; que identifica a *********, a quien no conoce de nombre pero sabe vive en La Esperanza, el cual participó en los hechos disparando un arma de fuego grande y larga, mismo que vestía de color negro; que reconoce a *********, es de La Esperanza, también lo vio disparando el día de los hechos, con un arma de fuego grande y laga, vistiendo ropa de color negro; reconoce también a **********, quien vive en La Esperanza, realizó disparos el día de los hechos en Acteal, con un arma de fuego larga y grande y también vestía de color negro; que reconoce a ********* quien es de Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía de color negro; sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaban los disparos con sus armas de fuego en contra de la gente que estaba el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal viéndolo él ya que se encontraba oculto detrás de una piedra grande alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en ese lugar, como una distancia de diez meros del lugar en donde estaba oculto’. (fojas 3579 a 3582, tomo VI). El señalamiento que el testigo hace de los acusados **********, lo ratificó en los careos condignos. (fojas 8350 a 8352, y 8359 a 8360, tomo X, respectivamente)

13.- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de intérprete, en la primera, manifestó:

‘Que el día veintidós de diciembre del año en curso, fui testigos de los hechos ya que me encontraba en el campamento de los naranjos, lugar que se ubica a una distancia de doscientos metros del lugar donde sucedió la masacre, y aproximadamente a las once del día empezaron a disparar tiros abajo de la ermita, que es donde yo me encontraba rezando y ayunando en compañía de hombres, mujeres y niños, y por lo que inmediatamente corrí a esconderme al arroyo, y aproximadamente a treinta metros de donde yo me encontraba vi caer a la gente muerta y lesionada, fue cuando alcancé a ver a los agresores y entre ellos se encontraban **********, a los cuales reconozco porque viven en la comunidad de Quextic, cerca de mi comunidad y vi a otros agresores entre los que reconocí a uno de nombre **********, el cual vive en mi comunidad Acteal el Alto, todos estos portaban arma de fuego largas, personas que iban vestidas de negro y de azul y posteriormente al tener la oportunidad salí corriendo del lugar y llegue afuera de la escuela de Acteal, donde pasa una carretera en la que tome una camioneta para trasladarme a Polhó en donde me refugie. Quiero agregar que me presente voluntariamente a estas oficinas en virtud de que el día de hoy al dirigirme al sepelio de las personas que fueron muertas el pasado día lunes veintidós de diciembre del presente año, me enteré de que habían sido detenidas diversas personas que se les relacionaba con estos hechos, por lo que al ponérsele a la vista veintitrés fotografías a color de las personas que fueron presentadas por la Policía Judicial Federal el día de hoy ante esta Representación Social de la Federación reconozco sin temor a equivocarme al que se encuentra marcada con la fotografía con el número 12 de que corresponde a **********, que esta es una de las personas que vi correr con una arma de fuego en la mano. Acto seguido se le pone a la vista dieciocho fotografías a color de otras personas que fueron puestas a disposición de esta Representación Social de la Federación el día de ayer veinticuatro de diciembre del presente año, de las cuales reconoce sin temor a equivocarme a las que se encuentra marcada la fotografía con los números 7, 8, 13 y 16 de las que corresponden a **********, respectivamente, que estas son las personas que vi correr con una arma de fuego en la mano’. (fojas 1151 y 1152, tomo II); y en la segunda deposición se condujo en los términos siguientes: ‘…Que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, señalando que los disparos se iniciaron a escuchar alrededor de las once horas de ese día, provenientes de la parte baja de la Iglesia la ermita de Acteal, lugar en donde él se encontraba; y que siguieron escuchando los disparos cada vez más cerca, por lo cual el de la voz se fue a esconder en un arroyo que está a unos treinta o cuarenta metros de la citada Iglesia, notando que alrededor de las once horas con veinte minutos, llegaron las personas agresoras realizando los disparos con armas de fuego, sin ver hasta ese momento a los agresores, permaneciendo en ese lugar escondido; continuando los disparos y como a las cuatro de la tarde, vio cuando los agresores dispararon en contra de toda la gente que estaba escondida, que en ese momento reconoció a los agresores, ya que los vio a una distancia de veinte metros, los cuales estaban en la parte superior del arroyo, sobre un cerro, disparando de arriba hacia abajo; que el de la voz no resultó lesionado con motivo de ese ataque, pero se hizo el que estaba muerto; expresando además que efectivamente reconoció como sus agresores a **********, quien es de la Fracción Quextic, portaba un arma larga de color negro, desconociendo el calibre, el cual vestía camisa de color ver o azul, pero no del tipo de policía y con pantalón color negro, llevando consigo una mochila de color azul oscuro; **********, también es de Quextic, quien disparaba con un arma larga, de color negro, desconociendo el calibre, el cual vestía de color negro como de Seguridad Pública; **********, vecino de la población de Quextic, quien portaba un arma de fuego larga, de color café, desconociendo el calibre, vistiendo camisa color negro y pantalón color café; **********, es de Quextic, portaba un arma larga calibre .22 automática, color café, vistiendo camisa color negro y pantalón verde; **********, quien vive en Acteal Alto, portaba un arma larga, desconociendo el calibre, de color negro café, vistiendo ropa todo de negro, señalando además que alrededor de las cinco de la tarde, dejaron de escucharse los disparos y se retiraron los agresores, saliendo el dicente de su escondite como quince minutos después, dirigiéndose a la escuela de Acteal, lugar en donde permaneció hasta las doce de la noche y de ese lugar fue llevado a Polhó en una camioneta; acto continuo, se le ponen a la vista diversas fotografías de personas que reencuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores, manifiesta: Que reconoce plenamente a **********, como al mismo que se refiere en su declaración toda vez que esta persona participó en los hechos de Acteal e inclusive la ropa que tiene en la fotografía es la misma que traía el día de los hechos; que también reconoce a ********** el cual vive en Chimix y es el mismo al que se refiere en su declaración, quien portaba un arma larga y grande desconociendo el calibre de la misma, que vestía camisa y pantalón de color negro; que reconoce también a **********, quien radica en Chimix, que también participó en los hechos de Acteal, que portó arma grande y larga, desconociendo su calibre, y vestía pantalón café y camisa de color claro; que reconoce además a ********** como agente municipal de Chimix, quien también participara en los hechos de Acteal portando un arma larga y grande desconociendo su calibre, de color café, al cual lo tuvo a la vista a una distancia aproximada de veinte metros, sin recordar la forma en que iba vestido; que reconoce además a ********** quien es de Quextic, quien también participó en los hechos de Acteal realizando disparos con un rifle calibre 22 automático, expresando además que la ropa que trae en la fotografía al parecer es la misma que traía el día de los hechos; que reconoce a **********, de la comunidad de Acteal, también lo vio que disparó con un arma larga desconociendo su calibre, de color café, quien vestía camisa color claro y pantalón de color negro, mismo que tuvo a la vista a una distancia aproximada de veinte metros; que también reconoce a ********** de Tzajalucum, que no lo vio en Acteal el día de los hechos, pero que si hay otros testigos que lo vieron; que reconoce a ********** de Tzajalucum, que estuvo en el otro grupo donde estaba ********** que él no lo vio pero sabe que otros testigos si lo vieron; que reconoce a ********** quien es de Acteal que a él si lo vio con un arma larga y grande, con camisa de color negro y pantalón del mismo color, disparando, que lo vio a una distancia de quince metros; que reconoce a ********** de Acteal, que también lo vio el 22 de diciembre del año próximo pasado, realizando disparos con arma de fuego larga y grande de color café, quien vestía con una camisa de color claro y pantalón de color negro al cual tuvo a la vista a veinte metros de distancia; que también reconoce a *********** quien es de Acteal y también disparó con un arma de las que al parecer llaman garceras, de color amarillo, observándolos a una distancia aproximada de quince metros vistiendo una playera de color azul y un pantalón de color gris; que reconoce a *********** aunque no está seguro de que ese sea su nombre porque acostumbra a cambiarse el nombre, el cual es de Acteal y también participó en los hechos realizando disparos con un arma larga al parecer un rifle de un solo tiro, de color amarillo, quien vestía camisa de color claro y pantalón de color gris, al cual observó a una distancia aproximada de quince metros; que reconoce a ********** quien es de Tzajalucum, fracción de Acteal, quien es el dirigente que organiza a toda la gente armada de Tzajalucum, quien realizó disparos con un arma de fuego conocida como cuerno de chivo, al cual observó a una distancia de aproximada de quince metros, quien vestía camisa negra y pantalón negro, quien es el más ladrón y matón; que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, que a él también lo vio el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a una distancia de aproximadamente de veinte metros realizando disparos con un arma de calibre .22 de un tiro, quien vestía una playera de color negro y pantalón de color café; que reconoce a **********, quien es de Acteal, portaba un arma de fuego larga y grande, vestía camisa clara y pantalón negro, que lo vio disparar a una distancia de aproximadamente veinticinco metros; que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, fue quien le disparó a una distancia de diez metros y que desnudó a las mujeres, que portaba un arma de fuego grande y larga de color café, vistiendo una camisa de color claro y el pantalón de color gris, que él era el que daba las órdenes al grupo agresor; que también identifica a ********** que es de Acteal Centro, que le dicen el pelirrojo, que su casa se encuentra cerca del campamento tierra sagrada, quien también participó en los hechos el 22 de diciembre, que tiene un arma que es de su propiedad y es un rifle calibre .22, la cual disparó observándolo a una distancia de veinte metros, y vestía camisa de color claro y pantalón de color café; que reconoce a ********** es de Quextic, quien también participó en los hechos disparando un arma larga y grande, viéndolo a una distancia de aproximadamente veinte metros y que vestía camisa de color claro y pantalón de color gris; que reconoce también a ********** quien es de Acteal Alto, quien participó en los hechos del 22 de diciembre del año próximo pasado disparando un rifle calibre 22, observándolo a una distancia de veinte metros aproximadamente del lugar en el que se encontraba, y vestía una camisa de color claro y un pantalón de color café; que identifica a ********** de Acteal Alto, quien realizó disparos con un arma larga y grande, viéndolo a una distancia de alrededor de veinticinco metros, quien llevaba una camisa de color claro y un pantalón de color negro; ********** de Tzajalucum es hermano de ********** los cuales viven en Tzajalucum, a quien vio disparando con un arma grande y larga igual a la que tiene su hermano, mismo que vestía todo de negro; ********** hermano de **********, quien portaba un arma igual a la de sus hermanos y lo vio a una distancia de veinte metros; ********** quien también realizó disparos con un arma larga y grande, desconociendo el calibre, de color café al cual vio a una distancia de quince metros aproximadamente, el cual vestía una camisa de color verde y un pantalón de color azul como los que usan los repartidores del refresco Pepsi; identifica además a **********, quien es de Acteal alto, el cual participó en los hechos, realizando disparos con un rifle calibre .22, lo vio a una distancia de veinticinco metros aproximadamente, vestía de color negro; reconoce también a ***********, quien resultó herido en los hechos de Acteal, lo llevaron a la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desconociendo como resultara herido, pero que éste es de Acteal Alto y realizó disparos con un arma de fuego de color café, desconociendo el calibre; mismo que vio a una distancia de veinte metros aproximadamente, el cual vestía todo de color negro: identifica también a **********, quien es de Acteal alto, el cual es organizador del grupo agresor, mismo que participó en Acteal, disparando con un arma de fuego larga y grande, de color café, vistiendo de color negro, al cual lo vio a una distancia de ocho metros aproximadamente; reconoce a **********, es de Acteal alto, también participó en los hechos, realizando disparos con un rifle calibre .22, mismo al que vio a una distancia de veinticinco metros, el cual vestía camisa de color claro y pantalón color café; que reconoce a **********, el cual es de Bajoveltic, no lo vio en Acteal, pero sabe que participó en los hechos, ya que varias personas lo vieron; identifica a **********, es de Chimix, no lo vio en Acteal, pero otras personas lo vieron ese día de los hechos, ya que se quedó en la carretera y después entró a robar; de igual forma identifica a **********, a quien reconoce como **********O, pero no sabe que nombre se haya puesto ahora, el cual es de La Esperanza, mismo que participó en Acteal, realizando disparos con un arma larga y grande, lo vio a una distancia de veinticinco metros, que vestía esta persona camisa color claro sin recordar el pantalón; que reconoce a **********, quien es de La Esperanza, realizando disparos con un arma de fuego larga y grande, pero que no era rifle calibre .22, lo observó a una distancia de diez metros, el cual vestía de camisa color claro y pantalón negro; que identifica a **********, es de Los Chorros, participó en Acteal, disparando con un arma de fuego grande y larga, viéndolo a una distancia de veinte metros, quien vestía con camisa color verde con pantalón negro; que identifica a **********, es de Quextic, estuvo en Acteal, le disparó al dicente a una distancia de cinco metros, con un arma grande y larga, de color café, desconociendo su calibre; el cual vestía con camisa de color claro y pantalón de color café; que también reconoce a ********** quien es de Quextic, realizó disparos con un arma de fuego larga y grande cuerno de chivo, que vestía todo de color negro, habiéndolo visto a una distancia de cinco metros, habiendo visto que este sujeto fue quien levantó la falda a las mujeres después de haber disparado; que reconoce a ********** quien es de Quextic y disparó con un arma grande y larga, viéndolo a una distancia de alrededor de quince metros, mismo que vestía de color claro y pantalón de color negro; reconoce a ********** que es de Quextic, que disparó con un rifle calibre veintidós no sabe de cuantos tiros, al cual vio a una distancia de veinticinco metros, vestía camisa negra y pantalón de color café; que identifica a ********** quien es Agente Municipal de Canolal que él no lo vio, pero que sabe por comentarios de gente de Canolal sabe que él fue quien organizó a la gente, que esto se lo dijo **********; identifica a **********, de la Esperanza a quien no vio en Acteal pero supo que era una de las personas que robaron en Acteal, que esto se lo dijeron **********’. (fojas 3480 a 3485, tomo V). Las imputaciones que en contra de los acusados **********, hace el aludido testigo en esta última declaración las ratificó en los careos condignos (fojas 8307 a 8309, tomo X y 10416 a 10418, tomo XV, respectivamente).

14.- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo:

‘Lo único que quiero decir es que el día veintidós de Diciembre del año próximo pasado, nos encontrábamos en la iglesia católica de Acteal del Municipio de Chenalhó, Chiapas, rezando y teníamos dos días de ayuno y como a eso de las once u once horas con treinta minutos del citado día escucharon unos balazos y salí por detrás de la iglesia abrazando a mi hija chiquita de tres años que responde al nombre de **********, y me tiré boca abajo con mi niña en un campo que habíamos limpiado y como éramos muchos todos se quedaron escondidos, yo vi cuando mataron las mujeres, los hombres y los niños, quienes se encontraban escondidos en una zanja, y que dentro de estas murieron mi niña de dos años de edad, y mi esposa **********, y mi hijo respondía al nombre de **********, y que las personas agresoras responden a los nombres de **********, son las que conocí y disparaban en contra de todas las personas, que también dieron muerte a mis hijos se dice a mi cuñado **********, mi hermanita **********, se dice **********, hijo de la pareja antes señalada y también **********, estos últimos sobrinos del declarante, que los agresores se fueron como las cinco o un poco más porque no tengo reloj y salí de mi escondite con mi hijita y pase por la zanja donde habían heridos y muertos pero me vine a la escuela de Acteal en donde habían como treinta personas que habían logrado escaparse, y se metieron al salón de la escuela y luego se vinieron a esta comunidad donde se encuentra declarando y la Policía de seguridad Pública que se encontraba en dicho lugar ahí se quedó y se trasladaron en un carro y otros a pie, hago la presente denuncia para que sean castigados los responsables del crimen, que ignora el motivo por el cual los hayan agredido, que ignora donde hayan armas en la zona pero los agresores todos llevaban armas; que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal de los hechos que acaba de declarar en virtud de que estuvo presente en el lugar de los hechos como lo ha dejado anotado en esta declaración y lo único que agrego es que a las mujeres muertas les fueron a levantar las faldas hacia arriba los agresores’ (fojas 57 y 58, tomo I). Los señalamientos que hace el testigo en contra de los acusados **********, los reiteró en careos (fojas 9179 y 9180, tomo XII y 10328 y 10329, tomo XV).

15.- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, refirió:

‘Que es su deseo rendir declaración en relación a los hechos que se investigan dentro de la presente, en la cual se investiga la muerte de cuarenta y cinco personas en la comunidad de Acteal, del Municipio de Chenalhó, Chiapas, ocurrido el día veintidós de diciembre del presente año, toda vez que una de las personas fallecidas lo era su sobrina **********, agregando que ese día aproximadamente a las once horas con veinte minutos, cuando se encontraba el declarante en el escuela Primaria de Acteal, acompañado de otras tres personas de nombres **********, y se repartían ropa usada, la cual había sido entregada un día antes por la Cruz Roja a esa Comunidad, cuando él y sus acompañantes escucharon muchos disparos de armas de fuego por el rumbo de la carretera que conduce de Chenalhó a Pantelhó por lo que se percató que un grupo aproximado de cincuenta personas armadas a la altura de la carretera, y precisamente enfrente de la escuela de donde se encontraba, los cuales efectuaban disparos hacia donde se encuentra una caseta telefónica atrás de la escuela, donde se encuentran varias casas de habitantes de Acteal simpatizantes del **********, posteriormente se tiró al suelo para evitar ser herido ya que se encontraba fuera de la construcción cerca de los cuartos de los maestros y en ese lugar permaneció por espacio de media hora ya que se percató que estas personas armadas al darse cuenta de la presencia de un camión con elementos de Seguridad Pública del Estado emprendieron la huida, por lo que dichos agentes policíacos les dispararon al aire para espantarlos y minutos después regresaron al poblado de Acteal y se instalaron en la Escuela dejando la unidad en la que viajaban recordando que eran entre treinta y cinco y cuarenta elementos, los cuales se dirigieron algunos atrás de la escuela, y el declarante no los abordó por miedo, y después se dirigió a la casa de su hermano a la misma población de Acteal; pero reconoció a algunos de los armados porque son vecinos del declarante del poblado la Esperanza, entre ellos a **********, pero no puede identificar el tipo de armas que estos portaban, y que posteriormente en el transcurso de la tarde se enteró que habían resultado heridos y muertos en esa comunidad, aclarando que en ningún momento se percató de que estas personas armas hayan agredido a los hoy muertos y heridos, y por lo cual se inició la presente averiguación previa; así mismo, al tener a la vista en estas oficinas a los probables responsables de estos hechos reconoce personalmente a **********, como las mismas personas que vio armados el pasado veintidós de diciembre de este año en el poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, agregando que el día de hoy aproximadamente a las ocho de la mañana Agentes de la Policía Judicial Federal que custodiaban el sepelio de los difuntos de estos hechos, detuvieron a **********, al ser reconocidos como participantes de éstos hechos de parte del declarante y que esto ocurrió cuando éstos dos individuos viajaban a bordo de un vehículo de tracción motriz en sentido contrario a donde se dirigía el cortejo fúnebre’. (fojas 1161 a 1164, tomo II)

16.- Declaraciones ministeriales de **********, de veintiocho y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que, en la primera indicó:

‘Que el día de ayer encontraron los soldados enterrados en los terreno de un cafetal localizado en los alrededores del poblado de los Chorros, en Chenalhó, Chiapas, cuando les dije a dichos soldados el lugar donde se encontraban ya que yo fui el que los enterró por que así me lo dijo **********; quiero manifestar que los costales y el rifle me los dio ********** el día veintitrés de diciembre del presente año por la mañana y me dijo que fuera a esconderlos y que lo hiciera rápido porque si no me iba a echar cuerno de chivo, y que por eso le hice caso por temor a que me fuera a matar ya que dicha persona nos tiene amenazados de muerte el y su gente todos los de la Colonia Miguel Utrilla Los Chorros, que he visto y me consta que en los domicilios de **********, tienen armas de cuerno de chivo, y que ellos les manifestaron que con la cooperación que han pedido han comprado veinticinco cuernos de chivo; que desde hace aproximadamente dos meses **********, pide a los integrantes de dicha comunidad que somos como cuatrocientas personas una cooperación cada dos semanas que va desde cien a doscientos cincuenta pesos, reuniendo hasta quinientos mil pesos, y que las cooperaciones nos las piden según ellos para comprar armas y cartuchos para matar a los ********** y Civiles y que no se donde compran las armas y cartuchos, pero quiero manifestar que las personas de la colonia los Chorros coopera únicamente por que tiene miedo a que los maten, ya que ********** son los cabecillas, y tienen guardias blancas, por lo que como ya lo manifestó anteriormente tienen amenazados a todos los habitantes de la Comunidad de Los Chorros, que esta denuncia lo hace por que ya no quiere que sigan matando a más personas, por lo que deseo que sean encarcelados **********, así como sus gentes que son como quince personas de quienes no recuerdo sus nombres ya que no hablan con nosotros, y que también se que ellos fueron los que compraron los armas para que fueran a matar a los de la Comunidad de Acteal, y que fueron mismos pobladores de las comunidades y por órdenes tanto de ********** como de **********, ignorando el motivo, pero se que en Acteal, hay ********** y civiles, y que **********, le tienen coraje a los ********** y los civiles que viven en Acteal, ya que hace tiempo los ********** mataron a **********, que era gente de **********’. (fojas 5 y 6, tomo I); y en la segunda, manifestó: ‘Que comparece ante esta Representación Social de la Federación en forma voluntaria a fin de aportar más datos en relación a los hechos suscitados el día 22 de Diciembre del presente año, en el Poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, y toda vez que se entero por diferentes personas que los CC. **********, fueron presentados ante esta Autoridad, y que las mismas tuvieron participación activa en dichos acontecimientos, y que a mi me consta esto ya que el día veintidós de los corrientes, en que murieron cuarenta y cinco personas en Acteal, municipio de Chenalhó, yo me encontraba por la mañana temprano jugando básquetbol en la cancha de los Chorros, y me di cuenta que casi como a las siete de la mañana comenzaron a juntarse seca del lugar como unas seis personas dándome cuenta que traían arma en sus manos, y también me di cuenta que entre ellos se encontraban los ahora mencionados, reconociéndolos sin temor a equivocarme, ya que los conozco desde hace mucho años ya que son de Los Chorros, y que éstas personas también se encontraban acompañados de **********, quienes me di cuenta que traían en sus manos unos rifles al parecer cuernos de Chivo, y que los mencionados **********, me di cuenta que traían rifles al parecer del calibre veintidós, y de ahí solo se fueron los mencionados **********, como a las siete y media de la mañana con rumbo a Pechiquil, llevándose también las armas de los mencionados **********, y que se fueron caminando con rumbo a Pechiquil, y que ya no los volvía a ver hasta como a las cuatro de la tarde en que regresaron nuevamente y que por oídas de algunas gentes de la misma a comunidad de Los Chorros; me enteré que habían ido a la comunidad de Acteal, y mataron a varias gentes, sin enterarme cuantas gentes habían matado ni el motivo, que en relación a lo anterior me imagino que por lo que ahora sé sobre las muertes de las gentes de Acteal, municipio de Chenalhó, pienso que los mencionados ***********, participaron en dichas muertes, ya que por rumores que oí en el mismo poblado de Los Chorros, había matado a varios miembros de **********, quienes sé son miembros de la comunicad de Acteal, agregando que las medias filiaciones de los citados **********, es como sigue, de aproximadamente treinta y cinco a cuarenta años de edad, alto, delgado, tez moreno, cabello negro lacio, y vive en Los Chorros, municipio de Chenalhó, Chiapas, y por lo que hace a **********, es como sigue, de aproximadamente como de veinticinco a treinta años de edad, bajo de estatura, complexión obesa, tez moreno, cabello negro y lacio, nariz normal, sin señas visibles y puede ser localizado en Los Chorros, igualmente que **********.- Por último deseo agregar que los mencionados **********, el día de los hechos vestían de civil y que también se que se dedican a las actividades de la cosecha de café, que no tienen ninguna religión y que pertenecen al partido del **********, y es por esto que les tiene coraje a los miembros de **********, quienes son religiosos y son de un partido de la oposición como lo es los perredistas y que ambos partidos no se pueden ver en las comunidades de Chenalhó’. (fojas 595 y 596, tomo I)

17.- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expuso:

‘Que tuvo conocimiento que a partir del veinticuatro de noviembre del presente año un grupo de personas entre las que se encuentran **********, así como otras personas que eran obligadas por los antes mencionadas, con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de ACTEAL CHORROS CHIMIX, LA ESPERANZA Comunidades éstas en donde sus Pobladores era simpatizantes del **********, por lo que éstas personas al ser ********** tenían una gran diferencia de ideologías con los Pobladores de éstos lugares y a quienes decidieron atacar, siendo éste el motivo principal para que adquirieran armas de fuego, las cuales adquirieron con el dinero que aportaron éstas personas, así como el dinero que les obligarlo a entregar a las personas que tenían amenazadas para obligarlos a cooperar por sus causa, igualmente fue el señor **********, quien era empleado de la Policía se Seguridad Pública del Estado, y quien les enseño que éstas personas a utilizar las armas, estando también el que declara enterado del ataque que éstas personas efectuaron en contra de los Pobladores de la Comunidad de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que días antes del veintidós de diciembre del presente año, en una reunión que se llevo a cabo en una Escuela que se encuentra ubicada en el Poblado Canolal, en la que se reunieron las personas a las que ya se refirió líneas antes, y en la que planearon y determinaron el día y la hora en que llevaría a cabo su ataque siendo que el emitente se encontraba en ese lugar en virtud de que se había dirigido a una tienda que precisamente se encuentre frente a la Escuela, en donde estas personas estaban llevando a cabo sus reunión, en la cual como ya lo señaló estaban planeando la hora y el día que atacarían al Poblado de Acteal, deseado agregar, que el día que sucedió la matanza en Acteal, el emitente escuchó los disparos, porque se encontraba cerca del lugar, y lo anterior se lo comunicó a todos sus compañeros de la Comunidad en donde habita el declarante, mismos decidieron salir del lugar, sin que la gente de Acteal se enterara de dicho ataque, por último, desea manifestar que al tener a la vista en el interior de éstas oficinas a los señores **********, reconoce al primero de los mencionados sin temor a equivocarse como la persona que días antes se la masacre se encontraba en compañía de un grupo de personas, siendo un total aproximado de Ciento Ochenta personas del sexo masculino en su totalidad en la Escuela del Paraje de Canolal, del Municipio de Chenalhó Chiapas, planeando y organizando a la gente para llevar a cabo la masacre en la que perdieron la vida cuarenta y cinco personas el día veintidós de diciembre del año en curso, siendo el citado ********** además la persona que dirigía esta reunión, esto es, que era uno de los organizadores, y al tener a la vista un total de veintitrés fotografías a color y Dieciocho copias fotostáticas conteniendo ambas el rostro de diferentes personas reconoció sin temor a equivocarse personas éstas que se encontraba en la reunión en la que se planeo la masacre a que se ha referido a los señores y ahora sabe responde al nombre de ********** siendo todas las personas antes citadas las que reconoció plenamente dentro de las que se les pusieron a la vista, como las personas que vio que participaron en la reunión ya citada’. (fojas 108 y 109, tomo I)

18.- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó:

‘Que comparezco en forma voluntaria ante esta Representación Social Federal, en virtud de conocer los hechos que se suscitaron el pasado veintidós de diciembre del año que transcurre y de manifestar que me encontraba en la escuela primaria del poblado de Acteal, en donde atrás de ella tengo un campamento junto con mis compañeros que lo utilizamos como de vigilancia, cuando escuchamos los que nos encontrábamos en ese lugar disparos de arma de fuego mismos que se oían a lo lejos, acercándose el ruido de las armas mas y mas, hasta que llego el momento en que aproximadamente quince personas comenzaron a disparar al mencionado campamento, siendo las armas con las que nos disparaban al parecer de las llamadas cuerno de chivo, y entre los agresores reconocí a los señores de nombres **********, durando el tiroteo aproximadamente tres horas, dirigiéndose con posterioridad los mismos a la Iglesia Católica del citado poblado de Acteal, lugar en el que mataron a muchas personas entre mujeres, hombres y niños, por lo me dio miedo y me fui a esconder al poblado de POLHÓ. Agregando el compareciente que viene a esta Procuraduría General de la República a solicitar se haga justicia a su gente, misma que lo comisiono para presentarse en la presente diligencia. Acto continuo esta Fiscalía Federal le pone a la vista cuarenta fotografías de las personas que se encuentran consignadas mismas que reconoce a los CC. **********, mismas personas que sin temor a equivocarse las identifica plenamente como las que intervinieron en los hechos que investiga esta Representación Social Federal’. (fojas 111 y 113, tomo I).

19.- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de la defensora de oficio y de intérprete, dijo:

‘Que el día veintidós de diciembre del presente año, fecha en la que se verificó la masacre en la comunidad de Acteal, el declarante manifiesta que ese día salió de su pueblo el ejido denominado El Chorro con un cuerno de chivo pero que llegó a la comunidad conocida como La Esperanza y ahí el declarante hizo entrega del cuerno de chivo al Sr. **********, quien vive ahí en La Esperanza, y que el tal ********** lo conoce perfectamente pero que en estos momentos no recuerda sus apellidos, pero si es necesario lo puede identificar y no solamente a él, sino a los demás que tienen armas y dónde las tienen escondidas, con la condición de que no me identifiquen cuando yo los acompañe y que entre estas personas que sabe que tienen armas son: **********, tiene tres cuernos de chivo, de Los Chorros y que tienen catorce más cuernos de chivo que son propiedad del Partido **********, y que además sabe y le consta que **********, cada uno de ellos posee un cuerno de chivo. Quiero aclarar que el día veintiuno de diciembre del año en curso, por la noche se reunieron en una casa que está sobre el cerro, cerca del Acteal y su participación en los hechos que se investigan fue acompañarlos siguiéndolos de cerca a la gente que iban armados cargando cuatrocientos cartuchos de cuerno de chivo, y me percaté que cada arma iban cargados con cincuenta cartuchos y que además recuerda que sobraron ciento cincuenta cartuchos y que ésta cantidad se lo repartieron entre todos los que participaron en la masacre, y que después de estos hechos nos regresamos nuevamente al cerro donde hay una casa que desconoce quien es el dueño o propietario, y que ahí nos reunieron y nos repartimos los cartuchos sobrantes y que ahí comimos, también quiero aclarar que el día veintiuno del presente mes y año y que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el Sr. **********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal, pero que **********, no nos acompañó, pero que sí recuerda que acordaron salir al otro día todos armados. Ese día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete nos reunimos a las seis de la mañana y que caminaron sobre el monte y no por carretera para que no nos vieran, llegando hasta el cerro donde estaba esa casa y como ya dije ahí pasamos la noche, también quiero agregar que los cuatro jefes que organizaron y controlaron a la gente fueron **********, y que sí se percató cómo sucedieron los hechos en el momento de la ejecución del genocidio y que recuerda que en dicho operativo participaron ********** manejando dos radios como el que usa la policía y que por medio de ellos se comunicaban, y que recuerda que la balacera se inició aproximadamente a las diez de la mañana, terminando a las catorce horas y que además se percató de que ese día en el lugar de los hechos iba **********, quien salió herido porque él estuvo en el cruce de balas con nuestra propia gente y lo auxilió para que regresara a su casa el compañero ********** y este mismo fue a solicitar la ambulancia al municipio de Pantelhó y con esa unidad lo trasladaron al Hospital Regional de Tuxtla Gutiérrez, donde se que actualmente lo están curando, por otra parte se y me consta que por lo menos hay dos lugares en donde se encuentran enterrados un cuerno de chivo y una metralleta Uzi y esto lo se porque yo lo vi donde lo enterró ********** y que además las comunidades que participaron en los asesinatos fueron algunos del ejido La Esperanza, Chimix, Canolal, Pechiquil y Acteal en donde vive **********. En este acto el Fiscal de actuaciones procede a presentar las fotografías que obran en la presente indagatoria y manifestó: Que ********** sí lo conoce, **********, sí lo conoce, y que en este acto sin temor a equivocarse reconoce e identifica a través de la fotografía que es ********** reconoce e identifica a través de la fotografía que es ********** dueño de la casa donde cenaron y durmieron y al día siguiente la mañana partieron rumbo a la comunidad de Acteal, que también reconoce haber participado ********** y que tiene el cargo de Agente Municipal del ejido de Chimix que reconoce a ********** que es dirigente de la comunidad de Quextic, que también identificó a **********, de los cuales se agrega copia fotostática de las fotografías a color a la presente diligencia, que él puede reconocer a todos los que nombró y que posiblemente algunos que no recuerda sus nombres si los volviera (SIC) indudablemente los va a identificar’. (fojas 123 a 127, tomo I).

20.- Ampliaciones de declaración del aludido **********, de dos y doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de su defensor particular y del intérprete, en la primera indicó:

‘Que conoció a ********** en virtud de que llega con mucha frecuencia a la casa de ********** es decir aproximadamente casi cada dos días llega con él. Que el día veintiuno de diciembre **********, recibió una llamada telefónica de ********** pidiendo que le llevaran su arma a Acteal, que entonces ********** le dijo al de la voz que él llevara el cuerno de chivo a la casa de **********, llevándolo al hombro con las otras trece personas que mencionó en su primera declaración, llegando a las dieciséis horas del mismo día, entregándole el arma a **********. Que ********** guarda en su casa catorce cuernos de chivo y una Uzi, de los cuales tres cuernos son de su propiedad, que el día veintidós salieron de la casa de ********** a dos kilómetros de Acteal, lugar donde habían pernoctado, uniéndoseles al grupo gente que venía de La Esperanza, de Chimix, Pechiquil, Canolal y Acteal, sumando en total más de cuarenta y cinco personas; que solo conoce por nombre a los trece que son de Los Chorros y respecto de **********, indica que a estos los reconoció en virtud de que le fueron presentadas las fotografías de los mismos en el desahogo de la diligencia anterior, reconociéndolos plenamente como los mismos que participaron en los hechos del día veintidós de diciembre. Que en la casa de ********** se vistieron con uniformes color azul de los que usan la policía, cuatro personas y el resto se vistieron, algunos de pantalón y camisa azul y otros de pantalón negro con camisa azul como el de la voz, que tiene conocimiento que los uniformes de policía se los compran al comandante ********** de seguridad pública, quien los vende por el pago de cuatrocientos pesos cada uno. Que el arma que el de la voz portaba el día veintidós le fue entregada en la casa de **********, por un sujeto de quien desconoce su nombre y no los acompañó hacia la iglesia de Acteal. Que le entregaron como ochenta cartuchos a cada persona y al de la voz le entregaron un cuerno de chivo, que se dividieron en varios grupos para llegar a la iglesia; que el de la voz le tocó dar seguridad a las personas que se dirigieron a la iglesia; que caminó por el lado opuesto de donde se encuentra la iglesia; haciendo disparos al aire, en compañía de seis o siete personas más entre los que venía ********** quien recibió un disparo que lo hizo caer al suelo; que el emitente realizó bastantes disparos con el arma ya que llenó el cargador en dos ocasiones. Que los disparos se iniciaron aproximadamente a las diez o diez y media de la mañana. Que los que siguieron para el rumbo de la iglesia estuvieron disparando como veinte minutos en forma constante, escuchando el de la voz ráfagas o tiroteo intenso que después se escucharon disparos de vez en cuando hasta las dos de la tarde aproximadamente. Que después se dirigió a la casa de ********** en Acteal en donde *********** les comentó muy contento que habían matado a mucha gente y que la policía había llegado como a la una y media a la cancha de básquetbol de la escuela, pero que según comentario de **********, éstos al bajarse del vehículo se apostaron en un muro y al escuchar los disparos abordaron el vehículo y se retiraron. Que en la casa de **********, entregaron todas las armas en Los Chorros, dejándolas en la mesa así como los cartuchos que sobraron’. (fojas 71 a 74, tomo I). En la segunda deposición señaló: ‘Que comparece ante esta representación social federal en forma voluntaria para hacer del conocimiento todo lo que sabe y le consta de los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que el día diecinueve de noviembre del año pasado, se encontraba trabajando en su parcela con su familia cortando café, que a as catorce horas dejó de trabajar, que al llegar de regreso a la parte de atrás de la casa de **********, escucho tronidos que provenían de Pechiquil siendo aproximadamente las catorce horas con quince minutos, al llegar a dicho lugar su esposa se bajó por una vereda y el compareciente se bajó por otro camino, toda vez que traía a su caballo, al llegar a su casa descargó su caballo, y se trasladó a la iglesia en la cual ya se encontraba su esposa junto con más gente en donde se pusieron a rezar para que no les pasara nada, y donde le comentaron que habían sido disparos los que se escucharon, que en la iglesia se encontraban ********** y otras personas que no recuerda en este momento, que poco a poco se escuchaba como las personas que se encontraban disparando en Pechiquil se aproximaban a Tzajalucum que se dieron cuenta que se estaban aproximando por que se escuchaban cada vez más cerca los disparos, que aproximadamente a las veintitrés horas el grupo de agresores rodeo la iglesia en que se encontraba el de la voz y las demás personas, escuchándose varios disparos, no percatándose a que le disparaban y que ninguna de las personas que estaban dentro de la iglesia resultó lesionada, que tampoco efectuaron disparo alguno a la iglesia, que por el temor de ser agredidos ninguna de las personas salió, por lo cual desconoce quien o quienes fueron los agresores y cuantos fueron, que después de que terminaron los disparos tocaron la puerta de la iglesia, y como nadie quería abrirla, la tuve que abrir, en ese momento entraron aproximadamente seis personas armadas, apuntándole y preguntaron que quien era **********, contestándoles que era yo, diciéndoles que no hablarían mucho y que nomás les dijera una palabra que si iban a ir con los del **********, sino para matarlos a todos, contestándole que le dieran un momento para ponerse de acuerdo con sus compañeros, diciéndole de nueva cuenta que sólo quería que le dijera una palabra que si se iban a ir con los del **********, que por no querer morir, mejor que sí, que las armas que traían estos eran grandes y que el cargador daba vuelta que la persona que me habló nada más le conocí la cara y que nos dejó salir de la iglesia aproximadamente a las cinco de la mañana del día veinte de noviembre del mismo año, para que nos trasladáramos a la iglesia, se dice templo presbiteriano el cual se encontraba aproximadamente a doscientos metros, que en el templo se encontraban varias personas que eran ********** y las cuales se encontraban tranquilas, que las mujeres estaban cocinando, que los agresores se encontr, se dice que los agresores también entraron al templo armados, entrando la persona que había entrado a la iglesia, que lo reconoció y que el nombre de esta persona es ********** y que lo conozco porque también es originario de Tzajalucum y exmilitar, diciéndoles que le vieran la cara porque el se iba a morir pero que ellos también señalándolos, que estos agresores que entraron al templo fueron aproximadamente seis y los cuales se encontraban como borrachos, y que después se salieron diciendo nomás esas palabras y se fueron al lugar donde las señoras estaban cocinando, regresando más tarde y que el mismo ********** le indicó que ellos iban a trabajar con nosotros y que como nadie quería contestar él contestó con mucho miedo preguntando que cual sería el trabajo contestando que ellos (los agresores) dispararían a las casas y que nosotros abriríamos las casas y sacaríamos lo que se encontraba adentro, alo que le contesté que no que eso era robar, agregando ********** que no le preguntaría y que como tenía mucho miedo de morir mejor obedecimos, por lo que salimos del templo y ellos iban por delante disparando sobre las casas de Tzajalucum y tuvimos que obedecer sacando las cosas que se encontraban dentro de las casas como maíz, fríjol, café dejando todo almacenado en la casa de **********, y que ahí me dí cuenta de que eran muchos y que después de sacar las cosas de las casas les prendían fuego, hasta que nos cansamos y les dijimos que les llamaran a los otros **********, diciendo que estaba bien, que aproximadamente veinte fueron las casas que robaron y que de esas sólo dos no quemaron, ya con la ayuda de los otros ********** siguieron saqueando las casa y que la tienda que teníamos de la cooperativa la cual tenía mercancía por aproximadamente un valor de cincuenta mil pesos, ésta también fue robada y la mercancía almacenada en la casa de **********, y que yo ya no quise moverme para sacar más cosas de las casas y que los seguían disparando, pero se dieron cuenta que le venían entrando los de seguridad pública, por lo que terminaron de disparar, bajándose al templo de donde salimos, en el templo ********** les indicó que no fueran a decir quienes habían ocasionado el robo de las casa y la quemazón de las mismas, ni quienes habían disparado, posteriormente se alejaron al monte, que yo en compañía de mis compañeros esperamos en el templo a los de seguridad pública, que los agresores se retiraron al monte que está abajo del templo, que únicamente se retiraron las personas que traían armas y que cuando llegaron los de seguridad pública estábamos reunidos y que como yo estaba al frente me llamaron y que los me apuntaron con sus armas y le quitaron su camiseta y lo dejaron desnudo, preguntando que quién había disparado diciéndole que no me había dado cuenta y que no les dije nada por lo que había dicho ********** y que después los policías se fueron a rodear el templo presbiteriano, encontrando un pantalón verde como los que utilizan los militares, enseñándonos el mismo pantalón, y que como estábamos reunidos nos preguntaron de nuevo quién había disparado las armas, que ya no quise contestar y que las mujeres y hombres dijeron que no sabían y que tenían mucho miedo, y que el de seguridad pública que hablaba y al parecer era el comandante no nos creyó diciéndonos que dónde estaban las armas, que no nos haría nada, que no se las quitaría, que unos elementos de seguridad pública se quedaron arriba y que abrieron las casas y sacaron cosas de su interior llevándoselas, que después de que se fueron los de seguridad pública se comunicaron los que traían arma entre ellos para que salieran los que se habían escondido, que cuando regresaron medí cuenta de que pertenecían a diferentes comunidades, que los que venían con ********** son de los Chorros y otros de la Esperanza y que a uno de la esperanza lo conoce por que vivió en Tzajalucum y su hombre es **********, el cual estaba armada al igual al de los Chorros, que este ********** también portaba un machete y un radio de comunicación, que no sabía el nombre de otras personas, pero sabe que son de la comunidad de Canolal, también intervinieron personas de Chimix, Bajoveltic, Pechiquil, que gente que pertenecía a los ********** de Tzajalhucum también intervino en los hechos y pertenecían a los agresores, que posteriormente los agresores fueron a buscar a los elementos de seguridad pública que habían acudido al lugar de los hechos y por comentario de ********** si los interceptaron y traían diversos objetos que habían sacado de las casas, que las cosas que habían robado los de seguridad pública se encontraban a un lado de la carretera y que ********** les indicó que fueran a reconocer las mismas, pero que yo no fui y si fueron mis compañeros, que cuando la policía ya se encontraba en Majomut, los agresores continuaron abriendo casas, sacando lo que en su interior se encontraba y quemándolas, que también realizaron disparos, que posteriormente me retiré con mis compañeros a la iglesia, que los agresores tuvieron una reunión entre los ********** de Pechiquil y Tzajalhucum, que posteriormente de una patada el señor ********** abrió la puerta de la iglesia y les pregunta que porqué habían regresado a la iglesia y que se trasladarían a Pechiquil y le indiqué que no que mejor se quedarían en ese lugar, obligándolos a salir para dirigirse a pachiquil y en el camino se encontraron a la seguridad pública los que les permitieron el paso sin ningún problema, que los agresores se quedaron en el poblado de Tzajalhucum, llegando posteriormente al poblado de Pechiquil en donde ya nos encontrábamos, que no sabe la hora en que llegaron a Pechiquil, pero que ya era tarde, que cuando llegamos a Pechiquil ya teníamos tres casas listas para que nos quedáramos a dormir toda la gente de Tzajalucum, que salieron en compañía de sus mujeres y niños, lugar en el que permanecieron toda la noche, que al día siguiente se reunieron los cabecillas del grupo agresor de nombre ********** en Pechiquil y nombran como representante para que contestara a las autoridades y periodistas que fueran a investigar al señor **********, que el día de los hechos sucedidos en Tzajalucum el 20 de noviembre las personas mencionadas no intervinieron, que tanto los cabecillas, como las personas armadas estuvieron en Pechiquil aproximadamente cuatro días y yo y mis demás compañeros aproximadamente cinco semanas, que el día veinticuatro de noviembre aproximadamente a medio día, llegaron a Pechiquil elementos de seguridad pública a bordo de un vehículo grande, entrevistándose el señor ********** con una de las personas de los policías, previamente las personas de los Chorros y la Esperanza (agresores) juntan sus armas y las meten en un costal, una vez que platicaron el señor ********** y el elemento de seguridad pública, el costal que contenía las armas es subido al vehículo de seguridad pública, comprándose refrescos y dándoles a los elementos de seguridad pública, que los refrescos fueron sacados de la tienda propiedad del señor **********, que los agresores de los chorros y la Esperanza también se subieron al vehículo de seguridad pública, desconociendo en donde dejaron a las personas que únicamente sabe que se trasladarían de Pechiquil a Majomut, pero no sabe en que lugar los dejaron, y de ahí quedaron solitos, las gentes de la comunidad se pusieron de acuerdo como podían hacer su trabajo y ellos se reunieron juntos con los paramilitares y de ahí tuvieron un acuerdo de ir a posesionar de la comunidad de Pechiquil y ellos piensan que hay otras comunidades que querían ir a atacar a Pechiquil por eso pusieron guardias alrededor de Pechiquil, y de ahí al siguiente día llegaron los investigadores buscando a ********** siempre esperándolos en su casa, y de ahí yo me gusta estar con aquellos para escuchar, y ********** empezó a decir, no se como sucedió ese problema sin saber que va a pasar esos días no los vimos quienes son las personas porque tuvimos miedo quedamos tirados en el suelo y muchos compañeros salieron a esconderse en el monte, pero si hay compañeros que se dieron cuenta que ellos venían vestidos de negro encapuchados y de ahí pasaron a disparar a todos y quemaron las casas sin conocer sus caras pensamos que son de los **********s que pasaron a disparar aquí, y es todo lo que les dijo a los investigadores que iban vestidos de civiles, hubiera querido informarles yo ha los investigadores lo que yo sabía pero no podía porque los de Pechiquil ahí estaban, y eso era mentira lo que les había dicho **********; porque la cosa estaba al revés porque claro que don ********** los vio si ahí les daba de comer, y que luego los mandó a las cocinas de los presbiterianos, y de ahí durante esos días dijeron la gente de los Chorros que ya se iban a ir diciéndoles ********** que no se fueran, y que el jefe de los chorros hablaron por teléfono a Pechiquil diciéndoles que ya se regresaran a los chorros, entonces, platicaban por teléfono ********** y el jefe de los chorros que sólo se que se llama **********, y de ahí quedaron los de Pechiquil, entonces ya de ahí volvieron a reunir en la casa de **********, junto con las paramilitares que quedaron en Pechiquil, los paramilitares que quedaron querían trabajar junto con los de Tzajalhucum no aceptaron los de Tzajalhucum, se apartaron los de Pechiquil como los de Tzajalucum y los paramilitares hacían sólo su trabajo de formar un grupo de catorce o trece continuando con los robos a las casas de los nosotros, gallinas, y se van a cortar café, eso era lo que hacían, y aparte de esos ya manejaban a toda la gente y las ordenes las daban ello para hacer sus cosas, y luego nos obligó a ir a robar café y los que nos obligaban eran *********** es de Pechiquil nomás que le gustó robar y se quedó en Pechiquil, y el otro **********, también este es de Pechiquil, aclarando que ********** el que se trasladó a Tzajalhucum para robar, siempre disparando porque tienen armas que eran del grupo de agresores de Tzajalhucum, **********, también otros exigían que le diéramos una cooperación a los que no queríamos ir a robar café, y nos pedían cincuenta mil pesos, a la segunda vez que nos pidieron fueron veinte mil pesos y en la tercera vez cincuenta mil pesos y la cuarta cien mil pesos cada uno, y de eso no dan chance de días si no al momento y esto es para comprar las armas decían, y de ahí lograron comprar un cuerno de chivo que ahí fue que los conocí y el que lo compró fue **********, y les costó once millones y que no decían donde los compraban y luego compraron otro como R-15 como los de seguridad pública, y luego compraron otro r-15 y que les costó dieciséis millones y medio con dos cargadores y compraban también las balas y tiro, los tiros decían que les costaba para el cuerno de chivo cuatrocientos peses, y que venían veinte en cada cajita, y para el r-15 no supe que esto los se porque ellos daban una información de los gastos, y los que nos exigían dar cooperación son: ********** de Chenalhó y esta persona también trae armas de las llamas uzi, otro de los organizadores es **********, que también me di cuenta que los paramilitares tenían armas chicas al parecer calibre .22, que ********** entrenaba a sus compañeros como disparar, y practicas militares, que por las mañanas corrían con sus armas, y se tiraban al suelo que los ejercicios los hacían en el campo de la escuela de Pechiquil, que lo hacían diariamente, que por lo que hace al día veintidós de diciembre me encontraba en Pechiquil, no sabía que sucedería y al darme cuenta en la mañana llegó una camioneta de color rojo con rayas negras sin darme cuenta de la placa siendo el carro propiedad del ********** quien vive en la comunidad de Chimix, entonces fui haber el carro en el cual estaban en su interior cuatro personas dos de los Chorros y dos de la Esperanza, que de la Esperanza estaban los señores **********, que estas cuatro personas se encontraban armadas, que fueron a la casa de ********** y de ahí fueron organizar, se dice de ahí fueron a pedir apoyo a ********** para que mandara gente paramilitar a Acteal, que dicha camioneta la vio como a las siete de la mañana aproximadamente, que cuando quise entrar con esas personas a la casa del señor ********** ya no me dejaron entrar pero si escuche lo que estaban planeando, de ahí buscaron las posiciones alrededor de Acteal donde se ubicarían las personas armadas para matar a la gente de la Sociedad Civil que pudieran escapar de la agresión que se realizaría en el de la comunidad, de ahí salieron (de la casa del señor **********) estas cuatro personas bajaron al templo presbiteriano de Pechiquil y ********** quien acompañó a las cuatro personas habló con el anciano quien es un predicador de la palabra de Dios, quien se ********** desconociendo sus apellidos, que también hablaron con otro anciano de nombre ********** desconociendo sus apellidos encontrándome junto al templo, que llegaron al templo para orar y que no les fuera a pasar algo en el enfrentamiento que realizarían, entonces salieron de Pechiquil en el vehículo aproximadamente a las nueve de la mañana, que la dirección que llevaban era para Acteal, de ahí me quedé con tristeza por lo que sucedería que el acuerdo que tuvieron con la gente de Pechiquil mandaron avisar a todas las gentes de Pechiquil, se dice que el señor ********** mandó a llamar a toda la gente de Pechiquil y Tzajalucum que se encontraba en Pechiquil para que se reuniera en el templo presbiteriano y no escucharan los disparos que se efectuarían en Acteal, yo no quise entrar al templo y me retiré a un lugar a artdao (SIC) cerca de la casa de ********** la cual se encuentra en un cerro, que aproximadamente a las once horas comenzaron a escucharse disparos, que por ratos se escuchaban muchos disparos y se paraban un rato, que los últimos disparos los escucho aproximadamente a las dieciséis treinta horas, que aproximadamente una hora después gente armada comenzó a llegar a la comunidad de Pechiquil que estas personas estaban armadas, que los habitantes de Pechiquil ya estaban esperando a las personas armadas para darles de comer, que las personas armadas llegaron por partes, que no escuchó nada de los comentarios que estas personas hicieron, que únicamente llegaron a Pechiquil los habitantes de esa comunidad y los de Tzajalucum, que las personas de otras comunidades no llegaron, que las armas que portaban eran cuerno de chivo, R-15, rifles calibre .22 que yo escuché cuando ********** nativo de Pechiquil y chofer de la presidencia municipal de Chenalhó le dijo a las gentes organizadoras y al señor ********** que les mandaría con otra persona un arma uzi, mandando al señor ********** a dejar el arma de lo cual yo me di cuenta que lo anterior fue antes del día veintidós, sin poder precisar el día, que un joven nativo de Tzajalucum manifestó, de nombre ********** manifestó al llegar a visitar a su papá a Pechiquil que el día de los hechos, y cuando, deseando aclarar que ********** en el camino a Pechiquil el día de los hechos se encontró a un comandante de seguridad pública y al ir caminando de Majomut con dirección a Pechiquil se dieron cuenta que se estaban tiroteando de un lado de la carretera al otro, que el comandante le indicó a ********** que corriera en compañía de la esposa del mismo comandante para que no fueran alcanzados por una bala, quedándose en el lugar el comandante quien portaba dos armas de fuego y que esta misma persona disparó sin saber a que lugar, que desconoce el nombre del comandante, que el comandante tiene la base de trabajo en Pechiquil y que tiene una edad aproximada de cuarenta años, de un metro setenta centímetros de estatura, con color de pelo negro, con canas, al parecer con bigote, que desconoce alguna otra seña particular, que siempre porta un arma en su funda amarrada a una de sus piernas, que el comandante y ********** identificaron a una de las personas que estaban disparando y que se llama **********, quien es nativo de Tzajalucum, y que intervinieron otras personas de Pechiquil, que ********** llegó en la noche a Pechiquil en compañía de otros sujetos, que la esposa de ********** de nombre ********** manifestó que posiblemente ya habían matado a ********** porque no había llegado, que esto yo lo escuché que esta ********** es mi cuñada, que ********** estaban platicando que si ********** no llegaba, ********** acudiría a matar al comandante, debido a que ella también sabe manejar las armas debido a que pensaron que el comandante que lo identificó en el tiroteo lo había matado, que las armas que portaban los agresores en ningún momento las soltaron que cada una de estas personas se quedó con su arma, que durante todo ese día 22 de diciembre, después de que llegaron los agresores en la tarde se dedicaron a descansar y que el día veintitrés del mismo mes por temor a ser detenidos se fueron hacia el monte regresando el mismo día en la noche a dormir al poblado de Pechiquil, que cuando regresaron también traían las armas, que estas personas traían un radio, que se hablan a través de claves que durante el transcurso de la madrugada los agresores salieron de la población por temor a ser detenidos, que ********** de Tzajalucum me informó que los agresores ya se estaban preparando para retirarse, toda vez que sabían que a las cuatro de la mañana se presentarían policías para detenerlos, que al día siguiente, se dice que a las dos horas del día veinticuatro de diciembre los hombres de Pechiquil son reunidos en el templo en donde se ponen de acuerdo todas las personas que se encontraban para entregar a las autoridades a personas inocentes y las cuales con las investigaciones tendrían que salir libres por no ser responsables, que al solicitar voluntarios se ofrecieron para ser detenidos los señores ********** desconociendo su apellido y quien es del poblado de Pechiquil, ********** del cual desconoce sus apellidos pero le dicen Moreno del poblado de Pechiquil, que también se ofrecieron otros tres sujetos de los cuales desconoce sus nombres, que desconoce la hora en que los agresores salieron de Pechiquil, pero como se les olvidó algo en la casa donde dormían regresaron, saliendo del poblado al día siguiente no dándose cuenta la hora en que salieron, que los agresores al darse cuenta que unas personas jugaban básquetbol en el poblado de Pechiquil, se les ocurrió para culpar a otras gentes matar a las personas que estaban jugando, los jóvenes que estaban jugando al darse cuenta de que gente armada se aproximaba a la cancha acuden con la policía de seguridad pública a informarle lo que estaba sucediendo, quienes se trasladan a la cancha de básquet para disparar a las personas armadas, pero en eso los jóvenes le indican a los elementos de seguridad pública que eran habitantes de esa comunidad por lo cual ya no hace nada, que la cancha de básquetbol se encuentra dentro del patio de la escuela, la cual se encuentra rodeada por una malla, que cuando llegan los elementos de seguridad pública en la cancha de básquetbol ya se encontraban cuatro de los sujetos agresores entre los cuales estaba ********** quien se atoró de un pie al pretender salir saltando la reja, ********** no alcanzando haber quienes fueron las otras personas, que cuando llegó seguridad pública los agresores que se encontraban en el interior de la cancha de básquetbol ya habían escondido afuera de la reja las armas, por lo cual no las pudieron ver, que únicamente se dieron cuenta de que una mochila contenía balas por lo que procedieron a detener a las cuatro personas agresoras, que tanto la mochila y los sujetos los llevaron con el comandante, quien los entrevistó y les quitó las camisas que vestían las cuales eran de de color verde y negro procediendo de inmediato a quemarlas los elementos de seguridad pública, deseando aclarar que las personas detenidas únicamente fueron tres porque ********** alcanzó a escapar e informando de lo sucedido a los agresores que se encontraban en Pechiquil, entrevistándose con ********** para que acudiera con la policía de seguridad pública y solicitara la devolución de las armas, y que si se negaban a regresarlas entonces al rato matarían a los de seguridad pública para evitar más problemas ********** accedió a solicitar las balas, que yo estuve presente cuando ********** le realizó la petición a **********, que seguridad pública no quería entregar las balas, pero que siempre si las entregó y le indicó el comandante que se encuentra en Pechiquil y del cual se hizo referencia anteriormente, que los paramilitares se retiraran del lugar hasta que se arreglara el problema y posteriormente regresaran al pueblo, que no conoce el nombre de algunos de los elementos de seguridad pública que estuvieron presentes y que al comandante si lo ve si lo reconocería, que la persona que posiblemente puede aportar el nombre de este comandante de seguridad pública es el señor ********** quien vive en San Cristóbal pero ignora el domicilio correcto, que una vez que fueron liberados por seguridad pública los agresores, estos regresaron a la comunidad de Pechiquil y como les dieron lástima los sujetos que se habían ofrecido para entregarse a la policía decidieron quedarse en la comunidad y posteriormente entregarse a las autoridades, y no escapar más, que es todo lo que sabe porque se retiró de la comunidad de Pechiquil, retirándose de, se dice Xoyeb, se dice retirándose a la comunidad de Xoyep, y de ahí me fui, no tarde mucho allá como dos o tres días, y me pasé el día treinta y uno acá en Acteal, que las cosas que sacaron de las casa fue maíz, fríjol, café, televisiones, radios y después se robaron las gallinas, guajolotes, maquinas expulpadoras, y todo lo vendieron en Pantelhó, que el comandante que subió las armas que menciona en la página número tres de esta su declaración iba vestido de azul marino, que no recuerda su media filiación, y que como vi a muchos, y que piensa que son los que estaban en Majomut, que la media filiación de ********** es delgado de uno setenta de altura aproximadamente de veinticinco años de edad su pelo es coto color negro tipo militar es moreno, no tiene bigote ni barba ojos de color negro, y que es originario de Tzajalucum, que los agresores vestían tipo negro y verde como los militares, y que utilizan un pañuelo rojo algunos lo llevan amarrado en la cabeza y otros en el cuello y otros en la punta del cañón del arma, otros lo amarran en la cintura, que ********** vive enfrente de la iglesia católica es de madera con techo de lámina y que la casa se divide en tres partes dos tienen paredes de madera se dice las tres y que dos techo de lámina y una tenía techo de cartón, y que es la única que está dividida en tres casas y que esta enfrente de la iglesia, acto continuo el personal actuante le pone a la vista un álbum fotográfico el cual consta de de cincuenta y cuatro fotografías y que una vez que las observa detenidamente manifiesta: que sin temo a equivocarse reconoce al de la fotografía número 25 como ********** y que participó en los hechos que mencioné del día diecinueve y 20 de noviembre de mil novecientos noventa y siete y traía arma grande y que también llegó el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete a Pechiquil en la mañana y que iba armada y vestido de color negro con un arma grande y que fue una de las personas que organizaron la matanza en Acteal en la comunidad de Pechiquil y que esta persona es de la comunidad de Los Chorros; que reconoce al de la fotografía número 26 y que su nombre es ********** y que es de la población de Tzajalucum, y se pegó junto con los Tzajalucum a robar nada más eso, y que éste el día veintidós de diciembre se quedó en Pechiquil, que reconoce al de la fotografía número 52 que no sabe como se llama pero es hijo de ********** y que es originario de Canolal y que es un exmilitar y que también fue policía municipal de Chenalhó y que no sabe en que participó esta persona y que reconoce al de la fotografía número 53 y que también es originario de Canolal y que no sabe en qué participó pero que si lo señalaron es porque participaron en los hechos’. (fojas 1764 a 1770, tomo III)

21.- Declaración ministerial de ********** (primer oficial de Seguridad Pública del Estado), de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que expuso:

‘Que enterado del motivo de su comparecencia ante ésta autoridad, efectivamente el día veintidós de los corrientes, siendo aproximadamente las diecinueve horas se presentaron a la base de Operaciones de Mahomut, municipio de Chenalhó, Chiapas, cinco personas del sexo masculino, manifestando que habían sido agredidos por personas armadas con armas de fuego en la Comunidad de Acteal, del mismo municipio, observando que algunas de esas personas ya se encontraban lesionadas al parecer de arma de fuego ya que traían sangre en sus ropas, no recordando cuantas de ellas eran las lesionadas, procediendo de inmediato a ordenar a dieciséis de los elementos que tengo bajo mi mando para que abordaran la unidad número **********, y me trasladé la lugar de los hechos encontrando que en dicho lugar se escuchaban detonaciones por diferentes lados de las inmediaciones de la comunidad a lo cual procedí a organizar a mi personal para localizar a las personas agresoras, lo cual fue inútil por la oscuridad que ya había en ese momento y porque se encontraban en la vegetación en las faldas del cerro, y la niebla que había en el lugar la cual estaba un poco espesa, retornado al lugar de los hechos, a la comunidad donde fueron los hechos para proteger a algunas personas que quedaron ilesas con un número aproximado de cien personas entre adultos tanto hombres como mujeres y niños, y posteriormente con la ayuda de personas del lugar comenzamos a auxiliar y recoger a los lesionados para luego evacuarlos, primeramente a Mahomut, y posteriormente a San Cristóbal de las Casas, para que fueran atendidas en el Hospital de Campo en dicho lugar, y ahí mismo algunas personas del lugar encontraron casquillos de cartuchos y algunos cartuchos útiles de los que ya fueron puestos a disposición de ésta autoridad, siendo éstos de diferentes calibres, por lo que debido a que informé a mis superiores de lo ocurrido fue que llegaron refuerzos desde las veintitrés horas en adelante, y se solicitó la presencia del Ministerio Público ya que se tenía conocimiento por parte de algunos lesionados, de que había personas muertas en la comunidad Acteal, el cual llegó como a las tres cincuenta y cinco de la mañana del día veintitrés, procediéndose a la organización para brindar seguridad a dicho Agente, para constituirse en el lugar de los hechos y fue como se procedió a levantar los cadáveres a partir de las cuatro y media o cuatro cuarenta y cinco de la mañana aproximadamente, habiendo recogido en total cuarenta y cinco cadáveres entre adultos hombres y mujeres así como niños de ambos sexos, trasladados dichos cuerpos en la unidad tipo Comando número **********, hasta ésta ciudad, agregando que para cuando se procedió al traslado ya se encontraban las diferentes autoridades.- Igualmente manifiesto que los lesionados fueron aproximadamente diecisiete entre adultos y niños, igualmente agrego que las lesiones que presentaban tanto los muertos como los heridos son tanto de proyectil de arma de fuego de diferentes calibres como cortantes al parecer por machete, igualmente ya posteriormente del levantamiento de los cuerpos se hizo el reconocimiento del área para encontrar probables responsables, encontrando algunos indicios como lo son cascos de cartuchos de diferentes calibres y pequeñas trincheras a los alrededores del lugar de los hechos’. (fojas 839 a 841, tomo II)

22.- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó:

‘Que el día 20 de Diciembre del año en curso, salieron dos compañeros de su comunidad Quextic, con destino al Municipio de Pantelhó, con la intención de vender café, llevando consigo dos caballos, pero en el transcurso fueron detenidos en la colonia la esperanza, Municipio de Chenalhó, quitándoles los caballos y llevados a la cárcel, dichas personas que responden a los nombres de **********, trasladándoles a la comunidad de CHIMIX el día sábado a las 23:00 y al ver que no regresaban sus amigos el día sábado, el día domingo fueron a buscarlos en compañía de los señores **********, y en la búsqueda se encontraron a un amigo que se llama **********, persona que iba a buscar a los familiares de sus amigos, para decirles que **********, se encontraban en la cárcel de la comunidad de CHIMIX, trasladándose a Chimix, y hablando con el Agente Rural Municipal, cobrándoles tres mil quinientos por persona, ya que el delito consistía en vender café, sabiendo ellos que cuando hay un muerto no se puede vender nada, regresando para conseguir dinero prestado y poder sacarlos de la cárcel, al reunirse con las personas que los sacaron de la cárcel a su amigo el Agente Rural les dijo a los seis que cooperaran por no ser del **********, y por pertenecer a una asociación civil, la cantidad de seiscientos pesos por persona, y una vez que dieron la cantidad que les cobraban, les dijo ahora somos **********, por que si no entran al partido del ********** los matamos, cuando escuchamos eso, les dijimos que si somos del **********, para evitar que nos mataran, y llegaron a la comunidad de Quextic, y asistieron a una reunión en su comunidad que estaba convocando el señor **********, para informar a la comunidad que ya tenían seis personas más del **********, y que ya eran compañeros del partido y informarles lo que iban ha hacer, y como primer punto que se trato en dicha asamblea fue informarles como robaban el café, el segundo punto planearon a quienes iba a matar y los primeros eran los ********** y luego la sociedad civil de ACTEAL, para que se realizara dicha operación dijeron que sería el día veintidós de diciembre, terminándose dicha asamblea a diez de la noche del día veintiuno de diciembre, y que una terminada dicha asamblea a ninguno de los presentes les dejaron irse a sus casas, porque iban a salir muy temprano todos para llevar a cabo la matazón en ACTEAL, y robar las casas vacías diciéndoles que tenían que dar diez tortillas cada uno para darles de comer de comer la gente que los iba a cuidar que son de la comunidad de LOS CHORROS, pero como no podían dormir, manifestaron que iban a las doce de la noche ha hacer las tortillas a su casa y que luego regresarían con las tortillas, caminando como diez minutos para llegar a la comunidad, en el transcurso del camino se pararon para platicar que como iban a matar a sus compañeros, decidiendo avisarles que se salieran porque los iban a llegar a matar los ********** de las comunidades de Los Chorros, La Esperanza, Canolal, Chimix, Tzajalucum, y Bajoveltic, diciendo sus compañeros que no se iba ha hacer y que sólo Dios sabía, y que vamos a rezar a la iglesia, para pedir que no murieran, y les pidieron a ellos que no regresaran con las tortillas y que se juntaran con ellos, diciendo que se quedarían, y como a la una de la mañana decidieron dos de ellos tanto el declarante como **********, venir a dar aviso a San Cristóbal, con los Derechos Humanos, sin saber a quienes avisaba, pero recuerda que los Derechos Humanos les preguntaba que cómo sabía que iban a realizase dicho actos, enterándose como las seis y media de la tarde que sus compañeros ya habían sido asesinados, entre ellos los cuatro restantes que responden a los nombres de **********, a quienes hasta la fecha no saben si están vivos o muertos, nada más vino el representante de la sociedad civil **********, de que habían fallecidos varios compañeros de su comunidad, y recuerda que quien planeó dicha matazón, responde al nombre de **********, que pertenece a la comunidad de ACTEAL, pero sus reuniones, las hace en la comunidad de Quextic, y que dicha persona la conoce porque son del mismo paraje, y que sin temor a equivocarse lo reconoce como uno de los cabecillas de dicha matazón de sus compañeros, y que en este acto esta Representación Social de la Federación, le pone al declarante las fotografías siguientes y que sin temor a equivocarse reconoce como los participantes a la reunión donde planearon la matazón de sus compañeros y que responden a los nombres siguientes: **********, en dicha reunión estaba en guardia con su arma grande, sin saber el calibre, pero que son como las que usan los soldados; ***********, persona que participó en la reunión en donde se planeo la matazón y pertenece a la comunidad de la Esperanza, y que dicha persona se salió como a las ocho de la noche de dicha reunión; a **********, lo reconoce como una de las personas que estaba en la reunión en donde planearon la matazón de ACTEAL, y esta persona nada más escucho lo que acordaron; y pertenece a la comunidad de QUEXTIC, siendo sobrino de **********; se le pone a la vista la fotografía de ***********, persona que una vez que lo tuvo a la vista la reconoce como una de las asistentes, y que el no tenía armas pero a su alrededor si habían armas; se le pone a la vista la fotografía del señor ************, misma que la reconoce sin temor a equivocarse como una de las que decían VAMOS, VAMOS, y daba ordenes a las mujeres y a los asistentes para que llevaran a cabo la matazón de ACTEAL, y que luego que vino a avisar de los hechos que iban a suceder no ha vuelto a su comunidad y que se entero por una persona que su esposa que responde al nombre **********, se encontraba en el hospital muy grave, por lo que fue ha verla y que no piensan regresar a su comunidad de Acteal, pero si a la comunidad de POLHÓ, donde se encuentran sus compañeros que viven, y que por plática con su esposa le dijo que como a cuatro metros de distancia le disparo **********. (fojas 1140 a 1143, tomo II).

23.- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, señaló:

‘Que es su deseo rendir declaración en relación a los hechos que se investigan dentro de la presente, en la cual se investiga la muerte de cuarenta y cinco personas en la comunidad de Acteal, del Municipio de Chenalhó, Chiapas, ocurrido el día veintidós de diciembre del presente año, toda vez que una de las personas fallecidas lo es su esposa de nombra **********, que una de las personas fallecidas lo es su esposa de nombra **********, lo cierto es que el día de hoy durante el sepelio de las personas que fallecieron en estos hechos, y al ir caminando por la carretera de Chenalhó-Pantelhó, en el tramo de Polhó a Acteal, a la altura de la curva conocida como el cantil, se percató que en sentido contrario circulaba un camión con capacidad de tres toneladas y a bordo del cual viajaban varias personas en la caja de los cuales reconoció a **********, los cuales estaban presentes en una reunión celebrada en el poblado de Quextic por militantes del **********, el día veintiuno de los corrientes entre nueve y diez de la noche y los cuales en un número de veinte aproximadamente planeaban un ataque armado a la comunidad de Acteal, a las ocho de la mañana del día siguiente y precisamente en el campamento de los desplazados en donde se encontraban miembros de la Asociación Civil **********, como ocurrió finalmente y falleció su esposa citada, y tiene la plena seguridad de que estos dos individuos participaron en estos hechos porque oyó como planeaban dicha agresión; por tal motivo el día de hoy en la mañana a los Agentes de la Policía Judicial Federal que custodiaban el cortejo fúnebre procedieran a la detención de éstos individuos a fin de que se les interrogara sobre la muerte de su esposa y cuarenta y cuatro personas más ocurrieron en el poblado de Acteal el pasado día veintidós del actual. Así mismo desea exponer que al enterarse personalmente de la agresión que sufriría el día veintidós de diciembre de este año, la Sociedad Civil denominada ********** en la comunidad de Acteal, ese mismo día veintiuno a las doce de la noche se trasladó a Acteal a avisarle a su esposa de lo que ocurriría al día siguiente al igual que el representante de *********** que responde al nombre de **********, quien dijo que los esperarían y que solo Dios sabía lo que iba a ocurrir, y además su esposa le expuso su deseo de quedarse no obstante lo anterior a las primeros horas del día veintidós se trasladó en un transporte público a la cabecera Municipal de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en compañía de **********, acudiendo al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, de esa Población en donde se entrevistó con un representante de este Centro, quien tomó conocimiento sobre lo que sabía el declarante y le aconsejó que acudiera ante las Autoridades respectivas, por lo que acudió a la Sub-Procuraduría de Asuntos Indígenas aproximadamente a las quince horas del veintidós de diciembre, acompañado de ********** a denunciar lo que había escuchado que ocurriría en la comunidad de Acteal, pero que no lo atendieron ya que le manifestaron que saldrían de vacaciones, que regresara el día veintiocho de este mes y año; por lo que una vez que tiene a la vista en estas propias oficinas dieciocho fotografías a colores de los probables responsables de estos hechos, reconoce sin temor a equivocarse las fotografías de **********, marcados con los números siete, ocho, nueve y trece, respectivamente, como los mismos que el día veintiuno de diciembre del presente año se reunieron en la comunidad de Quextic a planear el ataque armado a la Sociedad Civil de ********** en el Poblado de Acteal, para el día veintidós de Diciembre en las primeras horas de la mañana; y así mismo al tener a la vista en estas propias oficinas y de manera personal los cuatro individuos mencionados con antelación los reconoce nuevamente, como los que se encontraban reunidos y planeando la agresión ocurrida y que dio origen a la presente indagatoria; así mismo al tener a la vista a ********** en estas propias oficinas y como probables responsables de estos hechos los reconoce plenamente, como los mismos que participaron en la reunión en donde se planeó la multicitada agresión en la que perdieron la vida cuarenta y cinco personas de la Asociación Civil **********, e inclusive también falleció **********; por último desea agregar que su presencia en la reunión referida lo fue porque esta ocurrió en la Comunidad donde tiene su domicilio y fue obligado por los ********** a estar presente, por lo que cuando tuvo oportunidad huyó del lugar en la forma que lo tiene señalado en párrafos anteriores’. (fojas 1153 a 1156, tomo II)

24.- Declaraciones ministeriales de **********, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido del intérprete, en la primera, señaló:

‘El día domingo veintiuno de diciembre se hizo una convocatoria verbal para todos los habitantes de Quextic, para hacer una reunión el citado día a las cinco de la tarde en la casa del señor ***********, en el lugar señalado anteriormente; en dicha reunión trataron que el día veintidós todos iban a salir para la comunidad de Acteal con un grupo armado para atacar a estas personas, y que toda la comunidad también se trasladaría a dicho lugar como prevención por si los mataban; que la reunión era dirigida por ********** de quien le ignora sus apellidos; que de Quextic únicamente habían seis personas armadas entre los que conoce **********; en esos términos quedó acordada las acciones del día lunes 22 de diciembre del presente año, de igual manera se acordó que este lugar quedaría como centro de reunión de las personas que llegarían de otras comunidades como son Canolal, Chimix, La Esperanza; y que las comunidades de Chorros, Acteal, Pechiquil se les avisó pero no llegaron, que como a eso de las once horas del citado día salieron juntos de Quextic con destino a Acteal para llevar a efecto el ataque planteado; que las personas que no tenían armas únicamente llegaron hasta la carretera en donde quedaron esperando el resultado, y por ordenes de los armados robarían a las casas de las personas que lograran darle muerte; que el lugar donde se encontraba la gente de Quextic, sin armas, como a eso de las catorce horas llegó la ambulancia de la Presidencia Municipal de Chenalhó, Chiapas, en donde bajó una persona de nombre **********, quien tenía un radio de comunicación en la mano y les dijo a los presentes que se regresarían a Quextic, para llevar más cartuchos y otra comisión saldría a comprar cartuchos; que de Quextic ya no regresaron estas personas, únicamente esperaron sus compañeros que regresaran de Acteal; que como a eso de las diecisiete horas a diecisiete treinta horas regresaron todas las personas que se encontraban armadas a Quextic, quienes dijeron que habían logrado matar a los hombres, mujeres y niños, además de que las mujeres los desnudaron y se encontraban algunas embarazadas, posteriormente se dirigieron a la casa del señor ********** en donde comieron; las personas que tenían rifles calibre .22 se trasladaron a sus domicilio pero los que tenían armas de los llamados cuernos de chivo se quedaron haciendo guardia en la casa de ***********; que todo lo anterior le consta porque el declarante estuvo presente en la reunión que ha hecho referencia anteriormente en virtud de que el día jueves 19 de diciembre del presente año como a eso de las doce del día fue secuestrado y golpeado por veinte personas aproximadamente de las comunidades de la Esperanza y Chimix, de los cuales conoció a los señores ********** sin recordar los apellidos pero es vecino de la Comunidad la Esperanza del Municipio de Chenalhó, Chiapas, y ********** sin recordar los apellidos de la Comunidad Chimix, que junto con el declarante también secuestraron al señor **********; que los trasladaron a la casa Ejidal de la Comunidad de la Esperanza, en donde los retuvieron desde las doce del día y salieron a las once de la noche, trasladándolo a la Comunidad de Chimix en donde llegaron como las doce de la noche, en donde los internaron el la cárcel de dicho lugar en donde fueron liberados a las ocho horas del veinte de diciembre de este año previo el pago de la cantidad de ********** MONEDA NACIONAL CADA UNO, como multa aplicada por las autoridades del lugar con la finalidad de que se arrepintiera de pertenecer al grupo de ********** y pasara a formar parte del Partido **********, lo cual aceptó bajo presión el declarante y su compañero y firmaron las actas respectivas; que posteriormente se trasladaron a Quextic a la casa de **********, para vivir con los **********, y sus tíos y padres quienes también pasaron a formar parte de los **********; que las comunidad de la Esperanza y Chimix, pagaron la multa del declarante y su compañero; que el de la voz se quedó en el grupo desarmado… Que el grupo de los agresores una de las personas iba vestido de color verde como militar y una llevaba un radio en la mano y tenía bolsillos en los lados del Pantelhó en donde portaba cartuchos; los demás se encontraban vestidos en forma normal pero algunos portaban pasamontañas y otros un pañuelo rojo en la cabeza; como la mitad de los armados llevaban botas negras y el resto calzado normal; que se trasladaron a Acteal caminando; que las personas armadas eran treinta personas aproximadamente, de las cuales no puede precisar cuantas llevaban cuernos de chivo y cuantas calibre .22; que no sabe con quien adquieren las armas, lo único que sabe es que cerca de la casa de **********, de la Comunidad Quextic, entierran cuatro armas del calibre .22 y cartuchos también, que está dispuesto a colaborar con esta Autoridad y por lo tanto señalará el día y hora que se le indique el lugar donde se entierran las armas antes señaladas; que en otras comunidades no conoce donde entierren armas; sin que tenga nada más que agregar; Seguidamente el suscrito Agente del Ministerio Público procede a poner a la vista al testigo compareciente diferentes fotografías de personas originarias y vecinas de las comunidades a que se ha referido en el cuerpo de su declaración y después de haberlas observado detenidamente manifiesta: que reconoce al señor **********. Que funda la razón de su dicho por el conocimiento directo y personal de los hechos que acaba de declarar ya que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la presente diligencia se encontraba presente tanto en la reunión efectuada el día veintiuno de diciembre del presente año como con el grupo desarmado’. (fojas 37 a 42, tomo I); y en su segunda atestación, dijo: ‘Que como lo ha dejado asentado en la declaración ministerial que antecede, fue testigo presencial de cuando enterraron las armas los: CC. **********, y el lugar donde fueron enterrados el armamento, esta como una distancia de cinco metros de la casa **********, y esta persona fue la única que enterró dicho armamento, que se compone de lo siguiente: dos rifles de calibre veintidós, una escopeta, una pistola y tiros sin saber el calibre, estando el testigo como a diez metros de distancia, y que no conoce de armas, pero se enteró de los calibres el día que se desenterró en casa de **********, que no lo dijo antes por haber huido de dicho lugar, y que declara para que no sigan matando a sus hermanos indígenas, y que dentro de los muertos, se encuentran familiares del declarante; y que no tiene nombres las calles de QUEXTIC, pero ubica bien el lugar donde enterraron las armas y luego las desenterraron los policías que iban vestidos de pantalón negro, y camisa negra, con letras en el frente que decía **********, que su dicho lo funda porque fue testigo de cuando enterraron las armas y que por eso comparece para señalar en donde fueron desenterradas dichas armas, que es todo lo que tiene que manifestar en relación a los hechos’. (fojas 48 y 49, tomo I)

25.- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que manifestó:

‘Que soy auxiliar de Policía de la Colonia Miguel Utrilla Los Chorros, y el nombramiento es como autoridad tradicional con este cargo que tengo siempre he estado casi todos los días con las autoridades y tres personas más que se nombraron como presidente, secretario y tesorero, estas tres personas son encargadas del problema y responden al nombre de **********, él es rico y se compró un arma de las llamadas cuerno de chivo; **********, quien es la persona que compra los cartuchos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ignorando con qué personas los adquiere, **********, respectivamente, quien es el encargado de guardar los tiros y las armas; como no había llegado seguridad tenían una casa prestada en donde lo guardaban el nombre del dueño de la casa es de **********, y se encuentra ubicada a un costado de la escuela de la Colonia los Chorros, en ésta casa hay un teléfono y se reúnen las autoridades municipales del lugar como son **********, más los tres señalados como tradicionales, también está el consejo de ancianos; como llegó la Policía prestaron otra casa donde escondieron quince cuernos de chivo y de esos quince dos le quitaron en la cabecera Municipal de Chenalhó los Policías de Seguridad Pública sin recordar la fecha pero fue en el año de 1997; y esta arma se la recogieron al **********; también tienen dos armas M-1 y una al parecer de las llamadas USI, aclarando que es una M-I y una USI, también tienen seis garceras entre las que se encuentran de un tiro y otra de seis tiros; que tienen también quince rifles calibre .22; que cuando llegó la Policía de Seguridad Pública fue el siete de Noviembre próximo pasado aproximadamente, pero que la gente de la Comunidad del Barrio El Guayabal se dio cuenta y le fueron avisar al señor ***********, quien es el que tiene en las manos las armas, a partir de la anterior plática y dice **********, hagamos a un lado las armas no nos las vayan a quitar, a los dos días de haber llegado seguridad empezó a platicar con los de Seguridad Pública, preguntándoles que si podían portar sus armas, contestando éstos que sí lo podían portar ya que donde iban a traer su maíz y su leña ellos no llegaban, como en esta colonia hay grupos por ejemplo el de los ********** que salieron antes, al de nosotros que somos Organización Civil grupo **********; empezó el corte de café de las personas que ya se habían salido y fueron a decirles los de seguridad que los acompañaran en este corte de café diciendo los Policías que si iban con ellos pero que les dieran de comer, se fueron juntos al corte de café como yo soy policía yo fui cargando la comida de los policías de Seguridad Pública, que toda la gente a la mayoría de la comunidad fueron al corte de café y los acompañaron quince policías y se repartieron en tres grupos llevando cada grupo de gente cinco Agentes de la Policía de Seguridad Pública; que lo anterior lo hicieron en dos ocasiones, que de los grupos de cinco de la Policía de Seguridad Pública a ellos se les unió dos personas por grupo de los llamados guardias blancas quienes portaban cuernos de chivos; entre estas se encuentran las personas que responden a los nombres de **********, todos de la misma Colonia de los Chorros; después de lo anterior todos los días se reunían en los Chorros y un día la gente de Acteal habló por Teléfono en Chenalhó con la Agente de Los Chorros pidiéndoles ayuda, dicha llamada la recibió **********, quien ya se fue a la cárcel pero que a esta persona le dijeron que solicitaban apoyo en Acteal porque los ********** querían matar a los **********; en la reunión don ********** les dijo a todos los reunidos que los de Acteal querían apoyo y respondieron que **********, respondió hay que mandarles el apoyo que solicitan porque han dado dinero como cooperación, primero mandaron cuatro guardias a Acteal y cuando llegaron a dicho lugar y vieron mucha gente pidieron éstos más guardias, la misma gente de Acteal llegaron a Los Chorros y pidieron ocho personas más armadas al grupo de personas que dirigen en Los Chorros, ya que los cuatro que habían mandado no iban a poder solos y por lo tanto necesitaban más ayuda, para que ya no los siguieran molestando las gentes y se salgan del lugar, lo anterior se acordó en asamblea y se acordó mandar las ocho personas solicitadas debidamente armadas llevando como diez cuernos de chivo, una garcera y un rifle veintidós de 16 cartuchos; el tesorero del lugar *********** dijo que no llevaban tiros y por lo tanto les iba a entregar 120 cartuchos a cada uno, porque los primeros cuatro llevaban 120 por los cuatro, esto fue el día veinte de Diciembre del año próximo pasado cuando a Acteal llegó a pie a los Chorros; los de Acteal se quedaron a dormir porque ya estaba oscuro cuando terminaron de platicar el día 21 de Diciembre como a eso de las cinco de la mañana salieron para Acteal acompañados de los ocho guardias, que durante el resto del día 21 el de la voz ignora lo que haya pasado, y fue hasta el día veintidós que escucharon los balazos y por la tarde se enteró que ya había empezado la balacera, que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron los doce guardias blancas de los Chorros, porque esas son las órdenes de don **********; que el día veintitrés de diciembre llegaron los guardias blancas y se presentaron por la noche pero un día antes ya había muerto los integrantes de ***********, diciendo ya salió bien nuestro trabajo y dijeron cuantos tiros regresaban por cada uno como la mitad de ellos no regresaron ningún tiro uno dijo que regresaba cinco tiros, el otro quince tiros únicamente, que cuando informaron lo anterior el declarante se encontraba presente que lo anterior fue terminó la reunión como las nueve de la noche y se fueron a sus respectivas casas; que por el momento no sabe donde se encuentran las armas pero sabe que **********, guarda los cartuchos ignorando en qué lugar los tenga; que el declarante se encuentra en este lugar porque la Procuraduría General de la República los rescató el día sábado veintisiete del actual pero se encuentran amenazados por **********, que si lo denuncian los va esperar y los matará o saldrá de la cárcel con el dinero que tiene, que el declarante no regresará a su comunidad mientras esté libre **********, ya que de lo contrario lo matará y que esta persona es la que ordena a las Autoridades lo que tengan que hacer, que en dicho lugar de los Chorros se encuentran libres todavía los siguientes guardias blancas: **********, aclarando que las anteriores personas son las que forman parte del consejo de ancianos y los guardias blancas son los siguientes: **********, pidiendo que las personas antes mencionadas sean detenidas para poder regresar a nuestra comunidad; que el grupo de Seguridad Pública del Estado únicamente se acuerda el nombre del Comandante que se llama **********, quienes llegaron el siete de noviembre aproximadamente sin que tenga nada más que agregar, que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la declaración era policía de Los Chorros y tenía contacto directo con las autoridades de referencia, por último agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas’ (fojas 54 a 56, tomo I). La imputación que hace el testigo en contra de **********, la ratificó en el careo condigno (fojas 9217 y 9218, tomo XII).

26.- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, refirió:

‘Que comparece el declarante en forma voluntaria sin presiones ni coacciones de ninguna especie ni en sus bienes ni tampoco en su persona a manifestar lo que sabe y le consta en relación a los hechos sucedidos el día veintidós de DICIEMBRE de mil novecientos noventa y siete, en la Población de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, lo cual hace de la siguiente manera: Deseando aclarar que días antes del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Comunidad que habita que es Quextic, junto con su familia; los ********** de ese lugar, llegaron a invitarlo para que se incorporara o definiera su posición política en el lugar, pero en virtud de que pertenece a la SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA **********, no aceptó la invitación que le hicieron los señores ********** Y OTROS QUE NO recuerda sus nombres; además de que estas personas se dedican en la comunidad, ha organizar asaltos, roban casa habitación, homicidios, entre otros delitos y tienen la intención de acabar con la Sociedad civil y con los simpatizantes del **********, porque forman un grupo fuerte que se dedican a delinquir, el cual se encuentra bien organizado y es dirigido según tiene conocimiento por personas de la Comunidad de Los Chorros de quienes ignora sus nombres; y por lo que respecta a lo sucedido el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, refiere que el día veintiuno de diciembre se trasladó de su comunidad de Quextic a Acteal, que se encuentra a una distancia aproximada de unos quince minutos a pie, y lo hizo en compañía de: su esposa ********** y de sus cinco menores hijos, así como sus padres, otros hermanos del de la voz; con la finalidad de orar en el Templo de Acteal, para que se acabaran los problemas entre sus comunidades; aclarando que llegó a Acteal el día diecisiete de diciembre, a las diecinueve horas aproximadamente; donde permaneció, y no el día veintiuno como mencionó anteriormente; resultando que el día veintidós se encontraba en el Templo orando con su familia, pero como este lugar de oración se encuentra en un cerro o loma, alcanzó a ver, que en su comunidad de Quextic, lo que es su casa habitación estaba incendiándose o quemándose aproximadamente a las once treinta horas, encontrándose a una distancia de treinta metros de donde estaba parado al Templo donde se encontraban aproximadamente trescientos veinticinco gentes en oración, entre adolescentes, jóvenes, niños, ancianos y mujeres, cuando empezaron a disparar, percatándose en forma personal, porque alcanzó a ver a uno de los hoy occisos **********, cuando era agredido con arma de fuego por: **********, quienes además son de la comunidad de Quextic y fue por eso que pudo identificarlos, y otras personas aproximadamente doscientas a quienes no conoce y que también portaban armas de fuego ignorando de que tipo, ya que conoce de armas de fuego; y que al ver la agresión que salió corriendo a esconderse a la orilla de un arroyo, permaneciendo en ese lugar como hasta las seis de la tarde de ese mismo día y después se trasladó a la Escuela de Acteal, donde encontró sus otros compañeros y que ahí fueron resguardados por la policía de Seguridad Pública; que sabe y le consta que los señores **********, principales dirigentes ********** del Paraje Quextic empezaron a organizar a la gente en el mes de noviembre del próximo año pasado, incitando a la población a que fueran a agredir a la gente que pertenece a la organización Sociedad Civil **********, el declarante manifiesta que no sabe lo que significan las palabras paramilitar o guardia blanca pero si sabe a través de las platicas que provenían de los dirigentes ********** de Quextic de nombres ya mencionados que si tienen mucho armamento en poder de los mismos ********** del Paraje Quextic; que sus familiares fallecidos es decir, su esposa y sus dos menores hijos fueron identificados en su momento por el señor **********, agregando que los nombres de sus familiares fallecidos son: **********; en este momento el traductor pone a la vista del suscrito una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con el que acredita su personalidad, que contiene una fotografía a colores al margen derecho coincidiendo con los rasgos físicos del deponente, la original se le entrega al declarante previo cotejo de la copia simple que se agrega a actuaciones; aclarando el deponente, que omitió mencionar que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dos de la mañana, llegaron a la comunidad de Acteal, procedente de la comunidad de Quextic **********, quien le informó junto con el señor **********, hoy occiso, que ese día aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana iban a llegar gentes a matarlos; y después de este comunicado, **********, se dirigieron a la orilla de la carretera y se fueron a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: ********** Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal’. (fojas 7363 a 7365, tomo IX). Los señalamientos que se hace el testigo en contra de los acusados **********, las reiteró en los careos condignos (fojas 8431 a 8433, tomo X, 10292 a 10294, tomo XV y 10432 a 10435, tomo XV).

27.- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, expresó:

‘Que el día 21 de diciembre de 1997, como a las seis de la tarde llegaron muchas gentes de los Chorros, Acteal, Esperanza, Chimix, Canolal todos armados con escopetas como las que utilizan los federales pero que sabe como se llama, que todos iban vestidos de negro, con corte de pelo tipo raso, que se quedaron a dormir en la casa de **********, que ahí les dieron de comer y que aquellas gallinas que mataron eran robadas, que ahí realizaron una reunión la casa de ********** donde permanecieron toda la noche, que el declarante y otras personas estuvieron en otro lugar, pero bajo de amenazas o intimidación, que en esa casa siempre habían reuniones constantes pero sin la presencia de armas, que los que ordenan y dirigen a estas personas son **********, que estas personas se comunicaban por radio a Pechiquil, que el dirigente de ese lugar **********, y que tiene mucha gente a su mando, y que mediante intimidaciones manda a la gente que tienen bajo su servicio a robar, quemar casas, robar pollos, café, que las personas que se realizaban se dice que se dedicaban a hacer estos trabajos son: **********, y otros que no recuerda su nombre, pero que son muchos y que los dirigentes son los que vigilaban si hacían lo que ordenaban, que ignora de donde y quien proporcionaba las armas a los dirigentes; que el día veintidós de diciembre se dirigieron a la comunidad de Acteal aproximadamente cincuenta personas, todas armadas y salieron como a las once de la mañana, aproximadamente, y regresaron el diferentes grupos como a las seis de la tarde aproximadamente, por lo que informaron en público que sirvieron las armas y que habían quedado muchos muertos, posteriormente los dirigentes se encerraron en privado los dirigentes y vio cuando ********** le dio dinero a *********** de Los Chorros, que ignora la cantidad y fue por lo que hicieron en Acteal, que las personas que fueron a matar a Acteal el día veintidós responden a los nombres de **********, aclara que el primero no participo, **********, que son todos los que recuerda, que el declarante se encontraba en esa comunidad porque no lo dejaban salir y que lo tenían amenazado, que también recuerda que participó **********, quien es dirigente de un grupo de Chimix; que de la comunidad Quextic a Acteal lugar donde fue la matanza está como a media hora de camino, que el declarante escuchó que la balacera empezó como a las once veinte y terminó como a las cinco de la tarde, pero que no era constante sino por periodos; por lo que en este acto se procede a ponerle a la vista el álbum que contiene muchas fotografías, reconociendo los siguientes como las personas que participaron en la matanza de Acteal, siendo los siguientes: **********, de Quextic, quien es dirigente del grupo de esa comunidad; aclarando que todos cuya fotografía obra en el álbum, son los que participaron en la matanza de Acteal, que únicamente los conoce de vista pero que si los reconoce’. (fojas 10206 y 10207, tomo XIII)

28.- Declaración ministerial de **********, de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, dijo:

‘Que el día 21 de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, llegaron gentes de las comunidades de LA ESPERANZA, CANOLAL, ACTEAL, CHORROS, a la comunidad de Quextic, que llegaron como a las cuatro de la tarde en la casa de **********, que ignora que llegaron a hacer y se retiraron como a las ocho o nueve de la noche, que llegaron como sesenta o setenta personas, que portaban uniforme de color negro, que todos llevaban armas de diferentes tamaños; que los dirigía un tal **********, que estos son los dirigentes o cabecillas, que estas mismas personas acompañadas de su dirigente (ilegible) cometen otros delitos como es robo, y saqueo de casas, y que son dirigidos por los ya mencionados, que por la noche inclusive como a las diez de la noche todas estas personas comieron y cenaron aves robadas que trajeron y al día siguiente se fueron a sus comunidades, que ignora cuantas personas mataron en Acteal en esa fecha, porque únicamente dijeron que habían matado a muchos; que no sabe donde adquieren las armas y con quien las compran; que este grupo armado no pertenece al ********** pero que si son del **********, que no sabe si los ********** son del **********, y que no tiene nada de información de los ********** seguidamente se procede a ponerle a la vista los álbumes que contienen fotografías de presuntos responsables de la matanza de Acteal, reconociendo únicamente los que ha mencionado con anterioridad, que las personas que reconoció provienen de diferentes partidos y se encargaban de vigilar la comunidad para que fueran atacados por otros grupos, como los ************ pero que ignora quienes sean los dirigentes de éstos; que actualmente ignora donde se encuentran las personas mencionadas, que el declarante le mataron a su **********’. (fojas 10216 y 10217, tomo IX)

29.- Declaraciones ministeriales de **********, de ocho de enero y cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de intérprete, en la primera señaló:

‘Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete se levantó a las cinco de la mañana y como a las siete de la mañana se fue a la iglesia porque así es la costumbre de ir a orar, y que ahí estuvo en la iglesia, y que exactamente estaba en el campito o sea en el centro de la población y ahí estábamos haciendo oración y que como a las once veinte de la mañana seguían reunidos y escucharon unos disparos, y que estos disparos venían de abajo porque ahí quemaron una casa, por lo que empezamos a escondernos en unas piedras, pero como éramos muchos no cupimos todos y que empezaron a salir de todos lados los que disparaban empezando a correr hacia abajo donde estaba un arroyito como a seis metros ahí me quede adentro del arroyito, ********** mató a muchas personas porque traía un arma larga y lo vi disparar sobre nosotros, además porque lo conozco porque vivía aquí, **********, él también mató a gente de nosotros porque con el arma que traía casi igual que traía el otro, y sé que es él porque también vivía acá, y ese no esta detenido, **********, también traía arma no se de que tamaño pero traía arma y el también mato gente, **********, el traía un arma larga de color negro y se que era esa persona porque aquí vivía, **********, este también traía un arma negra no tan grande, y también disparó sobre nosotros matando gente, y lo conozco porque vivía aquí también **********, también traía un arma a ese no lo pude ver bien que tipo de arma pero también traía, también disparo sobre nosotros matando gente, y los vi porque yo estaba tirado en la zanja del (ilegible) vi todo, **********, también traía un arma grande que se la vi y traía con mira telescópica, también vi sobre la gente y lo conozco porque vive en esta misma comunidad, y también lo vi desde la zanja y vi como morían mis compañeros, ********** también traía un arma larga y que la culata era color amarilla, también disparó sobre la gente matándola, porque aquí vive cerca, **********, no me di cuenta del color se su arma pero si traía y que esta no era ni tan larga ni tan corta, a ese lo vi que traía arma pero ya no se si la disparo, ahí otros que vienen en de otra comunidad y se sus nombres y participaron y su nombres son **********, y el si traía un arma grande no se de que calibre pero el si disparaba sobre nosotros y que esa arma tronaba muy fuerte, y lo conozco porque vivía en Tzajalucum y ahorita esta viviendo en Esperanza, y si lo vi que disparo, **********, ese traía arma grande también y ese si tronó su arma, lo conozco porque vivía aquí en esta comunidad pero se fue a vivir a la Esperanza, **********, el también participó en los hechos, pero no se que tipo de arma y con su arma nos disparaba, **********, no se que tipo de arma traía pero también tronó su arma, y lo conozco porque vivía aquí y se fue a vivir a la Esperanza, y que este salió por arribita del templo, **********, aquí vive en esta comunidad y venía con la gente que nos llegó disparando y él también traía arma, y su arma era no tan grande, no se si disparó pero andaba con su arma, ********** también llevaba arma, y no se si la tronó, y vive en esta misma comunidad, y ahí otro de Esperanza **********, ese si tomó su arma lo conozco porque vivía en esta comunidad y se fue a vivir a Esperanza, lo vi como disparaba sobre mis compañeros, había más pero ya no los conozco, salí como a la una de tarde me levanté donde estaba escondido y salí corriendo y todavía me dispararon y no me pegaron porque me avente sobre unas rocas cayéndoseme los zapatos, en esas rocas nos encontramos varios compañeros, salimos de ese lugar como a las seis de la tarde, y nos juntamos en un aula de ese salón de la escuela, y cuando llegamos a la escuela ya estaban de seguridad pública y que ya estaba al que llamaban comandante sin saber como era, y empezaron a organizarse porque los de seguridad pública no querían entrar en donde estaban los heridos, y fueron a ver a sus compañeros heridos, y sacamos a dos niños, entonces los de seguridad publica se los llevaron a San Cristóbal de las casas, al hospital regional. Acto continuo le pone a la vista al compareciente un álbum que contiene 51 fotografías a color y una vez que las observa detenidamente menciona: que reconoce sin temor a equivocarse a los siguientes: al de la foto marcada como el número uno y se llama ********** y este el día de los hechos traía un arma grande y disparaba sobre nosotros, al de la foto número dos también lo vio el día de los hechos y también traía un arma y disparaba sobre nosotros, que el de la foto número cinco también participo el día de los hechos también traía un arma grande y disparaba sobre nosotros matando a mis compañeros, el de la foto número siete también participo y vino a matarnos, traía arma con la cual disparaba, el de la foto número ocho también participo y traía arma disparando sobre nosotros, el de la foto número nueve también disparo sobre nosotros y su arma la disparaba que no recuerdo que tipo de arma pero si traía, la de la foto número diez también participo y se llama ********** que no sabe sus apellidos y traía un arma grande, y con ella disparaba sobre nosotros, que el de la foto número once lo reconoce como ********** el cual traía un arma grande y que el cargador era de curvita y disparaba sobre nosotros, el de la foto número doce lo reconoce como ********** y este también traía arma grande y disparaba sobre nosotros, al de la foto número trece lo reconoce como ********** y que es de Quextic traía arma grande y la disparaba sobre nosotros, al de la foto número catorce lo reconoce como ********** porque es de aquí de Acteal, traía arma y la disparaba sobre nosotros, al de la foto número quince lo reconoce como ********** porque vivía aquí en la comunidad y traía un arma grande y su cargador tenía una curvita, y disparaba sobre nosotros que el de la foto número dieciséis no sabe como se llama pero si lo vio que traía un arma y disparaba también sobre nosotros, que el arma era grande también que es de la comunidad de Quextic, que el de la foto número diecisiete no sabe como se llama pero que también traía arma el día de los hechos y disparaba sobre nosotros, y que es de la comunidad de Quextic, que el de la foto numero dieciocho no sabe como se llama pero también traía arma larga y disparaba sobre nosotros que es de esta misma comunidad, que el primer grupo de las fotografías termina con el numero dieciocho empezando otro y al tenerlos a la vista manifiesta aclarando que por todas las fotografías que tiene a la vista suman 51, que el de la foto marcada con el número uno lo reconoce que también participaba en los hechos y que traía un arma y disparaba sobre nosotros, al de la foto número dos lo conoce como **********, no me fije que tipo de arma traía pero si tenía arma con la cual nos disparaba a nosotros, al de la foto número tres también lo reconoce como los que participaron el día de los hechos lo vio que traía arma la cual disparaba sobre nosotros, el de la foto numero cuatro también participó el día de los hechos y que también traía arma la cual disparaba sobre nosotros, el de la foto numero cinco, vino también, traía arma y la disparaba sobre nosotros, el de la foto numero nueve si lo vio traía arma y la disparaba sobre nosotros, que es de la comunidad de Canolal, sin saber que tipo de calibre era el arma que disparaba, que el de la foto número diecisiete lo reconoce como **********, que el traía arma grande y disparaba sobre nosotros, y es de la comunidad de Quextic, el de la foto numero dieciocho lo reconoce como ********** porque vivía en esta comunidad y también traía arma grande y disparaba sobre nosotros, que el de la fotografía número veintiuno de nombre ********** es de la misma comunidad el que traía un arma chica y disparaba sobre nosotros, el de la fotografía numero veinti (ilegible) también lo conoce como ********** porque vive aquí y ahora vive en La Esperanza, traía un arma media chica y también disparaba sobre nosotros, y al tener a la vista el las ultimas diez fotografías de las cincuenta y una manifiesta: el de la fotografía numero uno de las cuatro señala que lo conoce como **********, que es de la comunidad de TZAJALUCUM y ese día traía arma también, no se que tipo de arma pero sí traía y que no lo vio si disparo, que el de la fotografía número tres no sabe como se llama, pero que el día de los hechos si traía arma pero no me di cuenta si la trono ese día, el de la fotografía del grupo de los últimos tres sabe se llama ********** y a ese sí lo vi bien que traía arma grande con la que nos disparaba nosotros matando gente, que el de la ultima fotografía es ********** no lo vi en el lugar de los hechos, acto continuo se señalan los nombres de las personas que aparecen en las fotografías que tuvo a la vista y son:’. (fojas 1450 y 1451, tomo II). Los señalamientos que hizo el testigo en contra de **********, los sostuvo en los careos relativos’. (fojas 8310 a 8312, tomo X, 9175 y 9176, Tomo XII, respectivamente); y en su segunda deposición indicó: ‘Que se encuentra de acuerdo con la misma, ratificándola en todas y cada una de sus partes, por contener la verdad de lo expuesto en la misma, reconociendo como suya la firma que aparece al calce y al margen de dicha diligencia, por ser la misma que utiliza para suscribir todos sus actos tanto públicos como privados y que respecto a los señalamientos que en esta declaración hace en contra de las personas de las cuales indicó sus nombres lo hace toda vez que los conoce perfectamente y no tiene dudas de que se trate de estas personas; agregando que el referido señalamiento lo hace sin presión ni coacción de ninguna especie, de voluntad propia; por lo que interrogado que ahora es nuevamente, manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de más personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo más personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; identifica también a **********, pero no sabe en donde vive ni su nombre, pero si lo vio en Acteal el día de los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande y vestía de color negro; también reconoce a **********, que vive en Tzajalhucum y es el mismo que señaló en su declaración anterior; identifica además a **********, pero no lo conoce de nombre mismo que vestía de color negro, disparando con un arma de fuego grande, y sabe que es de Pechiquil; reconoce también a **********, el cual vive en Quextic, pero lo conoce únicamente como **********, sin embargo lo identifica como una de las personas que participó en los hechos de Acteal, realizando disparos con un arma de fuego grande y traía ropa de color negro, mismo al que se refiere en su declaración anterior; que reconoce a **********, pero no lo conoce de nombre, sin embargo sabe que vive en Chimix, al cual vio disparando con un arma de fuego no muy larga, desconociendo su calibre, vistiendo ropa de color negro; que también reconoce **********, de quien desconoce su nombre, pero también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, quien vestía ropa de color negro; que reconoce a ********** quien es de Chimix y también disparó con un arma de fuego larga, quien vestía de color negro; que reconoce a **********, quien es de Chimix, al cual vio realizando disparos con un arma de fuego larga, vistiendo de color negra y lo vio a una distancia de ocho metros aproximadamente; que reconoce a **********, quien vive en Quextic, lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego larga y disparaba despacio, el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, es de Acteal centro, también participó en los hechos, disparando con un arma larga el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, como uno de los agresores del día de los hechos, quien portaba un arma de fuego larga, realizando disparos, mismo que iba vestido de negro; identifica además a **********, el cual vive en Acteal centro, vestía de negro el día de los hechos y realizaba disparos con un arma de fuego larga y grande, pero no tronaba muy fuerte; que también identifica a **********, como el que señaló en su declaración anterior; también reconoce a **********, el cual es de Acteal centro, vestía de color negro el día de los hechos y portaba un arma de fuego que tronaba fuerte, con la cual realizó los disparos; que reconoce a **********, pero lo conoce como ***********, a quien refiere en su declaración anterior, que identifica a **********, como una de las personas que participaron en Acteal, el cual vestía de color negro, llevaba consigo un arma de fuego grande y disparó con ella, misma persona que es de Tzajalhucum y es exmilitar; identifica también a ********** quien es de Acteal centro, vestía de negro y realizó disparos con un arma de fuego grande, ya que tronaba fuerte; que reconoce a **********, a quien señaló en su declaración anterior; que también identifica a **********, como el mismo a que se refiere en su declaración anterior, el cual también se hace llamar **********; de igual forma identifica a ***********, al cual se refiere en su declaración anterior; también reconoce a **********, como la misma persona a que se refiere en su declaración anterior; que reconoce también a **********; como el mismo a que se refiere en su declaración anterior; que reconoce a **********, el cual vive en Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma grande, que tiene curva y truena fuerte, viendo que vestía de color negro; reconoce a **********, de Tzajalhucum, el cual vestía de color negro y disparaba el día de los hechos con un arma de fuego grande y tronaba fuerte; reconoce también a **********, mismo que vive en Tzajaculum, lo vio disparando un arma de fuego grande y tronaba fuerte, el cual vestía de color negro; asimismo, identifica a **********, vive en Acteal centro, y también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, y vestía de color negro; que reconoce además a **********, quien es de Acteal Alto, al cual se refirió en su declaración anterior, que identifica también a **********, y es el mismo a que se refirió en su declaración anterior, que reconoce a **********, el cual es de Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma de fuego grande, llevaba un paliacate de color rojo en la cabeza y vestía de color negro; que reconoce a **********, como el mismo a que se refirió en su declaración anterior; que reconoce a **********, pero no sabe como se llama, sin embargo lo vio en Acteal el día de los hechos, vestía de color negro, portaba un arma de fuego que tronaba fuerte, el cual vive en Chimix; reconoce también a **********, pero no sabe su nombre, sólo sabe vive en Bajoveltic; mismo que también participó en los hechos, disparando con un arma de fuego larga, pero no tronaba muy fuerte; que reconoce a **********, el cual también participó en los hechos, llevando un arma de fuego grande, vestía de color negro y al parecer vive en Jibeljo; de igual forma, reconoce a **********, el cual vive en Bajoveltic, no lo conoce de nombre, pero también participó en los hechos de Acteal, disparando con un arma de fuego larga, pero no tronaba muy fuerte; que reconoce a **********, el cual vive en La Esperanza, pero no lo conoce de nombre; sin embargo lo vio participar en los hechos disparando un arma de fuego grande y vestía de color negro; reconoce a **********, quien vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participó en los hechos realizando disparos con un arma de fuego grande y lo vio a unos ocho metros de distancia; identifica además a **********, el cual vive en Majomut, lo vio disparando en Acteal con un arma de fuego no muy larga, pero tronaba despacio, el cual iba vestido con ropa tradicional de color banco; identifica a **********, el cual es de Majomut, pero no lo conoce de nombre, mismo que también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, que vestía ropa color negro; que también reconoce a **********, quien es de La Esperanza, pero sabe que se hace llamar **********, mismo que también participó en Acteal realizando disparos con un arma de fuego grande, y vestía de color negro; que identifica a **********, es de Los Chorros, mismo que participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y vestía ropa de color negro; reconoce a **********, quien vive en Los Chorros, al que se refiere a **********, en su declaración anterior; identifica a **********, el cual vive en Chimix, mismo que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, el cual vestía color negro; reconoce a **********, vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participara en Acteal con un arma de fuego grande y se vestía en forma tradicional de color blanco; identifica a **********, quien vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participara con un arma grande y vestía de negro y es el mismo al que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, del cual no sabe su nombre ni la comunidad en que viva, pero lo vio participar en los hechos de Acteal, disparando un arma de fuego grande y vestía de color negro; identifica a **********, el cual vive en Los Chorros, pero desconoce su nombre y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, no sabe su nombre, pero sabe vive en Los Chorros, al cual también vio participar en los hechos de Acteal, disparando un arma de fuego grande y vestía de negro; identifica a **********, del cual no sabe su nombre, pero sabe es de Quextic, el cual participó en los hechos disparando un arma de fuego grande, mismo que vestía de negro, llevando un paliacate de color rojo en la cabeza; que reconoce a **********, como el mismo a que se refirió en su declaración anterior, identifica a **********, del cual no sabe su nombre, pero sabe vive en Quextic, participó en los hechos disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; reconoce a **********, pero no sabe su nombre, y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; identifica a **********, como el mismo que señaló en su declaración anterior; identifica a **********, el cual es de Quextic, también lo vio realizando disparos con un arma de fuego grande en los hechos de Acteal y vestía de color negro, reconoce a **********, el cual es de Canolal, mismo que también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande, vistiendo su ropa de color negro; identifica además a **********, como el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, el cual vive en Los Chorros, no sabe su nombre, sin embargo le consta por que lo vio que participó en Acteal, y andaba vestido de color negro y disparaba con un arma de fuego grande; identifica también a **********, el cual es de Canolal, no lo conoce de nombre, pero lo vio participar en Acteal con un arma de fuego grande, realizando disparos y vestido de color negro; de igual forma identifica a **********, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos portando un arma de fuego grande y realizó disparos, vistiendo su ropa de color negro; asimismo, reconoce a **********, el cual vivía en Los Chorros, pero actualmente vive en La Esperanza, quien también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; reconoce a *********, como **********, sin recordar sus apellidos, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande; y vestía color negro, identifica a **********, es de La Esperanza, también participó en los hechos de Acteal, disparaba un arma de fuego grande y vestía de color negro; reconoce también a **********, el cual vive en La Esperanza y es el mismo al que se refirió en su declaración anterior; identifica **********, vive en La Esperanza, vestía de color negro el día de los hechos en Acteal y disparaba un arma de fuego grande y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce también a **********, parecer que *********** y es el mismo que señala en su declaración anterior; identifica a JOSÉ ********** **********, el cual vive en Acteal alto, también disparó en Acteal el día de los hechos con un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población’ (fojas 3583 a 3587, tomo VI). Las imputaciones que el testigo hace en contra de ***********, las sostuvo durante las diligencias de careos condignos (fojas 8347 a 8349, tomo X, 10168 a 10173, tomo XV, 10406 a 10408, tomo XV y 10423 a 10425, tomo XV, respectivamente).

30.- Declaraciones ministeriales de **********, de uno de enero, cuatro de febrero y trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de un intérprete, en la primera, expuso:

‘Que el día veintidós de diciembre del año próximo pasado el declarante en compañía de su hermano menor **********, su señor padre **********, su señora madre ********** y mi cuñada **********, y otras gentes de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, que hacían un total como de trescientas personas se encontraban en la iglesia católica (interior) en virtud que tenían dos días de estar en ayuno para la paz y evitar problemas de muerte para toda la población; entre las once o un poco más estaban inclinados rezando cuando escucharon disparos asaltando una puerta de atrás de la iglesia para esconderse y evitar que los mataran en una zanja grande las mujeres y al otro costado se escondieron hombres y mujeres, y el declarante corrió a esconderse como a veinticinco metros mas retirado de la zanja, en donde se tiró boca abajo en la vegetación para evitar ser visto y desde esa distancia observó cuando los agresores ***********, entre otros que se encontraban regados fuera de la iglesia que no los pudo reconocer por la distancia y se acercaron a la zanja donde se encontraban las mujeres y como a dos metros de distancia empezaron a disparar en su contra inicialmente y siguieron en donde se encontraban hombres y mujeres, después de la agresión regresaron a ver a quienes habían matado, y se retiraron a saquear las casas del lugar y los llevaron a su comunidad retirándose a las diecisiete horas aproximadamente; momento que aprovechó el declarante para que con cuidado se retirara de lugar y llegó hasta la escuela de Acteal en donde se encontró con otras personas que también se habían escondido de la agresión y que eran aproximadamente treinta personas, que en la escuela encontraron unos Agentes de la Policía de Seguridad Pública quienes le dijeron que no se fueran y los metieron a un salón, que únicamente una persona que es hija del ********** tenía un rozón de bala en la mano izquierda por el lado de la muñeca, que estando en el salón platicaron entre sí y decidieron salir de dicho lugar todos y se trasladaron a ésta comunidad de Polhó, en donde llegaron como a eso de las nueve de la noche en camiones de pasajeros de la gente de Polhó; que el día 23 de Diciembre el declarante se fue a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en busca de su esposa porque se encontraba perdida y lo encontró en el hospital de dicho lugar y que responde al nombre de **********; quien se encontraba cuidando a una de sus hermanitas que se encontraba lesionada que responde al nombre de ********** de cuatro años de edad, y que la lesión era por bala en el momento de la agresión; que cuando el declarante se encontraba en Polhó tuvieron conocimiento que la mujer de su hermanito ********** y la mamá del exponente *********, habían fallecido en la agresión que lo anterior le comunicaron gente de la Cruz Roja; que los Policías de Seguridad Pública se quedaron en la escuela de Acteal y solos se vinieron a esta comunidad donde declara; que el declarante ignora cual fue el motivo de la agresión de parte de los **********, que ignora donde se encuentran las armas con que los agredieron; que las personas agresores son de la Colonia la Esperanza, de Acteal los que conocía; que formula la presente denuncia para que sean castigados los responsables de los delitos que han cometido; que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en esta diligencia se encontraba presente en el lugar de los hechos el día y la hora señalada’ (fojas 52 y 53, tomo I). Las imputaciones que en la anterior declaración hizo el testigo respecto de **********, las ratificó en los careos condignos (fojas 9997 a 9998, tomo XIV y 10452 a 10454, tomo XV); en la segunda deposición, dijo: ‘Que en la primera declaración que ya ha ratificado, omitió señalar los nombres de algunas personas que también participaron en los hechos sucedido (SIC) se dice sucedidos el pasado veintidós de diciembre, en la población de Acteal, Municipio se dice Municipio de Chenalhó, Chiapas; y que las personas que el declarante vio que andaban armadas y que dispararon en contra de las personas de Acteal, que se encontraban escondidas en una zanja, son **********, personas que estaban armadas con rifles, de los que el declarante no puede proporcionar el calibre, al igual que las personas que señaló en su primera declaración, ya que a todos ellos los vio cuando el de la voz estaba tirado boca abajo en el piso, a una distancia como de tres metros de la zanja en donde finalmente quedaron tiradas las personas que fallecieron y que esta afirmación la hace porque conoce a las personas que efectuaron los disparos, aclarando que también vio a muchos otros de los cuales no recuerda los nombres, pero sí los tuviera a la vista estaría en posibilidades de reconocerlos; queriendo aclarar que cuando corrió de la iglesia para esconderse y evitar ser lesionado resultar muerto, a una distancia aproximada de veinticinco metros, pero finalmente quedó a tres metros de distancia de la zanja donde quedaron los muertos, como lo acaba de manifestar, y que la distancia existente entre el declarante y las personas que estaban disparando, es de aproximadamente seis metros, por lo que no tiene ninguna duda de que se trate de las personas que ya ha señalado, agregando también que el lugar donde se ocultó el declarante es en un arroyo seco, por el que ya no tiene agua y que en un momento determinado, algunas de estas personas que señala como agresores sin poder precisar cuales de ellos, se acercaron y escuchó que decían, ya están muertos, lo cierto es que el declarante solamente fingió estar muerto y permaneció ahí sin moverse como diez minutos hasta que ya no escuchó palabras de los asesinos y fue cuando enderezó nuevamente la cabeza y sucedió lo que ya quedo asentado en su anterior declaración; a continuación el personal actuante pone a la vista del declarante una serie de fotografías a color de diversas personas que han sido recabadas por personal de esta dependencia, y una vez que las observa con detenimiento señala: que reconoce en fotografía a **********, quien es de Tzajalhucum y vive en Acteal, que es uno de los que disparo Arma de Fuego el veintidós de Diciembre de 1997, reconoce en fotografía a ********** de Quextic, como uno de los que disparo arma de fuego; reconoce en fotografía a ********** de Chimix, de quien no sabe sus apellidos, como uno de los que disparo arma de fuego, y que en la fotografía aparece con el nombre de **********; igualmente reconoció a ********** de Chimix, como uno de los que disparo y que aparece como **********; de la misma forma reconoció a ********** de Chimix, como uno de los que disparo arma de fuego el día de los hechos, el cual en la fotografía que se le pone a la vista aparece con el nombre de **********; reconoce en fotografía a ********** de Chimix a quien reconoce como persona que andaba armado ese día pero el declarante no lo vio disparar arma de fuego; reconoce en fotografía a ********** de Quextic, a quien vio que estaba armado pero no vio que disparara; reconoce en fotografía a ********** quien es hermano del declarante, como uno de los que andaban armados y disparo en contra de la gente de Acteal; reconoce la fotografía de ********** de Tzajalucum como uno de los que ese día andaban armados; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, quien andaba armado y también disparo arma de fuego el día de los hechos; reconoce a ********** en fotografía que es de Acteal alto y lo señala como persona que andaba armado y disparo en contra de las personas ese día; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto como una de las personas que estaba armado pero no lo vio disparar; reconoce en fotografía a ********** de Acteal alto, que andaba armado y disparo arma de fuego ese día de los hechos; reconoce en fotografía a ********** de Tzajalhucum a quien vio armado pero no se dio cuenta que efectuara disparos, pero sabe que esta persona fue miembro del ejercito o militar a quien conoce desde hace cinco o seis años aproximadamente; reconoce en fotografía a **********, como una persona que traía arma de fuego, y que es hermano de **********; reconoce en fotografía a ********** de Acteal Centro como uno de los que andaba armado y disparo en contra de las personas en Acteal el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete; reconoce en fotografía a ********** de Acteal Alto, como una de las personas que estaba armado y disparo su arma de fuego y que lo conoce porque vive en el mismo paraje que el declarante; reconoce a ********** en la fotografía que se le muestra y que este es de Acteal Centro, persona que si estaba armado y que si disparo su arma de fuego el día de los hechos; reconoce en fotografía a ********** de Acteal Alto, como una persona que si estaba armado y que si disparo en contra de las personas que resultaron heridas y muertas el día de los hechos; reconoce en fotografía a **********, de Acteal Alto como una persona armado y que si hizo disparos en contra de las personas el día a que se viene refiriendo; que reconoce en fotografía a ********** como persona que estaba armado y disparo en contra de las personas que finalmente fallecieron y resultaron lesionadas; que reconoce en fotografía a ********** que es hermano de *********** de la esperanza y que vive en Acteal Alto, como una de las personas que andaba armado y además disparo su arma de fuego en contra de las personas que fallecieron y resultaron lesionadas el día de los hechos; que reconoce en fotografía a ********** de Quextic quien traía un cuerno de chivo con el cual disparo en contra de las personas, dándose cuenta que una vez que estaban las mujeres muertas les empezó a subir las naguas dejándolas descubiertas de abajo; que reconoce en fotografía a ********** de Quextic, a quien también vio armado y lo vio disparar a las personas de Acteal; reconoce en fotografía a **********, quien es hermano de ********** de los mismos apellidos que son de Acteal y viven en la esperanza, del Municipio de Chenalhó, a quien vio armado con una arma corta con la cual disparo en contra de las personas el día de los hechos; que reconoce en fotografía a **********, de la esperanza a quien vio armado con un rifle y quien disparo en contra de las personas que finalmente fallecieron y resultaron lesionadas; que reconoce a ********** de la esperanza en la fotografía que se le muestra como una de las personas armadas y que si efectuó disparos en contra de las personas, y que sabe que este es hijo de ********** del que no sabe el segundo apellido; y reconoce en fotografía a ********** de la esperanza y que este es hijo de ***********, ya que el anterior señalado no es hijo de ********** lo cierto es que ********** es hijo de ********** y que este de nombre ********** también andaba armado y disparo en contra de las personas que fallecieron y resultaron heridas el día de los hechos; que respecto a todas las personas que ha señalado le consta que estaban armados porque los vio pero que no puede decir que arma de fuego portaba cada uno de ellos ya que eran muchos y no recuerda con exactitud el arma de cada uno de ellos pero todas eran armas largas o sea rifles de calibre 22 de un tiro y también de varios tiros, así como armas de las que se les conoce como cuerno de chivo; que a todas estas personas que ha señalado y las indico en su primera declaración las tuvo a la vista desde el lugar donde el declarante se encontraba oculto y que estos se encontraban en la parte alta de la zanja donde estaba oculto el declarante y que ellos estaban en la parte alta precisamente a un lado de la iglesia donde estaba en un principio el declarante; que la mayoría de estas personas a que se ha referido como agresores y que dispararon en contra de personas vestían en su mayoría ropa de color negra y traían amarrado en la cabeza un paliacate de color rojo y además sabe que estos son ********** y que muchos de ellos son de la religión Tradicionalistas y otras presbiterianos; que en el transcurso de esta declaración se ha referido de que estas personas dispararon en contra de personas y cuando dice esto se refiere en general a lo sucedido el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete en la población de Acteal, Municipio de Chenalhó, estado de Chiapas en que resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchas lesionadas’ (fojas 3477 a 3479, tomo V). El señalamiento que el testigo hace en contra del justiciable **********, lo sostuvo en el careo respectivo (fojas 8361 a 8362, tomo X); y en la última atestación, manifestó: ‘Que comparece ante esta representación social de la federación en forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración, ya que la primera ocasión cuando declaró ante esta representación social se le olvidó manifestar lo siguiente; que el día 21 de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, salí de mi domicilio como a eso de la 7:00 de la mañana con rumbo a la comunidad de Quextic del municipio de Chenalhó, con la finalidad de ir a comprar pollos, llegando a dicho lugar como eso de las 7:30 de la mañana, al pasar precisamente enfrente de la casa del señor **********, me encontré con el compañero **********, y empezamos a observar que en la casa del señor **********, se encontraban reunidas varias personas y de entre de ellos algunos portaban armas de fuego, por lo que esto nos llamó la atención y nos quedamos un rato en dicho lugar para observar lo que estaba sucediendo, ya que del lugar donde nos encontrábamos parados a la casa del señor **********, había una distancia de 20 metros aproximadamente, razón por la cual me di cuenta de las personas que portaban arma como son los siguientes ********** portaba un arma larga con peine largo sin poder identificar el tipo, ********** portaba una arma de fuego de las conocidas como cuerno de chivo, ********** portaba un rifle calibre 22, y el dueño de la casa en donde se llevaba a cabo la reunión, don **********, tenía un arma de fuego de las conocidas como cuerno de chivo, dándome cuenta que era esta persona quien dirigía la reunión, en compañía de su hijo ***********, dentro de los asistentes de la reunión estaban los señores *********, al ver esta situación el señor ********** me dijo que ya no era conveniente que entrara al poblado y que mejor me regresara a mi comunidad, ya que él estaba enterado de que estas personas se estaban reuniendo para matar a los simpatizantes del ***********, por lo que a él lo habían invitado en 2 reuniones anteriores y por esa razón tenía conocimiento de lo que ahí habían tratado, por lo que el declarante se regresó a su domicilio muy triste al tener conocimiento de que los ********** estaban planeando matar a los simpatizantes del **********, de todo esto lo comenté inmediatamente con mis compañeros, ellos me dijeron que con mucha más razón íbamos a seguir rezando por la paz, y de los hechos que aconteció el día 22 de diciembre de 1997 ya lo he declarado con anterioridad, que el declarante se conocen desde la infancia con el señor ***********, toda vez de que los parajes donde ambos vivimos quedan muy cerca, la casa de este señor es de material de loza, tiene 3 cuartos, se dedica a la cosecha de café, tiene ocho hijos; 4 mujeres y 4 hombres, y a uno de ellos con el nombre de **********, que siempre lo acompaña en cualquier actividad que éste haga’. (fojas 10203 a 10205, tomo XIII)

31.- Declaración ministerial de **********, de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, indicó:

‘Que el día veintisiete de Octubre del año próximo pasado, los de Chimix, del Canolal, La Esperanza y Los Chorros dispararon las armas que traían que era mucha gente que no puede decir cuantos por el susto y que estas tienen armas grandes pero como no sabe de eso no sabe que calibre son, y que la gente de Chimix no tienen armas grandes solamente un rifle y que vestían de ropa verde y otras de azul o negro, como los militares que ese día empezaron como a las nueve de la mañana, y que estaban disparando hacia las casas y que después de que dispararon se robaron las cosas que hay en las casas, como son tres rollos de alambre y una bicicleta, maíz, fríjol, ollas, cobijas, chamarras, asadón, pala, pico, y que los dueños de lasas (SIC) tenían miedo y salieron corriendo, que conoce a la gente que anduvo disparando y a otros no conoció porque son de otra comunidad, que no mataron a nadie, que sabe quienes son los de Chimix, que sus nombres son: **********, que estas gentes son las que andaban disparando en Chimix, y las personas que organizan a la gente a los paramilitares son: **********, éste último tiene un camión de tres toneladas de color crema, marca Ford, y que en este camión traslada a la gente a otras comunidades y que el chofer es su hijo de nombre **********; y que no sabe para donde se llevaron las cosas que se robaron, porque salieron huyendo de Chimix llegando a Quextic en donde estuvo tres semanas y allí supieron que iba a entrar o sea a disparar a Quextic saliendo de allí para irse a Acteal y que cuando llegaron a aquí a Acteal estuvimos cuatro días cuando empezó el problema del día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, que ese día como a las siete de la mañana, se empezaron a juntar en la iglesia porque estaban de ayuno haciendo oración para que no haya problemas en nuestro pueblo, que era mucha gente, hombres, mujeres, niños y ancianos, que como a las once u once y veinte de la mañana empezaron a escuchar disparos, y que algunos disparaban de lejos y otros de más cerca, y que cuando empezaron a oír los disparos empezaron a salir por la puerta de enfrente de la iglesia, corriendo el declarante para abajo de la iglesia y que lo persiguieron y que cuando estaba escondido con unos niños, es decir, que el declarante estaba escondido solo y los niños estaban escondidos a un lado cerca de donde estaba él, y fue cuando escucharon llorar a los niños y se les acercaron, y mataron a los niños por lo que el de la voz se fue arrastrando hasta más abajo para que no lo vieran, en donde logró ver algunos de los que mataron a los niños y que andaban vestidos de verde, y que son: **********, que todos estos son de Chimix, agrega que participaron gentes de Canolal, La Esperanza, de Quextic, que no sabe como se llaman, pero que los reconocería al verlos, manifiesta que a los niños los mataron con las armas a balazos, pero que vio que todos traían machetes y algunos cuchillos, y que no se dio cuenta a que hora terminó porque tenía mucho susto, pero que tardaron mucho disparando que una vez que terminaron de disparar las gentes se fue escondiendo más hasta salir más abajo y subió hacia una escuela y que ya era de noche como las siete o más ya no se dio cuenta y que en dicha escuela se encontró con otras gentes que se habían salvado de los disparos y que habían estado en la iglesia con el deponente, y ya que estaban todos juntos en la escuela vinieron con la Seguridad Pública para ver quien había quedado herido y allí alcanzó a ver que su hermana había muerto y que se llamaba ********** quien tenía como veinticuatro años de edad, y luego empezaron a sacar los heridos cargando un herido para llevarlo a la escuela, llevando todos los heridos al hospital por parte de Seguridad Pública, y que después se fueron a Polhó y de allí a Xoyep, que los llevó la Seguridad Pública. Acto continuo el personal actuante le pone a la vista del declarante un álbum fotográfico con 57 fotografías a color y una vez que la tiene a la vista, manifiesta: que sin temor a equivocarse al de la fotografía número 10 y que su nombre es **********, y que el vino el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con un arma disparando contra nosotros y mató gente y que es de Quextic; y que tenía ropa verde; que reconoce al de la fotografía número 11 y que se llama *********** que es de la Esperanza y también vino a Acteal y disparó su arma sobre la gente matándola y vestía color verde; que reconoce al de la fotografía número 13 y que se llama y que, se dice, ********** y que vive en Quextic, que traía un arma grande y que el día veintidós de Diciembre vino a Acteal disparando su arma y matando a la gente, que reconoce al de la fotografía número 16 y que se llama ********** y que vive en Quextic, traía arma y que no se como venía vestido porque traían diferentes tipo de color, negro, verde y azul, y que también vino a Acteal y disparó su arma; que reconoce al de la fotografía número 17 que no sabe su nombre pero que es de Quextic y vino a Acteal a matar a la gente con su arma; que reconoce al de la fotografía número 31 se llama ********** y que participó el 27 de Octubre cuando fueron a disparar a Chimix cuando robaron las cosas, pero que no lo vio si vino a Acteal el día veintidós de Diciembre que es de Chimix; que el de la fotografía número 32 sabe se llama **********, que es de los que organizó a la gente para venir a matar gente a Acteal, que participó en los hechos de Chimix, pero que no lo vio venir a matar gente a Acteal, que al de la fotografía número 35 se llama ********** que es de Quextic que tiene su arma, y también vino a Acteal a matar a la gente y yo lo vi; que reconoce al de la fotografía número 36 sabe se llama ********** y que se llama ********** porque en la reunión siempre se llama ********** y que toda la gente lo sabe se llama **********, y que también traía su arma y vino a Acteal a matar a la gente, y que es de Acteal; al de la fotografía número 39 no sabe como se llama y que también traía su arma y vino el veintidós de Diciembre y disparó sobre la gente de Acteal; que reconoce al de la fotografía número 49 no sabe como se llama pero que es de aquí de Acteal, y vino a Acteal con su arma a matar a la gente; que al de la fotografía número 51 sabe que es de Canolal y que se llama ********** que no sabe su apellidó que lo vio el día 22 de Diciembre cuando vino a matar a la gente de Acteal, y que traía su arma y venía vestido de color azul, que reconoce al de la fotografía número 54 también es de Canolal que no sabe su nombre pero también lo vía el día veintidós de Diciembre cuando vino a matar a la gente de Acteal y venía vestido de verde y que traía su arma disparando y matando gente; y que los nombres de las fotografías que reconoció son **********’. (fojas 1810 a 1811, tomo III).

32.- Declaraciones de **********, de siete y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en las que asistido de un intérprete, en la primera dijo:

‘Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete me levanté a las cinco de la mañana tomé un poquito de café y me fui a la iglesia y ahí estábamos reuniéndonos para hacer oración por el predicador que le había dicho que fueran el nombre del predicador es ********** sin saber sus apellidos, y serían como las once u once veinte escuché un disparo, salimos de la iglesia huyendo los que estábamos en la iglesia éramos bastantes, (ilegible) un hoyo y me escondí ahí, alrededor de esta ahí (ilegible) una donde las mujeres se escondieron, escondiéndose todos los que podían, dispararon a todos a una distancia de cuatro metros, yo estaba escondido con la mano extendida dándome un balazo en la mano, y en esos momentos yo tenía un papel escribiendo los nombres de quienes nos disparaban y que sus nombres son: **********, y que estos son de la comunidad de Acteal, y **********, de la comunidad de Esperanza, unos llevaban cuernos de chivo, metralletas, y que traían sus cargadores, que no pude ver quien fue el que me disparó, y que iban vestidos como los de seguridad pública, que así iban vestidos todos los que vi, y que se fueron por donde llegaron, a la distancia de la iglesia a espaldas, salí solo y me fui a la escuela y que ya estaban los de seguridad pública y que serían como las once de la noche porque me quedé escondido, ahí estuve en ese lugar hasta que me llevaron a curarme la mano y me quedé como cinco días en el hospital regional de San Cristóbal de las Casas, donde me curaron la herida, los matones se reían estaban contentos diciendo ya mataron, se dice ya matamos y que a las mujeres les quitaron la ropa y yo las cubrí, les abrieron las faldas, yo no se nada de los de seguridad solo se que los que mataron se vestían igual, y que al que reconozco que nos estaban disparando directamente donde estaba es ***********, y éste traía un arma larga, que los muertos si estaban amontonados pero no se quien lo hizo, acto continuo el personal actuante da fe conforme a lo establecido en el artículo 208 del código federal de procedimientos penales, de las lesiones que presenta el compareciente en su mano izquierda entre el dedo pulgar y el dedo índice, manifestando el compareciente que fue producida por arma de fuego el día de los hechos’ (fojas 1370 tomo II); Esta declaración en donde señala a **********, la ratificó en el careo condigno (fojas 9181 y 9182, tomo XII); y en la segunda atestación, aseveró: ‘…Que los agresores llegaron por la parte del lado izquierdo de arriba de la carretera y que él corrió hacia la cañadita y que del miedo que tenía no recuerda los nombres de las personas que estaban allí escondidas, y que cuando llegó a la escuela como era de noche no pude ver las caras de mis compañeros de Acteal y que solamente estaban los de Seguridad Pública, que cuando estaba escondido fue cuando escuché que decían los agresores que estaban contentos porque ya habían matado y que cuando se fueron fue que empecé a anotar los nombres en el papel y que antes de que pasara eso en Acteal no supe nada, que no se porque fueron a matarnos y que allí mataron a mi mamá ********** y a mi hermano ********** de dos años de edad y que en el mismo lugar que me escondí y allí fue donde murieron ellos y que ********** fue el que disparó sobre nosotros y que él fue el que mató a mi mamá y a mi hermanito, y que con su arma larga fue con la disparó y que vestía como los de Seguridad Pública, y que eran muchos los que estaban disparando sobre nosotros y que estaban por todos, pero que fue ********** el que disparó sobre nosotros matando a mi mamá y a mi hermanito, y que los de Seguridad Pública lo transportaron en una ambulancia de la Cruz Roja; acto seguido se le pone a la vista un álbum fotográfico con un total de 68 sesenta y ocho fotografías a color y manifiesta que: reconoce sin temor a equivocarse los señalados con el número 11-once y que sabe se llama ********** sin saber sus apellidos y que éste organiza con otros compañeros y que es dirigente, y que tres días antes de la matanza se estaba organizando con otros en el templo presbiteriano que está en Acteal y vestía de civil y que los vi porque yo pasé por el templo y que eran muchos los que estaban allí y se estaban organizando; que reconoce al de la fotografía número 15-quince y que se llama ********** que sabe que es de Acteal y que estuvo el día de la matanza en Acteal disparando su arma larga color negro y que iba vestido como los de Seguridad Pública y que lo vi cuando disparaba su arma negra larga y cuando lo vi que disparaba a otros de mis compañeros de Acteal; que reconoce al de la fotografía número 36-treinta y seis y su nombre es ********** y que éste fue el que disparó sobre nosotros matando a mi mamá y a mi hermanito; que reconoce al de la fotografía número 39-treinta y nueve y sabe se llama ********** sin saber sus apellidos y que lo vio una semana antes de lo de Acteal y que él iba para su casa y que estaba escondido entre el monte y que traía un rifle 22 así como que me iba a disparar y yo pensé que me iba a disparar y no me disparó y que es de Acteal; que reconoce al de la fotografía numero 49-cuarenta y nueve y sabe se llama ********** y que lo vi que disparaba sobre otros compañeros míos el día que mataron en Acteal y que vestía ropa como los de Seguridad Pública y que traía su arma sin saber que tipo porque tenía miedo y no levantaba mucho la cara; que el de la sesenta y tres es uno de los organizadores y que ese día andaba en Acteal y disparaba sobre ellos; y que los nombres de las personas que reconoció son las siguientes: que el de la fotografía número once es **********; que el de la número quince es ***********; que el de la número treinta y seis es **********; que el de la fotografía número treinta y nueve es **********; que el de la cuarenta y nueve es **********; que el de la sesenta y tres es **********. (fojas 1947 a 1949, tomo III)

33.- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó:

‘Como lo he dejado anotado en mis generales soy originario y vecino de la Comunidad Quextic, pero todos los que creemos en Dios subimos a la Comunidad de Acteal para hacer oraciones a las siete de la mañana del día 22 de diciembre próximo pasado llegamos a la iglesia para hacer oración y con este día eran ya dos días que hacíamos lo mismo, y que serían como a eso de las once horas cuando escuchamos disparos a fuera de la iglesia y fue el motivo que salimos por un costado de la iglesia así como por la parte de atrás, y todos corrimos y se quedaron muchos en una zanja que se encuentra cerca de la iglesia y (ilegible) a un costado donde yo estaba viendo todo, y los agresores llegaron a la zanja donde se encontraban las mujeres y los niños y comenzaron a dispararles y los que únicamente conocí son mis compañeros que viven en Quextic y responden a los nombres de **********, este último es una persona grande quien compraba armas con anterioridad de dichos hechos, **********, todos llevaban su arma, larga, que de la agresión perdieron la vida su hermanita **********, quien tenía 14 años de edad; que los agresores se fueron tarde como a eso de las seis de la tarde; como a las nueve de la noche llegó caminando a la escuela de Acteal y ahí se encontró como treinta personas que también lograron escaparse y en dicho lugar se encontraban unos Agentes de la Policía de Seguridad Pública vestidos de azul, que los agresores todos iban vestidos de color azul oscuro, que de la escuela se vinieron todos juntos a esta Comunidad de Polhó y el declarante llegó como las once de la noche porque se vino caminando, que el declarante vio en el lugar de los hechos cuando mataron a su hermana *********, que vio los heridos en el lugar de los hechos los heridos pero no hizo nada por ellos por temor a que estaba vivo y lo podían ver, que ignora con quien compraban armas y no se donde las guardan las mismas, y por las razones anteriores presenta esta denuncia para que castiguen a los responsables de la masacre, sin que tenga nada mas que agregar, que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal de los hechos que acaba de declarar en virtud de que los presenció directamente’. (fojas 59 y 60, tomo I).

34.- Declaración ministerial de *********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo:

‘Que el día diecisiete de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, salió de la comunidad de Chimix municipio de Chenalhó para dirigirnos en compañía de mi familia al campamento de Acteal toda vez que habíamos sido amenazados de muerte por no pasarnos al partido de los guardias y por no hacer guardias en la comunidad que ignoro de que se trataban las guardias ya que no se qué hacían en dichas guardias, la persona que nos amenazó se llama *********, ignorando su último apellido pero es originario de Chimix, quien es al que se encargó de organizar a los grupos rebeldes, y que éstos utilizaron armas largas que ignora el calibre que las características de esas (ilegible) la siguiente, de aproximadamente un metro de largo, de color negro y que los agresores no (ilegible) lo sean y que las balas nunca las vio, y que entre (ilegible) se encuentran, ********** Y que éstos también eran cabecillas y usaban armas largas y que son originarios de Chimix y pueden ser localizados ahí mismo, y que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete el se encontraba en compañía de su esposa ********** y sus tres hijos de nombre ********** AMBOS, en la iglesia católica en Acteal, asimismo se encontraban trescientas personas más haciendo ayuno y siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos escuchamos disparos de arma de fuego en diferentes partes de la iglesia por lo que todos los que nos encontrábamos en el interior comenzamos a correr en diferentes partes, que al de la voz en compañía de su esposa y sus tres hijos se escondieron en una zanja con agua que se encuentra a un costado de la iglesia percatándome que mi esposa se encontraba herida por arma de fuego y que otras personas se encontraban muertas y otros heridos; por lo que el declarante en compañía de uno de sus hijos que responde al nombre de ********** de ocho años de edad logró escaparse llegando hasta a una escuela en donde me enteré que mi esposa ********** ya había muerto así como otras personas más que eran mujeres, niños y hombres, asimismo en este acto el suscrito le pone a la vista el álbum de fotografías que se encuentra en el archivo de esta fiscalía y una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, que las personas antes citadas se reunían en la escuela de Chimix desde hace varios años y el que los dirige es ********** ignorando su último apellido, y que no estoy enterado con que objetivos se reunían pero por comentarios de mis compañeros me manifestaron que en las reuniones que hacían dichas personas era con el objetivo de desaparecer la organización de la sociedad civil de **********, para que quedara el grupo **********, que las personas que vi en las fotografías si se encuentran detenidas que sigan en la cárcel ya que sin temor a equivocarme son los que participaron en la matanza de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que inclusive ahí perdió la vida mi esposa de nombre ***********, que las personas que participaron en la matanza de Acteal todas vestían con ropas negras con pañuelos color rojo, y que algunos usaban cachuchas de color negro y portando armas largas no pudiendo distinguir el calibre por desconocer de éstas, siendo todo lo que tengo que manifestar’. (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

35.- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, señaló:

‘Que el veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, me levanté como a las seis de la mañana en compañía de mi esposa y después de hacer las tortillas nos fuimos a la iglesia para orar, porque nos había invitado el jefe de zona de nombre ***********, que todos estábamos contentos, los niños jugaban, que ya habían pasado las once horas escucharon disparos de todos a lados, rezaron un ratito nada más porque el jefe de zona le dijo que se hicieran a un lado porque les podía llegar los disparos, que todos salieron corriendo y me escondí en una zanja donde había hojas de plátanos, y mis compañeros se escondieron en una zanja también, en esos momentos llegaron a matarnos vi como mataron a mi esposa y como estaba escondido vi quienes mataron y los nombres son: ***********, todos iban armados que no se de armas y que unas eran largas y otras cortas y que los asesinos vestían ropa color azul, llevaban gorra y algunos pañuelos color rojo, que la ropa que vestían era como las que usan los de seguridad pública, me quedé en el mismo lugar como a las siete de la noche porque tenía mucho miedo, se salió de donde estaba y se fue a la escuela en ese lugar estaban mis compañeros y llevando en mis brazos a mi niño herido y que a esa hora siete de la noche ya se encontraban en la escuela los de seguridad pública, y que esto estaban ayudando a la gente, que el uniforme que traían los de seguridad pública eran igual a los que llegaron disparando, ahí le entregaron a su niño que estaba herido, y que lo llevaron los de seguridad al hospital junto con otros heridos que todavía están en el hospital, que cuando la asesinos estaban disparando claramente pude ver a los que mencioné y que cuando terminaron de disparar dijeron ya recibieron todos vámonos, que es todo lo que tiene que manifestar’ (fojas 1369 y 1370, tomo II). Las imputaciones hechas en contra de los acusados ***********, el testigo las ratificó en los careos condignos. (fojas 8421 a 8423, tomo X y 10427 a 10430, tomo XV).

36.- Declaración ministerial de ***********, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, expuso:

‘Que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete cuando eran como las once de la mañana el declarante se encontraba cerca del campamento indicado y vio que llegaron tres camionetas que conoce que son de los Chorros llevando gente a bordo y además llegaron personas caminando la mayoría de ellos armados con armas grandes sin saber el calibre y que de inmediato todas estas personas que eran aproximadamente cien empezaron a rodear el poblado de Acteal con sus armas en las manos pero principalmente se dirigieron a donde se encuentra el templo que es en donde existe un campamento de una asociación civil denominada **********, aclarando que también vio una camioneta de color azul de doble rodada igual a la que ha vista de usa la policía o Seguridad Pública del poblado de los Chorros en la que también iban personas armadas al parecer policías ya que se notaba la ropa como uniforme de los policías, pero que esta camioneta el declarante no vio que se detuviera solamente vio que iba atrás de los otros vehículos muy cerca de ellos; y que de inmediato estas personas armadas empezaron a disparar sus armas de fuego en contra de algunas casas de Acteal haciendo muchos disparos, lo que originó que mucha gente saliera huyendo del poblado y que el declarante también así lo hizo corriendo a atrás de una loma que se localiza cerca de la escuela donde tiene su campamento y que a ese sitio también corrieron a esconderse mucha gente, que desde ahí el de la voz seguía escuchando disparos y que permaneció en ese lugar escondido tirado al piso pero aproximadamente a las dos de la tarde se escucharon muchos disparos más sin precisar cuántos pero fue una serie de disparos más seguida y más fuerte que los disparos que se estuvieron escuchando de las once de la mañana a las cinco de la tarde o sea que a las dos de la tarde es cuando el declarante considera que privaron de la vida a las cuarenta y cinco personas y lesionaron a todas las demás que así resultaron ya que minutos después de que se escucharon estos disparos llegaron corriendo varias personas entre ellos de nombre ********* del que no recuerda sus apellidos y les dijo a los que estaban escondidos con el declarante que ya habían matado a las personas que estaban atrás del templo, y que tanto ********** como los demás que llegaron lograron escapar ya que estaban en el templo cuando las gentes armadas les empezaron a disparar pero que el declarante no vio el preciso momento en que les dispararon a las personas porque se encontraba escondido en una loma que está atrás de la escuela donde tienen su campamento que ya después de las cinco de la tarde que dejaron de escucharse los disparos cinco personas de las que estaban escondidas en la misma zona que el declarante fueron a ver que había sucedido y que fue hasta entonces cuando el de la voz salió del sitio donde estaba oculto y se fue nuevamente al campamento… Que respecto a las personas que vio y reconoció en Acteal el día anteriormente indicado y de los cuales estaban armados porque el declarante los tuvo a la vista y puede reconocerlos en cualquier momento son vecinos de el lugar conocido como La Esperanza municipio de Chenalhó y sus nombres son los siguientes ********** del que no recuerda el segundo apellido ********** de estos últimos no recuerda el segundo apellido pero a todos ellos los vio y los reconoce como algunos de los que llegaron con armas de fuego hasta el poblado de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aunque debe agregar que también habían personas que tienen su domicilio en Los Chorros municipio de Chenalhó aunque de esto no recuerda el nombre de ninguno de ellos que respecto de las armas de fuego que todas estas personas portaban ese día el declarante únicamente puede decir que eran armas grandes o armas largas pero no puede especificar de que calibre porque no conoce los calibres de las armas…’ (fojas 3024 a 3029, tomo IV).

37.- Declaración ministerial de **********, de seis de enero de mil novecientos noventa y siete (sic), en la que asistido del intérprete, dijo:

‘Que comparece ante esta Representación Social de la Federación en forma voluntaria, para hacer del conocimiento de esta Autoridad los hechos que a continuación se describen: Que el pasado día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, el declarante se encontraba en la casa del señor **********, la cual se encuentra ubicada en la comunidad de Quextic, en donde se encontraba desde el lunes anterior al día en que sucedieron la matanza de los pobladores de Acteal, queriendo aclarar que ocho días antes del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete fue al domicilio de ********** en virtud de que el hijo de este *********** había fallecido, y al estar en este lugar, el señor ************ les agradeció que fueran a verlo y les pidió que ya no se retiraran de este lugar, pues los quería hacer ***********, después de esto salio cuatro días después para ver a sus gallinas y regresó a Pantelhó, y después se dirigió de nuevo a la casa de ***********, lugar en donde se quedó a vivir en una casa que se encontraba desocupada cerca de la casa del señor ***********, y que el se enteró de los hechos sucedidos en ACTEAL pues estos los estaban preparando en la casa del propio **********, pobladores del poblado de LOS CHORROS, que eran aproximadamente quince personas todas del sexo masculino, a las que no conoce de nombre pero si los volviera a ver probablemente los reconocería, siendo el día domingo veintiuno de Diciembre q e se reunieron dichas personas en la casa de ***********, lugar adonde llegaron con sus armas y sus municiones, para después dirigirse a la casa del señor **********, lugar en donde durmieron esa noche para planear la hora de salida con Dirección hacía la comunidad de Acteal, y que al día siguiente los vio cuando salieron de la casa de **********, de donde salieron los sujetos que ahí se quedaron a dormir todos vistiendo ropa de color oscuro al parecer azul marino, quedándose el declarante en la casa que ocupaba junto a la casa de ***********, y viendo cuando estos sujetos regresaron siendo aproximadamente las diecisiete horas de ese mismo día, y al llegar éstos, se dirigieron a la casa de ***********, quien es hijo de **********, deseando aclarar que los apellidos de ********** son **********, y que su casa está frente a la de sus padre esto es la casa de ***********, y al llegar a este lugar las mujeres que aquí se encontraban se apresuraron para prepararles comida a los sujetos que habían ido a la comunidad de ACTEAL, esto por instrucciones de ***********, y después de que estas personas regresaron, con el citado ********** le dijeron que ellos ya habían cumplido con el trabajo y que se habían entretenido, poniéndose en este momento a comer, y al terminar se levantaron, siendo en este momento que el señor *********, entregó a uno de los sujetos, del que el declarante se enteró que respondía al nombre de ********** un fajo de billetes, sin poder precisar de que denominación eran dichos billetes, y sin poder precisar que cantidad era, para que acto seguido todos estos sujetos se retiraron del lugar, llevando consigo sus armas de fuego, ya que al parecer eran cuernos de chivo, ya que *********** decían que eran estos puros cuernos de chivo. Pero el compareciente manifiesta que eran las armas de color negro y que no tenían madera, pero que también llevaban armas tipo rifle. Y el compareciente manifestó que no los acompañó, porque no quería participar en esos hechos, además de que *********** no se lo había ordenado. Y que la forma en que se dirigieron ese día hacia la Comunidad de Acteal, fue caminando. Que en esta reunión a que se ha referido solo se encontraban las personas armadas que ya señaló, sin que se diera cuenta de que se presentara alguna otra persona. Que al llegar a casa de **********, vio que las personas llevaban bolsas con ropa, que eran de las personas que mataron en ACTEAL, por que se las acababan de repartir a estas personas. Por lo que esta Representación Social de la Federación, al ponerle a la vista al compareciente, las fotografías numeradas en su parte reverso del uno al dieciocho, el compareciente reconoció sin temor a equivocarse, las marcadas con los siguientes números: ***********. Por lo que respecta al grupo de los veintitrés el compareciente reconoce las fotografías marcadas en su reverso con los números ********** reconoce plenamente la ***********. Todas las personas anteriormente reconocidas; como algunas de las que llegaron el Domingo veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, hasta el domicilio de ********** mismas que iban armadas, y permanecieron en este lugar a este lugar hasta el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, que salieron con dirección del poblado de Acteal, como ya lo ha manifestado anteriormente’ (fojas 1452 y 1453, tomo II).

38.- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que asistido de persona de su confianza y del intérprete, en la primera refirió:

‘Que de la Colonia Miguel Utrilla, Los Chorros, conoce a ********* del cual desconoce sus apellidos, que es campesino, que sabe que tiene dinero que obtiene de su producto, que tiene una casa de material de construcción; que sabe que en su casa tiene un arma de las llamadas cuerno de chivo; que sabe que es un representante de la Colonia, que se encuentra afiliado al **********; que conoce a **********, que sabe que es del Comité Municipal del **********, que vive en los Chorros pero actualmente se encuentra preso en Cerro Hueco; que también conoce a ********** ya que éste siempre anda con **********; que estos últimos no tienen armas pero cuando se reúne la gente van reuniendo las armas; que sabe que se reúnen cada tercer día, para ir consiguiendo armas de fuego, para dar más seguridad a la comunidad; que ha visto como veinticinco armas, seis cuernos de chivo, algunos de calibre 20; aproximadamente cuatro, otras calibre 22 de un tiro, dos tiros y de dieciséis automático; que no sabe cuando se reunieron los de la Comunidad de los Chorros pero que sí sabe que se reunieron para ir el 22 de diciembre del año próximo pasado a Acteal, pero que fueron con ********** para vengar la muerte de **********, a quien había matado la gente de Acteal; ya que además ********** era cuñado de ***********; que en La Esperanza no se reunieron pero fueron tres personas a Acteal, de nombres *********** del que desconoce sus apellidos; que los antes citados y la gente de Los Chorros saben manejar armas; que sabe que quien les da adiestramiento es ************, quien fue soldado del ejército porque ********** así se lo ha dicho a la gente; que si coopera la gente para adquirir armas, pero no sabe cuánto; que recoge el dinero el señor **************, al que se ha venido refiriendo; que si hay un grupo de personas en Los Chorros que son como guardias o policías; que hacen guardia durante la noche como soldados escondidos en el monte; que sabe que les pagan quincenalmente seiscientos pesos; que no sabe donde compran las armas, pero que ya las tenían desde el mes de octubre; que cuando terminan la guardia se juntan las armas en la Escuela y allí las dejan, adentro de una agencia de la escuela; que el destacamento de la Policía de Seguridad Pública del Estado, se encuentra cerca de una iglesia, casi a la salida de la población; que él fue a Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado con un arma calibre .22 con diez cartuchos, pero que él no mató a ninguna persona, que le regresó el arma a *********** con los diez cartuchos; que en el novenario de **********, el referido *********** como a las nueve de la mañana le entregó el arma; que llegaron en la mañana, aunque no puede precisar la hora porque no tiene reloj, que se retiraron de Acteal por la tarde; que cuando estaban en dicho lugar llegaron a la escuela policías de seguridad pública, esto aproximadamente al mediodía y se quedaron en la escuela; que como a las tres o cuatro de la tarde se presentaron los soldados federales, quienes no intervinieron; que después de que llegaron los soldados cada quien se fue a su casa; que fueron a Acteal el 22 de diciembre del año próximo pasado, aproximadamente veinte personas armadas entre las que iba el declarante, que la hora en que llegaron a Acteal eran como las diez de la mañana sin estar seguro de la hora por no tener reloj, que todas las personas iban caminando, que ninguna persona iba en camionetas, que la mayoría vestían en ropa de color negro y en azul, y que algunos llevaban pañuelo de color rojo en la cabeza o en los brazos, pero que el declarante no llevaba nada de pañuelo, que una vez que llegaron a Acteal, que de inmediato se dirigieron hacia el templo en donde había un grupo de personas en donde había un grupo de aproximadamente cien personas, que el declarante no escuchó que les decían el grupo de gentes armadas a los que se encontraban en el templo porque el declarante estaba como a trescientos metros de distancia, ya que estaba solamente viendo, que el declarante sabe que las personas que atacaron a los ahora muertos y lesionados tuvieron una reunión antes de los hechos, precisamente un día antes en la casa de *********** pero que el declarante no asistió a esa reunión, pero supo que estuvieron platicando de que al día siguiente o sea el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete irían a matar a la gente de Acteal, y que de esto se dio cuenta el declarante porque le aviso ***********, pero que el declarante no sabe quienes fueron a la reunión porque no estuvo presente; que efectivamente en la casa de ************ ubicada en los chorros se encuentra un teléfono y que esta casa se localiza junto a la escuela de ese lugar; y que el declarante no se da cuenta de que al señor ********** el declarante no le dice jefe ni ha escuchado que le digan de esa manera, pero efectivamente lo reconoce como una persona que manda y le obedecen, y que actualmente no sabe el declarante en donde se encuentra esta persona; que en relación nuevamente al día en que sucedieron los hechos el declarante como ya dijo estaba un poco retirado de la iglesia y que él iba acompañado de dos personas *********** de los que ya no sabe apellidos, quienes también llevaba armas de fuego de calibre .22 tipo rifle, pero que ellos se fueron en dirección al templo y el declarante se quedó solo y desde ahí estuvo observando y se dio cuenta de que las personas con las que iba y el grupo de los veinte empezaron a disparar sin darse cuenta de contra de quien disparaban, pero que el declarante se dio cuenta de que en la iglesia estaban personas del grupo denominado *********** y que ahí por fuera de la iglesia en donde estaban estas personas había otras que vestían pantalón de color azul con una raya celeste a los costados que eran como cincuenta personas y que estaban armados con rifles sin saber el calibre de las armas de fuego, y que una vez que las personas que iban con el declarante en un número aproximado de veinte que son de Los Chorros de la Esperanza y de otros lugares, iban llegando a la iglesia, las mujeres y niños que estaban ahí corrieron hacia el centro, mientras que los que estaban armados se enfrentaron o sea que se dispararon las armas de fuego con las personas que iban con el declarante, que en ese momento el de la voz no se dio cuenta de que alguien corriera hacia una barranca, y que el enfrentamiento de estas personas fue precisamente por fuera de la iglesia, y que en ese momento al de la voz le dio mucho miedo y se retiró de ahí yendo a entregar su arma al señor ************ a la población de Quextic a donde llegó como a las cuatro y media de la tarde, y que eran aproximadamente las once de la mañana o un poco más tarde cuando se retiro de ahí y que se fue solo sin que nadie lo acompañara, que de la población de Acteal a la población de Quextic caminando se tarda aproximadamente media hora; que respecto a las personas que acompañaban al declarante y que iban con la intención de privar de la vida a esas personas el declarante no sabe si alguno de ellos resultó herido o muerto en ese enfrentamiento; que de las personas que dispararon en contra de las gentes que se encontraban en la iglesia de Acteal el día veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete el declarante sabe que dispararon las siguientes ********** del que no recuerda el segundo apellido pero que sabe que era militar, y otro de nombre *********** del que no sabe los apellidos, que son de la Esperanza y todos éstos les vio que llevaban rifles de calibre .22, y que ************ llevaba un rifle automático de dieciséis tiros y que ************ llevaba una escopeta de calibre 20, y que todo esto le consta ya que cuando empezaron los disparos el declarante estaba entre ellos a una distancia de dos metros o sea junto de sus compañeros pero le dio miedo y no quiso disparar y fue cuando se echó a correr. Que cuando vino a declarar la vez anterior fue amenazado por ********** de que no debería dar ningún dato en contra de su gente, porque los que fueron Acteal eran de su persona y que el declarante tiene miedo de que lo maten, que *********** es alto, delgado, moreno, frente amplia, nariz recta, boca regular, tiene bigote, cabello negro, corto y lacio; ACTO CONTINUO en el mismo lugar hora y fecha en que se actúa el personal actuante da fe ministerial de las lesiones que a la vista y al exterior del cuerpo se le aprecian al declarante las cuales son las siguientes: una vez que se le retiran dos cintas adhesivas, presenta una herida cortante sin suturar, de forma lineal de aproximadamente cuatro centímetros de longitud de abajo hacia arriba con hematoma en la región frontal lado derecho que inicia a tres centímetros por encima de la ceja del mismo lado, presenta además dos excoriaciones en el costado izquierdo, la mayor de tres centímetros y la menor de un centímetro, sobre la línea media axilar, refiere además dolor en la nuca y en la espalda a nivel de la línea media posterior; presenta una ligera excoriación en la pierna derecha, cara anterior y posterior de tres centímetros de longitud; presenta otra ligera excoriación en la pierna izquierda, cara posterior, de dos centímetros de longitud’. (fojas 3041 a 3045, tomo IV). En la segunda deposición dijo: ‘Que comparece voluntariamente ante esta Representación Social de la Federación a rendir declaración ministerial en vía de ampliación, por lo que en este acto mostrada y leída que le fue la declaración emitida ante esta Autoridad de la Federación, el veinticinco de los corrientes, manifiesta el compareciente que se encuentra de acuerdo con el contenido de la misma, ratificándola en todas y cada una de sus partes por contener la verdad de lo expuesto, reconociendo como suya la firma que aparece al calce y al margen de dicha diligencia, por haber sido puesta de su puño y letra, por ser la misma que utiliza para suscribir todos sus actos tanto públicos como privados; AGREGANDO: Que efectivamente el de la voz es originario de Barrio Majomut, perteneciente al Municipio de Chenalhó, Chiapas, donde siempre vivió, hasta el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, después del problema de Acteal, se fue a vivir a La Esperanza, lugar en donde permaneció viviendo con su familia en la escuela de esa población, hasta unos días después en que se fue a vivir a una casa de ese mismo lugar; expresando además que el sujeto de nombre ***********, al que se refiere de la Colonia Miguel Utrilla, Los Chorros, lo conoció hace tiempo, en la casa de ***********, ubicada en la población de Acteal, ya que él mismo dijo que se llamaba ********** y que era líder de Los Chorros; y que las armas de fuego a que se refiere en su declaración anterior, veinticinco armas, seis cuernos de chivo, algunas de calibre .20 aproximadamente cuatro, otras calibre .22 de un tiro y automáticas, la vio en casa de **********, el propio día veintidós de diciembre del año próximo anterior, que no portó ninguna de dichas armas, pero que las tuvo a su alcance inmediato, ya que dichas personas las traían consigo y él estaba con ellos; y que en ese lugar había más de veinte personas entre los que se encontraban los líderes **********, de Los Chorros, desconociendo que tipo de líderes sean, pero que son líderes de ese lugar; que entre los guardias blancas que menciona conoce a ***********, quienes son de La Esperanza; que del grupo denominado **********, se les conoce de esa forma porque son de religión católica; acto seguido se le ponen a la vista del declarante diversas fotografías de personas relacionadas con los hechos ocurridos en la población de Acteal, el pasado día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete con la finalidad de que reconozca a las personas que en dichas fotografías se encuentran, a lo que después de estar observando las personas que aparecen manifiesta que: reconoce a ***********, pero que él lo conoce como ************ que vive en Los Chorros; y que es a la misma persona a que se refiere en su declaración, como la que dirigió a la gente en Acteal, para que mataran a las personas en dicho lugar; que conoce a **********, como el Comisariado en Los Chorros, el cual no sabe si participó en los hechos de Acteal, ya que no lo vio, que conoce de vista a **********, quien vive en Tzajalhucum mismo que participara en los hechos de Acteal, utilizando un rifle .22, el cual entró al Templo de ese lugar; que reconoce a ***********, también como una de las personas que participó en los hechos de Acteal, el cual portaba un rifle calibre .22, quien es de Pechiquil; que también reconoce a ************, como otra de las personas que participó en dichos hechos, portando un rifle calibre .22; y que éste es de Pechiquil; que también conoce a ************, de Pechiquil pero no sabe si participó en los hechos ya que no lo vio; que reconoce a **********, como una de las personas que participó en Acteal, el cual es de Los Chorros, mismo que portaba un rifle cuerno de chivo… Que reconoce a ***********, quien es de Los Chorros, mismo que participó en los hechos de Acteal, llevando un arma de fuego cuerno de chivo, mismo que realizó los disparos a la gente dentro de la Iglesia de Acteal, lo que le consta al de la voz ya que lo vio… Que reconoce a *********, quien es de La Esperanza, mismo que participó en Acteal, pero no sabe que arma de fuego llevaba;… Que reconoce a **********, quien vive en Los Chorros, es dirigente de los grupos armados de ese lugar, mismo que participó en Acteal, llevando consigo un cuerno de chivo, el cual se metió a la iglesia a matar gente y al declarante lo amenazó con su arma, para que participara; misma persona realizó muchos disparos en los hechos de Acteal del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y además llevó mucha gente consigo para matar a las personas en ese lugar; mismo que sabe está en la cárcel por esos hechos;… acto seguido, se le ponen a la vista del compareciente dos rifles calibre .22, uno de ellos de la marca MENDOZA, sin número de matrícula o serie visible, modelo coyote, hecho en México, de cañón largo y el otro de cañón recortado, sin marca matrícula o número de serie visible, ambos desabastecidos y en malas condiciones, a lo que manifiesta el emitente que reconoce plenamente el rifle de cañón corto como de su propiedad y ser el mismo que llevó portando el día veintidós de diciembre del año próximo anterior, en la población de Acteal; y mismo rifle que fuera asegurado por elementos de la Policía Judicial, ya que lo tenía guardado con el señor **********, en la población de La Esperanza; que su nombre es ***********, ya que el nombre de ***********, es el que tiene registrado, no así el de **********, ya que así lo conoce mucha gente, pero no es su nombre…’. (fojas 3737 a 3742, tomo VI).

39.- Declaración ministerial de **********, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, refirió:

‘Que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete fecha en que ocurrieron los hechos que se investigan el declarante se encontraba en la comunidad de Quextic porque no lo dejaban salir los **********, por tanto no presenció los hechos, que mujer de nombre *********** y su hija *********** se encontraban en Acteal y que habían llegado a refugiarse desde el día dieciocho del mismo mes y año, que el día veintiuno de Diciembre llegaron a Quextic personas de diferentes comunidades como lo es de Los Chorros, La Esperanza, Chimix, Canolal, Bajoveltic y Pechiquil, y que reconoció como dirigentes a ***********, del Paraje Chimix Fracción Jabalton, que cuando menos cincuenta personas armadas llegaron a refugiarse a Quextic, que vestían de negro y con pañuelo rojo en la cabeza, que ahí se pusieron de acuerdo para ir a matar a los de Acteal, repartieron balas, prepararon las armas, secando los tiros en el sol, que las armas decían ellos que eran cuernos de chivo y que los que llevaban ese tipo de arma eran de Los Chorros, que pudo ver ique abajo de la caja tenían el peine, que en la reunión se pusieron de acuerdo que iban a salir diferentes grupos el día veintidós a las diez de la mañana, para matar a los de Acteal, que los que daban las órdenes eran ***********, que éste era quien pagaba a las gentes que iban a matar a los de Acteal, que además ofrecían pollos, guajolotes y dinero, que no sabe quién proporcionaba las armas o donde las adquirían, pero que sí le consta que las personas que llegaron a Quextic el día veintiuno y que salieron a matar a los de Acteal el día veintidós iban todos armados, que esto lo sabe y le consta porque se encontraba en la comunidad de Quextic y no lo dejaban salir los que ha mencionado con anterioridad, que de la comunidad Quextic a Acteal está aproximadamente a un kilómetro, que escuchó las detonaciones porque se fue a otro extremo de la comunidad acompañado de *********** y otros, que no conoce a ************ y que no la escuchado que lo mencionen en su comunidad, agregando que en el lugar donde se encontraba con los mencionados llegaron los agresores y dijeron que todos los de Acteal estaban muertos, reconociendo a *********** y entre otros pero que eran aproximadamente cincuenta personas que regresaron por el lugar en donde el declarante se encontraba, que su esposa la encontró en San Cristóbal del día veintiséis en el lugar conocido como la Nueva Primavera, donde se encontraba refugiada y protegida por la monjas de la Diócesis de San Cristóbal’. (fojas 10244 a 10246, tomo XIII).

40.- Declaración ministerial de ***********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, manifestó:

‘Que el día lunes veintidós de diciembre del año en curso, el declarante se encontraba en su domicilio lugar en donde pasaron un grupo de personas cuyos nombres son ***********, otra persona de nombre *********** cuyos apellidos no recuerdo, ************, portando armas siendo estas, las siguientes: del primero de los nombrados un arma tipo cuerno de chivo, el segundo un rifle tipo R-15, el tercero un rifle calibre .22, de dieciséis tiro, el cuatro, un rifle calibre .22, de dieciséis tiros, el quinto de los nombrados un rifle calibre .22 de dos tiros, el sexto un rifle calibre .22 de dos tiros, el Séptimo un rifle tipo R-15, el octavo un rifle calibre .22 de Dieciséis tiro, y el último de los mencionados, un rifle del calibre .22, con capacidad de un tiro, este grupo de personas era comandada por los dos primeros mencionados que responden a los nombre de ************, y que sabe el declarante que todos son originarios del Paraje de Tzajalucum del Municipio de Chenalhó, Chiapas, y que actualmente se encuentran escondidos en el paraje de Pechiquil del mismo Municipio, diciéndole al declarante que los acompañara ese día veintidós a la Población de Acteal a fin de atacar al grupo de personas denominadas ***********, que esta invitación se la realizaron en su domicilio como a eso de las seis de la mañana en la fecha arriba señalada, por lo que contestó el declarante que no podía ir debido que se encontraba mal de su pie y pensó que iban a hacer algo malo por las armas que llevaban y el tipo de vestimenta de color negro tipo Policía y una vez que les dijo que no quería ir a Acteal el grupo le respondió bueno si no quieres ir hay vas a ver en la tarde, que el declarante se quedó en su casa y que no salió en ningún lugar ya que como antes señaló se encuentra malo del pie derecho por una dislocación anterior a esa fecha, que del lugar en donde vive es decir el lugar en donde fue invitado por el grupo de personas armadas con los nombres arriba señalado hay una distancia aproximada de una hora de camino, y que su estancia en ese lugar es decir Pechiquil, era en virtud que lo habían mandado a esa población desde la población de Acteal por el grupo de ********** a fin de ir a investigar sobre un grupo armado que intentaba atacar a los mismos, quiere agregar también el declarante, que él es originario del Paraje Tzajalhucum, del cual son originarios el grupo arriba señalado, manifiesta el declarante que no pertenece a ningún partido político pero sí forma parte de una Sociedad Civil, misma sociedad civil es con la finalidad de no tener problemas con otros organismos Políticos, agrega que oyó los balazos efectuados en la Población de Acteal debido a que dicha población se encuentra en lo alto de la montaña y se escucha hasta el poblado de Pechiquil, que en relación al tipo y calibre de armas el declarante manifiesta, que sabe que son de ese tipo y especie debido a que como es originario de la misma población del grupo referido en diversas conversaciones le comentaron al declarante que las armas que poseían en sus domicilios son de las conocidas como cuernos de chivo, R-15 y rifles del calibre veintidós, que referente a la procedencia de las mismas las desconoce, pero que sabe que cada quien compra su respectiva arma, que ese mismo día de los hechos como eso de las siete de la noche, vio que regresaron a la Población, que como ese día vio que regresaron las personas señaladas, pero no pudo precisar si regresaban con armas, que el otro día los vio en la población pero como el declarante no fue a los hechos ya no le quisieron hablar, que se enteró de lo acontecido en la Población de Acteal el día veintidós de diciembre, por medio de la radio el día veintitrés del mismo mes y año en curso, y fue ahí donde se enteró que habían habido cuarenta y cinco muertos y una cantidad de heridos, quiero agregar que de las personas que señalo y cuyos nombres responden ********** sin conocer los apellidos, ***********, sabe el declarante que no están detenidos y están refugiados en el poblado de arriba señalado’. (fojas 588 y 589, tomo I).

41.- Declaración ministerial de ***********, de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que, por conducto del traductor, expresó:

‘…Que el día 18 dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las seis de la tarde se reunieron gentes ********** y cardenistas en el templo presbiteriano perteneciente al poblado de Acteal, Chenalhó, durando dicha reunión hasta las ocho de la noche o nueve de la noche aproximadamente, manifestando el declarante que antes de salir a reunirse en el templo presbiteriano, se reunieron en la agencia municipal de la esperanza un grupo de aproximadamente de treinta hombres, de los cuales conoció a doce personas y quienes responden a los siguientes nombres: **********, agrega que dichas personas se dirigieron al templo de Acteal a las seis de la tarde a la reunión en donde también se encontraban en dicho templo gente de las comunidades de Acteal, Pechiquil, La Esperanza solamente ellos, y que trataron para venir a acabar con toda la gente que pertenece al pueblo autónomo y a la Sociedad Civil ***********, matándolos con armas, que de esto se enteró porque se lo dijo ************, al deponente el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las siete de la mañana, en la casa de ***********, por lo que el de la voz al saber lo anterior le dio mucha tristeza porque iban a matar gente de Acteal y porque aquí se encuentran mis hermanos y mis padres, y que no avisó a la policía porque tenía miedo de que lo fueran a matar, manifiesta que *********** no le dijo que día iba a matar a la gente de Acteal; agrega que el día veinte del mismo mes y año, se volvieron a reunir en el mismo templo y ahí trataron otra vez el mismo asunto; desea agregar que el día 22 veintidós de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, amaneció en su casa en La Esperanza, y que a las seis de la mañana vio salir a los doce que nombró todos juntos con mochilas en la espalda y que cuando salieron de La Esperanza vestían de civil, pero que las armas, se dice, que los uniformes los traían en la mochila y vio también que todos traían en el hombro armas, porque vinieron a Quextic por entre el monte, porque los vio el declarante con sus ojos y que *********** traía un rifle calibre 22 de dieciséis tiros; *********** traía una escopeta; ********* traía un cuerno de chivo; ********** se dice, ********** traía un rifle también calibre .22 de dieciséis tiros; ********** alías ********** también traía un rifle .22 de dieciséis tiros; ********** éste no traía arma pero es organizador y mandón; ********** también traía un rifle calibre 22 de dieciocho tiros; *********** traía un rifle 22 de dos tiros; *********** traía un rifle de dieciocho tiros calibre .22; *********** traía una escopeta y Cristóbal ********** se dice, Cristóbal ********** que es el organizador y mandón; que se quedó triste cuando los vio salir porque sabía que venían a Acteal y porque aquí están mis padres y mis hermanos; y que el deponente escuchó los disparos porque está cerca de donde vive, aproximadamente como a las once de la mañana, y que unos eran de ráfaga y otros tiro por tiro, escuchando que tronaban fuerte, y que los estuvo escuchando hasta que terminaron como a las cuatro o cuatro y media de la tarde; que el de la voz no hizo nada cuando escuchaba los disparos ya que si avisaba lo podían matar porque así están de acuerdo; que ya no salí a ningún lado que ni al centro fue de su poblado, nada más se quedó pensando salir de La Esperanza y venir a Acteal porque acá estaban sus padres, y no pudo salir de allá porque no querían que saliera nadie porque habían dicho que si alguien salía iba a publicar lo que estaban haciendo, que a las siete de la noche regresaron a la Esperanza los que salieron en la mañana con rumbo a Acteal igualmente vestidos con las mismas mochilas en la espalda, que cuando llegaron andaban contentos y se reían, y que le dijeron al de la voz ya te quedaste solo ********** porque tus familiares ya murieron y cuando le dijeron eso se puso más triste por lo que salió de la Esperanza y que esto se lo dijeron el día veintitrés como a las cuatro de la tarde mientras se encontraba parado cerca de la casa de *********** y se lo dijeron mientras iban pasando el grupo de personas que mencionó anteriormente, quienes no se separaban que el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las tres de la mañana, vino a la población de Acteal porque tenía miedo de que lo vieran los agresores que ya mencionó, y que llegó como a las tres y cuarto ya que no está lejos y que fue cuando se enteró que había muerto su mamá de nombre *********** y su cuñada de nombre, se dice que no recuerda su nombre, y un hermano menor de nombre ********** de veinticinco años de edad, así como su esposa ********** y sus tres hijos menores de quien no sabe sus nombres; ya que robaron café, ropas, caballos, vacas; acto continuo el personal actuante le pone a la vista del declarante un álbum fotográfico constante de cincuenta y cuatro fotografías y que una vez que las observa detenidamente reconoce sin temor a equivocarse al marcado con el número once manifestando que se llama ********** que es del poblado La Esperanza y es esta persona la que organizaba al grupo paramilitar; que reconoce al marcado con el número doce que sabe que se llama ********** y que también vino a Acteal y que traía un rifle calibre .22; que reconoce al de la fotografía número trece y sabe que se llama *********** que es de la población de Quextic y que estuvo en los hechos de Acteal y que portaba una escopeta; que reconoce al de la fotografía número veinte y sabe se llama ********** y que es del poblado de la Esperanza y que es uno de los que organiza a la gente de la población de La Esperanza; que reconoce al marcado con la fotografía número veintiuno y sabe se llama ********** y fue el que mandó matar a la gente de Acteal el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete’. (fojas 1776 y 1777, tomo III).

42.- Declaración ministerial de **********, de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido por persona de su confianza, dijo:

‘Que el día 22 de diciembre de 1997, al encontrarse en el interior de la iglesia de Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, escuchó disparos, por lo que al salir observó que personas disparaban armas de fuego, reconociendo como los que disparaban a ***********, de la comunidad de La Esperanza, quienes traían cuerno de chivo, quienes iban vestidos de azul, y lo lesionaron. Asimismo se le hace saber la imputación que existe en su contra por parte de ***********, quien en su declaración vertida en fecha primero de enero del presente año, ante el similar, manifestó: Que los hechos sucedidos en Acteal el día 22 de diciembre de 1997, conoció como las personas que disparaban a los siguientes: **********; a lo que manifiesta que una vez enterado de las imputaciones hechas en su contra, desea agregar que no conoce las armas que mencionan sus acusadores, tampoco sabe manejarlas, manifestando que es presbiteriano y su religión le prohíbe matar; agregando: Que el día 22 salió a las siete de la mañana de su casa a Pantelhó, y la razón de ir a Pantelhó, era ir a comprar cosas para surtir su tienda, ya que tiene una pequeña tienda en Acteal, a la orilla de la carretera, accediendo a la tienda de **********, quien tiene una tienda de abarrotes en Pantelhó, y como a eso de la trece horas del día 22, llegó a su domicilio en donde encontró cerrado, pero como su esposa estaba adentro, escondida y aterrorizada por las balaceras que se habían suscitado y que en esos momentos todavía continuaban, por lo que inmediatamente se encerró en su casa, por temor de que llegaran a matar a su familia; Manifiesta que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, abrió su casa, observando que ya había terminado la balacera, desea manifestar que su casa se encuentra rumbo a Pantelhó, quedando al poniente de donde se efectuó la balacera como a un kilómetro del lugar de los hechos a su domicilio; manifiesta el compareciente que solicita se efectúe un careo con las personas que lo señalan, ya que no se considera responsable, en virtud de que solo vino a visitar a su hermano menor ***********, quien se encuentra en el penal de cerro hueco en esta ciudad, quien sabe está acusado de los hechos sucedidos en Acteal, manifestando el deponente que le consta que está acusado falsamente, manifestando que como sabe que nos son ciertas las imputaciones en contra de su hermano, es por eso, que lo vino a visitar a cerro hueco; manifiesta el compareciente que si conoce a **********, quien es hijo de su primo **********, quien es el síndico autónomo de Polhó; Que si conoce muy bien a **********, quien es hijo de su tío ***********, quienes viven en Acteal; considerando que lo acusan porque no le pasó nada a su familia, y que como ellos son **********, han de pensar que ellos hicieron ese daño, a pesar de que tiene un acuerdo de respetarse ambos, pero lo que es cierto es que se lleva bien con ellos, considerándolos como familia y son deportistas’. (fojas 1854 a 1857, tomo III).

43.- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que dijo:

‘Que el día 22 de diciembre de 1997, salí de mi domicilio como a eso de las seis de la mañana, con el objeto de ir a Pantelhó, pero para esto me fui caminando con rumbo a la escuela Benito Juárez que se ubica en Canolal, donde me encontré al profesor **********, quien se encontraba estacionado a un costado de la escuela con su vehículo y esta es una camioneta color blanca marca Ford, placas de circulación ************ y en la cabina también se encontraba el señor ***********, y en la parte de la góndola se encontraban los señores *********, que dentro de estas tres personas vestían pantalón verde tipo militar y son *********** y los demás llevaban pantalón como los que usan seguridad pública color azul marino, y camisas de civil, quiero hacer la aclaración que las personas antes citadas, empezaron a sacar armas de la casa del profesor **********, y las empezaron a colocar detrás del sillón de la cabina, de la camioneta propiedad del profesor que dentro de esto pude escuchar que mencionaban que eran de calibre .22, carabinas, mauser y cuerno de chivo, que algunas de las armas que subieron son como las que trae el Ejército Mexicano y la Policía de Seguridad Pública, le pregunté al profesor **********, que si iba a Pantelhó y me respondió que no que iba a La Esperanza y que si quería ir, me llevaba dicíendole que si me llevaba y me bajaría en el desvío de Chimix, y en el trayecto del camino me pude percatar que en una bolsa llevaban ropa de color azul, al parecer camisas como las que utiliza seguridad pública, que en el camino también me percaté que ***********, se empezó a comunicar por radio transmisor a las comunidades de Los Chorros, Esperanza, Canolal, y dentro de dicha conversación que decían Que reuniera la gente en la comunidad de Esperanza para ponerse de acuerdo cuando entraría a matar a Acteal y la hora, que a mi no me dijeron absolutamente nada ni tampoco les pregunté únicamente observé y cuando llegamos al desvío de Chimix, me bajé, y tomé una combi colectiva que llevó a Pantelhó comprando el medicamento que necesitaba y me regresé a mi domicilio, quiero hacer la aclaración que cuando pasé por Chimix de regreso siendo aproximadamente las once de la mañana escuché varios balazos y que estos provenían al parecer de la comunidad de Acteal ya que del desvío de Chimix, a Acteal tiene aproximadamente un kilómetro, por lo que en ese momento pensé que era cierto respecto a la matanza de Acteal, por lo que seguí mi camino hasta Canolal donde vivo, como a eso de las tres de la tarde me fui a la cancha de básquetbol reuniéndome con unos compañeros y me puse a jugar y cuando eran aproximadamente las siete de la noche, regresaron caminando todas las personas que iban en la camioneta del profesor ***********, yendo vestidos con uniforme de seguridad pública y gorras y los tres que mencionó anteriormente vestidos de militar con sus respectivas camisolas y sombreros como los que usan los militares de color pintos y todos armados con armas largas pasando por la escuela o sea en la cancha donde nos encontrábamos jugando metiéndose a la agencia rural, posteriormente salió *********** hacia la cancha donde se encontraban jugando y les dijo que acababan de matar mucha gente de Acteal inclusive a una mujer que se encontraba embarazada le abrí el estómago en forma de cruz y le saqué el niño para ver como era, asimismo quiero mencionar que a finales del mes de noviembre cuando me encontraba en la cancha de básquetbol de Canolal me encontró a *********** quien es mi amigo y me comentó que él y ***********, ex militares y ex agentes de seguridad pública son quienes entrenaban a la gente en el manejo de armas, así también le dijo que ellos encontraban entrenando a la gente porque quería acabar a los **********, que a los que entrenan los llevaban al campo es decir a un potrero así también me comentó **********, se dice me comentó que **********, presidente municipal de Chenalhó les daría dinero para comprar armas y municiones para acabar con los ***********, asimismo en este acto se le pone a la vista el álbum de fotografías al declarante y una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta que el día 22 de diciembre de 1997, cuando eran aproximadamente las siete de la noche, los vi en la agencia rural que se encontraban armados con armas largas a las siguientes personas: a ************, que también estas personas iban armados y participaron en la matanza de Acteal, asimismo pido a esta autoridad que se detengan todas las personas que se encuentran libres y que participaron en la matanza de Acteal’. (fojas 7916 a 7918, tomo X).

Por otra parte, el cuerpo del delito lesiones calificadas, también se encuentra acreditado en autos, con las constancias transcritas con anterioridad (excepto la fe de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos; la fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres; necropsias practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete y las actas de identificación de cadáveres), a las que se suman las probanzas siguientes:

a).- Fe ministerial de lesiones apreciadas a las personas siguientes:

‘***********, presenta las siguientes lesiones, orificio de entrada en región abdominal del lado izquierdo de aproximadamente 4 cuatro centímetros, orificio de entrada en la zona del muslo derecho con orificio de salida en la región poplitico (SIC), al parecer por arma de fuego, fueron producidas estas lesiones herida en región lumbar del lado derecho. **********:… Herida de aproximadamente 4 cuatro centímetros a la altura de la Cresta iliaca Superior derecho. **********:… herida de aproximadamente 10 diez centímetros en región del maxilar inferior izquierdo, profundo en forma transversal, abarcando tejidos y tejido óseo, notándose la destrucción total del maxilar inferior izquierdo. **********:… herida en región tercio medio de pierna del lado izquierdo, de aproximadamente cuatro centímetros, producida al parecer por arma de fuego. **********:… herida en región media axilar, herida en región posterior axilar ambas del lado derecho. ***********z:… Herida de aproximadamente 4 cuatro centímetros en cara anterior del muslo derecho, al parecer producida por proyectil de arma de fuego, la cual tuvo una salida en región tranastivial (SIC) de la pierna derecha, provocando otra herida en la zona dorsal del pie derecho***********:… herida en región anterior del antebrazo derecho, de aproximadamente 5 cinco centimetros, herida en región posterior del antebrazo derecho de aproximadamente 5 cinco centímetros, con posible fractura de humero de dicho antebrazo. ***********:… herida de 12 doce centímetros aproximadamente que abarca la comisura del ojo del lado izquierdo, pasando por la zona sigomática y terminando a la altura del pabellón de la oreja izquierda. **********:… fractura de mano izquierda al parecer por arma de fuego, se dice al parecer por proyectil de arma de fuego herida en cara anterior del codo derecho, herida en cara posterior del lado derecho, herida en región del glúteo derecho, herida en la zona del tercio distal de la pierna del lado derecho. **********:… pequeña excoriación de aproximadamente 5 cinco centímetros de diámetro, en región de la mano derecha, interesando piel. ***********:… orificio de entrada al parecer producido por proyectil de arma de fuego así como salida del mismo en pierna derecha, en región anterior de la misma pierna. **********:… herida de aproximadamente cuatro centímetros en cara externa de la pierna derecha. **********:… orificio de entrada al parecer por proyectil de arma de fuego, con exposición de masa encefálica. **********:… Herida de aproximadamente 7 cms., en región escapular del lado izquierdo, herida de aproximadamente 8 cms., en región del muslo de la pierna derecha, herida de 5 centímetros en brazo derecho, todas las heridas descritas fueron producidas al parecer por disparo de arma de fuego. **********:… Herida de 5 cinco centímetros aproximadamente en región espinal, heridas en región escapular derecha ambas de aproximadamente como 4 cuatro centímetros dos heridas localizadas en la pierna derecha, la primera de aproximadamente cinco centímetros en cara interior de la rodilla y la segunda de 3 tres centímetros en cara anterior del muslo’. (fojas 233 a 238 vuelta, 248 vuelta y 249 vuelta, tomo l).

b).- Diligencias de inspección judicial, efectuadas por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa *********, donde se hicieron constar las lesiones que a simple vista se apreciaron a **********. (fojas 5533 y 5534, 5563 y 5564, 5569 y 5570, 5593 y 5594, 5598 y 5599, 5601 y 5602, tomo VIII).

c).- Dictámenes periciales de lesiones practicados por **********, en los que se describen y clasifican las heridas inferidas a ************ (fojas 5413 a 5416).

Las constancias que según el juez invoca dentro de la sentencia apelada, como hecho notorio, obtenidas de la causa penal *********** y su acumulada ***********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, y que serán tomadas en cuenta al resolver el presente toca, son:

aa.- Copia certificada del dictamen médico, subscrito por ***********, en el que concluyó que ************, tenía lesiones que tardaban en sanar más de quince días y no ponían en peligro la vida. ***********, sufrió lesiones que tardaban más de quince días en sanar, alteraban la función y ponían en peligro la vida, en tanto que, ***********, tuvo lesiones que tardaban más de quince días en sanar, no ponían en peligro la vida y alteraban la función. (página 902 de la sentencia)

bb.- Copias certificadas de los dictámenes de sanidad, practicados por **********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se describen las lesiones sufridas por ***********. (página 1063 de la sentencia)

Ahora bien, los anteriores medios de prueba que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 280, 281 y 284 al 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar, en términos del numeral 168, del propio ordenamiento, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las once horas, unas personas que estaban reunidas en la ermita católica de la comunidad Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, fueron agredidas por un grupo de individuos, con objetos cortantes, cortocontundentes y armas de fuego de diversos calibres, y al pretender huir del ataque sus agresores los persiguieron, según se establece de la versión de los sobrevivientes a dicho ataque que se prolongó por varias horas, acciones que culminaron con la privación de la vida de cuarenta y cinco personas, entre hombres, mujeres y niños, que son ********** y dieciséis no identificadas (o sea en total, ocho hombres, catorce niños y veintitrés mujeres), quienes fallecieron por las causas descritas en las necropsias de ley (fojas 183 a 228 tomo I), de ellos treinta y tres tenían lesiones producidas por disparos de arma de fuego, cinco por arma cortante y siete por golpes de objetos cortocontundentes; igualmente, los activos, causaron lesiones a ***********, según consta de la fe ministerial condigna, en cuanto se describen la ubicación y características de las alteraciones físicas de dichas personas (fojas 233 a 239, tomo I), así como de los dictámenes subscritos por los peritos ***********, médicos legistas adscritos a la Dirección de Servicios Periciales y Criminalística, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en los que, después de describir la ubicación de las lesiones relativas, señalan quienes de ellos tenían heridas, que por su naturaleza ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y quienes más sufrieron otras que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida.

Lo anterior, actualiza el cuerpo de los delitos, homicidio y lesiones, cuyos bienes jurídicos tutelados son la vida y salud, respectivamente, ilícitos que fueron cometidos con las calificativas de premeditación, alevosía, ventaja y brutal ferocidad, en términos de lo establecido por las fracciones I y IV, del artículo 130, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, toda vez que de las atestaciones ministeriales de ***********, se colige, en lo que interesa, que en el presente caso hubo premeditación, supuesto que, el primero de los mencionados dijo:

‘…que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el Sr. *********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal…’ (fojas 123 a 127, tomo I), el segundo expuso: ‘…los cuales estaban presentes en una reunión celebrada en el poblado de Quextic por militantes del **********, el día veintiuno de los corrientes entre nueve y diez de la noche y los cuales en un número de veinte aproximadamente planeaban un ataque armado a la comunidad de Acteal…’ (fojas 1153 a 1156, tomo II), el tercero mencionó: ‘…llegaron a la comunidad de Quextic, y asistieron a una reunión en su comunidad que estaba convocando el señor ***********, para informar a la comunidad que ya tenían seis personas más del ***********, y que ya eran compañeros del partido y informarles lo que iban ha hacer, y como primer punto que se trató en dicha asamblea fue informarles cómo robaban el café, el segundo punto planearon a quienes iba a matar y los primeros eran los *********** y luego la sociedad civil de ACTEAL, para que se realizara dicha operación dijeron que sería el día veintidós de diciembre, terminándose dicha asamblea a diez de la noche del día veintiuno de diciembre…’ (fojas 1140 a 1143, tomo II); el cuarto aludió: ‘…El día domingo veintiuno de diciembre se hizo una convocatoria verbal para todos los habitantes de Quextic, para hacer una reunión el citado día a las cinco de la tarde en la casa del señor ***********, en el lugar señalado anteriormente; en dicha reunión trataron que el día veintidós todos iban a salir para la comunidad de Acteal con un grupo armado para atacar a estas personas…’ (fojas 37 a 42, tomo I); el quinto de los nombrados, aseveró: ‘….el día domingo veintiuno de diciembre que se reunieron dichas personas en la casa de ***********, lugar a donde llegaron con sus armas y sus municiones, para después dirigirse a la casa del Señor ***********, lugar en donde durmieron esa noche para planear la hora de salida con dirección hacía la comunidad de Acteal, y que al día siguiente los vio cuando salieron de la casa de ***********, de donde salieron los sujetos que ahí se quedaron a dormir todos vistiendo ropa de color oscuro al parecer azul marino, quedándose el declarante en la casa que ocupaba junto a la casa de **********, y viendo cuando estos sujetos regresaron siendo aproximadamente las diecisiete horas de ese mismo día…’ (fojas 1452 y 1453, tomo II); el sexto afirmó que: ‘el día veintiuno de diciembre llegaron a Quextic personas de diferentes comunidades como lo es de Los Chorros, La Esperanza, Chimix, Canolal, Bajobeltic y Pechiquil, y que reconoció como dirigentes a ***********, del Paraje Chimix Fracción Jabalton, que cuando menos cincuenta personas armadas llegaron a refugiarse a Quextic, que vestían de negro y con pañuelo rojo en la cabeza, que ahí se pusieron de acuerdo para ir a matar a los de Acteal, repartieron balas, prepararon las armas, secando los tiros en el sol, que las armas decían ellos que eran cuernos de chivo…’ (fojas 10244 a 10246, tomo XIII); el séptimo expresó: ‘…conoce a la persona de nombre ***********, a quien reconoce como el Comandante o Jefe comisionado para la matazón, es decir los hechos sucedidos en Acteal, quien viste el traje regional típico y se encuentra en el poblado de los Chorros quien como ya lo manifestó es el Comandante y en su casa es el lugar donde están juntando las armas y que en ese lugar fue donde salió el acuerdo para la matazón en donde se reunió el antes mencionado con el Comisariado Ejidal y el Agente Municipal de dicho poblado, que esto fue en día sábado y que hay estaba ***********, quien es Autoridad y también **********, quien al parecer es soldado o fue soldado mismo que usa el cabello corto como Militar y quien es quien lleva los cartuchos del cual recuerda viste como soldado y tiene los ojos caídos, chiquitito: que la persona de nombre ***********, a quien le dicen el Matón, también es responsable de dichos hechos quien salió de los Chorros y se fue a Acteal, durmiendo en casa del tío del compareciente de nombre **********, y que el día 22 veintidós de diciembre del año próximo pasado fue cuando empezaron a matar gentes y que los días 20 veinte y 21 veintiuno de diciembre del año próximo pasado se reunieron para acordar la matazón…’ (fojas 67 a 69, tomo I); y el último de los mencionados, dijo: ‘…así como otras personas que eran obligadas por los antes mencionadas, con el objeto de comprar armas de fuego para atacar las poblaciones de ********** Comunidades éstas en donde sus pobladores eran simpatizantes del **********, por lo que éstas personas al ser ********** tenían una gran diferencia de ideologías con los pobladores de éstos lugares y a quienes decidieron atacar, siendo éste el motivo principal para que adquirieran armas de fuego, las cuales adquirieron con el dinero que aportaron éstas personas, así como el dinero que les obligaron a entregar a las personas que tenían amenazadas para obligarlos a cooperar por sus causa, igualmente fue el señor ***********, quien era empleado de la Policía de Seguridad Pública del Estado, y quien les enseñó que éstas personas a utilizar las armas, estando también el que declara enterado del ataque que éstas personas efectuaron en contra de los Pobladores de la Comunidad de Acteal Municipio de Chenalhó, Chiapas, el cual el declarante sabe que lo llevaron a cabo porque escuchó que días antes del veintidós de diciembre del presente año, en una reunión que se llevó a cabo en una Escuela que se encuentra ubicada en el Poblado Canolal, en la que se reunieron las personas a las que ya se refirió líneas antes, y en la que planearon y determinaron el día y la hora en que llevarían a cabo su ataque…’ (fojas 108 y 109, tomo I).

Lo expuesto revela que los activos, después de acordar previamente, mediante reuniones el ataque a la comunidad Acteal, llevaron al cabo su propósito, con el resultado conocido.

De igual manera, es indiscutible que dichas acciones se cometieron con alevosía, supuesto que, tanto del dicho de los lesionados que declararon ante el ministerio público, entre ellos, ************, que se encontraban dentro de la ermita católica de Acteal, el día de los acontecimientos, pero lograron esconderse y salir ilesos, señalan que cuando se encontraban orando en la ermita (que evidentemente es un lugar de paz en el que difícilmente podrían imaginarse se pudiera dar un ataque armado), fueron sorprendidos intencionalmente por los activos que los atacaron con armas de fuego, objetos cortantes y cortocontudentes, sin que los pasivos estuvieran en aptitud de evitar la agresión, en la que además medió ventaja por parte de los agresores, pues la mecánica de los hechos evidencia que los justiciables ejecutaron los referidos ilícitos, sin correr ningún riesgo de ser muertos o heridos por las víctimas o por un tercero, habida cuenta que nada en autos demuestra que los ofendidos estaban armados y que podían repeler la agresión, aunado al número de atacantes, quienes portaban diversas armas de fuego y punzocortantes, y además los sujetos activos actuaron con brutal ferocidad, ya que la forma en que efectuaron la muerte de cuarenta y cinco personas y la magnitud de lesiones inferidas a otras más, ponen de manifiesto que su actuar fue irracional y violento, pues con independencia de que les hicieron disparos mientras oraban en la iglesia, al replegarse los pasivos fueron perseguidos hasta lograr lesionarlos no sólo por medio de armas de fuego, sino también usaron objetos punzocortantes para lograr su cometido, según se colige de lo declarado por los testigos ***********, quienes presenciaron los hechos (fojas 1810 a 1811, tomo III, 7367 a 7372, tomo IX y 1369 a 1370, tomo II), de las características de las alteraciones físicas que tenían los cadáveres y lesionados, respectivamente, corroborado con la fe ministerial relativa, las necropsias de ley y los dictámenes experticiales condignos, todo lo cual provocó la muerte de niños, hombres y mujeres, incluso algunas de éstas estaban embarazadas, lo que pone de manifiesto un desprecio total a la vida humana, y la crueldad con la que se condujeron, máxime que, se itera, los pasivos no tuvieron oportunidad de defenderse, atento a la naturaleza del lugar en que se encontraban reunidos y al hecho de encontrarse desarmados; de manera que estos datos en lo individual tienen el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 285, del Código Federal de Procedimientos Penales, que al ser enlazados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, conforman la prueba circunstancial de valor probatorio pleno, en términos del artículo 286, del citado ordenamiento, que acreditan los delitos de que se trata, aún ante la ausencia de confesión por parte de los activos, de haber perpetrado los hechos que se les atribuye, ya que sus argumentos defensistas, no corroborados con prueba fehaciente son insuficientes para desvirtuar el cúmulo de indicios que emergen de los medios de prueba transcritos.

Sobre el particular, es aplicable la Jurisprudencia 275, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, bajo la voz: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA’. (Se transcribe)

Por lo demás es pertinente establecer que el defensor público federal no hizo valer agravios en relación al cuerpo de los delitos homicidio y lesiones, la defensa particular también se reservó formularlos en cuanto al primero de los mencionados ilícitos, sin que este tribunal advierta deficiencia que suplir en ese aspecto, de ahí que procede dar contestación a los motivos de disentimiento formulados, en cuanto al delito lesiones, en el sentido de que, tanto la defensa como el ministerio público están de acuerdo que hay quince personas lesionadas, pero ‘el juez varía la litis y lleva el número hasta diecinueve’, además que ‘…Por otra parte el Juez suma como víctima a una de los procesados confesos y en su sentencia le da el carácter de víctima cuando a fojas 170 a 171 y otras correspondientes a cuerpo del delito señala que ***********, persona que se encuentra sentenciada en firme como uno de los agresores (causa 224/97) además de encontrarse confeso.- La situación antes descrita vuelve a suscitarse con **********…’; que respecto de **********, no son mencionados en la fe ministerial de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ni existe clasificación de sus lesiones.

Lo anterior es infundado, porque con independencia de que en las páginas 170 y 171 de la sentencia recurrida, el A quo no alude a la declaración ministerial de ********** (sentenciado el dieciséis de agosto de dos mil uno, en la causa ***********), sino a las atestaciones de **********, y las declaraciones de los justiciables ***********, al tener por acreditada la materialidad del ilícito lesiones, no menciona a ********** como victima, ni **********, según se colige de la transcripción siguiente:

‘En esa tesitura, del enlace lógico, jurídico y material en lo individual, luego en su conjunto en términos de los artículos 280, 284, 285, 288 y 289, del Código Federal de de Procedimientos Penales, al tenor del diverso 286 de dicho ordenamiento, demuestran en forma circunstancial, de manera plena, que los activos utilizando armas de fuego de diversos calibres que dispararon contra los pasivos y objetos corto contundentes, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete entre las once y las diecisiete horas, causaron alteraciones en el estado de salud de cuando menos diecinueve personas, entre ellas, seis menores de edad, ***********, como consecuencia inmediata de lesiones que les infirieron, conducta que desplegaron premeditadamente, ya que se demostró que con antelación al día en que ocurrieron los sucesos, los agentes del delito planearon la forma y medios que habrían de utilizar para agredir a sus víctimas, fijando fecha y hora para la comisión del ilícito, además, los sorprendieron mientras rezaban en la iglesia, sitio menos esperado para una agresión de esa naturaleza, que los activos no corrieron ningún riesgo de ser heridos o muertos por los pasivos, ya que como se precisó, éstos se vieron sorprendidos cuando se dedicaban a sus rituales religiosos aunado a que los activos llevaban consigo armas de fuego, algunas de alto calibre, que les otorgaban superioridad respecto de sus víctimas que no se encontraban armadas, finalmente, que la conducta la cometieron de manera por demás irracional, violenta y cruel, ya que agredieron a la multitud que se encontraba en la iglesia, sin respetar sexo ni edades, privando de la vida a mujeres embarazadas y niños, sin contar con los hombres fallecidos, con lo que afectaron el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso concreto lo constituye la salud de las personas…’.

Y si bien en la causa **********, acumulada a la **********, no obra fe ministerial de las lesiones de **********, ello con independencia de que no es suficiente para estimar que no se acreditó el delito lesiones, dado que subsisten las heridas inferidas a ***********, de las que sí se dio fe y se elaboró el dictamen relativo, el Juez de Distrito al resolver invoca como hecho notorio, la copia certificada de los dictámenes de sanidad, practicados por **********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los que se describen las lesiones apreciadas, entre otros, a **********, obtenida de la causa penal ********** y su acumulada **********, de su índice.

Asimismo, alega la defensa que en la fe de lesiones de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no se indicó la clasificación de estas; que en el dictamen subscrito por **********, tampoco se precisó la fecha y lugar en que se practicó, ni el cargo o profesión de quien lo suscribió; que en las copias certificadas del dictamen de lesiones emitido por **********, medico del Hospital General ‘B’, de Tuxtla Gutiérrez, no se menciona de donde fueron extraídas dichas copias, la fecha en que se practicó el examen y quien lo ordenó, menos que cumpla con las formalidades que el Código de Procedimientos Penales (sic), señala para la prueba pericial; que en las copias certificadas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Distrito (sic), en la causa ***********, no se menciona el tipo de lesiones sufridas por los ofendidos, su clasificación, ni de donde fueron extraídas esas copias, con independencia de que fue practicada un año después de ocurridos los hechos, y no están comprobados los nombres de los lesionados, amén de que, los dictámenes médicos, fe ministerial e inspección judiciales, son ambiguos en cuanto al número de personas lesionadas, y por tanto, el órgano jurisdiccional no debió condenar ante la inexistencia de dictámenes, certificados o fe ministeriales que acrediten la existencia, clasificación y tipo de lesiones de cada uno de los ofendidos, de ahí que debe dejarse en inmediata libertad a sus defendidos.

Lo anterior es inoperante e infundado, porque independientemente de que las manifestacines del defensor, son las mismas que hizo valer en el toca penal **********, el cual fue resuelto el doce de noviembre del año que transcurre, no son aptas para ordenar la libertad de los acusados, atento a que, según quedó destacado al analizar el cuerpo del delito lesiones, en diligencias practicadas por el agente del ministerio público, de veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil siete (fojas 233 a 238 vuelta, 248 vuelta y 249 vuelta, tomo l), se describen la ubicación y tipo de alteraciones a la salud de cada uno de los lesionados, y en el dictamen practicado por el perito **********, se realiza la clasificación de estas, conforme lo dispuesto por los artículos, 117, 120 y 121, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, según se colige de lo que al respecto dijo el juez en la sentencia recurrida, de ahí lo infundado del argumento.

De la propia manera, el alegato en el sentido de que los dictámenes periciales no contienen los datos de identificación respectivos, es inatendible, cuenta habida que dichas probanzas no obran en la causa penal que nos ocupa, y el juez de distrito en la sentencia recurrida, sólo alude a ellas como un hecho notorio al tenerlas a la vista en autos del proceso penal ********** y su acumulado **********, además que señala algunos datos de identificación relativos; asimismo, por cuanto hace a la copia certificada del dictamen de lesiones emitido por **********, medico del Hospital General ‘B’, de Tuxtla Gutiérrez, con independencia de que en él describe y clasifica las lesiones de **********, también contiene los datos necesarios para su identificación, del que se advierte fue aportado por el ministerio público durante la instrucción, (fojas 5413 y 5414, tomo VIII); y en relación a la inspección judicial de lesiones, ésta no obra en copia certificada como equivocadamente aduce la defensa, sino en original, pues fue precisamente en autos de la causa penal **********, acumulada a la **********, donde se ofreció y desahogó dicha diligencia, de la que si bien no se alude al tipo de lesiones y su clasificación, sí se da fe de la existencia de cicatrices en la integridad física de **********, (fojas 5533, 5534, 5563, 5564, 5569, 5570, 5593, 5594, 5598 y 5599, del tomo VIII), lo que constituye un indicio de que los mencionados agraviados fueron agredidos el día de los acontecimientos, lo que provocó alteraciones en su integridad física, y ello se corrobora con las propias declaraciones de los ofendidos. Por otra parte, el argumento de la defensa, en el sentido de que existe imprecisión en el número de lesionados, tampoco es motivo suficiente para decretar la libertad en favor de los justiciables, ya que la cantidad de agraviados (quince, dieciséis o diecinueve), en nada varía la esencia de los hechos, amén de que, existe fe ministerial y el dictamen relativo, que junto con las atestaciones de algunos de los lesionados (no declararon todos), son indicios que demuestran el cuerpo del delito en comento.

Igualmente, el alegato de la defensa, relativo a que el juez no debió castigar a los coacusados por el delito lesiones, porque el ilícito que se dio es homicidio en grado de tentativa, es también infundado, pues el hecho de que la pretensión primaria de los activos, era privar de la vida a los ofendidos, lo que no se logró en su totalidad (sólo respecto de cuarenta y cinco personas), no significa que se actualice la tentativa aludida, supuesto que, no medió un agente externo o causas ajenas a su voluntad que impidiera a los justiciables consumar el hecho, sino por el contrario, con motivo del ataque armado llevado a efecto, hubo homicidio y lesiones, y por tanto, la relación de causalidad existente entre el acto realizado y el resultado condigno, permite concluir que si las acciones desplegadas por los coacusados, dieron como resultado las lesiones de dieciséis individuos y la muerte de cuarenta y cinco más, se les debe atribuir estos resultados y no el pretendido.

En otro aspecto, la defensa alega que la existencia de la prueba pericial de rodizonato de sodio, practicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dio resultados negativos, pone de manifiesto la violación a los principios reguladores de la prueba, ya que el juez la descalifica estableciendo que no es concluyente, cuando dicha prueba ‘si brinda luz sobre la culpabilidad de nuestros defendidos’, porque resulta inverosímil que sólo diera positivo el rastro de nitratos de deflagración de arma de fuego, respecto **********, cuando a todos se les practicó el mismo día (sic); que además, la prueba de rodizonato de sodio no es el único medio para determinar si una persona accionó o nó un arma de fuego, pues tampoco se practicó la prueba dactiloscópica a las armas ‘presuntamente’ relacionadas con los hechos, y aun cuando el rodizonato de sodio no es cien por ciento confiable sí arroja un indicio de que sus defensos no accionaron arma de fuego alguna, máxime que las aseguradas no corresponden a los elementos balísticos encontrados en Acteal.

El anterior argumento, es inoperante, supuesto que, si bien de fojas 902 a 905, del tomo dos, obra la prueba de rodizonato de sodio practicada por el perito químico **********, de la que se advierte arrojó resultados negativos respecto de ********** y otros sentenciados en la causa ********** y su acumulada **********, y positivo en cuanto hace a **********; dicha prueba no fue practicada a los aquí acusados, ya que su detención tuvo lugar varios meses después de ocurridos los hechos (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, excepto **********, quienes fueron aprehendidos el veintiuno de mayo, veintitrés y veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente), aunado a que el planteamiento en tal sentido, corresponde a los agravios que el mismo defensor hizo valer en el toca penal **********, respecto del cual quien ahora resuelve estimó lo siguiente:

‘Al respecto cabe decir, que si bien es verdad la prueba de rodizonato de sodio a cargo del perito químico **********, que obra de fojas 178 a 181, del tomo uno, arrojó resultados negativos en los encausados, excepto ********** no dispararon armas de fuego, porque si bien cuando una persona acciona un artefacto bélico, la mano que la empuñó puede (no forzosamente) macularse con gases y derivados procedentes de la deflagración de la pólvora, o bario, antimonio o plomo, elementos integrantes de los cartuchos, y que para corroborar la existencia de dichas substancias, se pueden emplear métodos investigación, como la prueba de Harrison Gilroy, la de rodizonato de sodio, la espectrometría de absorción atómica, y análisis por activación de neutrones, que de acuerdo a la opinión de expertos, las dos primeras alcanzan un grado medio de significación, y las últimas un grado elevado; sin embargo, el ministerio público al efectuar la indagatoria respecto de los delitos que ahora nos ocupan, hizo uso de la prueba de rodizonato de sodio y no de otras, pero el resultado de dicho dictamen de ninguna manera puede ser determinante o concluyente para establecer si los activos accionaron o nó armas de fuego, toda vez que los residuos químicos que como resultado del disparo de un arma quedan en la mano de quien dispara, no siempre son revelados satisfactoriamente con dicha pericial, pues existen diversos factores que impiden obtener un resultado positivo (aun cuando el sujeto haya accionado un arma), como son el tipo de artefacto que se dispara (pues no produce la misma deflagración de pólvora quien dispara un AK-47, que quien lo hace con una calibre .22), el estado de conservación de la misma (dado que el funcionamiento de un arma por su uso y el transcurso del tiempo va perdiendo su efectividad), la capacidad de la carga, el tipo de cartuchos (de alto, medio o bajo calibre) y la clase de pólvora con la que se acciona, con independencia de que también debe tomarse en consideración, las circunstancias externas del disparo, es decir, las condiciones climatológicas del lugar, sudoración en las manos de quien dispara y las actividades que posteriormente realice (incluyendo las relativas al campo), pues cualquiera de esas circunstancias, es probable que haga desaparecer los vestigios de la substancia buscada, todo lo cual pone de manifiesto que la efectividad de la prueba de rodizonato de sodio, está sujeta a la concurrencia o nó de los factores mencionados, sin perder de vista que en el caso, los hechos se suscitaron entre las once y diecisiete horas aproximadamente, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y los dictámenes relativos se practicaron a las quince y dieciocho horas respectivamente, del veinticuatro de diciembre del citado año, es decir, cuarenta y ocho horas después de ocurridos los acontecimientos, de ahí que para mayor certeza en su resultado, dicha pericial debió ser practicada dentro de las ocho horas siguientes al evento, pero como no fue así, es evidente que su resultado no es un dato concluyente de que los acusados no efectuaron disparos el día de los acontecimientos, máxime que en su contra obran las declaraciones de diversos testigos que refieren haberlos visto portando las armas con las que dispararon, causando la muerte de cuarenta y cinco personas, y lesiones a otras más en el paraje Acteal’.

Por otra parte, la circunstancia de que el Agente del Ministerio Público de la Federación, decomisara sólo cuatro armas de fuego y que en el lugar de los hechos fueron encontrados casquillos percutidos de diversos calibres, no es motivo para establecer válidamente que los justiciables no portaron armas de fuego, pues obra en autos la fe ministerial de levantamiento de cadáveres en la que se hizo constar que el lugar inspeccionado era un terreno accidentado y lodoso, con maleza abundante, lo que evidentemente dificultó la localización de todos los casquillos percutidos, amén de la humedad del lugar, inclusive pudieron ser escondidos junto con las armas, pues respecto de esto último, **********, ante el Ministerio Público, dijo tener conocimiento que cuando llegan los soldados a revisar las comunidades, los habitantes de la región esconden sus armas, y únicamente las sacan cuando van a agredir otras comunidades, que normalmente las esconden enterrándolas en el campo (fojas 1131 a 1133, tomo II); por su parte, **********, expresó que los habitantes de la población a la que pertenecen, le comentaron que tenían armas en sus domicilios, y se trata de cuernos de chivo R-15 y rifles calibre .22 (fojas 588 y 589, tomo I), asimismo **********, indicó que no podía precisar cuantas armas llevaban los agresores el día de los acontecimientos, ni con quien las adquieren, pero sabe que cerca de la casa de **********, de la comunidad Quextic, enterraron cuatro armas calibre .22, así como cartuchos, e ignora donde entierran armas los habitantes pertenecientes a otras comunidades (fojas 37 a 42, tomo I); incluso **********, dijo saber quienes son los que poseen armas, que además un sujeto de nombre ********** que vive en La Esperanza, tiene armas escondidas, y vio cuando *********** enterró en dos lugares un cuerno de chivo y una metralleta Uzi (fojas 123 a 127, tomo I), versiones que se robustecen con la constancia ministerial de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se dio fe que en las inmediaciones del cementerio del ejido Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, se encontraron cartuchos de diversos calibres, tanto útiles como percutidos (fojas 1056, tomo I), lo que permite inferir racionalmente, que el material bélico asegurado no es la totalidad de los utilizados para agredir a los habitantes de Acteal, ya que los indicios destacados revelan que los activos, después de cometer los actos que se les reprocha, ocultaron las armas y cartuchos en un sitio indeterminado (ya sea algún domicilio de los agresores o enterradas en el campo), lo que es lógico dado que quien comete un delito procura destruir u ocultar toda evidencia, tanto más cuanto que, el número de muertos (cuarenta y cinco) y heridos (dieciséis) que resultaron de dicha agresión, es una realidad indiscutible, que sólo pudo darse mediante el empleo de varios artefactos bélicos y la intervención de un grupo numeroso de individuos (no nueve como pretende establecer la defensa), y esto se corrobora con el dictamen de identificación de armas de fuego y municiones, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, rendido por **********, en el que se alude a un fusil AK.47, 1778 cartuchos calibre 7,62 x 38 mm., 152 para carabina calibre .30 M.1, 55 calibre 9 mm., 40 calibre .44 Magnum, uno calibre 7 mm (para armas de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea), 9,628 cartuchos calibre .22, 61 para escopeta del 16 y 192 para escopeta calibre 410 (para armas de las que pueden portarse con la licencia condigna) (fojas 24 a 27, tomo I), lo que revela la cantidad y diversidad de armas utilizadas el día de los acontecimientos, y por tanto las manifestaciones del defensor al respecto, son inatendibles.

Igualmente el defensor alega lo siguiente:

‘La arbitrariedad con la que el juzgador incorporó evidencia, ya que se aprecia que hizo suyas ciertas averiguaciones previas, declaraciones, testimoniales, fe ministeriales, etc., que obraban en otras causas penales. Lo anterior a la luz del criterio de jurisprudencia que en cuanto al rubro se indica como: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISIDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.- Lo que el juez natural mando al olvido es que en la causa ********** (de la cual extrajo un cúmulo importante de evidencia y declaraciones) no tiene ejecutoria en firme al día de hoy, es decir, en el momento en que se dictó la sentencia que hoy se apela no había una sentencia dictada en tal causa penal y de allí deviene en inaplicable el criterio de jurisprudencia invocado por el juez. (fojas 617 de la sentencia impugnada). Si lo anterior fuera poco, gran parte del acervo probatorio que cita de propio lo extrae sin que haya sido ofrecido por la representación social (lo cual crea un estado de desequilibrio procesal); sin que haya existido oportunidad de la defensa para desvirtuarlo al no saber que iba a ser extraído de otra causa penal; sin previa garantía de audiencia contra el mismo y todo esto con el fin de fincar responsabilidad penal en contra de nuestros defendidos violando así el principio de presunción de inocencia….’

Continúa diciendo que la ‘importación’ de pruebas que al efecto hizo el juzgador se aprecia a fojas 126, 191, 243, 277 y 308 de la sentencia recurrida, además utiliza la inspección judicial de lesiones de las víctimas, que será útil para acreditar el delito en diverso proceso, y las pruebas que sirven para acreditar el cuerpo del delito, no pueden ser tomadas en cuenta para acreditar la responsabilidad, amén de que, el juez incorrectamente valora documentos públicos como dictámenes o inspección judicial, y la defensa considera un absurdo jurídico las disposiciones contenidas en el artículo 180, del Código Federal de Procedimientos Penales, que además contraviene lo dispuesto por los diversos 21, 102 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las manifestaciones anteriores son inoperantes, imprecisas e infundadas, porque por una parte, su sola manifestación en el sentido de que el A Quo indebidamente ‘importó’ evidencias de la causa penal ************, en la cual aún no se dicta sentencia (sic), hace notorio que su argumento corresponde a los agravios que hizo valer en el toca penal **********, que ya fue resuelto por este tribunal, dado que es precisamente la sentencia dictada en la causa 46 citada, la que es materia de la presente apelación; y por otra, su plantemiento es incompleto, toda vez que no proporciona los datos de identificación de las ‘averiguaciones previas, declaraciones, testimoniales, fe ministeriales, etc., que obraban en otras causas penales’, ni cual es el acervo probatorio que dice no fue ofrecido por la representación social; la inspección judicial de lesiones de victimas, que será útil para acreditar el delito en diverso proceso, incluso no dice a qué proceso se refiere, tampoco precisa que pruebas son las que no deben ser tomadas en cuenta para acreditar la responsabilidad, ni cuáles documentos públicos son los que se valoran incorrectamente, de ahí que su argumento es impreciso; sin embargo, con independencia de las deficiencias destacadas, no es verdad que lo que la defensa llama ‘importación’ de pruebas por parte del juez se evidencia a fojas 126, 191, 243, 277 y 308 de la sentencia recurrida, ya que en la 126 se alude a pruebas que obran en copia certificada correspondientes a la averiguación previa ***********, mismas que sirvieron para la integrar la causa penal que nos ocupa; a fojas 191 y 243 se hace mención a diligencias practicadas durante la averiguación (la declaración ministerial del justiciable ********** y los certificados médicos practicados a los coacusados **********), y en las 277 y 308 se alude a pruebas aportadas por la defensa durante la instrucción, de lo que se colige que por lo menos en las fojas que cita el defensor, no se advierte que el A Quo haya hecho alusión a pruebas de distinto proceso, y el hecho de que durante la instrucción el Agente del Ministerio Público aportara pruebas de diligencias practicadas en diversas averiguaciones, las cuales fueron reseñadas y valoradas por el Juez de Distrito en su sentencia, de ninguna manera crea un desequilibrio procesal entre las partes como se alega, pues no hay que perder de vista que una vez que el ministerio público ejerce acción penal, deja de tener el carácter de autoridad, para convertirse en parte, y por tanto queda expedito su derecho de aportar las pruebas que estime conducentes con apego a la ley, para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los implicados en su comisión, lo mismo el derecho que tiene el procesado y su defensor de controvertirlas, de ahí que el actuar del Juez en ese aspecto, fue correcto, pues independientemente de lo anterior, las referidas documentales en las que constan diligencias efectuadas en otras averiguaciones, derivan de los mismos hechos, o sea los ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el Paraje Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, motivo por el cual se efectuaron diversas consignaciones tan luego se iban integrando las indagatorias en relación a otros involucrados además de los de éste proceso, y de las que surgían nuevos datos incriminatorios también para éstos, lo que motivó que se allegaran como pruebas supervenientes, de manera que los citados medios de convicción, hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 280 del repetido Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos del numeral 129 del ordenamiento adjetivo civil en materia federal, supuesto que se trata de documentos públicos, entendiéndose estos como los instrumentos jurídicos en los que se hace constar la realidad de un hecho, expedidos y autorizados por un funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas y con arreglo a la ley, como en la especie acontece, dado que se exhibieron en copias fotostáticas certificadas por autoridad que goza de fe pública, como es el agente del ministerio público de la federación, quien dio fe de los constancias que obran en los expedientes que tuvo a la vista, máxime que, se itera, no fueron controvertidos en su oportunidad por la defensa, y no es en el agravio donde debe plantear su inconformidad respecto de dichas actuaciones, sino mediante los recursos que la ley concede, lo cual no intentaron oportunamente, de conformidad con lo que dispone el precepto 386, de la citada ley procesal del fuero, y si bien es cierto que el juez de distrito, en la sentencia recurrida, otorgó valor probatorio a pruebas que obran en la causa ********** y su acumulada **********, que trajo a la vista al momento de resolver, entre otros, bajo el argumento siguiente: ‘Cabe precisar, que las pruebas relacionadas en el presente inciso, sus originales obran glosados a los autos de la causa penal ********** y su acumulada **********, radicada en este juzgado federal, la cual se tiene físicamente, por lo que la existencia de dichas documentales sí es del conocimiento de esta autoridad, de ahí que válidamente se puede trasladar el trámite adoptado en aquél a este asunto al tratarse de un hecho notorio de conformidad a la Jurisprudencia 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 285, Tomo XXV, Junio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE…’, también lo es, que lo actuado por el A Quo, de ninguna manera atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes, como lo argumentó la defensa, toda vez que, el artículo 180, del referido ordenamiento procesal penal, dispone: ‘Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.’, sin que con dicha disposición deba entenderse, que el juez suplió o auxilió al ministerio público en sus funciones de investigación en la persecución de los delitos, como lo afirma el defensor particular, supuesto que la acción que realizó fue para obtener datos no para la persecución de un delito, que es actividad reservada al ministerio público, sino a efecto de esclarecer los hechos, y poder resolver con justicia; sin que sea dable emitir consideración alguna, respecto a que el numeral 180 mencionado, es un ‘absurdo jurídico’, porque pugna con diversos numerales de la constitución política, dado que se trata de una mera opinión del defensor, y en todo caso, si considera que su contenido es contrario a los preceptos constitucionales que invoca (21, 102 y 104), ello deberá plantearlo ante una autoridad de amparo y no en la apelación.

Igualmente, es equivocada la afirmación de la defensa, en cuanto señala que no es procedente que las pruebas que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, sean tomadas en consideración para determinar la plena responsabilidad de un justiciable, toda vez que por una parte, no hay disposición en la ley que lo prohiba, y por otra, el juez goza de arbitrio judicial para señalar y valorar las pruebas que a su parecer tengan relación directa con ambos aspectos, es decir, que sean útiles para justificar la corporeidad de los ilícitos y contengan datos que revelen la actividad desplegada por los justiciables, aun cuando se trate de las mismas probanzas.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que el juez da cuenta de documentos públicos que indebidamente valora como dictámenes o inspección judicial; cabe decir, que al margen de lo impreciso de la afirmación, pues no se alude a qué pruebas en concreto se refiere, se advierte que el A quo hace mención de las necropsias practicadas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, que obran en copias certificadas, las que de manera errónea dice tienen el valor que le confieren los artículos 208 y 284, del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, en el mismo párrafo señala:

‘…y si bien hace fe plena es porque se contiene en documentos debidamente certificados por un funcionario público como es el agente del Ministerio Público, quien dentro de sus funciones, tienen preponderancia de documentos públicos conforme a lo establecido en los diversos numerales 280 y 281 del código procesal aplicable. En efecto, al estar debidamente certificada dicha documental por un funcionario investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones, debe tenerse como documento público al cumplir con los requisitos que la misma señala, haciendo prueba de la existencia de las necropsias en mención. A este respecto, el artículo 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Al respecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 700, publicada en la página 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro y tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO’…,’ (fojas 877 a 878 de la sentencia recurrida), de ahí que el yerro inicial no trasciende para revocar el fallo y ordenar la libertad de los justiciables.

De igual manera, la defensa particular reiteradamente formula argumentos en el sentido de que, las diligencias de identificación de los agresores mediante fotografías no cumplen con los requisitos de la confrontación, y por tanto se debe restar valor probatorio a las imputaciones de los testigos de cargo realizadas por medio de fotografías, dado que son contrarias a las garantías constitucionales (sic), e igualmente a ese respecto, el defensor público federal adscrito, sostuvo que la identificación de sus defendidos por medio de fotografías no es un medio reconocido legalmente, aparte de que se ignora de donde obtuvo el fiscal las placas fotográficas, por lo que carece de valor probatorio la identificación realizada a través de dicho medio.

Al respecto cabe decir, por una parte, que el ministerio público, en su calidad de autoridad investigadora y persecutora de los delitos, tiene amplia facultad para auxiliarse de todos aquellos medios que estén a su alcance, para investigar hechos posiblemente delictuosos, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que no sean contrarios a derecho, sin que exista disposición legal que lo obligue a señalar el origen de la información obtenida, por lo que, el hecho de que la citada autoridad se apoyara en fotografías para indagar a los posibles responsables de los ilícitos investigados, no es indebido, y por otra parte no debe perderse de vista que las placas fotográficas tienen la calidad de un documento, entendido éste desde el punto de vista jurídico, como el objeto material en el que por medio de la escritura o gráficamente, consta o se significa un hecho; por tanto, no solamente será documento jurídico el objeto material en el que, con la escritura se alude a ese hecho, sino también todo aquél que con figuras, o cualquier otra forma de impresión lo haga constar, de ahí que si de autos aparece que los testigos de cargo, en un principio relataron los acontecimientos suscitados en Acteal, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y en algunos casos mencionan los nombres de los posibles responsables, como lo hicieron **********, y otros lo omitieron pero podían identificarlos si los volvieran a ver, por lo que, al tener a la vista las fotografías de los hoy acusados en el presente toca, los testigos **********, los reconocieron como parte del grupo que participó activamente en los hechos delictivos que nos ocupan, es inconcuso que dicha actuación no es contraria a derecho, en términos del invocado artículo 180, del Código Federal de Procedimientos Penales, máxime que este indicio se concatena con otros que han quedado destacados para acreditar los delitos de que se trata.

Apoya lo expuesto, la tesis I.14º.C 4 K, visible en la página 1118, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, Febrero de 2003, Materia Común, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO’. (Se transcribe)

Asimismo, la tesis 261, visible a fojas 194, del informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, relativa al A.D. 6760/86, resuelto el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de cuatro votos, cuya voz es: ‘FOTOGRAFÍAS. ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA TESTIMONIAL NO SÓLO PRUEBAN UN HECHO AISLADO’. (Se transcribe)

En otro aspecto, el señalamiento que los testigos de cargo hicieron en contra de los justiciables, a través de las fotografías que tuvieron a la vista, para su validez no se requiere reúna los requisitos de una confrontación, como lo alega la defensa, que se lleva al cabo cuando el testigo no puede dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, diligencia que evidentemente es de naturaleza distinta, en términos de lo dispuesto por el dispositivo 259, del código procesal del fuero, que dispone: ‘Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.’, lo que no ocurre en el caso, porque los testigos no se refirieron a personas de las que no pudieron dar noticia exacta, sino simplemente que podían identificarlos si los veían.

Por otra parte, la defensa particular expone de manera reiterada que debe restarse valor probatorio a las declaraciones de los testigos siguientes: **********, porque no mencionan con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni precisan si los justiciables estaban disparando, quien lo hacía y contra quien; además existen grandes diferencias entre sus primeras versiones y sus ampliaciones de declaración, por lo que debe darse mayor crédito a las primeras atestaciones, inclusive se dice existen serias contradicciones entre los mismos testigos al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sobre el particular cabe decir que, si bien es verdad hay discrepancias entre algunas versiones, relativas al número de agresores, cuantas personas estaban orando en el interior de la iglesia, cómo vestían los atacantes, si iban o nó cubiertos con pañuelos o capuchas, el tiempo que duró el ataque, sin poder precisar quienes hicieron disparos y en contra de quien o quienes, también lo es, que esas impresiciones resultan razonables dada la pluralidad de sujetos activos, la percepción que cada uno de los testigos tuvo al respecto, su calidad de indígenas y la mecánica de los acontecimientos, que evidentemente no permitió que dichos testigos estuvieran en condiciones de contar con precisión el número de sus agresores, el lapso exacto en que ocurrió, en sí todas aquellas circunstancias que prevalecieron durante el desarrollo del hecho delictivo, refiriendo sólo aproximaciones, pues es obvio que si medió la circunstancia de que iban a ser privados de la vida, no se preocuparan de ser acuciosos respecto de la forma en que ello se desarrollaba; sin embargo, al coincidir dichas deposiciones con la esencia de los hechos, las discrepancias meramente accidentales no invalidan los testimonios condignos, sin que sea atendible lo relativo al principio de inmediatez procesal, porque si bien algunos de los testigos de cargo declararon en dos o tres ocasiones, no modificaron o rectificaron lo que en esencia expusieron inicialmente, sino más bien ampliaron o completaron lo que ya habían dicho.

Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia VI.2o. J/336, localizable en la página 68, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, Noviembre de 1994, Materia Común, Octava Epoca, instancia de los Tribunales Colegiados de Circuito, del rubro y texto siguientes: ‘TESTIGOS, CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE LOS’. (Se transcribe)

Así como la Tesis X.1o 8 P, visible en la página 646 del Tomo II, Octubre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: ‘TESTIGOS. SU DICHO ADQUIERE VALOR SI DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES.- (Se transcribe)

Y por cuanto hace a los testimonios de **********, sus testimonios si bien no hacen referencia al momento de los hechos, son aptos para acreditar la premeditación con la que actuaron los activos, y la existencia de armas de diversos calibres, mientras que las atestaciones de **********, fueron desestimados en la presente resolución.

También alega la defensa particular, que **********, son testigos de oídas o nó relatan hechos relacionados con los delitos.

Lo anterior es infundado, supuesto que, los mencionados sujetos fueron testigos presenciales de los hechos, dado que refieren que se encontraban dentro de la iglesia cuando empezaron los disparos, inclusive el último de ellos dijo haber visto cómo privaron de la vida a **********, de sus respectivas atestaciones aparece que los tres primeros dicen haber presenciado los hechos cuando se encontraban en la escuela de Acteal, y el cuarto de ellos dijo que se percató que los agresores salían armados con rumbo a Acteal, incluso los vio cuando regresaron de haber cometido el homicidio; por cuanto hace a **********, si bien dijeron no haber presenciado los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sí aluden que los hoy justiciables, en fechas anteriores a los acontecimientos se reunían en diversos lugares para planear la forma y circunstancias en que ejecutarían el ataque a los habitantes del Paraje Acteal, lo que evidentemente y como se ha precisado al analizar el cuerpo del delito, acredita que los activos premeditaron o reflexionaron sobre la comisión del ilícito que pretendían cometer, lo cual lograron atento a los resultados obtenidos; en cuanto al testigo **********, que también menciona el defensor, como de oídas, éste revela datos de cómo los soldados encontraron un costal y un rifle enterrados en un cafetal que se localiza en los alrededores de Los Chorros, que él mismo enterró por indicaciones de **********; y por lo que respecta a **********, que la defensa alude, las declaraciones de los primeros cinco, no son de tomar en cuenta al resolver el presente asunto, atento a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución, y por lo que hace a los tres últimos, fueron desestimados por el A quo en la sentencia impugnada, y en cuanto a **********, sólo los incluye en su relación de constancias.

Asimismo, la defensa alega que en la sentencia recurrida el juez de distrito recopila y transcribe las declaraciones vertidas en la causa, que fueron mutiladas en su texto original para efectos de justificar las conclusiones a que se quería llegar, entre ellas la atestación de **********, acusado en diverso proceso, que es amplia y se aprecia su manifestación en cuanto a que no se encontraba en el lugar de los hechos; la de **********, quien señala que fue torturado por la Procuraduría General de la República y excarcelado, de lo cual existen constancias públicas que lo acreditan; que a fojas 138 el juez señala a uno de los ‘testigos estrella’ de la fiscalía y el juez no menciona sus primeras declaraciones (sic), en donde a pregunta de la defensa confiesa que la evidencia (sic), que entregó a la procuraduría y al juzgado fue creada por la policía judicial federal, y que el testigo salió corriendo del juzgado porque no quería que lo ‘vieran como mentía’; que de fojas 156 a 158 existen las declaraciones de los sentenciados (sic), en las que hacen imputaciones a los verdaderos responsables, las que cita el juez en forma parcial, para que el lector no pueda observar la congruencia entre las imputaciones a los confesos y las confesiones de éstos; que a fojas 161 señala la declaración de **********, mutilada, y no hace referencia a sus deposiciones anteriores, ni se expresa la totalidad de su contenido, por lo que no se advierte su retractación al señalar que no vio a ninguno de los procesados el día de los hechos, y que a fojas 163, se menciona lo declarado por ********** (sic), quien es un testigo sospechoso por ser señalado por algunos testigos como uno de los responsables, que colaboró con los procesados confesos, es testigo de oídas y además participó con el grupo de sicarios.

Al respecto cabe decir, que es cierto que el A quo omitió transcribir íntegramente los medios probatorios que obran en la causa penal ********** y su acumulada **********, y sólo elabora una reseña de las mismas, apoyándose en el artículo 95, del Código Federal de Procedimientos Penales y la Jurisprudencia XXI.3o. J/9, publicada en la página 2260, Tomo XX, Octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.’; sin embargo, del análisis comparativo entre el contenido íntegro de las declaraciones y la reseña condigna, se advierte que ésta última es acorde en esencia, con lo expuesto por los declarantes, y el hecho de que el juez desestimara las versiones defensistas de **********, sentenciados en la causa penal ********** y su acumulada **********, con independencia de que ningún agravio irroga a los aquí acusados, pues de su lectura se advierte que no aluden a circunstancias que favorezcan la situación jurídica de los hoy justiciables, pues aquellos sólo se concretan a verter alegaciones de su inocencia, que al no haber sido corroboradas con prueba fehaciente, el A Quo las consideró insuficientes para acreditar sus respectivos dichos; media la circunstancia de que los citados motivos de inconformidad fueron planteados en los mismos términos por la defensa en el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en favor de ********** y otros, y de los que este tribunal estimó lo siguiente:

‘…si bien **********, en ampliación de declaración dijo que el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho fue extraído en helicóptero del centro de reclusión Cerro Hueco, lo llevaron a Los Chorros donde lo maltrataron y amenazaron con aventarlo al río para que se confesara culpable, aparte de que la defensa no proporciona los datos de identificación de las supuestas constancias públicas, que demuestren esa circunstancia, de las deposiciones de **********, en presencia de su defensor se advierte que en ningún momento se declaró confeso de los hechos que se le atribuyen, y respecto del alegato relativo al testigo estrella, aun cuando se menciona que su declaración obra a fojas 138 de la sentencia, en ella aparecen diversas ampliaciones de declaraciones de varios sujetos, como son *********** y el agente aprehensor **********, y el sólo hecho de que obren declaraciones de sentenciados (sic), que admiten su participación en los acontecimientos de Acteal y a su vez señalan la participación de otros involucrados en los hechos delictivos, no es motivo suficiente para considerar que los aquí justiciables son ajenos a los hechos, porque en su contra obran las atestaciones de los testigos de cargo ya señalados, quienes aseguran los vieron participar en el ataque armado del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; asimismo, a fojas 161 de la sentencia aparece la ampliación de declaración de **********, en la que se afirma que al único que vió el día de los acontecimientos es a ***********, lo que es coincidente con lo que el propio ********** declaró ante el ministerio público el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 103 tomo I), por lo que no es verdad que dicha ampliación de declaración esté mutilada.

Por último, la circunstancia de que *********** haya sido señalado como responsable de los hechos, ello no le da el carácter de sospechoso, dado que la actividad delictiva que en su caso cometió, no demerita el señalamiento directo que hace, en cuanto afirmó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se encontraba en la cancha de Los Chorros, se dio cuenta que se juntaron unas personas que traían rifles, reconociendo entre ellos a **********, lo que revela que vio cuando éstos portaban artefactos bélicos…’

No obstante lo anterior, cabe decir, que en la foja 138 de la sentencia que ahora se revisa, se alude a las declaraciones ministeriales de ********** (no del testigo estrella), en las que el primero manifestó desconocer los hechos suscitados en Acteal; lo vertido por el segundo, sólo se cita en la relación de constancias, como parcialmente ilegible, y el último de los mencionados, se trata de la versión defensista de dicho sentenciado en la causa ********** y su acumulada **********; de las fojas 156 a 158 se alude a las declaraciones de los testigos (no de los ‘sentenciados’), **********, acusado en la causa penal **********, más no de los justiciables en el presente toca, haciendo imputaciones a los verdaderos responsables (sic); asimismo en la foja 161 aparece lo declarado por **********, más no la ampliación de declaración ‘mutilada’ de ***********, como lo refiriere el defensor, y por último, a fojas 163, no aparece lo expuesto por **********, sino las declaraciones ministeriales de **********, en las que ambos refirieron no haber estado presentes el día de los acontecimientos, por lo que, pese a estas impresiciones de la defensa, quien ahora resuelve se remite a sus consideraciones transcritas con antelación.

De la propia manera se argumenta que existen hechos notorios que hacen presumir la existencia de animadversión o deseo de venganza por parte de los testigos de cargo, entre ellos, **********, y que el testigo **********, fue aleccionado porque en su declaración inicial menciona como responsables a tres personas, mientras que en ampliación dio una lista de presuntos inculpados, y a preguntas de la defensa sostuvo que la lista se la proporcionó la policía judicial.

Lo anterior es infundado, porque no hay prueba idónea en autos para demostrar que los citados testigos tenían la intención de perjudicar a los justiciables, por su deseo de venganza, e imputar delitos a personas inocentes, pues sólo señalan a quienes vieron actuar el día de los hechos, sin que se advierta que fueron obligados a declarar por medio de la fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno, ni durante la secuela procesal se aportaron pruebas para acreditar que no actuaron con imparcialidad, y el que ********** entregara una lista con el nombre de diversos involucrados, no desvirtúa su primigenia versión en la que señala a varios involucrados, entre ellos el acusado en el presente asunto, **********, tanto más cuanto que, en ampliación de declaración de veinte de junio de dos mil tres, y a preguntas de la defensa dijo, entre otras cosas, que no mencionó desde su declaración inicial a todos los activos, porque se le habían olvidado sus nombres, y las personas que señaló en su declaración de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sabe y le consta que fueron quienes participaron en los hechos delictivos.

Lo considerado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 376, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, bajo la voz: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS ‘DECLARACIONES’. (Se transcribe)

Por otra parte, el cuerpo de los delitos, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos, 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción l, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, se encuentra acreditado en autos, con algunas constancias que sirvieron para tener por acreditado el cuerpo de los ilícitos, homicidio y lesiones calificadas, consistentes en el informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, y las declaraciones ministeriales de **********, cuyo contenido ha quedado transcrito en el presente considerando de esta resolución, y se da por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, a las que se agregan los medios de prueba siguientes:

1.- Oficio de puesta a disposición de armas de fuego y cartuchos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, subscrito por **********, Coronel de Infantería Ejército Mexicano, con el que dejó a disposición de la representación social de la federación, los objetos siguientes:

‘Un arma AK-47 calibre 7.62x39 matricula 373322, matricula del cajón de mecanismos BA5743, con matricula en la tapa del cajón de mecanismos NK2479, un cargador desabastecido para 30 cartuchos, así como también 3 costales de color blanco los cuales contienen lo siguiente: PRIMER COSTAL: 8,178 Cartuchos calibre .22 1 Cartucho calibre 0.30 M-1. SEGUNDO COSTAL: 1,627 Cartuchos calibre 7.62x39 mm. 150 Cartuchos calibre 0.30 M-1 50 Cartuchos calibre 9 mm. 40 Cartuchos calibre 44. TERCER COSTAL: 151 Cartuchos calibre 7.62x39 mm. 61 Cartuchos para escopeta calibre 20 64 Cartuchos para escopeta calibre 16 1,450 Cartuchos calibre .22 145 Cartuchos para escopeta 410 47 Cartuchos para escopeta calibre 36. 5 Cartuchos calibre 9 mm. 1 Cartuchos calibre 0.30 M-1. 1 Cartuchos calibre 7 mm. El anterior material de guerra fue localizado a inmediaciones del poblado de Los Chorros, municipio de Chenalhó, Estado de Chiapas, y desenterrados cerca de un arroyo por personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la República en una acción conjunta al efectuar un recorrido por dicho lugar y por información proporcionada por vecinos de la citada población’. (fojas 3 y 4, tomo I).

2.- Dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elaborado por el perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó:

‘…PROBLEMA PLANTEADO: Determinar el calibre de los dos casquillos que se anexan y por qué tipo de arma pueden ser disparados.- Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo determinar que los casquillos (dos) corresponden al calibre 7.62X39 y éstos pueden ser disparados por armas largas de funcionamiento automático y semiautomático.’ (fojas 178, tomo I, 764, tomo II).

3.- Dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que determinó:

‘… PROBLEMA PLANTEADO: Determinar el calibre de los 45 casquillos, 2 cartuchos útiles y 2 ojivas.- Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo observar que los 45 casquillos, 4 corresponden al calibre 20 para escopeta, 23 corresponden al calibre 22, 8 corresponden al calibre 9 mm., y los 10 restantes corresponden al calibre 7.62x39, de los 2 cartuchos útiles, 1 (UNO) corresponde al calibre 223 y el otro al calibre 7.62x39.- Las 2 ojivas corresponden por sus características al calibre 7.62x39’. (fojas 181, tomo I y 766, tomo II).

4.- Dictamen de balística ratificado ministerialmente por ********** y **********, elementos del Ejército Mexicano, en el que clasificaron armamento que tuvieron a la vista:

‘Un fusil AK-47, calibre 7.62x39 mm., sin modelo, sin marca, en regulares condiciones de uso, con un cargador con capacidad para 30 cartuchos; 1,778 cartuchos del mismo calibre; 152 cartuchos para carabina calibre .30 M-1; 55 cartuchos calibre 99mm., 40 cartuchos calibre .44 Magnum y un cartucho calibre 7mm.; este material se considera como de USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, de conformidad con el artículo 11º. incisos c) y f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de los cuales no se permitirá la posesión ni portación de los mismos, de acuerdo al artículo 8º., de la citada Ley; Asimismo 9,628 cartuchos calibre .22; 61 cartuchos para escopeta del número 20; 64 cartuchos para escopeta del número 16 y 192 cartuchos para escopeta calibre 410; los cuales no se consideran como de USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, ya que son empleadas para las armas consideradas en el artículo 9º., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos’. (fojas 24 a 27, tomo I).

5.- Dictamen de balística forense rendido por el perito oficial **********, en el que concluyó:

‘PRIMERA.- Las escopetas de avancarga que se mencionan con anterioridad, por el largo del cañón y el diámetro del tubo con que están fabricadas, se encuadran dentro del grupo de armas de fuego permitidas para poseer o portar con las limitaciones establecidas en los artículos NOVENO fracción II). DÉCIMO fracción III) y Artículo VIGÉSIMO CUARTO de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigencia. SEGUNDA: Las escopetas en mención, por el tipo de material utilizado así como el maquinado se puede determinar que son de fabricación artesanal (o sea de hechura casera), y cuentan con todas las funciones propias de este tipo de armas de fuego’. (fojas 1459 y 1460, tomo II).

6.- Dictamen de balística forense rendido por el perito oficial **********, en el que concluyó:

‘PRIMERA.- La pistola del calibre 22 L.R., es de las armas de fuego que son permitidas para poseer o portar con la licencia respectiva, como lo indica el Artículo NOVENO fracción I), y Artículo VIGÉSIMO CUARTO de la Ley Federal de armas de fuego y Explosivos. SEGUNDA.- El revolver y los rifles todos del calibre 22 L.R., así como la escopeta calibre 20 Ga., se encuadran dentro del grupo de armas de fuego que son permitidos para poseer o portar con la licencia respectiva, Emitido por la autoridad competente para el caso como se señala en el Artículo NOVENO fracción II), y Artículo VIGÉSIMO CUARTO, del mismo Ordenamiento Legal Federal de armas de fuego. TERCERA.- El fusil del calibre 7.62x39 mm., es de las armas de fuego que son reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, por tener sistema de disparo automático (ráfaga) se encuadra en el Artículo ONCEAVO inciso d), y Artículo OCTAVO de la ya mencionada Ley federal de Armas de fuego y Explosivos, en vigencia’. (fojas 1522 y 1523, tomo II).

7.- Fe ministerial de objetos puestos a disposición, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se asienta:

‘…Se da fe de tener a la vista dentro de una bolsa de plástico transparente veintidós cartuchos inhábiles calibre 22; doce cartuchos inhábiles calibre 7.62; cinco cartuchos inhábiles calibre 20; ocho cartuchos inhábiles calibre .9 mm; un cartucho inhábil calibre 38 Especial; un cartucho inhábil calibre 28; dos ojivas al parecer del calibre 7.62; un cartucho útil calibre 7.62 y un cartucho útil calibre 223’. (fojas 843, tomo II).

8.- Fe ministerial de: ‘Cuatro costales de plástico color blanco, conteniendo el primero un arma AK-47, calibre 7.62x39mm., matrícula 373322, un cargador desabastecido, para treinta cartuchos; el segundo costal, ocho mil ciento setenta y ocho cartuchos calibre .22, un cartucho calibre 0.30 M-1; el tercer costal mil seiscientos veintisiete cartuchos calibre 7.62x39mm., ciento cincuenta cartuchos calibre 0.30 M-1, cincuenta cartuchos calibre 9mm. cuarenta cartuchos calibre 44; El cuarto costal ciento cincuenta y un cartuchos calibre 7.62x39mm. calibre 7.62x39mm., sesenta y un cartuchos para escopeta calibre 20, sesenta y cuatro cartuchos calibre 16; mil cuatrocientos cincuenta cartuchos calibre 22; ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre 410; cuarenta y siete cartuchos calibre 36; cinco cartuchos calibre 9mm; un cartucho calibre 7mm’. (fojas 9, tomo I).

9.- Fe ministerial: ‘PRIMERO.- Un rifle calibre veintidós, marca STEVENS modelo novecientos ochenta y siete, conteniendo una leyenda que se puede leer: SAVAGE WESTFIELD, MASS U.S.A., culata de color café oscuro al parecer en buenas condiciones, que a entender del suscrito con capacidad de dieciséis cartuchos. Apreciándose en la parte posterior del cañón un número que probablemente constituya el número de serie, el cual es D716257. SEGUNDO.- En el mismo sentido se tiene a la vista otro rifle calibre veintidós, en el cual se aprecia en la parte superior del cañón, un texto que a la letra dice STEVENS WESTFIELD, MASS USA, modelo 80, al parecer en buenas condiciones, con culata de madera color café, apreciándose al costado izquierdo de la recámara un número de serie, que a la vista se puede apreciar y que es D290248. TERCERO.- Escopeta calibre al parecer dieciséis, apreciándose en la parte superior del cañón el número CAL. 20/70, CBC; observándose a la altura del disparador el número 98498, modelo 151, al parecer en buenas condiciones, con culata color café y la cual tiene adherida en la parte inferior una cruz plateada. CUARTO.- Una pistola tipo revólver, calibre veintidós, con capacidad para seis cartuchos, en la cual se aprecia la marca RG24, con cachas color negro al parecer de plástico y la cual se encuentra en una funda de color café al parecer de cuero y en el entendido de que se presume está en buenas condiciones.- QUINTO.- En el mismo orden de ideas, se tiene a la vista la cantidad de cuarenta cartuchos al parecer de calibre 7.62 por 39 que se encuentran en dos cajas de cartón, es decir, cada una de las cajas contiene veinte cartuchos, las cuales tienen un texto que a la letra se puede apreciar: 20 CENTERFIRE RIFLE CARTRIDGES, de la marca PMC TARGET AMMUNITION.- SEXTO.- Por otro lado, se observan noventa y siete (97) cartuchos para escopeta de la marca REMINGTON sin precisarse el calibre, suponiendo que son calibre veinte (20) por contener ese número marcado en el casquillo, todos ellos tiene el citado número y la palabra alta en el mismo lugar, siendo éstos de color amarillo y el casquillo de color dorado. SEPTIMO.- De igual forma y en el mismo lugar en que se encuentran los demás objetos relacionados con los hechos que nos ocupan, se da fe tener a la vista la cantidad de mil cuarenta y tres (1043) cartuchos al parecer calibre veintidós (.22) largo con punta hueca, presumiendo que sean de las llamadas expansivas, la mayoría de éstos de la marca AGUILA. (fojas 68 y 69, tomo I).

10.- Fe ministerial de: ‘Una pistola tipo escuadra, color negra, calibre .22, matrícula 496076, modelo D.2 UNIQUE, con un cargador del mismo calibre; una funda de piel para pistola; ciento siete cartuchos útiles calibre .38 especial; novecientos cuarenta y ocho cartuchos calibre .22; un casco calibre 410; una bolsa de color café conteniendo restos de vegetal al parecer marihuana; un rifle calibre .22 largo marca cabañas-coyote sin matrícula; ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre .22 marca Remington; dos carabinas de chispa desarmadas sin marca ni número de matrícula, al parecer hechizas, de un metro con veinte centímetros aproximadamente de largo’. (fojas 85, tomo I).

11.- Diligencia efectuada el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que los fiscales investigadores, constituidos en el Paraje Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, dieron fe del hallazgo y ubicación de cartuchos percutidos y proyectiles de armas de fuego, que resultaron ser los siguientes:

‘1.- Un casquillo percutido, en cuya base se observan los siguientes números 04 84; 2.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes número 04 83; 3.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 4.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 04 84; 5.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 13 82; 6.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 7A.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81; 7B.- Un casquillo casi pegado al casquillo clasificado con el número 7A percutido en cuya base se observa la letra A; 8.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 04 84. 9.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 05 81. De la misma manera, sobre el mismo piso de terracería, pero a 5.70 metros del mismo vértice surponiente de la palapa central utilizada para culto religioso, se localizaron otros dos elementos del orden balístico, los que clasificaron de la manera siguiente: 10.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 539 86; 11.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 23 82. Por igual forma, sobre el tronco de un árbol localizado como a 20.0 metros del vértice surponiente de la palapa central antes mencionada, se observaron siete daños con características de realización por disparos de proyectiles de arma de fuego, observados en la cara este del árbol, el mas superior localizado a aproximadamente 179 cm., del nivel del piso del lugar y el mas inferior a aproximadamente 67 cm., del mismo nivel del piso; y donde, además se observan incrustados sobre la corteza del mismo árbol, un proyectil deformado en cada uno, correspondiente a disparo de arma de fuego, los cuales son extraídos, siendo todos estos objetos fijados fotográficamente y embalados. Prosiguiendo con la búsqueda de indicios, se localizaron sobre un árbol que se denomina como árbol dos de menores dimensiones que el anterior, de tronco delgado, localizado a 24.0 metros del mismo vértice de la palapa central, dos daños más, sobre su cara este, con características de realización por disparo de proyectil de arma de fuego, donde en cada uno de tales, se extrae un proyectil de arma de fuego, los que previa fijación fotográfica se embalaron, lo anterior se observó ubicado a aproximadamente 65 cm., del nivel del piso y deduciéndose que la trayectoria del disparo causal de estos daños, fue de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo. Se procedió por parte del personal pericial a embalar convenientemente cada uno de los indicios antes mencionados, los que previa fijación individual, en grupo y acercamiento a sus características. Por lo que siendo las dieciocho horas con treinta minutos del mismo día y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia firmando en ella todos los que intervinieron’. (fojas 1368 tomo II).

12.- Constancia ministerial de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa siete, en la que se precisa lo siguiente: ‘…que en las inmediaciones del cementerio de este lugar se encontraron los siguientes objetos: 24 cartuchos percutidos del calibre .223; cuatro cartuchos útiles del calibre .22; y cuatro cartuchos útiles percutidos del mismo calibre; tres cartuchos percutidos útiles del calibre al parecer .380; cinco ojivas al parecer del calibre .223; un cartucho útil de escopeta calibre .20 y uno percutido del mismo calibre.’ (fojas 1056, tomo I).

13.- Informe de observación criminalística en el lugar de los hechos, paraje denominado Acteal, en el mismo poblado, municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, en el que se asienta lo siguiente:

‘….BUSQUEDA DE INDICIOS: Una vez terminada la observación de estas tres construcciones y de la explanada, se procedió a realizar la búsqueda de indicios observando únicamente DAÑOS PRODUCIDOS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, siendo los siguientes: EN LA CONSTRUCCIÓN UNO: En su cara oriente: 1.- Ubicado a 1.60 metros sobre el poste de la esquina sur oriente. 2.- Ubicado a 1.90 metros y a 20 centímetros de la esquina anterior. 3.- Ubicado a 1.95 metros y a 54 centímetros de la esquina. 4.- Ubicado a 1.40 metros y a 84 centímetros de la esquina. 5.- Ubicado a 1.10 metros y a 98 centímetros de la esquina. 6.- Ubicado a 1.98 metros y a 49 centímetros del marco sur de la puerta. 7.- Ubicado a 1.43 metros y a 36 centímetros del marco sur de la puerta. 8.- Ubicado a 1.52 metros y a 5 centímetros del marco sur de la puerta. Los proyectiles causantes de estos impactos tienen una incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. 9.- Ubicado a 1.60 metros y a 48 centímetros de la esquina noreste. 10.- Ubicado a 1.28 metros y a 40 centímetros de la misma esquina. Estos dos impactos igualmente tienen la incidencia de abajo hacia arriba y de sureste a noroeste. Impactos ubicados sobre la cara norte de la iglesia. 11.- Ubicado a 2.10 metros del piso y sobre la misma viga de esa esquina noreste. 12.- Ubicado a 1.00 metro y a 1.10 de la esquina noreste. 13.- Ubicado a 64 centímetros y a 1.39 metros de la esquina anterior. 14.- Ubicado a 78 centímetros y a 1.39 metros de la esquina. 15.- Ubicado a 1.35 metros y a 1.76 metros de la esquina. 16.- Ubicado a 1.62 metros y a 1.96 metros de la esquina. 17.- Ubicado a 1.96 metros y a 1.96 metros de la esquina. 18.- Ubicado a 2.04 metros y a 1.96 metros de la esquina. 19.- Ubicado a 1.80 metros y a 2.08 metros de la esquina. 20.- Ubicado a 1.47 metros y a 2.28 metros de la esquina. 21.- Ubicado a 80 centímetros y a 3.43 metros de la esquina. 22.- Ubicado a 1.30 metros y a 3.80 metros de la esquina norponiente. Todos estos impactos fueron producidos por proyectiles de arma de fuego con incidencia de abajo hacia arriba y de noreste a suroeste. Impactos en la cara poniente de la iglesia. 22 Bis.- Ubicado a 1.40 metros del piso y a 1.50 metros de la esquina surponiente. Este daño fue producido por un proyectil de arma de fuego con una incidencia de norponiente a sureste, el cual ocasiona un daño en el pizarrón que se describió en el interior de la iglesia. Impactos en la cara sur de la iglesia. 23.- Ubicado a 95 centímetros por arriba del piso y a 52 centímetros de la esquina surponiente. 24.- Ubicado a 78 centímetros y a 62 centímetros de la esquina anterior. 25.- Ubicado a 82 centímetros y a 1.09 metros de la esquina. 26.- Ubicado a 1.04 metros y a 3.35 metros de la esquina. 27.- Ubicado a 1.60 metros y a 1.27 metros de la esquina sureste. Todos los impactos fueron producidos por proyectiles, con incidencia de suroeste a noreste. En la misma cara sur se observaron impactos pero que son la salida de los proyectiles que se impactaron en un principio en la cara norte de la iglesia y que son los siguientes: 1- S.- Ubicado a 1.00 metro por arriba del piso y a 65 centímetros de la esquina suroeste. 2- S.- Ubicado a 1.58 metros por arriba del piso y a 2.46 metros de la esquina anterior. Haciendo la observación que el proyectil que causó el daño citado como 2-S, impacta nuevamente en la cara norte de la construcción 2, mismo que se considerará como impacto 1-R, y que por el interior de la misma construcción se considerará como 1-RS, asimismo este impacto se ubica a 1.75 metros de la esquina noroeste de la construcción 2 y a 1.62 metros por arriba del piso. Finalmente en esta misma construcción 2, y en su cara norte se observa otro impacto resultante de las salidas de los proyectiles que dañaron la construcción 1 y que será considerada como 2-R, ubicado a 1.43 metros por arriba del piso y a 40 centímetros de la esquina norponiente. NOTA: De los impactos observados en la cara oriente de la iglesia, se extrajeron cuatro fragmentos de plomo, conocidos como perdigones y que son componentes de un cartucho de escopeta’. (fojas 3309, tomo V).

14.- Informe fotográfico rendido por los peritos oficiales **********, en el que representaron con fotografías los hechos narrados en la inspección ministerial de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho y rindieron su informe del tenor siguiente:

‘Siendo las 14:00 horas del día 07 del mes de Enero del año en curso, en compañía de los C. Agentes del Ministerio Público de la Federación, Lic. ********** y Lic. **********, así como de C. Peritos en Fotografía y Topografía, adscritos a esta misma Dirección, nos constituimos en el lugar mencionado de los hechos, ubicado en la comunidad de Acteal del municipio de Chenalhó, a efecto de realizar una observación del mismo sitio y buscar indicios del orden balístico, relacionados con los hechos que nos ocupan. Por lo que, procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar de referencia, de indicios del orden balístico, que nos permitirán aportar mayores elementos para el debido esclarecimiento de los hechos, localizando lo siguiente: En un área aproximada de 1.50 por 2.00 metros, localizada a 10.70 metros al suroeste de el vértice suroeste de la construcción central (palapas) utilizadas en tal comunidad para culto religioso, sobre el piso de terracería y hojarasca, irregular y en declive del lugar, se localizaron los siguientes indicios del orden balístico: 1.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 1 2.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 83, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 2. 3.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 3. 4.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 4. 5.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 13 82, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 5. 6.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 6. 7- A.- Un casquillo percutido, en cuya base (culote) se observan los siguientes números: 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 7 A. 7- B Un casquillo casi pegado al casquillo clasificado con el número 7 A, percutido, en cuya base se observa la letra A, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 7-B. 8.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 04 84, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 8. 9.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 05 81, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 9.

De la misma manera, sobre el mismo piso de terracería, pero a 5.70 metros del mismo vértice surponiente de la palapa central utilizada para culto religioso, se localizaron otros dos elementos del orden balístico, los que clasificamos de la manera siguiente: 10.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números 539 86, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 10. 11.- Un casquillo percutido en cuya base se observan los siguientes números: 23 82, el cual es fijado fotográficamente con la flecha 11.

Por igual forma, sobre el tronco de un árbol localizado como a 20.0 metros del vértice surponiente de la palapa central antes mencionada, se observaron siete daños con características de realización por disparo de proyectiles de arma de fuego, observados en la cara Este del árbol, el mas superior localizado a aproximadamente 179 cms, del nivel del piso del lugar y el mas inferior a aproximadamente 67 cms., del mismo nivel del piso; los mismos que se fijan fotográficamente asignándoles una flecha con numero respectivamente para cada uno de tales daños (correspondientes del 1 al 7) y donde, además, sobre los daños correspondientes a los números 6 y 7, se observan incrustados sobre la corteza del mismo árbol, un proyectil deformado en cada uno, correspondiente a disparo de arma de fuego, mismos que previa fijación fotográfica, son extraídos y embalados, clasificándose con lo siguiente: A1 F6 y A1 F7.

Se procedió a colocar un cordón de color blanco, a manera de ilustrar la trayectoria desde donde provinieron tales proyectiles y que se observa en fotografías, correspondiendo de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo. Prosiguiendo con la búsqueda de indicios, localizamos sobre un árbol que mencionamos como árbol dos de menores dimensiones que el anterior, de tronco delgado, localizado a 24.0 metros del mismo vértice de la palapa central, dos daños mas, sobre su cara este, con características de realización por disparo de proyectil de arma de fuego, donde en cada uno de tales, se extrae un proyectil de arma de fuego, los que previa fijación fotográfica, los embalamos con los siguientes números: A2 F1 (con dos fragmentos de proyectil deformado) y A2 F2 (con un fragmento de proyectil deformado); lo anterior de observo ubicado a aproximadamente 65 cm. del nivel del piso y deduciéndose que la trayectoria del disparo causal de estos daños, fue de noreste a sureste del lugar y de arriba hacia abajo.

Se procedió a embalar convenientemente cada uno de los indicios antes mencionados, los que previa fijación individual, en grupo y acercamientos a sus características, son entregados al personal Ministerial actuante en turno, para que a su vez, en conveniente cadena de custodia lo canalice al C. perito en materia de Balística, quien deberá realizar los estudios correspondientes a estos elementos y cuyos resultados los rendirá por separado del presente’. (fojas 1376 a 1448, tomo II).

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre si, en el debido orden lógico y natural, y valorados jurídicamente conforme a lo dispuesto por los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar, en términos del numeral 168, del propio ordenamiento, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de las once horas, en adelante, un grupo indeterminado de personas que llevaban consigo armas de fuego de diversos calibres, disparó a otro grupo que estaba reunido en la iglesia católica de la comunidad Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, ya que en el lugar de los hechos se localizaron casquillos percutidos, que conforme a los dictámenes condignos, corresponden a los calibres 20, 22, 38 especial, 7.62 y 9mm., resultando muertas cuarenta y cinco personas, y lesionadas dieciséis.

Lo anterior actualiza la hipótesis de los delitos en estudio, toda vez que unas personas, de manera conjunta portaron y tenían bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, diversas armas, unas sin contar con la licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y otras resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según se advierte de los peritajes relativos, contraviniendo con su proceder, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Por otra parte, el defensor particular alega que sólo se demostró la existencia de dos rifles calibre veintidós L.R., marca Stevens y un revolver del mismo calibre, así como de cartuchos útiles calibres 22 L.R. (9728), .20 (61), .16 (64), 410 (192), y casquillos percutidos para el calibre 22 L.R. (23), .20 (4), 9 mm (8); un fusíl calibre 7.62 x 39 mm, modelo AK-47, y municiones útiles para el calibre 0.30 M-1 (152), 9mm (55), 44 (40), 7 mm(1), 7.62 x 39 mm (1778), casquillos percutidos para el calibre 7.62 x 39 mm (10), 9mm (8), casquillos útiles para el calibre .223 (1), 7.62 x 39 mm (1), y ojivas para el calibre 7.62 x 39 mm (2), por lo que sólo se pudo demostrar la existencia de cuatro armas, y de los elementos balísticos relacionados con los hechos, el juez presume la existencia de un número mayor de armas de fuego, al afirmar: ‘…Cartuchos que por sí solos representan un número excesivo para las tres únicas (sic) armas del calibre afectas, y los percutidos, hacen presumir, concatenado con los demás medios de convicción analizados, la existencia de las demás armas de fuego del mismo calibre cuya portación se imputa a los activos, pues es evidente la necesidad de armas para deflagar los cartuchos útiles, así como para haber deflagrado los percutidos.’, y en lo tocante al ilícito portación de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, la defensa transcribió lo que el Juez dijo: ‘…cartuchos que por sí solos representan un número excesivo para la única arma del calibre afecta, además de la diversidad de calibres de los útiles y percutidos, por lo que válidamente, hacen presumir, concatenando con los demás medios de convicción analizados, la existencia de las demás armas de fuegote (sic), los respectivos calibres cuya portación se imputa a los activos; pues es evidente la necesidad de armas consideradas del uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, para deflagrar los cartuchos útiles, así como para haber deflagrado los percutidos, todos de calibres distintos, lo cual según los defensores deja en estado de indefensión a los sentenciados, porque se están inventando los cargos y las armas que fueron accionadas en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo que revela que el juez dictó una sentencia condenatoria con base en meras presunciones, violatoria de las garantías de debido proceso y presunción de inocencia (sic), tanto más que ya han sido sentenciados veinticuatro sujetos por los mismos delitos (causa 224/97) y se sigue proceso contra treinta y cuatro (sic) más (causa penal **********), basado en las mismas pruebas y con las cuatro armas de fuego reseñadas’.

Lo anterior, es infundado, porque con independencia de que sólo hay fe de la existencia de cuatro armas, las otras de diversos calibres, su existencia se pone de manifiesto con las declaraciones ministeriales de **********, en las que, el primero refirió en esencia, que el día de los hechos estaba en la iglesia de Acteal, percatándose que un grupo de personas que traían armas largas y cortas, les empezaron a disparar matando a mucha gente (fojas 1131 a 1133, 1293 a 1295, tomo ll); el segundo, señaló que el día de los hechos investigados, personas armadas lo invitaron a que los acompañara al poblado Acteal, para atacar un grupo denominado **********, pero no fue, aunque después oyó los balazos; que los habitantes de la población a la que pertenece, le comentaron que tenían armas en sus domicilios y se trata de cuernos de chivo R-15 y rifles calibre .22 (fojas 75 a 78 tomo I); el tercero, manifestó que no podía precisar cuantas armas (cuernos de chivo y calibre 22) llevaban los agresores el día de los acontecimientos de Acteal, ni con quien las adquieren, pero sabe que cerca de la casa de **********, de la comunidad Quextic, enterraron cuatro armas calibre .22, así como cartuchos, e ignora donde entierran armas los habitantes pertenecientes a otras comunidades (fojas 37 a 42, tomo I); incluso **********, señaló: ‘…Que el día veintidós de diciembre del presente año, fecha en la que se verificó la masacre en la comunidad de Acteal, el declarante manifiesta que ese día salió de su pueblo el ejido denominado El Chorro con un cuerno de chivo pero que llegó a la comunidad conocida como La Esperanza y ahí el declarante hizo entrega del cuerno de chivo al Sr. **********, quien vive ahí en La Esperanza, y que el tal ********** lo conoce perfectamente pero que en estos momentos no recuerda sus apellidos, pero si es necesario lo puede identificar y no solamente a él, sino a los demás que tienen armas y dónde las tiene escondidas, con la condición de que no me identifiquen cuando yo los acompañe y que entre estas personas que sabe que tiene armas son **********, tiene tres cuernos de chivo, de Los Chorros y que tienen catorce más cuernos de chivo que son propiedad del **********, y que además sabe y le consta que **********, cada uno de ellos posee un cuerno de chivo. Quiero aclarar que el día veintiuno de diciembre del año en curso, por la noche se reunieron en una casa que está sobre el cerro, cerca del Acteal y su participación en los hechos que se investigan fue acompañarlos siguiéndolos de cerca a la gente que iban armados cargando cuatrocientos cartuchos de cuerno de chivo, y me percaté que cada arma iban cargados con cincuenta cartuchos y que además recuerda que sobraron ciento cincuenta cartuchos y que ésta cantidad se lo repartieron entre todos los que participaron en la masacre, y que después de estos hechos nos regresamos nuevamente al cerro donde hay una casa que desconoce quien es el dueño o propietario, y que ahí nos reunieron y nos repartimos los cartuchos sobrantes y que ahí comimos, también quiero aclarar que el día veintiuno del presente mes y año y que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el Sr. **********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal, pero que **********, no nos acompañó, pero que sí recuerda que acordaron salir al otro día todos armados. Ese día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete nos reunimos a las seis de la mañana y que caminaron sobre el monte y no por carretera para que no nos vieran, llegando hasta el cerro donde estaba esa casa y como ya dije ahí pasamos la noche, también quiero agregar que los cuatro jefes que organizaron y controlaron a la gente fueron **********, y que sí se percató cómo sucedieron los hechos en el momento de la ejecución del genocidio y que recuerda que en dicho operativo participaron ********** manejando dos radios como el que usa la policía y que por medio de ellos se comunicaban, y que recuerda que la balacera se inició aproximadamente a las diez de la mañana, terminando a las catorce horas y que además se percató de que ese día en el lugar de los hechos iba **********, quien salió herido porque él estuvo en el cruce de balas con nuestra propia gente y lo auxilió para que regresara a su casa el compañero ********** y este mismo fue a solicitar la ambulancia al municipio de Pantelhó y con esa unidad lo trasladaron al Hospital Regional de Tuxtla Gutiérrez, donde se que actualmente lo están curando, por otra parte se y me consta que por lo menos hay dos lugares en donde se encuentran enterrados un cuerno de chivo y una metralleta Uzi y esto lo se porque yo lo vi donde lo enterró ********** y que además las comunidades que participaron en los asesinatos fueron algunos del ejido La Esperanza, Chimix, Canolal, Pechiquil y Acteal en donde vive **********. En este acto el Fiscal de actuaciones procede a presentar las fotografías que obran en la presente indagatoria y manifestó: Que ********** sí lo conoce, **********, sí lo conoce, y que en este acto sin temor a equivocarse reconoce e identifica a través de la fotografía que es ********** reconoce e identifica a través de la fotografía que es *********** dueño de la casa donde cenaron y durmieron y al día siguiente la mañana partieron rumbo a la comunidad de Acteal, que también reconoce haber participado ********** y que tiene el cargo de Agente Municipal del ejido de Chimix que reconoce a ********** que es dirigente de la comunidad de Quextic, que también identificó a **********, de los cuales se agrega copia fotostática de las fotografías a color a la presente diligencia, que él puede reconocer a todos los que nombró y que posiblemente algunos que no recuerda sus nombres si los volviera indudablemente los va a identificar’ (fojas 123 a 127, tomo I), lo que se robustece con las declaraciones de **********, quienes presenciaron los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, cuyas declaraciones ya han quedado transcritas y se dan por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, en las que en esencia señalaron que los hoy justiciables dispararon armas de fuego, que cada uno llevaba consigo, con las que privaron de la vida y lesionaron a los pasivos, de ahí que, al mediar fe ministerial ‘…de una bolsa de plástico transparente, veintidós cartuchos inhábiles calibre 22; doce cartuchos inhábiles calibre 7.62; cinco cartuchos inhábiles calibre 20; ocho cartuchos inhábiles calibre .9 mm; un cartucho inhábil calibre 38 Especial; un cartucho inhábil calibre 28; dos ojivas al parecer del calibre 7.62; un cartucho útil calibre 7.62 y un cartucho útil calibre .223’ (fojas 843 tomo II); ‘… 24 cartuchos percutidos del calibre .223; cuatro cartuchos útiles del calibre .22; y cuatro cartuchos útiles percutidos del mismo calibre; tres cartuchos percutidos útiles del calibre al parecer .380; cinco ojivas al parecer del calibre .223; un cartucho útil de escopeta calibre .20 y uno percutido del mismo calibre’ (fojas 1056, tomo II); ‘…Cuatro costales de plástico color blanco, conteniendo … El segundo costal, ocho mil ciento setenta y ocho cartuchos calibre .22, un cartucho calibre 0.30 M-1; El tercer costal mil seiscientos veintisiete cartuchos calibre 7.62x39mm., ciento cincuenta cartuchos calibre 0.30 M-1, cincuenta cartuchos calibre 9mm., cuarenta cartuchos calibre 44; El cuarto costal ciento cincuenta y un cartuchos calibre 7.62x39mm. sesenta y un cartuchos para escopeta calibre 20, sesenta y cuatro cartuchos calibre 16; mil cuatrocientos cincuenta cartuchos calibre 22; ciento cuarenta y cinco cartuchos calibre 410; cuarenta y siete cartuchos calibre 36; cinco cartuchos calibre 9mm; un cartucho calibre 7mm’ (fojas 9, tomo I); ‘…cuarenta cartuchos al parecer de calibre 7.62 por 39 que se encuentran en dos cajas de cartón, es decir, cada una de las cajas contiene veinte cartuchos, las cuales tiene un texto que a la letra se puede apreciar: 20 CENTERFIRE RIFLE CARTRIDGES, de la marca PMC TARGET AMMUNITION…’ ‘…noventa y siete (97) cartuchos para escopeta de la marca REMINGTON sin precisarse el calibre, suponiendo que son calibre veinte (20) por contener ese número marcado en el casquillo, todos ellos tiene el citado número y la palabra alta en el mismo lugar, siendo éstos de color amarillo y el casquillo de color dorado…’ ‘…mil cuarenta y tres (1043) cartuchos al parecer calibre veintidós (.22) largo con punta hueca, presumiendo que sean de las llamadas expansivas, la mayoría de éstos de la marca AGUILA’ (fojas 65 y 66, tomo I); el dictamen de identificación de armas de fuego y municiones, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, rendido por **********, en el que concluyeron: ‘…152 cartuchos para carabina calibre .30 M.1, 55 cartuchos calibre 9 mm., 40 cartuchos calibre .44 Magnum y un cartucho calibre 7 mm; este material de considera como de uso EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA; asimismo 9628 cartuchos calibre .22; 61 cartuchos para escopeta del número 16, y 192 cartuchos para escopeta calibre 410; los cuales no se consideran como de USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA’ (fojas 24 y 25, tomo l); el dictamen de balística de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, subscrito por el perito **********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que determinó: ‘…el calibre de los dos casquillos que se anexan y por qué tipo de arma pueden ser disparados.- Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo determinar que los casquillos (dos) corresponden al calibre 7.62X39 y éstos pueden ser disparados por armas largas de funcionamiento automático y semiautomático’ (fojas 178 tomo I); el dictamen de balística del propio veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, subscrito por el perito *********, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, en el que concluyó: ‘…Determinar el calibre de los 45 casquillos, 2 cartuchos útiles y 2 ojivas.- Después de las observaciones realizadas macroscópicamente se pudo observar que los 45 casquillos, 4 corresponden al calibre 20 para escopeta, 23 corresponden al calibre 22, 8 corresponden al calibre 9 mm., y los 10 restantes corresponden al calibre 7.62x39, de los 2 cartuchos útiles, 1 (UNO) corresponde al calibre 223 y el otro al calibre 7.62x39.- Las 2 ojivas corresponden por sus características al calibre 7.62x39’ (fojas 181 tomo I), así como la fe ministerial de cadáveres y lesionados, dictámenes médicos de lesiones y necropsias relativas, de las que se advierte que treinta y tres cadáveres y dieciséis lesionados tenían alteraciones físicas producidas por disparo de arma de fuego de diferentes calibres, es evidente que dichos indicios, que emergen de las pruebas detalladas, enlazados en su conjunto, permiten inferir racionalmente la existencia de diversas armas de fuego y calibres, y por tanto, la resolución que sostiene lo propio, no es violatoria de las garantías de debido proceso, presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley y certeza jurídica, de ahí que, contrario a lo alegado, ninguna trascendencia tiene el número de agresores porque sólo se localizó un rifle calibre .22 LR., Stevens, modelo 489, matrícula D716257, un rifle calibre .22 L.R., Stevens, modelo D8, matrícula D290248, un revólver calibre .22 L.R., Marca RG, modelo 24, y un fusil calibre 7.62x39 modelo AK-47, supuesto que, como ya se dijo, los indicios referidos, permiten establecer la existencia de otras armas de diferentes calibres, y no es verdad que éstas y los cargos fueron inventados (sic), como se pretende hacer valer.

En otro aspecto, la defensa particular, alega que en la especie se actualiza la hipótesis del artículo 9, de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que sus defendidos dijeron ser trabajadores de campo y el paraje Acteal está ubicado dentro de un medio rural, por lo cual se les debe imponer una sanción administrativa. El argumento anterior es infundado, ya que si bien es cierto se demostró la existencia de dos rifles calibre .22 y un revólver del mismo calibre, afectos a la causa, que según el dictamen relativo, es de los que pueden poseer y portar los particulares, y el numeral 9° de la aludida ley especial, establece: ‘Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. Las Mausser, Lugger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.- II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.- Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18.5 mm.)…’; también lo es, que en la especie, aun cuando los justiciables dijeron dedicarse a las actividades del campo, y que la portación de las armas de fuego sin licencia se dio en un medio rural, no por ello se debe permitir a cualquiera que tenga la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, porte un arma de fuego para cometer hechos delictivos, como sucede en el caso, pues de lo contrario sería un fraude a la ley, y no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente respecto de esa clase de personas, y por tanto no se actualiza la excluyente que invoca la defensa.

Igualmente se argumenta que no se acredita el cuerpo del delito, toda vez que el Juez se equivoca al considerar ocho cartuchos, correspondientes al calibre 9mm., como artefacto de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque no consta que el arma relativa posee las características de ser Comando, Luger, Mausser, Parabellum u otra similar, y que las armas que ‘presumiblemente’ sirvieron para realizar los actos criminosos (sic) del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal, poseen las características destacadas, lo que deja en estado de indefensión a los sentenciados.

Lo anterior es infundado, ya que, como se dijo, los indicios aludidos, permiten establecer la existencia de otras armas de diferentes calibres, además obra el dictamen de identificación de armas de fuego y municiones, subscrito por **********, el cual no fue impugnado, en el que se establece el calibre 9mm., de cincuenta y cinco cartuchos, afectos a la causa (que es lo que rige atento al diámetro interno de la boca del cañón del arma, que corresponde al diámetro del cartucho que puede percutir y a la designación particular que se le proporciona al arma o cartucho, de acuerdo a sus características especiales); de modo que, con independencia de la marca del artefacto bélico, basta esa característica para establecer que ese peritaje, es apto para demostrar, como sucede en el caso, que el arma o las armas de ese calibre que se utilizaron en el evento delictivo son de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, contemplada en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Sobre el particular, es aplicable la Jurisprudencia por contradicción de tesis 26/2004, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente, que a la letra dice: ‘ARMAS DE FUEGO. LAS DE CALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA’. (Se transcribe)

Asimismo se alega, que la posesión de los cartuchos constituye una sanción autónoma, prevista en el artículo 83 QUAT, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; es decir, que el juez en vez de analizar si los sentenciados poseían o nó una cantidad de cartuchos superior a la permitida, estudió otro ilícito (portación de arma de fuego). Este alegato también resulta infundado, toda vez que si bien la posesión de cartuchos constituye un delito diverso, el agente del ministerio público de la federación, no ejerció acción penal por dicha conducta sino por la portación de armas de fuego sin licencia y de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacionales, materia del presente estudio.

Por otra parte, el defensor alega que los testimonios de ********** carecen de toda veracidad, pues aluden a hechos notoriamente inverosímiles (sic), ya que el primero, realiza imputaciones a **********, de quien existe constancia que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino en el hospital de San Cristóbal de las Casas, al haber sido herido antes de llegar al paraje Acteal. Lo anterior es inexacto, toda vez que no hay prueba de que la lesión inferida a **********, le fue ocasionada momentos antes de llegar al paraje, sino durante el desarrollo del evento delictivo, según se colige precisamente de lo declarado por **********, quien desde un principio entre otras cosas, dijo: ‘…reconoce también a **********, quien resultó herido en los hechos de Acteal, lo llevaron a la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desconociendo como resultara herido, pero que éste es de Acteal Alto y realizó disparos con un arma de fuego de color café, desconociendo el calibre; mismo que vio a una distancia de veinte metros aproximadamente, el cual vestía todo de color negro…’ (fojas 3480 a 3485, tomo V), lo que se corrobora con los testimonios de **********, así como con la propia confesión de **********, y por tanto, la versión de **********, sí es de tomar en cuenta. Por cuanto hace a lo narrado por **********, dice la defensa, que su testimonio es cuestionable, pues señala que recibió un disparo en la mano y además tenía un papel en el que escribió los nombres de los agresores.

Ahora bien, con independencia de que el testigo afirmó que cuando estaba escribiendo los nombres de sus agresores en un papel, recibió un disparo en la mano izquierda, entre el dedo pulgar y el dedo índice, según se corrobora con la fe ministerial relativa (fojas 1370, tomo II), nada en autos demuestra que aún así continuó escribiendo, por lo cual su versión constituye un indicio, supuesto que, los nombres que dio de sus agresores lo confirman **********; Asimismo, en lo tocante a lo declarado por **********, se afirma existen hechos que hacen presumir motivos de animadversión y venganza hacia los hoy procesados, porque en fechas anteriores a los acontecimientos, le habían saqueado su casa y robado el café.

Al respecto cabe decir, que **********, en su declaración rendida el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y a propósito del alegato aludido, dijo lo siguiente:

‘…que el declarante considera que a razón que tuvieron éstas personas para agredirlos puede ser el hecho de que anteriormente eran **********, pero abandonaron ese partido al darse cuenta que entre los mismos compañeros se robaban las gallinas y se robaban también el café, por lo que decidieron dejar ese partido y formar la asociación ya indicada y ahora éstas personas que los agredieron, quieren obligarlos a regresar al partido del **********…; (fojas 3486 a 3489, tomo V), de lo que se colige, por una parte, que no imputa a los justiciables el saqueo de su casa y el robo de su café, y por otra sólo señala los motivos por los que considera existía rencor por parte de los agresores, pero con independencia de lo anterior, no hay prueba en autos para demostrar que el citado testigo tenía la intención de perjudicar a los justiciables, por su deseo de venganza, e imputar delitos a personas inocentes, y únicamente señaló a quienes vió actuar el día de los hechos, sin que se advierta que fue obligado a declarar por medio de la fuerza o miedo, o impulsado por engaño, error o soborno, ni durante la secuela procesal se aportaron pruebas para acreditar que no actuaron con imparcialidad, de ahí lo infundado del agravio.

De igual manera, en cuanto se alega que el testigo **********, no señala circunstancias de tiempo y lugar, ni dijo donde estaba situado al momento de los hechos o cual fue el período en que se dieron éstos, razón por la que debe restarse valor probatorio a su dicho, resulta atendible, porque es cierto que el aludido testigo no refiere datos de cómo se efectuó el ataque armado, ya que sus manifestaciones por una parte, a hechos previos al evento delictivo (mes de noviembre), y en lo referente a lo ocurrido el veintidós de diciembre, no lo presenció, toda vez que se encontraba en Pechiquil, según se advierte de la siguiente transcripción: Que comparece ante esta representación social federal en forma voluntaria para hacer del conocimiento todo lo que sabe y le consta de los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que el día diecinueve de noviembre del año pasado, se encontraba trabajando en su parcela con su familia cortando café, que a as catorce horas dejó de trabajar, que al llegar de regreso a la parte de atrás de la casa de **********, escucho tronidos que provenían de Pechiquil siendo aproximadamente las catorce horas con quince minutos, al llegar a dicho lugar su esposa se bajó por una vereda y el compareciente se bajó por otro camino, toda vez que traía a su caballo, al llegar a su casa descargó su caballo, y se trasladó a la iglesia en la cual ya se encontraba su esposa junto con más gente en donde se pusieron a rezar para que no les pasara nada, y donde le comentaron que habían sido disparos los que se escucharon, que en la iglesia se encontraban ********** y otras personas que no recuerda en este momento, que poco a poco se escuchaba como las personas que se encontraban disparando en Pechiquil se aproximaban a Tzajalhucum que se dieron cuenta que se estaban aproximando por que se escuchaban cada vez más cerca los disparos, que aproximadamente a las veintitrés horas el grupo de agresores rodeo la iglesia en que se encontraba el de la voz y las demás personas, escuchándose varios disparos, no percatándose a que le disparaban y que ninguna de las personas que estaban dentro de la iglesia resultó lesionada, que tampoco efectuaron disparo alguno a la iglesia, que por el temor de ser agredidos ninguna de las personas salió, por lo cual desconoce quien o quienes fueron los agresores y cuantos fueron, que después de que terminaron los disparos tocaron la puerta de la iglesia, y como nadie quería abrirla, la tuve que abrir, en ese momento entraron aproximadamente seis personas armadas, apuntándole y preguntaron que quien era **********, contestándoles que era yo, diciéndoles que no hablarían mucho y que nomás les dijera una palabra que si iban a ir con los del **********, sino para matarlos a todos, contestándole que le dieran un momento para ponerse de acuerdo con sus compañeros, diciéndole de nueva cuenta que sólo quería que le dijera una palabra que si se iban a ir con los del **********, que por no querer morir, mejor que sí, que las armas que traían estos eran grandes y que el cargador daba vuelta que la persona que me habló nada más le conocí la cara y que nos dejó salir de la iglesia aproximadamente a las cinco de la mañana del día veinte de noviembre del mismo año, para que nos trasladáramos a la iglesia, se dice templo presbiteriano el cual se encontraba aproximadamente a doscientos metros, que en el templo se encontraban varias personas que eran ********** y las cuales se encontraban tranquilas, que las mujeres estaban cocinando, que los agresores se encontr (SIC), se dice que los agresores también entraron al templo armados, entrando la persona que había entrado a la iglesia, que lo reconoció y que el nombre de esta persona es ********** y que lo conozco porque también es originario de Tzajalucum y exmilitar, diciéndoles que le vieran la cara porque el se iba a morir pero que ellos también señalándolos, que estos agresores que entraron al templo fueron aproximadamente seis y los cuales se encontraban como borrachos, y que después se salieron diciendo nomás esas palabras y se fueron al lugar donde las señoras estaban cocinando, regresando más tarde y que el mismo ********** le indicó que ellos iban a trabajar con nosotros y que como nadie quería contestar él contestó con mucho miedo preguntando que cual sería el trabajo contestando que ellos (los agresores) dispararían a las casas y que nosotros abriríamos las casas y sacaríamos lo que se encontraba adentro, alo que le contesté que no que eso era robar, agregando ********** que no le preguntaría y que como tenía mucho miedo de morir mejor obedecimos, por lo que salimos del templo y ellos iban por delante disparando sobre las casas de Tzajalucum y tuvimos que obedecer sacando las cosas que se encontraban dentro de las casas como maíz, fríjol, café dejando todo almacenado en la casa de **********, y que ahí medí cuenta de que eran muchos y que después de sacar las cosas de las casas les prendían fuego, hasta que nos cansamos y les dijimos que les llamaran a los otros **********, diciendo que estaba bien, que aproximadamente veinte fueron las casas que robaron y que de esas sólo dos no quemaron, ya con la ayuda de los otros ********** siguieron saqueando las casa y que la tienda que teníamos de la cooperativa la cual tenía mercancía por aproximadamente un valor de cincuenta mil pesos, ésta también fue robada y la mercancía almacenada en la casa de **********, y que yo ya no quise moverme para sacar más cosas de las casas y que ellos seguían disparando, pero se dieron cuenta que le venían entrando los de seguridad pública, por lo que terminaron de disparar, bajándose al templo de donde salimos, en el templo ********** les indicó que no fueran a decir quienes habían ocasionado el robo de las casa y la quemazón de las mismas, ni quienes habían disparado, posteriormente se alejaron al monte, que yo en compañía de mis compañeros esperamos en el templo a los de seguridad pública, que los agresores se retiraron al monte que está abajo del templo, que únicamente se retiraron las personas que traían armas y que cuando llegaron los de seguridad pública estábamos reunidos y que como yo estaba al frente me llamaron y que ellos me apuntaron con sus armas y le quitaron su camiseta y lo dejaron desnudo, preguntando que quién había disparado diciéndole que no me había dado cuenta y que no les dije nada por lo que había dicho ********** y que después los policías se fueron a rodear el templo presbiteriano, encontrando un pantalón verde como los que utilizan los militares, enseñándonos el mismo pantalón, y que como estábamos reunidos nos preguntaron de nuevo quién había disparado las armas, que ya no quise contestar y que las mujeres y hombres dijeron que no sabían y que tenían mucho miedo, y que el de seguridad pública que hablaba y al parecer era el comandante no nos creyó diciéndonos que dónde estaban las armas, que no nos haría nada, que no se las quitaría, que unos elementos de seguridad pública se quedaron arriba y que abrieron las casas y sacaron cosas de su interior llevándoselas, que después de que se fueron los de seguridad pública se comunicaron los que traían arma entre ellos para que salieran los que se habían escondido, que cuando regresaron medí cuenta de que pertenecían a diferentes comunidades, que los que venían con *********** son de los Chorros y otros de la Esperanza y que a uno de la esperanza lo conoce por que vivió en Tzajalucum y su hombre es **********, el cual estaba armada al igual al de los Chorros, que este ********** también portaba un machete y un radio de comunicación, que no sabía el nombre de otras personas, pero sabe que son de la comunidad de Canolal, también intervinieron personas de Chimix, Bajovelti, Pechiquil, que gente que pertenecía a los ********** de Tzajalhucum también intervino en los hechos y pertenecían a los agresores, que posteriormente los agresores fueron a buscar a los elementos de seguridad pública que habían acudido al lugar de los hechos y por comentario de ********** si los interceptaron y traían diversos objetos que habían sacado de las casas, que las cosas que habían robado los de seguridad pública se encontraban a un lado de la carretera y que ********** les indicó que fueran a reconocer las mismas, pero que yo no fui y si fueron mis compañeros, que cuando la policía ya se encontraba en Majomut, los agresores continuaron abriendo casas, sacando lo que en su interior se encontraba y quemándolas, que también realizaron disparos, que posteriormente me retiré con mis compañeros a la iglesia, que los agresores tuvieron una reunión entre los ********** de Pechiquil y Tzajalhucum, que posteriormente de una patada el señor ********** abrió la puerta de la iglesia y les pregunta que porqué habían regresado a la iglesia y que se trasladarían a Pechiquil y le indiqué que no que mejor se quedarían en ese lugar, obligándolos a salir para dirigirse a pachiquil y en el camino se encontraron a la seguridad pública los que les permitieron el paso sin ningún problema, que los agresores se quedaron en el poblado de Tzajalhucum, llegando posteriormente al poblado de Pechiquil en donde ya nos encontrábamos, que no sabe la hora en que llegaron a Pechiquil, pero que ya era tarde, que cuando llegamos a Pechiquil ya teníamos tres casas listas para que nos quedáramos a dormir toda la gente de Tzajalhucum, que salieron en compañía de sus mujeres y niños, lugar en el que permanecieron toda la noche, que al día siguiente se reunieron los cabecillas del grupo agresor de nombre ********** y nombran como representante para que contestara a las autoridades y periodistas que fueran a investigar al señor **********, que el día de los hechos sucedidos en Tzajalucum el 20 de noviembre las personas mencionadas no intervinieron, que tanto los cabecillas, como las personas armadas estuvieron en Pechiquil aproximadamente cuatro días y yo y mis demás compañeros aproximadamente cinco semanas, que el día veinticuatro de noviembre aproximadamente a medio día, llegaron a Pechiquil elementos de seguridad pública a bordo de un vehículo grande, entrevistándose el señor ********** con una de las personas de los policías, previamente las personas de los Chorros y la Esperanza (agresores) juntan sus armas y las meten en un costal, una vez que platicaron el señor ********* y el elemento de seguridad pública, el costal que contenía las armas es subido al vehículo de seguridad pública, comprándose refrescos y dándoles a los elementos de seguridad pública, que los refrescos fueron sacados de la tienda propiedad del señor ***********, que los agresores de los chorros y la Esperanza también se subieron al vehículo de seguridad pública, desconociendo en donde dejaron a las personas que únicamente sabe que se trasladarían de Pechiquil a Majomut, pero no sabe en que lugar los dejaron, y de ahí quedaron solitos, las gente de la comunidad se pusieron de acuerdo como podían hacer su trabajo y ellos se reunieron juntos con los paramilitares y de ahí tuvieron un acuerdo de ir a posesionar de la comunidad de Pechiquil y ellos piensan que hay otras comunidades que querían ir a atacar a Pechiquil por eso pusieron guardias alrededor de Pechiquil, y de ahí al siguiente día llegaron los investigadores buscando a don ********** y don ********** siempre esperándolos en su casa, y de ahí yo me gusta estar con aquellos para escuchar, y don ********** empezó a decir, no se como sucedió ese problema sin saber que va a pasar esos días no los vimos quienes son las personas porque tuvimos miedo quedamos tirados en el suelo y muchos compañeros salieron a esconderse en el monte, pero si hay compañeros que se dieron cuenta que ellos venían vestidos de negro encapuchados y de ahí pasaron a disparar a todos y quemaron las casas sin conocer sus caras pensamos que son de los ********** que pasaron a disparar aquí, y es todo lo que les dijo a los investigadores que iban vestidos de civiles, hubiera querido informarles yo ha los investigadores lo que yo sabía pero no podía porque los de Pechiquil ahí estaban, y eso era mentira lo que les había dicho don **********; porque la cosa estaba al revés porque claro que don ********** los vio si ahí les daba de comer, y que luego los mandó a las cocinas de los presbiterianos, y de ahí durante esos días dijeron la gente de Los Chorros que ya se iban a ir diciéndoles don ********** que no se fueran, y que el jefe de los chorros hablaron por teléfono a Pechiquil diciéndoles que ya se regresaran a los chorros, entonces, platicaban por teléfono don ********** y el jefe de los chorros que sólo se que se llama **********, y de ahí quedaron los de Pechiquil, entonces ya de ahí volvieron a reunir en la casa de don **********, junto con las paramilitares que quedaron en Pechiquil, los paramilitares que quedaron querían trabajar junto con los de Tzajahlucum no aceptaron los de Tzajalhucum, se apartaron los de Pechiquil como los de Tzajalhucum y los paramilitares hacían sólo su trabajo de formar un grupo de catorce o trece continuando con los robos a las casas de los nosotros, gallinas, y se van a cortar café, eso era lo que hacían, y aparte de esos ya manejaban a toda la gente y las ordenes las daban ello para hacer sus cosas, y luego nos obligó a ir a robar café y los que nos obligaban eran ********** y ese ********* es de Pechiquil nomás que le gustó robar y se quedó en Pechiquil, y el otro *********, también este es de Pechiquil, aclarando que ********** el que se trasladó a Tzajalhucum para robar, siempre disparando porque tienen armas que eran del grupo de agresores de Tzajalhucum, **********, también otros exigían que le diéramos una cooperación a los que no queríamos ir a robar café, y nos pedían cincuenta mil pesos, a la segunda vez que nos pidieron fueron veinte mil pesos y en la tercera vez cincuenta mil pesos y la cuarta cien mil pesos cada uno, y de eso no dan chance de días si no al momento y esto es para comprar las armas decían, y de ahí lograron comprar un cuerno de chivo que ahí fue que los conocí y el que lo compró fue *********, y les costó once millones y que no decían donde los compraban y luego compraron otro como R-15 como los de seguridad pública, y luego compraron otro r-15 y que les costó dieciséis millones y medio con dos cargadores y compraban también las balas y tiro, los tiros decían que les costaba para el cuerno de chivo cuatrocientos peses, y que venían veinte en cada cajita, y para el r-15 no supe que esto los se porque ellos daban una información de los gastos, y los que nos exigían dar cooperación son: ********** y este es un chofer de la presidencia de Chenalhó y esta persona también trae armas de las llamas uzi, otro de los organizadores es ********* de Tzajalucum casado con la señora **********, apodado el primero como ********** y el segundo sus, **********, que también me di cuenta que los paramilitares tenían armas chicas al parecer calibre .22, que ********* entrenaba a sus compañeros como disparar, y practicas militares, que por las mañanas corrían con sus armas, y se tiraban al suelo que los ejercicios los hacían en el campo de la escuela de Pechiquil, que lo hacían diariamente, que por lo que hace al día veintidós de diciembre me encontraba en Pechiquil, no sabía que sucedería y al darme cuenta en la mañana llegó una camioneta de color rojo con rayas negras sin darme cuenta de la placa siendo el carro propiedad del señor ********** quien vive en la comunidad de Chimix, entonces fui haber el carro en el cual estaban en su inetrior cuatro personas dos de los Chorros y dos de la Esperanza, que de La Esperanza estaban los señores **********, que estas cuatro personas se encontraban armadas, que fueron a la casa de ********** y de ahí fueron organizar, se dice de ahí fueron a pedir apoyo a ********** para que mandara gente paramilitar a Acteal, que dicha camioneta la vio como a las siete de la mañana aproximadamente, que cuando quise entrar con esas personas a la casa del señor ********* ya no me dejaron entrar pero si escuche lo que estaban planeando, de ahí buscaron las posiciones alrededor de Acteal donde se ubicarían las personas armadas para matar a la gente de la Sociedad Civil que pudieran escapar de la agresión que se realizaría en el de la comunidad, de ahí salieron (de la casa del señor **********) estas cuatro personas bajaron al templo presbiteriano de Pechiquil y don ********** quien acompañó a las cuatro personas habló con el anciano quien es un predicador de la palabra de Dios, quien se llama ********** desconociendo sus apellidos, que también hablaron con otro anciano de nombre ********* desconociendo sus apellidos encontrándome junto al templo, que llegaron al templo para orar y que no les fuera a pasar algo en el enfrentamiento que realizarían, entonces salieron de Pechiquil en el vehículo aproximadamente a las nueve de la mañana, que la dirección que llevaban era para Acteal, de ahí me quedé con tristeza por lo que sucedería que el acuerdo que tuvieron con la gente de Pechiquil manaron avisar a todas las gentes de Pechiquil, se dice que el señor ********** mandó a llamar a toda la gente de Pechiquil y Tzajalhucum que se encontraba en Pechiquil para que se reuniera en el templo presbiteriano y no escucharan los disparos que se efectuarían en Acteal, yo no quise entrar al templo y me retiré a un lugar apartado cerca de la casa de don ********** la cual se encuentra en un cerro, que aproximadamente a las once horas comenzaron a escucharse disparos, que por ratos se escuchaban muchos disparos y se paraban un rato, que los últimos disparos los escucho aproximadamente a las dieciséis treinta horas, que aproximadamente una hora después gente armada comenzó a llegar a la comunidad de Pechiquil que estas personas estaban armadas, que los habitantes de Pechiquil ya estaban esperando a las personas armadas para darles de comer, que las personas armadas llegaron por partes, que no escuchó nada de los comentarios que estas personas hicieron, que únicamente llegaron a Pechiquil los habitantes de esa comunidad y los de Tzajalucum, que las personas de otras comunidades no llegaron, que las armas que portaban eran cuerno de chivo, R-15, rifles calibre .22 que yo escuché cuando ********** nativo de Pechiquil y chofer de la presidencia municipal de Chenalhó le dijo a las gentes organizadoras y al señor ********** que les mandaría con otra persona un arma uzi, mandando al señor ********** a dejar el arma de lo cual yo me di cuenta que lo anterior fue antes del día veintidós, sin poder precisar el día, que un joven nativo de Tzajalucum manifestó, de nombre ********** manifestó al llegar a visitar a su papá a Pechiquil que el día de los hechos, y cuando, deseando aclarar que ********** en el camino a Pechiquil el día de los hechos se encontró a un comandante de seguridad pública y al ir caminando de Majomut con dirección a Pechiquil se dieron cuenta que se estaban tiroteando de un lado de la carretera al otro, que el comandante le indicó a ********** que corriera en compañía de la esposa del mismo comandante para que no fueran alcanzados por una bala, quedándose en el lugar el comandante quien portaba dos armas de fuego y que esta misma persona disparó sin saber a que lugar, que desconoce el nombre del comandante, que el comandante tiene la base de trabajo en Pechiquil y que tiene una edad aproximada de cuarenta años, de un metro setenta centímetros de estatura, con color de pelo negro, con canas, al parecer con bigote, que desconoce alguna otra seña particular, que siempre porta un arma en su funda amarrada a una de sus piernas, que el comandante y ********** identificaron a una de las personas que estaban disparando y que se llama **********, quien es nativo de Tzajalucum, y que intervinieron otras personas de Pechiquil, que ********** llegó en la noche a Pechiquil en compañía de otros sujetos, que la esposa de ********** de nombre ********** manifestó que posiblemente ya habían matado a ********** porque no había llegado, que esto yo lo escuché que esta ********** es mi cuñada, que ********** y su hermana **********estaban platicando que si ********** no llegaba, ********** acudiría a matar al comandante, debido a que ella también sabe manejar las armas debido a que pensaron que el comandante que lo identificó en el tiroteo lo había matado, que las armas que portaban los agresores en ningún momento las soltaron que cada una de estas personas se quedó con su arma, que durante todo ese día 22 de diciembre, después de que llegaron los agresores en la tarde se dedicaron a descansar y que el día veintitrés del mismo mes por temor a ser detenidos se fueron hacia el monte regresando el mismo día en la noche a dormir al poblado de Pechiquil, que cuando regresaron también traían las armas, que estas personas traían un radio, que se hablan a través de claves que durante el transcurso de la madrugada los agresores salieron de la población por temor a ser detenidos, que ********** de Tzajalhucum me informó que los agresores ya se estaban preparando para retirarse, toda vez que sabían que a las cuatro de la mañana se presentarían policías para detenerlos, que al día siguiente, se dice que a las dos horas del día veinticuatro de diciembre los hombres de Pechiquil son reunidos en el templo en donde se ponen de acuerdo todas las personas que se encontraban para entregar a las autoridades a personas inocentes y las cuales con las investigaciones tendrían que salir libres por no ser responsables, que al solicitar voluntarios se ofrecieron para ser detenidos los señores ********** desconociendo su apellido y quien es del poblado de Pechiquil, ********** del cual desconoce sus apellidos pero le dicen ********** del poblado de Pechiquil, que también se ofrecieron otros tres sujetos de los cuales desconoce sus nombres, que desconoce la hora en que los agresores salieron de Pechiquil, pero como se les olvidó algo en la casa donde dormían regresaron, saliendo del poblado al día siguiente no dándose cuenta la hora en que salieron, que los agresores al darse cuenta que unas personas jugaban básquetbol en el poblado de Pechiquil, se les ocurrió para culpar a otras gentes matar a las personas que estaban jugando, los jóvenes que estaban jugando al darse cuenta de que gente armada se aproximaba a la cancha acuden con la policía de seguridad pública a informarle lo que estaba sucediendo, quienes se trasladan a la cancha de básquet para disparar a las personas armadas, pero en eso los jóvenes le indican a los elementos de seguridad pública que eran habitantes de esa comunidad por lo cual ya no hace nada, que la cancha de básquetbol se encuentra dentro del patio de la escuela, la cual se encuentra rodeada por una malla, que cuando llegan los elementos de seguridad pública en la cancha de básquetbol ya se encontraban cuatro de los sujetos agresores entre los cuales estaba ********** quien se atoró de un pie al pretender salir saltando la reja, ********** Piquick no alcanzando haber quienes fueron las otras personas, que cuando llegó seguridad pública los agresores que se encontraban en el interior de la cancha de básquetbol ya habían escondido afuera de la reja las armas, por lo cual no las pudieron ver, que únicamente se dieron cuenta de que una mochila contenía balas por lo que procedieron a detener a las cuatro personas agresoras, que tanto la mochila y los sujetos los llevaron con el comandante, quien los entrevistó y les quitó las camisas que vestían las cuales eran de de color verde y negro procediendo de inmediato a quemarlas los elementos de seguridad pública, deseando aclarar que las personas detenidas únicamente fueron tres porque ********** alcanzó a escapar e informando de lo sucedido a los agresores que se encontraban en Pechiquil, entrevistándose con ********** para que acudiera con la policía de seguridad pública y solicitara la devolución de las armas, y que si se negaban a regresarlas entonces al rato matarían a los de seguridad pública para evitar más problemas ********** accedió a solicitar las balas, que yo estuve presente cuando ********** le realizó la petición a **********, que seguridad pública no quería entregar las balas, pero que siempre si las entregó y le indicó el comandante que se encuentra en Pechiquil y del cual se hizo referencia anteriormente, que los paramilitares se retiraran del lugar hasta que se arreglara el problema y posteriormente regresaran al pueblo, que no conoce el nombre de algunos de los elementos de seguridad pública que estuvieron presentes y que al comandante si lo ve si lo reconocería, que la persona que posiblemente puede aportar el nombre de este comandante de seguridad pública es el señor ********** quien vive en San Cristóbal pero ignora el domicilio correcto, que una vez que fueron liberados por seguridad pública los agresores, estos regresaron a la comunidad de Pechiquil y como les dieron lástima los sujetos que se habían ofrecido para entregarse a la policía decidieron quedarse en la comunidad y posteriormente entregarse a las autoridades, y no escapar más, que es todo lo que sabe porque se retiró de la comunidad de Pechiquil, retirándose de, se dice Xoyeb, se dice retirándose a la comunidad de Xoyeb, y de ahí me fui, no tarde mucho allá como dos o tres días, y me pasé el día treinta y uno acá en Acteal, que las cosas que sacaron de las casa fue maíz, fríjol, café, televisiones, radios y después se robaron las gallinas, guajolotes, maquinas expulpadoras, y todo lo vendieron en Pantelhó, que el comandante que subió las armas que menciona en la página número tres de esta su declaración iba vestido de azul marino, que no recuerda su media filiación, y que como vi a muchos, y que piensa que son los que estaban en Majomut, que la media filiación de ********** es delgado de uno setenta de altura aproximadamente de veinticinco años de edad su pelo es coto color negro tipo militar es moreno, no tiene bigote ni barba ojos de color negro, y que es originario de Tzajalhucum, que los agresores vestían tipo negro y verde como los militares, y que utilizan un pañuelo rojo algunos lo llevan amarrado en la cabeza y otros en el cuello y otros en la punta del cañón del arma, otros lo amarran en la cintura, que ********** vive enfrente de la iglesia católica es de madera con techo de lámina y que la casa se divide en tres partes dos tienen paredes de madera se dice las tres y que dos techo de lámina y una tiene techo de cartón, y que es la única que está dividida en tres casa y que esta enfrente de la iglesia, acto continuo el personal actuante le pone a la vista un álbum fotográfico el cual consta de de cincuenta y cuatro fotografías y que una vez que las observa detenidamente manifiesta: que sin temo a equivocarse reconoce al de la fotografía número 25 como ********** y que participó en los hechos que mencioné del día diecinueve y 20 de noviembre de mil novecientos noventa y siete y traía arma grande y que también llegó el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y siete a Pechiquil en la mañana y que iba armada y vestido de color negro con un arma grande y que fue una de las personas que organizaron la matanza en Acteal en la comunidad de Pechiquil y que esta persona es de la comunidad de Los Chorros; que reconoce al de la fotografía número 26 y que su nombre es ********** y que es de la población de Tzajalucum, y se pegó junto con los Tzajalucum a robar nada más eso, y que éste el día veintidós de diciembre se quedó en Pechiquil, que reconoce al de la fotografía número 52 que no sabe como se llama pero es hijo de ********** y que es originario de Canolal y que es un exmilitar y que también fue policía municipal de Chenalhó y que no sabe en que participó esta persona y que reconoce al de la fotografía número 53 y que también es originario de Canolal y que no sabe en que participó pero que si lo señalaron es porque participaron en los hechos’. (fojas 1764 a 1770, tomo III).

Razón por la que, este testimonio no debe ser tomado en cuenta, como ya se dijo en esta resolución. Finalmente, se alega que el testigo ********** imputaciones en contra de **********, de quienes existe constancia en autos que no se encontraban en el lugar de los hechos, el primero porque se hallaba en el hospital de San Cristóbal de las Casas, al haber sido herido antes de llegar al paraje y el segundo debido a que está comprobado que físicamente no se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, como ya se ha dicho, respecto del primero, existe el dicho de **********, en el sentido de que ********** fue herido precisamente durante el desarrollo de los acontecimientos, lo que corroboran **********, así como con la propia confesión de **********, mientras que respecto del segundo, el testigo, en su declaración de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dijo: ‘…el de la fotografía del grupo de los últimos tres sabe se llama ********** y a ese si lo vi bien que traía arma grande con la que nos disparaba nosotros matando gente, que el de la última fotografía es ********** no lo vi en el lugar de los hechos…’ (fojas 1450 y 1451, tomo II), y en esa medida, es inconcuso que la versión del testigo es acorde con las constancias de autos y no es inverosímil como se alega.

QUINTO.- La plena responsabilidad de los susodichos, **********, en la comisión de los delitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, igualmente está acreditada en autos, en términos de los artículos, 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas y 13, fracción III, del Código Penal Federal, ambos vigentes en la época de los acontecimientos, de manera especial con las declaraciones ministeriales de **********, quienes con motivo de los hechos delictivos, algunos resultaron lesionados por arma de fuego, otros presenciaron el momento en que se dio el ataque armado y otros más si bien no son testigos presenciales, refieren circunstancias acontecidas antes y después de los hechos en cuestión, las que son suficientes para acreditar la intervención de los justiciables en la privación de la vida de cuarenta y cinco personas y lesiones en la integridad física de dieciséis, para lo cual utilizaron algunas armas de fuego que pueden portarse con la licencia condigna (sin que esto último lo hayan acreditado), y otras de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales; sin embargo, como no todos los testigos señalan a la totalidad de los justiciables, es pertinente destacar que la responsabilidad de:

**********, se acredita, entre otras probanzas, con las siguientes:

a).- Declaración de ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, en lo que interesa manifestó: (…).[1] (fojas 3480 a 3485, tomo V)

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y de intérprete, refirió (…).[2] (fojas 7363 a 7365, tomo IX)

c).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…)[3] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[4] (fojas 52 y 53, tomo I).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…).[5] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

f).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: (…)[6] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

g).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó (…).[7] (fojas 1370 tomo II).

h).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[8] (fojas 3579 a 3582, tomo VI)

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[9] (fojas 111 y 113, tomo I).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y de intérprete, refirió: (…).[10] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[11] (fojas 1369 y 1370, tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[12] (fojas 3583 a 3587, tomo VI). (Esta imputación el testigo la sostuvo en el careo con **********).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: (…).[13] (fojas 3480 a 3485, tomo V) (Este señalamiento el testigo lo ratificó en el careo con **********).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[14] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló:(…).[15] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[16] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

e).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: (…)[17] (Lo anterior el testigo lo sostuvo en el careo con **********).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…). [18] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de intérprete, refirió:(…).[19] (fojas 7363 a 7365, tomo IX)

c).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[20] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: (…).[21] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

e).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: (…).[22] (fojas 57 y 58, tomo I). (Esta imputación el testigo la ratificó en el careo con **********)

f).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…).[23] (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expresó: ‘Que es su deseo ampliar su declaración en relación a los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre del año en curso en la comunidad de Acteal, toda vez que estoy arrepentido de lo que sucedió por que creo que es mejor que los responsables estén en la cárcel para que se pare esta matanza y por tal razón voy a dar los nombres de los principales responsables que cometieron estos delitos, en primer lugar señalo como responsable a ********** este último tiene el cargo de síndico municipal, los dos son los que controlan la gente armada y que en relación a las armas quiero señalar los responsables y que intervinieron en la muerte de las cuarenta y cinco personas de la comunidad de Esperanza que tienen cuerno de chivo y participaron son: **********, de la comunidad de los Chorros y que viven en el pueblo La Esperanza son ********** pero que la persona responsable y muy peligroso es **********que vive en el centro de Los Chorros y que a mayor contraseña él recibe apoyo del ********** del **********, también participaron ********** y de Canolal hay muchos que también tienen armas conocidas como cuernos de chivo, participó ********** que es el representante de nuestra organización y también disparo armas de fuego su hijo que se llama **********y del poblado de Pechiquil el cabecilla es **********que tiene tres rifles (R-15) y del poblado de Tzajalhucum y de la comunidad de Chimix el responsable es **********. Vuelvo a recalcar que todos estos participaron y tienen cuernos de chivo y que no quiero declarar más. Estos son los responsables y prefiero que estén en la cárcel para detener tantas muertes.’ (fojas 586 y 587, tomo I)

b).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: ‘Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete se levantó a las cinco de la mañana y como a las siete de la mañana se fue a la iglesia porque así es la costumbre de ir a orar, y que ahí estuvo en la iglesia, y que exactamente estaba en el campito o sea en el centro de la población y ahí estábamos haciendo oración y que como a las once veinte de la mañana seguían reunidos y escucharon unos disparos, y que estos disparos venían de abajo porque ahí quemaron una casa, por lo que empezamos a escondernos en unas piedras, pero como éramos muchos no cupimos todos y que empezaron a salir de todos lados los que disparaban empezando a correr hacia abajo donde estaba un arroyito como a seis metros ahí me quede adentro del arroyito, ********** mato a mucha personas porque traía un arma larga y lo vi disparar sobre nosotros, además por que lo conozco porque vivía aquí, **********, el también mato a gente de nosotros porque con el arma que traía casi igual que traía el otro, y se que es el porque también vivía acá, y ese no esta detenido, **********, también traía arma no se de que tamaño pero traía arma y el también mato gente, **********, el traía un arma larga de color negro y se que era esa persona porque aquí vivía, **********, este también traía un arma negra no tan grande, y también disparó sobre nosotros matando gente, y lo conozco porque vivía aquí también, **********, también traía un arma a ese no lo pude ver bien que tipo de arma pero también traía, también disparo sobre nosotros matando gente, y los vi porque yo estaba tirado en la zanja del (ilegible) vi todo, **********, también traía un arma grande que se la vi y traía con mira telescópica, también vi sobre la gente y lo conozco porque vive en esta misma comunidad, y también lo vi desde la zanja y vi como morían mis compañeros, **********, también traía un arma larga y que la culata era color amarilla, también disparó sobre la gente matándola, porque aquí vive cerca, **********, no me di cuenta del color de su arma pero si traía y que esta no era ni tan larga ni tan corta, a ese lo vi que traía arma pero ya no se si la disparo, ahí otros que vienen en de otra comunidad y se sus nombres y participaron y su nombres son **********, y el si traía un arma grande no se de que calibre pero el si disparaba sobre nosotros y que esa arma tronaba muy fuerte, y lo conozco porque vivía en Tzajalhucum y ahorita esta viviendo en Esperanza, y si lo vi que disparo, **********, ese traía arma grande también y ese si tronó su arma, lo conozco porque vivía aquí en esta comunidad pero se fue a vivir a la Esperanza,…’ (fojas 1450 y 1451, tomo II).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: ‘…desde esa distancia observó cuando los agresores **********, entre otros que se encontraban regados fuera de la iglesia que no los pudo reconocer por la distancia y se acercaron a la zanja donde se encontraban las mujeres y como a dos metros de distancia empezaron a disparar en su contra inicialmente y siguieron en donde se encontraban hombres y mujeres…’ (fojas 52 y 53, tomo I).

d).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: ‘…en esos momentos llegaron a matarnos vi como mataron a mi esposa y como estaba escondido vi quienes mataron y los nombres son: **********…’ (fojas 1369 y 1370, tomo II).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: ‘…reconoce en fotografía a **********de La Esperanza también, el cual disparó igual que los anteriores el día de los hechos, reconoce en tofo se dice en fotografía a ********** de La Esperanza, porque intervino el veintidós de diciembre pasado, disparando con un arma de fuego…’ (fojas 3486 a 3489, tomo V).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[24] (fojas 1131 a 1133, tomo II)

b).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[25] (fojas 3480 a 3485, tomo V). (Esta versión el testigo la ratificó en el careo con **********)

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[26] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, dijo: (…).[27]

e).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, precisó: (…).[28] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

**********, con los datos siguientes:

a) Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, expresó: ‘Que comparezco en forma voluntaria ante esta Representación Social Federal, en virtud de conocer los hechos que se suscitaron el pasado veintidós de diciembre del año que transcurre y de manifestar que me encontraba en la escuela primaria del poblado de Acteal, en donde atrás de ella tengo un campamento junto con mis compañeros que lo utilizamos como de vigilancia, cuando escuchamos los que nos encontráramos en ese lugar disparos de arma de fuego mismos que se oían a lo lejos, acercándose el ruido de las armas mas y mas, hasta que llego el momento en que aproximadamente quince personas comenzaron a disparar al mencionado campamento, siendo las armas con las que nos disparaban al parecer de las llamadas cuerno de chivo, y entre los agresores reconocí a los señores de nombres **********, durando el tiroteo aproximadamente tres horas...’. (fojas 111 y 113, tomo I)

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: ‘Que se encuentra de acuerdo con la misma, ratificándola en todas y cada una de sus partes, por contener la verdad de lo expuesto en la misma, reconociendo como suya la firma que aparece al calce y al margen de dicha diligencia, por ser la misma que utiliza para suscribir todos sus actos tanto públicos como privados y que respecto a los señalamientos que en esta declaración hace en contra de las personas de las cuales indicó sus nombres lo hace toda vez que los conoce perfectamente y no tiene dudas de que se trate de estas personas; agregando que el referido señalamiento lo hace sin presión ni coacción de ninguna especie, de voluntad propia; por lo que interrogado que ahora es nuevamente, manifiesta que efectivamente presenció los hechos sucedidos en la población de Acteal, el pasado veintidós de diciembre del año próximo pasado, en los resultaron cuarenta y cinco personas muertas y muchos lesionados y que no sabe el nombre de mas personas que hayan participado en esos hechos, pero que si hubo mas personas que participaron que él no conoce, pero si los tuviera a la vista los reconocería, por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que reconoce plenamente a ********** pero no sabe su nombre, ni sabe donde vive, pero que lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego grande, vistiendo de color negro y lo tuvo a la vista a una distancia de aproximadamente diez metros; identifica también a **********, pero no sabe en donde vive ni su nombre, pero si lo vio en Acteal el día de los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande y vestía de color negro; también reconoce a **********, que vive en Tzajalucum y es el mismo que señaló en su declaración anterior; identifica además a **********, quien también participó en los hechos de Acteal, pero no lo conoce de nombre mismo que vestía de color negro, disparando con un arma de fuego grande, y sabe que es de Pechiquil; reconoce también a **********, el cual vive en Quextic, pero lo conoce únicamente como **********, sin embargo lo identifica como una de las personas que participó en los hechos de Acteal, realizando disparos con un arma de fuego grande y traía ropa de color negro, mismo al que se refiere en su declaración anterior; que reconoce a **********, pero no lo conoce de nombre, sin embargo sabe que vive en Chimix, al cual vio disparando con un arma de fuego no muy larga, desconociendo su calibre, vistiendo ropa de color negro; que también reconoce a **********, de quien desconoce su nombre, pero también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego larga, quien vestía ropa de color negro; que reconoce a **********quien es de Chimix y también disparó con un arma de fuego larga, quien vestía de color negro; que reconoce a **********, quien es de Chimix, al cual vio realizando disparos con un arma de fuego larga, vistiendo de color negra y lo vio a una distancia de ocho metros aproximadamente; que reconoce a **********, quien vive en Quextic, lo vio el día de los hechos disparando con un arma de fuego larga y disparaba despacio, el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, es de Acteal centro, también participó en los hechos, disparando con un arma larga el cual vestía de color negro; que reconoce también a **********, como uno de los agresores del día de los hechos, quien portaba un arma de fuego larga, realizando disparos, mismo que iba vestido de negro; identifica además a **********, el cual vive en Acteal centro, vestía de negro el día de los hechos y realizaba disparos con un arma de fuego larga y grande, pero no tronaba muy fuerte; que también identifica a **********, como el que señaló en su declaración anterior; también reconoce a **********, el cual es de Acteal centro, vestía de color negro el día de los hechos y portaba un arma de fuego que tronaba fuerte, con la cual realizó los disparos; que reconoce a **********, pero lo conoce como **********, a quien refiere en su declaración anterior, que identifica a **********, como una de las personas que participaron en Acteal, el cual vestía de color negro, llevaba consigo un arma de fuego grande y disparó con ella, misma persona que es de Tzajalucum y es exmilitar; identifica también a ********** quien es de Acteal centro, vestía de negro y realizó disparos con un arma de fuego grande, ya que tronaba fuerte; que reconoce a **********, a quien señaló en su declaración anterior; que también identifica a **********, como el mismo a que se refiere en su declaración anterior, el cual también se hace llamar **********; de igual forma identifica a **********, al cual se refiere en su declaración anterior; también reconoce a **********, como la misma persona a que se refiere en su declaración anterior; que reconoce también a **********; como el mismo a que se refiere en su declaración anterior; que reconoce a **********, el cual vive en Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma grande, que tiene curva y truena fuerte, viendo que vestía de color negro; reconoce a **********, de Tzajalucum, el cual vestía de color negro y disparaba el día de los hechos con un arma de fuego grande y tronaba fuerte; reconoce también a **********, mismo que vive en Tzajalucum, lo vio disparando un arma de fuego grande y tronaba fuerte, el cual vestía de color negro; asimismo, identifica a **********, vive en Acteal centro, y también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, y vestía de color negro; que reconoce además a **********, quien es de Acteal Alto, al cual se refirió en su declaración anterior, que identifica también a **********, y es el mismo a que se refirió en su declaración anterior, que reconoce a **********, el cual es de Acteal Alto, mismo que realizó disparos con un arma de fuego grande, llevaba un paliacate de color rojo en la cabeza y vestía de color negro; que reconoce a **********, como el mismo a que se refirió en su declaración anterior; que reconoce a **********, pero no sabe como se llama, sin embargo lo vio en Acteal el día de los hechos, vestía de color negro, portaba un arma de fuego que tronaba fuerte, el cual vive en Chimix; reconoce también a **********, pero no sabe su nombre, sólo sabe vive en Bajoveltic; mismo que también participó en los hechos, disparando con un arma de fuego larga, pero no tronaba muy fuerte; que reconoce a **********, el cual también participó en los hechos, llevando un arma de fuego grande, vestía de color negro y al parecer vive en Jibeljo; de igual forma, reconoce a **********, el cual vive en Bajoveltic, no lo conoce de nombre, pero también participó en los hechos de Acteal, disparando con un arma de fuego larga, pero no tronaba muy fuerte; que reconoce a **********, el cual vive en La Esperanza, pero no lo conoce de nombre; sin embargo lo vio participar en los hechos disparando un arma de fuego grande y vestía de color negro; reconoce a **********, quien vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participó en los hechos realizando disparos con un arma de fuego grande y lo vio a unos ocho metros de distancia; identifica además a **********, el cual vive en Majomut, lo vio disparando en Acteal con un arma de fuego no muy larga, pero tronaba despacio, el cual iba vestido con ropa tradicional de color banco; identifica a **********, el cual es de Majomut, pero no lo conoce de nombre, mismo que también participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, que vestía ropa color negro; que también reconoce a **********, quien es de La Esperanza, pero sabe que se hace llamar **********, mismo que también participó en Acteal realizando disparos con un arma de fuego grande, y vestía de color negro; que identifica a **********, es de Los Chorros, mismo que participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y vestía ropa de color negro; reconoce a **********, quien vive en Los Chorros, al que se refiere a **********, en su declaración anterior; identifica a **********, el cual vive en Chimix, mismo que participó en los hechos, realizando disparos con un arma de fuego grande, el cual vestía color negro; reconoce a **********, vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participara en Acteal con un arma de fuego grande y se vestía en forma tradicional de color blanco; identifica a **********, quien vive en Los Chorros, pero no lo conoce de nombre, mismo que participara con un arma grande y vestía de negro y es el mismo al que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, del cual no sabe su nombre ni la comunidad en que viva, pero lo vio participar en los hechos de Acteal, disparando un arma de fuego grande y vestía de color negro; identifica a **********, el cual vive en Los Chorros, pero desconoce su nombre y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, no sabe su nombre, pero sabe vive en Los Chorros, al cual también vio participar en los hechos de Acteal, disparando un arma de fuego grande y vestía de negro; identifica a **********, del cual no sabe su nombre, pero sabe es de Quextic, el cual participó en los hechos disparando un arma de fuego grande, mismo que vestía de negro, llevando un paliacate de color rojo en la cabeza; que reconoce a **********, como el mismo a que se refirió en su declaración anterior, identifica a **********, del cual no sabe su nombre, pero sabe vive en Quextic, participó en los hechos disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; reconoce a **********, pero no sabe su nombre, y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; identifica a **********, como el mismo que señaló en su declaración anterior; identifica a **********, el cual es de Quextic, también lo vio realizando disparos con un arma de fuego grande en los hechos de Acteal y vestía de color negro, reconoce a **********, el cual es de Canolal, mismo que también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande, vistiendo su ropa de color negro; identifica además a **********, como el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce a **********, el cual vive en Los Chorros, no sabe su nombre, sin embargo le consta por que lo vio que participó en Acteal, y andaba vestido de color negro y disparaba con un arma de fuego grande; identifica también a **********, el cual es de Canolal, no lo conoce de nombre, pero lo vio participar en Acteal con un arma de fuego grande, realizando disparos y vestido de color negro; de igual forma identifica a **********, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos portando un arma de fuego grande y realizó disparos, vistiendo su ropa de color negro; asimismo, reconoce a **********, el cual vivía en Los Chorros, pero actualmente vive en La Esperanza, quien también participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; reconoce a **********, como **********, sin recordar sus apellidos, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande; y vestía color negro, identifica a **********, es de La Esperanza, también participó en los hechos de Acteal, disparaba un arma de fuego grande y vestía de color negro; reconoce también a **********, el cual vive en La Esperanza y es el mismo al que se refirió en su declaración anterior; identifica a **********, vive en La Esperanza, vestía de color negro el día de los hechos en Acteal y disparaba un arma de fuego grande y es el mismo a que se refiere en su declaración anterior; reconoce también a **********, parecer que ********** y es el mismo que señala en su declaración anterior; identifica a **********, el cual vive en Acteal alto, también disparó en Acteal el día de los hechos con un arma de fuego grande y andaba vestido de color negro; sigue manifestando el declarante que todas las personas que identificó en las fotografías que anteriormente le fueron puestas a la vista, realizaron los disparos con sus armas de fuego en contra de las personas que estaban el veintidós de diciembre del año próximo pasado en la población de Acteal, viéndolo el ya que se encontraba oculto atrás de una piedra grande, a una distancia de diez metros de donde quedó la gente muerte en ese lugar; que alcanzando a ver a las personas agresoras a una distancia no mayor de veinte metros de distancia; y que las personas que murieron quedaron en su mayoría en una barranca que está cerca del templo que está en esa población’ (fojas 3583 a 3587, tomo VI). (Lo anterior el testigo lo ratificó en el careo con **********).

c).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, señaló: ‘…reconoce en fotografía a una persona de la que no sabe su nombre, pero también es de La Esperanza y disparó su arma el día de los hechos en Acteal, y en la foto aparece con el nombre de **********…’ (fojas 3486 a 3489, tomo V). (El señalamiento el testigo lo ratificó en el careo con **********)

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: ‘… porque alcanzó a ver a uno de los hoy occisos **********, cuando era agredido con arma de fuego por: **********, quienes además son de la comunidad de Quextic y fue por eso que pudo identificarlos, y otras personas aproximadamente doscientas a quienes no conoce y que también portaban armas de fuego ignorando de que tipo, ya que conoce de armas de fuego; y que al ver la agresión que salió corriendo a esconderse a la orilla de un arroyo, permaneciendo en ese lugar como hasta las seis de la tarde de ese mismo día y después se trasladó a la Escuela de Acteal, donde encontró sus otros compañeros y que ahí fueron resguardados por la policía de Seguridad Pública; que sabe y le consta que los señores **********, principales dirigentes ********** del Paraje Quextic empezaron a organizar a la gente en el mes de noviembre del próximo año pasado, incitando a la población a que fueran a agredir a la gente que pertenece a la organización Sociedad Civil **********, el declarante manifiesta que no sabe lo que significan las palabras paramilitar o guardia blanca pero si sabe a través de las platicas que provenían de los dirigentes ********** de Quextic de nombres ya mencionados que si tienen mucho armamento en poder de los mismos ********** del Paraje Quextic; que sus familiares fallecidos es decir, su esposa y sus dos menores hijos fueron identificados en su momento por el señor **********, agregando que los nombres de sus familiares fallecidos son: **********; en este momento el traductor pone a la vista del suscrito una credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con el que acredita su personalidad, que contiene una fotografía a colores al margen derecho coincidiendo con los rasgos físicos del deponente, la original se le entrega al declarante previo cotejo de la copia simple que se agrega a actuaciones; aclarando el deponente, que omitió mencionar que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dos de la mañana, llegaron a la comunidad de Acteal, procedente de la comunidad de Quextic **********, quien le informó junto con el señor **********, hoy occiso, que ese día aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana iban a llegar gentes a matarlos; y después de este comunicado, **********, se dirigieron a la orilla de la carretera y se fueron a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a: **********, todos pertenecen a la comunidad de Acteal; **********,… Todos los antes mencionados participaron en la masacre de Acteal’. (fojas 7363 a 7365, tomo IX). (Este señalamiento el testigo lo ratificó en el careo con **********).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: (…).[29] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

b).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[30] (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[31] (fojas 7363 a 7365, tomo IX)

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, expuso: (…).[32] (fojas 52 y 53, tomo I). (…).

b).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[33]

(fojas 1450 y 1451, tomo II).

Es pertinente destacar que los señalamientos reiterados que los testigos hacen en contra del justiciable de que se trata, no están desvirtuados, y por tanto, al ser adminiculados con otros datos como son la fe ministerial de los cadáveres y lesionados, y la mecánica de los hechos, merecen más crédito que la negativa del procesado de que se trata.

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, dijo: (…).[34] (fojas 1131 a 1133, tomo II).

b).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…).[35] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[36] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

d).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[37] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[38] (fojas 3477 a 3479, tomo V).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[39] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…).[40] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de siete enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, refirió: (…).[41] (fojas 1370 tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[42] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

e).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, refirió: (…).[43] (fojas 57 y 58, tomo I).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[44] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de persona de su confianza y del intérprete, señaló: (…).[45] (fojas 7363 a 7365, tomoIX)

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…).[46] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…)’.[47] (fojas 52 y 53, tomo I).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de la intérprete, refirió: (…).[48] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[49] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…). [50] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, señaló: (…). [51] (fojas 3737 a 3742, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de un perito traductor, expuso: (…).[52] (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

e).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, manifestó: (…).[53] (fojas 588 y 589, tomo I).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…)’.[54] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

b).- Declaración ministerial de **********, de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[55] (fojas 10203 a 10205, tomo XIII).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, dijo: (…).[56] (fojas 10206 y 10207, tomo XIII).

d).- Declaración de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó: (…).[57] (fojas 1370 tomo II).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[58] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: ‘…que reconoce a **********, como una de las personas que participó en Acteal, el cual es de Los Chorros, mismo que portaba un rifle cuerno de chivo…’ (fojas 3737 a 3742, tomo VI).

b).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, indicó: ‘…que entre estas personas que sabe que tienen armas son: **********, tiene tres cuernos de chivo, de Los Chorros y que tienen catorce más cuernos de chivo que son propiedad del **********, y que además sabe y le consta que **********, cada uno de ellos posee un cuerno de chivo. Quiero aclarar que el día veintiuno de diciembre del año en curso, por la noche se reunieron en una casa que está sobre el cerro, cerca de Acteal y su participación en los hechos que se investigan fue acompañarlos siguiéndolos de cerca a la gente que iban armados cargando cuatrocientos cartuchos de cuerno de chivo, y me percaté que cada arma iban cargados con cincuenta cartuchos y que además recuerda que sobraron ciento cincuenta cartuchos y que ésta cantidad se lo repartieron entre todos los que participaron en la masacre, y que después de estos hechos nos regresamos nuevamente al cerro donde hay una casa que desconoce quien es el dueño o propietario, y que ahí nos reunieron y nos repartimos los cartuchos sobrantes y que ahí comimos, también quiero aclarar que el día veintiuno del presente mes y año y que recuerda que un día antes de la masacre nos reunimos como siempre lo habíamos hecho como unas cien personas en la casa de **********, donde está instalado el teléfono y que el Sr. **********, a quien todos lo reconocen como nuestro jefe, dio la orden para que dispararan contra la gente que estaba en la iglesia de Acteal, pero que **********, no nos acompañó, pero que sí recuerda que acordaron salir al otro día todos armados. Ese día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete nos reunimos a las seis de la mañana y que caminaron sobre el monte y no por carretera para que no nos vieran, llegando hasta el cerro donde estaba esa casa y como ya dije ahí pasamos la noche, también quiero agregar que los cuatro jefes que organizaron y controlaron a la gente **********, y que sí se percató cómo sucedieron los hechos en el momento de la ejecución del genocidio y que recuerda que en dicho operativo participaron **********manejando dos radios como el que usa la policía y que por medio de ellos se comunicaban, y que recuerda que la balacera se inició aproximadamente a las diez de la mañana, terminando a las catorce horas y que además se percató de que ese día en el lugar de los hechos iba **********, quien salió herido porque él estuvo en el cruce de balas con nuestra propia gente y lo auxilió para que regresara a su casa el compañero ********** y este mismo fue a solicitar la ambulancia al municipio de Pantelhó y con esa unidad lo trasladaron al Hospital Regional de Tuxtla Gutiérrez, donde se que actualmente lo están curando, por otra parte se y me consta que por lo menos hay dos lugares en donde se encuentran enterrados un cuerno de chivo y una metralleta Uzi y esto lo se porque yo lo vi donde lo enterró **********…’ (fojas 123 a 127, tomo I).

c).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de perito traductor refirió: ‘…dándose cuenta perfectamente sin temor a equivocarse, que quienes efectuaron los disparos eran las siguientes personas **********, de la colonia Esperanza; y muchas otras gentes mas que no conoce, pero que si las vuelvo a ver podría identificarlas, aclarando que los agresores que mataron a las 45 personas en Acteal, eran aproximadamente cien personas que alcanzó a ver, mismos que dejaron de disparar aproximadamente a las cinco de la tarde y después se retiraron, no sin antes levantarles las faldas a todas las mujeres que habían matado, para que quedaran desnudas; asimismo desea agregar que los agresores iban vestidos de color azul oscuro, parecidos a los uniformes de seguridad pública, posteriormente en virtud de que el deponente había perdido mucha sangre, únicamente alcanzó a percatarse de que a las dieciocho horas, lo sacaron a la orilla de la carretera y en un vehículo al parecer de seguridad pública, lo trasladaron a San Cristóbal de las Casas, Chiapas, prestándole atención médica en el hospital regional de esta ciudad, estuvo internado aproximadamente dos meses y medio y su convalecencia actualmente la tiene en la casa de las Monjas Nueva Primavera de esta ciudad; en relación a estos hechos es todo lo que tiene que manifestar, agregando únicamente que todos los ********** que mencionó de su comunidad, formaban una banda que se dedicaban a delinquir tanto en su comunidad como en otras comunidades cercanas, donde causaban robos, daños incluso homicidios entre otros delitos, por lo que solicita que se les castigue severamente, ya que a algunos los ha visto que andan libres.- Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a **********…’ (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de traductor, expuso: ‘Que soy auxiliar de Policía de la Colonia Miguel Utrilla los Chorros, y el nombramiento es como autoridad tradicional con este cargo que tengo siempre he estado casi todos los días con las autoridades y tres personas más que se nombraron como presidente, secretario y tesorero, estas tres personas son encargadas del problema y responden al nombre de **********, el es rico y se compro un arma de las llamadas cuerno de chivo; **********, quien es la persona que compra los cartuchos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ignorando con que personas los adquiere, **********, respectivamente, quien es el encargado de guardar los tiros y las armas; como no había llegado seguridad tenían una casa prestada en donde lo guardaban el nombre del dueño de la casa es de **********, y se encuentra ubicada a un costado de la escuela de la Colonia los Chorros, en ésta casa hay un teléfono y se reúnen las autoridades municipales del lugar como son **********, más los tres señalados como tradicionales, también está el consejo de ancianos; como llegó la Policía prestaron otra casa donde escondieron quince cuernos de chivo y de esos quince dos le quitaron en la cabecera Municipal de Chenalhó los Policías de Seguridad Pública sin recordar la fecha pero fue en el año de 1997; y esta arma se la recogieron al Agente Rural **********; también tienen dos armas M-1 y una al parecer de las llamadas USI, aclarando que es una M-I y una USI, también tienen seis garceras entre las que se encuentran de un tiro y otra de seis tiros; que tienen también quince rifles calibre .22; que cuando llegó la Policía de Seguridad Pública fue el siete de noviembre próximo pasado aproximadamente, pero que la gente de la Comunidad del Barrio el Guayabal se dio cuenta y le fueron avisar al señor **********, quien es el que tiene en las manos las armas, a partir de la anterior plática y dice **********, hagamos a un lado las armas no nos las vayan a quitar, a los dos días de haber llegado seguridad empezó a platicar con los de Seguridad Pública, preguntándoles que si podían portar sus armas, contestando éstos que sí lo podían portar ya que donde iban a traer su maíz y su leña ellos no llegaban, como en esta colonia hay grupos por ejemplo el de los ********** que salieron antes, al de nosotros que somos Organización Civil grupo **********; empezó el corte de café de las personas que ya se habían salido y fueron a decirles los de seguridad que los acompañaran en este corte de café diciendo los Policías que si iban con ellos pero que les dieran de comer, se fueron juntos al corte de café como yo soy policía yo fui cargando la comida de los policías de Seguridad Pública, que toda la gente a la mayoría de la comunidad fueron al corte de café y los acompañaron quince policías y se repartieron en tres grupos llevando cada grupo de gente cinco Agentes de la Policía de Seguridad Pública; que lo anterior lo hicieron en dos ocasiones, que de los grupos de cinco de la Policía de Seguridad Pública a ellos se les unió dos personas por grupo de los llamados guardias blancas quienes portaban cuernos de chivos; entre estas se encuentran las personas que responden a los nombres de **********, todos de la misma Colonia de Los Chorros; después de lo anterior todos los días se reunían en los Chorros y un día la gente de Acteal habló por Teléfono en Chenalhó con la gente de Los Chorros pidiéndoles ayuda, dicha llamada la recibió **********, quien ya se fue a la cárcel pero que a esta persona le dijeron que solicitaban apoyo en Acteal porque los ********** querían matar a los **********; en la reunión don ********** les dijo a todos los reunidos que los de Acteal querían apoyo y respondieron que **********, respondió hay que mandarles el apoyo que solicitan porque han dado dinero como cooperación, primero mandaron cuatro guardias a Acteal y cuando llegaron a dicho lugar y vieron mucha gente pidieron éstos más guardias, la misma gente de Acteal llegaron a Los Chorros y pidieron ocho personas más armadas al grupo de personas que dirigen en Los Chorros, ya que los cuatro que habían mandado no iban a poder solos y por lo tanto necesitaban más ayuda, para que ya no los siguieran molestando las gentes y se salgan del lugar, lo anterior se acordó en asamblea y se acordó mandar las ocho personas solicitadas debidamente armadas llevando como diez cuernos de chivo, una garcera y un rifle veintidós de 16 cartuchos; el tesorero del lugar ********** dijo que no llevaban tiros y por lo tanto les iba a entregar 120 cartuchos a cada uno, porque los primeros cuatro llevaban 120 por los cuatro, esto fue el día veinte de Diciembre del año próximo pasado cuando Acteal llegó a pie a Los Chorros; los de Acteal se quedaron a dormir porque ya estaba oscuro cuando terminaron de platicar el día 21 de Diciembre como a eso de las cinco de la mañana salieron para Acteal acompañados de los ocho guardias, que durante el resto del día 21 el de la voz ignora lo que haya pasado, y fue hasta el día veintidós que escucharon los balazos y por la tarde se entero que ya había empezado la balacera, que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron los doce guardias blancas de los Chorros, porque esas son las órdenes de don **********; que el día veintitrés de diciembre llegaron los guardias blancas y se presentaron por la noche pero un día antes ya había muerto los integrantes de las **********, diciendo ya salió bien nuestro trabajo y dijeron cuantos tiros regresaban por cada uno como la mitad de ellos no regresaron ningún tiro uno dijo que regresaba cinco tiros, el otro quince tiros únicamente, que cuando informaron lo anterior el declarante se encontraba presente que lo anterior fue (SIC) terminó la reunión como las nueve de la noche y se fueron a sus respectivas casas; que por el momento no sabe donde se encuentran las armas pero sabe que **********, guarda los cartuchos ignorando en que lugar los tenga; que el declarante se encuentra en este lugar porque la Procuraduría General de la República los rescató el día sábado veintisiete del actual pero se encuentran amenazados por **********, que si lo denuncian los va esperar y los matará o saldrá de la cárcel con el dinero que tiene, que el declarante no regresará a su comunidad mientras esté libre **********, ya que de lo contrario lo matará y que esta persona es la que ordena a las Autoridades lo que tengan que hacer, que en dicho lugar de Los Chorros se encuentran libres todavía los siguientes guardias blancas: **********, aclarando que las anteriores personas son las que forman parte del consejo de ancianos y los guardias blancas son los siguientes: **********, pidiendo que las personas antes mencionadas sean detenidas para poder regresar a nuestra comunidad; que el grupo de Seguridad Pública del Estado únicamente se acuerda el nombre del Comandante que se llama **********, quienes llegaron el siete de noviembre aproximadamente sin que tenga nada más que agregar, que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la declaración era policía de Los Chorros y tenía contacto directo con las autoridades de referencia, por último agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas’ (fojas 54 a 56, tomo I).

e).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete dijo: ‘Que el día 22 de diciembre de 1997, salí de mi domicilio como a eso de las seis de la mañana, con el objeto de ir a Pantelhó, pero para esto me fui caminando con rumbo a la escuela Benito Juárez que se ubica en Canolal, donde me encontré al profesos **********, quien se encontraba estacionado a un costado de la escuela con su vehículo y esta es una camioneta color blanca marca Ford, placas de circulación ********** y en la cabina también se encontraba el señor **********, y en la parte de la góndola se encontraban los señores Carlos *********, que dentro de estos tres personas vestían pantalón verde tipo militar y son ********** y los demás llevaban pantalón como los que usan seguridad pública olor azul marino, y camisas de civil, quiero hacer la aclaración que las personas antes citadas, empezaron a sacar armas de la casa del profesor **********, y las empezaron a colocar detrás del sillón de la cabina, de la camioneta propiedad del profesor que dentro de esto pude escuchar que mencionaban que eran de calibre .22, carabinas, mauser y cuerno de chivo, que algunas de las armas que subieron son como las que trae el Ejército Mexicano y la Policía de Seguridad Pública, le pregunté al profesor **********, que si iba a Pantelhó y me respondió que no que iba a La Esperanza y que si quería ir, me llevaba diciéndole que si me llevaba y me bajaría en el desvío de Chimix, y en el trayecto del camino me pude percatar que en una bolsa llevaban ropa de color azul, al parecer camias como las que utiliza seguridad pública, que en el camino también me percaté que **********, se empezó a comunicar por radio transmisor a las comunidades de Los Chorros, Esperanza, Canolal, y dentro de dicha conversación que decían Que reuniera la gente en la comunidad de Esperanza para ponerse de acuerdo cuando entraría a matar a Acteal y la hora, que a mi no me dijeron absolutamente nada ni tampoco les pregunté únicamente observé y cuando llegamos al desvío de Chimix, me bajé, y tomé una combi colectiva que llevó a Pantelhó comprando el medicamento que necesitaba y me regresé a mi domicilio, quiero hacer la aclaración que cuando pasé por Chimix de regreso siendo aproximadamente las once de la mañana escuché varios balazos y que estos provenían al parecer de la comunidad de Acteal ya que del desvío de Chimix, a Acteal tiene aproximadamente un kilómetro, por lo que en ese momento pensé que era cierto respecto a la matanza de Acteal, por lo que seguí mi camino hasta Canolal donde vivo, como a eso de las tres de la tarde me fui a la cancha de básquetbol reuniéndome con unos compañeros y me puse a jugar y cuando eran aproximadamente las siete de la noche, regresaron caminando todas las personas que iban en la camioneta del profesor **********, yendo vestidos con uniforme de seguridad pública y gorras y los tres que mencionó anteriormente vestidos de militar con sus respectivas camisolas y sombreros como los que usan los militares de color pintos y todos armados con armas largas pasando por la escuela o sea en la cancha donde nos encontrábamos jugando metiéndose a la agencia rural, posteriormente salió ********** hacia la cancha donde se encontraban jugando y les dijo que acababan de matar mucha gente de Acteal inclusive a una mujer que se encontraba embarazada le abrí el estómago en forma de cruz y le saqué el niño para ver como era, asimismo quiero mencionar que a finales del mes de noviembre cuando me encontraba en la cancha de básquetbol de Canolal me encontré a ********** quien es mi amigo y me comentó que él y **********, ex militares y ex agentes de seguridad pública son quienes entrenaban a la gente en el manejo de armas, así también le dijo que ellos encontraban entrenando a la gente porque quería acabar a los **********, que a los que entrenan los llevaban al campo es decir a un potrero así también me comentó **********, se dice me comentó que **********, presidente municipal de Chenalhó les daría dinero para comprar armas y municiones para acabar con los **********, asimismo en este acto se le pone a la vista el álbum de fotografías al declarante y una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta que el día 22 de diciembre de 1997, cuando eran aproximadamente las siete de la noche, los vi en la agencia rural que se encontraban armados con armas largas a las siguientes personas: a **********, que estos son los únicos que puede reconocer porque los vi cerca de la agencia rural cuando me encontraba en a cancha de básquetbol jugando, así también tengo entendido que participaron de la comunidad Canolal las siguientes personas: **********, que también estas personas iban armados y participaron en la matanza de Acteal, asimismo pido a esta autoridad que se detengan todas las personas que se encuentran libres y que participaron en la matanza de Acteal’ (fojas 7916 a 7918, tomo X).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[59] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló:(…).[60] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, manifestó: (…).[61] (fojas 1369 y 1370, tomo II). Esta imputación el testigo la ratificó en el careo con **********.

d).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[62] (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, refirió: (…).[63] (fojas 67 a 69, tomo I).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…).[64] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que acompañado de perito traductor, expuso: (…).[65] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[66] (fojas 3477 a 3479, tomo V).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete manifestó: (…).[67] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de ********** Cura, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[68] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[69] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[70] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: (…).[71] (fojas 59 y 60, tomo I).

e).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete manifestó: (…).[72] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[73] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

b).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, precisó: (…).[74] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…).[75]. (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[76] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de la perito traductor, precisó: (…).[77] (fojas 828 tomo II).

b).- Declaración ministerial de **********, de dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[78] (fojas 67 a 69, tomo I).

c).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[79] (fojas 1370 tomo II).

d).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, manifestó: (…).[80] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

e).- Ampliación de declaración preparatoria del propio **********, de veinticinco de enero de dos mil, en la que, asistido de su defensor particular, expuso: (…). (fojas 6697 a 6699, tomo XI).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: (…).[81] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: (…).[82] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: (…).[83] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

d).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[84]

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, refirió: (…).[85] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[86] (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[87] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, dijo: (…).[88] (fojas 3477 a 3479, tomo V).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de un intérprete, manifestó: (…).[89] (fojas 3477 a 3479, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[90] (fojas 3583 a 3587, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[91] (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

d).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[92] (fojas 3480 a 3485, tomo V).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[93] (fojas 3486 a 3489, tomo V).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, expresó: (…).[94] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: (…).[95] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

d).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de traductor, manifestó: (...).[96] (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, precisó: (…).[97] (fojas 54 a 56, tomo I).

b).- Declaraciones ministeriales de **********, de veintiocho y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en las que, en la primera dijo: (…).[98] (fojas 595 y 596, tomo I)

c).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó: (…).[99] (fojas 7367 a 7372, tomo IX)

d).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de traductor, señaló: (…).[100] (fojas 123 a 127, tomo I).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: (…).[101] (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

b).- Declaraciones ministeriales de **********, de veinticinco y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que, asistido de intérprete, en la primera refirió: (…).[102] (fojas 3737 a 3742, tomo VI).

c).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[103] (fojas 586 y 587, tomo I).

Sin que sea de tomar en consideración, que durante los careos con el acusado **********, retractaron de sus primeras declaraciones, y de manera coincidente manifestaron, entre otras cosas que: ‘…mi careante no participó en los hechos, ya que únicamente fuimos las nueve personas que señaló en mi declaración, de los cuales cinco estamos detenidos y cuatro andan fuera…’ (fojas 9665 a 9668, Tomo XII), toda vez que, con independencia de que no dan razón fundada de su retractación, sus respectivas versiones primigenias se encuentran corroboradas con la imputación que también hizo ********** **********, y por tanto, debe dárse mayor crédito a sus primeras versiones, emitidas de manera espontánea.

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: ‘… que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto, mismo que vio participar en los hechos del 22 de diciembre del año próximo pasado, disparando con un arma de fuego larga y grande, el cual vestía ropa tradicional…’ (fojas 3579 a 3582, tomo VI).

b).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó: ‘… que reconoce también a ********** quien es de Acteal Alto, quien participó en los hechos del 22 de diciembre del año próximo pasado disparando un rifle calibre .22, obsevándolo a una distancia de veinte metros aproximadamente del lugar en el que se encontraba…’ (fojas 3480 a 3485, tomo V).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo: ‘…que las personas agresoras responden a los nombres de **********, estos últimos sobrinos del declarante…’ (fojas 57 y 58, tomo I).

d).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, refirió: ‘Que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete se levantó a las cinco de la mañana y como a las siete de la mañana se fue a la iglesia porque así es la costumbre de ir a orar, y que ahí estuvo en la iglesia, y que exactamente estaba en el campito o sea en el centro de la población y ahí estábamos haciendo oración y que como a las once veinte de la mañana seguían reunidos y escucharon unos disparos, y que estos disparos venían de abajo porque ahí quemaron una casa, por lo que empezamos a escondernos en unas piedras, pero como éramos muchos no cupimos todos y que empezaron a salir de todos lados los que disparaban empezando a correr hacia abajo donde estaba un arroyito como a seis metros ahí me quedé adentro del arroyito, ********** mató a mucha personas porque traía un arma larga y lo vi disparar sobre nosotros, además por que lo conozco porque vivía aquí, **********, el también mato a gente de nosotros por que con el arma que traía casi igual que traía el otro, y se que es el porque también vivía aca, y ese no esta detenido, **********, también traía arma no se de que tamaño pero traía arma y el también mató gente, **********, el traía un arma larga de color negro y se que era esa persona porque aquí vivía…’ (fojas 1450 y 1451, tomo II).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[104] (fojas 3737 a 3742, tomo VI).

b).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, expuso: (…).[105] (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…).[106] (fojas 7363 a 7365, tomo IX).

d).- Declaración de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, señaló: (…).[107] (fojas 7367 a 7372, tomo IX).

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, dijo: ‘Que el día diecisiete de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, salió de la comunidad de Chimix municipio de Chenalhó para dirigirnos en compañía de mi familia al campamento de Acteal toda vez que habíamos sido amenazados de muerte por no pasarnos al partido de los guardias y por no hacer guardias en la comunidad que ignoro de que se trataban las guardias ya que no se qué hacían en dichas guardias, la persona que nos amenazó se llama **********, ignorando su último apellido pero es originario de Chimix, quien es al que se encargó de organizar a los grupos rebeldes, y que éstos utilizaron armas largas que ignora el calibre que las características de esas (ilegible) la siguiente, de aproximadamente un metro de largo, de color negro y que los agresores no (ilegible) lo sean y que las balas nunca las vio, y que entre (ilegible) se encuentran, ********** Y que éstos también eran cabecillas y usaban armas largas y que son originarios de Chimix y pueden ser localizados ahí mismo, y que el día veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete el se encontraba en compañía de su esposa ********** y sus tres hijos de nombre **********, en la iglesia católica en Acteal, asimismo se encontraban trescientas personas más haciendo ayuno y siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos escuchamos disparos de arma de fuego en diferentes partes de la iglesia por lo que todos los que nos encontrábamos en el interior comenzamos a correr en diferentes partes, que al de la voz en compañía de su esposa y sus tres hijos se escondieron en una zanja con agua que se encuentra a un costado de la iglesia percatándome que mi esposa se encontraba herida por arma de fuego y que otras personas se encontraban muertas y otros heridos; por lo que el declarante en compañía de uno de sus hijos que responde al nombre de ********** de ocho años de edad logró escaparse llegando hasta a una escuela en donde me enteré que mi esposa ********** ya había muerto así como otras personas más que eran mujeres, niños y hombres, asimismo en este acto el suscrito le pone a la vista el álbum de fotografías que se encuentra en el archivo de esta fiscalía y una vez que lo ha visto detenidamente manifiesta y señala sin temor a equivocarse que las personas que participaron en la matanza de Acteal el día veintidós de diciembre del año próximo pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico y que son las siguientes: **********, que las personas antes citadas se reunían en la escuela de Chimix desde hace varios años y el que los dirige es ********** ignorando su último apellido, y que no estoy enterado con que objetivos se reunían pero por comentarios de mis compañeros me manifestaron que en las reuniones que hacían dichas personas era con el objetivo de desaparecer la organización de la sociedad civil de **********, para que quedara el grupo **********, que las personas que vi en las fotografías si se encuentran detenidas que sigan en la cárcel ya que sin temor a equivocarme son los que participaron en la matanza de Acteal el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que inclusive ahí perdió la vida mi esposa de nombre **********, que las personas que participaron en la matanza de Acteal todas vestían con ropas negras con pañuelos color rojo, y que algunos usaban cachuchas de color negro y portando armas largas no pudiendo distinguir el calibre por desconocer de éstas, siendo todo lo que tengo que manifestar’. (fojas 7358 a 7362, tomo IX).

b).- Declaración de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, precisó: ‘…el álbum fotográfico que contiene las impresiones de las personas que se encuentran relacionadas con los hechos del 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, por lo que el deponente al tenerlas a la vista manifiesta: que identifica a **********…’ (fojas 7367 a 7372, tomo IX)

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, manifestó: ‘Que soy auxiliar de Policía de la Colonia Miguel Utrilla los Chorros, y el nombramiento es como autoridad tradicional con este cargo que tengo siempre he estado casi todos los días con las autoridades y tres personas más que se nombraron como presidente, secretario y tesorero, estas tres personas son encargadas del problema y responden al nombre de **********, el es rico y se compro un arma de las llamadas cuerno de chivo; **********, quien es la persona que compra los cartuchos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ignorando con que personas los adquiere, **********, respectivamente, quien es el encargado de guardar los tiros y las armas; como no había llegado seguridad tenían una casa prestada en donde lo guardaban el nombre del dueño de la casa es de **********, y se encuentra ubicada a un costado de la escuela de la Colonia los Chorros, en ésta casa hay un teléfono y se reúnen las autoridades municipales del lugar como son **********, comisariado Ejidal, **********, Agente Rural, **********, Secretario, **********, Consejo de vigilancia, **********, Tesorero, **********, vigilancia de los menores, ********** vigilante de los chicos, más los tres señalados como tradicionales, también está el consejo de ancianos; como llegó la Policía prestaron otra casa donde escondieron quince cuernos de chivo y de esos quince dos le quitaron en la cabecera Municipal de Chenalhó los Policías de Seguridad Pública sin recordar la fecha pero fue en el año de 1997; y esta arma se la recogieron al Agente Rural **********; también tienen dos armas M-1 y una al parecer de las llamadas USI, aclarando que es una M-I y una USI, también tienen seis garceras entre las que se encuentran de un tiro y otra de seis tiros; que tienen también quince rifles calibre .22; que cuando llegó la Policía de Seguridad Pública fue el siete de noviembre próximo pasado aproximadamente, pero que la gente de la Comunidad del Barrio el Guayabal se dio cuenta y le fueron avisar al señor **********, quien es el que tiene en las manos las armas, a partir de la anterior plática y dice **********, hagamos a un lado las armas no nos las vayan a quitar, a los dos días de haber llegado seguridad empezó a platicar con los de Seguridad Pública, preguntándoles que si podían portar sus armas, contestando éstos que sí lo podían portar ya que donde iban a traer su maíz y su leña ellos no llegaban, como en esta colonia hay grupos por ejemplo el de los ********** que salieron antes, al de nosotros que somos Organización Civil grupo **********; empezó el corte de café de las personas que ya se habían salido y fueron a decirles los de seguridad que los acompañaran en este corte de café diciendo los Policías que si iban con ellos pero que les dieran de comer, se fueron juntos al corte de café como yo soy policía yo fui cargando la comida de los policías de Seguridad Pública, que toda la gente a la mayoría de la comunidad fueron al corte de café y los acompañaron quince policías y se repartieron en tres grupos llevando cada grupo de gente cinco Agentes de la Policía de Seguridad Pública; que lo anterior lo hicieron en dos ocasiones, que de los grupos de cinco de la Policía de Seguridad Pública a ellos se les unió dos personas por grupo de los llamados guardias blancas quienes portaban cuernos de chivos; entre estas se encuentran las personas que responden a los nombres de **********, todos de la misma Colonia de Los Chorros; después de lo anterior todos los días se reunían en Los Chorros y un día la gente de Acteal habló por Teléfono en Chenalhó con la gente de Los Chorros pidiéndoles ayuda, dicha llamada la recibió **********, quien ya se fue a la cárcel pero que a esta persona le dijeron que solicitaban apoyo en Acteal porque los ********** querían matar a los **********; en la reunión don ********** les dijo a todos los reunidos que los de Acteal querían apoyo y respondieron que **********, respondió hay que mandarles el apoyo que solicitan porque han dado dinero como cooperación, primero mandaron cuatro guardias a Acteal y cuando llegaron a dicho lugar y vieron mucha gente pidieron éstos más guardias, la misma gente de Acteal llegaron a Los Chorros y pidieron ocho personas más armadas al grupo de personas que dirigen en Los Chorros, ya que los cuatro que habían mandado no iban a poder solos y por lo tanto necesitaban más ayuda, para que ya no los siguieran molestando las gentes y se salgan del lugar, lo anterior se acordó en asamblea y se acordó mandar las ocho personas solicitadas debidamente armadas llevando como diez cuernos de chivo, una garcera y un rifle veintidós de 16 cartuchos; el tesorero del lugar ********** dijo que no llevaban tiros y por lo tanto les iba a entregar 120 cartuchos a cada uno, porque los primeros cuatro llevaban 120 por los cuatro, esto fue el día veinte de Diciembre del año próximo pasado cuando Acteal llegó a pie a Los Chorros; los de Acteal se quedaron a dormir porque ya estaba oscuro cuando terminaron de platicar el día 21 de Diciembre como a eso de las cinco de la mañana salieron para Acteal acompañados de los ocho guardias, que durante el resto del día 21 el de la voz ignora lo que haya pasado, y fue hasta el día veintidós que escucharon los balazos y por la tarde se entero que ya había empezado la balacera, que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron los doce guardias blancas de los Chorros, porque esas son las órdenes de don **********; que el día veintitrés de diciembre llegaron los guardias blancas y se presentaron por la noche pero un día antes ya había muerto los integrantes de **********, diciendo ya salió bien nuestro trabajo y dijeron cuantos tiros regresaban por cada uno como la mitad de ellos no regresaron ningún tiro uno dijo que regresaba cinco tiros, el otro quince tiros únicamente, que cuando informaron lo anterior el declarante se encontraba presente que lo anterior fue (SIC) terminó la reunión como las nueve de la noche y se fueron a sus respectivas casas; que por el momento no sabe donde se encuentran las armas pero sabe que **********, guarda los cartuchos ignorando en que lugar los tenga; que el declarante se encuentra en este lugar porque la Procuraduría General de la República los rescató el día sábado veintisiete del actual pero se encuentran amenazados por **********, que si lo denuncian los va esperar y los matará o saldrá de la cárcel con el dinero que tiene, que el declarante no regresará a su comunidad mientras esté libre **********, ya que de lo contrario lo matará y que esta persona es la que ordena a las Autoridades lo que tengan que hacer, que en dicho lugar de Los Chorros se encuentran libres todavía los siguientes guardias blancas: **********, pidiendo que las personas antes mencionadas sean detenidas para poder regresar a nuestra comunidad; que el grupo de Seguridad Pública del Estado únicamente se acuerda el nombre del Comandante que se llama **********, quienes llegaron el siete de noviembre aproximadamente sin que tenga nada más que agregar, que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la declaración era policía de Los Chorros y tenía contacto directo con las autoridades de referencia, por último agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas’ (fojas 54 a 56, tomo I).

**********, con las pruebas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de intérprete, expresó: (…).[108]

b).- Declaración ministerial de **********, de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, señaló: (…).[109] (fojas 1450 y 1451, tomo II).

c).- Declaración ministerial de **********, de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, indicó: (…).[110] (fojas 10216 y 10217, tomo IX)

d).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, expuso: (…).[111] (fojas 111 y 113, tomo I).

e).- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, refirió: (…).[112] (fojas 3024 a 3029, tomo IV).

**********, con los datos siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, manifestó: (…).[113] (fojas 1131 a 1133, tomo II).

b).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, precisó: (…).[114] (fojas 108 y 109, tomo I)

c).- Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que, asistido de intérprete, señaló: (…).[115] (fojas 586 y 587, tomo I).

Sin que sea de tomar en consideración, que durante el careo entre **********, éste retractó de su primera declaración, diciendo que ********** es inocente de los hechos ocurridos en Acteal, y ratifica únicamente su ampliación de declaración preparatoria, en la que señala como responsables a diversos sujetos; toda vez que con independencia de que subsisten las declaraciones que en su contra hicieron **********, ya que el primero lo señala como una de las personas que estuvieron disparando durante el ataque armado en Acteal, en tanto que el segundo le imputa haber participado en la planeación de dicho ataque, la retractación de **********, no encuentra apoyo en prueba idónea que la corrobore, ni están desvirtuadas las versiones de los otros dos testigos.

**********, con las probanzas siguientes:

a).- Declaración ministerial de **********, de siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido del intérprete, señaló: ‘Que el veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, me levanté como a las seis de la mañana en compañía de mi esposa y después de hacer las tortillas nos fuimos a la iglesia para orar, porque nos había invitado el jefe de zona de nombre **********, que todos estábamos contentos, los niños jugaban, que ya habían pasado las once horas escucharon disparos de todos a lados, rezaron un ratito nada más porque el jefe de zona le dijo que se hicieran a un lado porque les podía llegar los disparos, que todos salieron corriendo y me escondí en una zanja donde había hojas de plátanos, y mis compañeros se escondieron en una zanja también, en esos momentos llegaron a matarnos vi como mataron a mi esposa y como estaba escondido vi quienes mataron y los nombres son: **********, todos iban armados que no se de armas y que unas eran largas y otras cortas y que los asesinos vestían ropa color azul, llevaban gorra y algunos pañuelos color rojo, que la ropa que vestían era como las que usan los de seguridad pública, me quedé en el mismo lugar como a las siete de la noche porque tenía mucho miedo, se salió de donde estaba y se fue a la escuela en ese lugar estaban mis compañeros y llevando en mis brazos a mi niño herido y que a esa hora siete de la noche ya se encontraban en la escuela los de seguridad pública, y que esto estaban ayudando a la gente, que el uniforme que traían los de seguridad pública eran igual a los que llegaron disparando, ahí le entregaron a su niño que estaba herido, y que lo llevaron los de seguridad al hospital junto con otros heridos que todavía están en el hospital, que cuando la asesinos estaban disparando claramente pude ver a los que mencioné y que cuando terminaron de disparar dijeron ya recibieron todos vámonos, que es todo lo que tiene que manifestar’ (fojas 1369 y 1370, tomo II).

b).- Declaración ministerial de **********, de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que asistido de intérprete, refirió: ‘Que es su deseo rendir declaración en relación a los hechos que se investigan dentro de la presente, en la cual se investiga la muerte de cuarenta y cinco personas en la comunidad de Acteal, del Municipio de Chenalhó, Chiapas, ocurrido el día veintidós de diciembre del presente año, toda vez que una de las personas fallecidas lo era su sobrina **********, agregando que ese día aproximadamente a las once horas con veinte minutos, cuando se encontraba el declarante en el escuela Primaria de Acteal, acompañado de otras tres personas de nombres **********, y se repartían ropa usada, la cual había sido entregada un día antes por la Cruz Roja a esa Comunidad, cuando él y sus acompañantes escucharon muchos disparos de armas de fuego por el rumbo de la carretera que conduce de Chenalhó a Pantelhó por lo que se percató que un grupo aproximado de cincuenta personas armadas a la altura de la carretera, y precisamente enfrente de la escuela de donde se encontraba, los cuales efectuaban disparos hacia donde se encuentra una caseta telefónica atrás de la escuela, donde se encuentran varias casas de habitantes de Acteal simpatizantes del **********, posteriormente se tiró al suelo para evitar ser herido ya que se encontraba fuera de la construcción cerca de los cuartos de los maestros y en ese lugar permaneció por espacio de media hora ya que se percató que estas personas armadas al darse cuenta de la presencia de un camión con elementos de Seguridad Pública del Estado emprendieron la huida, por lo que dichos agentes policíacos les dispararon al aire para espantarlos y minutos después regresaron al poblado de Acteal y se instalaron en la Escuela dejando la unidad en la que viajaban recordando que eran entre treinta y cinco y cuarenta elementos, los cuales se dirigieron algunos atrás de la escuela, y el declarante no los abordó por miedo, y después se dirigió a la casa de su hermano a la misma población de Acteal; pero reconoció a algunos de los armados porque son vecinos del declarante del poblado la Esperanza, entre ellos a **********, pero no puede identificar el tipo de armas que estos portaban, y que posteriormente en el transcurso de la tarde se enteró que habían resultado heridos y muertos en esa comunidad, aclarando que en ningún momento se percató de que estas personas armas hayan agredido a los hoy muertos y heridos, y por lo cual se inició la presente averiguación previa; así mismo, al tener a la vista en estas oficinas a los probables responsables de estos hechos reconoce personalmente a **********, como las mismas personas que vio armados el pasado veintidós de diciembre de este año en el poblado de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas, agregando que el día de hoy aproximadamente a las ocho de la mañana Agentes de la Policía Judicial Federal que custodiaban el sepelio de los difuntos de estos hechos, detuvieron a **********, al ser reconocidos como participantes de éstos hechos de parte del declarante y que esto ocurrió cuando éstos dos individuos viajaban a bordo de un vehículo de tracción motriz en sentido contrario a donde se dirigía el cortejo fúnebre’. (fojas 1161 a 1164, tomo II)

Las probanzas anteriores, adminiculadas con otros datos, consistentes en las necropsias y fe ministerial de cuarenta y cinco cadáveres y dieciséis lesionados, así como el dictamen de las armas y cartuchos (datos previamente transcritos al analizar el cuerpo de los delitos que nos ocupan), son elementos de convicción que en lo individual tienen valor de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 285, del Código Federal de Procedimientos Penales, y enlazados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, constituyen prueba plena, en términos del numeral 286, del propio ordenamiento, con lo que se demuestran los hechos de los que derivan las presunciones y existe un enlace adecuado entre la verdad conocida y la que se busca, que permite establecer que los multicitados justiciables, en las circunstancias relatadas en párrafos que anteceden, que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, privaron de la vida a cuarenta y cinco personas y lesionaron a dieciséis más, causándoles diversas alteraciones en su anatomía; con la circunstancia de que dichas conductas son calificadas con las agravantes de premeditación, alevosía, ventaja y brutal ferocidad, en términos de lo dispuesto por las fracciones I y IV, del precepto 130, del Código Penal para el Estado de Chiapas, según quedó establecido previamente, y de igual manera, los activos tuvieron bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata diversas armas en cantidad indeterminada, cuya existencia se acreditó atento los argumentos expresados en esta resolución, armas que portaban, unas sin contar con la licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y otras resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de ahí que no existe la insuficiencia probatoria que alega el defensor público federal adscrito, respecto de la responsabilidad penal de sus defensos, supuesto que, como se ha destacado, en lo tocante a cada uno de ellos, hay más de un testigo que les atribuye haber intervenido en los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y esos indicios, concatenados con el restante material probatorio, dada la mecánica de los hechos, integran se itera, la prueba circunstancial, apta para demostrar la plena responsabilidad de los justiciables en su comisión.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 275, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, bajo la voz: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA’. (Se transcribe)

Asimismo, la diversa Jurisprudencia I.3º.P J/3, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 681, Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA’. (Se transcribe)

No es obstáculo para dejar establecido lo anterior, la circunstancia de que **********, en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, dijo en esencia que no participó en la matanza (sic), de Acteal, ya que ese día salió a las ocho de la mañana de su casa y llegó a las nueve al domicilio de su hermano **********, aunque no llevan los mismos apellidos, pero como estaba enfermo no salió de la misma (fojas 2517 a 2519, tomo lV y 4478 vuelta a 4480, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 004942 y 004943, tomo Vlll), lo que pretendió corroborar con los testimonios de ********** (fojas 005281 a 005285, tomo Vlll); empero, si bien el acusado, en su atestación ministerial refiere a dichos testigos, sus versiones son contradictorias con las de él, ya que la primera, indicó: ‘… el veintidós de diciembre del año pasado y en esta fecha su esposo estaba enfermo y ni siquiera salió de su casa a comprar medicina, por lo que es inocente, lo que corroboró al responder al interrogatorio que le hizo el defensor público federal, en el sentido de que: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo que hizo su esposo ********** los días veintiuno y veintitrés de diciembre del año pasado.- RESPONDE.- Que en esas fechas también estuvo en su casa, ya que desde el día veinte de diciembre empezó enfermo’, en tanto que ********** expresó, que a raíz de que mataron a **********, su sobrino ********** y su familia le pidieron lugar para estar en su casa, porque tenían miedo al grupo **********, lo que el acusado no menciona de esa manera, y ello evidencia que dichos testigos mienten, por lo que se consideran de mera complacencia, aunado a que sus versiones y la del referido justiciable, riñen con lo expuesto por los testigos de cargo, **********, quienes coinciden en manifestar que el día de los hechos en el Paraje Acteal, vieron a **********, portando un arma de fuego con la que efectuó disparos, sin prueba fehaciente en contrario, de ahí que resulta infundado el agravio del defensor particular, respecto de que el A quo distorsiona intencionalmente la declaración del procesado para restarle valor a lo manifestado por los testigos de descargo, supuesto que la interpretación que el juez dio en relación a esas declaraciones, es correcta, porque es evidente la contradicción, según ha quedado transcrito, y por tanto, dichos testimonios no reúnen los requisitos del artículo 289, del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo que hace al acusado **********, en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, indicó en resumen, que el día de los acontecimientos salió de su casa a las siete de la mañana en compañía de su esposa **********, dirigiéndose a su parcela ubicada en la colonia ‘La Esperanza’, en la que estuvo limpiando y regresaron a las cinco de la tarde a su casa (fojas 2868 a 2872, tomo lV y 4481 y 4482, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 004945, tomo Vlll), y al respecto ofreció la testimonial de su esposa ********** y su hijo ********** quienes dijeron, la primera: ‘…Que no sabe nada del problema, que él es inocente, y a preguntas de la defensora pública dijo: … LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta en donde se encontraba ********** el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- RESPUESTA.- Que el día veintidós de diciembre de noventa y siete fueron a limpiar sus milpas… …A LA TERCERA PREGUNTA.- Que diga la testigo a qué horas del veintidós de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, fue en unión de ********** a limpiar la milpa a que se refiere. RESPUESTA.- A las seis de la mañana. A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga la testigo hasta qué horas del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, permaneció en unión de ********** en la milpa. RESPUESTA.- Que no sabe exactamente la hora pero que estuvieron hasta en la tarde. A LA QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo que al término de sus labores en la milpa junto con **********, hacia donde se dirigieron. RESPUESTA.- Que regresaron a su casa. A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga la testigo si permaneció el resto del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en su domicilio. RESPUESTA.- Que estuvieron ahí en su casa y ya no salieron’ (fojas 9694 y 9695, tomo Xll), en tanto que ********** señaló: ‘…Que el día en que sucedieron los hechos al cual mi padre se encuentra involucrado como ese día desde la mañana se había ido a trabajar, junto con mi madre, y como yo estaba pequeño, también a mi me llevaron, regresándonos ya tarde a nuestra casa, por lo que al día siguiente fue que nos enteramos a través de la radio de lo que había sucedido el día en que nosotros estábamos en la milpa, sin tener conocimiento del porqué acusan a mi padre de lo que pasó ese día’ y a preguntas del agente del ministerio público de la federación, respondió: ‘… TERCERA PREGUNTA.- Que diga el testigo a qué hora de la tarde regresaron a su domicilio.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPONDE POR CONDUCTO DEL TRADUCTOR OFICIAL EN DIALECTO **********.- A las tres de la tarde’ (fojas 10177, tomo XV); no obstante ello, se contradicen, porque con independencia de que ni **********, aluden que llevaron a su hijo ********** a su milpa, éste señaló que regresaron a su casa como a las tres de la tarde, y en cambio ********** dijo que a las cinco, lo que revela que no hay uniformidad en sus versiones, tanto más cuanto que, el dicho del justiciable y sus testigos, riñe con lo declarado por los testigos de cargo, **********, quienes hacen imputaciones firmes en contra del hoy acusado, como uno de los responsables de los delitos que se le atribuyen, sin prueba idónea en contrario, y por tanto, no tiene razón el defensor particular en cuanto alega que la desestimación que hace el A quo de los testimonios de descargo es infundado e incompleto respecto del acervo probatorio relativo al inculpado (sic), porque si bien el menor ********** no es mencionado por **********, ese hecho no puede ser una causal para desvirtuar lo declarado por los testigos, pues se estaría “importando” la invalidez del dicho de un testigo a aquellos que sí fueron mencionados, dado que, se itera, aparte de que el dicho del menor, no es uniforme con el de su padre, riñe con lo expuesto por los testigos de cargo, de los que no se desvirtuó su imputación, por parte de la defensa. En lo tocante al coacusado **********, al declarar ministerialmente, lo cual ratificó en preparatoria, señaló que el día de los acontecimientos a las siete de la mañana, inició labores consistentes en hacer artesanías, la cual terminó a las seis de la tarde en compañía de su esposa **********y de sus cuatro hijos, ********** (por cierto el activo no menciona a sus hijos en su declaración ministerial sino hasta en su preparatoria) y no salió para nada de su casa (fojas 003011 a 003014, tomo lV, y 7938 y 7939, tomo X), y para apoyar lo anterior, ofreció las testimoniales de **********, esposa y hermana, respectivamente (fojas 8186 a 8189, tomo X), en las que, la primera indicó: ‘…Que viene a manifestar que su esposo **********, es acusado falsamente, a mi me consta que es inocente, ya que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo trabajando en la casa tejiendo naguas con el telar, ya que él trabaja de esta así como agricultura, ese día veintidós antes mencionado estuve con él ayudando haciendo bolas de hilo que después trabajaba su esposo, por eso digo que está acusado y quiero que sea puesto en libertad (sic)’, y a preguntas del agente del ministerio público de la federación respondió: ‘TERCERA PREGUNTA.- Que manifieste la testigo si recuerda como vestía su esposo el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. RESPUESTA.- Utilizó short de color verde limón y camiseta amarilla’, y la segunda, señaló: ‘…Vine por lo que mi hermano **********, por lo que nos ha preocupado de que está encarcelado injustamente, ya que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo trabajando en la casa con el telar tejiendo naguas, no salió más que de eso, aunque en ocasiones a veces salía a trabajar en el cafetal, pero ese día se dedicó únicamente al telar, como lo vi que así, ya que la casa de él y la casa donde vivo está muy cerca, por eso me consta que es inocente, por tal motivo vine a manifestar acá (sic)’, y a preguntas del agente del ministerio público de la federación contestó: ‘A LA TERCERA PREGUNTA.- Que diga la testigo si recuerda como vestía el procesado el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. RESPUESTA.- Su camiseta era color amarillo, utilizaba short de color verde limón (sic)’; empero, con independencia de la calidad de los testigos (esposa y hermana), a ********** no le resulta cita, y el sólo dicho de ********** no es suficiente para acreditar la versión del sentenciado, además los testimonios resultan inverosímiles, pues no es posible que después de nueve meses de ocurridos los hechos, recuerden con exactitud la forma en que estuvo vestido el activo, ni ocurrió nada extraordinario, ya que señalaron que permanecieron con él, sin referirse a los sucesos ilícitos, máxime que la versión del justiciable y la de los testigos, se contradice con lo expuesto por los testigos de cargo, **********, quienes en esencia coinciden en señalarlo como responsable de los hechos ocurridos en Acteal, sin prueba fehaciente en contrario, de ahí que no es de atender el argumento del defensor particular, en cuanto a que el razonamiento que hizo el A quo para desestimar lo declarado por los testigos de descargo, carece de fundamento y lógica legal; toda vez que atento a las razones expuestas, los testimonios son ineficaces. Respecto del acusado **********, en su declaración ministerial que reiteró en preparatoria, señaló que el día de los acontecimientos, salió a las siete de la mañana a cortar café a su parcela en unión de su papá y de su hermanita, regresando a las dos de la tarde a su casa (fojas 002973 a 002976, tomo lV, y 4487 y 4488, tomo Vll); al ampliar su declaración, agregó que el día de los sucesos fue a su cafetal y lo acompañaron ********** (fojas 004953 y 004954 y 004961, tomo Vlll), y para justificar su relato ofreció la testimonial de **********, quienes refirieron, el primero: ‘…Que sabe que su primo **********es una persona que no tiene vicios y no ha cometido delitos, considerando que es inocente del delito que se le culpa, ya que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, su mencionado primo fue a cosechar café a un lugar que se encuentra como a doscientos metros de su casa y lo acompañaron su papá ********** y su hermana **********, que lo anterior lo sabe porque él también estaba cosechando café en un terreno que colinda con el de **********, advirtiendo que éste en esa fecha se fue a su casa como a las dos de la tarde, y él permaneció ahí trabajando un poco más’ ; la segunda expresó: ‘…Que su hermano **********, es inocente, y por eso quiere que salga de la cárcel, ya que el día veintiuno de diciembre ella estuvo con su hermano y con su papá ********** en el templo, el veintidós de diciembre fueron a cosechar café habiendo salido de su casa a las siete de la mañana y regresaron a las dos de la tarde, y el veintitrés su hermano ********** fue a traer café, pero no sabe la hora en que regresó; que anteriormente ya vino a declarar a este juzgado de parte de su papá **********; que tanto su hermano como su papá fueron citados por el presidente municipal de Chenalhó, para que declararan en la Procuraduría General de la República, y los trajeron en un autobús, de aquel lugar a esta ciudad; que los dos son inocentes del delito que los culpan y por eso pide que los dejen en libertad; el tercero expuso: que tanto él como su hijo **********son inocentes de los hechos ocurridos en Acteal, el veintidós de diciembre del año pasado, ya que no hacen cosas malas porque creen en la palabra de Dios; que en la fecha señalada fueron a cortar café y también los acompañó su hija **********, que salieron de su casa a las siete de la mañana y regresaron a las dos de la tarde…’; y el último dijo: ‘…Que el día veintiuno de diciembre estuvieron en el templo presbiteriano, su hermano **********, su papá ********** y su primo **********, que llegaron al templo a las diez de la mañana y salieron a las dos de la tarde; que el veintidós de diciembre sabe que su hermano ********** fue a cortar café, pero no sabe la hora en que salió y regresó porque viven aparte, que únicamente su citado hermano le avisó un día antes; y el veintitrés de diciembre no vio a su hermano **********, pero después éste les comentó que fue a traer su café’ (fojas 5349 a 5354, tomo Vlll, y 010186 a Tomo XV); sin embargo, dichos testimonios no son uniformes, porque ni el hoy acusado, su padre **********, y sus hermanos **********, destacan la presencia de **********, el cual manifestó estuvo todo el tiempo en la parcela colindante con la del justiciable, quien a su vez en principio no señala que a su cafetal lo acompañó su hermano **********, ya que esto lo mencionó en su ampliación de declaración, aunque media la circunstancia de que el citado **********, al declarar no corrobora que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, haya acompañado a su hermano ********** a cortar café, de ahí que deben desestimarse las versiones de dichos testigos, que riñen con lo expuesto por los testigos de cargo, **********, quienes imputan al acusado los hechos delictivos de que se trata, sin prueba en contrario, y por tanto, resulta infundado el agravio del defensor particular, consistente en que el argumento del A quo relativo a la desestimación de los testimonios de descargo es improcedente, al considerar que sólo uno de ellos no cumple con los requisitos de la prueba testimonial; es decir, que no haya sido mencionado por los demás testigos.

En lo relativo al coacusado **********, éste en su declaración ministerial que ratificó en preparatoria, expresó que el día de los hechos salió de su domicilio a las siete de la mañana rumbo a su parcela que se encuentra en la parte de arriba de su comunidad, trabajó como once horas y regresó a las seis de la tarde (fojas 002548 a 002550, tomo lV y 4488 y 4489, tomo Vll); al ampliar su declaración preparatoria, manifestó que el día de los sucesos estuvo limpiando su milpa en compañía de su hermano ********** (fojas 004957 y 004958 y 004962, tomo Vlll), y a fin de probar lo anterior ofreció las testimoniales de **********, (fojas 5356 a 5358 y 010190, tomos Vlll y XV), en las que, el primero expresó: ‘…Que el día veintidós de diciembre, él con su hijo **********, fueron a trabajar a su parcela a limpiar milpa, habiendo salido de su casa a las siete de la mañana y regresaron a las seis de la tarde… no obstante sabe que su hijo no tiene ningún delito porque como ya lo manifestó cuando ocurrieron los hechos de Acteal estuvieron trabajando e incluso pasó por ese lugar ********** con quien se saludaro (sic)’ ; el segundo, expuso: ‘que su casa con la de **********están cerca, por eso vio que el día veintidós de diciembre del año pasado, el citado **********fue a trabajar junto con su padre **********, y que éstos le comentaron que iban a su parcela, que esto fue como a las seis de la mañana y los volvió a ver a las seis de la tarde cuando ya estaban descansando en su casa (sic)’, y el tercero, señaló: ‘Por ser mi hermano lo conozco desde siempre porque siempre hemos vivido juntos y nunca se ha comportado de ninguna otra manera como la culpa que se le acusa, ya que del diario trabajamos en el campo antes de que lo metieran a la cárcel, con respecto a la imputación que se le hace en relación a los hechos sucedidos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ese día mi hermano estaba trabajando sin tener nada que ver de lo que estaba sucediendo ese día allá en la comunidad de Acteal sino que hasta el otro día después de lo sucedido nos enteramos, ya que vivimos como a cinco kilómetros aproximadamente de dicha comunidad’, versiones que no son dignas de crédito, toda vez que, en principio, a los testigos de descargo no les resulta cita, sino hasta en ampliación de declaración preparatoria del acusado **********, lo que revela que son de mera complacencia, y además, sus testimonios son contradictorios, porque por una parte, el testigo **********, dijo que encontró en el camino al acusado y su padre, los saludó a las seis de la mañana, mientras que el activo adujo haber salido de su casa hasta las siete de la mañana, sin que esto lo mencione ********** y su padre, y respecto de **********, para nada dice que ayudó a ********** a limpiar su terreno, y por otra, estos testimonios riñen con las versiones de los testigos de cargo, **********, quienes señalan que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, vieron a **********, participar en los acontecimientos delictuosos que nos ocupan, de ahí que es inconcuso que tales atestaciones carecen de validez, y por tanto, la desestimación que el juez dio a esas declaraciones, es correcta, porque como se ha visto, son obvias las contradicciones en que incurren, con independencia de lo demás aspectos a que se ha hecho alusión, de ahí que es inatendible el agravio que al respecto hizo valer el defensor.

En cuanto al acusado **********, en su deposición ministerial, ratificada en preparatoria, indicó que el día de los hechos salió de su casa a las siete de la mañana a vender café en Pantelhó, Chiapas y regresó a las cinco y media de la tarde, llegando a la escuela Francisco I. Madero, en donde vive por miedo a los **********, y en preparatoria agregó que ese día salió en compañía de su cuñado **********, regresando a las cinco de la tarde (fojas 002607 a 2609, tomo lV, y 4490 y 4491, tomo Vll); al ampliar su declaración preparatoria, manifestó que el veintiuno y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo lavando y secando café y de ello se dieron cuenta sus sobrinos ********** (fojas 004963 y 004964, tomo Vlll), a los que ofreció como testigos, y al efecto, el primero señaló: ‘…Que el veintidós de diciembre volvió a ver a ********** a la misma hora salir de su casa y sabe que fue a vender su café a Pantelhó, advirtiendo que regresó a las cinco de la tarde, y el veintitrés de ese mes se dio cuenta que ********** permaneció todo el día en su domicilio y por eso no pudo haber estado en los hechos ocurridos en Acteal, el veintidós de diciembre’; y el segundo, refirió: ‘…Que sabe que su tío **********, es inocente y sólo le inventaron el delito de lo que ocurrió en Acteal, un lunes veintidós de diciembre, que lo anterior lo sabe porque ese día vio a ********** en su casa porque vive cerca, como a las siete de la mañana, y ya no lo volvió a ver en el transcurso del día’ (fojas 005402 a 005404, tomo Vlll); lo cual no es de tomar en cuenta porque con independencia de que los nombres de ********** surgen a partir de la ampliación de declaración preparatoria del justiciable; al primero no le consta lo que el acusado hizo entre las siete de la mañana a las diecisiete horas del veintidós de diciembre (los acontecimientos tuvieron inicio a las once horas aproximadamente), y por cuanto hace a **********, éste sólo alude que al acusado lo vio en la mañana del día de los hechos, pero no precisa la hora en que regresó, y si a ello se agrega, que en su contra obran las deposiciones de los testigos de cargo, **********, quienes de manera coincidente lo ubican como uno de los participantes en la masacre, es inconcuso que el agravio que hace valer el defensor particular al respecto, es infundado, pues se estima correcto el argumento del A quo. En relación al coacusado **********, en su declaración ministerial que ratificó en preparatoria, indicó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su casa a las siete de la mañana rumbo a un cerro, acompañado de **********, padre, madre y sobrina, respectivamente, lugar al que llegaron a las nueve de la mañana y se dedicó a pizcar maíz, regresando a las cuatro de la tarde a su casa y no salió, pero como a las seis de la tarde llegó su sobrino ********** (fojas 002691 a 002694, tomo lV, y 4491 y 4492, tomo Vll); al ampliar su preparatoria ratificó su versión (fojas 004965, tomo Vlll) y reiteró su inocencia, para lo cual ofreció las testimoniales de **********, en las que el primero expresó: ‘…Que el veintidós de diciembre del año pasado vio que ********** fue a trabajar a su milpa como a las siete de la mañana, sin que sepa a que horas haya regresado, que de esto se dio cuenta porque su casa está ubicada en el camino para ir a ese lugar donde tiene su milpa **********’; el segundo indicó: ‘…Que el veintidós de diciembre del año anterior también vio a ********** trabajando en su parcela que se ubica como a doscientos metros del declarante’, y a preguntas del defensor público federal contestó ‘…A LA CUARTA: Que diga el testigo si se dio cuenta a qué horas se (SIC) retiró ********** de su parcela. RESPONDE: Que no se dio cuenta porque ********** se quedó Ens. (SIC) Parcela y él se retiró de su parcela como a las cuatro de la tarde’; el tercero, dijo: ‘…que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, también estuvieron trabajando en su parcela, habiendo llegado a las siete de la mañana y regresaron como a las tres de la tarde…; y la última manifestó: …Mi hijo de nombre **********, quien hoy se encuentra detenido, por lo que pasó en Acteal en diciembre de mil novecientos noventa y siete, no tiene culpa de nada, ya que ese día estuvimos en la milpa piscando nuestro maíz todo el día, porque desde las siete de la mañana, salimos de nuestra casa, junto con mi hijo, y su papá de nombre **********, y ese mismo día regresamos a nuestra casa a las cuatro de la tarde, y después se bañó para descansar (sic)...’ (fojas 005407 a 005410, tomo Vlll, y 010444 y 0010445, tomo XV); sin embargo, dichos testigos no son aptos para acreditar la versión exculpatoria del activo, supuesto que, con independencia de que ********** son familiares del acusado (papá y mamá), lo que revela su interés en favorecerlo, el primero de los nombrados dice que estuvo trabajando con su hijo, de las siete a las tres de la tarde, y el justiciable refirió que fue de las nueve a las cuatro; asimismo, de lo declarado por ********** se advierte que sólo le consta que el acusado salió a las siete de la mañana, pero no lo que hizo después, además que **********, dijo que no vio a que hora regresó **********, porque cuando éste se retiró a las cuatro de la tarde, ********** se quedó en la parcela, sin embargo, éste adujo que a las cuatro de la tarde ya estaba en su casa; por tanto, sus versiones no merecen el crédito pretendido, máxime que media la circunstancia de que los testigos de cargo, **********, ubican al acusado en el lugar de los hechos y sus versiones no desvirtuadas con prueba fehaciente merecen más valor probatorio, y por ende son suficientes para acreditar de manera plena la responsabilidad de dicho justiciable. De igual manera, **********, en sus declaraciones ministeriales que ratificó en preparatoria negó los hechos que se le atribuyen, ya que se encontraba en su domicilio en la población de Pechiquil, en su tienda, en compañía de **********, de apellidos **********, que son sus hijos y su mujer (fojas 002481 a 002483, tomo lV, 3791 a 3794, tomo Vl, 4492 vuelta y 4493, tomo Vll), y para demostrar lo anterior, ofreció los testimonios de estas personas; sin embargo, la cita que dio de sus familiares, la hizo hasta en su segunda atestación, pese a que según él, estaba con ellos, y por tanto desde un inicio debió mencionarlos; además que riñen con los testimonios de **********, quienes señalan al acusado, como parte del grupo de personas que agredieron a los habitantes de Acteal. En lo concerniente a **********, en su declaración preparatoria que ratificó en su ampliación, señaló que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba enfermo y estuvo tirado en la cama un mes, (fojas 4493 vuelta y 9994, tomo Vll, y 004975 y 004976, tomo Vlll), y en su favor ofreció las testimoniales de **********, esposa e hijos, respectivamente (fojas 005128 a 005131, tomo Vlll), en las que la primera adujo: ‘…Que no es cierto que su esposo ********** haya participado en los hechos ocurridos en Acteal el veintidós de diciembre del año próximo pasado; ya que, él tiene aproximadamente treinta años que ha estado enfermo y por ello no trabaja, ya que es ella y sus hijos los que lo hacen para mantenerse, por lo que su esposo ********** siempre está acostado, y en la fecha señalada, así como los días anteriores y posteriores tenía fiebre, ya que esto le ocurre frecuentemente y en algunas ocasiones ha sido llevado a la clínica de Pantelhó, así como a San Cristóbal en el Hospital; y que ignora porqué están acusando a su esposo de un delito que no ha cometido’; el segundo señaló: ‘Que su papá **********, se encuentra enfermo de manera crónica y por eso casi no sale de su casa y durante el mes de diciembre del año pasado, estuvo recostado, por eso no es verdad que haya cometido algún delito’ y el tercero indicó: ‘Que sabe que a su papá **********, lo acusan de la matanza que hubo en Acteal, el veintidós de diciembre del año próximo pasado, pero no es cierto que haya participado en ese acto, porque siempre ha estado enfermo y varios días del mes citado, incluyendo el día veintidós, estuvo acompañando a su papá que se encontraba acostado, y que también ahí estaba su mamá **********, a quienes también les consta lo anterior’; no obstante lo anterior, como el acusado no aportó prueba para demostrar que el día de los hechos estaba enfermo, es inconcuso que sus testigos son parciales, y además riñen con la versión de **********, quienes señalan a ********** como responsable de los hechos relativos, incluso éstos sostuvieron su imputación en el careo con el susodicho acusado, y el último de ellos dijo que no ignora la enfermedad de su tío **********, pero ese día sí se encontraba en el lugar de los acontecimientos. Por lo que hace a **********, en su deposición ministerial que ratificó en preparatoria, refirió que el día de los acontecimientos, salió de su casa a las seis y media de la mañana, rumbo a su parcela a cortar café en compañía de su esposa ********** y sus hijas **********, de apellidos **********, donde estuvo todo el día y la noche, porque tiene casa en dicho lugar (fojas 002631 a 002633, tomo lV, 4494 vuelta y 4495, tomo Vll); al ampliar su declaración preparatoria, dijo que estaba trabajando en su cafetal, los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde lo acompañaban y se daban cuenta ********** (a estas cuatro personas no los menciona en su primera declaración, menos que estuvo tres días en su cafetal), personas de las que ofreció su testimonio, receptándose la de los tres primeros, en las que, **********, manifestó: ‘…Que su esposo **********, es inocente de los hechos que le atribuyen ya que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraban cortando café cerca de la escuela Francisco I. Madero, que está ubicada en la comunidad de Bajoveltic, pero que tiene también su casa en la comunidad de Chimix, ambos lugares del municipio de Chenalhó, Chiapas, que en esas fechas en el corte de café los acompañaba ********** de los que ignora sus apellidos, todos ellos estaban con su marido **********, que empezaban a trabajar desde la siete de la mañana hasta las dos o tres de la tarde’; el segundo, dijo: ‘… Que lo único que sabe es que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraban junto con su papá **********, su mamá **********, así como con **********, cortando café como a tres kilómetros de la comunidad de Bajoveltic, municipio de Chenalhó, Chiapas, que se iban a trabajar a las seis de la mañana y terminaban a las tres de la tarde y en ese lugar se quedaban a dormir, ya que estuvieron como una semana’; y el tercero, expresó: ‘…Que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba junto con **********, cortando café cerca de la comunidad Bajolvetic, municipio de Chenalhó, Chiapas, que empezaban a las seis de la mañana y terminaban como a las cuatro o cinco de la tarde’.

Lo inatendible de estos testimonios resulta de las contradicciones que se advierten, ya que ********** señala que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba junto con su papá **********, su mamá **********, así como **********, cortando café, que trabajaron de las seis de la mañana a las tres de la tarde y en ese lugar se quedaban a dormir ya que estuvieron como una semana, lo cual para nada alude el justiciable **********. Por su parte **********, dijo que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba junto con ********** (éstos dos últimos testigos no los menciona **********), cortando café cerca de la comunidad de Bajoveltic, Chiapas, que empezaron a las seis de la mañana y terminaron como a las cinco de la tarde (este testigo no alude que estuvieron en el lugar una semana). Por su parte, **********, en declaración de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, indicó, en esencia, que salieron de su casa desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete (esto riñe con lo que dijo su marido) y permanecieron en el cafetal trabajando y regresaron a su casa una semana después de ese día, y en ese tiempo su esposo permaneció en el cafetal, dato que en esencia confirman en nueva declaración los referidos **********, todo lo cual revela que el dicho de los susodichos testigos carece de valor probatorio, porque es evidente que tratan de favorecer al justiciable, sin perder de vista que el dicho de éste y de los multicitados testigos riñe con lo declarado por **********, quienes señalan al hoy acusado como responsable de los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el agravio en el que se pretende se dé valor probatorio a los testigos de descargo, es inatendible. Asimismo, **********, en su declaración ministerial, dijo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las siete de la mañana salió de su casa rumbo a Pantelhó, para comprar mercancía; que como a las trece horas cuando llegó a su domicilio estaba cerrado y encontró a su esposa aterrorizada por los disparos y permanecieron escondidos, agregando en preparatoria, que no participó en los hechos, porque ese día salió a Pantelhó, Chiapas, a comprar mercancía para la tienda donde trabaja (fojas 1854 a 1857, tomo III, y 4497 vuelta y 4498, tomo Vll); al ampliar su atestación, manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su domicilio de compras a Pantelhó a las ocho de la mañana y regresó a las trece horas (fojas 004983 y 004984, tomo Vlll), para ello ofreció las testimoniales de ********** (fojas 005306 a 005309, tomo Vlll), quienes de manera coincidente corroboran la versión del justiciable, sin embargo, dichos testimonios no son eficaces jurídicamente, toda vez que el acusado no señala la presencia de todos, sólo a su esposa, con quien dijo permaneció encerrado en su casa, lo cual es suficiente para desestimar los testimonios condignos, evidenciando que se trata de testigos de mera complacencia, cuya finalidad es eximir de responsabilidad al activo, y lo declarado por **********, por sí sólo, no basta para acreditar lo señalado por dicho sentenciado, versiones que además riñen con lo declarado por los testigos de cargo, **********, quienes de manera semejante señalan al hoy acusado como responsable en los hechos delictivos que ahora nos ocupan; por tanto, es evidente que los agravios que hace valer el defensor particular, a ese respecto, son infundados.

En lo concerniente a **********, en su deposición ministerial, que ratificó en preparatoria, señaló que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se levantó a las siete de la mañana, desayunó a las ocho y se quedó descansando en su casa, sin salir a ningún lado (fojas 002884 a 002888, tomo lV, 4498 vuelta y 4499, tomo Vll); empero no ofreció pruebas que demuestren su versión, la cual es insuficiente para eximirlo de su responsabilidad, máxime que existe en su contra los testimonios a cargo de **********, quienes son contundentes en señalarlo como uno de los sujetos que participaron en los acontecimientos de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por lo que hace a **********, en su atestación ministerial, que reiteró en preparatoria, aseguró que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se levantó a las siete de la mañana y salió a las ocho, rumbo al potrero, en el que con su hermano **********se dedicó a colocar unos postes, hasta las cuatro de la tarde, luego se retiró a su casa, donde permaneció sin salir y aclaró que no son diez kilómetros de su potrero a Acteal, sino seis (fojas 002802 a 002804, tomo lV, 3668 a 3669, tomo Vl, y 4534 a 4536, tomo Vll); versión que ratificó al ampliar su preparatoria (fojas 005015 y 005016, tomo Vlll), y para corroborar su dicho ofreció los testimonios de **********, respectivamente, vecino y esposa del justiciable (fojas 010311 a 010315, tomo XV); sin embargo, dichas atestaciones, carecen de eficacia probatoria, porque no les consta que ********** y su hermano ********** sembraron postes en su potrero, el día de los acontecimientos en Acteal, además que sus versiones riñen con lo declarado por los testigos de cargo, **********, quienes señalan a ********** como responsable de los hechos delictuosos que nos ocupan, y por tanto, resultan infundados los argumentos que hace valer el defensor por cuanto al referido acusado se refiere.

Por lo que hace a **********, en su atestación ministerial, que ratificó en preparatoria, señaló que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las siete de la mañana, salió a trabajar a su cafetal hasta las dos de la tarde en que regresó a su casa, luego llegó **********, sin saber si era primero o segundo, acompañado de su esposa y le comentaron que habían escuchado unos disparos en el pueblo, agregando que salió en compañía de sus hijos, **********, quedando su esposa y su menor hijo (fojas 002564 a 002567, tomo lV, y 4499 y 4500, tomo Vll), y ofreció la testimonial ********** (fojas 005313 a 005317, tomo Vlll), en las que, el primero señaló que su padre era inocente, ya que el día de los acontecimientos, a las siete de la mañana, su papá, su hermana y él, se fueron a cortar café en un predio que se llama Mu’ktelal y colinda con Pantelhó y regresaron a las dos de la tarde, antes había llegado **********, esposa de **********, quien enteró de los hechos, a la mamá del declarante, y esta a su vez, se los comunicó.

El segundo testigo señaló que el veintidós de diciembre, su tío salió de su casa a la siete de la mañana y regresó a las dos y media de la tarde, lo sabe porque fue a cortar maíz, pero como a las once llegó su esposa a comunicarle que había problemas en Acteal, motivo por lo cual regresaron y al pasar por la casa de su pariente, le preguntaron por el activo, a su esposa **********, quien les dijo había salido desde las siete de la mañana a cortar café y ahí lo esperaron; la tercera testigo aludió que el día de los hechos fueron a cortar café junto con su padre y su hermano **********, regresaron a las dos de la tarde, enterándose de los hechos, porque ********** se los comentó, y el último de los testigos dijo, que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las siete de la mañana, se fue a cortar café, media hora después vio a su primo en su parcela y se saludaron, pero como a las diez se regresó a su casa, por lo que ya no lo volvió a ver; elementos de prueba que no son de tomar en cuenta, por contradictorios, ya que con independencia de que los testigos son parientes del justiciable, éste dijo que trabajó en su cafetal hasta las dos de la tarde en que regresó a su casa, luego llegó **********, acompañado de su esposa y le comentaron que habían escuchado unos disparos en el pueblo; sin embargo, **********, indicó que el día de los hechos, como a las once de la mañana llegó su esposa a comentarle que había problemas en Acteal, por lo cual regresaron y al pasar por la casa de su pariente **********, le preguntaron por él a su esposa **********, quien les dijo que había salido desde las siete de la mañana a cortar café y ahí lo esperaron (esto contradice lo dicho por **********, quien dijo que al estar en su casa llegó ********** acompañado de su esposa), por lo que hace a **********, dijo: Que **********, esposa de **********, fue quien enteró de los hechos a la mamá del dicente y ésta a su vez se lo comunicó a él y a su papá, lo cual revela que no hay uniformidad en los dichos de los deponentes, y en relación a **********, no le consta qué hizo el acusado después de que él regresó de su parcela a las diez de la mañana; empero, con independencia de lo anterior, sus versiones riñen con lo declarado por los testigos de cargo, **********, quienes señalan al justiciable como responsable de los sucesos ocurridos en Acteal, de ahí que los testimonios a que se alude, deben desestimarse.

Respecto de **********, en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, expresó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su casa a las siete de la mañana y llegó a su parcela a las ocho y media donde estuvo cortando fríjol hasta las dos de la tarde, y regresó a su casa a las cuatro y media (fojas 002806 y 002087, tomo lV, y 4500 y 4501, tomo Vll); y ofreció la prueba testimonial de ********** (fojas 005251 a 005253, tomo Vlll, y 9326 a 9329, tomo Xll), en las que el primero, expresó que su sobrino el hoy justiciable, es pastor de un templo bautista y siempre asiste a su iglesia; la segunda, que ese día su esposo y ella fueron a su milpa a cortar fríjol, habiendo salido a las siete de la mañana y regresó a las cuatro de la tarde, y la última, que también ese día se encontraba con Julio cortando fríjol; empero, sus aseveraciones carecen de valor probatorio, toda vez que con independencia de que los testigos resultan ser, tío, esposa y hermana del sentenciado, a **********, no le consta qué hizo su sobrino el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y por cuanto hace a los otros testigos, el justiciable no los menciona en su declaración ministerial ni preparatoria, por lo que no les resulta cita, y por tanto, son de mera complacencia, de ahí que deben subsistir las imputaciones de los testigos de cargo, **********, quienes lo señalan como responsable de los sucesos acontecidos en Acteal. Asimismo, el justiciable **********, en su atestación ministerial que ratificó en preparatoria, expuso que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como a las siete de la mañana salió de su casa ubicada en la colonia La Esperanza, municipio de Chenalhó, y se dirigió a Pantelhó, Chiapas, para vender naguas, regresando a su domicilio a las cinco de la tarde, donde se durmió (fojas 002918 y 002921, tomo lV, 8011 y 8012, tomo X) y para acreditar su versión ofreció la testimonial de ********** (fojas 8179 a 8182, tomo X), en las que el primero indicó: ‘…que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, compró con **********, seis varas de nagua en Pantelhó, y por eso lo vio el veintidós del citado mes y año, y por tal razón le consta, ya que siempre compra ********** las naguas…’, y el segundo, dijo a preguntas del ministerio público de la federación que: ‘…A LA PRIMERA PREGUNTA. Que diga el testigo las actividades que realizó **********, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete. RESPUESTA. Que estuvo tejiendo en el telar…’; sin embargo, estas pruebas no son aptas para acreditar lo narrado por el acusado, ya que éste en su declaración ministerial y preparatoria no refiere a los testigos y por tanto no les resulta cita, de ahí que se estiman de complacencia, tanto mas cuanto que, el acusado no alude que el día de los hechos estuvo tejiendo en el telar, aunado a que pesan en su contra las **********, en el sentido de que participó en los hechos de Acteal, de ahí que sea infundado el agravio del defensor particular en cuanto a que, el argumento del juez para desestimar la testimonial, es insuficiente y distorsiona intencionalmente el contenido de las declaraciones, supuesto que, como se advierte de lo anterior, la interpretación que hace el juez de la prueba testimonial respectiva, es acorde con su contenido.

A su vez **********, en su atestación ministerial que ratificó en preparatoria, sostuvo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su domicilio a las seis de la mañana a pizcar su milpa, fue sólo y llegó a las ocho, donde estuvo trabajando hasta las tres de la tarde y regresó a las cinco (fojas 002531 a 002534, tomo lV, 4501 y 4502, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 004991, tomo Vlll) y para demostrar lo aseverado, ofreció la testimonial de ********** (fojas 005259 y 005260, tomo Vlll), en las que el primero, expresó que los ********** inventaron un delito y metieron a la cárcel a su hijo, pero es inocente (sic), en tanto que la segunda manifestó que los ********** inventaron el delito a su hijo; sin embargo, dichos testigos en sus deposiciones, nada informan acerca de que el sentenciado no participó en el evento delictivo, y por el contrario, obran en su contra las imputaciones de los testigos de cargo, **********, en esa medida resulta infundado el argumento de la defensa, al respecto. De igual forma, **********, en su deposición ministerial, ratificada en preparatoria, manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se fue a pasear a Pantelhó, Chiapas, así como a comprar medicina para él y su mujer, porque estaban enfermos, salió de su casa a las seis de la mañana y regresó a la una de la tarde (fojas 002672 y 002673, tomo lV, 4503 y 4504, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 004992, tomo Vlll), no obstante ello, ninguna prueba ofreció para justificar su relato, de ahí que su sola manifestación es insuficiente para desvirtuar el cúmulo de indicios que obran en su contra, como son los testimonios de **********, quienes le hacen imputaciones en el sentido de que es responsable de los hechos delictuosos que nos ocupan. En lo tocante a **********, ante el ministerio público, lo cual ratificó en preparatoria, dijo que el día de los hechos salió de su casa a las siete de la mañana a cortar café en su parcela y como a las once escuchó disparos que provenían de Acteal, por lo que se fue a su casa, donde se encontraba su familia, cerró la misma y a las seis de la tarde se asomó, pero no salió a ningún lado (fojas 002822 a 002824, tomo lV, 4502 y 4503, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 004993 y 004994, tomo Vlll) y para corroborar su dicho ofreció las testimoniales de ********** (fojas 005431 a 005433, tomo Vlll), en las que el primero, mencionó que vive cerca de la vereda de donde pasa ********** para ir a su cafetal y por ello el veintidós de diciembre (sic) entre las seis y siete media de la mañana, lo vio pasar con una canasta, considerando que iba a cortar café (sic); el segundo testigo dijo, que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, vio a su primo el hoy acusado, en la iglesia presbiteriana, quien llegó entre las nueve y diez de la mañana, hasta las dos de la tarde en que se retiró, después ya no lo vio, y el tercero expuso, que sólo vio al justiciable el veintiuno y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete; versiones que basta su lectura para advertir que no corroboran el dicho del acusado, y menos para desvirtuar las imputaciones que pesan en su contra, por los testigos de cargo, **********, quienes lo señalan como uno de los que tuvieron participación en los hechos delictuosos que se le atribuyen, y en esa medida es infundado el agravio relativo. Por su parte **********, en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, indicó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su casa en compañía de su esposa ********** rumbo a su parcela para cortar café, donde permaneció hasta las catorce horas, pero no escuchó ningún disparo y a las catorce horas con treinta minutos llegó a su casa su primo ********** junto con su mujer a refugiarse, agregando en preparatoria, a preguntas del ministerio público que ese día estuvo como a trescientos metros de su casa (fojas 002486 a 002488, tomo lV, y 4504, tomo Vll); sin embargo, con independencia de que al ampliar su declaración preparatoria confiesa los hechos, su único testigo de descargo resulta ser su esposa, lo que es insuficiente para desvirtuar las imputaciones de testigos que lo señalan como participante en los hechos de que se trata, como son **********. Respecto de **********, en su atestación ministerial que ratificó en preparatoria, señaló que el día de los acontecimientos salió de su casa a las ocho de la mañana, para dirigirse a su potrero ubicado en un lugar conocido como Yashteal, del poblado Pechiquil, donde estuvo hasta las cuatro de la tarde acompañado de su hermano **********, sin que los viera persona alguna sólo sus respectivas esposas, agregando en preparatoria, que ese día estuvo en su potrero cambiando postes (fojas 002791 a 002793, tomo lV, 4507 y 4508, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria y refirió que el veintiuno y veintitrés de diciembre de ese año, estuvo en la iglesia presbiteriana y lo vieron **********; empero, no obstante que varió su declaración inicial, que por sí sólo revela aleccionamiento, no ofreció pruebas para acreditar su dicho, y por el contrario, subsisten los señalamientos de los testigos de cargo, **********, quienes refieren acerca de su participación en los hechos cuestionados.

En relación con **********, en su declaración ministerial que reiteró en preparatoria, manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo en San Pedro Chenalhó, Chiapas, en su negocio desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde y a esa hora se enteró de los hechos (fojas 002680 a 002683, tomo lV, 3673 y 3674, tomo Vl, 4536 vuelta y 4537, tomo Vll); lo que ratificó al ampliar su preparatoria (fojas 5017, tomo Vlll), para lo cual ofreció la testimonial de ********** (fojas 010317 a 010319, y 010483 y 010484, tomo XV), quienes de manera coincidente refieren que el hoy sentenciado, el día de los hechos se encontraba en su tienda de abarrotes en Chenalhó, Chiapas, con su esposa; sin embargo, con independencia de que el justiciable no menciona a los aludidos testigos en ninguna de sus declaraciones, y tampoco dan los motivos del porqué les consta que el activo, el día de los hechos únicamente estuvo en su negocio, tanto más cuanto que, sus dichos riñen con lo declarado por los testigos de cargo, ********** al declarar ministerialmente, lo cual reiteró en preparatoria, adujo que el día de los hechos, desde las siete de la mañana a las tres de la tarde se encontraba en su casa trabajando en su telar (fojas 002704 a 002706, tomo lV, 4508 y 4509, tomo Vll), lo cual ratificó al ampliar su declaración preparatoria (fojas 005000, tomo Vlll), y para ello ofreció el testimonio de ********** (fojas 5456 a 5458, Tomo VIII); sin embargo, el justiciable omitió señalarlos en sus iniciales declaraciones, por lo que se trata de testigos de complacencia, cuyo fin no es otro que favorecerlo, pero no desvirtúan lo expuesto por los testigos de cargo, **********, quienes en esencia coinciden en señalarlo como responsable de los hechos ocurridos en Acteal, tanto más cuanto que, a los citados testigos de descargo los menciona sólo respecto de los días veintiuno y veintitrés de diciembre, no el veintidós.

Por lo que hace a **********, en su deposición ministerial, ratificada en preparatoria, aludió que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraba en su cafetal rumbo a Pantelhó, mientras que en preparatoria dijo que estaba en su domicilio, lo que es contradictorio (fojas 002591 y 002592, tomo lV, 4510 y 4511, tomo VII); al ampliar su atestación, ratificó sólo su preparatoria (fojas 005001, tomo Vlll) y para acreditar su dicho ofreció el testimonio de ********** (fojas 005461 a 005463, tomo Vll), en las que la primera, señaló que ********** el día de los acontecimientos salió de su casa a las siete de la mañana a cosechar café, en un terreno que se localiza por la comunidad Los Chorros y regresó a las cinco de la tarde, y el segundo, que su primo ese día fue a cosechar café en un terreno que colinda con el suyo, que se vieron y como a las cinco de la tarde también lo observó cuando regresó a su casa; empero, con independencia de que el justiciable no los menciona desde su primigenia declaración, sino surgen a partir del cuestionamiento de la defensa, su versión (del acusado) carece de crédito, habida cuenta que es contradictorio con sus propias declaraciones, sin pasar por alto que los testigos de descargo, son sus familiares y por lo tanto, tiene el afán de mejorar su situación, aparte de que media la circunstancia que los testigos de cargo, **********, lo ubican en el lugar de los hechos y sus versiones no desvirtuadas con prueba fehaciente merecen más valor probatorio que las otras, y en esa medida resultan infundados los agravios formulados en su favor. En cuanto a **********, en su declaración ministerial ratificada, negó el hecho que se le atribuye y en preparatoria agregó que el día de los acontecimientos estaba cortando café en su cafetal (fojas 002866 a 002870, tomo lV, 4511 y 4512, tomo Vll); y ofreció la testimonial de ********** (fojas 005215 a 005217, tomo Vlll), en las que la primera, refirió que su esposo el día de los hechos estaba cortando café en su parcela, habiendo salido a las seis de la mañana y regresó a las cuatro de la tarde, y la segunda, que vio al activo cortando café, toda vez que ella hacía lo propio al lado de su parcela; sin embargo, con independencia de que el acusado no los menciona en sus declaraciones, lo que por sí solo revela que son testigos de mera complacencia, obran en su contra los testimonios a cargo de **********, quienes lo señalan como uno de los que participaron en los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de ahí que lo que alega la defensa en su favor resulta infundado.

Respecto de **********, en su declaración ministerial, ratificada en preparatoria, expuso que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, salió de su casa a las seis y media de la mañana rumbo a su parcela en compañía de sus hijos, **********, que al llegar se dedicaron a cortar café y regresaron a las cuatro y media de la tarde (fojas 002877 a 002880, tomo lV, y 4512 vuelta y 4513, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 005008, tomo Vlll); empero, aparte de que para corroborar su dicho sólo aportó la testimonial de **********, quien es su hija, ésta no pudo precisar el mes en que estuvo con su papá cortando café, por lo cual es una testigo parcial a los intereses de su pariente, quien tampoco ofreció otras pruebas que resultaran idóneas para corroborar su aseveración, máxime que su contra obran las declaraciones de los testigos de cargo, **********, quienes lo señalan como uno de los sujetos que vieron en Acteal, participando en los hechos delictuosos que aquí nos ocupan, y por tanto el alegato de la defensa, es infundado.

De igual manera, **********, en su declaración ministerial, que ratificó en preparatoria, señaló que el día de los acontecimientos estuvo en su domicilio haciendo una base de madera para su nueva casa en compañía de su hijo **********, como escuchó detonaciones suspendió sus labores y permaneció en dicho lugar, abundando en preparatoria, a preguntas del ministerio público que ese día trabajaba en su casa aplanando el terreno para levantar una construcción (fojas 002539 a 002541, tomo lV, 4515 vuelta y 4516, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 005009, tomo Vlll) y ofreció el testimonio de ********** (fojas 006796 y 006797, tomo Xl, 9690 a 9693, 996 y 9967, tomo Xll, y 010308 y 010309, tomo XV), en las que el primero, dijo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, encontró al acusado en un lugar donde se encontraba derrumbando terreno para su casa, ya que pasó cerca de donde estaba (sic), pues iba a cargar su maíz, a una distancia de cien metros de donde trabajaba **********; la segunda testigo dijo, que ese día estuvo todo el tiempo con ********** y por ello vio que estaba trabajando terraplenando, un terreno para construir su casa; el tercero expuso, que también ese día estaban juntos terraplenando un terreno para parar sus casas (sic); el cuarto testigo señaló que en esa fecha lo vio con su familia en su casa, arrancando tierra para preparar el terreno para la construcción de una casa, y la última testigo dijo, que en esa data su padre estaba construyendo una casa; sin embargo, con independencia de que el hoy justiciable, en su declaración ministerial sólo menciona a **********, quien por cierto es su hijo, lo aseverado por los demás testigos no es digno de crédito, habida cuenta que el justiciable ubica a **********, el veintiuno de diciembre, no el veintidós como dice éste, y respecto de **********, éstos dijeron que lo vieron el veintitrés de diciembre cuando estaba aplanando un terreno para construir, ello con independencia de que la segunda versión del acusado, es contradictoria con la primera, en la que dijo que el día de los hechos se encontraba en su domicilio haciendo una base de madera para su nueva casa, y no aplanando el terreno para levantar una construcción, tanto más cuanto que, obran los testimonios de **********, quienes lo señalan como parte del grupo de personas que agredieron a los habitantes de Acteal.

Por lo que hace a **********, en su atestación ministerial refirió que el día de los hechos salió de su casa a las siete de la mañana a cortar café a la orilla del río, regresando a las cuatro de la tarde (fojas 003063 a 003065, tomo lV, 4516 vuelta y 4517, tomo Vll); empero, para apoyar su versión no ofreció prueba alguna, y por el contrario obran en su contra lo declarado por los testigos de cargo, **********, que declararon en el sentido de que a dicho acusado lo vieron participar en los hechos ilícitos que se le imputan.

En lo relativo a **********, en su deposición ministerial, ratificada en preparatoria, manifestó que de los hechos sucedidos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete en Acteal, no se enteró de nada, porque vive a orillas del pueblo, que ocho días después le comentaron y estaba trabajando en su cafetal en su casa (fojas 002856 y 002857, tomo lV, 4518 vuelta y 4519, tomo Vll); al ampliar su declaración, ratificó su preparatoria (fojas 005013, tomo Vlll); sin embargo, al igual que el anterior acusado y contrario a lo que alega el defensor, el justiciable no ofreció pruebas que corroboren su dicho, y por el contrario obran en su contra las imputaciones de los testigos de cargo, **********, en cuanto lo señalan como uno de los responsables de los hechos en cuestión. Referente a **********, en su atestación ministerial que ratificó en preparatoria, aseguró que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, estuvo en su casa, ya que a las diez de la mañana nació su hijo y no salió de su hogar, agregando en preparatoria que estuvo en su casa, porque su esposa sentía dolores de parto (fojas 002571 a 002573, tomo lV, 4520 y 4521, tomo Vll), lo que ratificó al ampliar su declaración (fojas 005014, tomo Vlll); empero, tampoco ofreció pruebas para demostrar su aseveración, y su argumento defensivo riñe con lo declarado por los testigos de cargo, **********, quienes lo señalan como uno de los sujetos que participaron en los hechos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal. Por lo que respecta a **********, en su atestación ministerial, ratificada en preparatoria, manifestó que el día de los hechos no participó, toda vez que desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al veintinueve de ese mes, estuvo enfermo de calentura, gripe y tos, y su mujer fue a comprar medicina a la farmacia en Pantelhó, Chiapas (fojas 3464 y 3465, tomo V, 7674 y 7676, tomo X) para lo cual ofreció el testimonio de ********** (fojas 7899 a 7902, tomo X), en las que el primero, expresó que el día de los hechos estuvo junto con ********** en casa del hoy justiciable, ya que se encontraba enfermo y le fueron a orar, lo que corroboró el segundo de los citados; sin embargo, con independencia de que el justiciable no menciona la presencia de los testigos en su casa, lo que revela que son de mera complacencia, obran en su contra las imputaciones de los testigos de cargo, **********, quienes contrario al alegato defensivo, son contundentes en señalar que éste sí participó el día del evento que se le atribuye en el Paraje Acteal, y en esa medida resulta infundados los agravios que hace valer el defensor particular en su favor.

Y por último, en cuanto hace a **********, al rendir su declaración preparatoria el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, negó los hechos que se le atribuyen, y agregó que ese día se encontraba cortando café en el predio conocido como Mucteleal, acompañado de su papá y su hermanita (no menciona sus nombres), al ampliar dicha declaración, ratificó su anterior deposición, e indicó que a **********, le constaba la actividad desarrollada ese día, para lo cual ofreció los testimonios de éste último y de **********, en las que el primero, expresó que su sobrino **********, los días veintiuno, veintidós y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo vio cortando café en su terreno que colinda con el suyo, y que con ********** estaba su esposa **********, lo cual riñe con lo expuesto por el propio justiciable y los otros testigos, **********, pues mientras el hoy acusado dijo que ese día estuvo en el terreno, sólo con su papá y su hermanita (sic) (no mencionó a **********), ********** dijo que ella y su esposo ********** acompañaban a ********** (nunca dijo que también su padre, como lo aduce el activo), mientras que ********** sólo menciona a que estuvo en dicho terreno, pero no dice con quiénes, lo que revela que sus testimonios son contradictorios entre sí, y por tanto, indignos de crédito, tanto más cuanto que, obran en su contra las declaraciones de los testigos de cargo, **********, quien el primero de ellos, aduce a que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reconoció entre las personas armadas a **********, mientras que el segundo dijo, que el día de los acontecimientos, vio a los sujetos que llegaron a matarlos, donde resultó muerta su esposa, entre ellos a **********, de ahí que lo infundado de los agravios que en su favor se hicieron valer.

Atento lo anterior, como la desestimación de las pruebas que realizó el A Quo en la sentencia recurrida, es correcta, son aplicables al caso, las tesis I.8o.C.58 C y II.2o.P.178 P, consultables en las páginas 759 y 2460, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos IV y XXII, Septiembre de 1996 y Octubre de 2005, respectivamente, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo las voces y contenidos siguientes:

‘TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA’. (Se transcribe) y ‘PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL’. (Se transcribe)

Por otra parte, el defensor particular, alega que el Juez de Distrito, de manera incorrecta consideró a los justiciables, coautores de los delitos, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, al argumentar:

‘… Los artefactos bélicos estaban bajo el radio de acción y disponibilidad inmediata de todos ellos (los hoy recurrentes), puesto que tenían acordado un reparto funcional de papeles, razón por la cual las distintas contribuciones de estos sujetos al mantener dentro de su radio de acción y disposición inmediata esas armas, se consideran como un todo y el resultado debe atribuirse entonces a cada autor, independientemente de la entidad material de su intervención, porque es evidente conforme a la concepción de codominio funcional del hecho, debe atribuirse el carácter de autor a quienes como en el caso, tienen la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente sobre la continuación, ejecución o interrupción del cause delictivo para ejecutar el delito, en la parte que corresponde a cada autor…’(sic).

Lo alegado es inatendible, porque con independencia de que no se pueda precisar que de las cuatro armas relacionadas con los hechos, hayan tenido dominio todos los hoy sentenciados, la dinámica de los acontecimientos y el cúmulo de indicios de cargo destacados, pone de relieve, que previamente, los activos se pusieron de acuerdo para que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete efectuaran el ataque a la comunidad Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, y planearon debidamente la manera en que lo harían, por lo que, es evidente que se repartieron el control de las acciones para lograr su finalidad, utilizando entre otros objetos, armas de fuego, y el que los coacusados tuvieran o no la totalidad de las armas bajo su ámbito de disponibilidad, es intrascendente dado que actuaron de manera conjunta, en términos de la fracción III, del artículo 13, del Código Penal Federal.

En otro aspecto, los defensores particulares refieren que ‘ante la existencia de dudas por parte del juzgador de la plena responsabilidad del imputado, el juzgador deberá reconocer la inocencia del mismo (Principio in dubio pro reo)’, que el principio de duda absolutoria alude a la existencia de pruebas plenas por encima de la duda razonable, para poder emitir una sentencia condenatoria, es decir que la evidencia que obre en el expediente lleve al juzgador a una certeza plena, pues una evidencia contradictoria o dudosa no puede dar base a una sentencia condenatoria, y cuando del cúmulo probatorio se obtenga una mínima duda, el juzgador tendrá la obligación de emitir un fallo absolutorio. Sin embargo, con independencia de que el citado agravio lo hizo valer en los mismo términos en el toca penal **********, y se le dio la siguiente respuesta:

‘Al respecto cabe decir que en el caso que nos ocupa, es inaplicable el principio de la duda absolutoria, supuesto que, las evidencias o indicios que median en la causa, de ninguna manera pueden ser consideradas contradictorias o dudosas, atento a que, en la presente sentencia se ha hecho mención (entre otras pruebas que el juez tomó en cuenta), de los testimonios de **********, algunos de ellos presenciales de los hechos delictivos, y otros más narran que en fechas anteriores al evento, los justiciables se reunieron en diversos lugares para planear cómo (utilizando armas de fuego y objetos cortocontundentes), cuándo (el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete) y dónde (en el Paraje Acteal), realizarían el ataque en contra de los habitantes del paraje citado, incluso dijeron los motivos que a su parecer dieron origen a dicha agresión (por ser simpatizantes de los **********, no ser afiliados al **********, o con motivo de la muerte de **********, hijo de **********), lo que así ocurrió según lo relatan los lesionados y otros más que resultaron ilesos del ataque, atestaciones de las que si bien se advierten discrepancias accidentales, ello no genera duda al grado de considerar a los justiciables inocentes de los hechos, pues no debe pasar inadvertido los diversos aspectos que indiscutiblemente influyeron en las deposiciones de los testigos, como son, la pluralidad de sujetos activos que intervinieron en el hecho, la percepción que cada uno de ellos tuvo respecto de la agresión, su calidad de indígenas, su poca instrucción, el hecho de ser declarados por medio de traductor y no ser interrogados adecuadamente desde un principio, y si a ello se agrega, se itera, que dichas discrepancias sólo son meramente accidentales y no en cuanto a la esencia de los acontecimientos, supuesto que son coincidentes en señalar que en la fecha indicada fueron agredidos por un grupo de personas armadas entre las que se encontraban los hoy acusados, a quienes vieron, unos portando un arma y otros haciendo disparos, de lo que se obtuvo como resultado cuarenta y cinco muertos y dieciséis heridos, que es una verdad irrefutable, se llega a la conclusión que el cúmulo de indicios, adminiculados en su conjunto en el debido orden lógico y natural, acreditan como ya se dijo la prueba circunstancial de valor probatorio pleno, en términos del artículo 286, del Código Federal de Procedimientos Penales, apta para demostrar la responsabilidad de los hoy coacusados, en los ilícitos que se les atribuye, lo que hace improcedente la duda absolutoria alegada’.

Cabe decir, que en la especie, respecto de los aquí acusados **********, existen evidencias o indicios aptos y suficientes para tener por acreditada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que nos ocupan, y en esa medida, el principio de la duda absolutoria que refiere la defensa es inaplicable al caso, de ahí lo infundado del argumento que al respecto se hizo valer.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia consultable en la página 44, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, CXIV, Sexta Época, Materia Penal, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: ‘DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO’. (Se transcribe)

Lo mismo ocurre en cuanto al argumento relativo a que se actualiza el concepto de prueba insuficiente, ya que el análisis de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados (sic), hace posible determinar que el material probatorio, lejos de establecer una verdad convincente en relación con los hechos presenta una serie de contradicciones que no permite determinar de manera concluyente la responsabilidad de los acusados, y que en el fallo impugnado:

‘…a fojas 1283 y 1284 hizo erróneamente un análisis conjunto y simplista de los conceptos duda absolutoria y prueba insuficiente, lo anterior para perjuicio a nuestros defendidos. El descuido del juzgador es tal que dentro del análisis de los conceptos referidos, indica a fojas 1285 que: …que el día del (sic) evento delictivo ejecutó cada acusado de modo que no existe prueba suficiente para fincar el juicio de reproche por la acción dolosa desplegada…’.

Respecto de lo anterior cabe decir, que en autos existen pruebas suficientes que acreditan tanto la materialidad de los ilícitos de que se trata, como la plena responsabilidad de los justiciables en su comisión, ya que los indicios que emergen de dichos medios de prueba, son idóneos, bastantes y concluyentes (no contradictorios) y generan certidumbre respecto de que los coacusados participaron activamente en los hechos delictuosos aludidos, de ahí que no existe prueba insuficiente, y respecto de la afirmación en el sentido de que el juez de distrito hizo un análisis ‘simplista’ de los conceptos duda absolutoria y prueba insuficiente, es una mera opinión de la defensa, que no desvirtúa la conclusión a la que arribó el A quo, dado el material probatorio de cargo que obra en autos; y la circunstancia de que en el A quo en la resolución recurrida mencionara equivocadamente que ‘no existe prueba suficiente’, cuando de la lectura íntegra del párrafo en cita se advierte que se pretendió concluir en el sentido de que ‘no existe prueba insuficiente’, tal yerro mecanográfico no trasciende para eximir de responsabilidad a los acusados, en tanto que de ninguna manera se desvanece el cúmulo de indicios que en su contra obran en la causa, y menos demeritan el valor probatorio que se les otorgó.

Igualmente, se alega que existió por parte del juez de distrito una predisposición de condena en perjuicio de los justiciables, además de que en la sentencia se aprecia una serie de contradicciones e imprecisiones, incluso el A Quo ‘mutiló’ las declaraciones con el fin de arribar al resultado obtenido.

Sobre el particular es pertinente manifestar, que independientemente de que la supuesta predisposición del juzgador debe estar probada, pues no basta una simple manifestación en tal sentido, no hay base para estimar que en el juzgador existió un ánimo de condenar injustamente a los acusados, ya que las probanzas analizadas son suficientes para acreditar su conducta ilícita, tanto más cuanto que, no es aceptable el alegato en el sentido de que, las constancias fueron ‘mutiladas’ por el Juez, pues en la resolución recurrida sólo hace una síntesis de ellas, que por cierto se encuentra lo suficientemente ajustada al contenido de cada constancia, de ahí lo inatendible de dichos alegatos.

No está a discusión que todo acusado tiene derecho a que se presuma su inocencia, por lo que una sentencia condenatoria es violatoria de garantías si en ésta no se demostró la conducta ilícita del activo; sin embargo, en el presente caso, como ya se dijo, está plenamente demostrada la responsabilidad penal de **********, en la comisión de los delitos homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea, con todas y cada una de las probanzas de cargo destacadas en esta resolución, cuyo contenido ha quedado transcrito, y merecen mayor valor que las ofertadas por la defensa, y si bien es cierto al ministerio público corresponde la carga de probar que los justiciables cometieron los ilícitos que se les atribuye, como en el caso aconteció, también lo es, que a los coacusados les tocaba acreditar fehacientemente su versión, lo cual no hicieron, según quedó destacado en la presente sentencia, y en esa medida, al prevalecer las pruebas que pesan en contra de los aludidos justiciables, de las que surgen suficientes indicios que desvirtúan la presunción de inocencia de la que goza todo inculpado, inmerso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que el alegato condigno, resulta inatendible.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia V.4º. J/3, consultable en la página 1105, Tomo XXII, Julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, bajo la voz: ‘INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL’.

Asimismo, la tesis visible en la página 220, Tomo IX, Enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Penal, Octava Época, que a la letra dice: ‘PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL’. (Se transcribe)

De igual manera, no es atendible el agravio relativo a que: ‘A fojas 215 del cuerpo del fallo el Juez obvia dar cumplimiento a la jurisprudencia del segundo tribunal colegiado del segundo circuito en materia penal so pretexto de una tesis aislada que cita en rubro pero no en contenido para que el lector no advierta ni siquiera su falta de aplicabilidad.’, supuesto que, con independencia de que el inconforme no señala el rubro de la jurisprudencia que no se aplicó, en la foja que cita (215), se alude a la declaración de **********, como parte de la reseña de constancias que al efecto hizo el juez, sin que de la lectura íntegra de la foja en comento, se advierta el empleo de algún criterio jurisprudencial, y en el supuesto de que el A quo, no hubiera dado cumplimiento a una disposición jurisprudencial, como lo aduce el defensor, éste último estaba obligado no sólo aportar los datos del criterio no acatado, sino además expresar los argumentos aptos y suficientes del porqué a su juicio considera no se respetó tal o cuál disposición jurisprudencial, o en su defecto si no fue correctamente aplicada, pero como no lo hizo, es inconcuso que su agravio impreciso e incompleto que hizo valer al respecto, es inoperante.

En otro aspecto, por lo que hace a las deficiencias que destaca el defensor particular, en cuanto a que el ministerio público al integrar la averiguación previa, no llevó al cabo diligencias tendentes a esclarecer cómo ocurrieron las muertes de las personas que tenían heridas producidas por objetos cortocontundentes o traumatismo craneoencefálico, así como la falta de cuidado para preservar los vestigios o huellas de lo acontecido el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal, al practicarse la inspección en el lugar de los hechos, entre otros que señala; cabe decir, que tales deficiencias aun cuando ciertas, no alteran la esencia de los hechos, porque la dinámica relativa demuestra que cuando los activos hicieron disparos mientras las víctimas oraban en la iglesia, al replegarse éstas algunos fueron perseguidos hasta lograr su muerte no sólo por medio de armas de fuego, sino también con objetos punzocortantes para lograr su cometido, lo cual quedó demostrado atento a las características de las alteraciones físicas apreciadas a los cadáveres conforme a la fe ministerial relativa, las necropsias de ley y los dictámenes experticiales condignos, y el hecho de que la mayoría de los testigos no mencionen machetes u otros objetos, y sólo lo hiciera **********, en su declaración de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que indicó: ‘…pero que vio que todos traían machetes y algunos cuchillos, y que no se dio cuenta a que hora terminó porque tenía mucho susto…’ (fojas 1810 a 1811, tomo III), en nada trasciende, pues se itera, las características de algunas lesiones de los pasivos, no dejan duda de que la agresión violenta también se realizó con el uso de artefactos cortocontundentes.

Igualmente alega el defensor particular de los acusados, que la denegación de justicia en México es una realidad innegable, atento a que, en el presente caso se vulneraron los límites de la prisión preventiva, al haber transcurrido casi diez años de ello, sin que exista una decisión jurisdiccional al respecto. Sobre el particular cabe decir, contrario a lo que expresa la defensa, de las constancias que integran la causa ********** y su acumulada **********, de fojas 9362 a 9570, tomo XIV, aparece que el dieciséis de noviembre de dos mil uno se dictó sentencia en la que se consideró a los aquí acusados penalmente responsables de los delitos que nos ocupan, condenándoseles a compurgar una pena de treinta y seis años, tres meses de prisión, luego de las fojas 12007 a 12276 vuelta, tomo XVI, se advierte que nuevamente se emitió sentencia el veintisiete de julio de dos mil seis, en la que se les consideró responsables de los ilícitos analizados en la presente resolución, y por los que se les impuso, la pena de veinticinco años de prisión, con excepción de **********, a quien también se le aplicó la pena y medida de seguridad de confinamiento, prohibición de residir en el lugar de los hechos delictivos y vigilancia de policía, durante el término de veinticinco años (descontándosele el tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo a estos hechos); y por último, el uno de octubre de dos mil siete, el A Quo dictó la sentencia que ahora se revisa, y por tanto, es evidente que en el proceso relativo, en tres ocasiones se ha pronunciado la resolución condigna, y si bien las dos primeras quedaron insubsistentes por haberse ordenado la reposición del procedimiento, ello no significa denegación de justicia, sino fue para no dejar en estado de indefensión a los procesados.

Aducen los defensores particulares, que en una sentencia no basta que se indique la existencia del cuerpo del delito y se trate de acreditar la responsabilidad penal a través de la prueba circunstancial, o bien en base a una serie de inferencias que no dejan en claro el nexo causal entre la conducta efectuada y el resultado material obtenido, sino es necesario que se demuestren todos los elementos del tipo, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión, que justifiquen una sentencia condenatoria.

Al respecto es pertinente destacar, que en el caso, el cuerpo de los delitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la plena responsabilidad penal de los justiciables, se encuentran acreditados en autos con el cúmulo de probanzas reseñadas en la presente resolución, que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones estériles, de las que se desprenden indicios suficientes en contra de los coacusados, como partícipes de los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y por tanto, es inconcuso que existe un nexo causal entre la conducta desplegada por los coacusados y el resultado obtenido, sin que el A Quo se haya apoyado en base a inferencias o deducciones, sino en diversos indicios que en su conjunto hacen prueba plena, en términos del artículo 286, del Código Federal de Procedimientos Penales, que lleva de la verdad conocida a la que se busca, o sea que la muerte y lesiones de los pasivos, fueron causadas por los susodichos justiciables.

Aplica lo anterior, la tesis I.4o.A.77 K, consultable en la página 2685, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Común, de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMAN PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL O DE EFECTO, SEGÚN SE TRATE DE INDICIOS O PRESUNCIONES, ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR’. (Se transcribe)

También alegan los defensores que: ‘Como se aprecia del fallo, no es la falta de argumentos de defensa lo que hace la sentencia adversa a nuestros defendidos, sino la indebida valoración de la evidencia; distorsión o invención de evidencia, incorrecta apreciación de los hechos; indebida aplicación del derecho y una conducta inquisitiva por parte del Juez’.

Lo expuesto es inatendible, supuesto que, basta la lectura de la sentencia recurrida, para advertir que el juez analizó las probanzas que integran la causa, les dio el valor que estimó pertinente y expresó los argumentos relativos del porqué consideró que la conducta desplegada por los coprocesados se adecua a las hipótesis normativas que estimó violadas, en atención a su criterio y arbitrio judicial, sin que se advierta distorsión o invención de evidencias de su parte que pongan de manifiesto la conducta inquisitiva que se le pretende adjudicar, tanto más cuanto que, no hay prueba de que el juez actuó de la manera que señala la defensa, pues el hecho de que el sentido del fallo le sea adverso, no significa que hubo una incorrecta apreciación de los hechos, o una indebida aplicación del derecho.

Además argumenta la defensa, lo siguiente: ‘No respeta el principio in limine litis.- Le da una ventaja indebida al ministerio público pues en ausencia de argumentos vertidos por éste el Juez procede a suplirlos’.

Lo anterior es inoperante, pues independientemente de que el defensor no precisa cuáles son los argumentos o consideraciones que el ministerio público dejó de emitir en su acusación, que fueran suplidos por el A quo, del pliego de conclusiones acusatorias formuladas por el ministerio público de la federación, se advierte que reúne los requisitos a que aluden los numerales 292 y 293, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que si se tratare de la ausencia de algún dato no esencial contemplado en dichos dispositivos, de ninguna manera afectan la acusación ni impiden al juez otorgar el valor probatorio que a su parecer merezcan las pruebas exhibidas ante su potestad, porque es a quien en todo caso corresponde resolver si se acreditan o no los delitos por los que se acusa y la responsabilidad del imputado, así como la imposición de la pena condigna.

Cobra aplicación al respecto, la Jurisprudencia XXIII.1o. J/19, consultable en la página 917, Tomo XIII, Mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

‘CONCLUSIONES ACUSATORIAS. OMISIONES QUE NO LAS AFECTAN’. (Se transcribe)

Por lo demás, en cuanto a las diversas manifestaciones de la defensa, entre las que se encuentran lo relativo a ‘la evidencia blanda y evidencia dura’, para luego externar nuevamente apreciaciones y críticas del proceso, así como de las actuaciones del ministerio público (como la fe o diligencia ministerial de levantamiento de indicios en el lugar de los hechos, de las que se mencionan deficiencias) y del juzgador de primer grado, solicitando la revocación de la sentencia, sin ningún otro sustento legal, más que la transcripción de diversas tesis relativas a la duda absolutoria, prueba insuficiente, presunción de inocencia, y el valor de las testimoniales (esto ya se ha analizado en el cuerpo de esta ejecutoria), para después insistir de manera ambigua en la supuesta discordancia e imprecisión de las testimoniales de cargo, así como de las supuestas animadversiones en lo declarado por los testigos a que alude (según lo destaca en los cuadros que anexa), alegatos que a su juicio son aptos para defender la inocencia de los justiciables; cabe decir que, tales manifestaciones no constituyen propiamente agravios al no centrarse en las constancias de autos ni controvertir las consideraciones legales que sustentan la sentencia impugnada; es decir, no obstante que se alude a los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, son ajenas a la litis del recurso de apelación a que se contrae la causa que se revisa, y por ende inatendibles, sin que en relación a la inocencia de los justiciables que nos ocupan y acorde a las consideraciones puntualizadas en esta ejecutoria se advierta deficiencia que suplir.

SEXTO.- Los agravios formulados por el defensor público federal, relativos a que: ‘…Se advierte que el Juez Segundo de Distrito en el Estado al individualizar la pena impuso a mis representados, excepción hecha de **********, veintiséis años de prisión, sin embargo, tal decisión es contraria a derecho por cuanto en la sentencia pronunciada el veintiséis de julio de dos mil seis por el mismo órgano jurisdiccional, se les condenó a la pena de veinticinco años de prisión, de tal manera que la sentencia que ahora se combate les perjudica porque fue modificada incrementando en un año la pena inicialmente impuesta, y si bien es cierto, con motivo del recurso de apelación interpuesto por mis patrocinados en contra de aquélla primera resolución, el Segundo Tribunal Unitario de este Circuito, en resolución de quince de diciembre de dos mil seis, en el toca penal **********, dejó insubsistente la sentencia y ordenó reponer el procedimiento, cierto es también que tal resolución no facultaba al juez de primer grado a modificar la sanción inicialmente impuesta, pues aunque no se ignora que cabía la posibilidad de que el juez modificara la pena con los nuevos datos obtenidos del desahogo de las pruebas que motivaron la reposición del procedimiento, merced a la existencia de circunstancias desconocidas en aquélla primera resolución que agravaran el grado de culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en este caso ninguna información nueva que permitiera hacerlo se obtuvo con el desahogo de esos medios de convicción y si a esto se añade que omitió expresar razonamiento justificativo de su decisión, es obvio que la modificación a la pena fue en perjuicio de mis patrocinados y por este motivo debe ser también modificada la sentencia para que la pena de prisión se reduzca en la misma proporción en la que fue incrementada…’; son infundados, toda vez que el juez de distrito al tener plena jurisdicción para dictar una nueva sentencia, ya que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados, el defensor público federal y la agente del ministerio público de la federación, el Ad quem ordenó la reposición del procedimiento, es inconcuso que al dictar su nuevo fallo, no tenía porqué sujetarse a la sentencia que quedó insubsistente.

Al caso es aplicable, a contrario sensu, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 53, del Semanario Judicial de la Federación, 187- 192, Segunda Parte, Séptima Época, Materia Penal, bajo la voz: ‘PENA, AGRAVACIÓN INDEBIDA DE LA, CUANDO EN SEGUNDA INSTANCIA SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO’. (Se transcribe)

Por lo demás, el juez de distrito, al individualizar la pena, expresó las razones por las que condenó a los justiciables a veintiséis años de prisión, dado que consideró no sólo las circunstancias peculiares del delincuente, nacionalidad, edad, ocupación etc., sino también las exteriores de ejecución, el peligro a que se expusieron los bienes jurídicos, la vida humana, al privar de la vida a cuarenta y cinco personas, la integridad física, al lesionar a otras diecinueve, en las circunstancias de lugar, tiempo y forma de los hechos, con las armas afectas a la causa, de modo que la sanción corporal aplicada a los sentenciados **********, es acorde con el grado de culpabilidad ‘superior a la mínima pero menor a la equidistante entre la mínima y la media’, que consideró el A Quo, quien al efecto sólo aplicó la sanción relativa al homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 y 127, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de comisión de los hechos, en términos del numeral 64 (sic), del propio ordenamiento, y aunque dicha pena se considera benigna, dada la mecánica de los hechos, al no haber inconformidad del ministerio público al respecto, deberá quedar firme.

En otro aspecto, y por lo que hace al justiciable **********, el A Quo realizó la consideración siguiente:

‘DECIMOTERCERO. Establecida la pena de prisión a los acusados, respecto de ********** en tutela de los principios de seguridad jurídica, legalidad y cosa juzgada, es necesario hacer la siguiente precisión. Al aludido, como al resto de los coacusados, se le dictó sentencia el veintisiete de julio de dos mil seis (fojas 14385 a 14654, tomo XVI). En dicho fallo, se determinó que **********, entre otros, era penalmente responsable en la comisión de los delitos homicidio calificado y lesiones calificadas, previstos y sancionados por los artículos 123, 127 en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el 11, del Código Penal del Estado de Chiapas vigente en la época de los hechos y los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados por los artículos 81 en relación con el 9º, fracción I, 10 fracción III, y 83, fracciones II y III, en relación con el 11, inciso a), b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vinculados con los artículos 18, párrafo primero y 64 párrafo primero del Código Penal Federal, respectivamente, y su relativo 57 del Código Penal del Estado de Chiapas (sic). Como consecuencia, al haberse observado en éste un grado de culpabilidad mínimo, se le impuso la pena de veinticinco años de prisión, se le suspendieron los derechos políticos y civiles y se le absolvió del pago de la reparación del daño. Pero no menos verídico resulta que, debido al precario estado de salud que le afectaba, se determinó la sustitución de la pena de prisión y, en su lugar, se le impusieron medidas de seguridad, consistentes en confinamiento, prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él y vigilancia de policía (foja 14648 vuelta, tomo XVI). Lo anterior, en virtud de que el cúmulo probatorio fue suficiente para estimar actualizada la hipótesis contenida en el normativo 77, del Código Penal para del Estado de Chiapas, por consecuencia, se ordenó la inmediata libertad de **********, la cual obtuvo el veintiocho de julio de dos mil seis (foja 14666, tomo XVI). El fallo en comento fue apelado por la representación social, los sentenciados y el defensor particular y los públicos federales (en representación de los reos que, respectivamente, defendían) pero los dos últimos no se inconformaron con la sentencia respecto de **********, siendo que éste tampoco lo hizo, como se advierte de las constancias relativas (fojas 14667 y 14675, tomo XVI). Respecto de la inconformidad de la representación social, si bien se constriñó a impugnar los puntos resolutivos segundo y tercero del fallo en comento, hizo la siguiente precisión: …vengo a interponer el recurso de apelación, en contra del punto resolutivo segundo y tercero de la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, el primero de los señalados cual dice (sic): SEGUNDO.- Así como la plena responsabilidad de los encausados **********, en su comisión, por lo que a excepción de éste último, a cada uno se les impone la pena corporal de **********, en términos del considerando quinto de esta resolución. Al considerar la suscrita que la pena impuesta a los mismos es mínima, ya que por la magnitud del daño causado, naturaleza de la acción, medios empleados, circunstancia de modo, tiempo, lugar y ocasión (sic), forma y grado de intervención de cada uno de los sentenciados, sus peculiaridades, su comportamiento posterior y demás condiciones especiales y personales en que se encontraban al momento de los hechos, debió imponérseles la pena máxima, más cuando existen otros procesos determinados de los mismos hechos en los cuales fue debidamente valorada la penalidad impuesta; sin embargo, esta Fiscalía de la Federación se encuentra de acuerdo con el órgano jurisdiccional única y exclusivamente en el caso de **********, por los razonamientos expuestos y concluyerasn (sic) en el punto séptimo, atendiendo a su precario estado de salud… (foja 14676, tomo XVI) (lo subrayado y relatado en negrillas es de este juzgado).

Así, los antecedentes dejan claro que la determinación judicial imponer a ********** la pena de veinticinco años de prisión y sustituirla por diversas medidas de seguridad, como la absolución del pago de la reparación del daño, fue consentido tácitamente por éste como por sus defensores públicos y expresamente por el órgano técnico acusador, lo cual debió traer como consecuencia la declaratoria que surge del artículo 360, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo respecto del mencionado. Contrario a ello, no obstante que en el auto de admisión de los medios de defensa, se hizo la aclaración de que éstos se admitían por lo que se refería a los inconformes pero no respecto de ********** (fojas 14683 a 14685, tomo XVI) los recursos de apelación fueron admitidos y tramitados por el Segundo Tribunal Unitario de este circuito respecto de todos los acusados, incluyendo a aquél que no apeló. Consecuentemente, el tribunal de alzada, al resolver el toca penal ********** el quince de diciembre de dos mil seis, dejó insubsistente la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete (por las violaciones formales a las reglas del procedimiento que ahí describió) y ordenó la reposición del procedimiento por todos los sentenciados, incluyendo a ********** (foja 14729, tomo XVI).

En esa tesitura, en virtud de que la sentencia de segundo grado se pronunció respecto de **********, quien no acudió a dicha instancia, es inconcuso que en salvaguarda de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, no puede ahora estimarse que tiene el mismo grado de culpabilidad que el determinado en sus coacusados, pues ello traería como consecuencia el incremento de la pena de prisión, aspecto que trastoca el principio de in dubio pro reo y las garantías de seguridad y legalidad jurídica. Tampoco puede establecerse que debe purgar en reclusión la pena de prisión sustituida en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, pues ésta no fue recurrida y, en consecuencia, alcanzó autoridad de cosa juzgada. Apoya lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, 18 Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO. SUPLENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, INOPERANTE’. (La transcribe). Así como la diversa, también de la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en la página 16, Segunda Parte LXIII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA’. (La transcribe). Consecuentemente, con base en los artículos 14 y 23, de la Constitución Federal, se impone reiterar las consideraciones expresadas en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, para graduar la peligrosidad, de **********, las expresadas para sustituir la pena de prisión por medidas de seguridad y las atinentes a la absolución del pago de la reparación del daño, en salvaguarda de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada. Las consideraciones son las siguientes: (La transcribe)…’.

Por tanto, este tribunal considera correcto el proceder del juez federal.

Por otra parte, el defensor público federal y los defensores particulares de los sentenciados, no hicieron valer agravios en cuanto al pago de la reparación del daño; sin embargo, este órgano jurisdiccional, oficiosamente analiza dicha condena, la cual se considera que es incorrecta.

Efectivamente, el A quo, para aplicar la sanción pecuniaria por concepto de gastos funerarios e indemnización (a título de reparación del daño), se apoyó en los artículos 29, 30, 30 bis, 34, párrafo primero del Código Penal Federal y 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, que disponen:

‘29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño…’

‘30. La reparación de daño comprende: I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; y III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados’.

‘30 BIS. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1º. El ofendido; 2º. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento’

‘34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al ministerio público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales…’

‘399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;…’.

En base a lo anterior, el Juez de Distrito consideró lo siguiente:

‘…En consecuencia, con fundamento en los artículos 29, 30, 30 bis, 34, párrafo primero y demás relativos del Código Penal Federal, se condena a **********, a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de homicidio calificado, en virtud de que el injusto es de resultado material, pues que constituye una garantía consagrada en el ordinal 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución General de la República, de la víctima u ofendido por algún delito, entre otras, el derecho a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda. En ese orden, de conformidad con el artículo 399, fracción I, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto estimado de la reparación del daño, tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. Como en el caso, en el sumario no existen pruebas que permitan determinar el salario que percibían los occisos, debemos acudir a lo que disponen los numerales 485, 486, 500 y 502, de la Ley Federal del Trabajo (los transcribe).

Así, considerando que cuarenta y cinco personas acaecieron con motivo de estos hechos, la reparación del daño se cuantificará de la siguiente manera, en la inteligencia de que para hacer el cálculo relativo, se atenderá al salario mínimo general vigente en la época de comisión de los hechos, que era de veintidós pesos con cincuenta centavos. Por concepto de gastos funerarios, mil trescientos cincuenta pesos por cada occiso, que se obtienen de multiplicar el salario mínimo general vigente en la época de comisión de los sucesos por sesenta días (dos meses), como establece el artículo 500 en consulta.

El total por este concepto será de **********. En lo que atañe a la indemnización del salario, el importe relativo será de ********** por cada occiso, que se obtiene de multiplicar el salario mínimo general vigente en la época de comisión de los sucesos por setecientos treinta días, como establece el numeral 502 transcrito. El total por este concepto será de **********…’. (fojas 1367 a 1369 de la sentencia recurrida)

Lo anterior es incorrecto, toda vez que para condenar a dicha reparación, el juez de distrito debió aplicar el numeral 23, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los acontecimientos (veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete), que disponía: ‘La reparación será fijada por el órgano jurisdiccional según el daño que sea preciso reparar y los perjuicios que deban resarcirse de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla’, y no los dispositivos transcritos del Código Penal Federal, como lo hizo. Ahora bien, como en la especie el ministerio público de la federación ninguna prueba aportó para acreditar el daño material y moral que debían reparar los coacusados, evidentemente que la imposición de tal sanción, es indebida, y tampoco existe evidencia que para ello se atendió a la capacidad económica de los obligados a pagarla (los sentenciados).

No pasa inadvertido para quien hoy resuelve, el argumento del juez en el sentido de que: ‘Sobre el tema, el artículo 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que en el caso que sea procedente, el juzgador deberá condenar al pago de la reparación del daño. Como se ve, la norma fundamental contiene inmersa una excepción en la frase En los casos que sea procedente, es decir, permite al juzgador examinar en qué tipo de delitos surge un resultado de daño. Ello, en virtud de que el Constituyente ha elevado a rango de garantía individual subjetiva el derecho que tiene el ofendido o la víctima de que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, y si el juzgador emite sentencia condenatoria no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación, por lo cual establece la obligación a cargo del Ministerio Público de actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía. En efecto, la Norma Constitucional exige al Ministerio Público pedir la reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclusiones de acusación y solicitarla, tendrá que aportar los elementos necesarios para acreditar el perjuicio ocasionado al ofendido o a la víctima con la comisión del ilícito a fin de que el Juez, de acuerdo con las pruebas desahogadas en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia, es decir, lo que se tiene que acreditar durante la instrucción del proceso son los extremos para que proceda la condena a la reparación, no así su cuantía, ya que ésta podrá fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional en cuanto prevé que La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño. En ese tenor, precisa establecer que en el caso, el ministerio público de la federación solicitó la condena en análisis y si bien no se aportaron pruebas durante la instrucción para cuantificarlo, ello no es impedimento para determinar la procedencia de ésta, pues, quedó establecido, dictada la sentencia condenatoria, el juez no podrá absolver del pago relativo cuando el delito acreditado es de resultado material… (fojas 14868 vuelta de la sentencia recurrida); supuesto que lo incorrecto de dicho argumento consiste en que cuando ocurrieron los hechos delictuosos, no estaba vigente el inciso B, fracción IV, del artículo 20 de la Constitución General de la República, en que el A quo se apoyó; además se itera, la representación social federal no aportó las pruebas para acreditar el daño material y moral que se debía reparar, ni se atendió a la capacidad económica de los obligados, y en esa medida, lo procedente es absolver a los justiciables del pago de la reparación del daño, y ello obliga a modificar la sentencia recurrida.

Al respecto, es aplicable la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 547, del Tomo XII, Agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz: ‘REPARACION DEL DAÑO. LA RESPONSABLE DEBE TOMAR EN CUENTA EL DAÑO QUE DEBA RESARCIRSE ASI COMO LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS OBLIGADOS A PAGARLA’. (Se transcribe)

Asimismo, la Jurisprudencia I.6º.P. J/1, consultable en la página 1103 del Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL, NO DEBE CONDENARSE A LA, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NO APORTE PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN PLENAMENTE SU SOLICITUD, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO’. (Se transcribe)

Atento a las consideraciones anteriores y a la circunstancia de que en una sentencia condenatoria el juez debe establecer lo relativo a la reparación del daño, ya sea absolviendo o condenando al acusado a pagar, es incorrecto, haber dejado a salvo los derechos de los diecinueve lesionados (sic), para que en la vía incidental los hagan valer como corresponda, por lo que, en ese aspecto, igualmente procede absolver a los justiciables de la sanción en comento.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 987, consultable en la página 619, Tomo II, Parte HO, del Apéndice de 1995, Sexta Época, Materia Penal, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguiente: ‘REPARACION DEL DAÑO. PRECISIÓN DEL MONTO’. (Se transcribe)

En otro aspecto, es correcta la absolución de los acusados al pago de la reparación del daño, respecto de los delitos, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y portación de arma de fuego sin licencia, ya que carecen de resultado material, así como lo estimado respecto a **********, atendiendo a la autoridad de cosa juzgada, toda vez que en sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, se le absolvió de dicho pago.

Asimismo, procede la negativa de los beneficios a que aluden los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, atento al quantum de la pena corporal aplicada.

Igualmente, el A Quo actuó debidamente al no ordenar el decomiso de las armas, cartuchos y demás objetos afectos a la causa, ya que la causa relativa no se resuelve respecto de **********, de apellidos **********; la amonestación de los sentenciados y la suspensión de sus derechos políticos, por el lapso que dure la pena privativa de libertad, pues con ello atendió lo dispuesto por los numerales, 40 del Código Penal Federal y 88, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que hace a lo primero; 42 del propio ordenamiento punitivo y 528, del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de lo segundo, 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la referida ley sustantiva penal, en lo tocante a lo último.

Finalmente, como del presente toca, se advierte que los hoy justiciables, manifestaron no estar de acuerdo con la publicación de sus datos personales, suprímase la información que las contenga, sin que ello impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos, 8°, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 8°, del reglamento reformado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la ley federal aludida, y con fundamento en el Acuerdo General 28/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de once de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece del propio mes (acuerdo primero), comuníquese a la Dirección General de Comunicación Social del Consejo, por vía electrónica, el contenido de esta resolución, acompañando una síntesis que explique los fundamentos y motivos condignos.

Consecuentemente, procede modificar la sentencia impugnada, sólo por lo que hace a la reparación del daño por los delitos, homicidio y lesiones, según se establece en el considerando sexto de esta ejecutoria.

Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifica la sentencia de uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en la causa **********, acumulada a la **********, que consideró a **********, penalmente responsables de los delitos, homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 123, 127 y 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120, 121 y 130, fracciones I y IV, en relación con el 11, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor al ocurrir los acontecimientos, en términos del 13, fracción III, del Código Penal Federal. La modificación consiste únicamente en que se absuelve a los justiciables del pago a la reparación del daño por los delitos, homicidio y lesiones calificadas, en términos del considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- Omítase la publicación de los datos personales de los sentenciados, sin que ello impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en términos de la parte final del considerando que antecede.

TERCERO.- Con fundamento en el Acuerdo General 28/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de once de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece del propio mes (acuerdo primero), comuníquese a la Dirección General de Comunicación Social del Consejo, por vía electrónica, el contenido de esta resolución, acompañando una síntesis que explique los fundamentos y motivos condignos.

CUARTO.- Remítase testimonio de esta ejecutoria al juez federal mencionado, para su conocimiento, y devuélvase el original de la causa que envió para la substanciación de la Alzada….”.

CUARTO.- En relación a los conceptos de violación planteados por los quejosos en la vía que se deduce, son los que a continuación se sintetizan:

1. Que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 21 de la Constitución Federal -por inexacta aplicación de la ley penal y por suplir la actuación del Representante Social-. En este punto, se refieren a los medios de prueba en que se apoyó la autoridad responsable al emitir su fallo, mediante los que estimó acreditada plenamente la responsabilidad que se les atribuye, como a continuación se indica:

• En cuanto al quejoso **********, citan las declaraciones ministeriales emitidas por **********, el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.

• Por lo que respecta a su coacusado **********, se refieren a las declaraciones ministeriales emitidas por ********** –veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete-, ********** –ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho-, ********** –uno de enero de mil novecientos noventa y ocho-, ********** –siete de enero de mil novecientos noventa y ocho-, y ********** de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

• En tanto que la responsabilidad penal de **********, se acreditó con las declaraciones ministeriales emitidas por **********, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; **********, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho; **********, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y **********, el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

• Por lo respecta a **********, su responsabilidad penal se acreditó con las declaraciones ministeriales emitidas por **********, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho; **********, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; **********, el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho; ********** de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; y tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

• En cuanto al quejoso **********, su responsabilidad penal se demostró con las declaraciones ministeriales emitidas por **********, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho; **********, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho; **********, el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; y **********, el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

• Por último, la responsabilidad penal del quejoso **********, se demostró con las declaraciones ministeriales emitidas por ********** -uno de abril de mil novecientos noventa y ocho-, ********** ********** -tres de abril de mil novecientos noventa y ocho-, y ********** -uno de enero de mil novecientos noventa y ocho-.

Asimismo, se refieren a las consideraciones del Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de los medios de prueba referidos.

2. En otro punto los quejosos expresan que la autoridad responsable violó el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal de Apelación reitera que los medios de convicción referidos prueban plenamente la responsabilidad que les atribuyó el agente del Ministerio Público de la Federación, tal y como lo consideró el Juzgador de primera instancia. Es decir, que participaron conjuntamente en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificados, previstos y sancionados por los artículos 123, 127, en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121 en relación con el numeral 11, del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de los acontecimientos; así como en el delito de portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados por los artículos 81, en relación con el 9º, fracción I, 10, fracción III y 83, fracciones II y III, en relación al 11 incisos a), b) y c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos.

Que la autoridad responsable vulneró las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en el precepto constitucional aludido, ya que no realizó la comprobación plena de su responsabilidad para dictar la sentencia de condena. Sobre este aspecto argumentan lo siguiente:

a) En cuanto a la responsabilidad penal del quejoso **********, expresan que no se demostró plenamente ya que las declaraciones emitidas por ********** y **********, el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho y el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que no son independientes, y por sus antecedentes menos aún son completamente imparciales, en la medida en que directamente resultaron afectados por los acontecimientos, por tanto carecen de objetividad.

Agregan que, dudan de la veracidad de los testimonios, ya que es imposible que recuerden e incluso advertir, quienes fueron las personas que intervinieron en los hechos delictivos, tomando en cuenta que los agredidos experimentaron diversas reacciones conforme se desarrollaron los acontecimientos –sorpresa, confusión, pánico e incertidumbre-, porque su integridad física y la de sus familiares que los acompañaban corrían peligro, de manera que en ese momento sólo procuraron correr y esconderse para protegerse.

Por lo que, las declaraciones de los únicos dos testigos presenciales no satisfacen los requisitos legales para otorgarles eficacia demostrativa plena, y el hecho de los testimonios de descargo emitidos por **********, sean contradictorios entre sí no significa que carezcan de crédito –como lo afirma la autoridad responsable- ya que en todo caso se trata de una omisión en la que el quejoso no proporcionó los nombres de todas las personas que lo acompañaron cuando estaba cortando café, sin embargo, confirman que lo vieron en un lugar diverso a aquél de los acontecimientos.

Que las dos imputaciones no son suficientes para acreditar plenamente su responsabilidad, al margen de que los testigos de descargo carecen de valor probatorio, lo mismo debería de aplicarse respecto de los testimonios emitidos el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho y el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

b) Por lo que se refiere a **********, estiman que los testimonios emitidos por **********, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, y siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del quejoso, y reiteran que las declaraciones no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, porque no son independientes ni imparciales.

Expresan que, por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos no es creíble que los testigos hayan podido percatarse de quienes eran sus atacantes, cuando en esos momentos corría peligro su vida, por lo que es poco creíble que desde una zanja un arroyo o atrás de una piedra, en donde permanecieron ocultos durante el desarrollo del evento que se prolongó largo tiempo, lograran tener la serenidad y frialdad de ánimo para advertir quienes eran e identificar indubitablemente a los que participaron en los hechos ilícitos.

Que el testimonio emitido por ********** el y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho carece de valor probatorio porque el testigo de cargo identificó a ********** por medio de una fotografía que le fue puesta a la vista. Que ese medio de identificación no constituye prueba idónea ni es aceptada legalmente para la identificación de personas, tal como sí lo es la diligencia de confrontación misma que no se llevó a cabo.

Que el testimonio de **********, en el que afirmó que vio salir al quejoso con una mochila ello no significa que haya participado en el evento delictivo, aunado a que se haya percatado de su contenido, pues no justificó cómo lo hizo, y los testigos están obligados a proporcionar la razón de su dicho.

Que es desacertado lo considerado por la responsable en el sentido de que las versiones de los testigos de descargo carecen de crédito, ya que el quejoso se refirió a ellos hasta la ampliación de su declaración preparatoria, y que sus testimonios son contradictorios; agregan que las supuestas contradicciones no son substanciales y que se refieren a diferencias mínimas que en nada modifican el hecho objeto del testimonio.

Que la responsable no realizó consideración alguna en relación con los careos entre el quejoso y otros cinco coinculpados –**********-; sin embargo, constituye una prueba trascendente porque de ella se advierte que lo excluyen de responsabilidad y sus retracciones se produjeron en el momento procesal oportuno –en el desahogo de la diligencia de careos-.

Agregan que, si de la comparación de las declaraciones ministeriales de ********** y de los coinculpados se evidencia contradicción en sus dichos en relación a cuestiones trascendentes, es necesario el desahogo de la diligencia anotada, ya que los careos son diligencias para subsanar discrepancias, con la intención de que alguien decline su primera postura para adoptar otra.

c) En cuanto a **********, expresan que las declaraciones de **********, carecen de crédito, ya que no son independientes e imparciales, por tanto no satisfacen los requisitos a los que alude el artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, y reiteran lo dicho en cuanto a los quejosos **********.

En relación con el testimonio de ********** -cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho-, aducen que carece de valor probatorio porque la imputación en contra del quejoso de referencia la hizo a través del reconocimiento fotográfico, sin embargo tal prueba no es idónea ni aceptada legalmente para la identificación de personas, toda vez que lo acertado es la confrontación en la que el testigo personal y directamente puede identificar a la persona que participó en los hechos.

Que la fotografía del presunto responsable en la comisión de un ilícito aportada por el ministerio público investigador y reconocida por los testigos de cargo que estuvieran presentes en el momento en que se cometió el delito, carece de valor probatorio cuando no se hace constar cómo se obtuvo la misma, y cuando los testigos no refieren cómo se enteraron de que la persona que aparece ahí es el acusado.

Respecto a lo considerado por la responsable en el sentido de que los testimonios de descargo de ********** -familiares del quejoso- no son aptos, precisan que la responsable los apreció inexactamente, ya que ninguna disposición normativa autoriza a estimarlos sin o con escaso valor probatorio, en razón de que en materia penal no existe la tacha de testigos, lo que significa que constituye prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que sea conducente y no contraria al derecho.

Agregan que si bien, **********, declaró que estuvo trabajando con el quejoso desde las siete a las tres de la tarde, y ********** manifestó que fue desde las nueve hasta las cuatro, tal contradicción no altera substancialmente el hecho relativo a que ambos fueron a trabajar ese día.

Precisan que, no obstante que a ********** -coinculpado-, únicamente le consta que ********** salió como a las siete de la mañana, pero que no le consta lo que hizo después, además de que un diverso testigo –**********-, indicó que no vio la hora a la que regresó **********, porque cuando él se retiró el testigo se quedó trabajando en la parcela, aunque el quejoso expresó que a las cuatro de la tarde ya estaba en su casa.

Tales circunstancias no son contradictorias al grado de estimar que substancialmente modifican el hecho respecto del que declararon los testigos, es decir, desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete el quejoso estuvo en su parcela pizcando maíz.

Por otra parte, alegan que los careos verificados entre el quejoso y ********** –coinculpados- tienen como propósito ilustrar al juzgador, sobre todo cuando advierte discrepancia sustancial entre el dicho de los testigos de cargo con el inculpado, lo cual es en beneficio del reo, pues carecería de razón ordenar su práctica si no aporta nada al proceso.

De lo anterior, si de la comparación de las declaraciones ministeriales de **********, entre las de los coacusados evidencian contradicción en sus dichos en relación a cuestiones trascendentes –como en el caso ocurrió-, resulta necesario el desahogo de la diligencia referida.

d) Por lo que se refiere a **********, expresan que los testimonios emitidos por **********, son insuficientes ya que no satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, pues aun cuando los testigos manifestaron presenciar los hechos ilícitos, las imputaciones hechas al quejoso en cuanto a que participó en ellos, las hicieron mediante fotografías que el agente del Ministerio Público les mostró; por lo que reiteran lo dicho respecto de los quejosos mencionados con antelación.

En otro punto, aducen que el testimonio de **********, no es suficiente para acreditar plenamente la responsabilidad del quejoso, sin que obste que el testigo haya manifestado que **********, es una de las personas que fueron al poblado de Acteal, ya que el testigo omitió referir cómo se enteró de los hechos, así como indicar el lugar en que se encontraba cuando lo invitaron a la comunidad de Los Chorros para liquidar a los de la organización **********, por tanto la declaración de mérito no constituye un indicio incriminatorio.

Por otro lado, argumentan que los testimonios de descargo emitidos por **********, no carecen de valor probatorio -tal y como lo consideró la responsable-, puesto que los razonamientos de la responsable no poseen sustento jurídico porque en materia penal no existe la tacha de testigos y las declaraciones testimoniales deben apreciarse conforme lo previene el artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales.

Así, no es suficiente restarles valor probatorio en razón de que los testigos están ligados por lazos de consaguinidad o afectivos al quejoso. Si bien, a ********** –sobrino del quejoso- no le consta lo que hizo Julio desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, esos hechos si les constan a la esposa –**********- y hermana –**********- del quejoso, porque lo acompañaron durante todo el tiempo mientras cortaba fríjol en su parcela. El hecho de no mencionarlas en sus primeras declaraciones no significa que se trata de testigos de comparecencia, como lo indicó la autoridad responsable.

Aducen, en cuanto al careo entre ********** y otros coinculpados –**********-, que la autoridad responsable no realizó referencia de ellos, e indican que son relevantes para su defensa ya que los coinculpados se retractaron de sus iniciales imputaciones admitieron su responsabilidad en los hechos.

e) En cuanto a la responsabilidad de **********, aducen que los testimonios de **********, son insuficientes para demostrar la participación del quejoso en la comisión de los hechos, ya que no satisfacen los requisitos del artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que la postura de los testigos respecto de los hechos no es independiente e imparcial.

Asimismo expresan que, dudan de su veracidad, porque durante el desarrollo de los hechos existió sorpresa, por lo que los atacados experimentaron diversas reacciones ante esa agresión, por lo que en ese momento procuraron correr y esconderse para salvaguardar su vida, por lo que es cuestionable que esas personas pudieran percatarse de quienes participaron en los hechos.

Y, reiteran que la prueba de reconocimiento fotográfico no es idónea ni aceptada legalmente para el reconocimiento de las personas, ya que la diligencia idónea es la confrontación, en razón de que la fotografía del presunto responsable aportada por el agente investigador y reconocida por los testigos de cargo que estuvieron presentes en el momento en que se cometió el delito, carece de valor probatorio cuando no se hace constar en dónde la obtuvo y los testigos no refieren como se enteraron de que la persona que aparece en la fotografía es el acusado.

Que el testimonio de **********, carece de valor probatorio, y por ello no constituye un indicio, ya que es poco creíble que después de ser herido en una mano, aún así haya escrito en un papel los nombres de las personas que estaban disparando, toda vez que esa lesión debió causarle un menoscabo en sus habilidades motrices que le impidieran en ese momento realizar algún movimiento.

Que resulta inverosímil porque en el momento de tensión y sorpresa cuando se desarrollaron los hechos, haya tenido la tranquilidad para escribir los nombres de los atacantes.

Por otra parte, indican que el testimonio emitido por **********, carece de valor probatorio, en razón de que el día de los hechos salió por la parte de atrás de la iglesia al escuchar los disparos y tirado boca abajo en un campo haya observado como mataban a las personas desde esa posición, pues el ángulo de visión se reduce a unos centímetros de la superficie del terreno, tomando como punto de partida la línea horizontal representada por dicha superficie, y con mayor razón si se toma en cuenta que mientras permaneció en esa posición los victimarios continuaban realizando disparos a las personas que corrían, incluso a las que tiradas en el suelo se movían.

En otro punto aducen que es inexacta la valoración de las testimoniales de descargo, emitidas por **********, que realizó la autoridad responsable, al considerar que no merecen crédito porque **********, ubicó a ********** el veintiuno de diciembre y no el veintidós como éste expresó. En tanto que otros testigos mencionaron que lo vieron el veintitrés de diciembre cuando estaba aplanando un terreno para construir.

Que no es contradictorio que el quejoso manifestara en su primera declaración que el día de los hechos se encontraba en su domicilio haciendo una base de madera para su nueva casa, y no aplanando un terreno para levantar una construcción, ya que esas diferencias no son substanciales, porque en esencia los testigos son coincidentes al señalar que lo vieron preparando un terreno para construir su casa, lo que a su vez es corroborado por el quejoso.

Asimismo, expresaron que la autoridad responsable fue omisa en cuanto a los careos sostenidos entre el quejoso de mérito y diversos coinculpados –**********-, ya que las retracciones que realizaron debieron de trascender al resultado del fallo.

f) Por último, por lo que se refiere a **********, precisan que son insuficientes los testimonios emitidos por **********, ya que no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 289, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que su posición respecto de los hechos no es independiente ni completamente imparcial.

Aducen que dudan de la veracidad de los testimonios indicados en razón de que por las circunstancias imperantes en el momento en que se verificaron los hechos–existía confusión y caos-, puesto que un grupo de personas les disparaba en tanto que ellos intentaban escapar, por lo que es poco probable que los testigos de cargo hayan podido identificar a sus atacantes, máxime que algunos de ellos lo hicieron por medio de fotografías.

Expresan que tal medio de prueba, en el caso, aportado por el agente investigador, carece de valor probatorio cuando no se hace constar de dónde la obtuvo y los testigos no refieren cómo se enteraron que la persona de la fotografía es el acusado.

Agregan que el quejoso **********, negó los hechos que se le imputaron, y al respecto manifestó que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete se encontraba en su domicilio trabajando en si cafetal, lo que corroboró con cierto testimonio, el cual fue soslayado por la autoridad responsable.

Por otro lado, manifestaron que la autoridad responsable no emitió juicio de valor en cuanto al resultado de los careos celebrados entre el quejoso de mérito y diversos coinculpados –**********-. Que el testimonio de los coinculpados es trascendente ya que realizan una retractación.

En apoyo de sus argumentos cintan la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL”., emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la jurisprudencia “TESTIGOS, LA FALTA DE CITATORIO DE LOS. NO AFECTA EL VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES”., sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la tesis aislada de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE INTEGARSE PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA EN FORMA PLENA LA MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SI EXISTEN UNA SERIE DE INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y OTROS QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)”., emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”., sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia de rubro: “FOTOGRAFÍAS. CASO EN QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO”., sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.

3. En otro apartado, los quejosos expresan que la autoridad responsable vulnera el artículo 21 de la Constitución Federal, al considerar correcto, que al individualizar la pena el Juez Segundo de Distrito en el Estado, les haya impuesto la pena de veintiséis años de prisión, no obstante en la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil seis por el mismo Juzgador, en la que se les condenó a una pena de veinticinco años de prisión.

Agregan que, la modificación a la pena les causa perjuicio, ya que el agente del Ministerio Público al haberse conformado tácitamente con la sentencia pronunciada el veintiséis de julio de dos mil seis, al ser los quejosos los apelantes, y por no aportar prueba que agravara la culpabilidad.

Que jurídicamente la nulidad de esa sentencia derivada de la reposición del procedimiento ordenada por el Segundo Tribunal Unitario al resolver el recurso de apelación en el toca penal **********, no autoriza al Juez de la causa ni al Tribunal de apelación modificar la pena, y ante al conformidad del Representante Social la pena impuesta debió de quedar firme.

En apoyo de sus argumentos, citan la tesis aislada de rubro: “PENA, AGRAVACIÓN INDEBIDA DE LA, CUANDO EN SEGUNDA INSTANCIA SE ORDENA LA RESPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO”.

QUINTO.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA VIOLACIONES A GARANTÍAS INDIVIDUALES COMETIDAS DURANTE AVERIGUACIÓN PREVIA. CONDICIONES. Precisado lo anterior, corresponde analizar la legalidad de las actuaciones realizadas durante la averiguación previa, ya sea en apego a los conceptos de violación, o bien, atendiendo a la suplencia más amplia de la queja a la que se refiere el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Como primera cuestión cabe cuestionarse si es factible analizar en amparo directo violaciones a las garantías individuales cometidas en averiguación previa. Para solucionar esa interrogante, la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que debe tomarse en cuenta la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En dicha reforma, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal, que debe operar en todo proceso penal, se determinó por el Poder Reformador adicionar un párrafo en el que se estableciera que las garantías contenidas en las fracciones V, VII y IX, se observarían en averiguación previa.

En el proceso legislativo se destaca la importancia que se da a la garantía de defensa adecuada, con lo que se pretendió que el inculpado gozara de todos los derechos necesarios para su defensa. Por ejemplo, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constituciones y de Justicia de la Cámara de Diputados (origen), se destacó lo siguiente:

“En la fracción IX se establece el derecho a una defensa adecuada, desde la detención del inculpado, por parte de los profesionales del derecho, si así quiere y sin detrimento de la persona de su confianza y además, se establece la obligación de los defensores de asistir a todos los actos procesales, con objeto de garantizar los derechos del inculpado, para que en el caso de advertir violaciones a las garantías constitucionales y procesales, el citado defensor intervenga para corregir el error y evitar la conculcación de ellas según sea el caso, ocurriendo inclusive a los canales brindados por el derecho ante las autoridades competentes, a fin de determinar lo conducente… En suma, la intervención del defensor desde el momento de la detención del inculpado, conlleva la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos fundamentales del detenido sean respetados y no sufra coacción física ni moral incompatible con su dignidad de ser humano o su libertad de declaración”.

Esa es la razón por la que se consideró que las garantías relacionadas con la garantía de defensa, debían observarse también en la averiguación previa.

Esa disposición es aplicable a la fecha, pues el párrafo señalado queda, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el sentido siguiente:

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna”.

Es importante mencionar que, si bien es cierto, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mismo artículo 20 constitucional para diseñar el sistema acusatorio y de juicios orales; también lo es, que respecto del artículo en cita en el segundo artículo transitorio se precisó por parte del poder reformador que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto, lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo texto constitucional el mismo aún no es aplicable, hasta en tanto se emitan las leyes secundarias y se emita la declaratoria respectiva.[116]

Es decir, en la actualidad deben observarse en averiguación previa las siguientes garantías del indiciado, reservadas en un principio a la etapa jurisdiccional:

• Derecho a la libertad provisional bajo caución.

• Derecho a que se reciban testigos y pruebas.

• Derecho a que se le faciliten los datos que solicite para la defensa y que consten en el proceso.

• Derecho a que desde el inicio del proceso sea informado de los hechos que a su favor consigna la Constitución, así como también a una defensa adecuada.

Establecido lo anterior, cabría preguntarse: ¿de qué servirían los derechos reconocidos por la Constitución Federal, expresamente reconocidos en la fase de averiguación previa, si no existe una vía adecuada para hacerlos efectivos?

La respuesta obligada para lograr la prevalencia de tales derechos fundamentales, es la procedencia del amparo indirecto, pero tiene la inconveniencia de que es más limitada, pues siempre estará condicionada al criterio del juzgador de si la violación es o no de imposible reparación, lo que podría limitar su defensa; como se advierte de los criterios jurisprudenciales siguientes:

“AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así”.[117]

“AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional; sin que con tal afirmación se soslaye que ciertos actos dentro de una averiguación previa sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control”.[118]

Por otra parte, si se impugnara la violación por la vía de amparo indirecto, en algunos casos se actualizaría una causa de improcedencia que haría imposible el pronunciamiento sobre la violación alegada, verbigracia, si se impugna la validez de una prueba recabada en un cateo, pues si bien la violación se ubicaría en el artículo 20 constitucional (al aceptarse como prueba no obstante no cumplir con los requisitos constitucionales), su análisis se haría a la luz del artículo 16 de la propia Carta Magna, en el que se establecen los requisitos de dicha medida precautoria; violación que fue excluida de la fracción X, párrafo segundo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, como hipótesis de no actualización de un cambio de situación jurídica.

En todo caso, al tratarse de la materia penal, en la que se deben dar todas las facilidades al inculpado para que defienda el preciado bien de la libertad, puede ser optativo para el inculpado impugnar la violación por la vía de amparo indirecto, o bien cuando el daño se concretiza con la emisión de una sentencia condenatoria, a través de la vía de amparo directo como violación a los derechos fundamentales como lo son el debido proceso o la defensa adecuada, a través de la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos.

Ahora, la pregunta obligada es ¿en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, pueden considerarse como violaciones procesales aquéllas ocurridas en la averiguación previa?

Para resolver ese problema debe acudirse nuevamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el dictamen de la Cámara de Diputados (origen), se aludió a un aspecto que puede servir de apoyo para considerar que las violaciones a algunas de las garantías individuales observables en averiguación previa sean reparables en amparo directo, pues para hacerlas efectivas el Poder Reformador de la Constitución estimó ampliar el concepto de juicio para tales efectos.

En efecto, en el dictamen se precisó lo siguiente:

“El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo.--- La reforma propone sustituir el término ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clasifica la fase del procedimiento penal que es competencia del juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo que se superó la aparente contradicción”.

Como se ve, en el dictamen se hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues contempla tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como previa (ante el Ministerio Público), lo que explica el hecho de que se haya considerado la necesidad de que algunas de las garantías que antes se reservaban a la etapa jurisdiccional, a partir de esa reforma se observarían también en la etapa de averiguación previa.

En ese sentido, el artículo 160 de la Ley de Amparo, debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y seis.

Máxime, si tomamos en cuenta que el artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traducen en vulneración a aquéllas.

Además, no debemos pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

En cuanto hace a las restantes violaciones, no serían susceptibles de analizarse como violación procesal, pues son reparables ante el Juez de la causa, como son la concesión de la libertad provisional bajo caución y la no recepción de pruebas.

SEXTO.- EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN SATISFACER LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL. Por lo que se refiere a las violaciones cometidas durante el proceso penal que se plantean en los conceptos de violación y las que se advierten en suplencia de la queja, esta Primera Sala realizará el análisis con base en el marco constitucional que se expresa en el presente considerando.

El primer tema por abordar es el de las exigencias constitucionales que deben cubrir los medios probatorios en el proceso penal para que hagan factible, en el caso concreto, tanto la demostración del delito como de la responsabilidad de los sentenciados.

Para ello es preciso que esta Primera Sala interprete el artículo 14 constitucional en torno a la garantía del debido proceso legal, en relación con los artículos 17 y 20, fracciones V y IX del mismo ordenamiento supremo.

La garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Desde una perspectiva muy genérica, la garantía de debido proceso legal implica el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que se cristalizan en un proceso que respete, por lo menos, los siguientes estadíos procesales: instrucción, defensa, pruebas y sentencia.[119]

En un segundo acercamiento, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (1) de manera efectiva, (2) en condiciones de igualdad procesal; (3) así como ofrecer pruebas en su defensa; y, (4) obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas[120].

A raíz de los planteamientos que formulan los quejosos y de la revisión de las constancias de autos, esta Primera Sala estima necesario continuar profundizando sobre los alcances de la garantía del debido proceso legal, en relación a los siguientes temas:

1.- Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio, per se, para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.

2.- La prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal.

3.- El principio de equidad procesal, ya enunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte de la garantía del debido proceso legal, pero que ahora corresponde desarrollar como exigencia para el juzgador al valorar el medio probatorio.

1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.

La garantía del debido proceso legal nos remite, en primer lugar, a la idea del “proceso”. El proceso, de manera inmediata, nos conecta con las figuras del juez y de las partes, con la forma de resolver los litigios de manera pacífica y, de manera mediata, con un sistema ordenado y coherente de reglas jurídicas que sirven para adquirir un conocimiento cierto de los hechos y despejar la incertidumbre del derecho que se debe aplicar. Los hechos y el derecho a aplicar son, pues, los ingredientes objetivos esenciales con que se hace el proceso.

Dentro del proceso y, en especial, el proceso penal, el derecho no es lo que más debería preocupar a los abogados, a los peritos de la ciencia jurídica, sino el conocimiento cierto de los hechos por ser estos, precisamente, los antecedentes que justifican la aplicación justa del derecho.

El proceso, tiende, entre otras cosas, al conocimiento de los hechos, pero ese conocimiento no se produce de una manera desordenada, sin seguir un método, en forma ilógica o al azar. El conocimiento que persigue el proceso es científico, porque en él se combinan la racionalidad y la objetividad, es decir, la investigación que se sigue no es errática, sino planeada, analítica y basada en la verificación experimental. Esta clase de conocimiento racionaliza la experiencia en lugar de limitarse a describirla: da cuenta de los hechos, no inventariándolos, sino explicándolos por medio de las pruebas para llegar a la verdad.

Así, la prueba viene a constituir el núcleo central de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable de verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se asienta. La prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.

Entendemos que lo probado es el resultado de probar, de confirmar o verificar; por lo mismo, desde un punto de vista estrictamente formal, lo probado es inexistente antes de probar, confirmar o verificar. Lo probado produce consecuencias psíquicas tales como la certeza, verosimilitud, verdad, o bien, duda, incertidumbre, inverosimilitud o falsedad.

Por tanto, el debido proceso legal, contiene un principio que denota, normativamente, el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa[121].

Se impone no confundir al medio de prueba, el juicio de la prueba y lo probado. En efecto, en el proceso de cognición judicial, el medio de prueba es el instrumento esencial para acercarnos a los hechos; el juicio de prueba o sistema de valoración de la misma es, a su vez, la vía para obtener convicción o certeza sobre los hechos que interesan en el proceso y tenerlos por probados. Los hechos, por supuesto, serán lo probado en el juicio.

Dada la importancia del medio de prueba, es indispensable contar con principios o lineamientos relacionados con su naturaleza, propósito y fines que, por un lado, no riñan con los postulados de la Constitución Federal y, por otro, sean acordes con la finalidad del debido proceso legal, los cuales, como ya lo precisó la Suprema Corte, consisten en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer el derecho de manera efectiva y obtener una resolución que dirima las cuestión efectivamente debatida.

Sobre este tema, la doctrina ha desarrollado los denominados “principios generales de la prueba judicial”[122], de los cuales resultan relevantes para el caso los siguientes:

a. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez al convencimiento o a la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

b. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba: La prueba tiene su función de interés general, por lo que no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del juez.

Florian dice al respecto que la probidad procesal se impone por la lógica y el sentido común, y que es requisito intrínseco de la prueba que esté libre de dolo y violencia. Couture expresa el mismo concepto en los siguientes términos: “Pero la lucha también tiene sus leyes y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son sólo las de la habilidad, sino también las de la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y de legislación de los últimos tiempos, recuerda la existencia de antiguos deberes en el proceso, que no pueden ser eliminados en una consideración técnica del mismo.” Y Micheli dice que la parte puede permanecer inactiva, si quiere, “pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia”.

Es una preciosa facultad del juez sacar conclusiones que influyan en su criterio para la valoración de las pruebas, sobre el comportamiento procesal de las partes, y concretamente, en la faz probatoria de la causa.

c. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacía la civilización de la justicia. Sin embargo, en las tiranías modernas han surgido otros métodos, que afectan en igual forma la voluntad del acusado, pues consisten en torturas físicas y síquicas que conducen al colapso moral, o hasta el uso de drogas que eliminan la conciencia y la personalidad, como el narcoanálisis. Ambos métodos se dirigen a obtener del sujeto afectado las declaraciones que se le exijan, pero el moderno no se diferencia del antiguo tormento, sino en el refinamiento con que se aplica.

Se comprende fácilmente que métodos como los indicados violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos.

Tanto el testimonio como la confesión, y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.

Framarino del Maletesta reclama también el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu, inclusive la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño que induzca al error, por parte del funcionario receptor de la prueba; observa, con razón, que constituye violencia moral “la expresión feroz y la voz bronca de algunos instructores modernos”. Para este autor, de la naturaleza o calidad natural de las pruebas se deriva la libertad subjetiva de ellas. Amaral Santos se pronuncia en el mismo sentido.

Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de lindero, etcétera, que también constituyen delitos.

En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico.

d. Principio de la contradicción de la prueba. Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigadora del proceso. Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito, e inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones.

Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad.

e. Principio de la publicidad de la prueba. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.

f. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente y, en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.

g. Principio de la originalidad de la prueba. Este principio significa que la prueba, en lo posible, debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron; si existe el documento original del contrato, debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas.

h. Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.

i. Principio de la inmaculación de la prueba. Como una aplicación del principio ingeniosamente denominado por Ayarragaray de la inmaculación en el proceso, enunciamos éste, particularmente aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal debe procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La prueba debe revestir formalidad y legitimidad espontaneidad o naturalidad y licitud, admitir la contradicción y publicidad. La de pertinencia e idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de probarlo con él.

Según se advierte de lo expuesto, una de las exigencias más importantes para que un medio probatorio sea acepto en el orden jurídico nacional –y por ende, constitucional-, es que su obtención no sea ilícita, pues si ese es su origen, entonces sus efectos también lo serán, haciendo que el medio probatorio sea ineficaz o nulo. Por ello, conviene desarrollar también el tema de la prueba ilícita.

2. La prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal.

El proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual serán permitidos todos los medios útiles para triunfar; por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios en interés de la colectividad y, secundariamente, para tutelar los derechos particulares que en él se discuten. Lo mismo el juez que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad en todo momento y particularmente en el debate probatorio. La doctrina universal incluye entre los principios generales del derecho procesal y los especiales de la prueba judicial, los de la lealtad, probidad y buena fe, de la espontaneidad de la prueba y el respeto a la persona humana, los cuales constituyen límites fundamentales a la aplicación de los principios, también generales, de la libertad de la prueba, la obtención coactiva de la misma y el derecho de defensa.

Consecuencia lógica de tales principios es que no puede ser lícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibición legal. Una libertad absoluta de medios de prueba, que no excluya los que atenten contra esos principios, degeneraría en una especie de anarquía jurídica y convertiría el proceso en fuente de iniquidad y en instrumento para la violación del derecho y la moral.

De acuerdo con la doctrina, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas. Dicha ilicitud puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el juez por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio o la confesión logrados mediante cohecho o violencia. [123]

La ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca. En caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo.

Como lo hemos expuesto, doctrinalmente, se ha dicho que el juez no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador. Esto, sobre la base del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya sea por inconducencia de la prueba, o por tener el carácter de ser contraria a derecho[124]. Incluso se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad.

No hay una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional, de material probatorio. Sin embargo, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por nuestro artículo 14 constitucional, mismo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales.

Así, el artículo 14 constitucional establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior significa que sólo si el debido proceso ha sido respetado procede imponer a una persona, la sanción legalmente establecida.

La nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.

Como ya se ha dicho, la exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.

Aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.

El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.

A este respecto es necesario realizar algunas precisiones.

En primer lugar, es importante hacer la diferenciación entre las pruebas prohibidas por mandato de ley y las pruebas ilícitas. Las primeras son aquellas cuyo ofrecimiento está prohibido por disposición legal; en cambio, las segundas, si bien de origen son lícitas, se tornan ilícitas toda vez que para su obtención y ofrecimiento se violó alguna disposición del ordenamiento jurídico —constitucional o legal—.

Respecto de las pruebas prohibidas por la ley tenemos como punto de referencia lo dispuesto por el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que prevé que se admitirán todas aquellas pruebas que sean conducentes y que no vayan contra el derecho.

Como ya quedó reseñado en líneas anteriores, la prueba ilícita es aquella que se obtiene, ofrece o practica con infracción al ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes reflexiones sobre las pruebas que se obtienen mediante la violación a una garantía constitucionalmente prevista.

Puede presentarse el escenario de que la prueba sea ilícita respecto de su obtención, porque se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita. Debemos señalar que la misma carecerá de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida.

Puede suceder, por otro lado, que la prueba se obtenga de manera lícita, pero su incorporación al proceso genere la infracción de alguna disposición constitucional. En estos casos, es posible que tal infracción al procedimiento pueda ser reparada, según la gravedad de la violación y que, por tanto, tales pruebas sí puedan tener eficacia, siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada. Por el contrario, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.

Ahora bien, por lo que hace a las pruebas que se relacionan con las que se obtuvieron de manera ilegal, es importante realizar las siguientes reflexiones.

Si existe una relación causal entre la obtención de la prueba ilegal y otras pruebas que no estén afectadas de dicha ilegalidad, las mismas, necesariamente, se deberán considerar ilegales.

Así, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando las pruebas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Es necesario apuntar que la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso.

Es cierto que tratándose de procesos penales, el costo a asumir por la declaración de invalidez de una prueba es sumamente alto, pues muchas veces, la prueba determinante en el proceso puede ser aquella que se obtuvo en contravención de la ley o de la Constitución. Ante esto, debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema en el que es necesario decidir qué es lo que constitucionalmente tiene primacía: el respeto a los derechos fundamentales —en este caso, las formalidades esenciales del procedimiento— o bien, la pretensión de que ningún acto quede impune.

Esta cuestión es de gran relevancia, toda vez que la obtención ilegal de una prueba supone un incorrecto actuar por parte de la autoridad. Es decir, la acusación en contra de un particular por cometer un delito puede perder relevancia jurídica si la prueba contundente está viciada. Es entonces cuando la probable culpabilidad de tal particular debe ser descartada (en la hipótesis de que no existan pruebas válidas), con independencia de si, de hecho, la persona cometió el delito. La violación de una formalidad por parte del Estado adquiere tal magnitud y gravedad que impide tener por válida la probanza hecha en contravención con las garantías individuales. Esto, —se podría argumentar— genera impunidad. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima lo contrario en atención de lo siguiente:

Cuando un servidor público comete un hecho ilícito o inconstitucional (como lo sería la obtención de una prueba ilícita por parte del órgano acusador), un órgano jurisdiccional cuenta con dos alternativas, a saber: convalidar la actuación bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen; o bien, dejar de tomar en cuenta la prueba contraria al orden jurídico (bajo el argumento de que el respeto por los derechos individuales no puede ceder ante una pretensión o interés colectivo). Debe aceptarse que cuando ocurre lo primero, el órgano jurisdiccional emite una resolución que, al deber aplicarse en los casos subsecuentes, genera un incentivo perjudicial para el respeto del Estado de Derecho. Esto, toda vez que las autoridades que violen las normas procedimentales, u obtengan pruebas ilícitamente, recibirán el mensaje de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna. Es decir, lo que en realidad es contrario al orden jurídico y de manera más importante, a los derechos fundamentales, termina por soslayarse para todos los casos hacia el futuro. Con lo cual, se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución. No es difícil advertir que lo anterior trae como consecuencia la ausencia de Estado de Derecho. Las normas emitidas por el legislador y las disposiciones constitucionales se vuelven entonces, meras expectativas o programas políticos, sin posibilidad de hacerse exigibles en sede jurisdiccional. Todo ello, en atención de que dichas normas, de hecho, no vinculan la actuación de las autoridades mismas. Nada más perjudicial que la ausencia de Estado de Derecho cuando lo que se pretende es combatir la impunidad.

Por ello, el argumento según el cual las violaciones en la obtención de pruebas, no deben adquirir fuerza tal que permitan destruir las actuaciones derivadas de las mismas, termina por resultar contrario a dos pretensiones de la mayor importancia: por un lado, se incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual, se genera mayor impunidad. Por el otro, se dejan de observar los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto, aun cuando se alegue la mera violación de la ley, toda vez que la garantía de legalidad también está consagrada constitucionalmente y su alegada violación es, sin duda, revisable en el juicio de amparo.

Por tanto, es falsa la pretendida disyuntiva entre el respeto de las garantías individuales (del procesado) y el interés de la colectividad por los valores de seguridad, orden y no impunidad. Ambos fines se logran con la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas. Como ya se dijo, sólo se logra un estado seguro, exento de impunidad, a partir de la eficacia del orden jurídico; es decir, se logra en la medida en que es posible la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano. El respeto por las reglas es aquello que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho.

Lo relevante del asunto en cuestión no es la determinación que, de manera concluyente, pudiera hacerse sobre la problemática procesal de la prueba con causa ilícita. Lo que se pretende es constatar su oposición con las garantías individuales; mismas que presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica.

Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Constitución y de la necesidad institucional por no confirmar las contravenciones de los mismos derechos fundamentales.

Una vez demostrada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso. Esto también implica una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en provecho de quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. Por tanto, el concepto de medios de prueba conducentes no sólo tiene un alcance técnico procesal, sino también uno sustantivo.

Finalmente, cabe concluir que aquellos medios de prueba que deriven la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidos de manera lícita.

3. El principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba.

El principio de igualdad procesal, por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político. La igualdad entre todos lo seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.

Cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho reconoce el derecho de igualdad ante la ley en el artículo 7º, en los términos siguientes: “Todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja ésta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

El derecho de igualdad ante la Ley está reconocida en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 26[125]), como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 24[126]) instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

Además de los ordenamientos internacionales citados, el derecho de igualdad de las personas ante la Ley está implícito en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual en México “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”; ya que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.

Asimismo, el principio de la igualdad de las personas ante la ley constituye uno de principios generales del Derecho a que se refiere el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto,[127] pues dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, ésta implícito la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno. Como se observa, esta exigencia también está relacionada con la garantía de administración de justicia de forma pronta, completa e imparcial, a que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna.

La prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

A su vez, el artículo 20, fracción V, en el texto anterior a su reforma,[128] prevé el derecho que tenía el inculpado a que se le reciban sus testigos y las pruebas que ofrezca, y el vigente establece que el onus probandi corresponde a la parte acusadora y las partes tendrán igualdad procesal para establecer la acusación o la defensa respectivamente, con lo que se consigna constitucionalmente dicho principio procesal.

En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, consagra la igualdad procesal en el artículo 24 el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 24.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”.

En tal virtud, el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal con base en el que los Tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes la posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que la garantía del debido proceso legal contenida en los artículos 14 y 20, fracción V constitucionales permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.

En ese contexto, en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión, y si bien es cierto ese principio no está en forma expresa previsto en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que se consigna en el artículo 206, en cuanto prevé que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos todo aquello que se ofrezca como tal sin más limitación que sea conducente y vaya a juicio del juez o tribunal contra el derecho.

Asimismo, el principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba.

En efecto, una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de prueba que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva y en ella el juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y, por qué no, la equidad, obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.

De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba, que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar, y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.

Esta actividad judicial de carácter intelectual no escapa de los principios constitucionales que nutren al debido proceso legal. Destaca, en este apartado, el relacionado con el equilibrio procesal que el juez debe respetar al momento de valorar libremente las pruebas (cuando el sistema de valoración es de esa naturaleza y no tasado). Esto quiere decir que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Si la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial, o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que si el juzgador detecta similares imperfecciones, contradicciones o discrepancias en otro medio probatorio ofrecido por la contraparte, a esta última se lo tenga por subsanado, lo sublime intelectualmente y sí le brinde valor probatorio que no pudo alcanzar el del contrario. Esto último sería un atentado al principio de equidad procesal.

El mérito o valor de convicción del medio probatorio puede estar sujeto a la libre apreciación del juez, pero no será admisible que los medios de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes, tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado. Ambas partes deben tener la misma valía delante del juzgador al momento de conocer la verdad, pues de otro modo se pierde el rango científico que debe revestir la valoración de la prueba judicial.

Sólo serían aceptables aquellas diferencias de trato que la propia carta magna prevé, o connaturales al sujeto que constituye el instrumento de prueba como tal. Así, por ejemplo, el artículo 2º constitucional, apartado A, fracción VII, prevé que tratándose de indígenas, el juzgador deberá resolver tomando en cuenta sus usos y costumbres, es decir, su idiosincrasia. En esa medida, la valoración de una declaración de cargo o de descargo no puede desconocer el concepto de vida y del mundo que pueda tener este grupo social: es factible, así, que un indígena, que no conoce la lengua y cultura bajo las cuales se desarrolla el juicio, no tenga la misma apreciación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos litigiosos que sí maneja, espera y exige el tribunal que lo juzga.

Otro caso, aceptable por el derecho procesal, sería el de las declaraciones de los menores de edad, quienes debido a su inmadurez psicológica, pueden olvidar los detalles importantes y no retener los que interesan para conocer la verdad, y a quienes, por supuesto, no se les puede exigir el mismo rigor en una declaración que a un adulto.

Sin embargo, esas son excepciones que deben estar fundadas y motivadas. En materia penal, no es posible que el juzgador se apasione por la causa que defiende una de las partes y, por tanto, valore los medios de prueba de una de ellas con exigencias o estándares distintos que los de la contraparte, sin que medie un juicio de razonabilidad como los antes enunciados. De otro modo, la impartición de justicia ya no predicaría la imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional.

Sobre el particular, la doctrina ha considerado lo siguiente:

“Si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo acto de voluntad, para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías o simpatías por las personas o las tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social…”.[129]

En conclusión, las reglas de apreciación de la prueba deben ser las mismas para el actor y el demandado, pues a la par del libre arbitrio judicial coexisten las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

Con base en el marco jurídico antes expuesto, se procederá a resolver en el presente juicio de amparo.

SÉPTIMO.- PRUEBAS ILÍCITAS POR SER IMPORTADAS DE AVERIGUACIONES DIFERENTES A AQUÉLLA QUE DIO LUGAR A LA CONSIGNACIÓN. Como se aprecia de la lectura de los conceptos de violación, los quejosos se duelen: (i) de la indebida valoración de las pruebas testimoniales, con base en las cuales se determinó su responsabilidad penal; y, (ii) del quantum de la pena impuesta.

Sin embargo, en suplencia absoluta de la queja, esta Primera Sala advierte que el acto reclamado viola en perjuicio de los quejosos el principio de legalidad y debido proceso, pues la responsable acreditó el cuerpo de los delitos que se les imputan a los quejosos –homicidio y lesiones calificados, portación de arma de fuego sin licencia y de uso prohibido-, así como su responsabilidad penal, con algunas pruebas que se desahogaron ante el propio Ministerio Público cuando ya era parte en el proceso penal, esto es, cuando ya había ejercido la acción penal y ya no seguía fungiendo como autoridad para efectos del juicio.

En efecto, una vez que se efectuó la consignación de la averiguación previa 600/I/1997 el día cuatro de marzo de mil noveciencitos noventa y ocho, la cual dio origen al proceso penal que nos ocupa, el Ministerio Público continuó actuando en diversas averiguaciones previas respecto de hechos relacionados con los ya consignados, y posteriormente exhibió como pruebas en el presente juicio copias certificadas de tales indagatorias. Por su parte, el juez consideró el contenido de las mismas como pruebas de corte testimonial o de inspección, no sólo como documentales públicas que acreditaran, a su vez, la existencia de otras investigaciones.

A continuación se hace referencia a las diversas probanzas que provienen de averiguaciones previas diferentes a la que dio origen al proceso penal, y que fueron ofrecidas durante el proceso como pruebas desahogadas ante el Ministerio Público de la Federación, mismas que fueron consideradas y valoradas por la responsable para fundar la sentencia de los hoy quejosos:

I. DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO:

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA CAUSA PENAL |

| |FECHA DE |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |********** |

|ACTUACIÓN |EMISIÓN | | |

| | | | |

|1.- Declaración ministerial de |3 de abril de 1998 |********** | |

|**********. | |El Ministerio Público señaló en sus |IX, 5825 |

| | |conclusiones que la declaración | |

|El Ministerio Público, mediante escrito | |corresponde a la averiguación previa | |

|presentado el veintidós de febrero de | |señalada en primer lugar, sin | |

|mil novecientos noventa y nueve, ante la| |embargo, en el rubro de la misma se | |

|Oficialía de Partes del Juzgado Segundo | |informa que corresponde a la | |

|de Distrito, con el objeto de robustecer| |**********. | |

|la responsabilidad penal de los | | | |

|procesados, exhibió, entre otras, copia | | | |

|certificada de la declaración referida. | | | |

|2.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |IX, 5822 |

|**********. | | | |

| | | | |

|Idem. | |Idem. | |

|3.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |XIII, 8025 |

|**********. | |Al rubro de la declaración se | |

|El Ministerio Público, por escrito | |menciona que corresponde a la | |

|presentado el veintiocho de mayo de dos | |averiguación previa **********, sin | |

|mil uno, ante la Oficialía de Partes del| |embargo, el Ministerio Público en el | |

|Juzgado Segundo de Distrito, exhibió, | |escrito aludido, expresó que | |

|entre otras probanzas, copia certificada| |corresponde a la averiguación que se | |

|de la declaración de referencia. | |indica. | |

|4.- Declaración ministerial de |2 de abril de 1998 |********** |XIII, 8035 |

|********** | | | |

|Idem. | |Idem. | |

|5.- Declaración ministerial de |13 de abril de 1998 |********** (ver XIII, 8438) |XIII, 8022 |

|**********. | | | |

| | | | |

|Idem. | |Idem. | |

|6.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |IX, 5817 |

|********** | |(ver XIII, 8438) | |

| | | | |

|El Ministerio Público, mediante escrito | |El Ministerio Público anunció que la | |

|presentado el veintidós de febrero de | |declaración corresponde a la | |

|mil novecientos noventa y nueve, ante la| |averiguación previa señalada en | |

|Oficialía de Partes del Juzgado Segundo | |primer lugar, sin embargo, en el | |

|de Distrito, con el objeto de robustecer| |rubro de la misma se informa que | |

|la responsabilidad penal de los | |corresponde a la **********. | |

|procesados, exhibió, entre otras, copia | | | |

|certificada de la declaración referida. | | | |

|7.- Declaración ministerial de |26 de marzo de 1998 |********** |XIII, 8057 |

|********** | |(ver XIII, 8439) | |

| | | | |

|El Ministerio Público, por escrito | | | |

|presentado el veintiocho de mayo de dos | | | |

|mil uno, ante la Oficialía de Partes del| | | |

|Juzgado Segundo de Distrito, exhibió, | | | |

|entre otras probanzas, copia certificada| | | |

|de la declaración de referencia. | | | |

|8.- Declaración ministerial de |3 de abril de 1998 |********** |X, 6083 |

|********** | |(ver XIII,8438) | |

| | | | |

|Por escrito de veintitrés de junio de | | | |

|mil novecientos noventa y nueve, el | |El Ministerio Público anunció que la | |

|Ministerio Público, exhibió copia | |declaración corresponde a la | |

|certificada de la declaración de mérito.| |averiguación previa señalada en | |

| | |primer lugar, sin embargo, en el | |

| | |rubro de la misma se informa que | |

| | |corresponde a la **********. | |

II. DELITO DE LESIONES CALIFICADAS:

|Este delito se acreditó prácticamente con los mismos medios de prueba que el delito de homicidio; sin embargo, para mayor claridad en|

|el pronunciamiento de esta Suprema Corte se transcriben de nueva cuenta, así como una probanza adicional. |

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA CAUSA PENAL |

| |FECHA DE |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |********** |

|ACTUACIÓN |EMISIÓN | | |

| | | | |

|1.- Declaración ministerial de |3 de abril de 1998 |********** | |

|**********. | | |IX, 5825 |

| | |El Ministerio Público señaló en sus | |

|El Ministerio Público, mediante escrito| |conclusiones que la declaración | |

|presentado el veintidós de febrero de | |corresponde a la averiguación previa | |

|mil novecientos noventa y nueve, ante | |señalada en primer lugar, sin | |

|la Oficialía de Partes del Juzgado | |embargo, en el rubro de la misma se | |

|Segundo de Distrito, con el objeto de | |informa que corresponde a la | |

|robustecer la responsabilidad penal de | |**********. | |

|los procesados, exhibió, entre otras, | | | |

|copia certificada de la declaración | | | |

|referida. | | | |

|2.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |IX, 5822 |

|**********. | | | |

| | | | |

|Idem. | | | |

| | |Idem. | |

|3.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |XIII, 8025 |

|**********. | | | |

| | |Al rubro de la declaración se | |

|El Ministerio Público, por escrito | |menciona que corresponde a la | |

|presentado el veintiocho de mayo de dos| |averiguación previa **********, sin | |

|mil uno, ante la Oficialía de Partes | |embargo, el Ministerio Público en el | |

|del Juzgado Segundo de Distrito, | |escrito aludido, expresó que | |

|exhibió, entre otras probanzas, copia | |corresponde a la averiguación que se | |

|certificada de la declaración de | |indica. | |

|referencia. | | | |

|4.- Declaración ministerial de |2 de abril de 1998 |********** |XIII, 8035 |

|********** | | | |

| | | | |

|Idem. | | | |

| | |Idem. | |

|5.- Declaración ministerial de |13 de abril de 1998 |********** |XIII, 8022 |

|**********. | |(ver XIII, 8438) | |

| | | | |

|Idem. | | | |

| | |Idem. | |

|6.- Declaración ministerial de |1 de abril de 1998 |********** |IX, 5817 |

|********** | |(ver XIII, 8438) | |

| | | | |

|El Ministerio Público, mediante escrito| |El Ministerio Público anunció que la | |

|presentado el veintidós de febrero de | |declaración corresponde a la | |

|mil novecientos noventa y nueve, ante | |averiguación previa señalada en | |

|la Oficialía de Partes del Juzgado | |primer lugar, sin embargo, en el | |

|Segundo de Distrito, con el objeto de | |rubro de la misma se informa que | |

|robustecer la responsabilidad penal de | |corresponde a la **********. | |

|los procesados, exhibió, entre otras, | | | |

|copia certificada de la declaración | | | |

|referida. | | | |

|7.- Declaración ministerial de |26 de marzo de 1998 |********** |XIII, 8057 |

|********** | |(ver XIII, 8439) | |

| | | | |

|El Ministerio Público, por escrito | | | |

|presentado el veintiocho de mayo de dos| | | |

|mil uno, ante la Oficialía de Partes | | | |

|del Juzgado Segundo de Distrito, | | | |

|exhibió, entre otras probanzas, copia | | | |

|certificada de la declaración de | | | |

|referencia. | | | |

|8.- Declaración ministerial de |3 de abril de 1998 |********** |X, 6083 |

|********** | |(ver XIII,8438) | |

| | | | |

|Por escrito de veintitrés de junio de | |El Ministerio Público anunció que la | |

|mil novecientos noventa y nueve, el | |declaración corresponde a la | |

|Ministerio Público, exhibió copia | |averiguación previa señalada en | |

|certificada de la declaración de | |primer lugar, sin embargo, en el | |

|mérito. | |rubro de la misma se informa que | |

| | |corresponde a la **********. | |

|9.- Dictámenes periciales de lesiones |Mediante escrito presentado el | | |

|practicados por **********, en los que |diecisiete de septiembre de mil| | |

|se describen y clasifican las heridas |novecientos noventa y ocho, | | |

|inferidas a: |ante la Oficialía de Partes del| | |

| |Juzgado Primero de Distrito, el| | |

| |Ministerio Público exhibió | | |

| |copias certificadas de los | | |

| |dictámenes en cuestión. | | |

| | | | |

| |27 de agosto de 1998 | | |

| |----------------------- | | |

| |27 de agosto de 1998 | | |

| |----------------------- | | |

|**********. |27 de agosto de 1998 | | |

| |----------------------- | | |

| |27 de agosto de 1998 | | |

|**********. | |********** |VIII, 5413 |

| |----------------------- | | |

|**********. |27 de diciembre de 1997 |---------------------------- |------------------ |

| | |********** |VIII, 5414 |

| |----------------------- | | |

|**********. |27 de agosto de 1998 |----------------------------- |------------------ |

| | |********** |VIII, 5415 |

| | | | |

| | |----------------------------- |------------------ |

|**********. | | | |

| | |********** |VIII, 5416 |

| | | | |

|**********. | |----------------------------- |------------------ |

| | |********** |VIII, 5417 |

| | | | |

| | | | |

| | |----------------------------- |------------------ |

| | |********** |VIII, 5419 |

III. DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA Y DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA:

No se advierte que las pruebas invocadas en la sentencia revistan las particularidades a las que se refiere el presente considerando.

IV. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS QUEJOSOS:

1. **********: En su caso no se detectaron probanzas que revistan las particularidades a las que se refiere este considerando.

2. **********.

| | | |

| | |Tomo y foja del cuaderno|

|Pruebas que consideró el juzgador: |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de uno|********** |IX, 5822 |

|de abril de mil novecientos noventa y ocho. | | |

3. **********.

| | | |

| | |Tomo y foja del cuaderno|

|Pruebas que consideró el juzgador: |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** y ********** |IX, 5825 |

|tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.| | |

| | | |

|b) Declaración ministerial de **********, de |********** |X, 6083 |

|tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.| | |

|c) Declaración ministerial de **********, de |********** |V, 3109 |

|veintisiete de enero de mil novecientos noventa | | |

|y ocho. | | |

4. **********: En su caso no se detectaron probanzas que revistan las particularidades a las que se refiere este considerando.

5. **********.

| | | |

| |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |Tomo y foja del cuaderno|

|Pruebas que consideró el juzgador: | |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de uno|********** |IX, 5817 |

|de abril de mil novecientos noventa y ocho. | | |

|b) Declaración de **********, de tres de abril |**********, y ********** |IX, 5825 |

|de mil novecientos noventa y ocho. | | |

6. **********. No existe material probatorio que revista las particularidades a las que se refiere este considerando.

Respecto a los medios probatorios antes referidos, la defensa estima que se trata de una “importación de pruebas de otras averiguaciones previas” la cual, como tal, es ilícita.

Es fundado este concepto de violación; sin embargo, sobre este tema es necesario tener en cuenta que estamos en presencia de dos problemáticas claramente diferenciables.

La primera, relativa a la facultad del Ministerio Público de hacer desgloses de sus averiguaciones previas o incluso iniciar una nueva, que se relacione con los mismos hechos posiblemente delictuosos, pero en contra de uno o varios sujetos activos diferentes a aquél o aquéllos respecto de los cuales ya ejerció acción penal. La segunda, se relaciona con la eficacia probatoria que puedan tener esas actuaciones realizadas en averiguación previa dentro de una causa penal en la que el Ministerio Público ya había ejercido acción penal.

Es necesario señalar que conforme a las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales el Ministerio Público de la Federación tiene un doble carácter: de autoridad en la averiguación previa y de parte en el proceso una vez ejercida la acción penal. A partir de esta distinción es claro colegir que las funciones y facultades del representante social de la Federación son diferentes en una y otra fase del procedimiento penal.

Así, en la averiguación previa, donde actúa como autoridad, tiene la facultad de ordenar la práctica de diligencias para la investigación del delito y del delincuente, deshogándose ante él tales actuaciones (testimoniales, periciales, inspecciones, etcétera), las cuales tienen eficacia probatoria, esto es, pueden ser considerados medios de prueba dentro de la causa penal que se forme con motivo de la consignación respectiva, siempre que se hayan practicado de acuerdo a las reglas que para ello se establecen en la propia legislación adjetiva. En tanto que en el proceso penal, al ya haberse ejercido la acción penal, el Ministerio Público de la Federación pasa a ser una parte más del proceso, esto es, desciende al mismo nivel procesal que el procesado y su defensor, mientras que el juez es la autoridad que rige el proceso y, por lo tanto, ante él se ofrecen y desahogan los medios de prueba.

Esto quiere decir que para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, una vez que ya se ejerció la acción, es necesario que se desahogue ante el juez de procesos.

Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si con motivo de la averiguación previa el Ministerio Público de la Federación resuelve ejercer la acción penal en contra de persona determinada por hechos concretos, dicha indagatoria, al ser recibida por el juez, pasa a formar parte de la causa penal, por lo que cualquier prueba que desee aportar la representación social para apoyar su acusación tendrá que ofrecerse y desahogarse ante el juez de la causa, como lo tendrá que hacer igualmente el procesado y su defensa. Esto es, una vez ejercida la acción penal el agente del Ministerio Público de la Federación no podrá seguir desahogando pruebas que tengan que ver con la averiguación previa ya consignada.

Lo anterior no implica que el Ministerio Público de la Federación, una vez ejercida la acción penal, no pueda seguir actuando en averiguación previa respecto de hechos relacionados con los ya consignados, pero respecto de otras personas o contra los mismos sujetos activos ya consignados, pero por delitos diversos. Lo anterior, en virtud de que debido a la brevedad del término de la averiguación previa —cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según se trate o no de delincuencia organizada-, muchas veces no es posible desahogar todas las diligencias en contra de todos los probables responsables o por todos los delitos.

Lo anterior implica que tratándose de hechos relacionados con los ya consignados, pero en contra de sujetos activos diferentes, debe ejercerse la acción penal respecto de estos, dando lugar con ello a una nueva causa penal que posteriormente podrá o no ser acumulada a la primeramente consignada, supuesto en el cual (acumulación) los medios de prueba que consten en las averiguaciones previas que dieron lugar a las causas acumuladas podrán tener eficacia en el proceso penal. En tanto que, en el supuesto de que la averiguación se hubiere seguido por hechos relacionados respecto del mismo sujeto activo, tendría que hacerse o una nueva consignación o una ampliación del ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, las diversas diligencias realizadas en indagatoria por el Ministerio Público tendrían eficacia en la causa penal.

Puede darse también el supuesto de que el Ministerio Público, ya actuando como parte en la causa penal, exhiba como prueba la documental pública consistente en copias certificadas de una averiguación previa relacionada con las personas y con los hechos que son materia del proceso penal; sin embargo, es importante precisar que en este supuesto, el medio de prueba que se ofrece sólo tendría el alcance de demostrar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente, pero el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) no pueden ser consideradas en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal, esto es, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal en el procedimiento penal en que se actúa, por no haberse desahogado ante la presencia judicial.

Ahora bien, no es posible sostener el supuesto en el que el Ministerio Público procure perfeccionar el contenido probatorio de documental pública, esto es, ratificar la declaración, el testimonio o cualquier otra diligencia contenida en ella, para incorporarla legítimamente en el proceso penal, toda vez que la prueba perdería toda espontaneidad. Por ello, en caso de que se ofreciera la prueba testimonial a cargo de alguna persona que compareció ante el Ministerio Público de la Federación, una vez ya ejercitada la acción penal, el testigo deberá declarar sin que se le haga saber el contenido de lo que antes dijo, esto es, su testimonio tendría que desahogarse como si fuera la primera vez que declara en relación a los hechos, por lo que no podrá limitarse a señalar que ratifica su anterior declaración, ya que ello implicaría darle eficacia a un medio de prueba que no se desahogó ante la presencia judicial.

Lo anterior no constituye una mera formalidad sin sentido, sino que tiene por objeto que se respete el derecho a una defensa adecuada del procesado, quien al haberse desahogado esas diligencias en averiguación previa ante el agente del Ministerio Público de la Federación no ha tenido posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.

En ese sentido, esta Primera Sala considera que no constituye una violación del principio de debido proceso y de legalidad el sólo hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto (aunque relacionado). Sin embargo, sí es violatorio de tales principios el que el juez de la causa admita tales documentos y considere que su contenido material puede tener algún valor probatorio para acreditar el delito o la responsabilidad penal. Esto es, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al juez de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sólo deben tener el carácter de documental pública, ya que resulta constitucionalmente inválido que el Juez acoja la pretensión del Ministerio Público, consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que dirige en calidad de autoridad.

Así, es inválido que el Juez de la causa otorgue el carácter de prueba (testimonial o pericial) al contenido de dichas actuaciones.

Como se ha dicho, el Ministerio Público es parte en el proceso penal. Como tal, puede impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en una averiguación previa vinculada al proceso sometido a jurisdicción. Sin embargo, como se ha dicho, el juez de la causa incurre en una violación del debido proceso penal y de la garantía de defensa adecuada cuando da alcance material a las diligencias desahogas en averiguación previa y les da el carácter de prueba más allá de la documental pública.

Lo anterior es así porque, bajo el supuesto descrito, las copias ofrecidas por el Ministerio Público, con el carácter de pruebas, son resultado de una fase donde el juez no interviene, sino sólo el primero, prevaliéndose aún de su carácter de autoridad. Esto es, las mismas no son desahogadas ante juez, quien es el único sujeto facultado para determinar la culpabilidad de una persona, con base en los principios de imparcialidad e independencia, conforme a los artículos 17 y 21 constitucionales.

Así, en el supuesto de análisis, las pruebas así incorporadas quedan exentas de ser sometidas al: (i) análisis de un juzgador imparcial y (ii) al escrutinio de la defensa. Con lo cual, se considera, se viola la garantía de defensa adecuada del inculpado.

Esta Primera Sala considera que la posibilidad del inculpado de controvertir las pruebas exhibidas por el órgano de la acusación en su contra es una garantía, plenamente exigible en sede jurisdiccional. La misma le asiste al inculpado durante todo el proceso y su protección puede hacerse valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido. Sólo cuando esta condición es respetada es válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14 constitucional, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.

Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada por la defensa[130].

La plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que debe ser integrado al acervo probatorio el contenido de una diligencia que propiamente forma parte de la averiguación previa (tal como la confesión de un coinculpado no rendida ante un juez). En ese contexto de opacidad, el inculpado carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera definitiva. Por tanto, el inculpado carece de la posibilidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido.

Tal imposibilidad es contraria a las exigencias que debe reunir el juicio, en el cual, ninguna de las dos partes (imputado y acusador) debe contar con ventajas procesales frente al otro.

Considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público ―órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la fase de averiguación previa―, pueden ser trasladas al terreno del juicio, resulta inadmisible constitucionalmente. Los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa, están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad. Esta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene el Ministerio Público una vez que está ante el juez. En el terreno del juicio, la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de su validez. El desequilibrio procesal es contrario al debido proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada.

Así, la declaración incriminatoria de un sujeto rendida en otro proceso, cuando éste no ha acudido a rendirla a un diverso juicio seguido en contra de un coinculpado al que involucra, simplemente no puede ser sujeta de valoración por parte del juez de la causa. Por mayoría de razón, las copias que exhibe el Ministerio Público únicamente tienen el efecto de acreditar que existe una averiguación previa vinculada con el proceso sometido a potestad del juzgador. Nada más. Por tanto, se considera que tales copias certificadas pueden tenerse como documentales públicas; sin embargo, debe entenderse que únicamente tienen por objeto acreditar la existencia de una averiguación previa. Esa es la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración.

Lo anterior significa que el contenido de las declaraciones hechas por el coimputado no puede ser siquiera tomado en consideración, hasta en tanto éste no acuda a rendir su declaración frente a un juez y no así, frente a la contraparte de su coniculpado.

Se concluye que el juez de la causa tiene la facultad de admitir las copias que remite el órgano de la acusación (Ministerio Público), pero no puede considerar que su contenido reviste las características de un acto de autoridad. Si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con tal carácter durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio. En éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquél que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el único sujeto facultado para dirimir la causa, que es el juez. Por tanto, exclusivamente en él recae la libre (que nunca arbitraria) decisión de determinar el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando, lo haga con respeto a los principios de ofrecimiento y valoración de la prueba a los que se refiere la Constitución Federal.

Esta Primera Sala considera que es una exigencia del debido proceso el que las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público deban ser desahogadas frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción. Las pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser desahogadas ante un juez con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlas y alegar en su contra para su defensa.

Por las razones expuestas es que las pruebas referidas al inicio de este considerando, que sirvieron de base para acreditar los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas atribuidos a cada uno de los quejosos, así como para fundar la responsabilidad penal de ********** y **********, no deben ser consideradas por el juzgador, por violar las garantías del debido proceso, imparcialidad y defensa previstas en los artículos 14, 17 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal.

OCTAVO.- AUSENCIA DE AGRAVANTE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES CALIFICADAS. En suplencia de la queja deficiente en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, debe señalarse que esta Primera Sala observa que los ahora quejosos fueron condenados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES CALIFICADAS, considerando como agravante de los delitos en cuestión la prevista en la fracción IV del artículo 130 del Código Penal del Estado de Chiapas,[131] esto es, el haberse cometido con brutal ferocidad.

Al respecto debe mencionarse que el catorce de marzo de dos mil siete, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el nuevo Código Penal del Estado de Chiapas. El artículo 170 de este ordenamiento,[132] excluyó a la brutal ferocidad como un agravante. Así, cobra relevancia lo señalado por el artículo 6 del nuevo Código Penal, que a la letra señala:

“Artículo 6.- Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley. Cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior”.

En tales condiciones, es inconcuso que se actualiza a favor de los quejosos lo previsto en el artículo antes invocado porque al no subsistir en el nuevo código penal la calificativa de brutal ferocidad, debe entenderse que ya no fue voluntad del legislador que dicha circunstancia siguiera agravando los delitos de homicidio y lesiones, por ello dicho cambio en la legislación penal estatal debe operar en beneficio de los quejosos, por tanto no resulto ajustado a derecho que el tribunal unitario tuviera por acreditada dicha circunstancia agravante respecto de los delitos de lesiones y homicidio.

NOVENO.- VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL PARA DEMOSTRAR LOS DELITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Esta Primera Sala advierte, en suplencia absoluta de la queja, que el juicio de valoración de la mayor parte de las pruebas con base en las cuales se demostró la integración de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, no cumple con las exigencias del debido proceso legal que se explicaron en el considerando sexto de esta ejecutoria.

En primer lugar, corresponde referirse a los tipos penales por los cuales fueron sentenciados los hoy quejosos, previstos en los artículos 81, párrafo primero, en relación con el 9, fracción I, 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

“ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; (…).

……………………………………………………………

ARTÍCULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

……………………………………………………………

ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

………………………………………………………………..

ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357" Magnum y los superiores a .38" Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres”.

Ahora bien, según se advierte de la sentencia impugnada, la responsable tuvo por acreditados tales ilícitos, especialmente los objetos del delito, con base en los siguientes elementos de prueba:

| | | |TOMO Y FOJA DE LA |

| | |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |CAUSA PENAL **********|

|DILIGENCIAS |EMITIDA | | |

|1.- Oficio de puesta a disposición de armas de |26 de diciembre de 1997 |********** |I, 3 |

|fuego y cartuchos, de veintiséis de diciembre de| | | |

|mil novecientos noventa y siete, subscrito por | | | |

|**********, Coronel de Infantería del Ejército | | | |

|Mexicano, con el que dejó a disposición de la | | | |

|representación social de la federación ciertos | | | |

|objetos bélicos. | | | |

| | | | |

|2.- Dictamen de balística de veintitrés de |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 180 |

|diciembre de mil novecientos noventa y siete, | | | |

|elaborado por el perito **********, de la | | | |

|Procuraduría General de Justicia del Estado de | | | |

|Chiapas. | | | |

|3.- Dictamen de balística de veintitrés de |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 183 |

|diciembre de mil novecientos noventa y siete, | | | |

|del perito **********, de la Procuraduría | | | |

|General de Justicia del Estado de Chiapas. | | | |

|4.- Dictamen de balística ratificado |30 de diciembre de 1997 |********** |I, 24 |

|ministerialmente por **********, elementos del | | | |

|Ejército Mexicano, en el que clasificaron el | | | |

|armamento que tuvieron a la vista. | | | |

|5.- Dictamen de balística forense rendido por el|8 de enero de 1998 |********** |II, 1462 |

|perito oficial **********. | | | |

| |(escopetas) | | |

|6.- Dictamen de balística forense rendido por el|9 de enero de 1998 |********** |II, 1525 |

|perito oficial **********. | | | |

| |(pistola) | | |

|7.- Fe ministerial de objetos puestos a |24 de diciembre de 1997 |********** |II, 846 |

|disposición, de veinticuatro de diciembre de mil| | | |

|novecientos noventa y siete. | | | |

|8.- Fe ministerial. |28 de diciembre de 1997 |********** |I, 9 |

|9.- Fe ministerial. |2 de enero de 1998 |********** |I, 65 |

|10.- Fe ministerial. |3 de enero de 1998 |********** |I, 85 |

|11.- Diligencia efectuada el siete de enero de |7 de enero de 1998 |********** |II, 1371 |

|mil novecientos noventa y ocho, en la que los | | | |

|fiscales investigadores, constituidos en el | | | |

|Paraje Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, | | | |

|dieron fe del hallazgo y ubicación de cartuchos | | | |

|percutidos y proyectiles de armas de fuego. | | | |

|12.- Constancia ministerial de veinticinco de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1059 |

|diciembre de mil novecientos noventa siete, en | | | |

|la que se dio fe de que en las inmediaciones del| | | |

|cementerio del ejido de Acteal se encontraron | | | |

|cartuchos de diversos calibres, tanto útiles | | | |

|como percutidos. | | | |

|13.- Informe de observación criminalística en el|26 de diciembre de 1997 |********** |I, 259 |

|lugar de los hechos, paraje denominado Acteal, | | | |

|en el mismo poblado, municipio de San Pedro | | | |

|Chenalhó, Chiapas, en el que se hizo constar que| | | |

|únicamente se observaban como indicios diversos | | | |

|daños producidos por proyectil de arma de fuego.| | | |

|14.- Informe fotográfico rendido por los peritos|8 de enero de 1998 |********** |II, 1379 |

|oficiales **********, en el que representaron | |y | |

|con fotografías los hechos narrados en la | | | |

|inspección ministerial de siete de enero de mil | |********** | |

|novecientos noventa y ocho, que se resume en la | | | |

|apreciación de diversos daños en el lugar de los| |En el rubro del documento se | |

|hechos producidos por proyectil de arma de | |informa que se emite en ambas | |

|fuego. | |averiguaciones | |

| | | | |

|15. Fe ministerial de levantamiento de cadáveres|23 de diciembre de 1997 |********** |I, 150 |

|en el lugar de los hechos, en la que se hace | | | |

|constar “…que el lugar inspeccionado era un | | | |

|terreno accidentado y lodoso, con maleza | | | |

|abundante, lo que evidentemente dificultó la | | | |

|localización de todos los casquillos percutidos,| | | |

|amén de la humedad del lugar, inclusive pudieron| | | |

|ser escondidos…” | | | |

|16. Testimonio de **********, en el cual sostuvo|25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1134 |

|que el día de los hechos se encontraba en la | | | |

|iglesia de Acteal, percatándose que un grupo de | | | |

|personas que traían armas largas y cortas les | | | |

|empezaron a disparar, matando a mucha gente. | | | |

|17. Testimonio de **********, en el que sostuvo |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 590 |

|que los habitantes de la población “…le | | | |

|comentaron que tenían armas en sus domicilios y | | | |

|se trata de cuernos de chivo R-15 y rifles | | | |

|calibre .22” | | | |

|18. Testimonio **********. “…sabe que cerca de |31 de diciembre de 1997 |********** (ver XIII, 8094) |I, 37 |

|la casa de **********……enterraron cuatro armas | | | |

|calibre .22, así como cartuchos….” | | | |

| | | | |

|19. Testimonio de ********** quien dijo saber |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 125 |

|quiénes son los que poseen armas y que un sujeto| | | |

|de nombre ********** tiene armas escondidas y | | | |

|vio cuando enterró en dos lugares un cuerno de | | | |

|chivo y una metralleta Uzi. | | | |

Por otro lado, de la lectura de las consideraciones de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal Unitario tuvo acreditada la existencia, con toda seguridad, de sólo cuatro armas de fuego que fueron decomisadas por el Ministerio Público de la Federación (un arma AK 47, localizada a inmediaciones del poblado de Los Chorros, municipio de Chenalhó, Chiapas y desenterrado cerca de un arroyo; dos rifles calibre .22 L.R., marca Stevens, y un revolver del mismo calibre, los cuales, gracias a la declaración del testigo presencial **********, fueron desenterradas cerca de la casa de **********)

De la adminiculación de los medios probatorios referidos, la responsable infiere que el día de los hechos, a partir de las once horas, “…un grupo indeterminado de personas que llevaban consigo armas de fuego de diversos calibres, disparó a otro grupo que estaba reunido en la iglesia católica de la comunidad de Acteal, municipio de Chenalhó, Chiapas, ya que en el lugar de los hechos se localizaron casquillos percutidos, que conforme a los dictámenes condignos, corresponden a los calibres 20, 22, 38 especial, 7.62 y 9mm…..Lo anterior actualiza la hipótesis de los delitos en estudio, toda vez que unas personas, de manera conjunta, portaron y tenían bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, diversas armas, unas sin contar con licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y otras resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea….”

De lo anterior se advierte que la responsable concluyó de manera inductiva, a partir de los cartuchos localizados en el lugar de los hechos y en sus inmediaciones, cuál era la naturaleza y cantidad de armas que supuestamente portaban los quejosos , la cual supera a las cuatro armas efectivamente localizadas, pues sostiene que a pesar de haber encontrado sólo cuatro armas “…los indicios referidos, permiten establecer la existencia de otras armas de diferentes calibres….” y agrega que su inexistencia física para los efectos de resolver el presente asunto se debe a que los activos ocultaron las armas y cartuchos, pues ello es una consecuencia lógica de la comisión de los ilícitos que se les imputan.

Esta Primera Sala estima que es incorrecto el proceder de la responsable, por las siguientes razones:

a. Uno de los elementos objetivos de los tipos penales en estudio, es precisamente el objeto del delito, en el caso concreto, las armas cuya portación requiere de licencia o bien, cuya portación está prohibida por la ley.

b. Por lo tanto, para tener por integrada la tipicidad, es indispensable que la parte acusadora demuestre tanto la conducta como la existencia de las armas.

El delito de portación de arma de fuego sin licencia se actualiza con respecto a las armas a que se refieren los artículos 9 y 10 de la ley de la materia, en cambio, el tipo complementado, esto es, las de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea se actualiza con respecto a las que se refiere el numeral 11 de la misma norma.

Para tener por acreditada la conducta consistente en que los quejosos hayan portado un arma, ya sea prohibida o permitida pero sin licencia, es indispensable contar físicamente con las armas que supuestamente portaban los quejosos el día de los hechos, las cuales, al decir de la propia responsable, superan en número a las cuatro que tuvo a su disposición, por lo que son “diversas”. Teniendo tales armas, sería necesario, además, el dictamen de balística correspondiente que determine si los artefactos en cuestión son de los prohibidos o permitidos, pero bajo licencia.

El juzgador pretende tener por acreditado el objeto material a través de meras presunciones. Cuenta en su haber probatorio con cartuchos percutidos de diversos calibres, de tal modo que ha llevado a cabo un ejercicio inductivo, a fin de inferir, a partir de ellos, cuáles eran las armas que portaban los quejosos, pero sin contar con su existencia física. Esta manera de pensar y de concluir, no es mas que una presunción, ni siquiera un indicio, toda vez que la naturaleza de un arma de fuego sólo puede determinarse a través de su revisión y de la opinión que arroje un dictamen pericial, pero no a partir de la existencia de cartuchos de diverso calibre, localizados no sólo en el lugar de los hechos, sino en sus inmediaciones.

De este modo, se viola el principio esencial del debido proceso legal, pues no se respetó el principio de la originalidad de la prueba, el cual se explicó en el considerando sexto anterior.

En efecto, de acuerdo con este principio, la prueba debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas. Bajo este tamiz, el análisis pericial de los cartuchos demuestra directamente la naturaleza propia de los cartuchos, y sólo de manera indirecta (y presuntiva) la existencia de las armas. Dicho en otras palabras, los dictámenes de balística que obran en autos no demuestran, de manera directa e inmediata, la existencia, naturaleza y peculiarides de las armas que constituyen, ni más ni menos, que uno de los elementos objetivos del tipo penal. Los cartuchos sólo se relacionan con la existencia de armas, pero no constituyen el objeto de los delitos que nos ocupan.

En este sentido, si hay un delito en el cual es de suma relevancia conocer el objeto es en la portación de arma de fuego, pues sólo así se podrá determinar en qué tipo penal encuadra la conducta.

En el caso, el juzgador ha recurrido a pruebas mediatas para acreditar el objeto del ilícito. No sólo se recurre a cartuchos para demostrar la existencia de los instrumentos, sino que la mayoría de los cartuchos ni siquiera se encontró en el lugar de los hechos (paraje de Acteal), sino en un lugar diverso (el cementerio del lugar). Esto implica que el juzgador tuvo que formular la siguiente presunción: si alguna persona ocultó cartuchos –percutidos y sin percutir- es porque portaba armas de diversos calibres el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que algunas de ellas eran prohibidas y otras permitidas y que quienes las portaban eran los quejosos, quienes no contaban con la licencia correspondiente. Este es un gran salto para demostrar la existencia de los objetos del delito.

Las presunciones del juzgador encuentran su máxima expresión cuando alude a las condiciones topográficas del lugar en el que ocurrieron los hechos, para suponer que pudieron ser escondidos los cartuchos y hasta las armas. Con ello, el juzgador reconoce implícitamente que no tiene a la vista las armas, pero “reconstruye” su existencia a través de presunciones.

Por lo tanto, a partir de la existencia de sólo cuatro armas de fuego y de los dictámenes a que se refieren los números 1 al 6 anteriores, la responsable ha reconstruído los elementos objetivos del tipo, pero realizando meras conjeturas, las cuales, por supuesto, traen aparejado el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas en cuanto al objeto y al cuerpo del delito.

Más grave aún es que la responsable omitió tomar en cuenta los Dictámenes de Balística, emitidos por el perito oficial de la Procuraduría General de la República, que obran en el Tomo VI de la causa penal **********, a fojas 3816 a la 3821, en la que el especialista reconoce que las armas que obran en la causa no pudieron disparar o percutir los cartuchos que se tuvieron a la vista para resolver:

“DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS PERICIALES.

BALÍSTICA

OFICIO NO. **********

A.P. **********

ASUNTO: SE EMITE DICTAMEN

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 13 de

febrero de 1998.

LIC. **********.

C. AGENTE DEL MIN. PUB. DE LA FED.

TITULAR DE LA AGENCIA PRIMERA INVESTIGADORA

EN TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS

P R E S E N T E .

EL SUSCRITO PERITO OFICIAL DE ESTA INSTITUCIÓN EN LAS MATERIAS DE BALÍSTICA, ENCUADRAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, DESIGNADO PARA INTERVENIR EN LA INDAGATORIA AL RUBRO CITADA Y DE ACUERDO A PETICIÓN SE RINDE EL SUBSECUENTE:

D I C T A M E N

El presente documento se elabora teniendo como base los datos de la petición con número de oficio 506 de fecha Enero 27 del actual donde a la letra solicita: ‘se sirva designar perito en la materia de balística, a fin de que proceda a realizar las pruebas que considere necesarias respecto a las armas de fuego… y a su vez haga las comparaciones con los casquillos y proyectiles que se encuentran afecto al expediente de referencia’. Para lo cual se pone a mi disposición las armas de fuego que se mencionan a continuación.

|ARMA |CALIBRE |MARCA |MODELO |MATRÍCULA |

|Rifle |22 L.R. |Mendoza |Coyote |24286 |

|Rifle |22 L.R. |- - - - - - |- - - - - - |- - - - - |

C O N S I D E R A C I O N E S

Dentro de las instalaciones de la Delegación de esta Procuraduría General de la República, con el rifle de la marca Mendoza se efectuaron dos disparos con el fin de obtener de esta arma de fuego, casquillos y proyectiles TESTIGO, los que serán empleados en cotejos microcomparativos con los casquillos PROBLEMA relacionados con los sucesos de la población de Acteal, Municipio de Chenaló; al rifle descrito como sin marca, modelo ni matricula, se encuentra inhabilitado para disparar por la falta de cerrojo y por lo mismo no es posible obtener del mismo elementos balísticos TESTIGO.

Con los elementos balísticos TESTIGO y los elementos balísticos PROBLEMA me traslade a la Procuraduría General de Justicia del Estado donde se me permitió efectuar los estudios correspondientes en el laboratorio de balística, llegando a la siguiente:

C O N C L U S I Ó N

ÚNICA. Después de realizar los estudios de comparación al microscopio, cotejando los casquillos TESTIGO con los casquillos PROBLEMA se pudo constatar que no se encuentran similitudes en los golpes de percusión, extracción y eyección así como en las marcas que imprime la plata de retroceso al momento del disparo, por lo que se puede concluir que las armas del fuego que se mencionan con anterioridad NO percutieron ni dispararon ninguno de los casquillos localizados en el poblado de Acteal, lugar de los hechos que se investiga.

El presente documento se elabora para los fines legales conducentes a que haya lugar y de acuerdo a los estudios técnicos realizados.

A T E N T A M E N T E

EL PERITO EN BALÍSTICA

**********”

“DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS PERICIALES.

BALÍSTICA

OFICIO NO. **********

A.P. **********

ASUNTO: SE EMITE DICTAMEN

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 12 de febrero de 1998.

LIC. **********.

C. AGENTE DEL MIN. PUB. DE LA FED.

TITULAR DE LA PRIMERA agencia INVESTIGADORA

adscrito a TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS

P R E S E N T E .

El suscrito Perito Oficial de esta Institución en las materias de Balística, encuadramiento e identificación de armas de fuego, designado para intervenir en la indagatoria al rubro citada y de acuerdo a su petición se rinde el siguiente:

D I C T A M E N

Este documento se elabora teniendo como base los datos aportados en la petición con número de oficio 649 de fecha 6 de Febrero del actual, donde a la letra requiere ‘solicito a Usted perito en la materia de balística, para que realice un estudio comparativo respecto de los seis proyectiles y tres proyectiles testigo, a que se refiere el informe de búsqueda de indicios, rendido en el oficio **********, emitido por el C. Lic. y T.C. **********… para determinar si estos fueron percutidos o no por las armas de fuego relacionadas con el expediente en que se actúa. Asimismo dictamine sobre el número de probables tiradores en el lugar de los hechos, y teniendo a la vista los elementos balísticos PROBLEMA que se describen a continuación.

a). Tres casquillos PROBLEMA, de metal latón con recubrimiento de teflón y que son de los usados para integrar cartuchos para armas de fuego del calibre 7.62X39 mm.

b). Dos proyectiles PROBLEMA, estructurados con camisa de cobre y núcleo de plomo, de los cuales uno se encuentra deformado de uno de sus costados y al otro la falta la punta con algo de deformación. Los proyectiles descritos son usados para integrar cartuchos para arma de fuego del calibre 7.62X39 mm.

c). Cuatro proyectiles PROBLEMA con camisa de cobre, núcleo de plomo y alma de acero, estos son del tipo penetrantes para blindaje. Los cuatro proyectiles en mención son de los usados para integrar cartuchos para arma de fuego del calibre 7.62X39 mm.

C O N S I D E R A C I O N E S

En las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado y en concreto en el laboratorio de balística de esa Institución, se efectuó el estudio de comparación entre los elementos balísticos PROBLEMA y los elementos balísticos TESTIGO obtenidos por medio de disparo de las armas de fuego relacionadas con las indagatorias A.P. ********** y la **********, llegando a las siguientes:

C O N C L U S I O N E S

PRIMERA. En los proyectiles PROBLEMA encontrados en el lugar de los hechos, NO se encontró similitudes con los proyectiles TESTIGO que fueron obtenidos de las armas de fuego relacionadas con las indagatorias antes mencionadas, de lo anterior se infiere que unos y otros fueron disparados por armas de fuego diferentes.

SEGUNDA. Los casquillos PROBLEMA encontrados en el lugar de los hechos, NO presentan características similares entre si con los casquillos TESTIGO, lo que es indicativo, que fueron percutidos y disparados por armas de fuego distintas.

TERCERA.- Los casquillos PROBLEMA marcados como uno y tres fueron percutidos y disparados por la misma arma de fuego, se determina lo anterior al encontrar en ambos marcas similares de percusión, extracción y eyección.

CUARTA.- El casquillo marcado como número dos presenta marcas de percusión, extracción y eyección diferentes (a los marcados con los números uno y tres), lo que señala que fue percutido y disparado por un arma de fuego distinta.

QUINTA. En lo relativo únicamente a este grupo de nueve elementos balísticos PROBLEMA puestos a mi disposición para estudio y de conformidad a las características identificativos encontradas, se puede determinar que fueron percutidos y disparados por tres armas de fuego distintas lo que nos señala que fueron tres tiradores, a). un arma de fuego percutió y disparo los casquillos uno y tres. b). otra arma percutió el casquillo marcado como dos. c). los seis proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego.

El presente se elabora para los fines legales conducentes a que haya lugar y de acuerdo a los estudios técnicos realizados.

A T E N T A M E N T E

EL PERITO EN BALÍSTICA

**********”.

De igual modo, en suplencia de la queja esta Primera Sala advierte que en la sentencia de primera instancia, misma que confirmó la responsable por lo que se refiere al cuerpo de los delitos en estudio, el juzgador determinó las características de las armas con base en la información obtenida de la consulta, en Internet, acudiendo al buscador fuente , y a la enciclopedia “libre” Wikipedia, tal como se desprende de las fojas 14690 a la 14992 del tomo XIX de la causa penal **********.

Sin embargo, tal medio de convicción trastoca algunos de los principios que debe respetar todo medio probatorio, en términos del artículo 14 constitucional. En efecto, si bien puede acudirse a la doctrina como elemento de análisis y apoyo a la formulación de las consideraciones jurídicas de una sentencia, la doctrina no puede servir de instrumento para determinar la existencia de los objetos del delito en función de los cartuchos, casquillos y ojivas, entre otros, del calibre 7.62 x 39 mm, .30 M-1, 9 mm, .44, 7 mm, y .223, pues como se ha mencionado con anterioridad, para determinar la existencia y naturaleza de las armas es necesario el dictamen pericial que se practique con respecto al arma cuya naturaleza se discute. Así, el juzgador de nueva cuenta integra la existencia del objeto (armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea) a partir de especulaciones, violando el principio de originalidad de la prueba.

Por otro lado, no existe manera de acreditar que la información que se consulte en una página de Internet, en torno a las peculiaridades de cierto tipo de tipo de cartuchos y el tipo de armas por las cuales pueden ser detonados, sea un conocimiento que no admite prueba en contrario, pues de hecho, se consultó una enciclopedia libre, que cualquier persona puede modificar o adicionar. Y si en el caso se invocó en la sentencia para acreditar la existencia del objeto del delito, era preciso que fuera del conocimiento de las partes, de manera previa, para efectos de su contradicción, por lo que en el caso también se viola el principio que lleva este último nombre, así como el de publicidad de la prueba.

Así, existe el riesgo de que la información con la que cuenta el juez se traduzca en un conocimiento privado sobre los hechos delictivos, que no consta en el proceso ni goza de notoriedad general. De ahí que esta Sala estime que este medio probatorio que se allegó el juzgador viola los principios del debido proceso legal a que se hizo referencia en el considerando sexto anterior, por lo que la responsable tampoco podrá allegarse de información que provenga de ese medio para demostrar la existencia de las armas correspondientes.

La existencia de los objetos del delito también pretende ser demostrada a través de testimonios, particularmente el de **********, en el cual refiere que los habitantes de la población le comentaron que tenían armas en sus domicilios y se trata de cuernos de chivo R-15 y rifles calibre .22, no es mas que un testimonio que comúnmente se denomina “de oídas”, toda vez que su fuente de información es un tercero indeterminado, y de acuerdo con el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario que el hecho atestiguado provenga del conocimiento directo y a través de los sentidos, y no de referencias de otros sujetos. Así, la declaración de **********, en la porción que invoca la responsable carece de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Primera Sala que es del siguiente tenor:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Enero de 2007

Tesis: 1a./J. 81/2006

Página: 356

“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral”.

Tal como ha quedado demostrado en el presente considerando, el Tribunal de Alzada no respetó las reglas del debido proceso legal al momento de valorar las pruebas a las que se refiere este considerando, por lo que esta Primera Sala concluye que es menester conceder el amparo a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable vuelva a dictar una nueva sentencia determinando con toda certeza (i) el número de armas que constituyen el objeto de los delitos en estudio; y, (ii) la descripción, características y cualidades de las armas por las que se siguió el proceso; pero respetando las exigencias constitucionales que han sido destacadas en el presente considerando, así como en el considerando sexto de esta ejecutoria, pues de otro modo no puede integrarse plenamente el cuerpo de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea por los que fueron sentenciados los quejosos.

Por otro lado, la responsable deberá tomar en consideración los Dictámenes de Balística, emitidos por el perito oficial de la Procuraduría General de la República, que obran en Tomo VI de la causa penal **********, a fojas 3816 a la 3821, y que fueron transcritos con anterioridad, para que adminiculados con las probanzas que obran en la causa, proceda a resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Es relevante mencionar que la autoridad responsable deberá contar con elementos objetivos suficientes para determinar el número y peculiaridades de las armas portadas, ya que según se desprende de la fe ministerial de levantamiento de cadáveres en el lugar de los hechos, efectuada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la fe ministerial y descripción de cuarenta y cinco cadáveres, practicada en esa misma fecha por el agente del Ministerio Público del fuero común, las necropsias practicadas también el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, algunos sujetos pasivos fallecieron única y exclusivamente por el empleo de objetos cortantes y cortocontundentes, lo cual reconoce la responsable a lo largo de su ejecutoria, al sostener que las víctimas “…fallecieron por las causas descritas en las necropsias de ley (fojas 183 a 228 tomo I), de ellos treinta y tres tenían lesiones producidas por disparos de arma de fuego, cinco por arma cortante y siete por golpes de objetos cortocontundentes;….” lo cual influirá, entre otras cosas, en la explicación de la mecánica de los hechos y en la acreditación de los delitos a los que se refiere este considerando.

En efecto, la representación o reconstrucción histórica de los hechos que lleve a cabo el juzgador debe tener el mayor cuidado para que no queden lagunas u omisiones que trastruequen la realidad o la hagan cambiar de significado, de otro modo, el ejercicio de la valoración de las pruebas será defectuoso o parcial, lo que violaría al debido proceso legal.

El éxito de la valoración y, por lo tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se pretende reconstruir. No hay que dejarse llevar por la primera impresión que causen, sino que deben examinarse reiteradamente.

DÉCIMO.- CONSECUENCIAS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES. Hasta este momento han sido declaradas ilícitas las pruebas a las que se refiere el considerando séptimo de esta ejecutoria, con las cuales se buscó demostrar la existencia de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas atribuidos a todos y cada uno de los quejosos, así como la responsabilidad penal de **********, ********** y **********.

Asimismo, en el considerando anterior se ha declarado que la valoración de las pruebas relacionadas con el acreditamiento de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, es contraria a la garantía del debido proceso legal.

Por ende, se advierte que está en entredicho la existencia de los delitos que se les atribuyen a los quejosos, lo que en principio daría lugar a la concesión del amparo sólo para efectos de que la responsable se volviera a pronunciar sobre este tópico valorando las pruebas que no han sido declaradas ilícitas, con base en los lineamientos que le brindara este Alto Tribunal, sin necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre la responsabilidad penal de los quejosos.

Sin embargo, un pronunciamiento limitado a tales efectos no cumpliría con el propósito de esta Primera Sala al haber ejercido la facultad de atracción y conocer del presente juicio de amparo directo. En efecto, al resolver esta Primera Sala la facultad de atracción 13/2008-PS el día dos de julio de dos mil ocho, la cual sirvió de apoyo para fallar la diversa facultad de atracción 10/2008 con motivo de la cual la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente juicio de amparo, se sostuvo que:

“En atención a que en el amparo directo se formulan distintos conceptos de violación que contienen planteamientos sobre la ilegalidad de las diversas actuaciones practicadas durante la averiguación previa, cuyos resultados, en opinión de los quejosos, fueron determinantes para determinar el sentido de los sendos fallos de fondo, tanto de primera como de segunda instancia, la Primera Sala tendría la posibilidad, en caso de atraer el asunto, de determinar, si procede o no el estudio de tales impugnaciones como si fueran violaciones cometidas en el dictado de la sentencia (vicios in judicando), pues no debe pasar inadvertido que dichas actuaciones preliminares al juicio penal representan a la vez una prueba documental pública en donde constan aspectos susceptibles de valoración probatoria, como por ejemplo, la obtención de pruebas y por este medio proceder al estudio frontal de la licitud del material probatorio obtenido en la averiguación previa, lo que implicaría, en ciertos casos, verificar la legalidad del procedimiento en su obtención o generación o algunas otras formalidades que trascienden en aspectos relevantes que son propios del acto de juicio que incluye a la valoración.

En ese orden de ideas, se tendría la posibilidad de fijar el valor de aquellas pruebas en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para su obtención o práctica, así como el de las obtenidas o realizadas con infracción de los derechos fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Federal, aspectos que son de por sí trascendentes”.

El propósito que persiguió la Primera Sala no se cumpliría a cabalidad si no se avoca al conocimiento de aquellos planteamientos relacionados con la responsabilidad penal de los quejosos, particularmente por lo que se refiere a la calidad de las pruebas que fueron tomadas en consideración para ello.

Por lo tanto, esta Primera Sala se ocupará de analizar lo referente a la ilicitud de las pruebas con base en las cuales se fincó la responsabilidad penal de los quejosos, lo que se realizará en el siguiente considerando.

DÉCIMO PRIMERO.- ILICITUD DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO. Son fundados, en suplencia de la queja, los conceptos de violación en los que se sostiene que la imputación hacia los hoy quejosos, a través de un álbum fotográfico, como responsables de los delitos por los que fueron sentenciados, carecen de valor probatorio.

Para dar contestación a este concepto de violación, es necesario recordar que la prueba obtenida de manera ilícita no debe tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidas de manera lícita.

Al respecto, debe señalarse que según se desprende de los autos, la autoridad ministerial obtuvo retratos de diversos pobladores del paraje de Acteal y comunidades vecinas, identificando cada uno de ellos con los nombres y apellidos de las personas retratadas. Con las referidas placas fotográficas se integró posteriormente un álbum a partir del cual fueron identificados los hoy quejosos, tal como se asienta en varias de las declaraciones de cargo que han sido transcritas en la presente ejecutoria.

En el escrito de apelación, los quejosos destacaron que ignoran de donde obtuvo el fiscal las placas fotográficas, a lo cual la responsable contestó que no existe disposición legal que obligue al Ministerio Público, en su calidad de autoridad investigadora, a señalar el origen de la información obtenida

Una vez integrado un álbum fotográfico, la mecánica de imputación en contra de los quejosos fue la siguiente: los testigos formulaban una narración de los hechos ante la autoridad ministerial y posteriormente manifestaban que podrían identificar a los responsables si los volvieran a ver, por lo que dicha autoridad les exhibía el álbum fotográfico y con base en él formularon la imputación correspondiente. Fue con apoyo en pruebas de esta naturaleza que el órgano judicial consideró acreditada la responsabilidad de los quejosos, esto es, con base en las testimoniales que se enuncian a continuación y que obran transcritas en la sentencia recurrida, en el apartado de responsabilidad penal:

1. ********** (En la sentencia no se le atribuyó responsabilidad penal con apoyo en testimoniales basadas en álbum fotográfico).

2. **********:

Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó: ‘…reconoce en fotografía a ********** de La Esperanza también, el cual disparó igual que los anteriores el día de los hechos,…” (fojas 3486 a 3489, tomo V, de la causa penal **********).

3. **********:

a).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, manifestó “… por lo cual en el acto el personal que actúa le pone a la vista al compareciente diversas fotografías de personas que se encuentran relacionadas con los hechos que sucedieron en la población de Acteal el pasado veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a lo que después de ver diversas impresiones fotográficas a colores manifiesta: Que… reconoce a **********, como **********, sin recordar sus apellidos, el cual vive en La Esperanza, participó en los hechos, disparando un arma de fuego grande; y vestía color negro…”.

b).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de perito traductor, señaló: “…reconoce en fotografía a una persona de la que no sabe su nombre, pero también es de La Esperanza y disparó su arma el día de los hechos en Acteal, y en la foto aparece con el nombre de **********…” (fojas 3486 a 3489, Tomo V, de la causa penal **********).

c).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete expresó… “que al tener a la vista el álbum de fotografías de personas relacionadas con los presentes hechos reconoce a… **********…” (fojas 7363 a 7365, Tomo IX, de la causa penal **********).

4. **********

a).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, expresó:… “Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico…que identifica….**********…” (fojas 7367 a 7372, Tomo IX, de la causa penal **********).

5. **********

g).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo:… “en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas… que reconoce a ********** quien es de Acteal Alto…” (fojas 3579 a 3582, Tomo VI, de la causa penal **********).

h).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo:… “acto continuo se le ponen a la vista diversas fotografías de personas… que reconoce también a **********, quien es de Acteal Alto…”. (fojas 3480 a 2485, Tomo V, de la causa penal **********).

6. **********.

a).- Declaración ministerial de **********, de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de traductor, indicó… “pasado son algunas de las que se encuentran en el álbum fotográfico… **********”.

b).- Declaración ministerial de **********, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que, asistido de perito traductor refirió:… “Acto seguido esta representación social, le pone a la vista al declarante, el álbum fotográfico…**********…” (fojas 7367 a 7372, Tomo IX).

La obtención de una acusación con base única y exclusivamente en un álbum fotográfico torna ilícita a la prueba en estudio, pues fue preparada de manera maliciosa por la autoridad ministerial. En efecto, la obtención de las fotografías previamente a las declaraciones de los testigos de cargo, tiene por objeto influir en el ánimo y en la psique de estos últimos. Con este método, el Ministerio Público procuró “facilitar” su investigación y tener, a primera mano, unos posibles responsables, lo que lograría confirmar prevaliéndose del dicho o “reconocimiento” de terceros, evitando con ello la inmediatez en el reconocimiento de los mismos, que sólo se puede dar con un careo o confrontación personal entre el acusado y su acusador.

En efecto, el reconocimiento a través de un álbum preelaborado le resta originalidad a la prueba, toda vez que el acusador debe reconocer a la persona del acusado, no a su retrato, lo cual se torna inconstitucional.

Una acusación de esa índole transforma a la averiguación previa en un procedimiento inquisitorial, en el que el acusado no conoce a su acusador y no tiene la oportunidad de defenderse, lo que quiso evitar el Constituyente de mil novecientos diecisiete, según se desprende de la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, específicamente al presentar el Jefe del Ejecutivo Federal su proyecto de Constitución reformada, estableció lo siguiente:

“… El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos.--- Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida.--- El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor…… A remediar todos esos males tienden las reformas del citado artículo 20”.

Del texto reproducido, se aprecia que el Poder Constituyente al percibir que no obstante que en el artículo 20 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, se establecían las garantías a favor del acusado, en la práctica esas garantías habían sido ineficaces; lo anterior, debido a que se habían seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, como las que fueron subrayadas en la transcripción que antecede.

Asimismo, puso en evidencia que existían diligencias secretas o procedimientos ocultos de los cuales el reo (inculpado) no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos (inculpados) casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones.

Tomando en cuenta lo transcrito, se puede afirmar que la intención del Poder Constituyente, la cual se ve reflejada hasta nuestros días en el artículo 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución General de la República, fue la de introducir innovaciones que transformaron al enjuiciamiento penal haciéndolo más liberal y más humano; destruyendo para siempre el secreto con el que se siguen los procesos penales ante los órganos jurisdiccionales y procurando evitar que el gobernado sea sorprendido por maquinaciones de la autoridad que lo acusa.

La obtención del álbum fotográfico que nos ocupa incurre en los vicios que inveteradamente ha procurado erradicar el Constituyente Permanente, pues con dicho álbum el Ministerio Público sólo busca facilitar la acusación ministerial y desnaturaliza al proceso penal, porque con ello se evita que el acusador reconozca personalmente al acusado y se viola el principio constitucional de publicidad ya explicado.

La ilicitud del álbum fotográfico proviene del procedimiento empleado para obtener la prueba. En efecto, el álbum es inocuo en sí mismo, pero cuando es empleado para acusar y posteriormente consignar, entonces torna ilícito al medio de prueba. No es lo mismo elaborar el álbum una vez acreditada, judicialmente, la probable responsabilidad, a elaborarlo para fundar una acusación. Si el gobernado accede a ser fotografiado por la autoridad, sin que medie una detención o retención legal, y desconociendo el fin último de las fotografías, se puede ver burlado, lo cual se agrava cuando el acusado es un indígena que no domina la lengua y la cultura del órgano ministerial. Y más grave aún si el propio indígena manifiesta que desconoce el origen de esas fotografías y la responsable justifica esa falta de información al sostener que la autoridad ministerial no está obligada a explicar el origen de sus pruebas.

Por otro lado, la lógica y la experiencia indican que si un reconocimiento personal puede estar viciado por la confusión, el olvido, la falta de observación o el temor derivados de una situación crítica o de peligro e, inclusive, por la mala fe, esa posibilidad se incrementa tratándose de una identificación a través de fotografías, dado que ni siquiera se está reconociendo el físico de una persona, sino la reproducción de su imagen[133].

A juicio de esta Primera Sala, la identificación a través de fotografías está viciada de origen, porque los quejosos han manifestado que ni siquiera conocen el origen del álbum (esto es, ni siquiera saben en qué momento les fueron tomadas las placas) y a través de una actuación por demás maliciosa, el Ministerio Público se prevalió de ese álbum para que se les atribuyera responsabilidad penal.

Las razones antes expresadas torna ilícita a la prueba en estudio, pues su obtención está viciada. En adición, la prueba obtenida a través del medio ya reseñado transgrede varios principios que debe respetar la prueba, en atención al artículo 14 constitucional, a saber: (i) el principio de eficacia jurídica y legal de la prueba, porque no se obtuvo a través de un sistema aceptado por el Constituyente permanente; (ii) el principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba, pues a través de ella se corre el grave riesgo de deformar la realidad y de inducir al juez al engaño sobre la identidad de las personas a quienes se les atribuye la responsabilidad penal; (iii) el principio de naturalidad o espontaneidad de la prueba, porque el reconocimiento a través de un álbum fotográfico, preparado y exhibido por una autoridad, puede inducir a la sugestión o al error del acusador, máxime cuando el álbum es preparado por la autoridad ministerial y el acusador pertenece a una cultura distinta[134]; (iv) el de contradicción, si es que éste es el único medio de prueba que tuvo el juzgador para acreditar la responsabilidad penal y no brindó al acusado la oportunidad de ser confrontado con el acusador; (v) en concomitancia, se violan los principios de publicidad y originalidad de la prueba, pues en lugar de formularse una acusación personal, ésta se hace de forma indirecta, a través de fotografías; (vi) el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, ya que la prueba en mención no ofrece una garantía de probidad y veracidad, además de que no es un medio moralmente lícito para obtenerla, pues es contrario a la dignidad humana porque se basó en la obtención de fotografías sin el consentimiento ni conocimiento de los sentenciados, además, los acusados ni siquiera fueron confrontados con sus deponentes de cargo y, por lo tanto, ni conocen personalmente a sus acusadores, lo que denota que el gobernado ha sido sorprendido por maquinaciones de la autoridad ministerial; y, (vii) el principio de inmaculación de la prueba, porque la misma adolece graves vicios intrínsecos, como ha quedado demostrado en los incisos anteriores, que la hacen ineficaz o nula.

Por los motivos expuestos, a las imputaciones que se hubieren realizado con base en el álbum fotográfico y que sustentan al acto reclamado en el presente juicio, debe negárseles toda eficacia o valor jurídico dentro del procedimiento que ahora se sigue y, por lo tanto, no son aptas para sostener la responsabilidad penal de los quejosos en los delitos que se les imputan.

Es de vital importancia señalar que sí el referido álbum tiene el carácter de prueba ilícita, toda actuación que se haya desahogado y que se encuentre estrechamente vinculado con la misma debe considerarse igualmente ilícita, esto es, que no debe tener eficacia alguna dentro de la causa penal.

Lo anterior, resulta de suma importancia toda vez que de darse eficacia a dichos medios de prueba que tienen relación directa con una prueba obtenida ilícitamente (álbum fotográfico) se estaría convalidando la actuación contraria a la Constitución realizada por el órgano investigador.

Por lo tanto, las imputaciones que se apoyan en un álbum fotográfico y que fueron tomadas en cuenta por la responsable para fincar la responsabilidad penal, deben declararse ilícitas y sin valor judicial alguno.

Con independencia de que la prueba está viciada de origen por la forma inquisitorial en la que fue obtenida, es importante mencionar que el reconocimiento a través de fotografías no podría equipararse a una confrontación.

La confrontación está regulada en los artículos 258 a 264 del Código Federal de Procedimientos Penales. De los artículos señalados, se desprenden las principales características de esta institución penal:

1. La confrontación procede cuando a) alguien se refiere a otra persona de la cual no puede dar noticia exacta (nombre, apellido, habitación, y demás circunstancias que puedan servir para identificarla), o b) cuando se sospeche que quien afirma conocer a otro, no conoce a esa persona en realidad (art. 259).

2. En la confrontación debe cuidarse que a) la persona confrontada no se disfrace, desfigure, ni borre las características que permitan al confrontador identificarla; b) que el confrontado se presente con otras personas que vista al menos con ropas semejantes; y, c) que las personas que se acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, lo cual debe determinarse con base en su “educación, modales y circunstancias especiales”. (art. 260).

3. De acuerdo con lo que señala el artículo 261, las normas transcritas establecen precauciones que pueden ser profundizadas a petición de parte y con acuerdo del tribunal correspondiente.

4. A menos que la autoridad jurisdiccional lo estime malicioso, para lo cual la resolución que se tome debe obrar el auto respectivo, el confrontado tiene derecho a colocarse en la ubicación que prefiera y a excluir del grupo a cualquiera que le parezca sospechoso (art. 262).

5. En la diligencia de confrontación debe interrogarse al confrontador acerca si reitera su declaración anterior, si conocía a la persona a la que atribuye el hecho con anterioridad a éste o no y, si es el caso que ha vuelto a ver a esa persona, dónde la vio, por qué motivo y con qué objeto. En la diligencia, misma que se consumará cuando el confrontador identifique al confrontado tocándole la mano, el confrontador deberá manifestar las diferencias y semejanzas que tenga la persona que identifica, en relación con la que recordó el día en que rindió su declaración (art. 263).

6. Cuando sea necesario confrontar a varias personas, cada confrontación se llevará a cabo por separado (art. 264).

Como puede observarse, las formalidades de la confrontación distan mucho de la mecánica que se siguió para obtener los testimonios de cargo basados en el álbum fotográfico, pues no se requirió de la presencia física del inculpado, ni mucho menos se actualizó su presentación con otras personas.

La mención de las formalidades anteriores tiene relevancia por lo siguiente: Es cierto que, como se ha mencionado con anterioridad, la prueba que tiene su origen en el álbum es nula por su origen y no es convalidable. Sin embargo, es factible que dicha imputación sea suplida por una confrontación, haciendo a un lado el reconocimiento primigenio. Para sostener esa posibilidad, es necesario que, por lo menos, la diligencia de confrontación se haya practicado y sea considerada como prueba autónoma y deslindada del reconocimiento a través del álbum, pero deberá reunir las condiciones legales a que nos hemos referido con anterioridad.

Tal como lo ha reconocido la autoridad responsable, la confrontación procede cuando el testigo no puede dar noticia exacta de la persona a la que se refiere. Este es el caso de una identificación a través de un álbum fotográfico, pues como se precisó con anterioridad, dicho reconocimiento se puede prestar a confusiones o a errores, especialmente cuando proviene de la persona que se encontraba en una situación crítica o de peligro al momento de verificarse los hechos y enfrentarse a su agresor[135]. No era necesario que el testigo estimara que no se tenía noticia exacta de la persona a la que incriminaba, ni siquiera que el inculpado solicitara la confrontación, sino que el tribunal tenía las más amplias facultades para valorar si, dadas las condiciones del reconocimiento a través de fotografías, era factible que el testigo no hubiera dado una noticia exacta de la persona a la que se refiere.

De acuerdo con las reglas del procedimiento, no sería factible confrontar a todos los presuntos responsables en la misma diligencia, pues tal como lo dispone la ley, se requiere una diligencia de confrontación por cada uno de los inculpados, en la que este último esté acompañado por otras personas que sean de clase análoga y vestidos de ropas similares. De lo contrario, el resultado de la diligencia de confrontación sería una prueba ilegal y, por lo tanto, se violaría el artículo 20, A, fracción IX, de la Constitución, antes de su reforma, en relación con el artículo 264 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En el caso de que en la diligencia de confrontación no hayan estado presentes los abogados de los imputados, se violaría abiertamente el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma, que permite su presencia en todos los actos del proceso.

Una violación más a la Constitución derivaría de los derechos que la ley fundamental otorga a las víctimas. La confrontación debe verse como un mecanismo que garantice a las víctimas la debida reparación del daño. La confrontación y sus controles, esto es, las precauciones, candados y formalidades a las que se refiere el artículo 261 del Código Federal de Procedimientos Penales, existen para tratar de lograr identificar con la mayor certeza posible al responsable o responsables de los hechos. Esto es indispensable para reparar el daño. Sólo el responsable debe reparar. El inocente no está obligado a reparar. Por eso, si se violan las precauciones establecidas por la ley, se afecta la certeza a la que se aspira, lo cual viola el artículo 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Federal.

Con base en lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara fundado el concepto de violación en estudio y se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que en caso de que la autoridad responsable estime acreditados los delitos por los que se siguió la causa, demuestre en su caso, la responsabilidad penal de los hoy quejosos con las pruebas restantes que obran en autos y que no han sido tildadas como ilícitas por este Alto Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO.- PRUEBAS QUE NO HAN SIDO VALORADAS POR LA RESPONSABLE Y QUE BENEFICIAN A LOS QUEJOSOS. Esta Primera Sala advierte, en suplencia absoluta de la queja, que en el tomo XI de la causa penal **********, se localizan diversas constancias que no han sido valoradas por la responsable, en las cuales nueve procesados se autoincriminan con respecto a los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje de Acteal, y precisan que sólo fueron un total de nueve personas las que cometieron los ilícitos en cuestión; asimismo, afirman que los restantes detenidos son inocentes, en particular, los hoy quejosos. Dichas probanzas son las que se refieren a continuación:

a) Ampliaciones de declaración preparatoria de ********** y ********** (segundo), ambas de fecha veinticuatro de enero de dos mil, que obra a foja 6692 a la 6694, 6697 a la 6699.

b) Testimoniales en las que **********, ********** y ********** (inculpados), señalan como sus cómplices a los señores **********, **********, ********** y **********, estos últimos no sujetos a proceso penal. Dichas testimoniales se localizan a fojas 6738 a la 6740, 6745 a la 6747, 6760 de la causa penal.

c) Careos entre **********, **********, **********, ********** y ********** con los hoy quejosos, los cuales obran a partir de la foja 7262 vuelta y siguientes de la causa penal, en los cuales los primeros reiteraron el contenido de sus declaraciones en el sentido de que los hoy quejosos no son responsables del enfrentamiento en Acteal.

Estas pruebas no fueron tomadas en consideración por el tribunal de alzada, razón por la cual, en suplencia absoluta de la queja, esta Primera Sala estima que deben ser analizadas y valoradas por la responsable, con plenitud de jurisdicción, para resolver lo que en derecho corresponda.

DÉCIMO TERCERO.- RELACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO CUYA ILICITUD NO HA SIDO ADVERTIDA POR ESTA SALA. De acuerdo con lo expuesto hasta este momento, este Alto Tribunal ha realizado una labor de depuración formal del material probatorio que tomó en cuenta la responsable, de tal modo que ha determinado cuáles son las pruebas que no pueden tener validez ni surtir consecuencia jurídica alguna por ser ilícitas.

Por lo tanto, resulta de suma importancia hacer una relación del material probatorio en el que se sustentó la sentencia de la responsable, cuya ilicitud no ha sido advertida por este Alto Tribunal:

A. DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

I. Actuaciones que corresponden a diversas averiguaciones previas, pero que fueron integradas a la averiguación previa ********** de la que deriva esta causa:

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA CAUSA PENAL |

|ACTUACIÓN |FECHA DE |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |********** |

| |EMISIÓN | | |

|1.- Fe ministerial de levantamiento de|23 de diciembre de 1997 |********** |I, 150 |

|cadáveres en el lugar de los hechos. | | | |

|2.- Fe ministerial y descripción de |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 152 |

|cuarenta y cinco cadáveres. | | | |

|3.- Necropsias practicadas por los |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 185 |

|médicos legistas adscritos a la | | | |

|Procuraduría General de Justicia del | | | |

|Estado de Chiapas, en las que | | | |

|describen y precisan la ubicación y | | | |

|naturaleza de las lesiones apreciadas | | | |

|en los cuarenta y cinco cadáveres. | | | |

|4.- Fe ministerial del lugar de los |24 de diciembre de 1997 |********** |II, 1020 |

|hechos. | | | |

|5.- Actas de identificación de |24 de diciembre d e1997 |********** |II, 1061 |

|cadáveres. | | | |

|6.- Informe de observación |26 de diciembre de 1997. |********** |I, 259 |

|criminalística en el lugar de los | | | |

|hechos, paraje denominado Acteal, en | | | |

|el mismo poblado, municipio de San | | | |

|Pedro Chenalhó, Chiapas. | | | |

|7.-Declaración ministerial de |22 de diciembre de 1997 |********** |II, 875 |

|********** | | | |

| |24 de diciembre de 1997 |********** |II, 830 |

| |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1141 |

| |27 de diciembre de 1997 |********** |II, 1314 |

| |30 de diciembre de 1997 |********** |I, 615 |

|8.- Declaración ministerial de |24 de diciembre de 1997 |********** |II, 831 |

|********** | | | |

|9.- Declaración ministerial de |24 de diciembre de 1997 |********** |II, 832 |

|********** | | | |

|10.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1055 |

|********** | | | |

| |29 de diciembre de 1997 |********** |VI, 3713 |

|11.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1134 |

|********** | | | |

| |27 de diciembre de 1997 |********** |II, 1296 |

|12.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1152 |

|********** | | | |

|13.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1154 |

|********** | | | |

|14.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1164 |

|********** | | | |

|15.- Declaración ministerial de |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 597 |

|********** | | | |

|16.- Declaración ministerial de |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 110 |

|********** | | | |

|17.- Declaración ministerial de |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 113 |

|********** | | | |

|18.- Declaración ministerial de |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 125 |

|********** | | | |

| |2 de enero de 1998 |********** |I, 71 |

| | | | |

| |Erróneamente la autoridad | | |

| |responsable señala que se | | |

| |emitió el 12 de enero de 1998.| | |

|19.- Declaración ministerial de |24 de diciembre de 1998 |********** |II, 842 |

|********** (primer oficial de | | | |

|Seguridad Pública del Estado) | | | |

|20.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1143 |

|********** | | | |

| | |Esta declaración se encuentra | |

| | |agregada en medio de dos | |

| | |declaraciones que corresponden a la| |

| | |averiguación en cita. | |

| | | | |

| | |No se menciona el número de | |

| | |averiguación. | |

|21.- Declaración ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1156 |

|********** | | | |

|22.- Declaración ministerial de |31 de diciembre de 1997 |********** |I, 37 |

|********** | |(ver XIII, 8094) | |

| |1 de enero de 1998 |Idem. Se infiere que es una |I, 48 |

| | |ampliación de la declaración | |

| | |anterior. | |

|23.- Declaración ministerial de |1 de enero de 1998 |********** |I, 54 |

|********** | |(ver XIII, 8094 ) | |

| | | | |

| | |A. P. ********** | |

| | |(ver XIII, 8438) | |

|24.- Declaración ministerial de |1 de enero de 1998 |********** |I, 52 |

|********** | |(ver XIII, 8094) | |

|25.- Declaración ministerial de |13 de enero de 1998 |********** |III, 1814 |

|********** | | | |

| | |No se menciona el número de | |

| | |averiguación a la que pertenece. | |

|26.- Declaración ministerial de |7 de enero de 1998 |********** |II, 1373 |

|********** | | | |

| | | | |

| |17 de enero de 1998 |********** |III, 1925 |

| | | | |

| | |(ampliación de la anterior) | |

|27.- Declaración ministerial de |1 de enero de 1998 |********** |I, 59 |

|********** | |(ver XIII, 8094) | |

|28.- Declaración ministerial de |7 de enero de 1998 |********** |II, 1372 |

|********** | |(ver XIII, 8095 y 8103) | |

| | | | |

| | |Se infiere que corresponde a la | |

| | |averiguación en cita, ya que en las| |

| | |conclusiones del Ministerio | |

| | |Público, se enlistan las | |

| | |actuaciones que corresponden a | |

| | |diversas averiguaciones previas. | |

|29.- Declaración ministerial de |6 de enero de 1998 |********** (ver XIII, 8095 y 8103) |II, 1455 |

|********** | | | |

| | |Se infiere que corresponde a la | |

| | |averiguación en cita, ya que en las| |

| | |conclusiones del Ministerio | |

| | |Público, se enlistan las | |

| | |actuaciones que corresponden a | |

| | |diversas averiguaciones previas. | |

|30.- Declaración ministerial de |29 de diciembre de 1997 |********** |I, 590 |

|********** –en el toca el apellido | | | |

|esta inverso- | | | |

|31.- Declaración ministerial |12 de enero de 1998 |********** |III, 1780 |

|********** | |(ver XIII, 8094) | |

II. Actuaciones que corresponden a la averiguación previa **********.

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA CAUSA PENAL |

| |FECHA DE |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |********** |

|ACTUACIÓN |EMISIÓN | | |

| | | | |

|1.- Declaración ministerial de |4 de febrero de 1998 |********** |V, 3491 |

|********** | | | |

|2.- Declaración ministerial de |2 de enero de 1998 |********** |I,67 |

|********** | | | |

|3.- Declaración ministerial de |5 de febrero de 1998 |********** |VI, 3585 |

|********** | | | |

|4.- Declaración ministerial de |4 de febrero de 1998 |********** |V, 3485 |

|********** | | | |

|5.- Declaración ministerial de |1 de enero de 1998 |********** |I, 57 |

|********** | | | |

|6.- Declaración ministerial de |28 de diciembre de 1997 |********** |I, 5 |

|********** | | | |

|7.- Ampliación de declaración de |2 de enero de 1998 |********** |I, 71 |

|********** | | | |

|8.- Declaración ministerial de |8 de enero de 1998 |********** |II, 1453 |

|********** | | | |

| | |No se menciona el número de | |

| | |averiguación a la que corresponde, | |

| | |sin embargo, en la declaración que | |

| | |precede se indica que el declarante| |

| | |ratifica la misma. | |

| |5 de febrero de 1998 |********** |VI, 3589 |

|9.- Declaración ministerial de |4 de febrero de 1998 |********** |V, 3482 |

|********** | | | |

|10.- Declaración ministerial de |25 de enero de 1998 |********** |IV, 3024 |

|********** | | | |

|11.- Declaración ministerial |25 de enero de 1998 |********** |IV, 3041 |

|********** | | | |

| |27 de enero de 1998 |********** |V, 3109 |

|12.- Declaración ministerial de |14 de enero de 1998 |********** |III, 1857 |

|********** | | | |

B. DELITO DE LESIONES CALIFICADAS.

I. Material probatorio que corresponde a diversas averiguaciones previas, desahogado con anterioridad a la consignación del ministerio público y que fue agregado a la averiguación previa **********.

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA DE LA CAUSA |

|DILIGENCIAS |FECHA DE EMISIÓN |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |PENAL ********** |

|a).- Fe ministerial de lesiones |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 707 |

| | | | |

| | |NOTA: La fe ministerial de |No consta, copia de la fe |

| | |lesiones se citó en el auto de |de lesiones. |

| | |término constitucional de tres | |

| | |de enero de 1998, en el proceso |Coincide con la |

| | |********** instruido ante el |transcripción que se hizo |

| | |Juez Primero de Distrito en el |en el asunto. |

| | |Estado de Chiapas. | |

II. Material probatorio recabado por el juzgador en el proceso penal **********.

| | | | |

| | | |TOMO Y FOJA DE LA CAUSA |

|DILIGENCIAS |FECHA DE EMISIÓN |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |PENAL ********** |

|a).- Diligencias de inspección | |Proceso penal ********** | |

|judicial. | | | |

|Efectuadas por el Juzgado Primero de | |En esta diligencia se corroboró | |

|Distrito en el Estado de Chiapas, en la| |el contenido de la fe | |

|causa **********, donde se hicieron | |ministerial a que se refiere el | |

|constar las lesiones que a simple vista| |inciso a) del apartado I | |

|se apreciaron a: | |anterior. | |

| | | | |

|********** | | | |

| | | | |

| | | | |

|********** |16 de noviembre de 1998 | |VIII, 5533 |

| | | | |

| |------------------------- | | |

| |17 de noviembre de 1998 | |------------------- |

| | | |VIII, 5563 |

|********** | | | |

| |------------------------- | | |

| |23 de noviembre de 1998 | | |

| | | |------------------- |

| | | |VIII, 5569 |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

|********** |------------------------- | | |

| |25 de noviembre de 1998 | | |

| | | | |

| | | |------------------- |

|********** |------------------------- | |VIII, 5593 |

| |30 de noviembre de 1998 | | |

| | | | |

| |------------------------- | | |

| |2 de diciembre de 1998 | |------------------- |

|********** | | |VIII, 5598 |

| | | | |

| | | | |

| | | |------------------- |

| | | |VIII, 5601 |

| | | | |

|b)- Copia certificada del dictamen | | | |

|médico, subscrito por **********, en el|23 de diciembre de 1997 |********** |I, 249 |

|que concluyó que **********, tenía | | | |

|lesiones que tardaban en sanar más de | | | |

|quince días y no ponían en peligro la | | | |

|vida. **********, sufrió lesiones que | | | |

|tardaban más de quince días en sanar, | | | |

|alteraban la función y ponían en | | | |

|peligro la vida, en tanto que, | | | |

|**********, tuvo lesiones que tardaban | | | |

|más de quince días en sanar, no ponían | | | |

|en peligro la vida y alteraban la | | | |

|función. | | | |

| | | | |

|c).- Copias certificadas de los | | | |

|dictámenes de sanidad, practicados por | | | |

|**********, perito médico adscrito a la| | | |

|Procuraduría General de Justicia del | | | |

|Estado de Chiapas, de treinta de | | | |

|noviembre de mil novecientos noventa y | | | |

|ocho, en donde se describen las | | | |

|lesiones sufridas por **********. | | | |

| |------------------------- | | |

| |31 de noviembre de 1998 |------------------------ |------------------- |

| | |Se desahogó en el proceso |VIII, 5606 -5614 |

| |En la sentencia del Tribunal |**********, el 23 de noviembre | |

| |Unitario se menciona la fecha |de 1998. | |

| |indicada, sin embargo, de la | | |

| |lectura de los autos se advierte |Origen: | |

| |que se perfeccionó la diligencia | | |

| |el 23 de noviembre. |Por escrito presentado ante la | |

| | |Oficialía de Partes del Juzgado | |

| | |Primero de Distrito, el | |

| | |dieciséis de octubre de mil | |

| | |novecientos noventa y ocho, el | |

| | |Ministerio Público solicitó al | |

| | |juzgador, la inspección judicial| |

| | |de las lesiones que sufrieron | |

| | |las personas indicadas. | |

| | | | |

| | |Mediante proveído de veinte de | |

| | |octubre siguiente, el juzgador | |

| | |acordó favorablemente la | |

| | |petición. | |

C. DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA Y DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO ARMADA Y FUERZA AÉREA.

| | | | |

| | |NUMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA |TOMO Y FOJA DE LA CAUSA |

|DILIGENCIAS |EMITIDA | |PENAL ********** |

|1.- Oficio de puesta a disposición de |26 de diciembre de 1997 |********** |I, 3 |

|armas de fuego y cartuchos, de | | | |

|veintiséis de diciembre de mil | | | |

|novecientos noventa y siete, subscrito | | | |

|por **********, Coronel de Infantería | | | |

|del Ejército Mexicano, con el que dejó | | | |

|a disposición de la representación | | | |

|social de la federación ciertos objetos| | | |

|bélicos. | | | |

|2.- Dictamen de balística de veintitrés|23 de diciembre de 1997 |********** |I, 180 |

|de diciembre de mil novecientos noventa| | | |

|y siete, elaborado por el perito | | | |

|**********, de la Procuraduría General | | | |

|de Justicia del Estado de Chiapas. | | | |

|3.- Dictamen de balística de veintitrés|23 de diciembre de 1997 |********** |I, 183 |

|de diciembre de mil novecientos noventa| | | |

|y siete, del perito **********, de la | | | |

|Procuraduría General de Justicia del | | | |

|Estado de Chiapas. | | | |

|4.- Dictamen de balística ratificado |30 de diciembre de 1997 |********** |I, 24 |

|ministerialmente por **********, | | | |

|elementos del Ejército Mexicano, en el | | | |

|que clasificaron el armamento que | | | |

|tuvieron a la vista. | | | |

|5.- Dictamen de balística forense |8 de enero de 1998 |********** |II, 1462 |

|rendido por el perito oficial |(escopetas) | | |

|**********. | | | |

|6.- Dictamen de balística forense |9 de enero de 1998 |********** |II, 1525 |

|rendido por el perito oficial |(pistola) | | |

|**********. | | | |

|7.- Fe ministerial de objetos puestos a|24 de diciembre de 1997 |********** |II, 846 |

|disposición, de veinticuatro de | | | |

|diciembre de mil novecientos noventa y | | | |

|siete. | | | |

|8.- Fe ministerial. |28 de diciembre de 1997 |********** |I, 9 |

|9.- Fe ministerial. |2 de enero de 1998 |********** |I, 65 |

|10.- Fe ministerial. |3 de enero de 1998 |********** |I, 85 |

|11.- Diligencia efectuada el siete de |7 de enero de 1998 |********** |II, 1371 |

|enero de mil novecientos noventa y | | | |

|ocho, en la que los fiscales | | | |

|investigadores, constituidos en el | | | |

|Paraje Acteal, municipio de Chenalhó, | | | |

|Chiapas, dieron fe del hallazgo y | | | |

|ubicación de cartuchos percutidos y | | | |

|proyectiles de armas de fuego. | | | |

|12.- Constancia ministerial de |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1059 |

|veinticinco de diciembre de mil | | | |

|novecientos noventa siete, en la que se| | | |

|dio fe de que en las inmediaciones del | | | |

|cementerio del ejido de Acteal se | | | |

|encontraron cartuchos de diversos | | | |

|calibres, tanto útiles como percutidos.| | | |

|13.- Informe de observación |26 de diciembre de 1997 |********** |I, 259 |

|criminalística en el lugar de los | | | |

|hechos, paraje denominado Acteal, en el| | | |

|mismo poblado, municipio de San Pedro | | | |

|Chenalhó, Chiapas, en el que se hizo | | | |

|constar que únicamente se observaban | | | |

|como indicios diversos daños producidos| | | |

|por proyectil de arma de fuego. | | | |

|14.- Informe fotográfico rendido por |8 de enero de 1998 |********** |II, 1379 |

|los peritos oficiales **********, en el| |y | |

|que representaron con fotografías los | | | |

|hechos narrados en la inspección | |********** | |

|ministerial de siete de enero de mil | | | |

|novecientos noventa y ocho, que se | |En el rubro del documento se | |

|resume en la apreciación de diversos | |informa que se emite en ambas | |

|daños en el lugar de los hechos | |averiguaciones | |

|producidos por proyectil de arma de | | | |

|fuego. | | | |

|15. Testimonio de **********, en el |25 de diciembre de 1997 |********** |II, 1134 |

|cual sostuvo que el día de los hechos | | | |

|se encontraba en la iglesia de Acteal, | | | |

|percatándose que un grupo de personas | | | |

|que traían armas largas y cortas les | | | |

|empezaron a disparar, matando a mucha | | | |

|gente. | | | |

|16. Testimonio de **********, en el que|29 de diciembre de 1997 |********** |I, 590 |

|sostuvo que los habitantes de la | | | |

|población “…le comentaron que tenían | | | |

|armas en sus domicilios y se trata de | | | |

|cuernos de chivo R-15 y rifles calibre | | | |

|.22” | | | |

|17. Testimonio de **********. “…sabe |31 de diciembre de 1997 |********** |I, 37 |

|que cerca de la casa de | |(ver XIII, 8094) | |

|**********……enterraron cuatro armas | | | |

|calibre .22, así como cartuchos….” | | | |

|18. Testimonio de ********** quien dijo|29 de diciembre de 1997 |********** |I, 125 |

|saber quiénes son los que poseen armas | | | |

|y que un sujeto de nombre ********** | | | |

|tiene armas escondidas y vio cuando | | | |

|enterró en dos lugares un cuerno de | | | |

|chivo y una metralleta Uzi. | | | |

|19. Fe ministerial de levantamiento de |23 de diciembre de 1997 |********** |I, 150 |

|cadáveres en el lugar de los hechos, en| | | |

|la que se hace constar “…que el lugar | | | |

|inspeccionado era un terreno | | | |

|accidentado y lodoso, con maleza | | | |

|abundante, lo que evidentemente | | | |

|dificultó la localización de todos los | | | |

|casquillos percutidos, amén de la | | | |

|humedad del lugar, inclusive pudieron | | | |

|ser escondidos…” | | | |

D. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS QUEJOSOS.

1. **********.

| | | |

| | |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |No se menciona el número de averiguación a la que |II, 1453 |

|ocho de enero de mil novecientos noventa y |corresponde, sin embargo, en autos consta la diversa | |

|ocho. |declaración de cinco de febrero de mil novecientos noventa| |

| |y ocho, que corresponde a la averiguación previa |------------------ |

| |**********, en la que ratificó el testimonio en mención. |VI, 3589 |

|b) Declaración ministerial de **********, de |********** |VI, 3713 |

|veintinueve de diciembre de mil novecientos | | |

|noventa y siete. | | |

|c) Declaración ministerial de **********, de |********** |I, 52 |

|uno de enero de mil novecientos noventa y |(ver XIII, 8094) | |

|ocho. | | |

|d) Declaración ministerial de **********, de |********** |II, 1372 |

|siete de enero de mil novecientos noventa y |(ver XIII, 8095 y 8103) | |

|ocho. |Se infiere que corresponde a la averiguación en cita, ya | |

| |que en las conclusiones del M. P., se enlista las | |

| |actuaciones que corresponden a otras averiguaciones | |

| |previas, y de su contenido se aprecia que tal declaración | |

| |corresponde a la averiguación en cita. | |

2. **********

| | | |

| |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: | |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** |I, 113 |

|veintinueve de diciembre de mil novecientos | | |

|noventa y siete. | | |

3. **********.

| | | |

| |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: | |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** |I, 125 |

|veintinueve de diciembre de mil novecientos | | |

|noventa y siete. | | |

|b) Declaración ministerial **********, de uno|********** |I, 54 |

|de enero de mil novecientos noventa y ocho. |(ver XIII, 8094 ) | |

| | | |

| |A. P. ********** | |

| |(ver XIII, 8438) | |

4. **********.

| | | |

| |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: | |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** |I, 57 |

|uno de enero de mil novecientos noventa y | | |

|ocho. | | |

|b) Declaración ministerial de **********, de |********** |II, 1453 |

|ocho de enero de mil novecientos noventa y | | |

|ocho. |No se menciona el número de averiguación a la que | |

| |corresponde, sin embargo, existe una declaración posterior| |

| |–cinco de febrero de 1998- que corresponde a la | |

| |averiguación previa **********, en donde se dice que el | |

| |testigo ratifica la declaración anterior. | |

5. **********.

| | | |

| |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: | |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** |I, 54 |

|uno de enero de mil novecientos noventa y |(ver XIII, 8094 ) | |

|ocho. |A.P. ********** | |

| |(ver XIII, 8438) | |

6. **********.

| | | |

| | |Tomo y foja del cuaderno |

|Pruebas que consideró el juzgador: |Origen del material probatorio –averiguación previa-: |del proceso penal |

| | |********** |

|a) Declaración ministerial de **********, de |********** |II, 1372 |

|siete de enero de mil novecientos noventa y | | |

|ocho. |(ver XIII, 8095 y 8103) | |

| | | |

| |Se infiere que corresponde a la averiguación en cita, ya | |

| |que en las conclusiones del Ministerio Público se enlistan| |

| |las actuaciones que corresponden a otras averiguaciones | |

| |previas, y de su contenido se aprecia que tal testimonio | |

| |corresponde a la averiguación en cita. | |

|b) Declaración ministerial de **********, de |********** |II, 1164 |

|veinticinco de diciembre de mil novecientos | | |

|noventa y siete. | | |

DÉCIMO CUARTO.- CONCESIÓN DEL AMPARO Y EFECTOS.

A. Como resultado de la depuración formal de las pruebas que sustentan a la ejecutoria combatida, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que con respecto a los quejosos ********** y **********, es factible concederles desde este momento un amparo liso y llano, por los motivos que se exponen a continuación.

Según se advierte de la relatoría que se contiene en el considerando anterior, aún subsisten medios de prueba con los cuales el Tribunal Unitario podría dictar una nueva sentencia para determinar si, en el caso, se acreditan o no los ilícitos de homicidio y lesiones calificadas en agravio de cuarenta y cinco personas, así como el delito de portación de arma de fuego sin licencia o portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea y así, como siguiente paso, atribuir responsabilidad penal a quien corresponda.

Sin embargo, en el caso de ********** y ********** sería innecesario realizar ese ejercicio jurisdiccional, toda vez que aún y cuando se acreditara la existencia de los delitos, esta Primera Sala advierte que no subsisten pruebas con las cuales atribuirles alguna responsabilidad.

En efecto, una vez realizada la depuración de pruebas se advierte que sólo subsisten las declaraciones de ********** y ********** en las que incriminan, respectivamente, a ********** y **********, que son del siguiente tenor:

1. Declaración ministerial de **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete:

“Que comparezco en forma voluntaria ante esta Representación Social Federal, en virtud de conocer los hechos que se suscitaron el pasado veintidós de diciembre del año que transcurre y de manifestar que me encontraba en la escuela primaria del poblado de Acteal, en donde atrás de ella tengo un campamento junto con mis compañeros que lo utilizamos como de vigilancia, cuando escuchamos los que nos encontrábamos en ese lugar disparos de arma de fuego mismos que se oían a lo lejos, acercándose el ruido de las armas mas y mas, hasta que llego el momento en que aproximadamente quince personas comenzaron a disparar al mencionado campamento, siendo las armas con las que nos disparaban al parecer de las llamadas cuerno de chivo, y entre los agresores reconocí a los señores de nombres **********, durando el tiroteo aproximadamente tres horas, dirigiéndose con posterioridad los mismos a la Iglesia Católica del citado poblado de Acteal, lugar en el que mataron a muchas personas entre mujeres, hombres y niños, por lo me dio miedo y me fui a esconder al poblado de POLHÓ. Agregando el compareciente que viene a esta Procuraduría General de la República a solicitar se haga justicia a su gente, misma que lo comisionó para presentarse en la presente diligencia. Acto continuo esta Fiscalía Federal le pone a la vista cuarenta fotografías de las personas que se encuentran consignadas mismas que reconoce a los CC. **********, mismas personas que sin temor a equivocarse las identifica plenamente como las que intervinieron en los hechos que investiga esta Representación Social Federal’. (fojas 111 y 113, tomo I).”

2. Declaración ministerial de **********, de uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que manifestó:

“Que soy auxiliar de Policía de la Colonia Miguel Utrilla Los Chorros, y el nombramiento es como autoridad tradicional con este cargo que tengo siempre he estado casi todos los días con las autoridades y tres personas más que se nombraron como presidente, secretario y tesorero, estas tres personas son encargadas del problema y responden al nombre de **********, él es rico y se compró un arma de las llamadas cuerno de chivo; **********, quien es la persona que compra los cartuchos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ignorando con qué personas los adquiere, **********, respectivamente, quien es el encargado de guardar los tiros y las armas; como no había llegado seguridad tenían una casa prestada en donde lo guardaban el nombre del dueño de la casa es de **********, y se encuentra ubicada a un costado de la escuela de la Colonia los Chorros, en ésta casa hay un teléfono y se reúnen las autoridades municipales del lugar como son **********, comisariado Ejidal, **********, Agente Rural, **********, Secretario, **********, Consejo de vigilancia, **********, Tesorero, **********, vigilancia de los menores, ********** vigilante de los chicos, más los tres señalados como tradicionales, también está el consejo de ancianos; como llegó la Policía prestaron otra casa donde escondieron quince cuernos de chivo y de esos quince dos le quitaron en la cabecera Municipal de Chenalhó los Policías de Seguridad Pública sin recordar la fecha pero fue en el año de 1997; y esta arma se la recogieron al Agente Rural **********; también tienen dos armas M-1 y una al parecer de las llamadas USI, aclarando que es una M-I y una USI, también tienen seis garceras entre las que se encuentran de un tiro y otra de seis tiros; que tienen también quince rifles calibre .22; que cuando llegó la Policía de Seguridad Pública fue el siete de Noviembre próximo pasado aproximadamente, pero que la gente de la Comunidad del Barrio El Guayabal se dio cuenta y le fueron avisar al señor **********, quien es el que tiene en las manos las armas, a partir de la anterior plática y dice **********, hagamos a un lado las armas no nos las vayan a quitar, a los dos días de haber llegado seguridad empezó a platicar con los de Seguridad Pública, preguntándoles que si podían portar sus armas, contestando éstos que sí lo podían portar ya que donde iban a traer su maíz y su leña ellos no llegaban, como en esta colonia hay grupos por ejemplo el de los ********** que salieron antes, al de nosotros que somos Organización Civil grupo **********; empezó el corte de café de las personas que ya se habían salido y fueron a decirles los de seguridad que los acompañaran en este corte de café diciendo los Policías que si iban con ellos pero que les dieran de comer, se fueron juntos al corte de café como yo soy policía yo fui cargando la comida de los policías de Seguridad Pública, que toda la gente a la mayoría de la comunidad fueron al corte de café y los acompañaron quince policías y se repartieron en tres grupos llevando cada grupo de gente cinco Agentes de la Policía de Seguridad Pública; que lo anterior lo hicieron en dos ocasiones, que de los grupos de cinco de la Policía de Seguridad Pública a ellos se les unió dos personas por grupo de los llamados guardias blancas quienes portaban cuernos de chivos; entre estas se encuentran las personas que responden a los nombres de **********, todos de la misma Colonia de los Chorros; después de lo anterior todos los días se reunían en los Chorros y un día la gente de Acteal habló por Teléfono en Chenalhó con la Agente de Los Chorros pidiéndoles ayuda, dicha llamada la recibió **********, quien ya se fue a la cárcel pero que a esta persona le dijeron que solicitaban apoyo en Acteal porque los ********** querían matar a los **********; en la reunión don ********** les dijo a todos los reunidos que los de Acteal querían apoyo y respondieron que **********, respondió hay que mandarles el apoyo que solicitan porque han dado dinero como cooperación, primero mandaron cuatro guardias a Acteal y cuando llegaron a dicho lugar y vieron mucha gente pidieron éstos más guardias, la misma gente de Acteal llegaron a Los Chorros y pidieron ocho personas más armadas al grupo de personas que dirigen en Los Chorros, ya que los cuatro que habían mandado no iban a poder solos y por lo tanto necesitaban más ayuda, para que ya no los siguieran molestando las gentes y se salgan del lugar, lo anterior se acordó en asamblea y se acordó mandar las ocho personas solicitadas debidamente armadas llevando como diez cuernos de chivo, una garcera y un rifle veintidós de 16 cartuchos; el tesorero del lugar ********** dijo que no llevaban tiros y por lo tanto les iba a entregar 120 cartuchos a cada uno, porque los primeros cuatro llevaban 120 por los cuatro, esto fue el día veinte de Diciembre del año próximo pasado cuando a Acteal llegó a pie a los Chorros; los de Acteal se quedaron a dormir porque ya estaba oscuro cuando terminaron de platicar el día 21 de Diciembre como a eso de las cinco de la mañana salieron para Acteal acompañados de los ocho guardias, que durante el resto del día 21 el de la voz ignora lo que haya pasado, y fue hasta el día veintidós que escucharon los balazos y por la tarde se enteró que ya había empezado la balacera, que considera que las personas que mataron a los de Acteal fueron los doce guardias blancas de los Chorros, porque esas son las órdenes de don **********; que el día veintitrés de diciembre llegaron los guardias blancas y se presentaron por la noche pero un día antes ya había muerto los integrantes de **********, diciendo ya salió bien nuestro trabajo y dijeron cuantos tiros regresaban por cada uno como la mitad de ellos no regresaron ningún tiro uno dijo que regresaba cinco tiros, el otro quince tiros únicamente, que cuando informaron lo anterior el declarante se encontraba presente que lo anterior fue terminó la reunión como las nueve de la noche y se fueron a sus respectivas casas; que por el momento no sabe donde se encuentran las armas pero sabe que **********, guarda los cartuchos ignorando en qué lugar los tenga; que el declarante se encuentra en este lugar porque la Procuraduría General de la República los rescató el día sábado veintisiete del actual pero se encuentran amenazados por **********, que si lo denuncian los va esperar y los matará o saldrá de la cárcel con el dinero que tiene, que el declarante no regresará a su comunidad mientras esté libre **********, ya que de lo contrario lo matará y que esta persona es la que ordena a las Autoridades lo que tengan que hacer, que en dicho lugar de los Chorros se encuentran libres todavía los siguientes guardias blancas: **********, aclarando que las anteriores personas son las que forman parte del consejo de ancianos y los guardias blancas son los siguientes: **********, pidiendo que las personas antes mencionadas sean detenidas para poder regresar a nuestra comunidad; que el grupo de Seguridad Pública del Estado únicamente se acuerda el nombre del Comandante que se llama **********, quienes llegaron el siete de noviembre aproximadamente sin que tenga nada más que agregar, que funda la razón de su dicho en el conocimiento directo y personal que tiene de los hechos que acaba de declarar toda vez que como lo ha dejado anotado en el cuerpo de la declaración era policía de Los Chorros y tenía contacto directo con las autoridades de referencia, por último agrega que cuando estas personas los detienen se cambian de nombre para no ser identificadas’ (fojas 54 a 56, tomo I).”

Como se advierte de lo relatado en el presente considerando, sólo subsiste una prueba testimonial a través de la cual se imputa responsabilidad a los quejosos ********** y **********, por lo que en este sentido es claro que la sola imputación genérica del testigo, enfrentada con la negativa que en todo momento han sostenido los quejosos de referencia, resulta insuficiente para sustentar la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra. Apoya a lo anterior las tesis aisaladas que se transcriben a continuación:

“TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria”. [136]

Amparo directo 264/80. **********. 2 de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 319, página 678, bajo el rubro ‘TESTIGO SINGULAR.

“TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La autoridad judicial sólo puede incurrir en violación de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es cierto que el solo hecho de que un testigo tenga carácter singular no es bastante para privar de eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse, a contrario sensu, que todo testimonio singular merezca una fe absoluta; deben tomarse en consideración, al respecto, las circunstancias concretas que concurran en el caso, la naturaleza de los hechos materia de la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación”.[137]

Amparo directo 4033/74. **********. 22 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época, Cuarta Parte:

Volumen 54, página 130. Amparo directo 1442/71. **********. 11 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 54, página 130. Amparo directo 5033/71. **********. 8 de junio de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen CXXIX, página 93. Amparo directo 3878/67. **********. 1o. de marzo de 1968. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Al no resultar suficiente la imputación de un solo testigo para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal hecha por la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, respecto de los quejosos ********** y **********, por lo que hace a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES CALIFICADAS, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, y en aras de una justicia expedita y completa, lo procedente es concederles la protección constitucional solicitada para el efecto de que se ordene su inmediata y absoluta libertad.

B. Como se sostuvo con anterioridad, aún subsisten medios de prueba con los cuales el Tribunal Unitario puede dictar una nueva sentencia para determinar si, en el caso, se acreditan o no los ilícitos de homicidio y lesiones calificadas en agravio de cuarenta y cinco personas, así como el delito de portación de arma de fuego sin licencia o portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.

Por lo que respecta a la responsabilidad penal, se advierte que de igual manera aún se cuenta con pruebas testimoniales en cantidad suficiente como para que el Tribunal de Alzada emita una nueva sentencia, ajustándose a los lineamientos de valoración que han sido enunciados en esta ejecutoria.

Bajo esos términos y por lo que se refiere a los restantes quejosos, esto es, **********, **********, ********** y **********, se concede el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que, valorando única y exclusivamente el material probatorio al que se refiere el considerando anterior, con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, se pronuncie sobre la acreditación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES CALIFICADAS, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA y, en su caso, de su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos.

Es importante precisar que no es factible que esta Primera Sala, en su calidad de tribunal de amparo, asuma la competencia de la autoridad responsable y se pronuncie sobre la acreditación o no de los delitos y la responsabilidad penal de **********, **********, ********** y **********, pues su función es la de velar por el respeto de las garantías individuales, pero sin sustituirse en las facultades de la autoridad responsable para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria, según el caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, las consideraciones que rigen a la jurisprudencia de esta Primera Sala que se transcribe a continuación:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: I, Mayo de 1995

Tesis: 1a./J. 7/95

Página: 124

“RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.

Ahora bien, esta Primera Sala impone a la autoridad responsable una serie de lineamientos constitucionales que deberá respetar al momento de dictar su nueva sentencia y que constituyen los efectos de la sentencia de amparo:

a. La autoridad responsable se circunscribirá a valorar, única y exclusivamente, el material probatorio a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, esto es, se ocupará sólo de aquél que invocó en su sentencia y que no se declaró ilícito por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no de aquél que, si bien no fue invocado ni valorado por el Tribunal Unitario responsable, obre en autos y su contenido sea perjudicial para los quejosos. Lo anterior en atención al principio penal de non reformatio in peius, en virtud del cual la nueva sentencia por ningún motivo podrá concluir en penalidad o consecuencias que pudieran empeorar la situación jurídica de los sentenciados.

b. En el nuevo ejercicio de valoración de la prueba que emprenda la responsable, estará obligada a respetar en todo momento los principios constitucionales plasmados en la presente ejecutoria, entre los que se encuentran: los requisitos formales que debe reunir todo medio probatorio, la licitud de la prueba, el respeto al principio de equidad en la valoración de la misma, entre otros, los cuales han sido explicados a partir del considerando sexto de esta sentencia.

c. Asimismo, la autoridad responsable deberá tomar en consideración las pruebas de descargo a que se refiere el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, para decidir sobre la responsabilidad penal de los quejosos.

d. Según se advierte de la revisión de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, se tuvo por acreditada la responsabilidad de los quejosos en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal, esto es, en calidad de coautores materiales (fojas 17288 del tomo XIX, de la causa penal **********).

En primer término, debe señalarse que para la tipificación de los delitos se aplicó el Código Penal para el Estado de Chiapas vigente al ocurrir los hechos, por lo que al encontrarse previstas las formas de participación delictiva en el propio ordenamiento sustantivo y no en el adjetivo, es claro que para acreditar la calidad de intervención del sujeto activo en el delito que se imputa se debe atender al propio ordenamiento sustantivo en que está prevista, esto es, en el caso concreto, en la legislación punitiva estatal citada.

En este contexto, si se dicta una nueva sentencia condenatoria en perjuicio de los quejosos **********, **********, ********** y **********, no resultaría ajustado a derecho que se tuviera por acreditada su responsabilidad penal en términos del artículo 13, fracción III del Código Penal Federal, sino que ello deberá hacerse, en su caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que al momento de ocurrir los hechos, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, establecía:

“Artículo 11. Son responsables de los delitos.

Todos los que tomen parte dirigiendo, promoviendo o encabezando en forma individual o masivamente en la concepción, preparación o ejecución de los mismos, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie; por concierto previo o posterior a la comisión o induzcan a alguno o a algunos a cometerlos.

Solo será punible la conducta de los participes si el hecho del autor ha alcanzado a lo menos el grado de tentativa.

Las causas personales de exclusión de la pena, solo favorecerán al participe en quien concurran”.

Sin embargo, debe señalarse que el yerro en la cita de la legislación aplicable, no trasciende en perjuicio de los quejosos en términos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Amparo, en virtud de que de la revisión de las conclusiones del Ministerio Público se advierte que el mismo acusó conforme a las dos legislaciones, por lo que en ese sentido es clara la pretensión de acusar a los quejosos en su calidad de coautores materiales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES CALIFICADAS, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.

Ahora bien, una vez establecido que el precepto aplicable para tener por acreditada la responsabilidad penal de los quejosos sólo podría ser el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas, debe señalarse que dicho numeral fue reformado por decreto de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, para quedar como sigue:

“Artículo 11.- Son autores o participes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que lo realicen por si;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que obliguen o induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para cometerlo;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quien de ellos produjo el resultado.

Los autores o participes a que se refiere el presente articulo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

A los individuos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se les aplicara la punibilidad dispuesta por el párrafo segundo del artículo 54 de este código”.

De la lectura del citado precepto se puede advertir con meridiana claridad que la reforma al mismo no se concretó a hacer un desglose de las diversas formas de autoría y participación, sino que bajo la idea del principio de culpabilidad se incluyó el mandato de que la pena que se imponga a los autores y partícipes de los delitos tendría que ser atendiendo precisamente a su grado de culpabilidad. Siendo esto así, debe entenderse que lo dispuesto en la norma reformada resultaría en beneficio de los ahora sentenciados, razón por la cual al referirse a una norma sustantiva se les deberá aplicar retroactivamente, en su beneficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, por tanto el estudio de su responsabilidad penal que en determinado momento llegue a realizar la responsable deberá hacerse con apoyo en el Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente al dictar la sentencia, lo cual como se procederá a analizar se traduciría en un beneficio concreto para los quejosos.

En efecto, la coautoría material prevista en el artículo 11, fracción III del Código Penal para el Estado de Chiapas, presupone que cada uno de los coautores del hecho delictivo, para poder tener ese carácter, debe mantener el dominio funcional del hecho.

En el caso de una sentencia condenatoria, sería muy difícil continuar sosteniendo que los quejosos contaban con el codominio funcional del hecho que supuestamente generaría la coautoría.

En efecto, para la actualización del dominio funcional del hecho en la coautoría material es necesario acreditar la existencia de la aportación de cada sujeto al hecho delictivo, que ésta resulte adecuada y esencial al hecho, así como el reparto de funciones en la realización de la conducta.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia que constituye el acto reclamado no se advierte que se hayan justificado los extremos que actualizan el codominio funcional del hecho que constituye el presupuesto de la coautoría material, ya que de autos no se advierte que se haya establecido en qué consistió la actividad de cada uno de los quejosos, y cómo su conducta individual resultó vinculada a la de sus coautores en la realización de los delitos.

En este contexto, esta Primera Sala considera que, si este fuera el caso, la responsabilidad penal deberá acreditarse en términos de la fracción VIII del propio artículo 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas que prevé la figura conocida en la doctrina como complicidad correspectiva, en virtud de la cual en el supuesto de que se encuentre acreditada la participación del sujeto activo en la realización del delito conjuntamente con otras personas, pero no se esté en posibilidad de establecer quién de ellos produjo el resultado típico, a todos se les reprocha la conducta, aun cuando con una regla específica de sanción, conforme la cual su culpabilidad resulta atenuada.

Así, resulta que el artículo 54, segundo párrafo del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente al momento de dictarse la sentencia, remite para efectos de la imposición de la pena al último párrafo del propio numeral 11, el cual dispone que se aplicarán a quienes se acredite su responsabilidad penal en el supuesto de complicidad correspectiva, como pena, hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate. El artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 54. Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción penal que tienen relación con el hecho u omisión sancionados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito, siempre que tengan conocimiento de ellas.

En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del articulo 11, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva”.

e. Resulta muy importante precisar que el veintisiete de julio de dos mil seis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas dictó sentencia en la causa penal **********, en la que consideró a **********, **********, ********** y **********, penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado y lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados por los artículos 123, 127, en relación con el 130, fracciones I y IV, 116, 117, segunda parte, 120 y 121, en relación con el 11, del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos; 81, en relación con el 9, fracción I, 10, fracción III y 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vinculados con los artículos 18, párrafo primero y 64 párrafo primero, del Código Penal Federal, respectivamente, y su relativo 57 del Código Penal del Estado de Chiapas, ubicándolos en un grado de culpabilidad MINÍMO, por lo que estimó justo y equitativo imponer a cada uno, **********, con apoyo en el numeral 57 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos (mil novecientos noventa y siete), atento a que aplicó la pena del delito mayor (homicidio calificado), por tratarse de un concurso ideal de delitos, dado que ejecutaron los ilícitos con una sola conducta (foja 12264 del tomo XVI, de la causa penal **********).

El quince de diciembre de dos mil seis, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, al resolver el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados contra la resolución mencionada, ordenó la reposición del procedimiento.

El citado Juez Federal, el primero de octubre de dos mil siete, dictó nueva sentencia por los delitos de que se trata, en la que consideró que la culpabilidad de los hoy coacusados, era SUPERIOR A LA MÍNIMA PERO MENOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, imponiéndoles a cada uno, la pena de ********** AÑOS DE PRISIÓN, relativa al homicidio calificado, por ser el delito mayor, atendiendo a las reglas del concurso real de delitos; lo cual fue confirmado en la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.

Ahora bien, el proceder del A Quo, fué incorrecto, toda vez que no debió aumentar la sanción aplicada en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, atento a que el Ministerio Público no se inconformó con ese pronunciamiento en particular, ni aportó nuevas pruebas que pudieran agravar la situación de aquéllos, y por tanto no se debió aumentar la pena inicial, de ahí que en el supuesto de que se decrete la responsabilidad penal de **********, **********, ********** y **********, no podrá condenárseles a una pena superior a los ********** AÑOS DE PRISION, como se estimó en la referida sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis.

Resulta aplicable la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 187-192 Segunda Parte

Tesis:

Página: 53

Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 31.

“PENA, AGRAVACION INDEBIDA DE LA, CUANDO EN SEGUNDA INSTANCIA SE ORDENA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Tanto el juzgador de primer grado, como el de apelación, al aumentar a los acusados las sanciones que, en una primera sentencia había impuesto el a quo, incurren en violación al artículo 21 constitucional, cuando oficiosamente suplen al titular de la acción persecutoria, si tácitamente éste se conformó con aquella condena originaria señalada a los reos; en primer lugar, si la reposición del procedimiento fue decretada por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por los acusados; y en segundo, si el representante social ya no aportó nuevas pruebas que pudieran agravar la situación de los entonces procesados. La declaración de nulidad recaída al inicial fallo, no puede redundar en perjuicio de los reos, porque en ese aspecto el órgano persecutor se manifestó conforme. De tal suerte, la nueva sentencia no puede excederse en la imposición de las penas decretadas, porque al respecto el juzgador ya había ejercitado y determinado su arbitrio judicial”.

Amparo directo 7824/82. **********. 9 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Miguel Olea Rodríguez.

No pasa desapercibido para esta Primera Sala que de acuerdo con la mecánica de los hechos se desprende la existencia de varias conductas que produjeron igualmente varios resultados y, por tanto, que desde un punto de vista sustantivo sí se actualizó un concurso real de delitos; sin embargo, como las reglas de aplicación de penas en este último caso pueden acarrear mayores perjuicios que la aplicación de las correspondientes a las del concurso ideal que tomó en consideración el juzgador en su primigenia sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, entonces no se debió modificar esa apreciación, pues aunque es equivocada beneficia a los quejosos. Lo anterior en estricto apego al principio de non reformatio in peius.

f. Finalmente y con fundamento en el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales[138] se le concede a la responsable un plazo de 30 (treinta) días hábiles para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo a que este toca se refiere, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra del acto y de la autoridad referida en el resultando noveno de la presente ejecutoria, y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, ********** y **********, en contra del acto y de la autoridad referida en el resultando noveno de la presente ejecutoria, y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Unitario de origen, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo requiérasele para que a la brevedad informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En contra del voto emitido por el señor Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández, quien manifestó que formularía voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

P O N E N T E

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

**********En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, AL NO COMPARTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA MAYORÍA, RESPECTO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 10/2008, RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2008 - PS.

No obstante que comparto los razonamientos generales que en abstracto se formulan sobre los principios penales en la sentencia mayoritaria, respetuosamente me permito disentir con las consideraciones que en ella se precisan sobre una incorrecta valoración probatoria formulada por la responsable que deriva, a juicio de la mayoría, en la concesión de la protección Federal a favor de los quejosos; ello en los términos que a continuación se señalan, correlacionados con cada uno de los razonamientos que en aquella ejecutoria se formulan.

1.- Aportación como prueba a la causa penal de diversas diligencias realizadas en la averiguación previa una vez que ya se había ejercido la acción penal.

En la sentencia de mayoría se precisa en suplencia absoluta de la queja que el acto reclamado viola en perjuicio de los quejosos el principio de legalidad y debido proceso, porque la responsable acreditó el cuerpo de los delitos que se les imputan a los quejosos – homicidio y lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y de uso prohibido - , así como su responsabilidad penal, esto es, cuando ya había ejercido la acción penal y ya no seguía fungiendo como autoridad para efectos del juicio.

Al respecto es necesario señalar que, conforme a las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación tiene un doble carácter: de autoridad en la averiguación previa y de parte en el proceso penal, esto es, una vez ejercida la acción penal. A partir de esta distinción es claro colegir que las funciones y facultades del representante social de la federación son diferentes en una y otra fase del procedimiento penal.

Ahora, en el caso se estima que aun y cuando ya haya ejercido la acción penal, en su calidad de parte en el proceso, el Ministerio Público cuenta con la oportunidad de allegar al juez del mismo nuevos datos demostrativos que a pesar de que deriven de otras averiguaciones previas sí se pueden someter a consideración del juez, en tanto que constituyen datos de prueba integrados al proceso por parte legítima y en donde los justiciables tienen toda la oportunidad de conocer e impetrar su contenido, es decir, con independencia de que el órgano investigador aporte esas probanzas, lo cierto es que ello en nada vulnera las garantías de los inconformes porque no trastoca su garantía de defensa, en tanto que son pruebas que pueden desvirtuarse dentro del proceso, una vez entablada la litis correspondiente.

Así, la existencia de nuevos datos no implica necesariamente que el Ministerio Público tenga que hacer una nueva consignación o una ampliación del ejercicio de la acción penal, para que las diversas diligencias realizadas en indagatoria por él tengan eficacia en la causa penal.

Por lo que puede darse el supuesto de que el Ministerio Público ya actuando como parte en la causa penal exhiba como prueba la documental pública consistente en copias certificadas de una averiguación previa relacionada con los hechos que son materia del proceso penal; caso en el que el contenido de tales probanzas al valorarse en el proceso penal no sólo demuestran la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente, sino que el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) pueden ser consideradas en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal, esto es, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal porque, con independencia de que no se hayan desahogado ante la presencia judicial, lo cierto es que al aportarse al proceso dan la oportunidad de ser desvirtuadas por el o los quejosos, razón por la que valorar tales probanzas no vulnera en forma alguna el derecho a una defensa adecuada por parte del procesado, quien a pesar de haberse integrado esas diligencias en averiguación previa diversa ante el agente del Ministerio Público de la Federación, ha tenido posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.

En ese sentido, se concluye que no se actualiza una violación del principio de debido proceso y de legalidad por el hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto (aunque relacionado) ni tampoco que el juez de la causa admita tales documentos y considere que su contenido material puede tener algún valor probatorio para acreditar el delito o la responsabilidad penal. Esto es, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al juez de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sí puede tener el carácter de prueba, ya que resulta constitucionalmente válido que el Juez acoja la pretensión del Ministerio Público consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que pone a la vista de los justiciables y que éstos pueden controvertir, lo cual además respeta el principio procesal de que lo que se busca en un proceso penal no es la verdad formal sino la verdad histórica, esto es, lo realmente sucedido.

Sin que sea óbice para concluir de esa manera que las copias ofrecidas por el Ministerio Público, con el carácter de pruebas, sean resultado de una fase donde el juez no interviene, es decir que no sean desahogadas ante el propio juez, ya que ello no implica que las pruebas así incorporadas queden exentas de ser sometidas al análisis de un juzgador ni al escrutinio de la defensa y a la luz del restante material demostrativo por lo cual, se considera, no se viola la garantía de defensa adecuada de los justiciables.

En ese sentido es que no se comparte la consideración asentada en la sentencia mayoritaria relativa a que no debieron tomarse en cuenta como prueba, por parte de la responsable, las copias certificadas de diversas averiguaciones previas, formulada a fojas 501 a 518 de la resolución de mayoría por ser contrarias a las garantías de debido proceso, imparcialidad y defensa, previstas en los artículos 14,17 y 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal.

2. Ilicitud del álbum fotográfico (foja 546).

En cuanto a este tema, en la sentencia mayoritaria se consideran fundados, en suplencia de la queja, los conceptos de violación en los que se sostiene que la imputación hacia los quejosos, a través de un álbum fotográfico, como responsables de los delitos por los que fueron sentenciados carecen de valor probatorio en razón del procedimiento empleado para obtener la prueba.

No se comparte la perspectiva de la resolución mayoritaria sobre este tema, esencialmente por los siguientes motivos.

En principio cabe distinguir, aludiendo para ello, en lo conducente, a los razonamientos que se han formulado en la ejecutoria de mayoría sobre licitud de la prueba entre dos conceptos esenciales que son, por una parte, la prueba prohibida y, por otra, la prueba ilícita.

En cuanto a la primera, se refiere a aquella que se encuentra proscrita por mandato legal, como en la especie lo determina el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales que, en el apartado conducente precisa:

“(…) Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. (…)”.

Ahora, la prueba ilícita se refiere a aquella que puede resultar ilícita por cuanto a su propio desahogo o bien por haber sido obtenida ilícitamente de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

En ese contexto, es importante descartar que las placas fotográficas de rostros de personas, en sí mismas no constituyen pruebas prohibidas por mandato legal.

Por otra parte la toma de placas fotográficas del rostro de una persona tampoco son ilícitas en cuanto a su desahogo que es por su propia y especial naturaleza, lo cual no es en sí mismo contrario al artículo 16 de la Constitución Política porque para sacar una fotografía que se vaya a exhibir posteriormente en un procedimiento investigatorio no se requiere orden de ninguna autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, fundada y motivada; ello porque la toma de placas fotográficas no puede considerarse como un acto de autoridad en sí mismo; máxime cuando no está probado en forma alguna que esas placas fotográficas hayan sido tomadas ex profeso para “crear” dolosamente acervo probatorio de cargo en una causa penal en contra de los quejosos.

Así, en el caso, las fotografías tomadas a los rostros de los quejosos no es en sí misma una prueba integrada en su contra, es decir, las fotos en sí mismas consideradas no son un elemento de prueba en contra de los inconformes sino que son indicios aislados que constituyen un elemento en apoyo de la investigación de un delito.

En ese entendido, estimo que la toma de las placas, como tales, no puede ser contraria a la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución ni al texto del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, por el hecho de que se hayan tomado antes de que los ahora quejosos fueran informados de su calidad de probables responsables y antes de que fueran conocedores de las garantías del referido artículo 20 de la Constitución Federal pues se insiste no fue la toma de las fotografías sino, en su caso, las imputaciones posteriores que de ellas derivaron las que representan una prueba en su contra.

En efecto, no se debe confundir la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo que son dos situaciones jurídicas distintas, con efectos también diferentes.

Lo anterior obedece a que un hecho ilícito puede llegar al conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien, incluso algún medio ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, lo importante es la actuación posterior de la autoridad en tanto se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.

Es decir, los elementos primigenios de una investigación, si no son prohibidos ó ilícitos en sí mismos, sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos y, como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización.

En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas fotografías, es decir la existencia fáctica que el contenido de las mismas fue generando aspectos a investigar, pues el objeto en un procedimiento penal no se limita a la búsqueda de la verdad formal sino que busca la verdad histórica, esto es, esclarecer los hechos por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho.

En consecuencia, no se considera procedente, como lo pretenden los quejosos y lo admite la sentencia de mayoría, eliminar datos que, sin ser ilícitos en sí mismos considerados, fueron útiles para iniciar la investigación; pero además aunque tales placas se eliminaran, so pretexto de que fueron “obtenidas ilícitamente” , lo cierto es que las fotos no fueron un elemento de prueba per sé sino que se consideró su contenido como un instrumento para desentrañar una mera hipótesis por dilucidar, lo cual es del todo válido porque cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo sucedido para poder advertir cuál de ellas es la conducente, lo cual no vulnera a los sometidos a esa investigación sino que les garantiza seguridad jurídica, en tanto hay certeza en las actuaciones que se realizan con miras a la búsqueda de la verdad.

Esto es, suponiendo sin conceder que las fotos hubieran sido ilícitamente obtenidas, ello en nada trastoca las garantías de los quejosos porque no constituyen un medio de prueba que deba ser objeto de valoración, en atención a que las mismas sólo sirvieron de base para formular una hipótesis a verificar en la investigación, es decir, la posible participación de personas señaladas directamente en una lista que, dicho sea de paso, posteriormente fueron plenamente identificados y dieron lugar a importantes imputaciones en su contra.

Ahora, es un argumento reiterado de la defensa que en sus primeras declaraciones los testigos de cargo manifestaron su imposibilidad para proporcionar datos de los agresores; sin embargo, en las subsecuentes declaraciones, se hicieron imputaciones en contra de algunas personas en concreto, para enseguida, a partir de tener a la vista las fotos tomadas a los detenidos hacer señalamientos en contra de una gran cantidad de los sujetos ahora penalmente responsables, a pesar de que en sus primeras declaraciones no habían siquiera referido sus rasgos físicos o que pudieran reconocerlos.

Al respecto, es puntual señalar que el hecho de que no proporcionaran los datos de los quejosos desde sus primeras declaraciones, no implica que por esa razón el reconocimiento sea inverosímil; ello porque probablemente no recuerden rasgos físicos aislados pero sí tengan presentes las características que en conjunto identifican un rostro, lo que comúnmente se identifica como conocer “de vista” a una persona, que no siempre representa la posibilidad de precisar si sus labios son delgados o no, si tiene nariz media ó recta ni el color exacto de ojos y cabello; más aun el hecho de que no haya habido tal exactitud revela que se trata de testigos veraces y no aleccionados, ya que la prueba testimonial se produce con las diferencias individuales de los testigos, como la edad y la perspectiva que en general tengan de la vida, e incluso la percepción particular que de lo vivido haya operado en la conciencia de los mismos, la cual no es uniforme; por eso al momento en que tienen a la vista una imagen y sin dudas ni reticencias la identifican como la de uno de los agresores que participaron el día de los hechos, es claro que la prueba deriva de la imputación que no está sujeta a duda alguna; máxime cuando no hay datos que acrediten que los testigos tengan especial interés en perjudicar deliberadamente a los quejosos y por naturaleza humana lo lógico es que buscaran la sanción para sus verdaderos agresores.

En otro orden y en cuanto a que las placas fotográficas vulneraron el derecho a la debida defensa consagrado en el artículo 20, apartado A, en tanto ésta tiene los extremos de que el abogado que defiende al gobernado deberá tener la capacidad profesional para oponerse contra las actuaciones que indebidamente le causen perjuicio, por lo que si al haberse tomado las fotografías a los quejosos aún no habían nombrado defensor que pudiera oponerse a dicha actuación se violentó su garantía de defensa.

Al respecto estimo que la toma de fotografías como tal no le vulnera garantía alguna a los quejosos y, consecuentemente no requería de la presencia de algún defensor en ese momento; siendo pertinente además apuntar, a ese respecto, que en todo caso si pretendiera encuadrarse una violación en la etapa posterior, esto es, al momento en que fueron identificados, debe decirse que ello tampoco vulneró sus garantías de defensa porque tuvieron toda la oportunidad de desvirtuar esas imputaciones durante todo el proceso que se les siguió y en el que se les dio oportunidad de ofrecer todas las pruebas que estimaran pertinentes tendentes a ese fin sin que hayan logrado ese objetivo.

3. Pruebas que no han sido valoradas por la responsable y que benefician a los quejosos, así como la relación del material probatorio cuya ilicitud no se advirtió (fojas 562 a581).

En la resolución mayoritaria se precisa, en suplencia absoluta de la queja, que en el tomo ********** de la causa penal **********, se localizan diversas constancias que no han sido valoradas por la responsable, en las cuales nueve procesados se autoincriminan con respecto a los hechos ocurridos el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el paraje de **********, y precisan que sólo fueron un total de nueve personas las que cometieron los ilícitos en cuestión; asimismo, afirman que los restantes detenidos son inocentes, en particular los quejosos en esta causa; pruebas que no fueron tomadas en consideración por el tribunal de alzada.

Las pruebas que el Tribunal responsable dejó de valorar son, esencialmente, las siguientes:

a) Ampliaciones de declaración preparatoria **********, ambas de fecha veinticuatro de enero de dos mil, que obra a foja **********.

b) Testimoniales en las que **********, ********** y **********, señalan como sus “cómplices” a los señores **********, **********, ********** y **********, estos últimos no sujetos a proceso penal. Dichas testimoniales se localizan a fojas 6738 a la 6740,6745 a la 6747,6760 de la causa penal.

c) Careos entre **********, **********, **********, ********** y ********** con los hoy quejosos, los cuales obran a partir de la foja 7262 vuelta y siguientes de la causa penal, en los cuales los primeros reiteraron el contenido de sus declaraciones en el sentido de que los hoy quejosos no eran responsables del enfrentamiento en **********.

Al respecto, en suplencia absoluta de la queja, la mayoritaria concluye que dichas probanzas deben ser analizadas y valoradas por la responsable con plenitud de jurisdicción, para resolver lo que en derecho corresponda.

No se comparte el argumento relativo a la necesidad de que dichas probanzas sean analizadas y valoradas por la responsable con plenitud de jurisdicción, para poder resolver; ello porque, a juicio del suscrito, las manifestaciones que dejaron de valorarse no se encuentran probadas ni menos aún fortalecidas con otros elementos demostrativos, por lo que no se estima que de una nueva valoración que hiciera la responsable pudiera arribarse a un resultado distinto que negar la protección Federal solicitada.

Por esas mismas razones, tampoco se comparten las consideraciones relativas a dividir las pruebas que tomó en cuenta la responsable para demostrar los delitos y la responsabilidad de los quejosos en su comisión, en lícitas e ilícitas, en tanto que, conforme las consideraciones apuntadas se estima que la valoración integral que de las mismas realizó dicha autoridad se encuentra apegada a derecho.

Dado todo lo expuesto, a mi juicio, la sentencia definitiva reclamada no es violatoria de las garantías individuales de los peticionarios de amparo por lo que, a mi juicio, al no advertir tampoco violaciones en suplencia de la queja que pudieran trascender al sentido del fallo emitido por la citada responsable es que mi voto es por la negativa de la protección Federal solicitada.

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA.

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

**********En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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[1] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[2] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[3] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[4] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[5] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[6] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[7] Ver fojas 167 a 168 de la presente resolución.

[8] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[9] Ver fojas 118 a 119 de la presente resolución.

[10] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[11] Ver fojas 172 a 173 de la presente resolución.

[12] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[13] Ver fojas 107 a 112 de la presente resolución.

[14] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[15] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[16] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[17] Ver fojas 112 a 113 de la presente resolución.

[18] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[19] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[20] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[21] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[22] Ver fojas 112 a 113 de la presente resolución.

[23] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[24] Ver fojas 97 a 99 de la presente resolución.

[25] Ver fojas 107 a 112 de la presente resolución.

[26] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[27] Ver fojas 165 a 167 de la presente resolución.

[28] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[29] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[30] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[31] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[32] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[33] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[34] Ver fojas 97 a 99 de la presente resolución.

[35] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[36] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[37] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[38] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[39] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[40] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[41] Ver fojas 167 a 168 de la presente resolución.

[42] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[43] Ver fojas 112 a 113 de la presente resolución.

[44] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[45] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[46] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[47] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[48] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[49] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[50] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[51] Ver fojas 181 a 183 de la presente resolución.

[52] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[53] Ver fojas 184 a 186 de la presente resolución.

[54] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[55] Ver fojas 163 a 164 de la presente resolución.

[56] Ver fojas 148 a 149 de la presente resolución.

[57] Ver fojas 167 a 168 de la presente resolución.

[58] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[59] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[60] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[61] Ver fojas 172 a 173 de la presente resolución.

[62] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[63] Ver fojas 96 a 97 de la presente resolución.

[64] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[65] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[66] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[67] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[68] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[69] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[70] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[71] Ver fojas 170 a 171 de la presente resolución.

[72] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[73] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[74] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[75] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[76] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[77] Ver fojas 87 a 88 de la presente resolución.

[78] Ver fojas 96 a 97 de la presente resolución.

[79] Ver fojas 112 a 113 de la presente resolución.

[80] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[81] Ver fojas 107 a 112 de la presente resolución.

[82] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[83] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[84] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[85] Ver fojas 107 a 112 de la presente resolución.

[86] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[87] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[88] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[89] Ver fojas 158 a 160 de la presente resolución.

[90] Ver fojas 153 a 158 de la presente resolución.

[91] Ver fojas 102 a 106 de la presente resolución.

[92] Ver fojas 107 a 112 de la presente resolución.

[93] Ver fojas 88 a 93 de la presente resolución.

[94] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[95] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[96] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[97] Ver fojas 142 a 145 de la presente resolución.

[98] Ver fojas 117 a 118 de la presente resolución.

[99] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[100] Ver fojas 119 a 121 de la presente resolución.

[101] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[102] Ver fojas 177 a 183 de la presente resolución.

[103] Ver fojas 94 a 95 de la presente resolución.

[104] Ver fojas 181 a 183 de la presente resolución.

[105] Ver fojas 171 a 172 de la presente resolución.

[106] Ver fojas 145 a 147 de la presente resolución.

[107] Ver fojas 83 a 87 de la presente resolución.

[108] Ver fojas 83 a 87de la presente resolución.

[109] Ver fojas 150 a 153 de la presente resolución.

[110] Ver fojas 149 a 150 de la presente resolución.

[111] Ver fojas 118 a 119 de la presente resolución.

[112] Ver fojas 173 a 175 de la presente resolución.

[113] Ver fojas 97 a 99 de la presente resolución.

[114] Ver fojas 117 a 118 de la presente resolución.

[115] Ver fojas 94 a 95 de la presente resolución.

[116] Sobre la interpretación de los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, mediante la que se establece el sistema penal acusatorio esta Primera Sala ya se pronunció al resolver distintos amparos en revisión relacionados con procedimientos penales seguidos en el Estado de Chihuhua, entre otros los juicios de amparo en revisión 334/2008, 468/2008, 617/2008, 635/2008, 637/2008 y865/2008.

[117] Los datos de localización de la jurisprudencia invocada son: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Tesis: 1a./J. 154/2005; Página: 49. Emitida con motivo de la contradicción de tesis 85/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 5 de octubre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

[118] Los datos de localización de la tesis aislada invocada son: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004, Tesis: P. LXIII/2004, Página: 1113. Derivada del recurso de reclamación 208/2004-PL, relativo a la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

[119] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, Página: 133)

[120] JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006). La indicada garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no transgrede la garantía de debido proceso legal al disponer que instruida la investigación y realizada la remisión al Juez especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Tesis: P./J. 83/2008, Página: 596)

[121] Díaz de León, Marco Antonio, Tratado sobre las pruebas penales, México: Editorial Porrúa, 1982, páginas 1-54.

[122] Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 5ª edición, Buenos Aires, Argentina: Victor P. de Zavalia, Editor, 1981, páginas 114 y ss.

[123] Devis Echandia, Hernando, Op. Cit., páginas 539-540.

[124] ARTÍCULO 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

[125] “Artículo 26.-Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[126] “Artículo 24.- Igualdad ante la Ley.-Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

[127] “Artículo. 14.- (…)

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

[128] “Artículo. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; (…)”

[129] Devis Echandía, Hernando, Op cit., página 299

[130] Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. p. 610.

[131] El artículo es del tenor siguiente:

Artículo 130.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:

[…]

IV. Se ejecuten o infieran con brutal ferocidad

[132] El precepto aludido dice:

Artículo 170.- Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación.…

[133] Y en la mayoría de las ocasiones, ni siquiera se requiere que el acusador se encuentre en cierto grado de ofuscación para incurrir en falsas apreciaciones e inculpar a un inocente a través de fotografías. La doctrina refiere lo siguiente: “En un caso que apasionó a la opinión pública, una mujer, muy honrada por cierto, creyó reconocer en la fotografía de un alto funcionario de Policía al que pretendía haber visto en el transcurso de una cena en casa de un personaje sospechoso. Una confrontación con aquel a quien acusaba reforzó en ella la impresión.

Al desgraciado no le valió protestar; se daba toda la confianza a aquella mujer y la prensa no dejó de poner en conocimiento de sus lectores que aquella confrontación había provocado la confusión del funcionario. Consiguió éste procurarse entonces las fotografías de las gentes que frecuentaban habitualmente aquella casa. Pudo comprobarse así que uno de aquellos personajes tenía un gran parecido con él.

Tras haber establecido el juez que aquel sosias era un habitual de la casa, se presentó su fotografía a la testigo. La examinó cuidadosamente y declaró, sin vacilación, que era la fotografía del funcionario que había reconocido.

Quedó así evidente la prueba del error. ¿Pero qué habría ocurrido si aquel a quien habían reconocido no hubiera podido procurarse dicha fotografía?” Floriot, René, Los errores judiciales, Barcelona-Madrid, España, Editorial Noguer, S.A., página 129.

[134] La doctrina sobre este tema, sostiene lo siguiente: “Otro ejemplo de error: el testigo, impresionado por los cargos que pesan sobre un sospechoso y persuadido de que está en presencia del culpable, no vacilará así en identificarlo.” Ibid., página 125.

[135] Resulta ilustrativo lo que sostiene la doctrina para casos similares: “¿Y qué pensar de un hombre que a los seis meses de una agresión puede reconocer a los culpables cuando solamente los entrevió unos instantes y en circunstancias que no dejaban de resultar inquietantes para su propia seguridad?

Si estas gentes no se equivocaran nunca, me sentiría lleno de admiración hacia ellas, puesto que experimento por mí mismo un defecto muy molesto: puedo discutir largamente con un hombre al que veo por vez primera y ser incapaz dos horas más tarde de reconocerle si por casualidad lo encuentro en la calle. Esto me da pie a bastantes complicaciones, pero prefiero tal incertidumbre a la seguridad de esos “testigos-milagro”, capaces de fotografiar de manera indeleble la fisonomía y el aspecto de la gente que no han visto más que de una manera imperfecta. Tales testigos se muestran muy seguros de sí mismos: pero la experiencia prueba que sus recuerdos son mucho menos seguros.

Una vez más cito a Francois Gorphe, que en su libro ya citado indica: ‘ No es posible contar los errores cometidos en la identificación. Un volumen no bastaría para revelar todos los descubiertos; y de todos modos, no se trataría sino de una pequeña parte’

Ibid, página 123.

[136][137]~ˆáâãïþ Séptima Época; Instancia: Sala Auxiliar; Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 169-174 Séptima Parte; Página: 301.

[138] Séptima Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 91-96 Cuarta Parte; Página: 79.

[139] ARTÍCULO 97.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

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