Impuesto Complementario



DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICENCIADO RAÚL CASTILLO SANJUR, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA SERVICIOS DE ABASTOS LATINO AMERICANO, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN 213-6677, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1995, DICTADA POR EL ADMINISTRADOR REGIONAL DE INGRESOS DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, ACTOS CONFIRMATORIOS, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADA PONENTE: MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA. PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

VISTOS:

El licenciado Raúl Castillo Sanjur, actuando en nombre y representación de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-6677, de 26 de diciembre de 1995, expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

I. Contenido del acto impugnado.

Mediante el acto administrativo acusado de ilegal, la Administración dispuso desestimar la denuncia que por defraudación fiscal interpusiera el licenciado Darío Eugenio Carrillo Gomila contra la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., con registro único de contribuyente No. 37318-84-266930, y Moisés Mizrachi, con cédula de identidad personal No. 8-161-321. Además, el citado acto resolvió exigir a la empresa demandante "el pago del Impuesto Complementario producto de la ganancia obtenida de la venta de finca No. 128216, el cual se calcula en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (B/. 47,515.54), según Informe de Auditoría de fecha 1o. de diciembre de 1995" (foja 45).

Los actos confirmatorios impugnados por la presente demanda, o sea, Resolución No. 213-4137, de 15 de julio de 1997, emitida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, decidió mantener en todas sus partes el acto administrativo originario y concedió, subsidiariamente, en la esfera administrativa, el recurso de apelación al contribuyente; mientras que la Resolución No. 205-067, de 26 de agosto de 1997, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, confirmó ambas resoluciones citadas que exigen al actor el pago del impuesto complementario en concepto de la ganancia obtenida de la venta de la finca No. 12816 enunciada.

II. Disposiciones legales que se aducen violadas y su concepto.

La demandante afirma que la Resolución No. 213-6677 ha infringido los artículos 699-A, 708u, 723, 733, 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal y los Artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993; al igual que el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 y el 35 de la Ley 31 de 1991, todos de forma directa. (fojas 32-33).

Cabe anotar que la parte actora expone conjuntamente el cargo de violación presuntamente incurrido por el acto administrativo contra las disposiciones jurídicas señaladas; sin embargo, no transcribe el texto de dichas normas jurídicas.

En cuanto al concepto de infracción directa, el apoderado legal de la demandante afirma que los artículos 699A, 708u, 723 y 733 del Código Fiscal y los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, reglamentario del impuesto sobre renta, fueron violados porque Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. se acogió a la opción número 2 que otorga a los contribuyentes el artículo 35 de la Ley 31 de 1991 y pagó un impuesto único de 5%, ya que esta empresa es una sociedad de las denominadas "químicamente puras", según el artículo 699A del Código Fiscal, en concordancia con el 708u y 733 del mismo Código y los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto 170 de 1993. Asimismo, agrega lo siguiente:

"Significa que nuestra representada no es afiliada, no es subsidiaria, no está controlada por otras personas jurídicas y no es una persona fraccionada.

Siendo una empresa que cumple con los requisitos anteriores, distribuyó dividendos en 1994 de sus utilidades retenidas, por lo que en el evento de que se le exigiera el pago del Impuesto Complementario (del cual no estamos de acuerdo) no estaría obligada a pagarlo por haber distribuido dividendos en mas (sic) del mínimo exigido del 4% del 10% o del 40% del 100% a que hace referencia el artículo 733 del Código Fiscal.

Estas circunstancias no se reflejaron en la declaración de rentas de 1994 porque en primer lugar la misma era sin operaciones y en segundo lugar porque en la operación de venta de inmuebles, escogiendo la opción del 5% no ocurre la obligación de incluirla en la declaración de rentas del año investigado. Siendo ello así, no quedo (sic) obligada a pagar el Impuesto de Dividendos, menos el Impuesto de Complementario" (sic) (foja 32. Subraya la actora).

Con respecto a los artículos 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal, la empresa asegura que han sido transgredidos, ya que se pidió como pruebas un peritaje y una inspección ocular que fueron negados tácitamente, y cuando recurrió del auto a través del que la Administración resolvió lo que le "vino en ganas" (foja 32) se negó esa reconsideración a la que se le dio la "categoría de recurso de apelación". Según el demandante, la Administración decidió lo que le vino en ganas porque "permitió solamente resolver del cuestionario presentado ciertas preguntas, que sin respaldo de las que se negaron no tendrían razón de ser".

Añade que, de acuerdo al artículo 1294 del Código Fiscal, las pruebas deben practicarse dentro de los términos que se hayan señalado, aplicándose supletoriamente el Código Judicial, conforme el artículo 1194 del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurrió, violándose así tales disposiciones legales (foja 33).

Por último, el abogado de la actora expresa con relación a los artículos 1 de la Ley 106 de 1974 y 35 de la Ley 31 de 1991, que su violación ha ocurrido porque a la empresa que representa se le quiere exigir el pago del impuesto complementario de dividendos "...cuando es bien claro que los contribuyentes que se acogen a esta Ley, pagan únicamente el 5% del Impuesto Sobre la Renta antes del otorgamiento de la escritura pública y no tendrán que presentar Declaración Jurado (sic) Sobre el Impuesto de Rentas", por lo que reitera que las resoluciones impugnadas violan de manera directa los artículos mencionados (foja 33).

En escrito que corre de fojas 129 a la 133, el apoderado judicial de la parte actora presentó su alegato dentro del presente proceso y reitera los conceptos que esgrimió durante la primera y segunda instancia de la esfera administrativa, que en lo medular sostiene que la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. no está obligada a pagar el impuesto complementario que le exige el Fisco.

III. Informe de conducta rendido por la entidad estatal demandada.

Mediante Nota No. 213-L-591, fechada el 4 de febrero de 1999, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, responde la demanda instaurada en su contra explicando que el asunto en la esfera administrativa se inició con la denuncia que por defraudación fiscal se interpuso contra la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., debido a que ésta recibió ingresos por monto de B/. 1,187,888.60, que no fueron declarados por dicha empresa. La Administración efectuó las investigaciones respectivas de lo que resultó un Informe de Auditoría cuyos puntos 4 y 5, el citado documento destaca de la siguiente manera:

"4o. En la Escritura Pública No. 4589 de 19 de abril de 1994, se hace constar el contrato de compra venta de la finca No. 128216 de la Cía. SERVICIOS DE ABASTOS LATINO AMERICANO, S. A., por la suma de B/. 1,200.000.00. El impuesto de transferencia de esta finca fue pagado por medio de formulario identificado como TBT-106 el día 5 de abril de 1994, reflejándose un costo básico de B/. 12,111.00 (Valor Catastral) y pagó un impuesto de 5% de dicha suma, es decir B/. 605.55.

5o........................................

6o. Basándose en la Ley 106 del 30 de diciembre de 1974, reformada por la ley 31 de 30 de diciembre de 1991 y reglamentado por el Decreto de Gabinete No. 170 de 27 de diciembre de 1993 (sic); el contribuyente optó por pagar el impuesto sobre la renta de la transferencia del bien inmueble tomando la segunda opción de pago correspondiente al 5% del valor catastral". (foja 57).

Agrega el Informe Explicativo que la Administración desestimó la denuncia por defraudación fiscal; pero, de acuerdo al Informe de Auditoría, la ganancia obtenida en la enajenación de la finca No. 128216, no exime al contribuyente Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. del pago del impuesto mínimo o complementario que "no es otra cosa que un adelanto de Impuesto de Dividendos que deben pagar los accionistas por las ganacias obtenidas" (foja 58).

A foja 58, el ente público demandado hace un detalle del impuesto complementario que a su juicio debe pagar la empresa demandante producto de la venta del inmueble de su propiedad antes descrito, a saber:

Venta a Inversiones El Arenal, S. A.

B/.1,200,000.00

Menos: Valor de la compra a la compañía

Martínez y Asociados B/. 12,111.40

Saldo resultante B/. 1,187,888.60

Impuesto Complementario a pagar B/. 47,515.54

Con relación a la opción que otorga al Contribuyente el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 (que establece el impuesto que grava la transferencia de bienes inmuebles), tal como fuese modificado por el artículo 35 de la Ley 31 de 1991, y a cuyo supuesto del parágrafo 2 se acogió la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., la Administración explica que si bien a tenor del artículo en mención el Contribuyente que se acoja a la opción del parágrafo 2 (pago del impuesto sobre la renta en concepto de enajenación a razón del 5% del valor que resulte de aumentar la base imponible), tal prerrogativa exime a éste de la formalidad "de la presentación de la Declaración de Renta en lo que respecta a la ganancia de la enajenación del inmueble, la norma sólo lo exceptúa de esta formalidad y no así de ninguna otra obligación como lo es el caso del Impuesto Complementario, que es un anticipo del Impuesto sobre la Renta que recae en cabeza de los accionistas y no de la empresa". (Foja 59. Destaca la Sala).

No obstante, la Administración conviene con el demandante en que el impuesto complementario no es un tributo distinto al impuesto sobre la renta, y a decir de ella, el Contribuyente confunde la obligación de la presentación de la Declaración Jurada de Renta con la obligación del pago del impuesto, por lo que recomienda al recurrente que en cuanto a las obligaciones se trata "...su nacimiento o su extinción emanan de la Ley y no de los formularios" (foja 60).

El Informe de Conducta concluye expresando que no le cabe razón alguna al demandante respecto de los actos emitidos por dicha Administración.

IV. Dictamen jurídico de la Procuraduría de la Administración.

Esta Agencia del Ministerio Público emitió su opinión jurídica respecto a la presente causa mediante Vista Fiscal No. 166, de 5 de mayo de 1998, oponiéndose a la pretensión de la parte actora, con fundamento en el artículo 348, numeral 2, del Código Judicial.

En lo medular, el argumento de la Procuraduría radica en que la parte actora no tiene razón porque como contribuyente se acogió a lo que preceptúa el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 al vender la finca No. 1128216 de su propiedad. Observa que la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. no pagó el impuesto complementario según los artículos 44 y 44-A del Decreto de Gabinete No. 247 de 1970, y según el literal e) del artículo 701 del Código Fiscal. Esta opinión la expresa esta entidad pública en lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 699-A, 708u, 723 y 733 del Código Fiscal; y a los artículos 84, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

En cuanto a la alegada violación de los artículos 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal la Procuraduría afirma que no procede porque el apoderado judicial de la empresa demandante se notificó del auto de 24 de julio de 1996 que acogió su recurso de apelación y negó la práctica de una inspección ocular, el día 4 de octubre de 1996, y sólo contaba con dos días para ojetar dicha decisión conforme el artículo 1117 del Código Judicial, gestión que hizo el 10 de octubre del mismo año, es decir, transcurrido en exceso el término legal.

Igualmente, el criterio de la Agencia del Ministerio Público rechaza los cargos endilgados contra los artículos 1 de la Ley 106 de 1974 y 35 de la Ley 31 de 1991, porque cuando dichas disposiciones preceptúan que el Contribuyente no tendrá que presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, se refieren a los frutos recibidos por la sociedad demandante con la venta del inmueble, no así al impuesto complementario (Cfr. fojas 61-72).

V. Consideraciones y decisión de la Sala.

Luego de la exposición de los antecedentes descritos, la Sala pasa a resolver la controversia previas las siguientes motivaciones de hecho y de derecho.

Los suscritos Magistrados consideran que no le asiste la razón a la parte demandante. El punto medular de esta contienda procesal se observa que radica en determinar varios aspectos que inciden en el fondo de asunto, tales como: a) si la actora, Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., es, conforme a la afirmación de su apoderado legal, licenciado Raúl Castillo Sanjur, igualmente socio de la mencionada empresa (foja 15), una sociedad "químicamente pura" o no fraccionada a tenor de la Ley; b) si en Derecho la citada empresa se ubica dentro de la clasificación especial que para efectos tributarios establece el Código Fiscal respecto a las medianas y pequeñas empresas; c) igualmente es importante determinar el fundamento jurídico del cobro que se ha hecho al Contribuyente debido a la ganancia obtenida por la venta de la finca No.128216 en función del impuesto complementario sobre dividendos percibidos, producto de dicha venta, por los socios o accionistas de la referida empresa, en otras palabras, si la obligación tributaria que exige la Administración al Contribuyente mediante Resolución No. 213-6677, de 26 de diciembre de 1996, es viable según la Ley; d) asimismo resulta pertinente establecer los efectos jurídicos que produce el que un Contribuyente que vende un inmueble de su propiedad se acoja a la opción que prescribe el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 106 de 1974, modificado por el artículo 35 de la Ley 31 de 1991.

La Sala, de seguido, se aboca a abordar tales elementos dentro del análisis del cargo de violación directa que alega la parte actora contra los artículos 699-A, 708 u), 723, 733, 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal, respecto de los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993; y con relación a los artículos 1 de la Ley 106 de 1974 y 35 de la Ley 31 de 1991. El análisis de estas normas se hará de manera conjunta por estar íntimamente vinculadas.

En efecto, el artículo 699A del Código Fiscal es fundamental para determinar cuándo una persona jurídica comercial tiene la condición de micro, pequeña o mediana empresa a los fines tributarios. Veamos:

"Artículo 699 A. Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa pagará el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00); y de acuerdo con las tarifas y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/. 200,000.00). Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del Impuesto Complementario.

Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas jurídicas;

2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/. 200,000.00); y

3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.

Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes.

PARAGRAFO 1. Siempre que con respecto a las personas jurídicas concurran las circunstancias anotadas en el numeral 1 anterior, éstas pagarán por su renta neta gravable que no exceda de Treinta Mil Balboas (B/. 30,000.00) anuales el Impuesto sobre la Renta a una tarifa de veinte por ciento (20%). La renta gravable en lo que exceda de esta suma quedará sujeta a las tarifas generales del Artículo 699 de este Código.

..." (Destaca la Sala).

Una atenta lectura de esta extensa disposición permite decir que contiene entre otras cosas, los requisitos o "circunstancias", según la expresión legal, para que una persona jurídica sea considerada micro, pequeña o mediana empresa, ya que de esta características o condiciones depende que la misma pueda acogerse a los beneficios que le otorga el régimen tributario, particularmente el porcentaje aplicable que grava el impuesto sobre la renta que dicha empresa está obligada a sufragar al Estado, así como la exención del pago del denominado impuesto complementario. Como se observa, éste es un régimen especial de incentivo a las empresas que reúnan los requisitos de Ley, que no opera "ipso iure", sino que requiere ser comprobado anualmente por la empresa respectiva ante la Dirección General de Ingresos.

A juicio de la Sala, la presunción que establece el inciso segundo del artículo 699A transcrito no opera de pleno y absoluto derecho con relación a las empresas catalogadas como micro, pequeña o mediana, sino que la interesada debe probar que reúne los requisitos legales para ser estimada como tal ante el organismo competente con el propósito de ser beneficiaria de los derechos e incentivos que consagra el ordenamiento jurídico.

Tomando como norte lo anterior, la Sala se percata que en autos no existen pruebas de que, con relación a la demandante, Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., se hayan reunidos las exigencias que preceptúa la Ley para ser beneficiaria de los incentivos fiscales concedidos a la micro, pequeña y mediana empresa, entre éstos la exención del pago del denominado impuesto complementario. En otros términos, ni en el expediente administrativo ni en el acopiado ante esta jurisdicción contencioso administrativa en razón de la presente demanda de plena jurisdicción hay constancia que la parte actora sea una micro, pequeña o mediana empresa, razón por la que la Sala debe descartar por irrelevante a los efectos de la presente causa la afirmación consistente en que Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. es una empresa químicamente pura, según el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo ut supra.

Consecuentemente, lo dispuesto por el artículo 708 del Código Fiscal que establece los supuestos de exención y deducciones tributarias del impuesto sobre la renta, específicamente el literal u) que se aduce violado, y que incluye "Los dividendos o cuotas de participación recibidos por los accionistas o socios de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 699A de este Código", la empresa demandante no ha probado que es micro, pequeña o mediana empresa, por ende se desestima su infracción.

En cuanto al artículo 733 del Código Fiscal que se afirma violado, es oportuno transcribir su texto, porque precisamente éste es uno de los fundamentos jurídicos del impuesto complementario sobre dividendos percibidos por los socios de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. que para efectos del cobro, la empresa se convierte, por ministerio de la Ley, en agente retenedor, salvo las excepciones que ella misma contempla. Veamos:

"Artículo 733: Con excepción de los dividendos o cuotas de participación de utilidades derivadas de las actividades contempladas en el Parágrafo 2 del artículo 694, en el literal b del Artículo 702, en los literales e,f,l, m y o del Artículo 708 y en el Artículo 699-A de este Código, las personas jurídicas retendrán el diez por ciento (10%) de las sumas que distribuyan a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación, sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del período fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica ésta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las sumas así retenidas serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.

...

Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y haya hecho la retención de que trata este artículo.

Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de sus dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya tales dividendos, haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer la retención.

...

Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó el 700 de este Código. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.

...

..." (Destaca la Sala).

A juicio de la Sala, la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., estaba obligada como contribuyente persona moral, a hacer la retención de dividendos percibidos por sus socios producto de la venta de una finca de su propiedad, por monto de B/. 1,200,000.00, que al acogerse a la opción que le otorga el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 106 de 1974, tal cual quedó al ser modificado por el artículo 35 de la Ley 31 de 1991, comúnmente conocida como reforma tributaria, pagó el 5% del valor catastral de la finca enajenada, o sea, 5% de B/. 12,111.40, que equivale a B/. 605.00, en concepto de impuesto, con lo cual es claro que quedó saldado al Fisco sólo lo que a tributo en materia de renta se refiere, por la enajenación de ese bien, con respecto exclusivamente a la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A.

Sin embargo, esta operación no eximía a la citada persona jurídica de hacer la retención correspondiente de las ganancias que obtuvieron los socios producto del traspaso a título oneroso de la finca No. 128216, inscrita al código 8717, rollo 14402, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, propiedad de Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., que vendió a la empresa Inversiones El Arenal, S. A. por la cifra antes indicada.

El artículo 735 del Código Fiscal, señala al respecto lo siguiente:

"Artículo 735. La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata.

Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco (sic) en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas en este concepto (sic), no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal".

Como se aprecia, entre otros efectos jurídicos que genera la no retención por parte de la empresa de las sumas debidas en concepto de impuesto sobre la renta que incluye el conocido "complementario", ésta resulta solidariamente responsable con el Contribuyente respectivo por dicho pago.

Como se ha dicho, el impuesto "mínimo o complementario se paga cuando la persona jurídica no distribuye sus utilidades o cuando la suma tal distribuida es menor del 40% del monto de las ganancias netas del año fiscal correspondiente menos el impuesto sobre la renta pagado, por la misma, este impuesto no es más que un adelanto que deben pagar los accionistas de una sociedad por las ganancias obtenidas" (Cfr. Resolución No. 213-4137, de 15 de julio de 1997, foja 49). Es claro que esta afirmación se desprende de lo que preceptúa el artículo 733 antes copiado en su primer inciso.

En autos consta, según peritaje rendido por peritos designados por la Administración, el registro contable de utilidades de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. para el año 1994, en que se efectuó la venta de la finca antes indicada, así:

"1994

abril 30 Distribución de dividendos 475,155.44

Cuentas por pagar accionista 475,155.44

Registra la distribución del 40% de las utilidades.

Además el día viernes 22 de octubre de 1999, se nos suministró el Libro de Actas donde se plasma mediante Acta No. 4 en el Folio 8 y 9 del 31 de diciembre de 1994, la distribución de dividendo hasta por el 40% de las utilidades del año por B/. 475.155.44, sobre las ganancias del año por la suma de B/. 1,187,888.60" (foja 117).

Conforme a lo expuesto, la Sala debe desestimar el cargo de violación del artículo 733 del Código Fiscal. De igual manera, desestima el referido cargo con relación a los artículos 84, 87, 89 y 110 del Decreto Ejecutivo No. 170, de 27 de octubre de 1993, por el cual se reglamenta las disposiciones del impuesto sobre la renta. Artículos reglamentarios que, en ese mismo orden, tratan del concepto de micro, pequeña y mediana empresa como unidad o conjunto económico (circunstancia que la empresa demandante no ha demostrado que la ampara o favorece); de los requisitos para acogerse al régimen tributario especial creado para dichas empresas; a la exención del impuesto de dividendo; y, sobre determinación del impuesto complementario. Vale aclarar que estas disposiciones están directamente relacionadas con los artículos 701, 708 u) y 733 del Código Fiscal, los cuales desarrollan.

En atención a la alegada infracción de los artículos 723, 1194, 1214 y 1294 del Código Fiscal, la Sala estima que no proceden, ya que el argumento del actor que endilga en el fondo violación del debido procedimiento surtido ante la Administración, que negó la práctica de una experticia, específicamente una inspección ocular y/o peritaje aducida dentro del recurso que el demandante había propuesto.

Si bien las disposiciones del Código Judicial son supletorias del procedimiento administrativo fiscal, tal como lo prevé el artículo 1194, del Código Fiscal, el artículo 1117 del Código Judicial dispone en su extracto pertinente que "La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto".

En el presente expediente, consta copia autenticada del auto de 24 de julio de 1996 expedido por la Administración Regional de Ingresos, que fue notificado por escrito el día 4 de octubre de 1996 al apoderado de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., por lo que ésta contaba con dos días después al siguiente de dicha notificación para impugnar la citada resolución, según el artículo 1117 ut supra, gestión que hizo el 10 de octubre de 1996, es decir, cuando ya había precluido la oportunidad para ejercer dicha facultad (Cfr. fojas 97 y ss. de los autos).

Tampoco prosperan la alegada infracción directa de los artículos 723, 1214 y 1194 del Código Fiscal, por no ser pertinentes a la presente causa.

Con relación a la supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 106 de 1974 (tal cual ha sido modificado), la Sala considera que tampoco debe prosperar, ya que del tenor literal de dicha norma no se desprende que los socios de la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., estén exonerados del gravamen que pesa sobre la ganancia por ellos obtenida en concepto de impuesto complementario debido a la venta de la finca tantas veces mencionada. Dicho precepto dispone lo siguiente:

"Artículo 1. Se establece un impuesto de dos por ciento (2%) sobre las trasferencias a título oneroso de bienes inmuebles, ya sea mediante contratos de compraventa, permuta, dación en pago o mediante cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes inmuebles.

La base imponible de este impuesto será el mayor de los siguientes valores:

a. El valor pactado en la escritura de transferencia.

b. El valor catastral que tuviere el inmueble de que se trata en la fecha en que lo haya adquirido el transmitente, más el valor de las mejoras efectuadas sobre el inmueble, si las hubiere, más una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del referido valor catastral y al de las mejoras, por cada año calendario completo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de la enajenación del inmueble y, en su caso, entre la fecha de la incorporación de las mejoras y de la enajenación.

...

Parágrafo 2o. En lugar de pagar el impuesto de transferencia a que se refiere este artículo, el contribuyente podrá optar por pagar el Impuesto sobre la Renta relativo a las utilidades dimanantes de la venta de inmueble a una tarifa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aumentar la base imponible indicada en el literal b) en un diez por ciento (10%) por año, en vez de cinco por ciento (5%) previsto en dicho literal.

El contribuyente que se acoja a esta opción pagará el Impuesto sobre la Renta antes del otorgamiento de la escritura pública en la forma indicada en el parágrafo 1o y no tendrá que presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta a propósito de la ganancia dimanante de la enajenación del inmueble".

Si el contribuyente Servicios de Abastos Latino Americano, S. A. se acogió a la opción contenida en el párrafo 2 copiado, como en efecto lo hizo, esa alternativa de pagar no impuesto de transferencia de bien inmueble sino impuesto sobre la renta derivada de la enajenación de su antigua finca, genera, como ha quedado expresado en autos, que no tenga que hacer declaración por utilidades ocasionadas de la referida venta en lo que única y exclusivamente a ella concierne; pero no releva a los socios de la obligación de pagar el impuesto mínimo o complementario producto de las utilidades obtenidas del reparto de dividendos (conforme lo detalla la Administración a foja 58 y el acto administrativo originario -foja 44), que emanó a favor de éstos por causa de dicho negocio jurídico; y ya se ha visto que la empresa tenía la obligación de retener las sumas respectivas a favor del Fisco, en tal concepto (Cfr. Arts.701, literal f, y 733 del C.F.). De allí que el cargo analizado se desestima.

Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, lo que procede es declarar legales los actos administrativos demandados.

De consiguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ES ILEGAL el acto administrativo originario, Resolución No. 213-6677, de 26 de diciembre de 1995, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá ni sus actos confirmatorios, dentro de la demanda de plena jurisdicción interpuesta por la empresa Servicios de Abastos Latino Americano, S. A., a través de apoderado judicial.

Notifíquese

 

(fdo.) MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA

(fdo.) ARTURO HOYOS

(fdo.) ADÁN ARNULFO ARJONA L.

 

(fdo.) JANINA SMALL

Secretaria

................
................

In order to avoid copyright disputes, this page is only a partial summary.

Google Online Preview   Download