PROCESO DE ESCRITURACION - Colegio de Abogados …



PROCESO DE ESCRITURACION – OBLIGACION DE ESCRITURAR

OBLIGACIONES DEL CESIONARIO – GASTOS DE ESCRITURACION – A CARGO DE LOS COMPRADORES Y CEDENTES Y DEL CESIONARIO

Con fecha 14 de Agosto de 2012, la Sala I de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia en la causa “OROZ MARIA DEL ROSARIO Y SCALCINI NORMANDO E. C/RUFINO CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ ESCRITURACION” (Causa N° 55.843) en materia de escrituracion confirmando la sentencia de primer grado,.

Causa Nº 1-55843-2011 -

"OROZ MARIA DEL ROSARIO Y SCALCINI NORMANDO E. C/RUFINO CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ ESCRITURACION"

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL

Nº Reg. ............

Nº Folio ..........

En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Agosto de 2012 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OROZ MARIA DEL ROSARIO Y SCALCINI NORMANDO E. C/RUFINO CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ ESCRITURACION ", (Causa Nº 1-55843-2011), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI .-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 113/115?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor RICARDO CESAR BAGU, dijo:

I.a) El presente proceso fue iniciado por los Sres. Normando Egar Scalcini y María del Rosario Oroz, quienes –en calidad de vendedores- demandan a los Sres. Claudio Alberto Rufino, Mónica Recalde y Miguel Ángel Bohn la escrituración del inmueble sito en Avda. 25 de Mayo N° 1649 de esta ciudad de Azul, nomenclatura catastral: Circ. I, Secc. J, Qta. 45, Manz. 45r, Lote 14 (en adelante, “el inmueble”).

Refieren los actores en el escrito de inicio que el día 18.09.1990 vendieron el inmueble a los Sres. Claudio Alberto Rufino y Mónica Recalde, por un precio total de U$S 2.200, de los cuales U$S 1000 se entregaron en el mismo acto de firmar el boleto, y el saldo fue abonado en cinco cuotas mensuales de U$S 240 cada una. Destacan que en la cláusula octava del boleto –que corre agregado a fs. 6/7- se estableció que la escritura traslativa de dominio se otorgaría una vez abonada la totalidad del precio ante los Escribanos Luis M. Scabuzzo y/o Ricardo J. Scabuzzo, y que los gastos de la misma serían a cargo de la parte compradora. Continúan el relato mencionando que con fecha 11.06.91. los compradores cedieron sus derechos sobre el boleto al Sr. Miguel Angel Bohn, pactándose en la cláusula séptima del instrumento de la cesión –que obra en copia a fs. 9/10- que la escritura traslativa de dominio se otorgaría ante los mismos Escribanos antes mencionados, cuando lo requiriera el adquirente, y que los gastos que demande la escritura serían a cargo de éste.

También se hace referencia en la demanda al intercambio epistolar habido entre las partes. En efecto, mencionan los actores que el día 22.05.2008 enviaron sendas cartas documento a los tres co-demandados –las que obran a fs. 13/14 y 15/16- obteniendo las respuestas que obran a fs. 17 y 18. Expresan, en cuanto al contenido de estas contestaciones, que los originales compradores manifestaron que el 06.06.2008 enviaron una carta documento al Sr. Bohn para que formalice la escritura e informaron que de acuerdo a lo pactado en el contrato de cesión la obligación de escriturar quedaba a cargo de éste último; el Sr. Bohn, por su parte, reconoció que sobre él pesa la obligación de escriturar, pero se excusó explicando que no ha podido juntar el dinero necesario para cumplir con dicha carga ya que carece de un trabajo fijo y se encuentra enfermo y en tratamiento.

Explican los actores que la falta de escrituración les ocasiona serios perjuicios, ya que los impuestos del inmueble continúan llegando a su nombre, al tiempo que los expone como eventuales sujetos pasivos del impuesto a los bienes personales. Por tales razones solicitan que se condene a los demandados a que cumplan con la obligación de escriturar.

Fundan en derecho y ofrecen prueba.

b) Conferido traslado de la demanda bajo el cauce del proceso sumario (conf. 21), se presentaron los codemandados Rufino y Recalde a contestarla y oponer excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 49/55).

En lo medular, reconocen la existencia de los contratos en cuestión, pero alegan que los actores conocían la existencia de la cesión, por lo cual debieron reclamar la escrituración únicamente al cesionario.

Ofrecen prueba y fundan en derecho.

c) A fs. 58/60 los actores contestan el traslado de la documentación y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Rufino y Recalde.

d) A fs. 61 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad del dictado de la sentencia.

e) A fs. 63 se decretó la rebeldía del restante co-demandado, Sr. Miguel Angel Bohn.

f) A fs. 68 se abrió la causa a prueba y a fs. 72 se proveyeron las ofrecidas, certificándose a fs. 110 sobre el resultado de su producción.

II) De este modo se arriba al dictado de la sentencia de fs. 113/115, cuya apelación genera la actual intervención de este tribunal. En ella se hace lugar a la demanda en relación a todos los accionados, disponiendo que el co-demandado Bohn deberá escriturar el inmueble a su favor dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, y que los gastos de escrituración serán a cargo de los tres co-demandados. Se impusieron las costas a la demandada vencida, y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se acredite la valuación fiscal del inmueble.

Para así decidir, el “a quo” expresó que no cabe duda de que desde el plano de los derechos fundamentales la demanda debió dirigirse solo contra el cesionario, único interesado en adquirir el dominio. Sin embargo –agregó- dado que de las cartas documento de fs. 13 a 18 surge que el cesionario carece de fondos para escriturar, era imposible no demandar también a los adquirentes originarios, Sres. Rufino y Recalde. Trae a colación lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil, según el cual “Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.” Afirma que ha de tenerse presente que según el primer boleto los gastos de la escritura eran a cargo de la compradora, y según la cesión eran por su orden. Finalmente refiere que al caso le resulta aplicable el esquema de obligaciones principales y accesorias que establecen los arts. 523/526 del Código Civil, de modo tal que la obligación principal (escrituración del inmueble) solo puede ser peticionada como exigible al co-demandado Bohn, mientras que la obligación accesoria (los gastos de escrituración) deben ser reclamados en forma solidaria a ambas partes, en mérito de la falta de notificación y obviamente la falta de aceptación de la cesión por parte del vendedor (arts. 1458, 1460, 1462 del Código Civil).

III) La sentencia reseñada en el apartado anterior fue recurrida por los co-demandados Rufino y Recalde a fs. 118. Arribados los autos a esta instancia, expresaron agravios a fs. 127/130, obteniendo respuesta de la actora a fs. 132/133.

Las críticas pueden resumirse del siguiente modo:

a) No es exacto que la cesión del boleto de compraventa no fue notificada por la parte compradora a la vendedora. Esa afirmación contenida en la sentencia no se corresponde con la contestación de oficio brindada por la Escribanía Scabuzzo obrante a fs. 102/105 (en la que se informa que ambos negocios fueron celebrados en dicha Escribanía y que los actores en visitas que realizaron a ese lugar para interiorizarse sobre el trámite de la escrituración tomaron conocimiento de manera informal y verbal de la cesión del boleto), ni con el tenor de la carta documento que el actor les librara el día 22.05.2008 (obrante a fs. 13/14) que contiene una referencia expresa a la cesión, ni –finalmente- con el contenido de la propia demanda que da inicio a este proceso. En definitiva, no existió ausencia de notificación sino que solamente se omitió la notificación escrita, pero la ausencia de dicho requisito formal no puede ser asimilada a la ausencia de notificación, ya que el efecto pretendido por el legislador es que el vendedor originario tome conocimiento de la cesión, siendo éste el fin de la notificación, encontrándose por las razones expuestas cumplido dicho recaudo.

Además, la notificación al tercero ha sido pensada para aquellos casos donde el contrato de cesión implica el traspaso de obligaciones en cabeza del cesionario como son las del pago del precio pactado, es decir en aquellos casos donde el tercero interesado en la cesión es acreedor del cedente y como consecuencia de la cesión pasa a ser acreedor del cesionario. En este caso la importancia de la notificación radica en la necesidad del deudor de conocer a quién debe cobrar el saldo del precio que se encuentra pendiente de pago. En este caso los actores recibieron el saldo del precio pactado tiempo antes de practicarse la cesión de derechos, por lo que ésta no les genera ninguna lesión patrimonial, encontrándose cumplidas todas las obligaciones.

Sobre el final de la expresión de agravios se vuelve sobre este punto, afirmándose que los actores conocían la cesión y además la consintieron tácitamente, lo que queda demostrado por el silencio y la falta de reclamo durante 17 años, por el hecho de haberse celebrado ambos contratos en la misma Escribanía, y porque los vendedores sabían que el inmueble vendido era un baldío en el cual el Sr. Bohn edificó la construcción hoy existente.

b) El único fundamento que llevó al “a quo” a condenar a los recurrentes es que el co-demandado Bohn carece de fondos para solventar los gastos de escrituración, pero sin embargo no existe ningún elemento probatorio que acredite tal extremo, más allá de la carta documento enviada a los actores por el propio Sr. Bohn (fs. 18), la que no puede ser considerada una prueba suficiente para acreditar la insolvencia del cesionario.

Sin perjuicio de ello, la supuesta carencia de fondos del Sr. Bohn tampoco sería un fundamento válido para imponer a los recurrentes la obligación del pago de la escritura, ya que –además de que tampoco está probado que los recurrentes cuenten con tales fondos- una sentencia de condena solo pueda fundarse en la ley o en las restantes fuentes del derecho, no siendo fundamento válido la mera insolvencia del único obligado.

c) Existe contradicción en la sentencia al afirmar que en el caso la obligación principal (escrituración del inmueble) solo puede ser reclamada al co-demandado Bohn, pero, por otro lado, que la obligación accesoria (pago de los gastos de escrituración) recae también sobre los recurrentes, olvidándose de ese modo que la obligación se encuentra extinguida respecto a ellos.

IV) A fs. 135 se llamó autos para sentencia y a fs. 137 se practicó el sorteo que prescriben los arts. 263 y 266 del C.P.C.C., por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

V) De la reseña que antecede surge que ha quedado firme, por falta de agravios, que la condena a escriturar pesa exclusivamente sobre el co-demandado Miguel Ángel Bohn, en su calidad de cesionario (punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia, a fs. 115). De modo que la cuestión que viene apelada se reduce a determinar si los co-demandados Claudio A. Rufino y Mónica A. Recalde, en su calidad de cedentes, están obligados a solventar los gastos de escrituración conjuntamente con el cesionario, tal como se dispuso en la sentencia y quedó plasmado en el punto 3 de la parte resolutiva.

a) A fin de dar respuesta a tal interrogante he de hacer notar, como punto de partida y tal como lo hiciera el “a quo”, que el presente caso exhibe la particularidad de que son los vendedores quienes promueven el proceso de escrituración.

Refiriéndose a esta singular situación expresa Kiper que, aunque en la mayoría de los supuestos es el comprador quien inicia esta clase de juicio ante la resistencia del vendedor a otorgar la escritura, en principio reviste legitimación activa para promover el juicio de escrituración quien sea parte en el boleto de compraventa, ya como comprador o como vendedor, dado que cualquiera de ellos puede demandar al otro para forzarlo a cumplir con la obligación de escriturar (Kiper, Claudio “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, pág. 286).

Conforme tendremos oportunidad de ver en el desarrollo que sigue, la circunstancia de que hayan sido los vendedores quienes promovieran el proceso no es una mera “nota de color” que presenta el caso, sino que resultará de marcada trascendencia para su resolución.

b) Sabido es que la obligación de escriturar recae por igual sobre ambas partes, para quienes constituye un deber y un derecho (Kiper, ob. cit., pág. 237; Morello, Augusto M. -con la colaboración de Pedro de la Colina- “El boleto de compraventa inmobiliaria”, 4ta. edición reelaborada y puesta al día, pág. 625; esta Sala, causas n° 55.229, “Saavedra”, del 13.09.11., voto de la estimada colega Dra. Comparato; n° 52.834, “Vivas”, del 17.04.12., primer voto del suscripto, en ambos casos con sus citas). Esto es lo que explica, como antes vimos, que cualquiera de las partes del negocio jurídico se encuentre legitimada para promover el juicio de escrituración, dadas sus calidades de recíprocos acreedores.

Por otro lado, y siendo que en este caso medió una cesión del boleto de compraventa, ha de tenerse presente que lo que en rigor se verificó es una “transmisión de la posición contractual”, la que comprende todos los derechos y obligaciones de un contratante en la relación, o, como suele decirse, el “haz inescindible de derechos y deberes que confluyen en una misma posición contractual”, por lo que dicha figura se diferencia nítidamente de la mera cesión de créditos o deudas (Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala A, “Roncoroni, Mario c/ Grafing S.A. y otros s/ Ordinario”, con sus citas, entre ellas y en especial López de Zavalía, “Teoría de los Contratos”, T. 2, parte especial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, pág. 324, publicado en La Ley del 04.11.2011 con comentario de Gregorini Clusellas “La cesión de derechos y la notificación al deudor cedido”; Morello “El boleto…”, cit., pág. 669 y sig.; esta Cámara, Sala II, causa n° 49854, “Vivanco Salazar” del 03.04.07., voto del Dr. Peralta Reyes).

Refiriéndose a esta figura a la que denominan “cesión de posición contractual”, “sustitución de posición contractual” o “cesión del contrato”, Pizarro y Vallespinos expresan lo siguiente: “Tras haberse admitido primero la cesión de créditos y luego la modificación obligacional por cambio de deudor, se ha reconocido, finalmente, no sin dificultades, la posibilidad de ceder totalmente una relación contractual, en la que convergen, en forma simultánea, créditos y deudas, no aislados o separados, sino integrando un centro de imputación. La cesión de posición contractual se produce en forma íntegra, como un todo. No hay, pues, una serie o un conjunto de cesiones de créditos y deudas emergentes de un contrato, descompuestas, individualmente consideradas, sino una operación única, con una finalidad igualmente única.” (“Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, T. 3, pág. 419).

Tal como explica Gregorini Clusellas en el comentario a fallo antes citado, la transmisión de posición contractual es una figura que no está contemplada como supuesto general en nuestro Código Civil. Sin embargo –advierte a continuación- ello no significa que no sea factible, pues rigen la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197, la posibilidad reconocida de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 y 1197) y el principio de analogía consagrado por el art. 16 del Código Civil. La amplitud de objetos, derechos y acciones del contrato de cesión que contempla el art. 1444 permite considerar la cesión o transmisión de posición contractual como un negocio posible a la luz del ordenamiento vigente (“La cesión…”, cit.).

En la misma orientación, explica Nicolau que la “transmisión de la calidad de parte contractual” puede derivar de una disposición legal o de un “contrato de cesión de contrato”. Aclara que este último –que es el que en el caso nos interesa- no está legislado en el derecho argentino, lo que obedece a que nuestro Código Civil tiene una metodología deficiente en relación a toda transmisibilidad de derechos. De modo que se le aplican, en lo pertinente, las normas de la cesión de créditos y, por analogía, las que regulan ciertos supuestos particulares de cesión de contrato, como son los referentes a la cesión de locación de cosas (art. 1583 C.C.) y de la cesión de mandato (art. 1924 C.C.) (Nicolau, Noemí L. “Fundamentos de derecho contractual”, T. I, pág. 320 y sig.).

Sentadas estas bases, e incursionando en el aspecto que es medular para la resolución de esta litis, toda la doctrina es conteste en que de acuerdo con los principios generales sobre desobligación del deudor, se requiere declaración expresa de la voluntad del acreedor de exonerar al deudor primitivo (art. 814 del Código Civil), de lo que se sigue –puntualmente en relación a la cesión del boleto de compraventa- que aunque se le notifique la cesión del boleto sigue estando obligado frente a él el primitivo deudor (Etchegaray, “Boleto de Compraventa”, pág. 218; Gregorini Clusellas, trabajo citado; Morello, “El boleto…”, cit., pág. 669 y sig., esp. pág. 676, con sus citas).

Refiriéndose a este aspecto de la cuestión expresa Noemí Nicolau lo siguiente: “La cesión del contrato originario puede realizarse con o sin liberación de la parte cedente. En el primer caso, es imprescindible que la parte cedida preste su conformidad, de tal manera libera a su co-contratante originario y acepta tener como deudor y acreedor a la parte cesionaria. Si no se obtiene la conformidad de la parte cedida, ésta tiene dos partes deudoras, la cedente y la cesionaria. El asentimiento de la parte cedida no es imprescindible para el perfeccionamiento de la cesión, sino para la liberación de la parte cedente. Si la cesionaria incurre en incumplimiento y no hubo liberación de la parte cedente, ambas pueden ser demandadas por cumplimiento o por resolución…” (ob. cit., págs. 321 y 322).

La necesidad de la conformidad expresa de la parte cedida se explica por sí misma, ya que a ella no le resulta indiferente la persona del cesionario, no sólo porque pasará a ser su acreedor, sino también porque se convertirá en su deudor (Pizarro-Vallespinos, ob. cit., pág. 424). Es que, como explican los mismos autores unas páginas más atrás refiriéndose a la asunción de deudas, la transmisión de un crédito no genera mayores inconvenientes, pues la situación del deudor no varía por el hecho circunstancial de cambiar su acreedor; su obligación sigue siendo siempre la misma, cualquiera que sea el acreedor legitimado activamente para recibirla. Muy distinta es la situación cuando se trata de transmitir una deuda, ya que, a diferencia del caso anterior, al acreedor no le resulta indiferente la persona de su deudor, dado que no es lo mismo tener como deudor a una persona solvente que a una insolvente, a una persona honorable que hace culto del respeto por los compromisos asumidos que a un sujeto habituado a no cumplir (aut. y ob. cit., pág. 412).

c) Aplicando los principios que anteceden al caso de autos, no se encuentra controvertido que el día 11.07.91. los codemandados Claudio A. Rufino y Mónica A. Recalde cedieron al restante co-demandado Sr. Miguel A. Bohn los derechos y obligaciones emergentes del boleto de compraventa que –en calidad de compradores- habían celebrado con el actor el día 18.09.90. (fs. 9/10 y 6/7, respectivamente).

En esa transferencia de posición contractual quedaron comprendidos los derechos y obligaciones emergentes del negocio base que se encontraban incumplidos al momento de verificarse la cesión (Nicolau, ob. cit., págs. 320 a 323).

Dentro de esas obligaciones incumplidas se encontraba la de escriturar, la que, como antes vimos, recae por igual sobre ambas partes, para quienes constituye un deber y un derecho.

En la generalidad de los casos –y como también tuvimos oportunidad de ver con anterioridad- quien promueve la escrituración es el cesionario, por lo cual el vendedor (titular del bien) es frecuentemente denominado “deudor cedido”. Sin embargo, si reparamos en que la obligación de escriturar recae sobre ambas partes, el vendedor también reviste el rol de “acreedor cedido”, pues tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de escriturar. Y ello se vuelve fácilmente observable en un caso como el presente, en el que es el vendedor quien, en procura del reconocimiento de su derecho, promueve el juicio de escrituración.

Finalmente, otra particularidad que reviste el caso es que en la cláusula octava del boleto de compraventa (ver a fs. 7) se pactó que los gastos de escrituración serían abonados por el comprador, disposición que es plenamente válida pues sobre el particular impera el principio de autonomía de la voluntad (Etchegaray, ob. cit., págs. 207/208; esta sala, causa n° 56.102, “Clark” del 13.03.12.). Ello permite apreciar con claridad que la cesión del boleto no resulta ser un acto intrascendente para el vendedor, aún en los casos en que ya se encuentra cumplida la obligación principal que emerge del negocio, como es el pago del precio. Esto es así pues si bien para el vendedor puede resultar indiferente escriturar a nombre de una persona u otra cuando es el cesionario quien insta la escrituración, la situación varía radicalmente cuando quien lo hace es el propio vendedor y el cesionario no brinda la colaboración necesaria o no se encuentra en condiciones de solventar los gastos propios de la operación, como ocurre en el sub-lite.

d) Como corolario de todo lo dicho, he de propiciar la confirmación del decisorio en crisis en cuanto es motivo de agravios, por entender que, ante la falta de conformidad expresa de los actores, los cedentes –es decir, los recurrentes- no han quedado liberados del pago de los gastos de escrituración, sin perjuicio de que ésta pueda ser realizada directamente a favor del cesionario.

En efecto, si bien es cierto que existen múltiples elementos que demuestran que los actores estaban en conocimiento de la cesión -tales como la contestación de oficio brindada por la Escribanía Scabuzzo obrante a fs. 102/105, la carta documento que el actor les librara el día 22.05.2008 (obrante a fs. 13/14) que contiene una referencia expresa a la cesión, y el contenido de la propia demanda que da inicio a este proceso- ninguno de ellos denota que los vendedores prestaran su conformidad expresa con tal cesión, requisito que, como vimos, es ineludible para que opere la liberación de los cedentes. Por el contrario, el hecho de que se haya librado cartas documentos a los cedentes y al cesionario, y que se haya demandado también a ambos, es demostrativo de que los vendedores no consintieron la cesión.

Tampoco es atendible el argumento según el cual la notificación al tercero solo ha sido pensada para aquellos casos donde el contrato de cesión implica el traspaso de obligaciones en cabeza del cesionario, como es la del pago del precio pactado. Ello es así pues, como antes dije, la de escriturar también es una obligación que se traspasa al cesionario, y para el vendedor no es indiferente quién reviste tal carácter pues su insolvencia o su falta de colaboración puede dificultar el acto de la escrituración, siendo el presente proceso el más claro ejemplo de ello.

Del mismo modo, no puede ser recibido el argumento según el cual los actores consintieron tácitamente la cesión, por múltiples motivos. En primer término, y como antes vimos, es necesaria la conformidad expresa del contratante cedido, por lo que no basta su supuesto consentimiento tácito (doctr. arts. 814, 874, 917, 918 y conc. del Código Civil).

A mayor abundamiento, ninguno de los elementos que los recurrentes traen a colación es demostrativo de un supuesto consentimiento tácito. En el caso del silencio y falta de reclamo durante todos los años transcurridos desde la compraventa, ello se observa con frecuencia en los procesos de escrituración, máxime cuando no es el principal interesado (comprador o cesionario) quien insta el acto de la escritura. A ello cabe añadir que de la respuesta de la Escribanía Scabuzzo que los propios recurrentes traen a colación surge que realizaban visitas a ese lugar para interiorizarse sobre el trámite de la escrituración (fs. 102) y que cuando finalmente iniciaron el proceso lo hicieron contra cedente y cesionario. El hecho de que ambos contratos se hayan celebrado en la misma Escribanía tampoco es revelador –ni remotamente- de que los vendedores consintieran la cesión que se celebró casi diez meses después y sin su presencia, y otro tanto cabe decir del hecho de que los vendedores supieran que el inmueble vendido era un baldío en el cual el Sr. Bohn edificó la construcción hoy existente, ya que ello simplemente podría demostrar conocimiento de la cesión pero no conformidad con la misma.

Tampoco es atendible el agravio según el cual el único fundamento que habría llevado al “a quo” a condenar a los recurrentes es que el co-demandado Bohn carece de fondos para solventar los gastos de escrituración. Ello es así pues si bien el anterior sentenciante pudo haber reparado en dicha circunstancia para explicar el fundamento práctico del reclamo contra los cedentes, también le sumó como argumento jurídico –y con razón a mi modo de ver- que los vendedores no habían aceptado la cesión (fs. 114 vta.). De este modo, y como anticipé, no resulta atendible este agravio ni los que le siguen que se vinculan a la supuesta falta de prueba de la insolvencia del cesionario y de los propios cedentes, ya que dicha circunstancia –la insolvencia- no resulta dirimente para la resolución del caso, siendo que, como vimos, los contratantes cedidos pueden dirigir la acción contra cedente y cesionario sin depender ello de la previa acreditación de la insolvencia de uno u otro.

Finalmente, tampoco advierto que asista razón a los recurrentes al sostener que la sentencia es contradictoria en tanto dispone que la obligación principal (escrituración del inmueble) solo puede ser reclamada al cesionario, pero, por otro lado, que la obligación accesoria (pago de los gastos de escrituración) recae también sobre los cedentes, olvidándose de ese modo –según alegan al amparo del texto del art. 525 del Código Civil- que la obligación se encuentra extinguida respecto a ellos. Dicho argumento falla por su propia base porque ni la obligación de escriturar ni la de pagar los gastos de escrituración se encuentran aún extinguidas. Por lo demás, el fundamento por el cual se condena a unos y otros ha sido suficientemente explicado en la sentencia en crisis, de modo que no existe contradicción alguna.

Por todo lo expuesto, y como lo anticipara, he de propiciar al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada.

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor RICARDO CESAR BAGU, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 113/115 en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: confirmar la sentencia de fs. 113/115 en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo César Bagú

Juez

-Sala 1-

-Cám.Civ.Azul-

Esteban Louge Emiliozzi

Juez

-Sala 1-

-Cám.Civ.Azul-

Lucrecia Inés Comparato

Juez

-Sala 1-

-Cám.Civ.Azul-

Ante mí

Yamila Carrasco

Secretaria

-Sala 1-

-Cám.Civ.Azul-

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