TITULO VI TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ...

[Pages:6]TITULO VI TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Cap?tulo I Causas de terminaci?n

Art?culo 210. La relaci?n de trabajo termina: 1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos. 2. Por la expiraci?n del t?rmino pactado. 3. Por la conclusi?n de la obra objeto del contrato. 4. Por la muerte del trabajador. 5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminaci?n de contrato. 6. Por la prolongaci?n de cualquiera de las causas de suspensi?n de los contratos por un t?rmino que exceda del m?ximo autorizado en este C?digo para la causa respectiva, a petici?n del trabajador. 7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador. 8. Por decisi?n unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este cap?tulo.

Art?culo 211. El empleador no podr? poner t?rmino a la relaci?n de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y seg?n las formalidades de ?sta.

Art?culo 212. Se except?an de lo dispuesto en lo art?culo anterior, los siguientes casos:

1. Trabajadores que tengan menos de dos a?os de servicios continuos. 2. Trabajadores dom?sticos. 3. Trabajadores permanentes o de planta, de peque?as empresas, agr?colas,

pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agr?colas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores. 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional. 5. Aprendices. 6. Trabajadores de establecimiento en ventas de mercanc?a al por menor y empresa con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes ra?ces. En los casos a que se refiere este art?culo, adem?s de pagar al trabajador la indemnizaci?n prevista en el art?culo 225, el empleador deber? notificarle el despido con treinta d?as de anticipaci?n o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzar? a contarse a partir del per?odo de pago siguiente a la notificaci?n. En estos casos, no se producir?n salarios ca?dos por despido injustificado, salvo que se invoque una causal del art?culo 213 del C?digo de Trabajo y no se pruebe la justificaci?n del despido. En estos casos no se producir?n recargos. Para los trabajadores dom?sticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regir?n las normas especiales respectivas.

Art?culo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relaci?n de trabajo:

A. De naturaleza disciplinaria

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1. El haber sufrido enga?o de parte del trabajador, mediante la presentaci?n de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificaci?n se celebre en atenci?n a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducar? al mes, a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificaci?n de idoneidad para el ejercicio de una profesi?n, este plazo no exceder? de un a?o, contados desde la fecha del inicio de la relaci?n de trabajo.

2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de los compa?eros de trabajo, excepto que hubiere mediado provocaci?n.

3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del trabajador, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compa?eros de trabajo, uno de los actos descrito en el numeral anterior, si por raz?n de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuaci?n del contrato.

4. La revelaci?n, por parte del trabajador, sin la autorizaci?n de su empleador, de secretos t?cnicos, comerciales o de fabricaci?n o la divulgaci?n de asuntos de car?cter administrativo, reservados, cuya divulgaci?n pueda causar perjuicios al empleador.

5. Incurrir el trabajador, durante la ejecuci?n del contrato, en faltas graves de probidad u honradez, o la comisi?n de delitos contra la propiedad, en perjuicio directo del empleador.

6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempe?o de sus labores o con motivo de ellas, un da?o material en las m?quinas, herramientas, materias primas, productos, edificios y dem?s objetos relacionados de modo inmediato con el trabajo.

7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los da?os materiales contemplados en el numeral anterior con la condici?n de que fuesen graves y que la culpa del trabajador sea la ?nica causa del prejuicio.

8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o de las personas que all? se encuentren.

9. Negarse el trabajador manifiesta o reiteradamente a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los riesgos profesionales.

10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y perjuicio del empleador, las ?rdenes impartidas por ?ste o sus representantes en la direcci?n de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad, y se refieran de modo indirecto a la ejecuci?n del trabajo contratado.

11. La inasistencia del trabajador a sus labores, sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un a?o, o tres d?as consecutivos o alternos en el per?odo de un mes. Para los efectos de este numeral se tendr? como lunes el d?a que siga a uno de fiesta o duelo nacional.

12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de trabajo durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada en la prestaci?n convenida.

13. La reincidencia del trabajador, en el t?rmino de un a?o, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3.o, 4.o, y 5.o del art?culo 127.

14. La comisi?n por parte del trabajador de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio que conlleven la p?rdida de la confianza del empleador.

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15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestaci?n del servicio.

16. La falta notoria del rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluaci?n t?cnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convenci?n colectiva.

B. De naturaleza no imputable 1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga

imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Esta causa s?lo podr? ser invocada por el empleador dentro del t?rmino de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestaci?n de servicio. 2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisi?n o reclusi?n, o el hecho de que el trabajador que sufra pena de arresto o prisi?n preventiva no realice oportunamente la notificaci?n prevista en el ordinal 2 del art?culo 199, o el transcurso del t?rmino de un a?o a partir de la fecha de detenci?n. 3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsi?n de la pensi?n de jubilaci?n, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobaci?n de que percibir? la pensi?n respectiva durante el mes siguiente. 4. La incapacidad mental o f?sica del trabajador, debidamente comprobada, o la p?rdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesi?n, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. 5. La expiraci?n del plazo de un a?o, a partir de la fecha de suspensi?n del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. 6. La incapacidad del empleador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminaci?n del contrato. 7. La fuerza mayor o caso fortuito, que conlleve como consecuencia necesaria, inmediata o indirecta la paralizaci?n de las actividades del empleador.

C. De naturaleza econ?mica 1. El concurso o la quiebra del empleador. 2. La clausura de la empresa o la reducci?n definitiva de los trabajos, debido a la

incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotaci?n o agotamiento de la materia objeto de la actividad extrativa. 3. La suspensi?n definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminuci?n comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis econ?micas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por raz?n de disminuci?n de la producci?n, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricaci?n, o revocaci?n o caducidad de una concesi?n administrativa, cancelaci?n de pedidos u ?rdenes de compra, o la disminuci?n en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u ?rdenes de compra o las ventas, u otra causa an?loga debidamente comprobada por la autoridad competente. Estos son casos de despidos por causa econ?mica, se aplicar?n las siguientes reglas: a) se empezar? por los trabajadores de menor antig?edad dentro de las

categor?as respectivas; b) una vez aplicada la regla anterior, se preferir?, para determinar la

permanencia en el empleo, a los trabajadores paname?os respecto de quienes no lo son; a los sindicalizados respecto a quienes no lo est?n, y los m?s eficientes, respecto a los menos eficientes; c) las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedir?n en el ?ltimo lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;

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d) en igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendr?n preferencia sobre los dem?s para su permanencia en el empleo.

Art?culo 214. El empleador debe notificar previamente y por escrito al trabajador la fecha y causa o causas espec?ficas del despido o de la terminaci?n de la relaci?n de trabajo. Posteriormente no podr? el empleador alegar v?lidamente causales distintas a las contenidas en la notificaci?n.

Art?culo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las se?aladas en el ac?pite C del art?culo 213, el empleador deber? comprobar la causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. En los casos de que trata este art?culo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos se?alados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta d?as calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podr? proceder al despido, el cual se considerar? plenamente justificado quedando obligado al pago de la indemnizaci?n que establece el art?culo 225.

Art?culo 216. La autoridad administrativa de trabajo a quien corresponda decidir sobre la autorizaci?n previa para la terminaci?n del contrato o por el despido por las causas se?aladas en el art?culo 215 notificara personalmente al trabajador o trabajadores la solicitud del empleador, concedi?ndole un t?rmino de tres d?as para aducir pruebas. La autoridad practicar? las pruebas dentro de un t?rmino razonable y de inmediato fallar? concediendo o negando la autorizaci?n pedida. Notificada las partes, ?stas podr?n apelar del fallo ante el superior jer?rquico correspondiente y el recurso se conceder? en el efecto suspensivo.

Art?culo 217. Es facultativo del empleador, antes de proceder a la notificaci?n del despido por cualquiera de las causas se?aladas en los ac?pites A, B y numeral 1.o del ac?pite C del art?culo 213, obtener de los tribunales de trabajo autorizaci?n previa para despedir, la cual se tramitar? conforme a las normas del proceso abreviado.

Art?culo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podr? solicitar a las juntas de conciliaci?n y decisi?n, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempe?aba o que se le pague la indemnizaci?n prevista en el art?culo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resoluci?n previa que lo autoriza, la sentencia reconocer? el derecho solicitado por el trabajador, del pago de los salarios ca?dos, los que se computar?n as?:

1. Hasta por un m?ximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar despu?s de la vigencia de la presente ley.

2. Hasta por un m?ximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente ley.

3. Los procesos laborales que se est?n tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios ca?dos o indemnizaci?n se regir?n por las normas vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley.

La sentencia deber? expresar que el pago de la indemnizaci?n se har? del fondo de cesant?a cotizado por el empleador, o en su defecto, por ?ste directamente, quien deber? pagar adem?s, las otras cargas del proceso. Las juntas de conciliaci?n y decisi?n fallar?n en un t?rmino no mayor de tres meses, a partir de la presentaci?n de la demanda. La sanci?n por violaci?n a lo antes se?alado queda sujeto a lo establecido en el C?digo de Trabajo.

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El Ministerio de Trabajo establecer? las juntas de conciliaci?n y decisi?n que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este art?culo y, especialmente, para evitar la acumulaci?n de salarios ca?dos.

Art?culo 219. En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podr? dar por terminada la relaci?n laboral, pagando la indemnizaci?n correspondiente m?s un recargo, que se computar? as?:

1. De 50 por ciento sobre la indemnizaci?n correspondiente para aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la presente ley.

2. De 25 por ciento sobre la indemnizaci?n correspondiente para aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente ley, siempre y cuando el empleador no est? al d?a en el fondo de cesant?a. Adem?s, deber? pagar los salarios ca?dos en la forma que se?ala la sentencia respectiva, de conformidad con el art?culo 218. El empleador tendr? el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago de la indemnizaci?n con el recargo y los salarios ca?dos, hasta la fecha en que se d? el reintegro o el pago de la indemnizaci?n; tal plazo correr? a partir del d?a siguiente a la fecha de ejecutoriada la sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3.o y 6.o del art?culo 212 de este C?digo, el pago de la indemnizaci?n a que se refiere este art?culo, podr? hacerse, en un plazo no mayor de seis meses, previa comprobaci?n fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala situaci?n econ?mica de la empresa, y siempre que dichos pagos no sean menores que el equivalente del salario promedio que percibe por mes el trabajador despedido.

Art?culo 220. Ordenado el reintegro, el trabajador despedido injustificadamente debe ser reincorporado a su trabajo inmediatamente, o dentro del segundo d?a h?bil siguiente a la ejecutoria de la resoluci?n respectiva, en las mismas condiciones existentes antes del despido. En caso de renuncia del empleador, el juez de oficio, o a petici?n de parte, decretar? su apremio corporal, como culpable de desacato al tribunal.

Art?culo 221. El derecho del trabajador de reclamar por raz?n de despido injustificado prescribe en el t?rmino de sesenta d?as h?biles contados a partir de la separaci?n. Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnizaci?n por despido injustificado, con pago en ambos casos de salarios ca?dos. El reclamo por la sola indemnizaci?n por despido injustificado y dem?s prestaciones derivadas de la terminaci?n de la relaci?n de trabajo prescribe al a?o, contado a partir de la fecha de separaci?n.

Art?culo 222. El trabajador podr? dar por terminada la relaci?n de trabajo, sin causa justificada, mediante notificaci?n escrita al empleador con quince d?as de anticipaci?n, salvo que se trate de trabajador t?cnico, caso en el cual la notificaci?n debe darse con dos meses de anticipaci?n. La notificaci?n que no fuere firmada con la intervenci?n de una autoridad administrativa de trabajo o delegado, o rectificada ante ella, no podr? ser invocada posteriormente por el empleador. El trabajador responsable de no realizar la notificaci?n previa de que trata el p?rrafo anterior, quedar? obligado a pagarle al empleador una cantidad equivalente a una semana de salarios, suma que podr? ser deducida del importe de la prima de antig?edad de servicios, cuando tuviere derecho a ella.

Art?culo 223. Son justas causas que facultan al trabajador para dar por terminada la relaci?n de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnizaci?n por despido injustificado, las siguientes:

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