Sentencia impugnada: Primera Sala de la Corte de Trabajo del ...

[Pages:5]SENTENCIA DEL 30 DE ENERO DE 2019, N?M. 34

Sentencia impugnada: Materia: Recurrente: Abogados: Recurrida: Abogado:

Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 19 de julio de 2017. Laboral. Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel). Dr. Tom?s Hern?ndez Metz y Lic. Federico A. Pinchinat Torres. Ignacia S?nchez Dolores. Lic. Elv?n Eugenio D?az S?nchez.

TERCERA SALA.

Audiencia p?blica del 30 de enero de 2019. Preside: Manuel Ram?n Herrera Carbuccia.

Rechaza.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la Rep?blica, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia p?blica la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casaci?n interpuesto por la raz?n social Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la Rep?blica Dominicana, con domicilio social en la Av. John F. Kennedy, Km. 5?, Autopista Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia m?s adelante;

O?do al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casaci?n depositado en la secretar?a de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2017, suscrito por el Dr. Tom?s Hern?ndez Metz y el Licdo. Federico A. Pinchinat Torres, C?dulas de Identidad y Electoral n?ms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), mediante el cual proponen los medios de casaci?n que se indican m?s adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casaci?n incidental depositado en la secretar?a de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2017, suscrito por el Licdo. Elv?n Eugenio D?az S?nchez, C?dula de Identidad y Electoral n?m. 002-0082746-7, abogado de la recurrida y recurrente incidental, la se?ora Ignacia S?nchez Dolores;

Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: Edgar Hern?ndez Mej?a, en funciones de Presidente; Robert C. Placencia ?lvarez y Mois?s A. Ferrer Landr?n, asistidos por la Secretaria General, procedi? a celebrar audiencia p?blica para conocer del presente recurso de casaci?n;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado Manuel Ram?n Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a s? mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberaci?n y fallo del recurso de casaci?n de que se trata, de conformidad con la Ley n?m. 684 de 1934;

Visto la Ley n?m. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Org?nica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley n?m. 156 de 1997 y los art?culos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casaci?n;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a)

que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores en contra de la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dict? el 16 de mayo de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y v?lida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado, incoada por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, en contra de la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el demandado, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para este ?ltimo; Tercero: Acoge la demanda en cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a salario de Navidad y vacaciones, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro), a pagar a la demandante la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, los valores que se indican a continuaci?n: a) la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte con 40/100 (RD$74,320.40), por veintiocho (28) d?as de preaviso; b) la cantidad de Novecientos Quince Mil Setecientos Treinta y Tres con 50/100 (RD$915,733.50), por concepto de trescientos cuarenta y cinco (345) d?as de cesant?a; c) la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve (RD$47,439.00), por concepto de proporci?n del salario de Navidad; d) la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con 40/100 (RD$47,777.40), por concepto de dieciocho (18) d?as de vacaciones; f) la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Doce con 00/100 (RD$379,512.00), por aplicaci?n del art?culo 95, numeral 3?, del C?digo de Trabajo; para un total general de Un Mill?n Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos con 30/100 (RD$1,464,782.30); Quinto: Rechaza el pago de quincenas por motivos expuestos; Sexto: Rechaza la reclamaci?n de da?os y perjuicios por improcedente; S?ptimo: Condena al demandado Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro), tomar en consideraci?n la variaci?n en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del art?culo 537 de la Ley n?m. 16-92; Octavo: Condena a la parte demandada Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro), al pago de las costas de procedimiento en su distracci?n al abogado Elv?n Eugenio D?az, por haber avanzado en su totalidadA; b) que sobre los recursos de apelaci?n interpuestos contra esta decisi?n, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza as?: "Primero: Declara, bueno y v?lido, en cuanto a la forma, el recurso de apelaci?n principal interpuesto por la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), en fecha 13/07/2016 y el recurso incidental interpuesto por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, en fecha 19/08/2016, en contra de la sentencia laboral n?m. 160/2016, de fecha diecis?is (16) de mayo del a?o Dos Mil Diecis?is (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizados conforme a las normas y el procedimiento establecido por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelaci?n principal incoado por la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), y acoge en parte, el recurso de apelaci?n incidental interpuesto por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, en contra de la sentencia referida en el ac?pite anterior; en tal sentido, declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que uni? a las partes lo fue el despido ejercido por el empleador, el cual se declara injustificado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus aspectos, con excepci?n de la modificaci?n del ordinal tercero, a fin de que se incluya la condena del empleador recurrente principal al pago a favor de la trabajadora recurrida y recurrente incidental de la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos con 20/100 (RD$159,253.20), por concepto de sesenta (60) d?as de salario, como pago de la participaci?n en los beneficios de la empresa; Tercero: Se ordena, que en virtud de lo que establece el art?culo 537, del C?digo de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variaci?n en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunci? la presente sentencia; la variaci?n en el valor de la moneda ser? determinada por la evoluci?n del ?ndice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Rep?blica Dominicana; Cuarto: Se condena la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracci?n a favor y provecho del Licdo. Elv?n Eugenio D?az S?nchez, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parteT;

Considerando, que la recurrente principal, la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), en su recurso de casaci?n propone el siguiente medio: ?nico Medio: Violaci?n de la ley. Falta de base legal y desnaturalizaci?n de los hechos y medios de prueba;

En cuanto al recurso de casaci?n principal

Considerando, que en desarrollo del ?nico medio propuesto por la recurrente principal alega en s?ntesis lo siguiente: Cque la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no ponder? los documentos aportados por la hoy recurrente principal, y en consecuencia, dict? la sentencia objeto del presente recurso, incurriendo en el vicio de desnaturalizaci?n de las pruebas y en clara violaci?n al art?culo 541 del C?digo de Trabajo; asimismo, que la Corte a-qua, al momento de decidir lo relacionado al car?cter justificado o no del despido, ejercido por la recurrente principal, establece: qque a la trabajadora Ignacia S?nchez Dolores, no se le ha probado que cometi? las faltas alegadas por la empresa, toda vez que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descart? al igual que los documentos aportados por dicha parte en ese sentido, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dicha empresaq; que la Corte, no solo hizo una mala apreciaci?n de la prueba testimonial, sino que no evalu? las dem?s pruebas documentales que le fueron aportadas, limit?ndose solo a establecer el rechazo de las mismas, ya que de haber ponderado esos documentos, la decisi?n impugnada hubiera podido ser en otro sentido; adem?s, que la decisi?n rendida al efecto por la Corte a-qua atenta contra el principio de libertad de prueba existente para las partes y desnaturaliza los medios de prueba aportados al proceso, al hacer una mala interpretaci?n de los hechos, al dictar una sentencia violatoria de la ley y los principios que rigen el proceso";

Considerando, que la Corte a-qua establece en la sentencia impugnada: "que del estudio y an?lisis de los testimonios que constan en el acta de audiencia de fecha 02/05/2017, dados por ante la Corte por el se?or Manuel Regalado, a cargo de la parte recurrente principal de la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel) y los documentos referidos en l?neas anteriores, especialmente el original de la declaraci?n manuscrita de fecha 01/10/2015, instrumentada y firmada por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores y el original del reporte de investigaci?n de fecha 1? de octubre del 2015, preparado por el Departamento de Protecci?n Integral & Aseguramiento de Ingresos, Unidad de Investigaci?n & Prevenci?n de Fraudes de la Compa??a de Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), contentivo de cinco (5) fojas; permiten a la Corte establecer que la trabajadora Ignacia S?nchez Dolores, no se le ha probado que cometi? las faltas alegadas por la empresa, toda vez que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descarta al igual que los documentos aportados por dicha parte en ese sentido, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dicha empresa en contra de la ex trabajadora, por tanto, la Corte al igual que el Tribunal a-quo declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado, consecuentemente se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, confirmando la sentencia recurrida, en esos aspectos;;

Considerando, que el despido es una terminaci?n resolutiva de car?cter disciplinario a instancia del empleador por la comisi?n de una falta grave por el trabajador. Ser? justificado si el empleador prueba la justa causa y ser? injustificado en caso contrario; en la especie, la empresa acepta la ocurrencia del mismo y alega como justa causa los ordinales 3, 6, 8, 14 y 19 del art?culo 88 del C?digo de Trabajo;

Considerando, que es de jurisprudencia que la falta de probidad y dedicaci?n no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relaci?n de trabajo, pues este solo criterio ser?a colocar el elemento moral sin sustento f?ctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compa?eros; que es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie, el Tribunal de fondo descart? las alegadas faltas graves, que sirvieron de fundamento para la terminaci?n del contrato de trabajo, en la apreciaci?n de la integralidad de las pruebas sometidas y en la

ponderaci?n debida de los hechos, declarando injustificado el se?alado despido;

Considerando, que los jueces est?n obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderaci?n de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, en la especie, se advierte que la Corte a-qua ponder? debidamente los hechos y circunstancias de la causa, tales como, el original de la declaraci?n manuscrita de fecha 01/10/2015, instrumentada y firmada por la trabajadora y el original del reporte de investigaci?n del Departamento de Protecci?n Integral y Aseguramiento de Ingresos, as? como de la Unidad de Investigaci?n y Prevenci?n de Fraudes de la hoy recurrente, lo que le permiti? establecer que a la trabajadora no se le hab?a probado haber cometido las faltas alegadas por la empresa, ya que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, resultaron contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que evidentemente hicieron un an?lisis sumario, as? como una correcta y soberana interpretaci?n de las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, d?ndole su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo. De igual manera tienen la facultad para no reconocerle valor probatorio a una documentaci?n que le sea presentada, s? a su juicio no re?nen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son expresi?n de la verdad, lo que no constituye una falta de ponderaci?n de los mismos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una ponderaci?n total de las pruebas que integran el expediente, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en violaci?n a la ley y falta de base legal, raz?n por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casaci?n incidental

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental en su recurso de casaci?n propone el siguiente medio: ?nico Medio: Violaci?n a la ley y falta de base legal;

Considerando, que en desarrollo del ?nico medio propuesto, la recurrida y recurrente incidental, expone en s?ntesis lo siguiente: que en el presente caso qued? demostrada la falta de la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), pero el Tribunal a-quo rechaz? la solicitud de condena en reparaci?n de da?os y perjuicios a favor de la recurrida incidental, bajo el argumento de que no se aport? la falta espec?fica cometida por la recurrente principal, para beneficiarse as? de la presunci?n establecida en el art?culo 712 del C?digo de Trabajo; que al no acordar la Corte a-qua a la recurrente incidental las indemnizaciones para reparar el perjuicio sufrido, viola las disposiciones establecidas en los art?culos 1382, 1383, 1384 y siguientes del C?digo Civil Dominicano, el art?culo 44 de la Constituci?n de la Rep?blica Dominicana y el art?culo 712 del C?digo de Trabajo, lo que deja la sentencia recurrida en ese aspecto, carente de base legal, por lo que procede acoger el recurso de casaci?n incidentalq;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: ;que en la sentencia a-quo se rechaz? la solicitud de condena que hizo la ex trabajadora por la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00), por reparaci?n de da?os y perjuicios, establecido en el art?culo 712 del C?digo de Trabajo, en tal aspecto lo siguiente: qLos empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretar?a de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen, en violaci?n de las disposiciones de esta c?digo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicioL. No aportando la trabajadora recurrente por ante esta instancia de apelaci?n, al igual que no lo hizo por ante el Tribunal a-quo, en qu? consisti? la falta espec?fica cometida por el empleador recurrente, para beneficiarse de la presunci?n establecida en la norma ante referida, por tal raz?n, se rechaza tal petici?n por improcedente, mal fundada y carente de apoyadura jur?dica, confirmando la sentencia recurrida en ese aspecto, sin incluirlo en la parte dispositiva de esta decisi?n.;

Considerando, que los da?os que reciba una persona como consecuencia del ejercicio de un derecho, no son susceptibles de ser reparados, salvo cuando ese ejercicio se realice en forma abusiva; que el art?culo 712 del C?digo de Trabajo establece: ; Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretar?a

de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violaci?n de las disposiciones de este C?digo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables ; de donde se deriva que para acoger una reclamaci?n en pago de indemnizaciones para resarcir da?os ocasionados a una parte, es necesario que la acci?n generadora de esos da?os haya sido ejecutada de manera il?cita; en la especie, el Tribunal a-quo estableci? que la recurrente no demostr? en qu? consisti? la falta espec?fica cometida por el empleador recurrente, para beneficiarse de la presunci?n establecida en la norma ante referida, en consecuencia, el medio planteado, carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casaci?n incidental.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casaci?n principal interpuesto por la Compa??a Dominicana de Tel?fonos, S. A., (Claro-Codetel), en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casaci?n incidental interpuesto por la se?ora Ignacia S?nchez Dolores, en contra de la se?alada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en alg?n punto de sus pretensiones;

As? ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, capital de la Rep?blica, en su audiencia p?blica del 30 de enero de 2019, a?os 175? de la Independencia y 156? de la Restauraci?n.

Firmado: Manuel Ram?n Herrera Carbuccia, Robert C. Placencia ?lvarez y Mois?s A. Ferrer Landr?n. Cristiana A. Rosario V., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los se?ores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia p?blica del d?a, mes y a?o en ?l expresados, y fue firmada, le?da y publicada por m?, Secretaria General, que certifico.

poderjudici

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