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GOBIERNO de Puerto Rico

19na. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 327

8 de ENERO DE 2021

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía

LEY

Para establecer la jurisdicción primaria del Negociado de Telecomunicaciones sobre las reclamaciones de los consumidores ante las compañías de telecomunicaciones proveedoras de servicio de internet, particularmente las relacionadas a controversias sobre la velocidad del servicio; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Muchos consumidores alegan que, con frecuencia, sufren de interrupciones de servicio o problemas con la velocidad del servicio de internet por el cual pagan mensualmente. También reclamaban que la publicidad y el mercadeo sobre la velocidad del internet es una de las principales herramientas que las compañías proveedoras utilizan para adquirir clientes, pero que los consumidores establecen que no reciben la velocidad por la cual pagan. En particular, alegan que, aunque pagan mensualmente por una velocidad específica de internet, la velocidad que recibían en sus respectivos dispositivos electrónicos no concordaba con la ofrecida el anuncio particular.

Cabe indicar que trascendió públicamente que los estados de Nueva York, West Virginia y Georgia iniciaron pesquisas para multar a proveedores de internet que falseen el servicio que brindan de velocidad de internet y ancho de banda. Incluso, el estado de West Virginia regula este servicio mediante una legislación conocida como “Consumer Credit and Protection Act”, W. Va. Code §46A-1-101 et seq. Sin embargo, las quejas de los consumidores sobre los servicios de las compañías proveedoras de internet se extiende a otros estados.

En Puerto Rico, existen discrepancias sobre qué agencia tiene jurisdicción primaria para atender las reclamaciones de los consumidores relacionadas con las compañías de telecomunicaciones proveedoras de acceso al Internet, entre el Departamento de Asuntos del Consumidor y del Negociado de Telecomunicaciones.

Ante esta discrepancia, los consumidores se han visto desprovistos de un ente gubernamental que atienda las querellas y agravios de los consumidores.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima conveniente y necesario establecer la jurisdicción primaria del Negociado de Telecomunicaciones sobre las reclamaciones de los consumidores ante las compañías de telecomunicaciones proveedoras de servicio de internet, particularmente las relacionadas a controversias sobre la velocidad del servicio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Cualquier consumidor podrá radicar una querella en el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), creado en virtud de la Ley 211-2018, conocida como el “Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”, para vindicar los derechos que sean consecuencia del incumplimiento contractual de una compañía de telecomunicaciones proveedora de acceso al internet, incluyendo reclamaciones presentadas por los consumidores relacionadas a campañas publicitarias de las compañías de telecomunicaciones proveedoras de acceso al internet que promocionen ofertas irreales, engañosas y que resulten perjudiciales a los consumidores. La jurisdicción de la Junta en estos casos será primaria, según dispuesto en el Artículo 6 del Capítulo II de la Ley 213-1996, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, según enmendada.

Artículo 2.-El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico ejercerán su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones, así como aquellas normas federales que ocupen el campo.

Artículo 3.-Las compañías de telecomunicaciones proveedoras de acceso al internet suministrarán anualmente al Negociado de Telecomunicaciones un mapa de cobertura actualizado que indique la velocidad máxima de descarga y velocidad máxima de subida por municipio. Las compañías de telecomunicaciones proveedoras de acceso al internet deberán tener una copia de este mapa disponible en sus páginas de internet y en sus puntos de venta para el examen de cualquier consumidor que así lo solicite.

Artículo 4.-El Negociado de Telecomunicaciones promulgará los reglamentos necesarios para viabilizar los propósitos de esta Ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional, por lo que esta Ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.

Artículo 5.-El Negociado de Telecomunicaciones podrá formalizar acuerdos interagenciales que faciliten alcanzar los objetivos de esta Ley.

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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