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Multas E-Conta Improcedentes para los Sujetos Obligados a su Envío en el 2015 a la Luz del Principio de No Retroactividad de la Ley.Objetivo:Determinar si serán procedentes las multas que la autoridad imponga a los contribuyentes obligados del 2015, que aún no han cumplido con llevar y enviar la contabilidad por medios electrónicos, derivado de la inclusión de la infracción y sanción previstas en los artículos 81 fracción XLI y 82 fracción XXXVII del reformado Código Fiscal de la Federación 2016.Introducción:Con la entrada en vigor este 1° de enero del 2016, del reformado Código Fiscal de la Federación para ese mismo a?o, se incluyó para los obligados del artículo 28 fracciones III y IV, relativas a llevar la contabilidad en medios electrónicos y enviarla mensualmente, la infracción para el caso de incumplimiento en los siguientes supuestos: a).- No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; b).- Ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales; c).- No ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código; d).- Ingresarla con alteraciones que impidan su lectura y, e).- Ingresarla a requerimiento de la autoridad; y como sanción económica se estableció la cantidad de $5,000.00 a $15,000.00, por cada una de las obligaciones omitidas, previstas en los artículos 81 fracción XLI y 82 fracción XXXVII del citado cuerpo normativo.Saltan las preguntas obligadas, ?Me encuentro entre los sujetos obligados que desde el a?o 2015, debieron llevar y enviar su contabilidad por medios electrónicos, pero aún no he cumplido con dicha obligación, así como tampoco interpuse juicio de amparo indirecto, donde se me otorgara una suspensión que me excusara contra su envió y posible sanción?, ?La autoridad fiscal podrá aplicarme multas por mi incumplimiento durante el periodo del a?o 2015?Con base en lo anterior, en el presente artículo usted encontrara la respuesta a esas interrogantes que hoy en día se hacen los contribuyentes que se encuentran en ese supuesto de ley, por lo que lo invito a continuar leyéndolo.Antecedentes:Con fecha 9 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el pasado 1? de enero de 2014. En dicho Decreto se reformó el artículo 28 fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, relativas a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, esto para incluir como obligación el llevar la contabilidad en medios electrónicos, además de enviar mensualmente la información contable de la empresa, para luego en el transitorio segundo párrafo tercero de dicho decreto, establecer que el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones de carácter general que emitiera el SAT, debían prever las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada. Por ello, lo relativo al envío mensual de la información contable, fue prorrogado para no realizarse durante 2014 mediante la Ley de Ingresos 2015, artículo 22, fracción IV.En la Séptima Modificación a la RMF 2014 se estableció que para 2015, sólo enviarían la información mensual los contribuyentes cuyos ingresos reportados durante el ejercicio 2013 hayan sido iguales o superiores a cuatro millones de pesos. Dichos contribuyentes debían enviar su catálogo de cuentas y su balanza de comprobación a más tardar a los 3 días hábiles (Personas físicas) o 5 días hábiles (Personas morales) del segundo mes posterior al correspondiente de la información (Enero a más tardar el 5 o 7 de Marzo). Para 2016, todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tendrán que enviar su información contable en forma mensual.Pero es el caso que el artículo 81 que prevé las infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones y presentación de declaraciones, solicitudes y otras, así como el artículo 82 que prevé multas relacionadas con declaraciones, solicitudes y otras, del Código Fiscal de la Federación, no fue modificado para incluir multa alguna para el caso de incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 28 fracciones III y IV Código Fiscal de la Federación, sino hasta el decreto de reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 18 de noviembre del 2015.Improcedencia de fondo de las multas a la luz del principio de no retroactividad de la Ley:El articulo 14 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece el Principio o Derecho Humano de irretroactividad de la Ley, que consiste en que "a ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Luego, en materia fiscal dicho principio se recoge en el artículo 6? del Código Fiscal de la Federación, en su primero y segundo párrafo, al se?alar que: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad”. Por su parte, el último párrafo del artículo 2? del Código Fiscal de la Federación, indica: “Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.”Del análisis sistemático de los artículos transcritos, se arriba a la conclusión de que en la norma general (artículo 14 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), se prohíbe dar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna a la ley, haciéndolo de una manera genérica, sin distinción alguna. Luego, la norma específica (artículo 6? del Código Fiscal de la Federación), recoge dicho principio, adecuándolo a las características propias de la materia fiscal, realizando las siguientes distinciones: las contribuciones (impuestos) se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con o se ve el artículo 6? del Código Fiscal de la Federación, exceptúa del principio de no retroactividad de la ley, a las normas sobre procedimiento, las cuales deberán ser aplicadas aun cuando se expidan con posterioridad. En la práctica, lo previsto en dicho dispositivo se ejemplifica de la siguiente manera: Supongamos el SAT en el 2016, emite orden de visita domiciliaria a “x” contribuyente para revisar IVA e ISR por el ejercicio fiscal 2013; el procedimiento de revisión los aplicará con base en el Código Fiscal de la Federación del a?o 2016, que es el a?o en que emitió la orden de visita, pero las contribuciones omitidas que determine en materia de IVA e ISR, lo hará aplicando la Ley del IVA e ISR del a?o 2013, que es el momento en que se causó y debió enterar el impuesto. Lo anterior, representa un desafío de interpretación a la norma, que será aprovechado por el SAT para fundar sus multas en dicha excepción, sea por ignorancia de la ley o mala fe, e incluso puede generar una confusión en tribunales al momento de resolver estas impugnaciones; por ello, para una adecuada argumentación en tribunales debe tenerse en cuenta que las normas de procedimiento son disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de las facultades de las autoridades y que regulan el cumplimiento de las normas sustantivas. En materia de infracciones fiscales, se catalogan como normas sustantivas, aquéllas que se refieren a las conductas infractoras, y como normas de procedimiento aquéllas que regulan la aplicación de sanciones a dichas conductas. No obstante, es preciso distinguir que las conductas infractoras en materia fiscal pueden ser de dos tipos: de fondo (que surgen con el incumplimiento al pago de las contribuciones) y de forma (derivadas del incumplimiento de obligaciones formales). En ese sentido, como ha quedado apuntado, si el artículo 6? del Código Fiscal de la Federación prevé que las contribuciones se determinarán conforme a disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad; y si el artículo 2? del mismo ordenamiento dispone que las sanciones, al ser accesorios de las contribuciones, participan de su misma naturaleza, es incuestionable que por cuanto a las multas de fondo, sí pueden aplicarse las normas de procedimiento que se expidan con posterioridad, al tener como origen el no cumplimiento en el pago de las contribuciones. Pero en el caso que analizamos, la obligación de llevar y enviar la contabilidad por medios electrónicos, prevista en el artículo 28 fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, dentro de los plazos contemplados en la Séptima Modificación a la RMF 2014 para los sujetos obligados en el 2015, es decir, los contribuyentes cuyos ingresos reportados durante el ejercicio 2013 hayan sido iguales o superiores a cuatro millones de pesos, no le son aplicables las normas de procedimiento emitidas con posterioridad, porque nos encontramos frente a una conducta infractora de forma (derivadas del incumplimiento de obligaciones formales), y al tratarse únicamente de aprovechamientos que se encuentran previstos en el artículo 3? del Código Fiscal de la Federación, y no derivar directamente de las contribuciones, no le aplica la retroactividad del 2 párrafo del artículo 6? del Código Fiscal de la Federación.De ahí que cualquier multa que la autoridad fiscal pretenda imponer por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 28 fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, dentro de los plazos contemplados en la Séptima Modificación a la RMF 2014 para los sujetos obligados en el 2015, es susceptible de ser anulada en tribunales por violar el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto a aquellas obligaciones que debieron satisfacerse durante el a?o de 2015 (catálogo de cuentas por única vez y su balanza de comprobación mensual), aun y cuando a éstas se les dé cumplimiento hasta el 2016, indistintamente sin importar su mes. Pero si procederá multa a partir de la balanza de comprobación del mes de enero del 2016 y subsecuentes, en caso de incumplir con enviarla dentro los plazos previstos.Conclusiones:Las multas que la autoridad imponga son susceptibles de ser anuladas lisa y llanamente en tribunales, por lo que respecta a las obligaciones de llevar y enviar la e-conta, por el a?o 2015, indistintamente el día que se le dé cumplimiento en este 2016, ya que durante ese a?o (2015), el Código Fiscal de la Federación no contemplaba multa alguna por incumplimiento a dicha obligación, si no que dicha infracción se incluyó hasta el Código Fiscal de la Federación que estará vigente a partir del 1° de enero de 2016, el cual no puede ser aplicado de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna. Dudas pueden ser consultadas al autor al correo chaveroenrique@.Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.Socio Director de IFA.Contacto:Facebook: Inteligencia Fiscal Aplicada ScLicenciado Enrique ChaveroTwitter:@ChaveroEnriqueCorreo: chaveroenrique@ ................
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