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No es suficiente para acreditar el origen de los fondos con los cuales se efectuó una inversión, señalar que ello tuvo lugar mediante un crédito automotriz, si el vehículo no se encuentra prendado, o con prohibición de celebrar actos, o bien, ello tuvo lugar en una fecha muy posterior a aquella en que se obtuvo el referido crédito.

Código Tributario – Artículo 21 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70 y 71

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – ACREDITACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual determinó diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario, debido a la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales efectuó ciertas inversiones.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional consideró acreditado el origen de los fondos con los cuales el actor efectuó un aporte a una empresa, pues el reclamante demostró que éste se realizó con el aporte en dominio de dos remolques que eran de propiedad del actor. Sin embargo, respecto de las tres restantes inversiones cuestionadas, el sentenciador confirmó la actuación fiscalizadora, toda vez que estimó que no podía tenerse por acreditado el origen de los fondos con los cuales se adquirieron dos vehículos motorizados en supuestos créditos automotrices, pues no se acompañaron los antecedentes necesarios para acreditar la forzosa e ineludible relación que debía existir entre los préstamos de dinero y su aplicación a las inversiones realizadas. Similar falta de prueba se concluyó respecto de la prueba del origen con que se realizó una inversión en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.

El tribunal indicó que era el contribuyente quien tenía el peso de la prueba en estos juicios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, teniendo en especial consideración la inconcurrencia injustificada del contribuyente a la citación.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veinte de diciembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, cédula de identidad N° 9.685.759-4, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt N°850, oficina 402, Temuco, en representación según acredita con mandato judicial que acompaña de don XXXXX, transportista, RUT X.XXX.XXX-X, de su mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, de 25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.

Señala al efecto que la Liquidación reclamada agrega a la Base imponible del Impuesto al Global Complementario la suma de $16.197.207.- producto de la suma de diversas inversiones que su representado habría efectuado, entre las cuales se cuentan compra de vehículos, aporte a sociedades e inversión en fondos mutuos. Dichas diferencias, agrega, se deben a errores en el proceso contable y a no haber aclarado en la instancia correspondiente las objeciones formuladas, pero que jamás ha existido por parte de su representado ánimo de defraudar o mala fe.

En cuanto a las observaciones formuladas a su declaración de renta año tributario 2009 por parte del ente fiscalizador, hace presente lo siguiente:

- Observación A19: Señala que esta observación es de fácil solución puesto que se agrega al Formulario 22 el crédito empresa individual por $5.133.993.-, lo cual se pudo haber resuelto en la Citación.

- Observación A99: Aduce que éste crédito se encuentra mal informado, ya que corresponde a un crédito por activo fijo y no a un crédito de contribuciones de bienes raíces, lo cual obedece a un error de digitación, y corresponde a la suma de $10.196.530.-, lo cual se acreditara en la etapa procesal que corresponda.

- Observación G56: Expone que esta corresponde a la rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, los cuales excederían al monto establecido en la ley, lo cual señala, es efectivo y se corregirá al valor de $2.197.948.-

- Observación G47: Se refiere a que esta observación corresponde a los ingresos declarados por el Señor Hettich, que no guardarían relación con las inversiones efectuadas, gastos de vida, desembolsos y otras erogaciones, y que corresponden a las siguientes:

1.- Compra de Camión Marca Ford Patente BGLR-31, cuyo valor es de $ 29.237.688.- pagado a través de un crédito automotriz otorgado por Mitsui Trading and Service Ltda. en 48 cuotas de $789.205.-

2.- Compra de Camión Marca Ford Patente BKHH-36, cuyo valor es de $ 33.915.000.- pagado al contado a través de un crédito otorgado por BancoEstado, por la suma de $50.000.000.- y pagadero en 48 cuotas de $1.390.062. -

3.- Aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad de Transportes Hettich, el cual fue efectuado en especies consistentes en dos remolques, uno por la suma de $5.250.000.- y el otro por la suma de $4.875.000.-, lo cual suma la cantidad de $10.125.000.-

4.- Inversión en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-, la que se encuentra ingresada en las partidas del año 2008, y luego se vuelven a agregar durante el mismo año.

Concluye señalando que, en mérito de lo expuesto, solicita tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, y en definitiva hacer lugar a él, disponiendo que la liquidación sea revocada y dejada sin efecto por improcedente.

A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 10, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 18 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se pasan a señalar:

1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala al respecto, que con fecha 22 de julio de 2011, le fue notificada al contribuyente la Citación N° 192300414 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a fin de que rectificara, aclarara o confirmara su declaración, en relación a las observaciones a su Formulario 22 año tributario 2009. El contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo cual se procedió a emitir la liquidación que se encuentra actualmente reclamada en autos.

2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Expresa la reclamada, que la citación y la liquidación emitidas al reclamante se fundan en el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 sobre Ley de la Renta, que establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba. En atención a que el reclamante no acreditó en la etapa de fiscalización el origen de los fondos con lo que efectuó las inversiones y no acompañó documento alguno que acredite sus gastos de vida y que puedan desvirtuar la aplicación de la presunción del mencionado artículo 70, se presume que dichas rentas no declaradas corresponden a las clasificadas en la Primera Categoría, que en el caso particular se trataría de rentas del artículo 20 N°3 de la Ley de la renta, razón por la cual la liquidación resulta fundada, ya que el contribuyente persistió en su inactividad probatoria aún después de habérsele solicitado específica y determinadamente la documentación para justificar los fondos en el procedimiento administrativo correspondiente. Se refiere, asimismo, a las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 63 del Código Tributario y lo resuelto en fallo de la Excma. Corte Suprema en causa rol 4962-02, en relación con la carga de la prueba en materia tributaria.

En cuanto a las pretensiones formuladas por el reclamante en su reclamo, señala que es el propio contribuyente quien reconoce la procedencia de las objeciones efectuadas por el Servicio a su declaración, ya que efectivamente existiría un error en ella en cuanto a los códigos consignados, incluso señala que esta situación se podría haber resuelto fácilmente en la citación, reconociendo que no dio respuesta a dicho trámite. A este respecto la reclamada argumenta que nadie puede alegar su propia torpeza o culpa en su provecho, por lo que el reclamante no podría sostener su propia negligencia para obtener una sentencia favorable.

4.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Señala que el contribuyente durante la etapa de fiscalización tuvo una nula actividad probatoria, aún después de haber sido requerido por el Servicio de Impuestos Internos, conducta que persiste en la actualidad toda vez que no acompaña a su reclamo antecedente alguno que permita acreditar sus pretensiones. Por lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto y se confirma la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.

A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 22, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.

A fojas 27, la reclamada acompaña lista de testigos.

A fojas 30, la reclamada acompaña documentos.

A fojas 34, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.

A fojas 65, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba y solicita citación para oír sentencia.

A fojas 69, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida.

A fojas 75, la reclamante reitera solicitud para oír sentencia.

A fojas 76, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 78, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 79, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, en representación según acredita de don XXXXX, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 29201000003, de 25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando en apoyo de sus pretensión copia de la liquidación reclamada.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar la efectividad que las inversiones efectuadas por el reclamante, consistentes en la compra de dos camiones nuevos marca Ford en el año comercial 2008, fueron financiadas mediante préstamos; la efectividad que el aporte a la Sociedad de Transportes Hettich Ltda. el 13 de junio de 2008, se llevó a cabo por el reclamante mediante el aporte de dos remolques avaluados en la suma total de $10.125.000.-; y el origen de los fondos empleados en la inversión efectuada por el reclamante en el año comercial 2008, consistente en depósito en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-

CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, ha acompañado la siguiente documentación en respaldo de sus alegaciones, los que rolan agregados de fojas 35 a 59 del expediente de autos:

1.- Fotocopia legalizada de Factura N° 017940, de fecha 11 de Febrero de 2008, emitida por Dimotor S.A. que da cuenta de la compra del camión marca Ford, modelo Cargo 1722 y cuyo valor fue la suma de $29.237.688.

2.- Fotocopias legalizadas de cuponera de pago emitida por Mitsui Trading and Service Ltda.

3.- Libro Mayor, folio 913, de don XXXXX, correspondiente al año 2008.

4.- Copia de Cartola de Crédito emitida por el BancoEstado, la cual da cuenta del crédito otorgado a don XXXXX por la suma de $50.000.000.-, pagaderos en 48 cuotas.

5.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, folio N°106966032, correspondiente a un Camión marca Ford, modelo Cargo 2428E, del año 2008, inscripción BKHH-36, con una limitación al dominio consistente en prenda constituida a favor del Banco del Estado de Chile.

6.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil, folio N°106966032, correspondiente a un Remolque marca Randon, modelo RQPTCS0216 del año 2002, inscripción JD.3349-5, adquirido por la Sociedad de Transportes Hettich Limitada con fecha 20 de junio de 2008.

7.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, folio N°106957666, correspondiente a un Remolque marca Torrnesol, no registra modelo, del año 1999, inscripción JE.8100-1, adquirido por la Sociedad de Transportes Hettich Limitada con fecha 20 de junio de 2008.

8.- Copia legalizada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, de fecha 7 de Mayo de 2008, celebrada ante el Notario Público de Temuco don Walter Graf Castro, suplente del titular don Humberto Toro Martínez-Conde.

9.- Copia de Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos emitida por el Banco Santander, la cual da cuenta de la inversión de 22.000.000.-

10.- Hoja suelta de Libro Mayor, folio 889 de don XXXXX, correspondiente al año 2008.

QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental, la cual se encuentra incorporada al expediente a fs. 31, consistente en fotocopia de Citación N°192300414, de fecha 8 de julio de 2011.

SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:

1.- Que el reclamante don XXXXX, es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.

2.- Que el reclamante, en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario, la suma de $37.923.066.-

3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2009 lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar de $38.968.979.- más reajustes, intereses y multas.

4.- Que las observaciones codificadas como A19, A99 y G56 formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 del reclamante, referidas a inconsistencias en el crédito de impuesto de primera categoría, en el crédito por contribuciones de bienes raíces y rebajas en exceso por intereses de dividendos hipotecarios, fueron reconocidas por éste en su escrito de reclamo.

5.- Que el reclamante, durante el año comercial 2008, compró dos camiones marca Ford patentes BGLR-31 y BKHH-36, aportó la suma de $10.125.000.- a la Sociedad de Transportes Hettich Ltda. y efectuó una inversión en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-

SÉPTIMO: Que, las diferencias de impuesto establecidas en la liquidación reclamada, se fundan en el hecho que el reclamante no justificó ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones detalladas anteriormente, procediendo en consecuencia el ente fiscalizador, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

OCTAVO: Que, de los antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación de la parte reclamada y la prueba documental rendida en autos, se puede establecer que el litigio en autos se refiere concretamente a establecer el origen de los fondos con los cuales el contribuyente ha efectuado las inversiones ya mencionadas, por un monto total ascendente a la suma de $ 95.277.688.- durante el año comercial 2008. Al respecto, el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 192300414, el 8 de julio de 2011 dirigida al reclamante, donde se le solicitó que justificara el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas. En atención a que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, el ente fiscalizador estimó que no se demostró en la instancia administrativa el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones, razón por la cual emitió la Liquidación N° 29201000003, reclamada en autos.

NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que el origen de los fondos con que ha efectuado la compra del camión marca Ford, Patente BGLR-31 cuyo valor es de $29.237.688.- se encuentra en un crédito automotriz otorgado por Mitsui Trading and Service Ltda. en 48 cuotas de $789.205.-; para lo cual acompañó fotocopias legalizadas de cuponera de pago de las cuotas 1 a la 11, con vencimiento en el mes de marzo de 2008 a enero de 2009. Se observa al respecto, que en dichas copias no existe constancia de haberse pagado efectivamente las cuotas 1 a la 6, ya que sólo respecto de las cuotas 7 a la 11 se agrega un comprobante de pago emitido por Servipag. Asimismo, tampoco se adjunta el certificado de anotaciones vigentes del vehículo que de cuenta de la prenda o prohibición de celebrar actos impuesta por la empresa que cursa el crédito, ni se acompaña algún documento suscrito por el reclamante y la nombrada empresa Mitsui Trading and Service Ltda. que dé cuenta del contrato de crédito automotriz suscrito entre ambos. En este sentido, no es suficiente por si solo para probar la existencia del crédito el registro en el Libro Mayor del periodo Enero-Diciembre 2008, ya que si bien se trata de un Libro Contable debidamente timbrado, no existen respaldos de las anotaciones allí consignadas.

DÉCIMO: Que, respecto de la compra del camión marca Ford patente BKHH-36, por un valor de $33.915.000.-, argumenta la reclamante que fue pagado al contado a través de un crédito otorgado por BancoEstado por la suma de $50.000.000.- y pagadero en 48 cuotas de $1.390.062.- A objeto de acreditar lo expuesto, acompaña cartola de crédito otorgada por la referida institución bancaria en que consta el otorgamiento del crédito por la suma de $50.000.000.-, contabilizado en junio de 2008, registrando pagadas a la fecha de otorgamiento de la cartola 45 cuotas. Sin embargo, debe advertirse que no existe constancia alguna que la compra del camión se haya pagado efectivamente al contado, no hay constancia de la factura que de cuenta de dicha compra ni se adjuntan antecedentes para establecer en que condiciones se efectuó esa compra. Incluso, al revisar las limitaciones al dominio que afectan al vehículo de carga mencionado, se comprueba que éstas datan del 9 de febrero de 2009, es decir 7 meses después de otorgarse el crédito con el que se supone se financió la compra, lo cual hace poco verosímil el relato sobre el otorgamiento de un crédito por un monto superior al precio pagado por el vehículo y que constituye la garantía del mismo.

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad Transportes Hettich Limitada, expresa el reclamante que fue realizado mediante especies consistentes en dos remolques, uno por la suma de $5.250.000.- y el otro por la suma de $4.875.000.-, lo cual hace un total de $10.125.000. Para acreditar lo expuesto, acompaña copia legalizada de escritura de constitución de la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, suscrita con fecha 7 de mayo de 2008 en la Notaria de don Humberto Martínez Conde en Temuco, rolante a fojas 50 y siguientes del expediente, en la cual consta en su clausula sexta que el aporte de don XXXXX, que asciende a la suma de $10.125.000.-, fue efectuado mediante el aporte en dominio de dos remolques placas patente JD.3349-5 y JE.8100-1, cuyos certificados de anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados rolan agregados a fojas 46 y 48 de autos, y de los cuales consta que dichos remolques se encuentran a la fecha registrados a nombre de la Sociedad Transportes Hettich Limitada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la Inversión en Fondos Mutuos por $22.000.000.-, señala el reclamante que dicha suma se encuentra ingresada en las partidas contables del año 2008, y luego se vuelven a agregar durante el mismo año, señalando que dicho valor fue “rescatado” con fecha 2 de septiembre y 10 de octubre de 2008, acompañando en apoyo de sus argumentos, cartola de movimientos de fondos mutuos otorgada por Santander Asset Management y hoja suelta del mes de julio del Libro Mayor de enero a diciembre de 2008, documentos rolantes a fojas 58 y 59 de autos. Agrega asimismo, que el origen de los fondos aplicados a la inversión que se analiza corresponde a los ingresos por su actividad comercial y que estarían registrados en la Cuenta Caja de su contabilidad.

DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a lo expresado por la reclamada en este punto, es preciso tener presente que el inciso final del artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley, lo que lleva a concluir que un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad completa, podría demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas únicamente mediante dichos registros contables. Sin embargo, la aplicación de dicha norma en el ámbito jurisdiccional, debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba denominado de la sana crítica o persuasión racional.

DÉCIMO CUARTO: Que, el mencionado artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial de prueba que señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa…” por lo cual se puede concluir que no se consideró excluir otro tipo de antecedentes, si no sólo darle preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe que puedan ayudar a dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente.

DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo señalado precedentemente, y considerando que la reclamante no ha acompañado en este proceso los libros de contabilidad que acrediten fehacientemente cuales son los ingresos que percibe producto del desarrollo de su actividad comercial, procede entonces analizar y valorar la documentación que adjunta a su reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, en ausencia de los libros contables, logra demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la justificación del origen de fondos que se fundamenta por el reclamante en la obtención de créditos automotrices, en el caso de las dos primeras inversiones referidas en el considerando noveno y décimo de esta sentencia, no se han acompañado en autos los antecedentes necesarios para acreditar la forzosa e ineludible relación que debe existir entre los préstamos de dinero y su aplicación a las inversiones analizadas, por lo que no es posible entender que la reclamante haya esclarecido en alguna forma, el origen de los fondos destinados a solventar dichas inversiones. Así, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicho origen no aparece refrendado por ninguna prueba documental seria y concluyente, considerando además la obligación del Tribunal de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna del contribuyente, que en este caso ni siquiera fue acompañada por el reclamante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que se refiere a la inversión consistente en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-, el reclamante ha acompañado en apoyo de su pretensión, cartola de movimientos de fondos mutuos otorgada por Santander Asset Management y Libro Mayor con anotaciones de julio de 2008, de lo cual puede concluirse que dichos antecedentes probatorios dan por establecida la existencia de los depósitos en dicha institución financiera, hecho no discutido por las partes, más no permiten inferir cual es el origen de los fondos aplicados a los mismos, es decir, no son bastantes para que este Tribunal pueda determinar fehacientemente de donde provienen los recursos que empleó el reclamante para financiar el depósito en fondos mutuos que mantenía en el Banco Santander.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la inversión consistente en el aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, el cual según expresa el reclamante fue efectuado mediante especies consistentes en dos remolques de su propiedad, estima este tribunal que al haberse acompañado la copia legalizada de la escritura de constitución de la Sociedad de Transportes Hettich Limitada, rolante a fojas 50 y siguientes de autos, en la que consta el aporte de don XXXXX por la suma de $10.125.000.-, efectuado mediante el aporte en dominio de los dos remolques señalados, deberá tenerse por justificado el origen de los fondos utilizados en dicho aporte, considerando que las especies se encontraban bajo el dominio del reclamante desde los años 2005 y 2007 respectivamente.

DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a tres de las cuatro inversiones efectuadas en el año 2008, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando cuarto, la cual ha sido debidamente valorada por este tribunal. Al efecto, y tomando en especial consideración la inconcurrencia injustificada del contribuyente a la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

VIGÉSIMO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en tres de las cuatro inversiones fiscalizadas, que constituyen el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse asimismo la procedencia de la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la referida norma del artículo 21 del Código Tributario dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de dicho cuerpo legal, cuestión que sólo se ha verificado en autos respecto de la inversión consistente en el aporte de $10.125.000.- efectuado a la Sociedad Transportes Hettich Limitada, el cual fue efectuado mediante especies consistentes en dos remolques, uno por la suma de $5.250.000.- y el otro por la suma de $4.875.000.-

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año 2008 por la reclamante, y que corresponden a la compra de dos camiones marca Ford, patentes BGLR-31 y BKHH-36 y a la inversión en fondos mutuos por la suma de $22.000.000.-

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo anterior, la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoria y/o Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables en la especie, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, debiendo modificarse la liquidación reclamada y efectuarse los ajustes correspondientes considerando la inversión que se considera justificada, conforme lo expresado en el considerando décimo octavo de la presente sentencia. Por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don JOAQUIN BIZAMA TIZNADO, en representación de don XXXXX, en contra de la Liquidación N° 29201000003, de 25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, procediendo en consecuencia la confirmación del acto reclamado, con la prevención referida más arriba, en orden a modificar los agregados a la base imponible del reclamante en relación con la inversión justificada.

VIGESIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber obtenido parcialmente en la causa.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Joaquín Bizama Tiznado, abogado, en representación de don XXXXX.

II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 29201000003, de 25 de enero de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a los agregados a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante provenientes de la no justificación del origen de fondos con que se financiaron las inversiones fiscalizadas, en conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo del presente fallo.

III.- MODIFÍQUESE la referida Liquidación N° 29201000003, debiendo rebajarse de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario la suma de $10.125.000.-, que corresponde al aporte en dominio efectuada a la Sociedad Transportes Hettich Limitada y cuyo origen ha resultado esclarecido en autos.

IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse acogido parcialmente su reclamo.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 20.12.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES

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