AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN CORRESPONDIENTE AL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EMITE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2247/2014, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de abril de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 144/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *********, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de *********, deudora principal, *********, ********* y *********, en carácter de avalistas, de quienes se demandaron las siguientes prestaciones:

a) El pago de $*********, por concepto de suerte principal.

b) El pago de los intereses moratorios a razón del cuatro por ciento mensual generados desde que los demandados incurrieron en mora, más los que se sigan causando hasta la solución del asunto.

c) El pago del impuesto al valor agregado sobre la cantidad que por concepto de intereses moratorios se generen.

d) El pago de gastos y costas.

2. Para sustentar lo anterior, la parte actora narró los antecedentes que estimó pertinentes, de donde se desprende que el cuatro de diciembre de dos mil diez, la demandada ********* suscribió el pagaré número ********* por la cantidad de $*********, obligándose a pagar en cuarenta y ocho mensualidades, cada una por la cantidad de $*********, pagaderos a partir del siete de enero de dos mil once; asimismo, suscribió el pagaré número ********* por la cantidad de $*********, a cubrirlo en una sola exhibición el cuatro de diciembre de dos mil once. *********, ********* y ********* también suscribieron los pagarés descritos en calidad de avalistas de la deudora principal.

3. Se acordó que en caso de no cumplir con el pago de uno o más de los abonos pactados en los documentos base de la acción se daría por vencido anticipadamente el saldo de los mismos, siendo exigible la cantidad total del adeudo; asimismo, las partes acordaron que por incumplimiento en el pago se causaría un interés del cuatro por ciento mensual. Ahora bien, se precisó que los demandados se abstuvieron de realizar el pago de cuarenta y dos abonos mensuales correspondientes al pagaré *********, y la totalidad del pagaré *********, por lo que se promovió el juicio ejecutivo en los términos descritos en párrafos precedentes.

4. Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil doce, el Juez Quincuagésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal admitió a trámite la demanda en la vía ejecutiva mercantil y la registró con el número de expediente *********; en consecuencia, ordenó notificar la demanda instaurada, requerir a las demandadas el pago inmediato de las cantidades reclamadas y, en caso de no hacerlo, proceder al embargo de bienes suficientes para garantizar la suerte principal y los accesorios correspondientes; hecho lo anterior, con las copias simples de la demanda y los anexos, emplazar a los demandados para que comparecieran a juicio a deducir sus derechos.

5. El tres de abril de dos mil once, después de haberse realizado el requerimiento de pago y el emplazamiento, los demandados ********* y ********* dieron contestación a la demanda instaurada, narraron su versión de los hechos y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes.

6. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil trece, en la que determinó que la parte actora acreditó su acción, por lo que condenó a los demandados a pagar la cantidad de $*********, así como los intereses moratorios más el impuesto al valor agregado.

7. Inconforme con lo anterior, *********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió la demanda a trámite mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil trece y la registró con el número 555/2013; seguido proceso en sus diversas fases, el cuatro de diciembre de dos mil trece, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra en que únicamente se debía subsanar un requisito de forma, ya que en la sentencia se omitió plasmar el nombre del secretario de acuerdos que autorizaba y daba fe.

8. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el juez responsable dictó una nueva resolución el ocho de enero de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos concluyeron en lo siguiente:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la parte actora ********* acreditó la acción y los demandados *********, *********, ********* y ********* probaron su excepción de pago parcial, en consecuencia;

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada *********, *********, ********* y ********* a pagar a la parte actora *********, la suma consignada en los pagarés ********* y *********, cantidad que asciende a $*********, tal como se precia de la dación en pago celebrada el once de octubre de dos mil doce, lo que deberán de hacer en término de cinco días a partir de que sea legalmente ejecutable la presente resolución (…).

TERCERO. Se condena a la parte demanda *********, *********, ********* y ********* a pagar a la parte actora *********, o a quien sus derechos legalmente represente, los intereses moratorios más el impuesto al valor agregado por dicho concepto, en los términos precisados en el segundo considerando del presente fallo.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

9. Juicio de amparo directo. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, *********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia del Juez Quincuagésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, dictada el ocho de enero de dos mil catorce en el juicio ejecutivo mercantil *********. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 de la Constitución Federal, 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 144/2014.

11. El diez de marzo de dos mil catorce, *********, parte tercero interesada, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por el tribunal colegiado mediante acuerdo de once de marzo siguiente.

12. Seguido el procedimiento legal, el veinticinco de abril de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se otorgó la protección constitucional a la quejosa y se negó el amparo adhesivo a la tercero interesada. La concesión se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, reiterando los aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo, considerara que la tasa de interés del cuatro por ciento mensual, pactada en el pagaré, resultaba desproporcionada, por lo que debía aplicar el promedio de la tasa de interés empleada a los deudores de tarjetas de crédito a través del Costo Anual Total (CAT), de acuerdo a lo establecido por el Banco de México, la cual ascendió al 25.2% anual en la época de la suscripción del documento mercantil.

13. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia que concedió la protección constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la parte tercero interesada *********, a través de su endosatario en procuración, interpuso un recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante acuerdo de veintisiete de mayo del presente año.

14. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 2247/2014 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.

15. Por último, mediante auto de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

III. COMPETENCIA

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

17. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de enero de dos mil catorce; es decir, de manera posterior a la emisión de la nueva reglamentación del juicio de amparo. Por lo tanto, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de la Ley de Amparo publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, y debido a que la demanda se interpuso de manera ulterior a su publicación, el ordenamiento aplicable es la ley reglamentaria vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por lo que las alusiones subsecuentes que se hagan a dicha normatividad deberán entenderse que se refieren a esa ley.

IV. OPORTUNIDAD

18. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de veinticinco de abril de dos mil catorce, terminada de engrosar el ocho de mayo de dos mil catorce, se notificó por lista a las partes el viernes nueve de mayo del mismo año[1], surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de mayo de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes trece al lunes veintiséis de mayo de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil trece.

19. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintitrés de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

20. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de tercero interesado; ello, en términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

21. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.

22. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:

a) Que el juez natural olvidó que tiene la obligación de velar por los derechos humanos consagrados a favor de las personas que están sometidas a su jurisdicción, en este sentido, ex officio y en razón del control de la convencionalidad, tiene que revisar la documentación que le es exhibida y analizar todas las cuestiones procesales para determinar la procedencia de la acción y el monto a condenar, así como valorar adecuadamente las pruebas, en atención a lo establecido por el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

b) En razón de ello, aduce que le causa agravio la sentencia de ocho de enero de dos mil catorce, en la cual el a quo no tomó en consideración que los demandados controvirtieron los hechos de la demanda sobre la base de que el pagaré está relacionado con un crédito otorgado por la actora para la adquisición de un vehículo y que se realizaron diversos pagos de abono mensual a la cuenta *********, a nombre de la actora; que dichas afirmaciones tienden a controvertir la acción ejercida y pretenden destruir o disminuir los efectos de la misma, constituyendo excepciones o defensas que el juzgador debió analizar, con independencia de que no se hayan opuesto de forma destacada en el capítulo respectivo, ya que los escritos deben analizarse en forma integral en atención del principio de congruencia.

c) Para acreditar los extremos de sus afirmaciones, la parte demandada ofreció distintos medios de convicción, como la confesional a cargo de la accionante *********, de donde se advierte que la parte actora reconoce que los títulos de crédito se suscribieron para garantizar el crédito otorgado para la adquisición de un vehículo, que el precio real pactado por las partes para la compra de la unidad fue de $********* y que a pesar de ello los pagarés base de la acción se suscribieron por $*********, porque en esta cantidad ya se encontraban incluidos los intereses ordinarios generados por el crédito, además de una tasa de intereses moratorios del cuatro por ciento mensual.

d) Que en fecha cinco de octubre de dos mil doce, la accionante recibió en dación en pago la camioneta objeto del crédito y que al recibir el automotor se abstuvo de entregar los documentos que acreditan la dación, de lo que se demuestra la mala fe con la que se condujo la parte actora, porque al ejercitar su acción se abstiene de hacer del conocimiento que había recibido en dación la camioneta, por lo que ya no se le debía el total que reclamó como prestación principal.

e) Que se pretendió cobrar intereses excesivamente desproporcionados porque en la actualidad ni las instituciones bancarias cobran ese tipo de tasa de interés, que pretende cobrar duplicidad de intereses, porque al suscribir los pagarés exhibidos en el juicio ya se encontraban incluidos los intereses ordinarios y, a pesar de ello, cobró un interés adicional del cuatro por ciento mensual, por lo tanto, eso implica obtener un lucro juicio en perjuicio de la parte quejosa.

f) Que los diversos medios de prueba ofrecidos son eficaces para justificar que el crédito otorgado por la parte actora es la causa subyacente que dio origen a la suscripción del pagaré y que la parte demandada ha realizado pagos parciales; que si bien la actora objeta los comprobantes de pago en cuanto a su alcance y valor probatorio, lo cierto es que también sostiene que el pago consignado en ellos se realizó con motivo de otra deuda, por consiguiente, la carga de la prueba en cuanto a dicha afirmación le correspondía a la actora y visto que en constancias de los autos no se advierte prueba alguna que justifique que los multicitados comprobantes fueron expedidos con motivo de otra deuda diversa a la reclamada en este juicio, se deben tener dichos comprobantes de pago como probatorios de que se realizaron pagos parciales en ellos consignados, por ende, es procedente la excepción de pago o quita parcial, máxime que también se ofreció el contrato original de fecha primero de noviembre del dos mil diez y el contrato original de prenda de fecha cuatro de diciembre del dos mil diez, con lo que quedó fehacientemente demostrada la excepción consistente en la causa que originó que se suscribieran los pagarés base de la acción y el a quo estaba obligado a valorar en su conjunto las pruebas ofrecidas respecto a que los pagarés base de la acción no son autónomos porque se suscribieron para garantizar un crédito otorgado por la misma actora para la adquisición de un vehículo.

g) Destacaron que del pagaré base de la acción se advertía que se encontraba identificado con el número de cuenta *********, que es el mismo número que aparece en el contrato de adhesión del sistema de Autofinanciamiento (autos) que fue exhibido en la contestación de demanda, con lo que queda demostrado fehacientemente que la causa que generó la suscripción del título de crédito, fue por la obtención del crédito para la adquisición de una camioneta, además de que la cantidad que aparece como saldo del capital es la misma cantidad por la que se suscribió el pagaré, elementos que permiten establecer que el título de crédito está vinculado con el crédito concedido, en consecuencia, se tiene acreditada la causa subyacente del título de crédito, aspecto que si bien no afecta la autonomía del título, sí debe ser considerado para determinar la exigibilidad de la obligación cambiaria.

h) Por lo que respecta a los intereses moratorios, se dolieron de que el juez condena a pagar los intereses moratorios a razón del cuatro por ciento mensual sobre la cantidad de $********* más el Impuesto al Valor Agregado, lo que consideraron ilegal porque el juez estaba obligado a tomar como base para la condena de intereses la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a los siguientes tres elementos: a) El monto sobre el cual deben calcularse; b) la tasa; y, c) el período por el que ha persistido la mora.

i) Que en el caso, no era procedente computar los intereses moratorios a razón de la tasa pactada, como lo condenó el juez, ya que si bien es cierto que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, también lo es que ese precepto resulta contrario a la Convención, en la medida que no se establecen límites o parámetros que permitan combatir la usura, por tanto, procedía su inaplicación.

j) Es obligación de los órganos que integran el aparato estatal interpretar las normas relativas a derechos humanos conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo momento la protección de los derechos humanos y, además, se impuso al Estado el deber de velar por la difusión, protección y salvaguarda de esos derechos, obligando a las autoridades a prevenir, investigar y en su caso, sancionar las violaciones a los derechos humanos. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Radilla Pacheco en contra del Estado Mexicano, impuso al Poder Judicial de la Federación la obligación de realizar un control de convencionalidad ex officio y de tomar en cuenta la interpretación jurídica emitida por la Corte Interamericana, a cuya jurisdicción se sometió el Estado Mexicano.

k) La quejosa adujo que, en el caso, la actora reclamó el pago de los intereses ordinarios a razón de la tasa semanal correspondiente al uno punto treinta y dos por ciento, esa pretensión se fundó en lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al cual se permite a las partes establecer la tasa de interés que estimen conveniente, sin establecer más límite que la voluntad de los contratantes, disposición que no es compatible con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención, pues dicho precepto consagra a favor de los individuos el derecho a la propiedad privada y prohíbe expresamente la usura y cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, en consecuencia, un pacto con intereses muy superiores a los usuales en el mercado es un acto de usura y, por lo tanto, prohibido por la Convención.

l) Se dijo que, por un lado, el precepto convencional prohíbe expresamente el cobro de intereses excesivos y, por su parte, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite al acreedor el cobro de intereses sin más límite que la voluntad, entonces, existe un problema de incompatibilidad de la norma nacional con el tratado internacional, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad procedía la inaplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

m) Finalmente, afirmó que aun cuando en la sentencia se invocaron diversas disposiciones de carácter legal, el juez responsable se volvió partidario de los intereses del actor, olvidándose de los principios rectores de los procedimientos y de su obligación internacional de velar por la protección y garantía de los derechos humanos de los que goza la quejosa, al no analizar las pruebas correctamente, así como las excepciones opuestas y al condenar indebidamente al pago de los intereses que violan o lo estipulado por los artículos 2, 8 y 21 de la Convención, consecuentemente, el acto reclamado adolecía totalmente de fundamentación y motivación.

23. Demanda de amparo adhesivo. La parte tercero interesada *********, por conducto de sus endosatarios en procuración, formuló demanda de amparo adhesivo, en la que expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:

a) Por lo que hace al acto reclamado que pretendió hacer la parte quejosa es improcedente, ya que la sentencia definitiva de fecha ocho de enero del dos mil catorce, dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil número *********, es una resolución debidamente fundada y motivada.

b) En cuanto a los preceptos constitucionales vulnerados según la quejosa, resultan ser improcedentes y carentes de toda lógica jurídica, ya que la sentencia definitiva que supuestamente le causa una severa lesión jurídica fue dictada conforme estricto apego a derecho, a la jurisprudencia y a los principios generales del derecho, como son la equidad y la justicia, de acuerdo a los artículos 14, 16, 17, 94, párrafo décimo, de la Constitución, 215 a 230 de la Ley de Amparo vigente, 1324, 1327 y 1329 del Código de Comercio.

c) Respecto del primer concepto de violación donde se hizo valer la vulneración del artículo 21, numera 3, de la Convención, debe declararse infundado e improcedente, atento a la jurisprudencia 132/2012, de rubro: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PRO CESAL DEBE ESTUDIARSE”.

d) Que en este caso, la parte actora en el principal solicita el pago de los intereses moratorios al tipo pactado en los documentos base de la acción, que dicha prestación fue pactada por las partes con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de los cuales se desprende que las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio jurídico de que la voluntad de las partes es la ley suprema, ya que las partes pueden obligarse en la forma y términos que quieran hacerlo, por lo que se permite la consignación libre de intereses en un pagaré.

e) Ahora bien, afirmó que se puede hablar de usura por la actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debía percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho, en materia mercantil se está en presencia de usura al momento en el que interés pactado exceda de la tasa máxima permitida en operaciones mercantiles y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación, situación que en el caso concreto no sucedió, ya que para que se pueda hablar de una usura es necesario verificar las tasas activas que establece la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y del Banco de México en donde entre otras cosas, establecen que las tasas de intereses de créditos en sus diversas modalidades, como son créditos hipotecarios, automotrices, tarjetas de crédito entre otros, siendo que las tasas más altas en el mercado son las que se cobran por el uso de tarjetas de crédito básicas y clásicas en comparación con las oro y platino, puesto que oscilan entre el 32.0% por ciento anual (tarjeta de crédito Santander Light) y el 65% por ciento anual (tarjeta de crédito BanCoppel).

f) Dichos indicadores son los permitidos para el mercado financiero por el Banco de México y son un parámetro que debe servir de base para determinar si el interés convencional pactado en distintas operaciones entre particulares excede el límite para considerarlo como excesivo, en el caso se pretendió cobrar intereses convencionales a razón del 4%, lo que equivale al 48% cuarenta y ocho por ciento anual, de lo que se advierte que se encuentra dentro de los parámetros delimitados, ya que la tarjeta de crédito más cara es la de Banco Coppel que cobra un 65%, de lo que se aprecia que la parte actora *********, no excedió su cobro, es decir, resulta lícito el cobro de los intereses pactados.

g) Agregó que resulta infundado e improcedente el primer concepto de violación por la básica consideración que el mismo no se trata de un concepto de violación propiamente dicho, sino que se trata de meras apreciaciones subjetivas, pues no reúne los requisitos esenciales para ser considerado como un concepto de violación; además, se aprecia que la quejosa en el principal pretende introducir cuestiones que no fueron materia de la litis natural, situación que no es permisible pues en el caso de que el órgano colegiado estudiara tal manifestación, implicaría una suplencia de la queja a favor de una de las partes, lo cual es contrario al artículo 79 de la nueva Ley de Amparo.

h) En cuanto al segundo concepto de violación, se alegó que debía considerarse infundado y por consiguiente se debía negar el amparo y protección de la justicia federal, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, pues se alude a situaciones que no fueron materia de la litis en el expediente principal.

i) Finalmente, se afirmó que en el juicio ejecutivo mercantil la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda diversos pagarés, lo cuales cumplieron con las formalidades y requisitos que establecen los artículos 1, 4, 5, 29, 30, 35, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que era carente de toda lógica jurídica que al dictar la sentencia se hayan lesionado las garantías individuales de la quejosa, al afirmar que no se valoraron las pruebas, pues al momento de que se solicitó la exhibición de la dación de pago celebrada entre las partes se exhibió y el juez tomó en consideración dicha dación, consecuentemente, condenó en base al consentimiento de voluntades de esa dación.

24. Sentencia de amparo. Las principales consideraciones plasmadas en la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fueron, entre otras, las que siguen:

25. Declaró infundado el concepto de violación donde se adujo que el juez responsable no tomó en consideración que los pagarés reclamados estaban relacionados con el otorgamiento de un crédito automotriz, pues dentro de las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada se indicó que se había probado la relación existente entre los títulos de crédito demandados y el contrato de adhesión firmado con motivo del crédito para vehículo, por lo que la emisión de los pagarés había sido para garantizar esa obligación, lo cual provocó que tanto la abstracción, como la autonomía de la que gozan esa clase de instrumentos se atenuara, al grado de que los codemandados no sólo pudieron oponer excepciones derivadas de la causa que originó la firma de los títulos, sino también las personales, entre ellas las derivadas del pago del préstamo o compensación y, atención a ello, determinó la procedencia de la dación en pago e improcedente la de pago parcial sustentada en diverso recibos.

26. Asimismo, el órgano de control decretó infundada la afirmación de la quejosa en el sentido de que el juez responsable se abstuvo de valorar la confesión ficta de la accionante, ya que en la sentencia reclamada se señaló que de la confesión ficta de la actora se acreditaba la recepción de diversos pagos parciales realizados por la parte demandada, los cuales, no obstante esa consideración, no fueron tomados en cuenta para reducir la condena, pues el juez de única instancia también estimó que esos pagos habían sido realizados anteriormente a la dación en pago en la que se reconoció que el saldo insoluto del crédito automotriz era por doscientos trece mil ciento dos pesos, por lo cual, si la quejosa estimaba que con esa prueba se demostraba otra cuestión, debió exponerlo en los conceptos de violación, pues se limitó a manifestar la falta de valoración de ese medio de convicción.

27. Declaró insuficiente el dicho de la quejosa donde adujo que el juez responsable debió considerar que si bien la actora había objetado los pagos parciales realizados por los codemandados, lo cierto era que esa objeción la basó en el hecho de que tales pagos correspondían a otra relación jurídica, por lo que tenía la carga de la prueba de demostrar la existencia de otro acuerdo de voluntades.

28. Ahora bien, respecto a la inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el tribunal colegiado de circuito declaró infundado dicho concepto de violación, pues la independencia que otorga la norma federal para fijar la tasa de los intereses moratorios no lleva implícitamente al cometimiento de usura o explotación, pues para decidir sobre esa cuestión es necesario examinar el caso concreto y verificar los parámetros como la tasa del mercado relacionada con los índices de la economía de la Nación, el lugar y fecha en que se celebró la operación, el riesgo de la operación, el índice nacional de precios al consumidor u otros similares, entre otras.

29. Por otra parte, se declaró fundado el concepto de violación relativo a que interés pactado era desproporcionado, considerando que al comparar la tasa del cuarto por ciento mensual pactada por las partes en los pagarés base de la acción se supera las tasas del mercado, como lo son las tasas bancarias que se pagaron a los ahorradores a través de índices como el Costo Porcentual Promedio, la Tasa de Interés Interbancaria (TIIE), o bien los Certificados de la Tesorería (CETES), durante el año dos mil diez –año en que se suscribió el pagaré– los cuales, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco de México en su página de internet, sólo alcanzaron las tasas de 3.28%, 4.50% y 4.90% anual, respectivamente, los que resultan evidentemente muy inferiores al 48% anual que se le aplicaría a la parte demandada de considerar correcto el interés fijado en el título de crédito reclamado.

30. Aunado a la anterior, el colegiado considero que aun comparándolo con la tasa de interés aplicada a los deudores de tarjetas de crédito a través del Costo Anual Total (CAT), relativo a los indicadores básicos de tarjetas de crédito, correspondientes a diciembre de 2010, el promedio de la tasa de interés ascendió a 25.2%, de ahí que resulta elevada la tasa convencional fijada en los títulos reclamados, pues prácticamente representan el doble de la aplicada a las tarjetas de crédito. Además, debía considerarse el riesgo asumido por la acreedora al entregar la suma consignada en los pagarés demandados, el cual se consideró como bajo, pues se tratan de títulos de crédito cuya vía judicial de reclamación es privilegiada.

31. El tribunal estimó aplicable al caso las consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso al resolver la contradicción de tesis 350/2013, fallada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en la que se estableció que el juzgador oficiosamente puede estudiar las circunstancias particulares del caso y determinar el carácter usurario del interés pactado, lo que debe constituir el parámetro respectivo para que de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado en el caso en concreto.

32. Finalmente, al abordar el estudio de los conceptos de violación en el amparo adhesivo, el tribunal los calificó de insuficientes, pues únicamente se enfocaron a tratar de desestimar los conceptos de violación alegados por la parte quejosa en el amparo principal, limitándose a señalar que el juez de única instancia no violó los derechos fundamentales de la demandada y que los motivos de inconformidad aducidos por la peticionaria en el amparo eran infundados.

33. Por otro lado, la parte adherente hizo afirmaciones tendientes a fortalecer la condena relacionada con el pago de los intereses moratorios del cuatro por ciento mensual, esencialmente en señalar que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no violan el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que la tasa pactada en los títulos reclamados no exceden a las permitidas por el Banco de México; al respecto, se precisó que ese estudio se abordó al resolverse sobre la inconvencionalidad alegada por la demandada y al atenderse lo relativo a la desproporcionalidad de intereses también hecha valer en los conceptos de violación en el amparo principal, por lo que deberá de estarse a lo considerado en esa parte de la resolución.

34. Del mismo modo, resultó infundado el argumento de la persona moral adherente mediante el cual señaló que la desproporcionalidad de los intereses moratorios no formó parte de la litis, ya que la deudora, al dar contestación a la demanda, concretamente al hecho siete manifestó la accionante pretendía cobrar intereses excesivamente desproporcionados, de lo que se advertía que sí fue parte de la controversia planteada, por lo cual era válido que se hiciera valer como concepto de violación. De ahí que los argumentos vertidos en la adhesión no generaron ningún punto de análisis a través del cual el tribunal pudiera tomar la decisión de negar el amparo principal.

35. Recurso de revisión. En un apartado de agravios, el recurrente expone las aseveraciones que se sintetizan a continuación:

a) En su primer motivo de agravio, manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 107, fracción I, 133 de la Constitución Federal y 21.3 de la Convención con motivo de los razonamientos que se plasman en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al otorgar el amparo a la quejosa se le causa una severa lesión jurídica, pues estima que no se está en presencia de una inconvencional del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la endosante no es una institución bancaria y los intereses se pactaron de manera voluntaria tanto en el documento base de la acción como en la dación en pago parcial.

b) Agrega que se debe estar atento a la jurisprudencia 132/2012, de rubro: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE”, de donde se observa que el objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse en favor del individuo, que el caso que nos ocupa, la parte actora solicita el pago de los intereses al tipo pactado en los documentos base de la acción, de conformidad con los artículo 78 y 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de donde se desprende que las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio de voluntad de las partes, pues las mismas pueden obligarse en la forma y términos que quieran hacerlo.

c) Por otra parte, el recurrente expone que se puede hablar de usura por la actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debía percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho, en materia mercantil se está en presencia de usura al momento en el que interés pactado exceda de la tasa máxima permitida en operaciones mercantiles y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación, situación que en el caso concreto no sucedió, ya que para que se pueda hablar de una usura es necesario verificar las tasas activas que establece la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y del Banco de México en donde entre otras cosas, establecen que las tasas de intereses de créditos en sus diversas modalidades, como son créditos hipotecarios, automotrices, tarjetas de crédito entre otros, siendo que las tasas más altas en el mercado son las que se cobran por el uso de tarjetas de crédito básicas y clásicas en comparación con las oro y platino, puesto que oscilan entre el 32.0% por ciento anual (tarjeta de crédito Santander Light) y el 65% por ciento anual (tarjeta de crédito BanCoppel).

d) Dichos indicadores son los permitidos para el mercado financiero por el Banco de México y son un parámetro que debe servir de base para determinar si el interés convencional pactado en distintas operaciones entre particulares excede el límite para considerarlo como excesivo, en el caso se pretendió cobrar intereses convencionales a razón del 4%, lo que equivale al 48% cuarenta y ocho por ciento anual, de lo que se advierte que se encuentra dentro de los parámetros delimitados, ya que la tarjeta de crédito más cara es la de Banco Coppel que cobra un 65%, de lo que se aprecia que la parte actora *********, no excedió su cobro, es decir, resulta lícito el cobro de los intereses pactados.

e) Afirma que no es aplicable la tesis I.4o.C.182C, cuyo rubro establece: “INTERÉS DESPROPORCIONADO. PARÁMETROS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO”[2], ya que ambas partes estuvieron de acuerdo en los parámetros que en su momento se fijaron para el cobro de intereses moratorios, donde no existió coacción alguna ni dolo. Además, la parte recurrente manifiesta que tiene el temor fundado de que cualquier deudor se pueda abstener de cumplir con el pago de sus obligaciones, que de no revocarse la sentencia recurrida se causaría una severa lesión jurídica, financiera e incluso fiscal, en virtud de la actividad comercial que tiene y que no le permite quedar mal con los demás clientes.

f) Por lo anterior, solicita que se dicte una nueva resolución donde se declaré infundada la inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

g) En su segundo motivo de agravio, la parte tercero interesada y recurrente se duele de que se le deja en estado de indefensión, en virtud de que la tasa pactada fue del cuatro por ciento mensual y no del diez por ciento como quedó fijado por el tribunal colegiado de circuito en la parte considerativa de la sentencia, por lo que solicita a este Alto Tribunal determine si existe inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; reitera que la endosante no es institución bancaria que diera origen a que los deudores tengan un interés proporcional como si se estuviese tratando con una institución de ese tipo.

h) Por último, en el tercer motivo de desacuerdo aduce que al dictarse la sentencia, el tribunal colegiado realizó una suplencia de la deficiencia de la queja, que en materia mercantil no es aplicable, ya que cuando existe un convenio entre las partes, éstas deben estar y pasar por él en todos sus aspectos, además de que a su consideración no existe ninguna usura.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

36. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

37. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

38. Lo anterior porque de acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

39. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.

40. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de diez de junio de dos mil once, el principio de primacía constitucional desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad, una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos humanos.

41. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal.

42. Máxime que el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, condicionante que igualmente se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.

43. De forma que no se actualiza la cuestión de constitucionalidad cuando solo subsiste una cuestión de legalidad. Pues, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas[3].

44. De suerte tal, que lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia[4].

45. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

46. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita por mandato constitucional a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

47. Sobre este aspecto, debe entonces atenderse a lo señalado en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación[5].

48. Especialmente para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta que, a pesar que subsista una cuestión de constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una consideración en contrario u omisa de un criterio de este tribunal constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas por el tribunal colegiado a este respecto o cuando el estudio del planteamiento constitucional subsistente no implique el tratamiento a un problema novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, caso en el que debe declararse la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

49. Así, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que no se satisfacen por completo los requisitos de procedencia del recurso de revisión que aquí se analiza. Se arriba a la anterior conclusión porque los agravios del recurrente son inoperantes, dado que la alegada inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es una cuestión novedosa ni importante, pues precisamente esta Primera Sala ya se ocupó de analizar dicha cuestión al fallar la contradicción de tesis 350/2013, de la cual se derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014, las que precisan los lineamientos para el análisis de intereses usurarios o notoriamente excesivos, tal como se aprecia de las transcripciones siguientes, respectivamente:

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver[6].

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor[7].

50. El hecho de que le Colegiado hubiese emprendido un análisis de usura conforme los lineamientos y criterios de esta Primera Sala no actualiza una cuestión de constitucionalidad pues, lo anterior quiere decir que el Tribunal Colegiado del conocimiento únicamente se limitó a aplicar las jurisprudencias referidas en párrafos anteriores. En ese sentido, el estudio que condujo a que el órgano de amparo determinara la reducción del interés pactado por las partes se constituyó como un estudio de legalidad, del cual no puede apreciarse que haya derivado en un estudio de constitucionalidad, pues ninguna cuestión del estilo fue introducida oficiosamente por dicha autoridad jurisdiccional[8].

51. Así se corrobora la circunstancia de que esta Primera Sala ya ha emitido pronunciamiento mediante las dos jurisprudencias referidas, por lo que tal cuestión no satisface los requisitos de importancia y trascendencia conforme al Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, pues los planteamientos de la parte quejosa ya no son relevantes para el ordenamiento jurídico nacional.

52. En ese orden de ideas, si para la procedencia de un recurso extraordinario, como el presente asunto, es necesario que se cubran los requisitos de subsistencia de alguna cuestión constitucional, pero que además reúna las características importancia y trascendencia, todo lo anterior a fin de justificar su análisis de fondo, y éstos no colman dichas exigencias, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.

53. Refuerza la presente determinación el hecho de que en el caso se vislumbra que el recurrente interpuso amparo adhesivo el cual fue desestimado, por ende las cuestiones de legalidad ya fueron dilucidadas y no hay modo de que en la revisión se analicen de nuevo, pues se insiste en que no es materia de esta instancia.

54. No es obstáculo a esta decisión que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte[9].

55. Finalmente, se considera necesario precisar que no se surten ninguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la suplencia en la deficiencia de la queja, máxime que el recurso de revisión interpuesto resulta improcedente.

VIII. DECISIÓN

56. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2247/2014 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Presidente de esta Primera Sala y Ponente.

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

[pic]

-----------------------

[1] Cuaderno del juicio de amparo 144/2014, página 154.

[2] Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.C.C., Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1893, registro 167910, de texto siguiente: “El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, establece el derecho que tienen los contratantes de un mutuo con interés, para pactar un interés convencional, el cual puede ser mayor o menor al legal. Sin embargo, en aras de proteger a los deudores, el legislador limitó el pacto del interés convencional, pues si éste se fija de manera desproporcionada, se crea la presunción humana de que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor, por lo que el juzgador, a petición del deudor, podrá reducirlo equitativamente hasta el interés legal. No obstante ello, también deben tutelarse las condiciones bajo las cuales el mutuante otorgó el préstamo al mutuatario, pues, el prestamista puede poner en riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así como también tiene el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora, el interés legal no es el único parámetro objetivo cuya comparación permita conocer si un interés convencional es desproporcionado. En todo caso, tal comparación tendría que soportarse, al menos, en las siguientes circunstancias: a) las tasas del mercado relacionadas con los índices de la economía de la nación; b) el lugar y fecha en que se celebró la operación; c) el riesgo de la operación; d) el Índice Nacional de Precios al Consumidor u otros similares, y e) las circunstancias propias del caso. En efecto, no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes de un mutuo, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal, pues, es un hecho notorio que las variables económicas inciden directamente sobre las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, intereses bancarios que en diversos momentos históricos han alcanzado tasas superiores al cien por ciento. Bajo esa óptica, para arribar a la conclusión de que un interés convencional se fijó de una manera desproporcionada, es indispensable establecer que dicha tasa rebasó con mucho a las que imperaron en el mercado bancario, bursátil, al Índice Nacional de Precios al Consumidor y riesgos de la operación, todo ello en el momento en que se celebró el contrato de mutuo con interés, así como las particularidades de cada caso, toda vez que el limitarlo a la comparación con el interés legal llevaría a arribar a determinaciones y a reducciones en el interés pactado por las partes, en situaciones que no lo ameritan, de ahí que si la actualización de la presunción legal señalada en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, descansa sobre el supuesto de establecer, por parte del juzgador, que el interés convencional es desproporcionado, resulta indispensable que se arribe a esa conclusión bajo los parámetros ya mencionados, para que de esa manera se genere la presunción ya mencionada y arrojar la carga de la prueba al acreedor, de que no abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudo.”

[3] Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

[4] Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

[5] SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

.

[6] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Página 400, Décima Época, Registro 2006794.

[7] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo 4, Página 402, Décima Época, Registro 2006795.

[8] Cfr., Jurisprudencia 1a./J. 80/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Página 162, Novena Época, Registro 163278, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 53/98, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, con el rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.’, los agravios tendientes a acreditar la omisión por parte del tribunal colegiado de circuito en la aplicación de la jurisprudencia invocada en la demanda de garantías, devienen inoperantes por tratarse de argumentos de mera legalidad. Sin embargo, si la aplicación de criterios jurisprudenciales implica, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en conceptos de violación, deberá valorarse como un tema de constitucionalidad”.

[9] Cfr. Semanario Judicial de la Federación P./J. 19/98, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, p. 19, registro 196731, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.

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