GOBIERNO DE PUERTO RICO



GOBIERNO DE PUERTO RICO

18va. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 304

2 DE ENERO DE 2017

Presentado por el representante Meléndez Ortiz

Referido a las Comisiones de Seguridad Pública; y de Gobierno

LEY

Para crear la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente; establecer sus funciones y jurisdicción; enmendar el Artículo 12.025 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; enmendar los Artículos 10.001, 10.002 y 10.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Surge de nuestra Constitución establecida en 1952 el proceso democrático de elegir a las personas que van a tomar las riendas de nuestro País nuestra Isla. Este proceso de elecciones protege el derecho de las personas a elegir a los funcionarios que ellos desean para tomar las riendas de nuestra Isla. Los puertorriqueños entienden que como regla general, este proceso democrático ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales conforme a las exigencias morales y de excelencia que nos define como pueblo. No obstante, por excepción, este proceso de elección ha ido alejándose de las sanas normas de moralidad y ética.

Para preservar la conducta de responsabilidad ética en procesos democráticos, se creó la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI’’ y así preservar nuestros valores democráticos. Entre otras cosas, la Ley 78-2011 autoriza a los partidos políticos participantes a elegir funcionarios electorales para trabajar en las elecciones generales o especiales. La misma ley en la sección 12 establece las conductas que no serán aceptadas de ningún funcionario electoral e incurrirán en delito si así actúan.

Es interés del Estado reforzar y penalizar cualquier funcionario electoral para así promover la prevención de este tipo de conducta y asegurar que sea la voluntad del pueblo y no la de los funcionarios electorales la que decida quien va a gobernar el país a Puerto Rico y así, promover la confianza del pueblo en los procesos electorales que son de vital importancia para la legitimidad de nuestro sistema de gobierno.

Por esta razón se crea la Oficina de Delitos Electorales que se encargue de hacer cumplir los propósitos del Código Electoral de manera neutral e independiente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Creación.

Se crea la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

Artículo 2.-Director.

El Director será un fiscal o un abogado con designación de fiscal especial con conocimiento en derecho penal, especialmente en el área electoral. El Secretario del Departamento de Justicia nombrará para que presten servicios en esta Oficina a fiscales y abogados con designación de fiscales especiales, quienes tendrán todas las atribuciones y facultades de un fiscal.

Artículo 2.-Jurisdicción.

La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente tendrá jurisdicción para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas en la Ley 78-2011, según enmendada conocida como Código Electoral de Puerto Rico para el siglo XXI, y en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, independientemente si la persona es o no uno de los funcionarios públicos enumerados en el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley para Crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

Artículo 4.- Colaboración entre entes gubernamentales.

La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina del Contralor Electoral y cualquier otra agencia con jurisdicción sobre los asuntos bajo la jurisdicción de la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente colaborarán en las investigaciones realizadas. La OEDE podrá recibir referidos de cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental que detecte posibles violaciones a la Ley 78-2011.

Esta ley no pretende limitar los poderes de la Comisión Estatal de Elecciones ni de la Oficina del Contralor Electoral de investigar o llevar a cabo procesos administrativos o civiles sobre las disposiciones de las leyes que se mencionan en el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 12.025 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 12.025. — Competencia del Tribunal de Primera Instancia, Designación de Fiscal Especial Designación a la Oficina Especializada de Delitos Electorales y Reglas de Procedimiento Aplicables.

Los procesos por infracciones a esta Ley se ventilarán originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción y ante el Juez o Jueza designado (a) de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, a solicitud de Comisionado Electoral designará a un (1) abogado o fiscal, según la solicitud del Comisionado Electoral concernido, para que actúe como fiscal especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de esta Ley, una vez el juez ha determinado causa probable en dichos procesos. El partido político del Comisionado Electoral que solicite dicha designación, habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra tal fiscal especial. Ningún partido político podrá tener más de un (1) fiscal especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el partido político pueda sustituir a su fiscal especial de considerarlo necesario.

El Secretario de Justicia La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente someterá trimestralmente a la Comisión un informe sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su consideración o presentados en los tribunales.

Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes al momento de su consideración en los tribunales.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 10.001. – Trámite de Notificación.

Luego de una notificación de posible violación y orden de mostrar causa, se procederá de conformidad con el trámite siguiente:

(1) Si la persona o entidad notificada comparece y acredita el cumplimiento con los requisitos de la Ley, se dará por terminado el asunto.

(2) Si la persona o entidad notificada comparece y acepta la violación, se le dará una oportunidad de corregir cualquier error y, si acepta pagar una multa administrativa, se referirá al Contralor Electoral con una recomendación favorable de imponer una multa administrativa reducida que podrá fluctuar entre el diez por ciento (10%) y el setenta y cinco por ciento (75%) del límite de multa que se establece en este Capítulo, disponiéndose que la multa reducida no podrá ser menor de cien dólares ($100). Esta disposición no aplicará en los casos que exista una comisión de delito o en las violaciones a los Artículos 5.007, 5.008, 5.009 del Capítulo V de esta Ley. En esos casos, se remitirá el informe al Contralor Electoral y a la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente con las determinaciones de hechos y recomendaciones correspondientes.

(3) En caso de que la persona o entidad notificada no comparezca, o habiendo comparecido no acredite el cumplimiento con los requisitos de ley ni acepte pagar una multa reducida, el Auditor de Donaciones y Gastos o el funcionario a quien el Contralor Electoral delegó, deberá informar al Contralor Electoral y a la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente: (A) la violación detectada; (B) el fundamento para la conclusión; (C) la evidencia que se haya obtenido para sustentarla; y (D) una recomendación de cómo proceder. Este informe será referido a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos según el trámite establecido en el Artículo 10.000 de esta Ley.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 10.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 10.002. – Querellas.

El público en general, incluyendo funcionarios electos y no electos podrá presentar querellas ante la Oficina del Contralor Electoral y la ante la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente por alegadas violaciones a esta Ley y sus reglamentos. Las querellas deberán ser juramentadas y constar de propio y personal conocimiento. Las mismas deberán presentarse con todo documento que a juicio del querellante sostenga lo alegado en la querella, si alguno. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, el Contralor Electoral o la Oficina Especializada de Delitos Electorales podrá enviar, de entender que existe base, para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Director de Auditoría o a cualquier otro funcionario, quien de detectar alguna irregularidad o violación a esta Ley o algún reglamento promulgado al amparo de la misma, emitirá y remitirá a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos un informe, a los fines que se emita una recomendación al Contralor Electoral para que se emita una notificación de posible violación. Disponiéndose que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de Auditoría o la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos. El Contralor Electoral, de determinar que existe una violación una vez examinadas las recomendaciones, determinará si se emite una orden de mostrar causa sobre por qué no se deba hacer un referido al Secretario de Justicia, a la Oficina Especializada de Delitos Electorales o alguna otra agencia, la imposición de una multa administrativa, una orden de suspensión de pago, previa orden judicial o una acción judicial para atender y detener la infracción, o cualquier otra acción que se estime pertinente. La notificación deberá señalar el término dentro del cual deberá contestar o exponer su posición en cuanto a la querella. Hecho esto, se procederá según se expone en el Artículo 10.001 de esta Ley.”

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 10.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 10.003. – Recibo de Recomendaciones.

El Contralor Electoral evaluará las recomendaciones que reciba de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, luego de lo cual podrá:

(1) referir el asunto al Secretario de Justicia a la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente por violaciones a esta Ley tipificadas como delito;

(2) referir el asunto a cualquier agencia con jurisdicción sobre aspectos que le competan, tales como la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental;

(3) imponer multas administrativas;

(4) acudir al Tribunal para solicitar la suspensión de desembolsos a partidos políticos; y/o

(5) en el caso de comunicaciones eleccionarias financiadas sin cumplir con los requisitos de esta Ley, presentar una acción en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para detener las violaciones detectadas y prevenir violaciones futuras, como detener desembolsos conforme al Fondo Especial. La presentación de este tipo de acción no impedirá referidos al Secretario de Justicia, a la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente o a cualquier otra agencia, ni la imposición de multas administrativas de conformidad con este Capítulo. Igualmente, la Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar intervención judicial cuando no se paguen multas impuestas o se incumplan con órdenes de suspensión de desembolsos. Disponiéndose que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.

(6) dar por concluido el asunto.

Artículo 3.-Designación.

El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el puesto de Director de la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia.

Artículo 9.-Fiscales y personal.

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente asignará los fiscales especiales independientes y el personal administrativo necesarios para realizar las funciones delegadas a esta Oficina.

Artículo 4.-Funciones.

La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia, tendrá las siguientes funciones:

(a) Acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los delitos electorales establecidos en la Ley 78-2011 según enmendada, conocida como “Código Electoral del Puerto Rico del Siglo XXI’’.

(b) Establecer la coordinación necesaria entre todas las divisiones y programas que estén bajo su supervisión con los demás componentes del Departamento y agencias gubernamentales para llevar a cabo sus funciones eficientemente.

(c) Atender las querellas presentadas bajo juramento en un término no mayor de 72 horas a partir de la denuncia.

Artículo 5.-Jurisdicción exclusiva.

La Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia la cual tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de esta ley. Entiéndase todos los delitos impuestos en la Ley 78-2011, según enmendada conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el siglo XXI”.

Artículo 6.-Destitución; causas y procedimientos.

(1) El director de la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia, y los fiscales que componen dicha oficina podrán ser destituidos de sus cargos si incurren en:

(a) Conducta inmoral.

(b) Incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes.

(c) La convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.

(d) Retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas.

(e) Abandono de sus deberes.

(f) Abuso manifiesto de la autoridad que le confieren esta ley u otras leyes.

(g) Hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta ley.

(2) El director de la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia y los fiscales que componen dicha oficina podrán ser destituidos de sus cargos además, por su participación en actividades políticas, entre éstas incluyendo las siguientes:

(a) Participar activamente en campañas políticas.

(b) Ocupar cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna.

(c) Aportar dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos políticos.

(d) Participar de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o primarias, u otros actos políticos.

(e) Endosar activamente candidatos para posiciones electivas.

(f) Hacer expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político- partidista.

(g) El Fiscal Especial y los miembros del Panel, no podrán utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.

(3) Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido proceso de ley.

Artículo 7.-Otros cargos públicos; restricciones.

Ninguna persona que haya sido nombrada fiscal en la Oficina Especializada de Delitos Electorales adscrita al Departamento de Justicia podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia.

Artículo 8.-Salvedad Artículo 10.-Salvedad

Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 9.-Presupuesto

A partir de la aprobación de esta Ley, y en años subsiguientes, se consignará una partida anual y recurrente, y de forma separada a cualesquiera otros fondos estatales y/o federales, dentro del presupuesto asignado al Departamento de Justicia para los fines aquí contemplados.

Artículo 10-Vigencia. Artículo 11.-Vigencia

Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación; disponiéndose, que y sus disposiciones aplicarán de forma prospectiva.

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