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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACI0N No. 10461

Acta No. 13

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el artículo 2 C.S.T. contiene la teoría del la lex loci solutionis, pues se reitera que si, según su texto, el Código “…rige en todo el territorio nacional…”, resulta diáfano que ha de aplicarse a las pertinentes relaciones laborales cumplidas en Colombia. Sin embargo, la recepción de esa teoría como derivada del tan citado precepto, no puede ser llevada al extremo de entender que la respectiva relación de trabajo queda automáticamente excluida de la regulación de la ley laboral colombiana, en lo que hace a los servicios prestados en el exterior, en el evento de que el empleado se vea obligado a abandonar accidentalmente el país por razones del servicio prometido y durante periodos más o menos largos y frecuentes, sin que deje de ser habitante del territorio nacional, ni se altere el lugar donde se cumple la actividad patronal que requiere del servicio del trabajador.

En efecto, no debe perderse de vista que la disposición extiende el imperio de la ley laboral colombiana a todos los habitantes del territorio nacional y el concepto de habitante alude a la persona que vive o fija su morada y residencia en un determinado lugar, y en lo que toca con el empleador tiene que ver con la sede de la respectiva unidad de explotación económica, empresa, establecimiento, actividad o negocio a la que el operario presta su fuerza de trabajo, de ahí que aquella ley no deje de aplicarse por la circunstancia de que éste deba adelantar en desarrollo del contrato de trabajo labores más o menos extensas en el extranjero, pues ello no implica necesariamente que vaya a establecerse en el país donde le corresponde cumplir su misión transitoria o, en otros términos, que deba cambiar de residencia ni tampoco la sede territorial del negocio o empresa en que su trabajo se halla involucrado.

Se decide el recurso de casación interpuesto mediante apoderado por el señor ROBERTO RUEDA RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A “AVIANCA”.

ANTECEDENTES

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de agosto de 1994, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al actor en dólares de los Estados Unidos las siguientes cifras: 7.250 por cesantía, 580 por intereses a la cesantía, 3.000 por prima de servicios, 5.100 por indemnización por despido injusto y 100 diarios a partir del 1 de julio de 1987 hasta cuando sean canceladas las precedentes condenas a título de indemnización moratoria.

El señor Rueda Rico demandó estos derechos para lo cual aseveró en la demanda inicial que no le habían sido cancelados pese a que laboró con sede en Bogotá al servicio de Avianca desde el 26 de abril de 1967 hasta el 30 de junio de 1987 cuando fue despedido sin justa causa. Aclaró que del 25 de noviembre de 1977 al 31 de julio de 1979 trabajó en la ciudad de Nueva York, que a partir del 1 de febrero de 1985 hasta la finalización del nexo se desempeñó en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, como Gerente Regional para el área del Caribe y que en ambos períodos siempre fue dependiente de los directivos de la demandada en Colombia.

En la contestación a la demanda el apoderado de Avianca se opuso a lo pretendido por el señor Rueda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Sostuvo que los servicios prestados por el actor en Nueva York y San Juan obedecieron a sendos contratos de trabajo que éste celebró con una sociedad extranjera y sujetos a leyes diversas de las colombianas, de forma que con Avianca de Colombia se cumplieron 2 contratos: el primero entre el 26 de abril de 1967 y el 25 de noviembre de 1977 y el segundo entre el 6 de agosto de 1979 y el 1 de febrero de 1985 y en ambos casos los vínculos finalizaron con acuerdos conciliatorios, a fin de que el señor Rueda pudiese laborar para la sociedad extranjera.

EL FALLO RECURRIDO

Ambas partes apelaron de la decisión de primera instancia y el Tribunal de la alzada mediante la sentencia recurrida resolvió revocarla para en su lugar absolver a Avianca de las pretensiones de la demanda.

En resumen entendió que “...de conformidad con el principio de la territorialidad de la ley o lex loci solutionis, previsto por el artículo 2o del C.S del T., según el cual es aplicable la ley del territorio donde se ejecuta el contrato de trabajo, los servicios prestados por el actor en Colombia se rigen por nuestro Estatuto Sustantivo del Trabajo y sobre ellos radica la competencia de la justicia laboral y no respecto de los servicios que fueron prestados en el exterior, máxime que las partes no convinieron acogerse a nuestra legislación...”

Además el fallador tuvo por válidas las conciliaciones que las partes celebraron ante funcionarios judiciales para poner fin a las relaciones laborales que venían desarrollándose en Colombia y permitir al demandante celebrar nuevos contratos para ejecutar en el extranjero. Observó también que sobre la existencia y validez de los acuerdos “..nada se dijo en la demanda ni fue motivo de discrepancia..”

Fundado en lo anterior concluyó el Tribunal que “...el sentenciador de primer grado no tenía competencia para pronunciarse y decidir sobre las controversias que se suscitaron por lo servicios prestados en San Juan de Puerto Rico, como lo hizo erróneamente al condenar (...) aplicando las normas del C.S. del T., dándole tratamiento de una unidad de empresa entre la matriz situada en Colombia y sus agencias en el exterior, lo mismo que de unidad contractual laboral...”.

Por último el ad-quem halló satisfechas todas las obligaciones laborales inherentes a los servicios prestados por el actor en Colombia.

EL RECURSO

Persigue la casación total de la sentencia recurrida y en sede de instancia la confirmación de la de primera instancia. Con este propósito formula tres cargos que invocan la causal primera de casación laboral, esto es la violación de la ley sustancial. Por razones de método se estudiarán primero conjuntamente los dos cargos que acusan la transgresión legal por la vía directa.

CARGO SEGUNDO

Acusa la interpretación errónea del artículo 2 del C.S.T. y consecuentemente la aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del C.S.T, 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 23, 55, 57, 58, 72, 127, 135 y 138 del C.S.T, 263 y 264 del Código de Comercio.

Sostiene la impugnante que el Tribunal Superior fijó el contenido del artículo 2 del C.S.T. con el entendimiento de que esa norma impide de manera absoluta que la ley sustantiva laboral colombiana pueda aplicarse a los servicios personales prestados en el exterior. Critica entonces esta interpretación advirtiendo que el texto del referido artículo no significa en manera alguna que los preceptos del C.S.T. queden en suspenso o sean inaplicables cada vez que el trabajador, en cumplimiento del contrato, traspase las fronteras geográficas de Colombia.

Por último, la recurrente luego de transcribir algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, concluye que “..la interpretación que hizo el sentenciador del artículo 2 del C.S.T. lleva, sin razón ni necesidad alguna a situaciones completamente absurdas. En efecto, basta pensar en lo que ocurriría a un aviador civil, a un marino mercante o a cualquier agente viajero que, teniendo su sede laboral en Colombia, deba desplazarse frecuentemente al exterior, si a su contrato de trabajo, regulado por la ley colombiana, tuvieran que restársele todos los lapsos de su permanencia fuera de las fronteras patrias. Y, lo que es más grave, si se sustrajera a la Seguridad Social colombiana cada vez que traspase esas fronteras, sin importar que su permanencia en el exterior sea apenas de horas o de días...”

TERCER CARGO

Acusa la violación directa del artículo 2 del C.S.T en concepto de aplicación indebida, consecuentemente la aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del C.S.T, 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 23, 55, 57, 58, 72, 127, 135 y 138 del C.S.T, 263 y 264 del Código de Comercio.

En el desarrollo se reiteran los argumentos expuestos en el cargo segundo.

LA OPOSICION

En síntesis el apoderado de la accionada expresa que Avianca no ha desconocido que le pertenecen las agencias de su mismo nombre radicadas en el extranjero, pero se opone al recurso en todos sus cargos y aduce al efecto que el demandante se sometió voluntariamente, mediante acuerdo conciliatorio, a laborar fuera del territorio nacional y con arreglo a la ley del país donde se realizaría el trabajo.

La réplica invoca también el principio de territorialidad de la ley que la jurisprudencia nacional ha acogido y sostiene que en cualquier caso los servicios prestados por el demandante en el extranjero se hallan sujetos al régimen legal del país donde se cumplió el contrato.

SE CONSIDERA

Debe observarse en primer término que la interpretación que efectúa el Tribunal del artículo 2 del C.S.T. se redujo a advertir que este precepto reconoce la teoría de la lex loci solutionis, esto es la que entiende que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar de ejecución del mismo, pero en la sentencia no aparece que el ad-quem haya otorgado a esta teoría las consecuencias que le atribuye la recurrente bajo el calificativo de absurdas.

Además tampoco es dable colegir dichas consecuencias de la forma como en últimas se decidió el asunto de los autos, dado que en éste obran circunstancias particulares, reconocidas en la providencia gravada, que impiden concluir que las labores cumplidas por el demandante fuera del país hayan obedecido a razones puramente accidentales, emanadas de la potestad subordinante y provenientes del interés exclusivo de la empleadora, como parece entenderlo la recurrente, sino que, antes por el contrario, se generaron en virtud del convenio formal de las partes, quienes previamente habían puesto fin, mediante conciliación judicial, a los nexos laborales que venían desarrollando.

Todas esas circunstancias particulares declaradas en el fallo, pero ignoradas por la recurrente al plantear los ataques, impiden la prosperidad de estos, en tanto si se acusa la transgresión directa de la ley deben aceptarse todos los supuestos de hecho que encontró el fallador como fundamentales.

Con todo interesa observar que según la letra del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, este estatuto “..rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad” de manera que es dable entender que regula las relaciones de trabajo que se ejecuten en Colombia así como las que se den entre trabajadores y empleadores que habiten el territorio nacional y, en sentido contrario, excluye de su régimen los vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en la República de Colombia.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el artículo 2 C.S.T. contiene la teoría del la lex loci solutionis, pues se reitera que si, según su texto, el Código “…rige en todo el territorio nacional…”, resulta diáfano que ha de aplicarse a las pertinentes relaciones laborales cumplidas en Colombia. Sin embargo, la recepción de esa teoría como derivada del tan citado precepto, no puede ser llevada al extremo de entender que la respectiva relación de trabajo queda automáticamente excluida de la regulación de la ley laboral colombiana, en lo que hace a los servicios prestados en el exterior, en el evento de que el empleado se vea obligado a abandonar accidentalmente el país por razones del servicio prometido y durante periodos más o menos largos y frecuentes, sin que deje de ser habitante del territorio nacional, ni se altere el lugar donde se cumple la actividad patronal que requiere del servicio del trabajador.

En efecto, no debe perderse de vista que la disposición extiende el imperio de la ley laboral colombiana a todos los habitantes del territorio nacional y el concepto de habitante alude a la persona que vive o fija su morada y residencia en un determinado lugar, y en lo que toca con el empleador tiene que ver con la sede de la respectiva unidad de explotación económica, empresa, establecimiento, actividad o negocio a la que el operario presta su fuerza de trabajo, de ahí que aquella ley no deje de aplicarse por la circunstancia de que éste deba adelantar en desarrollo del contrato de trabajo labores más o menos extensas en el extranjero, pues ello no implica necesariamente que vaya a establecerse en el país donde le corresponde cumplir su misión transitoria o, en otros términos, que deba cambiar de residencia ni tampoco la sede territorial del negocio o empresa en que su trabajo se halla involucrado.

Mas desde luego, si la labor del trabajador es requerida para una actividad, negocio, establecimiento o empresa que se desenvuelve fuera del territorio nacional y adicionalmente se ve comprometido a fijar su habitación en el mismo lugar, se hace inaplicable sin la menor duda la ley laboral colombiana.

Importa también aclarar que en principio la voluntad de las partes no determina por si sola la norma aplicable, pues se trata de un problema de soberanía definido en la propia ley, de forma que los contratantes carecen de la potestad de convenir que quedan cobijados o excluidos del estatuto laboral colombiano pues éste se debe aplicar si se dan los supuestos legales de su aplicación o inaplicarse en el evento contrario. Sin embargo, así mismo es pertinente reconocer que la expresión de los sujetos contractuales puede resultar decisiva en la dilucidación de los casos dudosos, verbigracia para la hipótesis de que no quede clara la verdadera morada del trabajador o la sede de la actividad empresarial en la cual este debe aportar su fuerza de trabajo o cualquier otra circunstancia de hecho definitoria de la ley aplicable.

Pues bien, en lo que toca al caso examinado se reitera que dados los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo al fallador, no se advierte que las conclusiones jurídicas fundamentales de su decisión hayan contrariado lo dispuesto por el artículo 2 del C.S.T. en la forma como lo denuncia el recurrente.

Los cargos por tanto, no prosperan.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 2 del C.S.T. y consecuentemente la aplicación indebida de los artículos 65, 249 y 306 del C.S.T, 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 23, 55, 57, 58, 72, 127, 135 y 138 del C.S.T, 263 y 264 del Código de Comercio.

Explica que la referida transgresión legal se produjo como consecuencia de los errores de hecho que atribuye al fallador así:

“1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante prestó sus servicios para una “agencia” de la Sociedad demandada en el Exterior, ubicada en San Juan de Puerto Rico, del 1º de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987.

2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante prestó sus servicios directamente a la sociedad demandada en San Juan de Puerto Rico, desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1987.

3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el traslado del demandante de Bogotá a Puerto Rico, el salario asignado, las funciones, las órdenes para la ejecución del trabajo y la terminación del contrato, fueron dispuestos por la sociedad demandada, desde la ciudad de Bogotá.

4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los servicios prestados por el demandante a la demandada en su oficina de San Juan de Puerto Rico se ejecutaron bajo la subordinación directa y completa dependencia de la sociedad demandada en Colombia.

5º.- No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que mientras el demandante trabajó para la demandada en San Juan de Puerto Rico su contrato de trabajo también se ejecutó en Colombia.

Los yerros fácticos anteriormente anotados se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 59 a 61 y 67 a 68), los documentos auténticos de folios 116, 117, 118, 119, 121, 124, 125, 126, 127, 128, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 150, 152, 155, 196, 226, 227, 229, 230, 231 a 250, 251 a 263, 268, 269, 278, 302, 303 y 304, los testimonios de Jorge Ignacio Vélez Munera (fls.72 a 77) y Gabriel Alarcón French (fls. 310 a 313) y los documentos de folios 120, 122, 129, 130 a 135, 136, 143, 144, 146, 147, 151, 153, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 a 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189 y 193”. (ver, folios 12 a 13 del cuaderno de casación).

La sustentación se funda en algunas de las pruebas que cita para sostener en suma que ellas ponen en evidencia que la estadía del demandante como trabajador de Avianca en Puerto Rico, obedeció a los designios de la empresa y que la relación se manejó desde Colombia, de forma que los servicios prestados podían entenderse ejecutados en Colombia y de consiguiente, resultaba aplicable la ley laboral colombiana.

SE CONSIDERA

En sentir de la Sala le asiste razón a la recurrente en cuanto a que diversos elementos de juicio obrantes en el informativo acreditan que por disposición de las Vicepresidencias Administrativa y Comercial de Avianca el señor Roberto Rueda Rico fue trasladado del cargo de Director de Seguros en la Vicepresidencia Financiera al de Gerente Regional en San Juan Puerto Rico y no se remite a duda que el traslado se produjo hacia una dependencia en el extranjero de la misma demandada (ver entre otros los folios 118, 119, 121, 124 y 125).

Consiguientemente, emerge equivocada en forma ostensible la conclusión del Tribunal de descartar la unidad de empresa de Avianca con su agencia en Puerto Rico. No obstante, este yerro no conduce a desquiciar la decisión final en vista de que la mantienen los datos que ofrecen varias de las pruebas del proceso.

En efecto, es claro que el demandante aceptó el traslado para desempeñarse en el establecimiento de Avianca en Puerto Rico y pasó a habitar en San Juan junto con su familia, hasta el punto de que siguió viviendo allí una vez culminado el nexo laboral, aspectos que pueden desprenderse de los documentos de folios 125, 149 y 230. Estos elementos indican que por iniciativa del demandante, las oficinas de Servicios Laborales o de Personal de Avianca, coadyuvaron ante la Embajada Americana la solicitud de visa presentada por la esposa, hijas y empleada doméstica del señor Rueda Rico para acompañarlo a su residencia en San Juan. Además durante el proceso quedó definido que su promotor era vecino de San Juan Puerto Rico (ver, folio 314).

Entonces, si aparece que el trabajo cumplido por el señor Rueda desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 1987 se ejecutó en Puerto Rico para la agencia de Avianca en San Juan, y como consecuencia de ello se radicó con su familia en dicho país, en los términos del artículo 2 del C.S.T. no había lugar a que se aplicara la ley laboral colombiana a los efectos de esta relación laboral, según lo explicado al resolver los cargos de la vía directa.

Adicionalmente, los contratantes estuvieron de acuerdo con esa conclusión, pues en diligencia de conciliación judicial adelantada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá expresaron entre otras cosas lo siguiente:

“...en virtud del interés del señor Rueda por vincularse, después de su retiro de AVIANCA en COLOMBIA con AVIANCA en San Juan de Puerto Rico, empresa regida por las leyes de ese país, es necesario conciliar cualquier conflicto o controversia que pudiere derivarse de la creencia de una continuación en el exterior de la relación en Colombia, por cuanto lo real y legal es que no existe ni existirá prolongación alguna del contrato de trabajo celebrado en Colombia con AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, ya que se trata de contratos distintos, celebrados con diferentes patronos y que se regirán por legislaciones completamente diferentes, como expresamente los comparecientes lo declaran por medio de la presente diligencia...”.

El cargo, de consiguiente, no está llamado a prosperar.

En los términos del artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso de casación serán de cargo de la parte actora recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Roberto Rueda Rico contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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