AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



DATOS SENSIBLESAMPARO DIRECTO 34/2016quejosO: ********** Y otroTERCEROS INTERESADOS: ********** (QUEJOSO ADHERENTE) Y OTRA(derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 53/2016)VISTO BUENOSR. MINISTRO:PONENTE: ministro ALFREDO GUTI?RREZ ORTIZ MENACOTEJ?:SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSOCiudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:S E N T E N C I AMediante la cual se resuelve el amparo directo 34/2014, interpuesto por ********** y otro, en contra de la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil quince, por la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca de apelación **********.El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el análisis del amparo directo 716/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, del que por resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis decidió la Primera Sala de este Alto Tribunal ejercer facultad de atracción, cuya materia de estudio estriba en dilucidar bajo el principio del interés superior del menor reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal y numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Ni?o, cuál vínculo filial paterno debe prevalecer.ANTECEDENTES DEL CASODe acuerdo a las constancias que obran en autos del juicio ordinario familiar ********** del índice del Juzgado Décimo Segundo Civil de Tlalnepantla, Estado de México y del toca de apelación civil ********** del índice de la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como del juicio de amparo 716/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:Juicio de nulidad de acta de nacimiento ********** (antes **********). El veinte de diciembre de dos mil once, **********, en adelante “DB”, de nacionalidad argentina, demandó de ********************, en adelante “PM” y del Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, la nulidad del acta de nacimiento expedida a nombre del menor **********, en adelante “F”, inscrita el once de enero de dos mil siete en el Libro ********** de dicha oficialía bajo el acta **********. En lo esencial, la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes hechos: Afirmó que él y ********************, en adelante “PR”, procrearon al menor F, quien nació el **********, en el **********, sucursal **********, en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México. Manifestó que para tener certeza de su paternidad, el once de diciembre de dos mil seis se realizó, en el mismo hospital, un examen genético molecular de paternidad del que resultó que “…el estudio realizado permite asignar al Sr. DB (**********) como el padre biológico del recién nacido (**********)…”.Aunque el actor no lo precisó en los hechos de su demanda, de la integridad de ésta se conoce que existe un acta expedida por el Oficial del Registro Civil ********** del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, de fecha **********, en la que se registró al menor de edad con el nombre **********, como hijo de PR y DB.El actor refirió que PR mantenía una relación sentimental con PM, con quien supuestamente estaba casada, aunque ese hecho nunca le constó.Expuso que “al regresar a Argentina” se enteró por el dicho de PR, que la pareja de ésta, el se?or PM, la había obligado a registrar al menor F en diversa oficialía del Registro Civil. Adujo que investigó y tuvo conocimiento de la existencia de un nuevo registro de nacimiento del ni?o, de **********, con el nombre de ********** ante la Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, acta **********, registrada en el Libro **********, de dicha Oficialía. Se?aló que se había constituido ante la Secretaría del Ayuntamiento de Huixquilucan, para solicitar los antecedentes de ese nuevo registro de nacimiento realizado en la Oficialía **********, y que, un empleado de la Secretaría le informó que no existía “antecedente registral” del acta de **********, negándose posteriormente ese empleado a expedirle una constancia de esa información. Narró que PR falleció el ********** (refirió diversos hechos relacionados con el registro de defunción que le impedían exhibir el acta relativa con su demanda y solicitó al juez que se realizaran determinadas gestiones para obtenerla). También manifestó que el quince de diciembre de dos mil once, quedó inscrita en el Libro de Registro del Estado Civil de las Personas en el Consulado General en México, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, el acta de nacimiento de **********.Demandó la nulidad del acta de nacimiento registrada en la Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, donde se registró al menor con los apellidos de PM y PR, en tanto que, aseguró, es él (DB) el padre biológico del menor.Solicitó al juez diversas medidas provisionales para asegurarse de que el menor de edad no fuera sustraído por el demandado; para que se estableciera un régimen de visitas y convivencias con él; para que el demandado se abstuviera de molestarlo en su persona, sus bienes o su familia; y para que se decretara el arraigo del demandado en el lugar del juicio. El diez de enero de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados; negó las medidas provisionales solicitadas por no ser procedentes dada la naturaleza de la litis, con excepción del arraigo del demandado en el lugar del juicio, y, por auto del día siguiente, ordenó a las autoridades migratorias de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que suspendieran la expedición de pasaporte al menor o en su caso, para que impidieran su salida del territorio nacional.El veintiséis de enero de dos mil doce, PM contestó la demanda y sostuvo la improcedencia de la acción de nulidad del acta de nacimiento a nombre del menor F, con los apellidos de DB y PR. Sustentó su defensa esencialmente en los hechos siguientes: Se?aló que su esposa, la difunta PR procreó dos hijos de nombre ********** y **********, de apellido **********, en una relación previa, quienes a la fecha de formular la contestación de demanda ya eran mayores de edad.Sostuvo que él y PR, ambos de nacionalidad argentina, contrajeron matrimonio en Buenos Aires el **********.En 2006, establecieron su domicilio conyugal en Huixquilucan, Estado de México; en los a?os 2008 a 2009 vivieron en Inglaterra, y luego regresaron a vivir al mismo domicilio en México.Desde que contrajeron matrimonio, los hijos mayores de PR vivieron con ellos en el domicilio conyugal y él ha fungido como una figura paterna para ellos.Dentro del matrimonio procrearon una hija de nombre ********** y después al menor F, ambos a la fecha de la demanda menores de edad.Su esposa falleció el **********.Los hijos mayores de edad de su esposa, y los dos menores de edad, viven en su domicilio y él siempre se ha hecho cargo de todos los deberes de padre para con todos ellos. Adujo que suponiendo sin conceder que el se?or DB sea el padre biológico de F, lo cierto es que el menor ha vivido a su lado, junto a sus hermanos, por tanto, es él quien ha ejercido todos los derechos relativos a la paternidad del menor, pues desde su nacimiento se ha ocupado de su crianza, le ha dado amor, cuidados, educación, salud, un nombre, alimentos y todo aquello que ha necesitado para su desarrollo psicoemocional; él se hizo cargo incluso de los gastos por la atención médica que recibió el ni?o desde que nació. El ni?o, dijo, ha tenido la posesión de estado de hijo, ya que fue reconocido por él, dándole un nombre y sustento, y se ha identificado como ********** en todos los actos de su vida; inclusive fue bautizado religiosamente con ese nombre. El actor no se ha comportado como padre del menor y nunca ha cumplido las obligaciones como tal ni ha ejercido ningún derecho de paternidad respecto del menor.Debe velarse por los derechos de F, quien tiene una identidad y una vida con su familia, cuenta con un patrimonio moral y afectivo del que no puede ser privado conforme a su interés superior.Afirmó que es falso que él haya obligado a su esposa para realizar el registro del ni?o; ambos lo registraron; el acta de nacimiento cumple con todas las formalidades exigibles y contiene información veraz; él registró al ni?o, en su calidad de padre, porque tenía derecho de hacerlo ya que era un menor que nació dentro de su matrimonio. Manifestó que el acta de nacimiento exhibida por su contrario –refiriéndose a la que recoge el nombre del menor como **********– no fue realizada conforme a la ley, pues tenía los siguientes vicios: (i) el domicilio que allí manifestó tener DB es el que corresponde a él, por lo que se declaró un hecho falso ante el oficial del Registro Civil; (ii) en el acta se dice que PR compareció y firmó, lo que es presumiblemente falso; (iii) el menor no pudo ser presentado a la Oficialía del Registro Civil en la fecha en que el acta se expidió –**********-, porque se encontraba hospitalizado y en una incubadora por haber nacido prematuro. Postuló que en términos del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, la acción de la parte actora para pedir la nulidad del acta de nacimiento se encontraba prescrita, pues el actor confesó que había tenido conocimiento del registro del ni?o desde que ese acto se realizó en el **********, y fue hasta ********** a?os después, y a raíz de la muerte de su esposa, que promovía la acción para pedir la nulidad del acta, incluso, fue hasta **********, que registró el nacimiento del menor ante el Consulado de Argentina en México.Solicitó se llamara a juicio a la menor **********, hermana del menor involucrado, pues también se debían proteger los derechos de ésta al pretender separarla de su hermano.Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, basadas toralmente en los hechos anteriores. En el mismo escrito, PM demandó en reconvención la nulidad del acta de nacimiento folio ********** de **********, con clave **********, inscrita en la Oficialía ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, libro **********, Acta **********, a nombre de **********; pidió se ratificara la custodia total del ni?o en su favor; la declaración de posesión de estado de hijo del menor; y una indemnización por da?o moral, así como el pago de da?os y perjuicios. Al respecto, expuso lo siguiente:El menor supuestamente fue registrado el **********, fecha en la que se encontraba hospitalizado en el **********, Sucursal **********, lugar donde permaneció desde su nacimiento hasta que se le dio de alta, dado que nació en forma prematura; por tanto, dijo, ?cómo era posible que el menor hubiere sido presentado ante las oficinas del registro civil para imprimir su huella digital, si se encontraba hospitalizado y dentro de una incubadora?Anunció que era probable que la huella del menor fuere falsa; advirtió que el presunto padre que aparece en esa acta había falseado el dato relativo a su domicilio, pues el asentado correspondía a dicho actor reconvencional; asimismo, el dato del domicilio de los abuelos maternos tampoco correspondía con la realidad; los padres presuntos manifestaron ser de nacionalidad argentina pero no acreditaron ante el oficial del Registro Civil su legal estancia en el país; el acta contiene una firma similar a la de su esposa, pero demostraría que es falsa.Afirmó que él desconocía la existencia de esa acta de nacimiento. Se?aló que desconocía cómo es que el actor obtuvo el certificado único de nacimiento para tramitar el acta cuya nulidad se reclamaba en reconvención.Reiteró que, desde el nacimiento de F, él ha asumido y cumplido con todas las obligaciones derivadas de la paternidad, como amarlo, cuidarlo, respetarlo, darle educación, vestido, sufragar sus gastos médicos, sano esparcimiento y todo lo necesario para su bienestar. Se?aló que ha dado al menor un nombre y siempre ha cuidado de él; por el contrario, adujo que el se?or DB no se ha preocupado por su bienestar. Por lo que con independencia de la acción de nulidad de acta de nacimiento ejercida, y de que el actor pudiere ser padre biológico del menor, precisó que en el caso se debe atender a la posesión de estado de hijo que éste ha tenido, y privilegiar el interés superior de dicho menor, a quien no se le puede privar del derecho de vivir con sus hermanos y con la familia a la que ha pertenecido.El juez de primera instancia, en proveído de veintisiete de enero de dos mil doce, tuvo a PM por contestada la demanda y decretó a su favor la guarda y custodia provisional del menor F; asimismo, se admitió la demanda reconvencional y se ordenó el emplazamiento de DB y del Director del Registro Civil del Estado de México; se establecieron medidas provisionales. En el mismo auto, el juez de primera instancia consideró indispensable llamar a juicio a la sucesión a bienes de PR la progenitora de F.El Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado de México, no contestó a la demanda principal instada por DB, y en auto de treinta de enero de dos mil doce, se tuvo por perdido su derecho para hacerlo. En posterior escrito, PM amplió su reconvención para demandar la nulidad y cancelación del acta de nacimiento a nombre de **********, también al Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado de México.El dieciséis de febrero de dos mil doce, se tuvo a DB dando contestación a la reconvención, oponiéndose a la pretensión de su contraparte; lo mismo hizo el Oficial ********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de México, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero siguiente. El demandado en reconvención DB, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, y adujo básicamente lo siguiente: Existe un acta de nacimiento que prueba su filiación con F; y es falso que su contraparte lo haya procreado.El hecho de que PM haya convivido con el menor porque la guarda y custodia convencional la tenía su madre, no le faculta para modificar la identidad del ni?o.?l se mantuvo en el Hospital al lado de F desde el momento de su nacimiento, brindándole amor y apoyo en su situación de salud.Es falso que F viviera con sus padres, pues sólo vivía al lado de su madre, tampoco vive con sus hermanos, pues ********** reside en **********, ********** y ********** en **********; asimismo, ********** se encuentra radicado en **********, así es evidente que se pretende sensibilizar al juez proyectando una familia unida y amorosa que sería un crimen desmembrar, sin que ello sea cierto.El acta de nacimiento a nombre de **********cumple con todos los requisitos de ley; el registro del ni?o se realizó en el Hospital conforme lo permite la fracción IX del artículo 19 del Reglamento del Registro Civil del Estado de México; él proporcionó el domicilio de su contrario en el acta de nacimiento, porque era su domicilio provisional ya que la difunta lo invitaba a dormir en ese lugar antes y después del nacimiento del ni?o; sí acreditaron él y la madre, ante el oficial del Registro Civil, su legal estancia en el país. La firma que aparece como de PR en el acta de nacimiento a nombre de F, a simple vista, es diversa a la que aquélla utilizaba en los actos públicos y privados; por otra parte, acreditaría que la firma puesta en el acta en la que DB aparece como padre del ni?o provino del pu?o y letra de la madre. Sostuvo que PM sí tenía conocimiento de la existencia de la primera acta de nacimiento de su hijo así como de su paternidad, según se desprende de un correo electrónico que ofrecía como prueba. Afirmó que fue él quien presentó en la Oficialía ********** del Registro Civil en Huixquilucan, el original del certificado único de nacimiento del ni?o, y fue esa oficialía quien remitió ese documento al archivo del Ayuntamiento de ese municipio. Por el contrario, en la Oficialía ********** del Registro Civil no se presentó el certificado de nacimiento original para expedir el acta a nombre de **********. En la hoja de egreso del menor del Hospital, se dice que se entrega el certificado de nacimiento original, y nunca se presentó denuncia de hechos por el robo de dicho certificado, ni existe acta administrativa que hubiere levantado el Oficial Conciliador para ordenar la reposición en copia certificada de ese certificado único de nacimiento. En múltiples ocasiones visitó a la madre y al menor y le entregaba dinero a ésta en la medida de sus posibilidades; dio de alta al ni?o en su obra social (seguro social) ya que la madre siempre le prometía que el ni?o pasaría una temporada con él, y su contrario siempre se negó a que su hijo pudiera convivir con él; incluso en el a?o 2007 vacacionaron juntos –la madre, él y el ni?o- en Acapulco, Guerrero.Si bien es cierto que PM convivía con F, no lo hizo de manera constante, pues el reconvencionista, por sus labores, viajaba por largos periodos y eso evitaba que brindara atenciones, cuidados y amor al menor, por lo que su contrario pretendía sorprender al juez y colocarse como padre amoroso cuando no lo ha sido ni con su hija **********, pues ella en una ocasión le manifestó “…Ojalá que mi papá fuera igual de bueno que tú con F”. En todo caso, suponiendo que el reconvencionista hubiere dado un trato cordial al ni?o, ello no le faculta para modificar su identidad ni es prueba de su filiación con el menor que ilegalmente registró bajo el nombre de **********. Incluso un día antes del fallecimiento de la madre, él mantuvo comunicación con ella.Debido a que su trabajo está en Buenos Aires, Argentina, se separó de la madre del ni?o, pero ella se comprometió a que él pudiera hablar con el menor cuando quisiera, tan es así que lo visitó varias veces en México.Objetó la eficacia probatoria del certificado de matrimonio exhibido por su contrario, los tres pasaportes a nombre de **********, y las demás pruebas aportadas por su contraparte. Adujo que suponiendo sin conceder que la madre hubiere estado casada con PM en el momento del nacimiento de F, ello coloca al ni?o y a él en el supuesto de filiación extramatrimonial; no opera la posesión de estado de hijo, porque F tiene un registro de nacimiento válido. Es irrelevante el bautizo religioso del menor. Es falso que F haya usado el apellido paterno correspondiente a la filiación con PM desde su nacimiento, pues éste lo comenzó a usar después de que fue ilegalmente registrado por segunda ocasión. Tampoco es cierto que F haya realizado actos jurídicos con ese apellido, pues no tiene la capacidad jurídica para ello. Refirió que agradece a PM que haya tratado con amor a su hijo, pero es con él con quien el ni?o ha desarrollado lazos afectivos y soporte emocional, ya que en los momentos que pasaron juntos se refirió a él como “papá” y se mostraba cari?oso y apegado; y en el momento de la separación lo abrazó, lo besó y se mostró triste, y cuando lo veía por Skype le sonreía, bromeaba y le mandaba cari?os. Por su parte, el Oficial del Registro Civil ********** de Huixquilucan, Estado de México, en esencia, se?aló que para la expedición del acta de nacimiento a nombre de **********, se cumplieron los requisitos legales, y que el certificado único de nacimiento fue presentado por los padres del menor para su registro, quedando bajo resguardo del Archivo Municipal.El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, se declaró impedido para conocer del asunto; esto, según se hizo constar por el juzgador en diligencia asentada en autos, porque ante él compareció DB, cuestionando su imparcialidad al negarse a proveer favorablemente peticiones que éste había formulado para que le fuera asignado un régimen de visitas y convivencias con el menor en tanto se resolvía el juicio. El juez ordenó la remisión de los autos al Juzgado Decimosegundo de la misma demarcación territorial, para la continuación del juicio.En auto de ocho de junio de dos mil doce, el Juez Decimosegundo del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, aceptó la competencia declinada a su favor.En proveído de dos de diciembre de dos mil doce, el juez de referencia ordenó emplazar a juicio a la sucesión a bienes de la hoy extinta PR; en ese juicio testamentario, sustanciado en el mismo órgano jurisdiccional, tuvo participación el accionante DB, y se nombró como albacea al mismo PM. Así, mediante escrito de catorce de febrero de dos mil trece, este último contestó la demanda en el juicio de nulidad de acta de nacimiento, con el carácter indicado. Dicho albacea esencialmente expuso los mismos hechos y argumentos de excepciones y defensas planteados en la contestación de demanda que formuló en calidad de demandado.El once de marzo de dos mil trece, se recibió la contestación a la demanda por parte del Director del Registro Civil del Estado de México, quien esencialmente argumentó no tener legitimación en la causa; asimismo, se proveyó a los diversos medios de prueba ofrecidos en el juicio, ordenándose la preparación de los que así lo requerían, se ratificó la acumulación de juicios decretada en el diverso expediente relacionado, precisándose que se seguiría su tramitación por separado y serían resueltos en un sola sentencia; se se?alaron las doce horas del doce de abril del mismo a?o, para la celebración de la audiencia de juicio.A las doce horas del doce de abril de dos mil trece, dio inicio la audiencia con la presencia de las partes, asimismo, asistió el Cónsul Adjunto de la Embajada de la República Argentina, en México. En su desahogo se tuvieron por rendidas las siguientes pruebas: a) las periciales en trabajo social y psicología; b) las documentales que junto con la demanda presentó el actor DB; c) las documentales presentadas por PM, tanto en su contestación a la demanda como en reconvención; d) las testimoniales a cargo de ********** y ********** (en la audiencia el demandado desistió de la prueba testimonial a cargo de **********); e) el informe del representante legal del **********. La audiencia se suspendió y se fijaron las diez horas del quince de mayo de dos mil trece, para su continuación.En la hora y fecha indicadas se continuó con la audiencia, recibiéndose en esta ocasión las confesionales a cargo de PM, del oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan y de DB. Nuevamente se suspendió la audiencia y se fijaron las trece horas con treinta minutos del tres de junio de dos mil trece para su continuación. ?sta se difirió y se se?alaron las doce horas con treinta minutos del diez de junio de dos mil trece para llevarse a cabo. Fue en esta última ocasión cuando se recibió el dictamen en materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, para que finalmente las partes presentaran sus alegatos o actuaciones adyacentes al litigio, ilustra a la presente resolución mencionar que en el juicio natural:-El actor DB formuló al juez, en diversas ocasiones, solicitudes para que se decretara en forma provisional un régimen de visitas y convivencias con el ni?o, a fin de que no se deteriora el lazo afectivo que afirmaba tener con el menor, producto de la convivencia que tuvieron hasta antes de la muerte de la madre; solicitudes que se negaron teniendo en cuenta que tal cuestión no correspondía a la litis, que sólo versaba sobre la nulidad de acta de nacimiento.-En diversas promociones, el actor DB aseveró al juez haber recibido amenazas, incluso de muerte, por parte del demandado, tanto hacia él como a miembros de su familia que viven en Argentina. El demandado negó esas imputaciones exigiendo que el actor precisara las circunstancias en que presuntamente habían ocurrido. En torno a esas promociones el juez dejó a salvo los derechos del actor para que formulara las denuncias correspondientes ante autoridad competente dado que no concernían a la litis, inclusive, en una ocasión el juez dio vista a la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado, quien se?aló no tener facultades para realizar alguna actuación al respecto, ya que el actor ubicaba los hechos narrados, en épocas anteriores al propio juicio natural. -A instancia del actor DB, se recibieron comunicaciones del Consulado General de la República Argentina, en las que el Cónsul General Adjunto: primero, solicitó al juez audiencia para conversar sobre el caso, la cual le fue negada por el juzgador; segundo, dicho Cónsul informó al juez que se había establecido comunicación con el Gobernador del Estado de México y con la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de México (se afirma que se presentó una queja), para expresarles la preocupación de la embajada argentina por la negativa a darle intervención en el asunto, informarles sobre la presunta estrategia procesal dilatoria que estaba siguiendo el demandado para mantener el statu-quo del caso, que estimaba conculcatorio del derecho de identidad del menor y de los derechos del actor como padre biológico, y para solicitarle su intervención a fin de obtener una decisión judicial a la brevedad, que privilegiara esos derechos; el juez fue requerido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que informara a la Comisión Estatal de Derechos Humanos sobre el asunto, y al efecto, el juzgador rindió un informe a dicha Comisión y al Director de la Contraloría Interna del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El Cónsul Adjunto de la Embajada Argentina en México, estuvo presente en algunas de las audiencias del proceso. -El actor DB promovió un incidente de cambio de guarda y custodia provisional del menor, cuya admisión se negó.-El actor solicitó se diera vista a la agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, respecto de la posible comisión de un delito por parte de ********** al rendir su declaración como testigo en el juicio. Al efecto, se otorgó la vista y la agente del Ministerio Público solicitó copias de las actuaciones y del video de la audiencia relativa, los cuales remitió al agente del Ministerio Público investigador.Juicio de reconocimiento de paternidad ********** (antes **********). El veintisiete de abril de dos mil doce, DB, de nacionalidad argentina, demandó de PM a) el reconocimiento de la filiación y paternidad del menor F; b) la guarda y custodia provisional, y en su momento la definitiva, de su menor hijo; y c) el pago de gastos y costas que se originaran por el juicio. Los hechos plasmados en la demanda se resumen de la siguiente manera:El **********, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, conoció a PR, también nacional de ese país, con quien inició una relación sentimental, quedando ésta embarazada en **********.En agosto de ese mismo a?o -**********-, PR estableció su residencia en México.El veintinueve de noviembre de dos mil seis, en forma prematura, nació el menor en el **********, sucursal **********, en el municipio de Huixquilucan, Estado de México.El día del nacimiento del menor, el actor viajó de urgencia a México y se apersonó en el hospital para brindar apoyo a la madre y al hijo, a quién acordaron llamar **********. Para tener certeza de la paternidad, el **********siguiente acordó con PR realizarse, en el mismo hospital, un estudio genético molecular de paternidad del que resultó que “…el estudio realizado permite asignar al Sr. DB (**********) como el padre biológico del recién nacido (**********)…”.El **********, ambos padres decidieron re********** del registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, quien expidió el acta de nacimiento respectiva con todas las formalidades legales.Dado que él vivía en Argentina y la madre del ni?o en México, el actor adujo que en el periodo previo al nacimiento del menor, después de éste y hasta el mes de **********, viajó constantemente a México con la finalidad de convivir con su menor hijo en las fechas que se constatan de la constancia de flujo migratorio respectiva; adujo que proporcionó diversas cantidades de dinero a la madre para los gastos necesarios, de acuerdo a sus posibilidades; y que, con posterioridad al nacimiento, sostenía comunicación constante con ellos vía telefónica y por Skype. Aclaró que durante los a?os dos mil ocho y dos mil nueve, PR y el menor, radicaron en **********, **********, por lo que sólo pudo tener comunicación por teléfono y por Skype. Y en otras ocasiones, dijo, la madre y el menor viajaban a Argentina para convivir con él.Afirmó que PR le informó vía telefónica que su pareja PM la obligó a registrar al menor F como hijo propio (es decir, como hijo de PM y de PR). Fue así que el ********** fue registrado con el nombre de **********ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México. Este hecho, aduce, motivó que él interpusiera denuncia penal ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 12 en la República de Argentina, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, por falsificación de documentos públicos y supresión del estado civil de un menor.El **********, PR, madre del menor, falleció, por lo que él se vio en la necesidad de viajar a México para reencontrarse con su hijo, pues fallecida la madre, él era su único familiar. Al llegar, se sorprendió de saber que PM no estaba dispuesto a entregarle al menor a sabiendas de que él es el legítimo padre y que fue ilegalmente registrado con diverso apellido; por lo que demandó la nulidad del acta de nacimiento relativa; la demanda se radicó en el expediente ********** en el Juzgado Decimotercero de lo Civil en Huixquilucan, Estado de México.Se?aló que él y el menor siempre han tenido comunicación, y que en las ocasiones que pudieron convivir el ni?o se mostró cari?oso y es a él a quien reconoce como padre; sin embargo, dijo, desde el fallecimiento de la madre el demandado ha impedido la convivencia física y la comunicación vía telefónica y por internet con el ni?o.Por estos hechos fue que se vio en la necesidad de promover el juicio de reconocimiento de paternidad, solicitando la aplicación de la prueba genética con el menor de edad, con el fin de corroborar el nexo que lo acredita como padre biológico de F.El treinta de abril de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, admitió a trámite la demanda. En dicho auto se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito para que interviniera; se decretó el arraigo precautorio del demandado PM con el fin de que no se ausentara del lugar del juicio; se ordenó el emplazamiento de éste y se le previno para que al dar contestación a la demanda propusiera un tutor que representara al menor de edad. El dieciocho de mayo de dos mil doce, PM dio contestación a la demanda, en la que negó el derecho de la parte actora para demandar el reconocimiento a la filiación y paternidad del menor involucrado y demás prestaciones. Como hechos de su defensa manifestó lo siguiente:En las fechas que indicó la parte actora, en las que dijo haber sostenido una relación amorosa con PR, él se encontraba casado con esta última. Es cierto que en **********, su esposa vivía a su lado en México y estaba esperando el nacimiento de su hijo **********, quien nació de manera prematura el ********** en el **********, sucursal **********.?l y su esposa registraron legalmente al ni?o como hijo suyo, al haber nacido dentro del matrimonio, según el acta de nacimiento que exhibió.Las únicas personas que han estado al cuidado del menor ********** han sido él y su madre, mientras estuvo viva, y es él quien se ha encargado de su manutención. DB nunca aportó cantidad alguna para sufragar las necesidades del menor.Su familia está integrada por su finada esposa, por sus hijos **********y ********** y los hijos de su esposa ********** y ********** ambos de apellidos **********. Después del fallecimiento de PR, acontecido el **********, él ha estado al cuidado de todos sus hijos.Es cierto que todos residieron en ********** durante un tiempo.Las entradas del actor al país no acreditan que haya cuidado del menor ni que haya contribuido a su manutención. ?l y su esposa son de nacionalidad argentina y allá radican familiares y amigos, por lo que sus viajes a ese país son normales y hasta frecuentes, pero nada tienen que ver con la persona del actor. Desde que nació el menor, él ha velado por su sano desarrollo físico y emocional; legalmente tiene la custodia provisional del menor, tal y como fue ordenado en el juicio de controversia sobre el estado civil de las personas y el derecho familiar **********, al que hizo referencia la parte actora en su demanda. Opuso las excepciones y defensas y ofreció las pruebas que estimó convenientes; solicitó el levantamiento del arraigo decretado en su contra; se?aló como tutor al hermano mayor de F, **********; y objetó los documentos presentados por la parte actora.En proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, el juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda; por ofrecidas las pruebas que presentó y anunció PM; se nombró como tutor del menor a **********, y se tuvieron por objetados los documentos que refirió en su escrito de contestación.El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Juez Decimotercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, se declaró impedido para conocer del asunto; esto, según se hizo constar por el juzgador en diligencia asentada en autos, porque ante él compareció DB cuestionando su imparcialidad al negarse a proveer favorablemente peticiones que éste había formulado para que le fuera asignado un régimen de visitas y convivencias con el menor en tanto se resolvía el juicio. El juez ordenó la remisión de los autos al Juzgado Decimosegundo de la misma demarcación territorial, para la continuación del juicio.En auto de ocho de junio de dos mil doce, el Juez Decimosegundo del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, aceptó la competencia declinada a su favor.En comparecencia de doce de junio de dos mil doce, **********, Nacionalidad de Argentina y hermano mayor de F, aceptó el cargo de tutor.El quince de junio de dos mil doce, el juez de primera instancia tuvo por aceptado el cargo de tutor por parte del antes referido, ordenó emplazarlo al juicio como tercero para que manifestara lo que a los intereses del menor conviniera; por otra parte, ordenó la acumulación del juicio de reconocimiento de paternidad ********** (antes **********), al diverso que inicialmente promovió DB, donde demandó la nulidad del acta de nacimiento donde el menor aparece con el nombre de **********, expediente que se había radicado con el número **********, actualmente **********; también proveyó a las pruebas ofrecidas por las partes.Hecho el emplazamiento al tutor el veinte de agosto de dos mil doce, aquél dio contestación a la demanda en representación del menor de edad, oponiéndose a la procedencia de la acción de reconocimiento de paternidad; adujo como hechos los mismos que sostuvo el demandado, esencialmente, que en la fecha del nacimiento de F, su madre, la hoy difunta PR, se encontraba casada con PM con quien vivía, y que a la muerte de PR, fue este último quien se hizo cargo del menor involucrado; opuso similares excepciones y defensas que la parte demandada. El diecinueve de septiembre de dos mil doce dio inicio la audiencia de juicio; se tuvieron por recibidos los dictámenes en trabajo social ofrecidos por el demandado, a cargo del perito designado por éste y de la perito oficial; asimismo, en lo que interesa, se desahogaron las confesionales tanto del actor como del demandado. Por lo que respecta a la prueba pericial y de genética molecular entre DB y el menor involucrado, el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de quince de julio de dos mil doce, en el sentido de tener por presuntamente ciertos los hechos que el actor pretendía acreditar con el ofrecimiento de dicha prueba; lo anterior, pues PM no presentó al menor para la toma de las muestras respectivas. Se recibieron los testimonios de ********** y **********. Debido a que se encontraba pendiente el desahogo de la prueba pericial en materia de psicología, el juez ordenó suspender la audiencia y para su continuación fijó las doce horas del tres de octubre de dos mil doce. En esta última fecha se continuó con el desahogó de la audiencia principal y se tuvieron por recibidos los dictámenes periciales en psicología; asimismo, como medida para mejor proveer y derivado de la solicitud del representante social y del contenido del dictamen del perito oficial, se decidió escuchar al menor F, para lo cual se se?alaron las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil doce. En esta última data el juez de primera instancia escuchó al menor y después de ello, las partes formularon sus alegatos.Finalmente, como se encontraba acumulado el diverso expediente **********, se estableció que una vez que ambos se encontraran debidamente integrados, se acordaría lo conducente para la emisión de la sentencia respectiva.En auto de veintitrés de octubre de dos mil trece, el juez de primera instancia, y como medida para mejor resolver, consideró pertinente recabar nuevamente la opinión del menor F, dado que ese juzgador recién comenzaba a conocer del asunto, para lo cual se?aló las once horas del once de noviembre del mismo a?o. Fue hasta el veinticinco de noviembre de dos mil trece, cuando esta audiencia fue desahogada, ya que en la primera fecha se?alada, el menor no fue presentado por el demandado ni por su tutor.El dos de diciembre de dos mil trece se dictó auto en el que se hizo constar un nuevo cambio de titular del Juzgado, y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia. Como actuaciones adyacentes al litigio natural, cabe mencionar que en este expediente:-El actor DB formuló al juez, en diversas ocasiones, solicitudes para que se decretara en forma provisional un régimen de visitas y convivencias con el ni?o, a fin de que no se deteriora el lazo afectivo que afirmaba tener con el menor producto de la convivencia que tuvieron hasta antes de la muerte de la madre; solicitudes que fueron negadas hasta en tanto se dictara sentencia definitiva.-El actor DB, promovió un incidente de modificación de guarda y custodia, para que le fuera asignado el cuidado de F. El juez negó la tramitación de este incidente.-El demandado PM, informó al juez en múltiples ocasiones, sobre publicaciones hechas en internet por el actor DB, en las que éste hacía referencia a la litis del juicio, a datos personales y laborales del demandado, hacía comentarios e imputaciones en su contra, e invitaba a los lectores a sumarse a su lucha contra el demandado para recuperar a su hijo, a quien se refería como “**********”; el demandado se?aló que tales publicaciones le causaban grave perjuicio en su entorno familiar, laboral, honor y prestigio, solicitando al juzgador para que apercibiera al accionante de que debía abstenerse de realizarlas y le requiriera para que las retirara de la red; exhibiendo al efecto diversas fe de hechos levantadas por Notario Público de dichas páginas de internet. Al respecto, el juzgador dejó a salvo los derechos del demandado dado que estimó se trataba de cuestiones ajenas a la materia de la controversia.-El actor DB solicitó al juez que diera vista al agente del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad en declaraciones, respecto del testimonio rendido por **********, se?alando diversos hechos en los que presuntamente el testigo mintió al rendir su declaración; al efecto, exhibió un legajo de fotografías y diversos correos electrónicos para demostrar que el testigo sí lo conocía. Lo mismo hizo respecto de la testigo **********, presentando al efecto una fotografía, así como un disco compacto con un video que estima demuestran que la testigo lo conocía. El juez dio vista a la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado, y ésta, solicitó copia de las actuaciones relativas, así como de los documentos y videos exhibidos, para remitirlas al agente del Ministerio Público Investigador.-El Cónsul Adjunto de la Embajada Argentina en México, estuvo presente en algunas de las audiencias del proceso, incluso, presentó algunas promociones.-Asimismo, se recibió comunicación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, haciendo del conocimiento del juez y solicitándole respuesta, de diversas comunicaciones que le remitió la Embajadora de Argentina en México, en la que ésta manifestó la preocupación del Gobierno de Argentina por las “estrategias procesales” del demandado para dilatar la solución de los juicios acumulados y “prolongar una lamentable situación de apropiación ilegal, que conculca el derecho fundamental del menor F a su identidad, y el derecho fundamental de su padre DB a convivir con él, amarlo y educarlo, tal como pudo hacerlo sin inconvenientes hasta el fallecimiento de su madre”, solicitándole su intervención para que se dictara sentencia en los juicios acumulados, se?alando su apoyo al actor DB y refiriéndose al demandado como “**********” del menor F. El material probatorio desahogado en los juicios acumulados en relación con la materia de las litis respectivas, en tanto guarda estrecha relación y algunas de las pruebas fueron duplicadas en ambos expedientes, es básicamente el siguiente:Pruebas ofrecidas por DB.Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, libro **********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en Huixquilucan, Estado de México, a nombre de **********.Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, Libro **********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en Huixquilucan, Estado de México, a nombre de **********. Documento denominado Certificado de Actuación Labrada en el Libro de Registro del Estado Civil de las Personas, en el que consta que el quince de diciembre de dos mil once, a solicitud de DB, se registró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto del Consulado General de la Embajada de Argentina en México, el acta de nacimiento de dieciocho de diciembre de dos mil seis, expedida por el Oficial No. **********, en Huixquilucan, Estado de México a nombre de **********. Certificado de Defunción de PR.Documental consistente en el resultado de un estudio genético molecular de paternidad, de once de diciembre de dos mil seis, suscrito por tres médicos del **********, en el que se asienta que existe correspondencia de paternidad entre las personas a quienes se practicó la prueba (F y DB). Informe rendido por el apoderado legal de **********, en relación con el estudio genético referido en el inciso anterior; al efecto, se acompa?ó carta de catorce de marzo de dos mil trece, suscrita por la Doctora **********, Jefe de la Unidad de Genética, quien se?aló que el cuatro de diciembre de dos mil seis, se tomó muestra de sangre periférica a DB y a PR, y células de descamación de mucosa oral al recién nacido F, en presencia de la madre; que el resultado se obtuvo el **********y fue entregado a DB el **********. Impresión simple de un correo electrónico de veintisiete de diciembre de dos mil seis, presuntamente enviado por PM a **********, padre de DB, en respuesta a un diverso correo que a su vez le envió el padre del actor, en el que, en lo que interesa destacar, el ahora demandado reconoce que tiene conocimiento del estudio genético que el actor se realizó y tácitamente parece admitir que sabe que F no es su hijo biológico. Copia simple del certificado único de nacimiento **********.Carta de cinco de enero de dos mil doce, expedida por el Oficial ********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de México, en la que informa a DB que el original del certificado de nacimiento folio **********, se encuentra en el archivo del Ayuntamiento, dado que fue presentado para la realización del acta de nacimiento folio **********.Carta de cinco de enero de dos mil doce, emitida por la Oficial ********** del Registro Civil en Huixquilucan, Estado de México, en la que informa a DB, que en esa oficialía no cuentan con el original del certificado de nacimiento **********, sino que obra una copia certificada por el **********, la cual en su momento sirvió para el registro del ni?o en el acta **********, libro **********, de esa oficialía, de **********. Una foja, en la que consta una certificación que dice: “Ministerio Público de la Nación. Certifico: en cuanto ha lugar por derecho que en el día de la fecha compareció en la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción No. **********, el Sr. DB, titular del Documento Nacional de Identidad No. **********. ********** (duplicado), quien se retiró de este Ministerio Público Fiscal siendo las 14:00 horas, luego de haber atestiguado en el marco de la causa No. ********** caratulada “PM, s/falsificación documentos públicos, supresión est. civ. de un menor (art. 139 inc. 2), denunciante: DB”. Expido el presente para ser presentado ante las autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal avenida Córdoba. Es todo cuanto certifico. Secretaría, 31 de agosto de 2007”. Un sello que dice: ********** Secretaria. Carta de fecha trece de febrero de dos mil doce, suscrita por **********, Cónsul General a/c, del Consulado General de la República Argentina en México, en la que informa al juez que en el a?o dos mil siete, DB formuló un reclamo en Argentina, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. ********** de la Ciudad de Buenos Aires, causa **********, caratulada como “********** s/Falsificación de Documentos Públicos”; que con motivo de esa “causa penal” se dio curso a un exhorto en términos de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal tramitado por la embajada de Argentina en México, que dio lugar al intercambio de notas entre esa embajada y la Secretaría de Relaciones Exteriores entre los a?os dos mil ocho y dos mil nueve; y que DB solicitó asistencia consular desde el a?o dos mil nueve en dicha causa, contando también con la colaboración de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México. Copia certificada de un acuerdo de veintinueve de abril de dos mil once, del Juzgado Nacional de Primera Instancia de lo Civil 102 de la República de Argentina, que se dice dictado en un procedimiento de medidas precautorias, expediente **********, promovido por DB contra PR, de texto siguiente: “Buenos Aires, 29 de abril de 2011.- MO. AUTOS Y VISTOS: Ninguna objeción formuló la Sra. PR al pedido de régimen de visitas provisorio formulado por el actor a **********y del cual fue notificada el día 22 de abril de 2001 (sic), según surge de la escritura pública de **********.- Por ello, lo dictaminado precedentemente por el Sr. Defensor de Menores y en los términos del art.232 del Código Procesal, RESUELVO: fijar como régimen de contacto provisorio en favor de DB y el menor F, el día domingo 1 de mayo de 2011. A los fines de hacer efectivo su cumplimiento se hace saber a la Sra. PR que deberá arbitrar los medios para que el encuentro se realice, por espacio de una hora, en su presencia o de un adulto responsable en las inmediaciones del aeroparque de ésta ciudad de Buenos Aires. Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas y en el día o por cualquiera de los medios previstos por el art.136 del ordenamiento legal citado y al Sr. Defensor de Menores en su despacho”. Cabe se?alar que no se anexó alguna otra constancia que permita conocer con certeza la materia de este procedimiento, los hechos que lo sustentaron, ni es posible conocer su estado procesal. Copia del pasaporte de DB, en la que se observan algunos sellos de ingreso a México en diversas fechas. Constancia expedida por el Departamento de Atención a Consultas de Instancias de Seguridad, del Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación, respecto de los ingresos a México de DB en el período comprendido del a?o dos mil seis al a?o dos mil doce, en la que consta que el actor entró a este país en las siguientes fechas: **********; ********** (fechas anteriores al nacimiento de F); ********** (día del nacimiento del ni?o); ********** (quince días después del nacimiento del ni?o); ********** (día anterior a que el menor cumpliera ********** de edad); ********** (cuando el ni?o tenía ********** días); ********** (cuando el ni?o tenía ********** de edad); ********** (cuando F tenía ********** días); y ********** (día posterior a la muerte de PR, cuando F estaba a un día de cumplir **********). Una impresión, al parecer, de una factura expedida por **********, de **********, **********, a nombre de DB, relativa a una estancia de dos personas, en ese hotel, en julio de dos mil siete. Y una nota de cargo de pago a ese hotel, por una determinada cantidad de dinero.Una tarjeta de “**********” de servicios sociales, a nombre de **********, de la que no es posible advertir fecha de expedición ni algún otro dato que permita conocer los servicios que comprende.Una declaración suscrita por **********, padre de ********** y **********, rendida ante escribano titular del Registro ********** de Buenos Aires, en la que, en lo que interesa, el deponente refiere que a la fecha de esa declaración –doce de diciembre de dos mil doce- su hijo ********** tiene aproximadamente tres a?os viviendo en ********** con visitas esporádicas a México, y que su hijo **********, desde el veinticuatro de mayo y hasta el veintisiete de noviembre de dos mil once, vivió con él en Argentina. Además, manifestó tener conocimiento que el padre biológico de F es DB y expuso su temor de que sus hijos pudieren estar siendo presionados por PM para declarar falsamente en el juicio a ese respecto. Copias simples de cuarenta fotografías del menor en sus primeros días de vida, entre ellas, algunas en las que aparece el actor y la madre del ni?o.Ciento veintitrés fotografías e impresiones de fotografías (algunas repetidas) exhibidas para reflejar los momentos en que existió convivencia entre el menor y el actor, dado que en algunas de ellas aparecen ambos.Un disco compacto que contiene doce videograbaciones breves, tres de ellas de la madre de F con el actor antes del nacimiento del ni?o, una del ni?o mientras le cortan el cabello en una estética, y las ocho restantes de momentos de convivencia del actor con el ni?o y la madre de éste. Cinco documentales en copia simple, presuntamente relativas a estudios de laboratorio y clínicos realizados a PM en diversas fechas. La confesional a cargo del demandado (en ambos juicios).La presuncional y la instrumental de actuaciones.Pruebas ofrecidas por PM.Certificación de nacimiento folio **********, acta **********, Libro **********, de la Oficialía del Registro Civil **********, en Huixquilucan, Estado de México, de **********, a nombre de **********.Certificado de matrimonio de PM y PR.Hoja de Egreso del recién nacido, extendida por el ********** sucursal **********, al parecer, de **********, en la que se asienta el nombre del menor como “**********” y se se?ala que se entrega certificado de nacimiento original; firmada por la madre. Contrato de prestación de servicios hospitalarios de diecinueve de noviembre de dos mil siete, celebrado por ********** y PM, para atención médica de **********. Constancia expedida el **********, por la doctora **********, en la que se menciona que conoce al ni?o F desde su nacimiento, que sus padres PR y PM, estuvieron siempre pendientes de la salud y bienestar del ni?o; que al nacimiento de F, tuvo conocimiento de que un hombre se presentó aduciendo paternidad, por lo que ella sugirió a la madre que el ni?o se registrara con los apellidos maternos, pero ésta decidió ponerle el apellido paterno de PM; que a las consultas médicas del ni?o acudía la madre, y ocasionalmente, iba acompa?ada por PM.Constancia expedida el diecinueve de enero de dos mil doce, por la doctora **********, en la que se menciona que conoce al ni?o F desde su nacimiento, y que sus padres PR y PM, estuvieron siempre pendientes de la salud y bienestar del ni?o. Copia simple (sin firma), del que se dice es un expediente médico de F, seguido por la doctora **********, desde el **********, en el que se se?alan como padres del menor a PR y PM.Contrato de prestación de servicios de educación preescolar y un recibo de pago de colegiatura y diversos conceptos, de la escuela **********, de veintiséis de agosto de dos mil diez, celebrado por PM y PR, para el ingreso escolar de F.Reporte escolar de diciembre de dos mil once, expedido por la profesora titular del grupo del menor en la escuela “**********”. El original de este documento no quedó admitido como prueba en el juicio ********** por ser un documento en idioma inglés del que no se acompa?ó su traducción. Sin embargo, en el diverso juicio **********se ofreció como prueba copia certificada del mismo documento y quedó formalmente admitida. Cuaderno de reportes diarios de la escuela “**********”, así como dos recibos de pago a dicho centro escolar, relativo a la época en que el menor vivió en **********. Los originales de estos documentos no fueron admitidos como prueba en el juicio ********** por estar en idioma inglés sin que se acompa?ara su traducción. Sin embargo, en el diverso juicio ********** se ofreció como prueba copia certificada de los mismos, y quedaron formalmente admitidos. Documentos relativos al seguro de gastos médicos del ni?o.Acta de bautismo a nombre de **********.Tres pasaportes mexicanos a nombre de **********. Un cuaderno que contiene dos textos, de autoría atribuida a la madre del menor (estos escritos se analizaron en la prueba pericial en grafoscopía y se determinó que sí corresponden al pu?o y letra de PR), uno de veintitrés de septiembre de dos mil once y otro sin fecha; en el primero se alude al actor DB Y su relación con el menor, y se afirma que aquél no ha asumido deberes paternos para con el ni?o, que no ha fungido como padre ni ha asumido ninguna responsabilidad, pues inclusive, cuando se enteró del embarazo sugirió el aborto como alternativa, y que quien se ha hecho cargo del menor es PM, entre otras manifestaciones; el segundo escrito, narra una situación relativa a una visita del actor a la madre del ni?o.Una libreta de mensajes, en las que aparece un texto que se dice escrito por la madre del menor, dirigido a la maestra del ni?o, el ocho de septiembre de dos mil once, en el que le informa la razón por la que el ni?o no se presentó a la escuela en días anteriores. Siete fotografías, seis del menor en sus primeros días de vida y una de la madre.Pericial en grafoscopía, dactiloscopia, grafología, caligrafía, grafometría y documentoscopía; siendo perito designado por el demandado, **********, y perito oficial nombrado por el juzgador, **********. En cuanto a esta prueba, el perito nombrado por el demandado concluyó (i) que la firma puesta como de PR en el acta de nacimiento F con el apellido de DB, no provino del pu?o y letra de ésta, sino que fue falsificada; (ii) por lo que hace a la huella dactilar que aparece en la misma acta de nacimiento como de DB, el perito concluyó que no existían elementos técnicos mínimos para establecer que la impresión dactilar procediera del pulgar derecho del infante; (iii) concluyó que los textos que aparecen en el cuaderno ofrecido como prueba por el demandado como perteneciente a PR, relativos a dos escritos, uno de veintitrés de septiembre de dos mil once y otro sin fecha, sí correspondían por su ejecución, al pu?o y letra de la antes referida. Por su parte, el perito oficial concluyó: (i) que la firma puesta como de PR en el acta de nacimiento a nombre de F con el apellido paterno de DB, sí fue realizada del mismo pu?o y letra de ésta; (ii) por lo que hace a la huella dactilar que aparece en la misma acta de nacimiento como hijo de DB, examinado el Libro de la oficialía, el perito concluyó que la dubitada no presentaba la nitidez necesaria para poder analizar técnicamente su origen y no era posible dar una respuesta objetiva y demostrable; (iii) concluyó que los textos que aparecen en el cuaderno ofrecido como prueba por el demandado como perteneciente a PR, relativos a dos escritos, uno de veintitrés de septiembre de dos mil once y otro sin fecha, sí correspondían por su ejecución, al pu?o y letra de la antes referida; (iv) que la firma puesta como de PR que aparecían en la copia fotostática del acta de nacimiento a nombre de F con el apellido paterno de PM exhibida en el juicio, no se correspondía con el original del acta que obraba en el Libro de la Oficialía No. ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, asimismo, se?aló que la huella dactilar puesta en esta acta como de F, tampoco tenía las características necesarias para ser examinada por estar empastada. Posteriormente, este perito oficial, a petición del juez, rindió un dictamen pericial complementario, en el que aclaró que la copia fotostática del acta de nacimiento de F con el apellido paterno de PM que había examinado y confrontado con el acta del Libro de la Oficialía **********, conforme a la cual había rendido inicialmente su dictamen en el sentido de que no correspondía la firma de la madre, sí tenía correspondencia con el original del acta que obraba en el Libro del Archivo Regional del Registro Civil del Estado de México, por lo que se aclaraba que la copia exhibida en el juicio se había obtenido de este último y no del Libro de la Oficialía ********** de Huixquilucan. Por otra parte, el perito dictaminó que, tampoco de los Libros de ese Archivo Regional, era posible determinar si las huellas dactilares que obran en ambas actas cuestionadas correspondían al pulgar de F, pues las huellas que obraban en tales libros no tenían la nitidez necesaria para ser analizadas pericialmente, por lo que no era posible dar una respuesta objetiva y demostrable.Pericial en psicología; siendo perito nombrada por el demandado la psicóloga ********** (en ambos juicios), y ********** (juicio **********) y ********** (juicio **********). La perito nombrada por el demandado **********, en esencia, en su dictamen del juicio **********, concluyó que F: no presentaba trastornos orgánicos; que era un ni?o alegre, tranquilo, tímido pero sociable, cooperador, inteligente, sensible, cari?oso, seguro, entusiasta, platicador y juguetón; que mostraba amor, admiración, respecto, confianza e identificación hacia PM a quien concebía como su padre, que se sentía amado, apegado y protegido por éste; que F tenía la capacidad psicológica y emocional para convivir dentro y fuera del ambiente familiar, y en cualquier ambiente siempre y cuando estuviere presente su familia, no obstante, por el proceso de duelo por la muerte de la madre, no se recomendaban cambios de escuela, de domicilio, etcétera; que de separar al ni?o de su entorno familiar, que le sirve de soporte emocional, podrían presentarse trastornos de apego y retraso en su desarrollo, pues viviría una situación de pérdida total, con posibilidad de presentar inseguridad, temor, ansiedad, depresión, entre otros, hasta posibles conductas negativas y/o delictivas. Por otra parte, en su dictamen del juicio **********, dicha perito expuso su valoración en términos muy similares, siendo más enfática en que, por el proceso de duelo que atravesaba el ni?o, no era recomendable cambiarlo de ambiente y separarlo de su familia, pues ello afectaría su estabilidad emocional. Esta experta valoró al actor y al demandado únicamente en el dictamen relativo a ese expediente **********, en concreto, sobre PM concluyó en sus rasgos: responsable, enérgico, confiable, puntual, escrupuloso, competitivo, ordenado, con sentido del deber y necesidad de logro, planea y organiza la ejecución de tareas, persistente en sus metas, disciplinado, líder, confiado en sí mismo, fuerte y asertivo. En relación con DB, entre otras cosas, asentó: se le dificulta tomar decisiones, busca evadir su responsabilidad, depende de la guía de los demás, presenta tensión y ansiedad moderadas, visión pesimista y apática de su vida, negligente e intolerante, presenta pocos recursos para comprometerse con las personas y desempe?ar un rol responsable y protector en un entorno familiar, presenta estabilidad emocional, se muestra aprehensivo, tenso, molesto, frustrado, disperso y poco disciplinado. A pregunta del juez, se?aló que el menor no identifica y no refiere a DB, no lo considera dentro de su grupo familiar.La perito oficial nombrada por el juzgador ********** (expediente **********) presentó su evaluación respecto de F, de DB y de PM (los dos últimos narraron su versión de los hechos a la psicóloga). Respecto del ni?o (evaluado a los ********** de edad), en lo que interesa destacar, refirió: no existe trastorno orgánico, presenta un grado cognitivo de maduración mental normal, es expresivo, activo, entusiasta, con energía, tiene confianza en lo que hace, alegre, feliz, busca el éxito y ser reconocido por sus logros, desea que la situación termine y estar con su familia que le brinda seguridad, apoyo, afecto y se siente querido; reconoce e identifica a PM como figura paterna y de autoridad, con quien se muestra afectivamente involucrado y existe adecuada comunicación; F no reconoce a DB como figura importante, se mostró distante y con temor hacia él, mostrando desconfianza e inseguridad, lo ubica, pero no existe afecto hacia él, el ni?o no quiso hablar con DB; socialmente es un ni?o que puede relacionarse con sus pares sin existir complicaciones, es directo en sus deseos y emociones inmediatas, cuenta con adecuada autoestima y habilidades para tomar decisiones acorde a su edad, puede convivir en cualquier ambiente si está apoyado por su familia, no hay secuelas por la muerte de su madre, su familia lo apoya en su duelo; si se le separara de su entorno familiar presentaría inestabilidad emocional e inseguridad. En lo que concierne a PM, la perito se?aló: Es una persona que tiene necesidad de mostrarse socialmente ajustado; apegado a valores sociales, tiende a exigirse a sí mismo, meticuloso con tendencia al perfeccionismo, consciente de sus fallas y problemas, competente con los demás, se le dificulta establecer relaciones interpersonales, se esfuerza por controlar sus impulsos, en situaciones conflictivas tiende a prevenir las consecuencias de sus actos, capaz de enfrentar y resolver sus problemas, no reprime emociones y sentimientos, le agrada llamar la atención y ser reconocido por sus logros, seguro, firme, dinámico, activo, emprendedor, ambicioso, con dificultad para establecer compromisos afectivos profundos, con adecuadas defensas para enfrentar su situación, tiene confianza en sí mismo. En relación con DB, concluyó que: es una persona que se esfuerza por dar una impresión favorable de sí mismo, preocupado por la crítica social, tiende a acaparar e invadir espacios, a la grandiosidad, a dominar y ejercer poder, con adecuado nivel de energía, dispuesto a enfrentarse al mundo, necesita ser reconocido, busca aceptación, cari?o y tolerancia de los demás, muestra poca tolerancia a la frustración y al rechazo, histriónico y exhibicionista, se le dificulta tomar decisiones y reconocer sus fallas, es exigente consigo mismo y con los demás, meticuloso con tendencia al perfeccionismo, desconfiado, cauteloso, suspicaz con tendencia a interpretar los estímulos de manera inadecuada, refleja frecuentes descargas de agresividad, no reprime sus emociones y sentimientos, se muestra atento y con buen trato hacia los demás. Se?aló que PM cuenta con mayores elementos para el cuidado del menor, que éste lo identifica como parte de su familia, como figura importante, de autoridad y respeto, que hay entre ellos una vinculación afectiva e identificación, existiendo comunicación asertiva y cordial. Sugirió convivencia del menor con DB, en forma vigilada, para una reincorporación gradual, con una mejor interacción. En la audiencia relativa, destacó que el ni?o en la entrevista no quiso hablar ni interactuar con DB, manifestando que lo vio pegarle a su mamá, salvo lo anterior, dijo, el menor no manifestó ni cosas buenas ni malas sobre DB; cuestionada por la parte actora en cuanto a si advirtió en el ni?o algún signo de alienación parental, la perito se?aló que no, que además del rechazo (no querer interactuar con él), no advirtió algún otro signo de una situación de esa naturaleza, aun cuando no pudo ser precisa en responder al juez en la audiencia, sobré qué otras manifestaciones o signos podían dar cuenta de la presencia del referido “síndrome de alienación parental”. El perito oficial nombrado por el órgano jurisdiccional ********** (expediente **********), sobre F concluyó que: tiene interés por relacionarse socialmente, es observador, siente obstáculos en su camino, se identifica rasgo evasivo, anhela crecer pero no le preocupa, se siente protegido, con capacidad para adaptarse, a veces se deja llevar por sus impulsos siendo ésta una conducta típica de un menor, hay presencia de duelo emocional o sentimiento de tristeza, es sensible, imaginativo, con un mínimo sentimiento de inseguridad; muestra integración con sus hermanos, su figura paterna es PM, revela unidad en su familia, anhela que pronto se resuelva el conflicto en que se encuentra, gusta de compartir. No menciona como parte de su familia a DB, ni expresa querer vivir con él, pero manifiesta conocerlo y comunicarse con él por internet.Respecto de DB: muestra interés por relacionarse socialmente, le agrada comunicarse, se le dificulta tomar decisiones de manera pronta, observador, capacidad para planificar, busca ser el centro de atención, extrovertido, aventurero, amante de lo nuevo, voluntad de crecer, busca estabilidad, personalidad so?adora e idealista, a veces se le dificulta el contacto con la realidad, no teme la valoración de los demás; moderado rasgo de infantilismo, capacidad de expresar sentimientos.Sobre PM expresó que de los rasgos de su personalidad destaca: capacidad para relacionarse socialmente, es observador, alta capacidad para planificar, organizar, rasgo de personalidad narcisista propia de un líder, dominante, controlador, razonador, vitalidad, frialdad, determinante, persona lábil, se ajusta a su entorno de acuerdo a sus intereses, siente que cuenta con las defensas necesarias; bloqueo emocional no grave, necesidad de afecto, cuida su salud, necesidad de ayuda, sentido práctico desarrollado, su entorno familiar es un plano importante de su vida, busca controlar a los integrantes de su familia, busca establecer una adecuada comunicación e interacción con ellos. A preguntas del cuestionario que se realizó para la prueba, se?aló que F se encuentra claramente adaptado a la familia de PM, que DB cuenta con el instinto paternal, pero es de suma importancia tomar en cuenta los sentimientos del menor y la figura paterna que él tiene que es PM, aun cuando ninguna de las partes es un riesgo para el ni?o, ninguno tiene algún trastorno de personalidad; refirió que existía un indicador leve o mínimo de manipulación en el ni?o que no estaba generándole da?o emocional porque él sabía manejar la situación, pero no estaba alienado, el ni?o no muestra rasgo de algún tipo de violencia psicológica. En la audiencia destacó que el interés de DB por el menor que dice es su hijo es importante, pero no es algo determinante en su vida. Pericial en trabajo social; siendo perito designado por el demandado, ********** (en ambos juicios), y peritos oficiales nombradas por el juzgado, ********** (juicio **********) y ********** (juicio **********). Los dictámenes de estos peritos, en lo que interesa destacar, revelaron que la familia **********está conformada por **********, **********, **********, ********** y **********, además de que con ellos vive, desde hace aproximadamente diez a?os, una persona que les prepara los alimentos y ha fungido como nana del ni?o y se encarga del cuidado de los menores de nombre **********; que la familia cuenta con un nivel socio económico alto; que tiene una vivienda adecuada con todos los servicios y comodidades en una zona urbana; que los hijos, y particularmente F, tiene satisfechas sus necesidades de cuidados, educación, alimentación, esparcimiento, salud, convivencia familiar, actividades extraescolares, etcétera; que el proveedor es PM quien cubre todos las necesidades de sus integrantes; y que la dinámica familiar, el estado de salud y demás aspectos de la vida de sus integrantes, a decir del entrevistado, es buena y no presenta problema alguno. Los peritos informaron que el desahogo de la prueba fue parcial, dado que no se pudo llevar a cabo respecto del actor principal, pues éste manifestó no contar con domicilio en México. Testimoniales de **********, ********** y **********.El testigo **********, en la audiencia de doce de abril de dos mil trece en el juicio **********, en lo esencial, contestó preguntas en las que identificó a F como su hermano, a PM como su figura paterna, se?aló como se integra su familia, manifestó que la relación entre PM y F es excelente, y que es PM quien cuida y provee a todos los gastos del menor. La razón de su dicho, porque es hermano de F y ha estado presente desde que nació. A las repreguntas de la parte actora, dijo haber conocido a DB en el hospital cuando nació el ni?o, sin recordar las circunstancias, dijo saber que DB se presentó en el hospital cuando nació F para reclamar la paternidad del ni?o, y se?aló no poder ser preciso en cuántas ocasiones más lo vio.El testigo **********, cuyo testimonio se recibió bajo advertencia de que al tener dicha persona también el carácter de tutor, el valor de la prueba se determinaría en sentencia (dicha persona dejó de tener el carácter de tutor del ni?o por virtud de la reposición de procedimiento en que se designó un tutor especial). En esencia, el testigo respondió a preguntas sobre su conocimiento de la relación existente entre el ni?o y PM, manifestando que el menor reconoce a éste como su padre y que el demandado ha sido quien siempre se ha hecho cargo de las necesidades del ni?o. La razón de su dicho, porque conoce a su hermano y siempre lo ha protegido. La testigo **********, en la audiencia de doce de abril de dos mil trece en el juicio **********, en lo esencial, respondió preguntas dirigidas a identificar a F como hijo de PM y a éste como padre que cumple con las obligaciones de tal; manifestó conocer al actor. La razón de su dicho: porque es la nana de F desde que nació. Al responder a las repreguntas de la parte actora dijo no saber si entre el ni?o y el accionante existía comunicación vía telefónica; refirió la ocasión en que conoció a DB narrando que éste entró con enga?os al condominio dónde vivía la familia **********, que estuvo hablando con la se?ora PR, discutieron fuerte y la madre del menor lo echó de la casa; dijo que el actor visitó el domicilio en varias ocasiones, unas tres o cuatro veces, refirió recordar una en especial, en la que el actor ingresó al condominio con el nombre de **********, mientras no estaban en casa (refiriéndose a la madre, a los ni?os y a ella misma) y que cuando regresaron, el actor y la se?ora PR discutieron, que ella estaba asustada, que el actor se quedó a dormir sólo en la habitación de F, y la se?ora le pidió a ella que fuera su guardaespaldas y cuidara la puerta de la habitación principal donde estaba ella (PR). En la diversa audiencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce en el juicio **********, la testigo respondió preguntas idénticas, en términos muy similares.Confesional a cargo del actor principal (en ambos juicios).Opinión del menor de edad. Referida a la primera escucha de F, realizada en la audiencia de veintitrés de octubre de dos mil doce (expediente **********) cuando el ni?o tenía ********** a?os con casi ********** meses de edad. Al inicio de la audiencia el ni?o esta abrazado al cuello de PM y éste lo besa en la cabeza. Cuando las partes y los abogados salen de la Sala, PM le dice al ni?o que estará afuera. El juez empieza a platicar con F; le pregunta su edad, y le dice que es un ni?o bonito, F response que sí, que lo sabe, que se lo dice su tía y su papá, comenta que todavía no sabe leer, que sí sabe los números, el juez hace algunos ejercicios de identificar números con él a manera de juego, el ni?o poco a poco se muestra más abierto a la conversación, detonado por preguntas del juzgador habla de su escuela, que allí se habla todo en inglés, hace un dibujo sobre su casa, dice quienes viven en su casa, dice que sus abuelos viven en Argentina, que él nació en México pero que un día fue allá, que en Argentina conoce a su perro Max, que allá tienen una quinta, le gusta dónde vive, pero le gustaría más una casa chiquita con parque, se acuerda que vivió en ********** y le gustaba más, las dos casas le gustan, la de ********** y la de aquí, pelea con su hermana, él la molesta y ella se enoja y pelean; habla de la película “**********”, le muestran la identificación de PM y él dice que es su papá, que le cae bien, que se lleva bien con él, que le gusta dormir con su papá y cuando se va de viaje duerme con ********** y “**********”, y cuando su papá llega lo viene a buscar. El ni?o pregunta al juez si conoce a “**********”, el juez pregunta ?quién es DB?, y el ni?o dice que hay un “**********” que su papá le empieza a pegar, que su papá no quiere a ese hombre y siempre le pega (manifiesta confusión sobre ello, pues dice que lo vio y luego que se lo dijo su papá). El juez le pregunta entones si él conoce a DB y le muestra la foto de su identificación, el ni?o dice que DB le trajo un juguete, una máquina de ********** “**********” que no le gustó tanto porque se le acabaron rápido, que vio a DB en el aeropuerto con su mamá, que lo pusieron en los brazos de él, pero que DB ya no quería verlo porque ya no lo visitó, que cuando su papá no estaba, DB le ponía los tres cerditos en su computadora; siguió conversando sobre varias cosas, aludió a diversas experiencias al ir de pesca, en su escuela, se mostró impaciente por terminar la plática y dijo estar aburrido en el “juzgado”, a preguntas de la agente del Ministerio Público, dijo recordar a su mamá y saber que “Dios la agarró”, volvió a mencionar que hablaba por computadora con DB cuando él quería, para que le pusiera los tres cochinitos, que su mamá lo comunicaba, que DB era malo, que algunas veces lo trataba mal y que no lo quería ver, dijo sentir que DB no lo quería, que su papá se llama “**********”, que su mamá hablaba con DB por internet y él se iba a hacer otras cosas, que vivía a gusto con su papá, que no quería ser amigo de DB porque ya tenía muchos amigos en la escuela, que no lo quería ver porque no quería que le dijera “hola, hola” cien mil veces, habló de su casa de **********. Segunda escucha del ni?o. Esta tuvo lugar en audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, cuando el menor estaba a ********** días de cumplir ********** a?os, ante diverso juzgador. El ni?o se mostró abierto, platicador, contento. A preguntas del juez: habló de su escuela, dijo que le gusta su escuela, habló de su hermana **********, mencionó a toda su familia, dijo que de vacaciones de navidad quería ir a ********** para hacer una guerra de nieve, que le gusta más o menos el futbol, está aprendiendo, dijo recordar que vivía en **********, que tendría una fiesta de cumplea?os en el lugar que él y su papá escogieron y otra en su escuela, que tiene veintitrés compa?eros en su clase. El padre sale de la Sala a petición de la agente del Ministerio Público, y ésta conversa con F, a sus preguntas, el ni?o dice llevarse bien con su papá, comenta dónde vive, que se siente muy bien con su familia, dice ser feliz, menciona los nombres de sus amigos, dice que su hermano ********** está en **********, habla de **********, refiere que no le gusta hablar de su mamá porque falleció y sabe que lo cuida desde el cielo, dice que se siente muy bien y es un ni?o feliz, le muestran una fotografía y reconoce a su hermano ********** y cuando le preguntan sobre DB que también aparece en la foto, se pone serio y baja su tono de voz, cambia su actitud, dice reconocerlo, que es DB, que se dio cuenta que le pegó a su mamá, que una vez su papá no se dio cuenta que DB vino a su casa y le trajo un regalo, cuando su mamá seguía viva, que él escuchó hablar que DB le pegó a su mamá; le mostraron otras fotos (de la familia de DB en Argentina) y dijo no conocerlos, preguntó de dónde consiguieron esas fotos, sólo reconoció a su hermano ********** y a su mamá, supuso quienes podían ser las otras personas (un hijo de un compa?ero de trabajo de su papá y su tía **********), respecto de la foto de su mamá con DB, dijo no saber con quién estaba ella. A la pregunta de la agente, dijo que DB lo visitó sólo una vez, que hablaban por “Sky”, que no recuerda qué le decía. El juez le pregunta cómo le cae DB y el ni?o gira sus manos con el movimiento que normalmente se usa para decir “más o menos”, dice que cuándo está en el juzgado y está con su papá no le puede hablar a DB y ahora le tiene un poco de miedo por “algo”, por la vez que le pegó a su mamá, que se dio cuenta de ello porque empezaron a hablar y su hermana le dijo que no confiara en él, dijo que su papá y DB pelearon, que su papá se lo dijo, él no lo vio, recordó la vez que lo vieron en el aeropuerto y él estaba dormido y despertó y le dio un juguete de **********, luego se fue al vuelo y ya no recuerda más, que no le gustaría platicar con él, que su mamá no le dijo nada sobre él, que los que estaban hablando dijeron que le pegó a su mamá y ya no confía en él, que lo cuida **********, que le gusta más estar de vacaciones que en la escuela, manifestó estar aburrido y preguntó por qué los ni?os tenían que hacer eso –ir al juzgado-, le explicaron que el juez lo quería conocer. Primera Sentencia. El diecisiete de enero de dos mil catorce, el juez de primera instancia emitió sentencia en la que, en un estudio conjunto de las pretensiones. Por lo que hace al juicio **********, el juez declaró procedente y acreditado el juicio de reconocimiento de filiación y paternidad presentado por DB. Para llegar a esa determinación concluyó que el actor DB demostró ser el padre biológico del menor, en virtud de que la parte actora ofreció la pericial en materia genética molecular y el demandado no presentó al menor para que fueren tomadas las muestras de material genético necesarias para llevar a cabo dicha prueba, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento con que se le conminó y se tuvo como presuntamente ciertos los hechos expuestos en su demanda sobre su paternidad. Esta presunción se corroboró con el estudio genético molecular de paternidad que el actor se realizó el **********, en el hospital donde nació el menor; con la presencia del actor el día del nacimiento del menor, hecho corroborado por PM mediante prueba confesional; y además, con el dicho de este último en la pericial en psicología, en el sentido de que en el a?o ********** existió un distanciamiento entre él y su esposa, pero que tras la reconciliación ya existía la gestación del ni?o por aproximadamente un mes. Y respecto al juicio registrado con el número **********. El juez de primera instancia estableció que existían dos actas de nacimiento vigentes: la primera levantada ante el Oficial **********, del Registro Civil **********, de **********; y la segunda, expedida por el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México, inscrita el **********, con el nombre **********.Así, el juez explicó que aunque las partes solicitaron que se declarara la nulidad de las respectivas actas de nacimiento en las que aparecía como padre del menor el contrario, imputándose diversos vicios a los certificados de nacimiento como sustento de sus respectivas pretensiones, no era dable emprender el análisis de la validez de esos documentos bajo esa perspectiva de demostrar su presunta nulidad, pues el registro de nacimiento es el documento oficial que da identidad al menor respecto de su nombre y filiación, y en el caso, la subsistencia legal de alguna de esas dos actas de nacimiento, tendría que establecerse en estrecha vinculación con la decisión que se adoptara en la diversa acción de reconocimiento de paternidad intentada por el padre biológico, donde se decidiría la situación del menor en relación con su identidad. El juzgador sostuvo como razonamientos de ambas acciones acumuladas, que aun cuando estaba demostrado que DB era el padre biológico del menor de edad, en atención al interés superior del menor, éste quedaría bajo la guarda y custodia de PM quien ha fungido como padre del ni?o, conservando la identidad que había tenido hasta ese momento esto es con los apellidos de PM y PR, por lo que el accionante sólo tendría un derecho de visita y convivencia con el menor, esto, por lo menos hasta que el menor cumpliera quince a?os de edad y tuviera la madurez física y mental y la capacidad necesaria para solicitar lo que considerara oportuno para su persona. En consecuencia, el juez estableció que debía ser cancelada el acta de nacimiento en cuyo registró aparece el nombre del menor con el apellido paterno de DB. Lo anterior se apoyó, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes: El menor nació dentro del matrimonio conformado por PR y PM; lo cual era del pleno conocimiento de DB. Si bien es cierto se demostró que DB estuvo presente en el hospital cuando nació el menor y ambos progenitores registraron ante el Oficial del Registro Civil su nacimiento; el actor confesó que tuvo conocimiento desde el mes de **********, que el ni?o también había sido registrado como hijo del matrimonio de PR y PM, sin que hubiere realizado ninguna acción efectiva para regularizar esa situación. Consideró que DB incumplió con la exigencia que le impone la fracción V del artículo 2.108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, relativa a los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad. Sobre este punto, el juez de primera instancia estableció que no bastaba que fuera el padre biológico del menor y que lo haya registrado ante el Registro Civil, para que tuviera derecho a su pretensión.Precisó que el material probatorio existente en autos daba cuenta de que DB, pese a conocer su vínculo biológico con el ni?o, no asumió los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, por lo siguiente: Estaba demostrado que los gastos hospitalarios derivados del nacimiento del menor, no fueron cubiertos por DB, sino por el demandado. Las interacciones que DB tuvo con el menor de edad en sus ********** a?os de vida se redujeron a nueve visitas a México, presuntos viajes, llamadas telefónicas o por Skype, que únicamente patentizan su presencia de manera momentánea en la vida del ni?o, pero no de forma reiterada y habitual, en términos de la confesión expresada por el propio padre biológico y el material fotográfico exhibido. Pero esas visitas y convivencias son aisladas, insuficientes, mínimas e insatisfactorias para establecer que hubiere habido un pleno ejercicio de la patria potestad con todos los deberes que ésta implica (guarda y custodia, educación, crianza, formación, corrección, alimentos, representación legal, etcétera). Por el contrario, quien ha asumido todos esos deberes es PM, y el ni?o vive dentro de una familia compuesta por éste y sus tres hermanos. Está demostrado con diversos medios de prueba que el menor siempre ha sido identificado como hijo del demandado y con el nombre de ********** en todos los actos de su vida, lo que patentiza también el desinterés del padre biológico de controvertir la filiación y la identidad que ha ostentado el menor en sus a?os de vida, la cual era de su conocimiento. Por otro lado, no existen pruebas de que el menor se haya ostentado oficialmente con el nombre correspondiente a la filiación con DB.Las pruebas aportadas al juicio en lo relativo al aspecto económico no favorecen a DB, pues no cuenta con un trabajo estable que le proporcione ingresos; no tienen un patrimonio ni recursos; además, no se demostró que tuviera alguna propiedad a su nombre e, incluso, contrario a ello, se corroboró que vive a expensas de terceros, de modo que no se demostró que pueda hacerse cargo de las necesidades del ni?o.La prueba pericial en psicología reveló rasgos de la personalidad del actor, del demandado, así como la situación psicológica y personalidad del menor, que inclinan la decisión a considerar que sería más favorable para el ni?o quedar bajo la guarda y custodia del padre de hecho, pues las condiciones de estabilidad en que se encuentra le son favorables; sumado a que de las probanzas ofrecidas se observó que el ni?o no tiene ninguna vinculación afectiva con el padre biológico y mostró su rechazo hacia él. Por tanto, dado que no hay garantía de que el menor estuviere en condiciones de tener un mejor desarrollo integral con el padre biológico, debe quedar su guarda y custodia con quien ha sido su padre de hecho, con quién es patente que sí cuenta con tal garantía. No debe cambiarse la identidad que ha tenido el ni?o desde su nacimiento bajo el nombre de ********** y como hijo de PM, a la de su padre biológico, porque en este momento no es benéfico para él acorde con su interés superior. Dado que la guarda y custodia del ni?o se decreta a favor de PM, atento al interés superior del menor y al derecho del padre biológico, se establecerá un régimen de visitas y convivencias entre ellos, una vez que ambos reciban terapia psicológica eficaz que permita al ni?o la convivencia, dado que no lo identifica como padre, ni muestra afecto alguno por él.En vista de lo anterior, el acta de nacimiento que debe subsistir es la que identifica al ni?o como hijo de PM y PR y debe cancelarse aquélla en que aparece como **********. Primera Apelación (toca **********). Inconforme con la sentencia de primera instancia el actor en lo principal, DB, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró con el toca de apelación **********. En resolución de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación revocó la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se realizara lo siguiente:El juez de primera instancia debía nombrar albacea especial en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de PR, tramitado en ese mismo Juzgado bajo el expediente **********, únicamente para que compareciera a defender los intereses de la de cujus, respecto a la demanda reconvencional hecha valer por el se?or PM, en el expediente **********.Hecho lo anterior, ordenara el emplazamiento decretado por auto de diez de diciembre de dos mil doce, a la sucesión a bienes de PR, respecto de las demandas tanto principal como reconvencional, hechas valer por los se?ores DB y PM, en el expediente **********.En suplencia de la queja, nombrara como tutor del menor al Procurador del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Huixquilucan, Estado de México, para que lo representara en el expediente **********.Hecho lo cual, con las copias simples de la demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, debería correrse traslado al tutor con el carácter de tercero llamado a juicio, para que manifestara lo que a su derecho e interés del menor involucrado conviniera.Asimismo, debía realizar llamada telefónica al departamento de peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que designara a un experto tercero en materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopia, a fin de que dictaminara respecto de los puntos en que exista discordancia entre los dictámenes rendidos por el perito nombrado por el se?or PM y el nombrado por el juez de primera instancia.De igual manera, el Juez Civil debería girar oficio al departamento de peritos del Poder Judicial del Estado de México, para que en forma inmediata procediera a designar un experto con especialidad en psicología infantil, a efecto de que compareciera para la práctica de una nueva diligencia en la que debería de ser escuchado el menor ya que si bien había sido escuchado dos veces, no había estado presente un experto en la materia que coadyuvara con el juez en la diligencia, sobre todo derivado de las opiniones encontradas que vertió el menor en esas entrevistas previas y ante la posible existencia de manipulación del ni?o.También debería solicitar al Departamento de Peritos para que designara un profesionista en materia de Trabajo Social, quien fungiría como persona de confianza del menor al momento de desahogarse la entrevista de éste con el juez, ello debido a que aquellos que ejercen su representación se encuentran en conflicto en juicio, de ahí que el nombramiento de esa persona de confianza debería recaer en una persona diversa a los contendientes o en algún otro familiar cercano.Cabe destacar que respecto a la intervención de la especialista en psicología, el Tribunal de Apelación consideró pertinente que previamente a que tuviera verificativo esa diligencia, el juez natural debía sostener entrevista con el especialista que designara, con el objeto de que con base en los conocimientos técnicos con los que cuenta, estableciera las bases y lineamientos a seguir y que debían observarse para la participación del menor en el juicio; particularmente lo relativo a la preparación y desahogo de la prueba, con la finalidad de establecer las condiciones acordes y necesarias para generar un ambiente agradable para el menor.Hecho lo anterior, la experta debería emitir el dictamen correspondiente, contestando los siguientes puntos: a) Si el menor involucrado presenta algún rasgo de “Síndrome de Alienación Parental”. b) De ser así, determine quién de las partes es el alienador y el grado de alienación que presenta el menor. c) Qué repercusiones podría haber en el menor, si éste fuera separado del entorno en que se encuentra. d) Si el estado actual del menor, le permitiría en determinado momento incorporarse al lado del se?or DB. e) Qué repercusión pudiera tener en la vida del menor, que éste permanezca al lado del se?or PM.Una vez realizado lo anterior, la experta debería desahogar todos y cada uno de los puntos que fueron desahogados por los peritos designados en autos.Finalmente, el juez debería prevenir al se?or DB, para que indique el domicilio que tiene dentro del territorio nacional, a fin de que en el mismo se practique la pericial en materia de Trabajo Social; y para el caso de que el citado DB indique que su domicilio se encuentra en la República de Argentina, deberá instrumentar las medidas necesarias, a fin de que la pericial en Trabajo Social se practique en aquél país. Esto, porque es necesario conocer el estatus social en que se desenvuelven las partes ya que éste repercutirá en el desarrollo del menor. En el entendido de que se deberían validar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas sin perjuicio de que las partes puedan ofertar y desahogar nuevos medios probatorios.Hecho lo anterior, de manera razonada y objetiva, conforme a derecho y con plena libertad jurisdiccional, según la litis y la valoración justa de todas las pruebas, el juez ponderando el interés superior del menor involucrado, debía resolver la controversia planteada por las partes.El Tribunal de Apelación estableció que respecto a la Controversia de Reconocimiento y Declaración de Filiación y Paternidad del se?or DB, con el menor involucrado, debía reiterar lo resuelto en la sentencia que se revisa, al no haber sido motivo de agravio.En cumplimiento a lo anterior, en auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente **********, el juez de primera dejó sin efectos la sentencia y ordenó dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Apelación. En el expediente relativo al juicio de nulidad de acta de nacimiento **********, se designó como tutora del menor a **********, Procuradora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Huixquilucan, Estado de México; asimismo, en el expediente del juicio sucesorio a bienes de PR (registrado con el número **********) se nombró como albacea especial de la sucesión para efectos de comparecer al juicio materia del expediente **********, al se?or **********, por tanto, se le emplazó con ese carácter en el juicio natural. En su momento, ambos dieron contestación a la demanda principal y reconvencional. Por otra parte, en el expediente **********, luego de realizar los trámites procesales correspondientes se designó como peritos terceros por parte del juzgado, en materia de dactiloscopia a **********, y en materia de grafoscopía y documentoscopía a **********; expertos que rindieron sus dictámenes respecto del punto discrepante de los rendidos por el perito del demandado y el diverso perito oficial, consistente en determinar si la huella que aparece en el acta de nacimiento de ********** corresponde al menor; y la segunda, en relación con el punto relativo a si la firma puesta como de PR en el acta de nacimiento de **********, correspondía al pu?o y letra de aquella; lo anterior, en los términos ordenados por la alzada.También en cumplimiento a la resolución de apelación, se nombró perito con especialidad en psicología infantil, a efecto de que auxiliara al juez en la diligencia en que debería ser escuchado el menor de edad y para que respondiera a los cuestionamientos que adicionó el órgano de alzada; tal función la desempe?ó la psicóloga **********. En audiencia celebrada a partir de las diez horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, el juez de primera instancia escuchó por tercera ocasión al menor involucrado y en diversa audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se recibió el dictamen pericial de la citada psicóloga.El veintiocho de enero de dos mil quince, el juez de primera instancia regularizó el procedimiento con el fin de que la perito en psicología infantil diera total respuesta a las preguntas que se ordenó en la apelación (para que respondiera también al cuestionario que habían desahogado los peritos que previamente dictaminaron en la prueba pericial en psicología); así, el complemento del dictamen fue recibido en audiencia de once de marzo de dos mil quince. En el mismo expediente **********, se designó como perito oficial en trabajo social, para efectos del desahogo de la prueba en relación con la persona del actor, a **********; y el demandado nombró como perito de su intención a **********; preparada la prueba, ésta se practicó en un domicilio en México proporcionado por el accionante. Los dictámenes de ambos peritos se rindieron en la audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce. En la misma audiencia, el juez consideró que dichos dictámenes se encontraban incompletos y carecían de objetividad al no tener soporte que los corroborara, además de que al haber sido practicados en un domicilio en tránsito del actor DB y habiendo manifestado éste tener su domicilio en Argentina, era necesario que la prueba pericial en trabajo social se realizara en aquel país (como también lo se?aló la sentencia de alzada); por tanto, mediante carta rogatoria, ordenó el desahogo de la prueba en los términos conducentes, a fin de que se estuviera en condiciones de “complementar la información proporcionada por los expertos con la documentación respectiva derivada de la identificación directa, por lo que una vez que ésta sea allegada a este tribunal, se solicitará a ambos expertos que se haga la integración de su dictamen con la información correspondiente derivada del conocimiento exacto de las condiciones de vida y estudio socio económico que se realice a DB”. El juez autorizó, en auto posterior, que el estudio de trabajo social en Argentina fuera desahogado por conducto de la hermana del actor, ante la imposibilidad de éste para viajar a aquél país. En audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce se recibió copia certificada exhibida por el actor del resultado de dicha prueba y se determinó su entrega a los peritos en trabajo social para que complementaran su dictamen (en el expediente no obra copia de esas documentales a que se aludió). No obstante, el Cónsul General Adjunto del Consulado General de la República Argentina en México, días después allegó al juicio el original del informe social elaborado por la Secretaría Nacional de Ni?ez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la República Argentina en cumplimiento a la carta rogatoria, respecto de la situación laboral, socioeconómica, ambiental y familiar de DB; este informe se tuvo por recibido en auto de doce de noviembre de dos mil catorce, y se puso a disposición de los peritos en Trabajo Social para que complementaran sus dictámenes. En audiencia celebrada a partir de las doce horas de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se recibieron los complementos de los dictámenes periciales en materia de trabajo social; en dicha audiencia, considerando que los lineamientos del Tribunal de Apelación habían sido cumplidos, las partes presentaron de manera escrita sus alegatos, quedando el asunto en estado de o actuaciones adyacentes al litigio en esta etapa del proceso, ilustran a la presente resolución las siguientes: -El demandado puso en conocimiento del juez, en varias ocasiones, diversas publicaciones hechas en internet (Facebook) por el actor principal, en las que se refería al litigio, al demandado, y hacía imputaciones de corrupción al juez con motivo de la sentencia dictada en primera instancia (que fue revocada en apelación); el accionante solicitó que se requiriera al actor para que esos comentarios fueren retirados de la red y se le apercibiera para que no volviera a realizarlos. El juez apercibió al actor en ese sentido; posteriormente, como el actor no retiró de la red tales publicaciones, el juez volvió a apercibirlo para ello. Finalmente, ante un nuevo cambio en la persona del juzgador, el nuevo titular exhortó a las partes para que se abstuvieran de realizar manifestaciones ajenas a la Litis y de divulgar la información del proceso; dejó a salvo sus derechos en lo que concierne a las publicaciones hechas por el actor principal. -A partir de diversas manifestaciones que hizo la perito en psicología infantil en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce y de lo manifestado por el perito oficial en la prueba psicológica previamente desahogada en el juicio, en el sentido de que ninguna de las partes representaba un riesgo para el menor y que ambos podían fungir como padres del ni?o, el actor solicitó se decretara un régimen provisional de visitas y convivencias entre él y el ni?o. El juzgador reservó acordar lo conducente hasta que la perito psicóloga infantil rindiera su dictamen; y en la audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, escuchando nuevamente la opinión de dicha perito, negó la solicitud. El actor presentó manifestaciones para cuestionar la labor de la perito, dada la discrepancia de sus opiniones de una audiencia a otra, y solicitando se diera vista al agente del Ministerio Público por posible colusión entre ésta y el demandado y la posible comisión de un delito.El actor exhibió en el juicio como “prueba superveniente” copia de un “citatorio” girado por una agencia del Ministerio Público Investigadora en Naucalpan, Estado de México, para recibir declaración de **********, ********** y PM en relación con una carpeta de investigación abierta con motivo del fallecimiento de PR. El juzgador ordenó agregar a los autos esa documental sin manifestarse si se admitía como prueba. En respuesta, el demandado exhibió copia certificada de la resolución de no ejercicio de la acción penal emitida en esa carpeta de investigación. Resultado de las pruebas desahogadas después de la reposición del procedimiento.-El dictamen pericial en dactiloscopía realizado por el perito tercero, confirmó la imposibilidad técnica para poder determinar si la huella puesta en el acta de nacimiento a nombre de **********, correspondía al ni?o, dado que la huella contenida en el acta estaba empastada.-El dictamen pericial en grafoscopía y documentoscopía rendido por la perito tercero, estableció que la firma puesta como de PR, en el acta de nacimiento a nombre de **********, sí provenía del pu?o y letra de ésta. -El dictamen pericial en trabajo social practicado al actor en un domicilio en el Estado de México, por parte del perito del demandado, únicamente reveló que el actor es soltero, que tiene un grado de escolaridad de **********, que es ********** en su país, que su familia está conformada por su padres y cuatro hermanos incluyéndolo, que viven en Argentina; que el domicilio en que se desarrolló la prueba había sido rentado dos meses antes; que tiene una licencia sin goce de sueldo, del ********** para el que labora en Argentina, esto, mientras está viviendo en México por razón del litigio; que realiza trabajos ocasionales; precisó el ingreso que percibe además de que dijo recibir ayuda de amigos y familiares; dijo tener un seguro de gastos médicos que incluye a F, y que por las condiciones de la vivienda que habita y su ingreso se le ubica en un nivel socioeconómico **********. El experto precisó que nada de lo anterior fue soportado con la documentación correspondiente.-El dictamen pericial rendido por el perito oficial en trabajo social en mismo domicilio del actor, aludió en lo esencial a los aspectos anteriores en términos similares, salvo que el actor manifestó tener ingresos superiores y egresos inferiores a los que informó al perito del demandado. -El informe social desahogado en Argentina por personal de la Secretaría Nacional de la Ni?ez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la República Argentina, refirió básicamente las características y ubicación del departamento que rentaba DB en Buenos Aires antes de venir a México, situándolo en un barrio de sectores medio, con gran poder adquisitivo, cercano al lugar donde tiene su fuente laboral el accionante, con todos los elementos y servicios necesarios para el confort de quienes lo habiten; se precisa que el departamento no está siendo ocupado y que si el actor decidiera volver a habitarlo podría ponerse en contacto con la administración del edificio. Se hizo también dicho estudio en el domicilio que ocupa la familia del actor integrada por su padres y dos de sus hermanos; se precisan las características y ubicación de la vivienda propiedad de los padres del accionante; que toda la familia incluyendo al menor F, cuentan con cobertura de obra social (servicios de salud); a manera de conclusión, los peritos que desahogaron el dictamen refirieron que tanto el actor como la familia extensa cuentan con los recursos materiales, simbólicos y afectivos para asegurar la efectivización de los derechos de F, y que poseen una amplia red de contención social y afectiva, observándose buena disposición y compromiso para acompa?ar al actor en la crianza y cuidado del ni?o. -El perito oficial en trabajo social, en desahogo del requerimiento que se le efectuó para que complementara su dictamen previamente exhibido, a partir del estudio de trabajo social realizado en Argentina, manifestó que consideraba que el estudio realizado en Argentina cumplía con la metodología básica del dictamen en materia de trabajo social aunque ésta no había sido referida en el mismo, y que su objetivo se cumplía pues mostraba las condiciones ambientales propicias para el menor y las redes de apoyo con que contaba DB, por lo que dijo estimar que el dictamen en trabajo social había quedado complementado. -Por su parte, el perito designado por el demandado, hizo referencia al citado informe social e hizo algunas observaciones en cuanto a aspectos propios de un estudio de trabajo social que no fueron mencionados, y sobre hechos se?alados en el mismo que no fueron soportados con la documentación correspondiente. -Tercera escucha de F, ordenada por la alzada. Esta tuvo verificativo en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce, cuando el ni?o tenía ********** a?os y ********** meses de edad, lo que se aprecia más relevante de la misma, es lo siguiente. En una plática dónde el juez le explica al ni?o que se va a realizar el ejercicio de un derecho que él tiene, que es el derecho a expresar su opinión en los asuntos en los que se deba emitir una decisión que afecte a su persona, y que esa decisión es una sentencia o mandamiento, ante la duda del ni?o en cuanto a qué era “afectarle”, el juez dice al menor que en el juicio ********** está reclamando derechos sobre él, diciendo que es su papá biológico, y que ********** ha vivido con él “como si fuera su papá”, por tanto, que él como juez debe decidir “quién es su papá”. El ni?o pregunta si van a dejar que él lo elija, el juez le dice que no, que lo va a decidir tomando en cuenta todas las pruebas, pero como esa decisión lo va a afectar, es necesario escucharlo porque tiene derecho a expresar lo que piensa y siente en relación con el procedimiento del cual, le dice, seguramente ya tiene conocimiento. Le precisa que la psicóloga infantil está allí para auxiliarlos y explicarle lo que él no entienda y que la agente del Ministerio Público está allí para vigilar que se cumplan sus derechos de ni?o. La psicóloga le pregunta a F si tiene claro qué se va a hacer, le se?ala la importancia de que él hable con ellos, la importancia de lo que él diga, y de que hable con la verdad. De inicio, el juzgador le recuerda al ni?o, en forma un tanto inexacta, lo que el ni?o dijo sobre DB en las entrevistas que ya tuvo en el proceso con los jueces anteriores. Luego, la psicóloga hace afirmaciones al ni?o en el sentido de que “algo que sí nos queda a todos creo que muy claro es que tú si conoces a DB y que sí has convivido con él” (el ni?o parece asentir con la cabeza). Enseguida, el juez le pregunta su edad (********** a?os), su nombre completo (el ni?o se identifica con el apellido paterno de PM), dónde vive (el ni?o dice que ha vivido en ********** y en dos casas en México), con quién ha vivido (con su papá **********, su hermana **********, **********, su mamá, y algunas veces su abuela, luego recordó a ********** y a **********), habló de sus mascotas, vive en **********, le gusta más su última casa porque tiene jardín, un mejor cuarto y varias cosas, dice estar contento viviendo allí. El juez le pregunta qué cosas importantes recuerda de su familia, comenta que en la casa anterior casi siempre jugaba a la “wi” con su papá, lo que no le gusta del trabajo de su papá es que siempre viaja, que cuando dice papá se refiere a PM, el juez le pregunta cómo es su papá PM con él, y el ni?o dice que casi siempre bueno, pero cuando se porta mal, ?malo?, el juzgador pregunta si lo rega?a o lo castiga, y el ni?o sonriendo dice que no tanto, que él es el ni?o consentido de su papá, la pregunta del juez el ni?o dice que hay mucho cari?o entre ellos, que se quieren mucho, que su papá le cuenta chistes, que lo acompa?a a las partes importantes de su escuela, que cuando es el día de deportes va a verlo salvo que tenga trabajo, que viene a sus exámenes de tae kwon do, que algunas veces lo viene a buscar al futbol y que en el jardín de ********** lo ayuda a ser portero y lo ayuda a jugar futbol, que es una parte importante de su vida, además de toda su familia y sus amigos. Comenta lo que le ense?an en la escuela, dice el nombre de su escuela, le gusta y está contento. Luego, el juez le dice que van a hablar de DB, le pregunta quién es DB para él, el ni?o dice “yo creo que es como un enemigo”, el juzgador pregunta por qué lo ve así, y el menor cambia su actitud y parece ponerse triste, dice que no le gusta lo que está pasando, que DB empezó a querer que él sea su hijo y él se siente más hijo de PM porque ha convivido más tiempo con él, siente que la verdad es que PM es su papá. El juzgador le pregunta si sabe que hay papás biológicos, y en un intento por explicarle al ni?o “quien es DB”, le hace una analogía con el crecimiento de las plantas, le dice que “hay un papá que pone la semillita y que en algunas ocasiones no está al pendiente del crecimiento de la plantita, y hay otro papá que a pesar de que no pone la semillita cuida a la plantita en su crecimiento”, y le dice, ahorita “tú estás en el conflicto de que tienes dos papás”, uno que sembró la semillita y otro que la ha estado cuidando. El juez pide auxilio a la psicóloga, y ésta, intenta que F le diga si sabe qué es DB de él, si sabe quién es DB respecto de él, el ni?o dice que es “como un tipo tío”, la psicóloga insiste y le recuerda lo que dijo en audiencias previas sobre algunos momentos de contacto entre DB y él, le pregunta si su mamá le dijo quién era DB, que si le dijo que era su papá, un amigo o qué; el ni?o insiste en que no recuerda, luego la psicóloga le dice que ella cree que adentro de él sí recuerda, porque sí convivió con él, que DB no es alguien que acaba de aparecer milagrosamente en su vida, que es alguien que de hace mucho tiempo él conoce, luego le dice que DB hizo que él viniera a este mundo, pero PM es el que ha visto que el crezca bien y contento, que él es un “suertudo” porque tiene dos papás, uno que lo hizo y otro que lo ha estado cuidando. El ni?o dice: “estoy empezando a pensar algo, que yo creo mucho que mi papá es PM y empiezo a pensar que vi a DB a los ********** a?os, pero mi papá, que es PM, me vio cuando nací porque él me mostró una foto de cuando era bebé donde estoy con un montón de vacunas”, la psicóloga insiste al ni?o en que él llegó a este mundo porque estaba DB, porque entre él y su mamá lo hicieron, el ni?o dice: “pero mi mamá está casada con PM” y ella le reitera que DB y su mamá lo hicieron y por algún motivo quien lo ha ayudado a crecer es PM. La psicóloga le pregunta qué han platicado él y PM sobre la situación, sobre el juicio, que le diga qué le han dicho para llevarlo al juzgado, el ni?o dice: “que me iba a hacer dibujar” y “que me iban a preguntar”. Al no obtener otro comentario del ni?o al respecto, el juez le dice: F, tenemos un problema, el problema es que tú tienes dos papás, yo quiero que tú me digas cómo consideras que este problema debe resolverse, y el ni?o dice, “ya estoy pensando con mi cabeza, una semana con mi papá y una semana con DB, o un día con mi papá y otro día con DB”, el juez le dice que es una extraordinaria solución, porque los dos son sus papás, no son personas extra?as, el ni?o dice, “pero si me quedo una semana con mi papá y una semana con DB, perdería las clases”, el juez hace algunos otros comentarios al menor sobre la forma en que sería conveniente emitir una decisión en el proceso y el ni?o dice que su papá es PM y que él quiere estar más tiempo con PM, luego el juzgador intenta explicarle la situación que vincula a un padre biológico con su hijo y la situación del padre que da cuidados; la psicóloga, en su auxilio, insiste a F en que tiene dos papás, que su papá biológico es DB y que PM es el papá que lo cuidó, le habla de los derechos de los padres sobre los hijos y de los “derechos” que tiene DB sobre él, así como los que puede tener PM, y el ni?o le dice: como quiero estar más tiempo con PM, entonces una semana con PM y tres días con DB, le insisten en que DB tiene derechos sobre él y que PM de alguna manera también se los ganó por el tiempo que ha estado con él. Por fortuna, el juez, cambiando de tema, le pregunta al ni?o si sabe quién se ha hecho cargo de sus gastos, si sabe si DB ha dado dinero para sus gastos, el ni?o dice que PM paga todo. La agente del Ministerio Público le pregunta por qué dice que no le gusta lo que está pasando, el ni?o dice que porque él se quiere quedar con PM. La agente intenta nuevamente explicar al ni?o su situación con la analogía de la plantita, reitera lo de los dos papás, que quien se hace cargo de sus gastos es PM, etcétera, el ni?o vuelve a manifestar que quiere vivir con PM, que es feliz con él, a pregunta de la agente, de si le gustaría convivir con DB y que lo visitara, dice que puede visitar a DB o una vez al mes. Concluye la plática.Ya sin la presencia del ni?o en la audiencia, el juez dio el uso de la palabra a la psicóloga infantil, ésta dice a los presentes que ha sido hasta ese momento de la audiencia en que “F ha tenido un pleno conocimiento de que tiene dos papás” y por qué, que es un asunto delicado y que debieron explicarle antes, pues al margen del resultado del conflicto está de por medio el ni?o, sus sentimientos y emociones, que es un ni?o inteligente y que inclusive ha propuesto soluciones al problema; les hace una recomendación por si el ni?o hace preguntas para que resuelvan sus dudas; luego, le dice al juez que sería importante que el menor pudiera tener algún tipo de convivencia con el se?or DB, para poder conocerlo o reconocerlo en el momento en que se dé la resolución, ya que si bien lo ubica, sería importante que tuviera convivencia con él. El actor solicita que se autorice la convivencia con su “hijo”. El demandado manifiesta su desacuerdo con que a F se le haya hablado de la situación en esa audiencia, pues no era el ámbito apropiado para ello, se?ala que tendría que haber sido un profesional en un ámbito de terapia psicológica; se?aló su inconformidad con las mentiras que dice el actor al afirmar que tenía convivencia diaria con el menor, refirió que en autos hay demasiada información que da cuenta de que el ni?o siempre ha vivido en el seno de su familia y que el actor no ha convivido con él. La abogada del actor hace la petición de que se tome en cuenta que el tema de la convivencia ya está negado en modo firme en el juicio. -Dictamen en psicología infantil. Después de referir las diversas áreas de diagnóstico y las manifestaciones presentes en el ni?o, la psicóloga concluyó: F no presenta el Síndrome de Alienación Parental (explicó el concepto, los “síntomas” que lo caracterizan y el resultado mostrado por el ni?o), pues de los siete indicadores de esa conducta, el menor sólo mostró uno. En cuanto a las repercusiones que podría tener en el ni?o separarlo del entorno en que se encuentra, la psicóloga se?aló que el menor está estable emocionalmente, con un buen nivel de autoestima, sin embargo presenta inmadurez emocional en relación con el duelo por la muerte de su madre, y es su familia la que está manteniendo su equilibrio emocional, pues con ellos ha creado lazos de afectividad, comunicación y solución de problemas, por lo que, a pesar de que el ni?o tiene buena capacidad de adaptabilidad, sepáralo de las personas con las que se relaciona todos los días y con quienes ha creado un vínculo de apego, principalmente de PM y **********, puede causarle una fuerte inestabilidad emocional. En cuanto a si el estado actual del menor, le permitiría incorporarse al lado de DB, la perito se?aló que aunque el ni?o es adaptable a diferentes situaciones, tras el establecimiento del vínculo de apego, así como la formación y mantenimiento de los lazos de afectividad, comunicación y resolución de problemas, no se recomienda que el menor entre a otro cambio en su vida, sobre todo, porque no ha superado la muerte de su madre, para el menor podría implicar una nueva pérdida. En cuanto a la repercusión que podría tener en la vida del menor permanecer con PM, precisó que F confía en que va a seguir creciendo al lado de aquél, pues además ello implica seguir teniendo una convivencia en vivo con las personas con las que ha mantenido un vínculo de apego y con las que tiene una dependencia emocional que le ha ayudado a mantenerse estable ante la muerte de su mamá; que se observa un buen desarrollo emocional, cognitivo y conductual en el menor, por lo que no se percibe repercusión negativa de permanecer al lado de PM. En la audiencia en que se recibió dicho dictamen pericial, luego de que la experta leyó sus conclusiones, el juez indicó a la perito que conforme a lo ordenado por el tribunal de alzada, también se requería que desahogara los puntos a que respondieron los peritos que previamente habían valorado al menor cuyos dictámenes obraban en autos; la psicóloga hizo algunas observaciones a efecto de se?alar que los cuestionamientos sobre los que se pronunciaron los anteriores peritos, de algún modo ya estaban tratados en su dictamen, y explicó por qué. A preguntas de la parte actora sobre si era benéfico que se iniciará una convivencia entre DB y el ni?o, la perito respondió que no, que en ese momento, aunque el menor era un ser adaptable, mientras no superara el duelo que tenía por la muerte de su mamá y lograra separar la fuerte alianza que tenía con su familia, y en especial con su hermano ********** y el se?or PM, la convivencia con DB implicaría volver a crearle la idea de que puede sufrir un nuevo duelo (por la pérdida de su familia), cuando no ha superado el anterior, y ello afectaría su estabilidad emocional, por lo que no recomendaba la convivencia con DB. La parte actora recordó a la perito lo que dijo en la audiencia de veinte de agosto anterior, dónde recomendó la convivencia con el actor, por lo que pidió explicara el cambio en su postura, precisó que no se pretendía desligar al menor del núcleo familiar en el que estaba, sino iniciar una convivencia paulatina. La perito se?aló, dando las explicaciones que estimó pertinentes, que aquélla recomendación la había hecho con motivo de lo observado sobre la conducta del ni?o en esa audiencia, donde éste evidenció con su razonamiento una facilidad de adaptación a las posibles situaciones, sin embargo, precisó que desahogadas las pruebas psicológicas para efectos del dictamen, ella advirtió que esa adaptabilidad de F es manejada por él como un mecanismo de defensa para impedir que los cambios le impacten, pero la realidad es que el ni?o presenta una inmadurez emocional causada por el duelo no resuelto por la muerte de su mamá, y ante la situación de apego que ha generado con PM y los demás miembros de su familia, la convivencia con el actor generaría en él la idea de que podría tener un nuevo duelo, y afectar su estabilidad emocional, por lo que se debe proteger su integridad. DB hizo algunas manifestaciones para evidenciar que él hecho de que el ni?o no tenga contacto con él y sólo tenga contacto con su contraparte y únicamente reciba información de una de las partes, sí ha generado inestabilidad emocional en el ni?o, porque en la última audiencia el ni?o dijo que lo consideraba un “enemigo”, siendo éste un concepto muy fuerte para un ni?o de ********** a?os, ya que ni a él, que tiene **********, le pasaba por su mente tener enemigos, siendo que antes del fallecimiento de la madre tenían convivencia sin problemas y no ha tenido contacto con el menor, por lo que estimaba necesario que existiera convivencia entre ellos para que F no lo vea como un enemigo sino como su papá. De manera que volvió a preguntar a la perito por qué no era conveniente la convivencia. El juez, a su vez, preguntó también a la psicóloga si un acercamiento paulatino entre DB y el ni?o, pudiera afectar o beneficiar al ni?o.La perito se?aló que era importante precisar que el menor, en la valoración psicológica, no ve a DB como un “enemigo”, no hay un síndrome de alienación parental, el ni?o no piensa que DB sea malo, que no le convenga, que se lo va a llevar, que sea una mala influencia, etcétera. Sobre la convivencia, explicó nuevamente, que aun cuando se diera un acercamiento paulatino, F utilizaría su mecanismo de defensa –su razonamiento de adaptabilidad-, pero realmente dentro de él crearía una barrera más fuerte para impedir ver a DB, porque no es algo que él quiera llevar a cabo, y si bien F ya sabe la situación de que “tiene dos papás”, no lo tiene internalizado, no lo tiene aceptado; explicó por qué considera que el duelo del ni?o por la muerte de su mamá sigue vigente, y si DB representa una liga con la madre, repercutiría en el ni?o y afectaría su estabilidad, el ni?o no tiene la capacidad suficiente para sostener esa situación. -Complemento del dictamen elaborado por la psicóloga **********, para responder expresamente al cuestionario de la prueba bajo el cual se desahogaron los dictámenes de los demás peritos previamente desahogados en el juicio, solicitado por el juez en regularización del procedimiento y recibido en la audiencia de once de marzo de dos mil quince. La psicóloga dio respuesta a las preguntas de la prueba, y en conclusión, precisó que F: no presenta trastornos orgánicos; en cuanto a los rasgos de su personalidad presenta fantasía, ansiedad, dificultad para relacionarse con sus iguales de forma profunda, necesidad de afecto, buen nivel de control, dependencia, buena planeación, inmadurez emocional, se muestra estable, sin embargo, no ha logrado superar el fallecimiento de su madre y la ausencia de su figura materna, es capaz de hablar de sus emociones simples como alegría, tristeza, enojo, pero todavía requiere apoyo para poder estabilizar sus emociones, puede seguir límites, es amable y cortés; reconoce como su padre a PM, muestra lazos de afecto, comunicación y confianza, así como un vínculo de apego; tiene buena capacidad de adaptación al medio ambiente, por lo que es capaz de convivir socialmente dentro y fuera del ambiente familiar, pero no podrá soportar cambios importantes de sus actividades diarias como cambios de escuela, de casa, de actividades extraescolares, etcétera, por el momento, el ni?o requiere revisar el ambiente en que se está desarrollando porque no desea encari?arse de forma profunda para evitar pérdidas, para él es importante sentirse seguro y protegido; en cuanto al duelo por la muerte de su mamá, el ni?o presenta algunas de sus manifestaciones, como la conmoción y confusión, el miedo a perder a su otro progenitor en el entendido que como tal reconoce a PM, presenta vueltas a etapas anteriores del desarrollo con conductas infantiles, tristeza por la pérdida; su figura paterna es PM; de cambiarlo de entorno familiar, escolar y social, presentaría un nuevo duelo sin superar todavía el causado por la pérdida de su madre; se?aló que no se recomendaba que F viva cambios drásticos en su colegio, amigos, domicilio, pues se le podría generar inestabilidad emocional, requiere tiempo y acompa?amiento de una persona de mucha confianza para poder desenvolverse en un nuevo ambiente; determinó que el menor no presenta rasgos de manipulación ni el “Síndrome de Alienación Parental” por ninguna de las partes, pues sólo presentaba un motivo respecto de ese diagnóstico, no presentó síntomas de algún tipo de violencia, no muestra problemas emocionales con su familia que considera de origen (**********,**********,********** y **********). Segunda sentencia. El veintisiete de marzo de dos mil quince se dictó una nueva sentencia; en esta ocasión, el juez dio la razón al actor DB. En relación a la acción de reconocimiento de paternidad, el juzgador para demostrar la filiación con el menor F, recordó que la parte actora ofreció la pericial en genética molecular; no obstante, PM no presentó al infante para la toma de las muestras respectivas, fue por esa razón que en audiencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Juez Civil tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda, relativos al nexo biológico entre DB con el menor involucrado. El juez de primera instancia estableció que si el objetivo del juicio era salvaguardar el derecho a la identidad del menor, entonces, al no haber presentado el demandado al menor para el desahogo de la prueba, obstaculizó indebidamente el derecho del ni?o a la comprobación de su filiación real; por tanto, esta conducta procesal debía ser sancionada.Argumentó que al negarse al infante, a través de la conducta procesal omisiva de quien lo tiene bajo su patria potestad, en este caso, PM, a ministrar el material genético que posibilitara el estudio de la prueba biológica, dicha negativa traía como consecuencia la presunción de la ley de que la paternidad de F corresponde a DB. Así, después de pronunciarse sobre diversos medios de prueba, resolvió que el se?or DB es el padre biológico del menor F y, en consecuencia, debía ejercer la patria potestad de éste con todos los derechos derivados de la misma.En respuesta a la excepción de prescripción negativa de la acción presentada por PM, en el sentido de que el derecho de DB a demandar el reconocimiento y filiación del menor se había extinguido, el juez de Primera instancia estableció que dicha excepción era inoperante, porque el artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México “…contempla el ejercicio de la acción del esposo para contradecir la paternidad, por lo que la casuística que se deriva de la presente Litis, no se ajusta a la normativa invocada, por carecer los presuntos padres del carácter de cónyuges, así mismo, el hecho de que el actor al haber verificado el registro de un descendiente, tal condición le genera el status de padre, y es hasta que se entera de un doble registro, cuando advierte la duplicidad de registro de nacimiento del ni?o F. Ello sin perjuicio de que al tenor del precepto 4.177 del Cuerpo de leyes citado, las acciones de investigación de paternidad o maternidad, pueden intentarse en cualquier momento…”Y en relación a la acción de nulidad del acta de nacimiento, el Juez Civil estableció que se estaba en presencia de una duplicidad de actas de nacimiento: la primera, de **********, registrada ante la Oficialía **********, de Huixquilucan, libro **********, acta ********** a nombre de **********; y la segunda, a favor de **********, inscrita el **********, ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México. Precisó que la duplicidad de atestados de nacimiento es violatoria del derecho a la identidad de toda persona.Después de la valoración probatoria, conforme a la cual estimó que no quedaron demostrados los vicios imputados a la primera de las actas de nacimiento, concluyó que al quedar evidenciado un doble registro del menor F y atendiendo a la temporalidad de dichos eventos, debía prevalecer el primero de los registros de nacimiento, es decir, el realizado el **********, ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México (el que realizó DB); por lo que decretó la nulidad de la segunda acta de nacimiento. Las conclusiones a las que arribó el Juez Civil, se resumen de la siguiente manera:DB acreditó la acción de paternidad respecto del menor, por tanto, debe ejercer sobre el menor F, todos los derechos derivados de la patria potestad.DB justificó la pretensión sobre nulidad de acta de nacimiento, por lo que se decretó la nulidad absoluta del acta de nacimiento **********, libro **********, emitida a nombre de **********, elaborada el **********, ante el Oficial ********** del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México (segundo registro), por lo que, dijo, en su momento se ordenaría su cancelación.Desestimó los argumentos de la reconvención con los que PM pretendió cuestionar la validez del acta de nacimiento en que se reconoce al menor como **********.Concedió la guarda y custodia provisional de F a favor de PM; lo anterior, porque si bien el ni?o identifica a su ascendiente biológico (a DB), no tiene adecuadamente definido ese hecho, por lo que necesitará adiestramiento y preparación para comprenderlo; además, derivado del presente conflicto y a la fecha de la emisión de la sentencia, existía rechazo del ni?o para dicha figura paternal.El ámbito bajo el cual se ha desarrollado el menor, en gran parte de su vida, ha sido bajo el entorno familiar que PM le ha dado (el juez reconoció que éste es quien ha ejercido todos los deberes de la patria potestad respecto del ni?o), por lo tanto, se advierte arraigo y apego a la cultura mexicana; de ahí que, de concederse la custodia al ascendiente paterno biológico, se afectaría el entorno familiar, escolar, social, cultural y emocional del menor.El Juez Civil consideró que no era el momento adecuado para modificar el entorno bajo el cual el menor se ha venido desarrollando, sobre todo, atendiendo a lo establecido por la perito en psicología infantil, en el sentido de que no era conveniente que el ni?o viviera cambios drásticos en su colegio, domicilio y amigos, ya que podría generarle una inestabilidad emocional; porque a pesar de que presenta un buen nivel de adaptabilidad, requiere del tiempo y acompa?amiento de alguien de mucha confianza, para poder desenvolverse en un nuevo ambiente.Resolvió que debía subsistir con el carácter de provisional, la guarda y custodia del menor, a favor de la persona que ha venido ejerciendo este derecho, esto es, a favor de PM; medida que dará la posibilidad de que no se modifique el entorno del menor; porque si bien éste es un ni?o estable, según los dictámenes que se allegaron, lo cierto es que aún no logra superar el fallecimiento de su mamá.Separar en este momento al ni?o de su entorno, ocasionaría que éste se enfrentara a una segunda pérdida, que afectaría de manera notable su entorno personal, produciendo con ello conflictos internos con una afectación mucho más profunda en el menor.La custodia otorgada a PM subsistiría siempre y cuando éste se responsabilizara de preservar la salud, integridad, sano desarrollo y de manera fundamental, coadyuvara con las terapias que determinen los especialistas en psicología, ello con el fin de que el menor pueda incorporarse al entorno del ascendiente biológico.Por otra parte, decretó un régimen de visitas y convivencias, entre el menor y el ascendiente biológico DB, a efecto de preparar al ni?o para integrarlo al seno del progenitor biológico.Se condenó tanto al actor como al demandado, a que asistan a terapias psicológicas con el fin de fortalecer las habilidades parentales del menor.Finalmente, condenó a DB a una pensión alimenticia mensual por **********, con cincuenta centavos, y al aseguramiento de la pensión alimenticia por seis meses.Se?aló que el ni?o debía ser informado de la sentencia una vez que causara estado, para que apoyado por terapia psicológica asimilara su situación. Segunda apelación (toca **********). Inconformes con la sentencia de dictada, La tutora **********, Procuradora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; el actor DB y demandado PM, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.En sentencia de treinta de julio de dos mil quince, el tribunal de apelación determinó modificar algunas de las consideraciones de la resolución recurrida. Antes de precisar el sustento de la sentencia de apelación, debe decirse que durante la sustanciación del recurso, la Sala advirtió que en el juicio natural no se habían cumplido algunos de los lineamientos que el mismo tribunal de alzada estableció en su anterior sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce y que motivaron la reposición del procedimiento; particularmente, los relativos a la escucha del menor F. Ello, porque en la audiencia de veinte de agosto de dos mil catorce, en la que se escuchó por tercera ocasión al menor de edad, no estuvo presente un perito en materia de trabajo social que fungiera “como persona de confianza” del ni?o, además que, tampoco se observaba de autos que el juez hubiere sostenido alguna entrevista previa con la perito **********, con el propósito de establecer las bases y lineamientos a seguir en el desarrollo de la plática con el ni?o, a efecto de establecer las condiciones acordes y necesarias para generar un ambiente agradable para él, sin hostilidades, en el que se sintiera respetado y seguro para expresar libremente su opinión. Ante tal circunstancia, la Sala determinó escuchar por cuarta vez al menor, conforme a los lineamientos de la primera sentencia de alzada. En consecuencia, se realizaron los trámites necesarios para que el menor fuere presentado ante el tribunal, y para que se designaran peritos en trabajo social y en psicología infantil; así, fungieron como tales, la licenciada en Trabajo Social ********** y la licenciada en Psicología **********; La escucha del ni?o tuvo lugar en audiencia de dieciocho de junio de dos mil quince (cuando el menor tenía ********** a?os y aproximadamente ********** meses de edad), cuya acta recoge lo siguiente: “(…) LA PSIC?LOGA **********, LE PREGUNTA AL MENOR QU? SIENTE DE ESTAR PRESENTE EN ESTA SALA.CONTESTA.- DICE QUE SE SIENTE UN POQUITO TRISTE Y CON MIEDO POR QUE NO LE GUSTA ESTAR AQU?, PORQUE LE GUSTAR?A QUEDARSE EN SU CASA JUGANDO.PSIC?LOGA.- ?QU? ESTAR?AS JUGANDO?CONTESTA.- CON MIS PERROS, TENGO DOS UNO CHIHUAHUA, A TITI LE DIO UN INFARTO, Y MAX SIEMPRE QUE VIENE ALGUIEN LE SALTA ENCIMA.PSIC?LOGA.- ?QU? DEPORTES PR?CTICAS? CONTESTA.- F?TBOL SOCCER, ANTES IBA A GOLF.INTERVENCI?N DEL MAGISTRADO PRESIDENTE **********. LE PREGUNTA ?QU? A?O EST? CURSANDO EN LA ESCUELA?CONTESTA.- **********, VOY BIEN EN CALIFICACIONES Y NO TENEMOS EX?MENES AL FINAL SOLO DE ESCRITURA TODOS LOS VIERNES Y TAMBI?N VAMOS A JUGAR.?CU?NDO SALES DE VACACIONES?CONTESTA.- EMPIEZA (sic) LOS MESES FINALES Y TERMINAN LOS MESES QUE COMIENZAN EL A?O, ME DIJERON QUE COMO EN DOS SEMANAS.?A D?NDE VAS DE VACACIONES?CONTESTA.- SIEMPRE VOY A **********, NO ME GUSTA MUCHO HAY MUCHOS MOSQUITOS Y TE QUEMAS POR EL SOL, ME GUSTAR?A IR A DONDE HAY NIEVE. INTERVENCI?N DE LA MAGISTRADA **********.?SABES ANDAR EN BICI?CONTESTA.-NO, S? ME GUSTAR?A APRENDER, AHORA ESTOY APRENDIENDO A JUGAR PIN PON.?C?MO EST?N TUS HERMANOS?CONTESTA.-BIEN SE LLAMAN **********, **********, ********** Y YO SOY EL MAS CHICO.?QUI?N TE CONSIENTE?CONTESTA.-MI PAP?ME CONSIENTE Y A VECES MI HERMANA Y CASI TODOS.PSICOLOGA.- ?QU? SE TE OLVID? TRAER?LOS LENTES.PSIC?LOGA.- ?C?MO SE LLAMA TU PAPI?**********, PM, JUEGO CON EL, ME LLEVA A PASEAR, ME AYUDA A APRENDER Y JUEGO F?TBOL, CON LOS PERROS, CASI SIEMPRE EST? TRABAJANDO, TRABAJA TODOS LOS D?AS HASTA EL FIN DE SEMANA. LO VEO CUANDO VUELVE DEL TRABAJO. MI PAP? ES ********** HA VIAJADO A ********** MUCHAS VECES Y UN VIAJE LARGO DE TRES SEMANAS A **********.PSIC?LOGA.- ?QUI?N TE CUIDA?TENGO UN T?O QUE SE QUEDA O CON MI HERMANO (sic) ********** Y ********** PEQUE?A (sic) Y ********** GRANDE.PSIC?LOGA. ?QUI?N M?S TE CUIDA?UNA NANA, Y SI TE PORTAS (sic) MAL LAS DESPIDE POR QUE NO TRABAJAN, PORQUE EST?N TEXTEANDO EN EL TEL?FONO.PSIC?LOGA.- ?TIENES MUCHOS AMIGOS?S? **********, **********, **********, **********, **********, JUEGO A ESCONDIDAS CON ELLOS Y EXPLICA COMO JUEGAN.MI T?O ********** HA PARTICIPADO EN UN TRIATL?N, ME GUSTA SALIR CON MI FAMILIA, ME GUSTA M?S CUANDO ESTOY EN MI CASA.PSIC?LOGA.- ?QU? TE PAS? EN TU LABIO?ME CHOQU? CON ALGUIEN HACIENDO DEPORTE Y ME LASTIM? EN MI LABIO.PSIC?LOGA.- PLAT?CALES DE DB.S? QUE ES MALO, PORQUE YO LE TENGO MIEDO, NO QUIERO HABLAR DE ?L, PORQUE SI TRATO DE HABLAR VOY A LLORAR, S? (sic) QUE ES MALO PORQUE SE LO DICE SU CORAZ?N.?QU? HA HECHO O HAS VISTO QUE HAGA PARA SIENTA (sic) QUE ES MALO?NO SE COMO EXPLICARLO, ES MALO PORQUE DESDE QUE EMPEC? A VENIR AQU? TUVO QUE EMPEZAR A EXPLICAR UN MONT?N DE COSAS PODER (sic) QUEDARSE CON SU PAP? PM, DESDE QUE HA EMPEZADO A VENIR A LOS JUZGADOS.LAS PARTES BUENAS DE PM ES BUEN PAP? Y ME LLEVA A JUGAR, ME CUIDA Y CUANDO ALGUIEN ME LASTIMA EL TRATA DE ARREGLARLO Y ME HACE SENTIR BIEN.VIVE BIEN SON (sic) SU PAP? Y LE GUSTA VIVIR CON EL Y LE GUSTAR?A QUEDARSE CON EL TRANQUILO EN SU CASA, HA PLATICADO TAMBI?N SOBRE SU FAMILIA, EST? SEGURO DE QUE SI ES SU FAMILIA PORQUE EL LO SABE Y SIEMPRE LO SUPO QUE ESA ES SU FAMILIA, DE **********, DE **********, DE MI MAM?, DE **********, ********** EL OTRO **********.PSIC?LOGA.- PLAT?CALES DE TU MAM?.DICE QUE NO QUIERE HABLAR DE SU MAM?.PSIC?LOGA.- ?QU? M?S PUEDES DECIR?NO RECUERDO PORQUE USTEDES TIENEN MUCHOS PAPELES DE LO QUE SE HA DICHO.PSIC?LOGA.- ?QU? MAS SABES DE DB?NO SE, SOLO QUE ES MALO.QUE YA CONOC?A DESDE ANTES A DB, PORQUE SE LO PRESENT? SU MAM? POR SKYPE, HABLARON Y LE ENSE?? UN VIDEO DE LOS TRES CERDITOS, NO RECUERDA QUIEN ERA, NADAM?S (sic) SE LO PRESENT?.YA NO VOLVI? A PLATICAR CON DB, NI POR SKYPE, SOLO QUE LO CARG? EN EL AEROPUERTO, ?L ESTABA DORMIDO, TEN?A ********** A?OS, SE LO CONTARON, NO RECUERDA HABER VISTO A DB EN EL AEROPUERTO Y NO HA TENIDO CONTACTO CON DB.PSIC?LOGA.- ?QU? HAY EN TU CORAZ?N DE QUE TE DICE QUE DB ES MALO?SU CORAZ?N SE LO DICE Y NO SABE COMO EXPLICAR.PSIC?LOGA.- ?DB TE HA HECHO DA?O F?SICAMENTE?NO PERO CUANDO LLEG? MI PAP? PM DE VIAJE ME EXPLIC? MUCHAS COSAS MALAS DE DB, NO RECUERDO QU? COSAS MALAS.MAGISTRADA.- LE PIDE AL MENOR QUE LES DIGA ?QU? COSAS MALAS LE HA DICHO SU PAP? DE DB?QUE EL SABE QUE ES MALO Y QUE DB LE HA HECHO COSAS MALAS A PM. NO SABE QU? COSAS.PSIC?LOGA.- ?NO TE DIJO PM QU? QUER?A DB CONTIGO?QUE CREE QUE DB SE LO QUIERE LLEVAR A SU CASA Y EL SE QUIERE QUEDAR CON PM, Y NO QUIERE CONOCER SU CASA DE DB, SOLO QUIERE QUEDARSE CON PM.LA PSIC?LOGA EJEMPLIFICA CON LOS DULCES, DE QUE SI ELLA LE DICE QUE SI UN DULCE SABE FEO, SI EL MENOR LE CREER?A. EL DICE QUE S? CREER?A PORQUE SABR?A CUANDO UNA COSA ES MENTIRA Y CUANDO NO ES MENTIRA.PSIC?LOGA.- ?QU? PASAR?A SI EL PROBAR?A (sic) QUE DB ES MALO O NO ES MALO?QUE EL COMO DETECTIVE BUSCAR?A PRUEBAS, PERO NO LO QUIERE HACER.?QU? PASAR?A SI LE DIJERAS HOLA A DB?NO QUIERE HACERLO.PSIC?LOGA.- SI CONOCE BIEN PM, ?C?MO PIENSA Y C?MO SIENTE? S? PORQUE LO CONOCE DESDE QUE NACI?.?QU? SENTIR?A PM SI LE DICES HOLA A DB?QUE ALGO MALO, SE ENOJAR?A Y ME GRITAR?A PERO NO TANTO, ME DIR?A QUE NO LO HAGA, LO HAR?A PORQUE A PM LE CAE MAL DB.NO SABE CUAL SER?A LA SOLUCI?N, QUE SIEMPRE SE ENOJAN POR COSAS.MAGISTRADA, LE DICE QU? PASAR? (sic) SI PM NO SE ENOJARA CONTIGO, SI SALUDARAS A DB.NO LO SALUDAR?A PORQUE NO QUIEROPSIC?LOGA ?TE GUSTAR?A SALUDAR A DB SI PM NO SE ENOJARA?NO LE GUSTAR?A.CUANDO ES TU CUMPLEA?OS**********.NO QUIERE HABLAR DE NADA QUE TENGA QUE VER CON DB. MAGISTRADA, SI EN ALG?N MOMENTO PM LE DIJERA QUE NO TIENE NADA DE MALO QUE VIERA A DB, ?LO QUISIERAS VER?CONTESTO QUE NO.SI PM TE DIJERA QUE NO HAY PROBLEMA QUE VIERA A DB Y LE DIJERA HOLA.CONTEST? QUE NO.PERITO.- ?EST?S YENDO A TERAPIA?SI IBA PERO YA NO VOY, IBA A LOS ********** A?OS YA HORA (sic) NO VOY (…)”.Asimismo, la Sala requirió a la perito en psicología infantil, que rindiera nuevo dictamen conforme a los cuestionamientos precisados en la primera sentencia de apelación, en el que además desahogara los cuestionarios que los demás expertos en la materia respondieron en el juicio en el desahogo de la prueba pericial. El dictamen pericial correspondiente se rindió el veintiséis de junio de dos mil quince, en esencia, se reitera parte de las valoraciones y conclusiones que dicha psicóloga ya había emitido en su primera evaluación sobre las características de la personalidad del ni?o, sus habilidades cognitivas, el vínculo de apego con su familia y concretamente con el demandado, las manifestaciones que evidencian porqué sigue vigente el duelo por la muerte de su mamá, etcétera, y como conclusiones novedosas, se advierte lo siguiente: -La psicóloga se?aló que F, ya presenta un grado leve de “síndrome de alienación parental”. Ello, a partir de las respuestas que el ni?o dio a los cuestionamientos que se le hicieron en la audiencia desahogada ante el tribunal de apelación. La psicóloga realizó un cuadro dónde explica que el menor presenta “tres” de los “siete” indicadores de tal conducta y que por las respuestas del ni?o, ésta proviene de comentarios de PM. -El ni?o se muestra estable, pero con un desequilibrio e inmadurez emocional, ahora muestra mayor dependencia a su familia ya que sigue sin superar el fallecimiento y ausencia de la figura materna, no ha terminado de acomodar emocionalmente la muerte de su mamá. -Es capaz de reconocer un problema y solucionarlo por él mismo, pero en ocasiones, busca la solución a partir de su fantasía; en la última valoración, ya no quiere buscar soluciones, siente tenso el ambiente a su alrededor, se ve sumamente desgastado en su parte emocional. -Se siente protegido por todos los integrantes de su familia; para él, su familia mantiene su equilibrio emocional, valora su figura paterna (PM) porque lo siente cercano y protector. Ha incorporado como parte de su familia a “**********” (pareja de PM) y a ********** chico (al parecer, un nuevo hijo del demandado); separarlo de esta familia puede causarle una fuerte inestabilidad emocional.-Manifiesta miedo hacia DB, porque siente que éste desea separarlo de su familia y, en esto, no se advierte manipulación. -De darse la incorporación al lado de DB, ésta debe ser en forma paulatina, teniendo de forma cercana el apoyo de un psicoterapeuta que le pueda dar el soporte emocional para adaptarse a esa nueva situación, ya que para él, puede significar una nueva pérdida cuando no ha superado el duelo por la pérdida de su mamá. -En este momento, lo que afecta mayormente al ni?o, es sentirse en medio de PM y de DB, siente que es él quien debe decidir con quién vivir y con quién desarrollarse; por tanto, muestra una mayor ansiedad y un desequilibrio emocional, ya que es mucha responsabilidad para su persona. -Se?aló que el menor de edad tiene herramientas emocionales para poder evolucionar satisfactoriamente de los “problemas familiares” en que se encuentra inmerso, sin embargo, por el momento, la pérdida de su madre y el desequilibrio que vive derivado de la existencia del proceso jurisdiccional, hace que surjan en él mecanismos de defensa elaborados como la racionalización, la negación; en las pruebas realizadas anteriormente el ni?o no mostraba problemas emocionales con su familia, pero en estos momentos se detecta ese desequilibrio y dependencia emocional no causados por la familia en sí, sino por la ansiedad que este evento causa en el ni?o. Seguido el procedimiento, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil quince, la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, determinó que en el caso debía prevalecer la filiación correspondiente a la realidad biológica del menor F, esto es, se consideró procedente la acción de reconocimiento y nulidad de acta de nacimiento incoada por el actor DB, y se desestimó la acción en reconvención de PM, no obstante se determinó que en aras del interés superior del menor, la custodia del menor queda a cargo de PM, y se ordenó la realización de un régimen de convivencia progresivo del menor F y DB a fin de la debida integración de la relación paterno filial. TR?MITE DEL JUICIO DE AMPAROJuicio de amparo directo. El veintiuno de agosto de dos mil quince, PM, parte demandada en lo principal en el juicio natural, por propio derecho y en representación del menor de quien se disputa la filiación paterna, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el toca de apelación **********. Se?aló como terceros interesados a ********** y a **********, esta última con el carácter de tutora social del menor de edad involucrado.De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente, por auto de ocho de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número 716/2015; asimismo, en proveído de seis de octubre de dos mil quince admitió el amparo adhesivo que promovió el tercero interesado **********.El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decidiera si ejercía o no su facultad de atracción. Ejercicio de la Facultad de Atracción. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número 53/2016 y ordenó su remisión a esta Primera Sala. En sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, esta Sala determinó ejercer la facultad de atracción para resolver el amparo directo 716/2015, al considerar que el tema de fondo implicaba el pronunciamiento de un tema de interés y trascendencia. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. En atención a lo anterior, en proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, lo registró con el número 34/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Pi?a Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y remitió los autos a la Ministra ponente.En sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó desechar el proyecto presentado por la ministra ponente, y en consecuencia mediante acuerdo de ocho de marzo de la misma anualidad se returnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. COMPETENCIAEsta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.OPORTUNIDADLos amparos principal y adhesivo fueron presentados de manera oportuna. En cuanto al amparo principal. La resolución dictada por la Sala responsable fue notificada al quejoso ********** mediante boletín judicial el treinta y uno de julio de dos mil quince, diligencia que surtió efectos el mismo día de conformidad con el artículo 1.149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en relación con el diverso numeral 18 de la Ley de Amparo.El plazo de quince días para presentar el amparo directo, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al veintiuno de agosto de dos mil quince. De autos se desprende que la demanda de amparo fue presentada el veintiuno de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, por lo que resulta evidente que se presentó en tiempo. En cuanto al amparo adhesivo, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el que admitió a trámite el juicio de amparo directo 716/2015, le fue notificado a ********** por medio de lista el nueve de septiembre siguiente, diligencia que surtió sus efectos el diez del citado mes y a?o, por lo que el plazo de quince días que establece el numeral 181 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de septiembre al seis de octubre de dos mil quince. De modo que si el amparo adhesivo fue presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.?sta queda acreditada con el documento original que contiene la sentencia reclamada de fecha treinta de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, constante en el toca de apelación civil número **********.VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.VII. CUESTIONES PREVIAS.A fin de entrar al estudio del presente amparo es imprescindible hacer referencia a las consideraciones de la sentencia reclamada y a los conceptos de violación formulados.Consideraciones de la sentencia reclamada: La autoridad responsable determinó resolver con base en los siguientes razonamientos:En primer término, determinó que en la resolución del recurso de apelación **********, se estableció que debía reiterarse lo resuelto en la controversia de reconocimiento y declaración de filiación y paternidad, que en ese momento se revisó, al no haber sido motivo de agravio; de manera que la resolución recurrida solamente se encontraba reiterando los lineamientos de la primera sentencia de apelación, por lo que la determinación sobre la procedencia de la acción de paternidad y filiación instada por DB debía ser respetada, ya que al no haber sido recurrida por las partes, a pesar de admitir recurso de apelación, había quedado firme.Enseguida, estudió los agravios hechos valer por la tutora del menor, los cuales declaró parcialmente fundados; al respecto, adujo que asistía razón a la tutora al manifestar que el juez omitió analizar el escrito que presentó el cinco de agosto de dos mil catorce, como tercera llamada a juicio; no obstante, la Sala reasumió jurisdicción y se pronunció sobre su contenido y estableció que no obstante que le asistía razón, lo cierto es que los argumentos en ellos contenidos estaban relacionados con el juicio de reconocimiento y declaración de filiación del actor con el menor involucrado.En este sentido, adujo que en la resolución del recurso de apelación **********, se estableció que respecto a dicha controversia, debía reiterarse lo resuelto en la sentencia que en ese momento se revisó, al no haber sido motivo de agravio; insistió en que la resolución analizada solamente se encontraba reiterando los lineamientos de la primera sentencia de apelación, por lo que los efectos de la procedencia de la acción de paternidad y filiación instada por DB debían ser respetados, ya que al no haber sido recurrida por las partes, a pesar de admitir recurso de apelación, había quedado firme.La responsable dio razón a la tutora del menor, en relación con el argumento donde sostuvo que el Juez Civil, al resolver sobre el régimen de visitas entre DB y el menor, omitió ver por el mayor beneficio de este último. Por ello, consideró que el régimen de visitas debía ir acompa?ado de terapias, privilegiando la opinión del menor, por lo que estimó procedente modificar lo relativo al régimen de visitas y convivencias, tomando en cuenta que la implementación de cada una de las fases pronunciadas por el Juez de primera instancia, dependería del resultado de los reportes psicológicos que al efecto rindieran los especialistas. La modificación quedó en los siguientes términos:Primera fase. La convivencia supervisada en el Centro de Convivencia Familiar debía llevarse a cabo, en un primer acercamiento, por el término de una hora de duración el primer fin de semana; la segunda convivencia debía operar por un lapso de dos horas y prevalecer por dos meses; plazo a partir del cual ya existirá una condición elemental de identificación. Segunda fase. Una vez transcurrido este acercamiento inicial, la convivencia se llevará a cabo todos los días sábados y domingos de cada fin de semana, en un horario de las diez a las diecisiete horas, en las instalaciones del Centro Familiar; régimen que deberá realizarse hasta que el ni?o cumpla ********** a?os. Tercera fase. Un fin de semana de cada quince días de manera alternada, del sábado al domingo, en un horario de las diez horas del sábado a las diecinueve horas del domingo, pudiendo pernoctar el ni?o con su progenitor.En el cumplea?os del menor, convivirá de manera alternada en los a?os pares con PM y en los a?os nones con DB, y así sucesivamente en forma alternada con el progenitor en un horario de las diez a las diecisiete horas.El menor convivirá con DB el día de su cumplea?os, asimismo, el día del cumplea?os de PM convivirá con éste. El día del padre se dividirá en cincuenta por ciento para cada uno, es decir, de las nueve a las quince horas con DB y de las dieciséis horas en adelanto con PM.Aclaró que los plazos se?alados en la primera y segunda fase, de dos y seis meses, respectivamente, se deberían efectuar siempre y cuando los reportes psicológicos demostraran que el menor se encuentra en las condiciones psicoafectivas y emocionales que permitan incrementar la convivencia paterno filial, para pasar a la segunda y tercera etapas, respectivamente, pudiendo incluso ordenar la duplicidad de los plazos se?alados. No obstante, la primera fase no podría ser superior a cuatro meses y la segunda a un a?o. En otro aspecto, el Tribunal de Apelación estableció que el Juez omitió pronunciarse sobre la guarda y custodia definitiva del menor, que en su momento deberá detentar el padre biológico DB; por tal motivo, procedió a establecer las bases para materializar la incorporación definitiva del menor al lado de su padre biológico. Sobre este punto resolvió lo siguiente: “…Una vez que se desarrolle el régimen de visitas y convivencias paterno-filiales ordenados por el A quo, aun y en el supuesto de que llegase a ser necesario duplicar el plazo establecido en la primera y la segunda fase de dicha convivencia, atendiendo a los reportes psicológicos recabados por el resolutor primigenio, respecto de la primera etapa se extendería a cuatro meses y la segunda fase podría llegar hasta un a?o, y por lo que hace a la tercera fase sería implementada en un periodo no mayor a un a?o; por consiguiente, este Tribunal de Alzada estima que una vez que se cumpla la tercera fase, se habrá llegado al cumplimiento del periodo de aceptación y adaptación entre el menor F y su progenitor DB, luego, será al cabo de dos a?os cuatro meses, tomando en consideración que actualmente el ni?o tiene ********** a?os con ********** meses de edad, según se desprende de su acta de nacimiento observable a foja catorce del expediente **********, con valor probatorio pleno al amparo de lo dispuestos por el artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil, sin excusa ni pretexto, para cuando el menor F, cumpla la edad de ********** a?os, al día siguiente de su cumplea?os, el se?or PM deberá hacer entrega del menor F, al se?or DB, fecha a partir del cual el padre biológico tendrá conferida la guarda y custodia definitiva de su menor hijo, y dejara de tener efectos el régimen de visitas y convivencias…”En suplencia de la queja, el Tribunal de Apelación autorizó un régimen de convivencias entre el menor y sus hermanos **********, ********** y **********, durante las vacaciones de verano e invierno, el cual sería dividido en partes iguales entre el padre biológico y sus hermanos por línea materna.Por otra parte, declaró infundados los argumentos de PM por medio de los cuales controvirtió lo relacionado con el juicio de reconocimiento y declaración de filiación y paternidad, lo anterior, en virtud de que dicha determinación no fue controvertida en apelación respecto de la anterior sentencia, por lo que, en cumplimiento a lo que en su momento ordenó el tribunal de segunda instancia, las mismas razones deberían regir en el sentido de que DB es padre biológico del menor involucrado; lo anterior en atención a que dicha determinación constituye cosa juzgada. Asimismo, declaró infundados los agravios relativos a que la opinión del menor no fue recabada conforme a los lineamientos de la ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil catorce; y declaró inoperantes los argumentos con los cuales el juez de primera instancia estimó procedente la acción principal de nulidad de acta de nacimiento pues, en concepto del Tribunal de Apelación, el recurrente se limitó a reiterar las alegaciones que efectuó en primera instancia.Sostuvo que en el caso, sí se respetó el interés superior del menor en la medida de que el derecho de F, a conocer su origen genético, constituye un bien jurídico constitucionalmente legítimo, con mayor relevancia frente a los derechos derivados del concepto de familia, pues si bien dentro de los bienes y valores supremos inalienables se encuentra, por un lado, la protección de la organización y el desarrollo de la familia, sin embargo, es la propia Constitución, en su artículo 4, que establece el derecho de los ni?os en igual dimensión, ante lo cual es la norma fundamental la que regula una misma jerarquía normativa tanto para el derecho a la familia, como el de los ni?os.Así, al realizar un ejercicio de ponderación, el Tribunal de Apelación consideró que el derecho del menor a conocer su verdadera identidad, tiene mayor peso, pues la posibilidad de conocer con exactitud su origen genético, le brinda certeza en cuanto a su verdadera ascendencia, lo cual redunda en un beneficio psicológico y emocional, pues en el caso, si bien el menor F al expresar su opinión manifestó querer seguir con PM, debe ponderarse el derecho que tiene el ni?o de conocer quién es su legítimo padre, porque indudablemente ello le genera un sentimiento de confianza, apoyo moral y pertenencia hacia su verdadero núcleo familiar, y ello le da un derecho a saberse protegido y educado por quien es su auténtico progenitor, el se?or DB. Consideró que ello resultaba más provechoso para el menor, por encima de la supuesta protección de forzar indebidamente la unidad de la familia que conformó con PM, tratando de preservar el vínculo, aún a sabiendas de que entre sus integrantes no existe un lazo filial real. Sostuvo que el juzgador de primera instancia estuvo en lo correcto al darle mayor peso al derecho del menor F de conocer y saber su origen genético y conocer su filiación con su padre biológico, pues quedó plenamente demostrado que el acta donde aparece el apellido paterno de PM, es nula de pleno derecho, por existir un registro de nacimiento anterior, es decir, el de **********; por tanto, desde su nacimiento el menor contó con este nombre y apellido, por lo que con el segundo registró se le privó ilegalmente a dicho menor de su identidad.Por otro lado, el Tribunal de Apelación sostuvo que para erradicar el “síndrome de alienación parental” que presenta el menor F, el se?or PM deberá cumplir con terapias psicológicas, con la aclaración de que ello no sucederá con el carácter de progenitor, sino como la persona adulta que integra el grupo familiar en el que por ahora se encuentra incorporado el menor, a fin de que cese el leve “síndrome de alienación parental” que se detectó en el menor. Finalmente, el Tribunal de Apelación declaró inoperantes por insuficientes los agravios expuestos por DB relacionados con la pensión alimentaria decretada por el Juez de primera instancia, pues no expuso los motivos por los cuales consideraba errónea dicha imposición. Conceptos de violación (amparo principal). El quejoso principal formuló cómo conceptos de violación, los siguientes argumentos: Violación por la indebida admisión de la demanda de acción de reconocimiento de paternidad. La Sala responsable debió establecer que las demandas interpuestas por DB fueron indebidamente admitidas, en estricto apego al interés superior del menor. Aduce que el Juez Civil no debió admitir la demanda de reconocimiento de paternidad y filiación, ya que si bien un tercero tiene el derecho de demandar dicho reconocimiento aun cuando la madre se encuentre unida en matrimonio con otra persona, ello no es suficiente por sí mismo para que se dé trámite a la demanda, pues ello depende, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integridad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor. En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 1?./J. 15/2012 (10?.), de esta Primera Sala, de rubro: “PATERNIDAD. EL VAR?N DISTINTO DEL MARIDO EST? LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQU?L, PERO LA ADMISI?N DE LA DEMANDA DEPENDER? DE LA PONDERACI?N QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCI?N ARMONIZA EL INTER?S SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEM?S DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LE?N)”.En concepto del quejoso, tal ponderación no fue realizada por el juez de primera instancia ni por la Sala responsable; por lo que la ausencia de este requisito, ha causado y sigue causando da?os a su familia, pues un tercero llegó a afectarlos ********** a?os después de que tuvo conocimiento del nacimiento del menor involucrado.Violación al procedimiento. La Sala responsable incurrió en violaciones al procedimiento, pues no realizó un debido estudio de las excepciones que planteó en su escrito de contestación a la demanda, principalmente la relativa a la excepción de prescripción negativa de la acción, basándose en el hecho de que el juez de primera instancia, respecto a la controversia de reconocimiento y declaración de filiación y paternidad, reiteró lo resuelto en la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, al no haber sido motivo de agravio, violando con ello el interés superior del menor.Al contestar la demanda, dice, propuso la excepción de prescripción negativa de la acción, sustentado en el hecho de que DB no ejercitó la acción de reconocimiento de paternidad en términos del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México. Sin embargo, el juez de primera instancia determinó que dicha excepción era inoperante, porque dicho precepto no se adecua al caso analizado, pues en todo caso, el artículo aplicable es el 4.177 del mismo Código, el cual establece que las acciones de investigación de paternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.En virtud de esta interpretación del juzgador de primer grado, el quejoso establece que el artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México es inconstitucional por violar el principio de igualdad, pues sólo el esposo puede contradecir la paternidad, tan es así que en este caso no es el esposo sino un tercero quien controvierte la paternidad de su hijo. En este sentido, aduce que el precepto citado restringe arbitrariamente los derechos del esposo, pero sin embargo un tercero podría contradecir en cualquier momento la paternidad, por lo que no existe una igualdad entre las partes.Argumenta que la interpretación que del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México realizó el juez de primera instancia es errónea, ya que la invocación del mismo no se hizo en su calidad de cónyuge del actor principal, como lo entendió el juez, sino que se invocó atendiendo a que el principio de igualdad lleva a interpretar el citado precepto para entender que quien busque contradecir la paternidad, propia o ajena, tienen un plazo de seis meses contados a partir de que se tiene conocimiento del hecho. Este es el sentido con el que, dice, se debe interpretar el aludido precepto, de otra forma no se entiende porqué el esposo tiene seis meses para intentar dicha acción, pero que un tercero tenga la oportunidad de contradecir la paternidad en cualquier tiempo.Sostuvo que la aplicación del artículo 4.177 del Código Civil del Estado de México no se sostiene en el presente caso, ya que dicho precepto se encuentra ubicado en el Título denominado “Reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio”, y en el presente caso, no se está ante el reconocimiento de un hijo, sino ante la impugnación de una paternidad, que sustancialmente resultan figuras jurídicas distintas, pues el menor F nació dentro del matrimonio constituido entre PM y PR.Aduce que suponiendo que el artículo 4.177 del Código Civil del Estado de México permita la investigación de la paternidad en cualquier momento, sin embargo, el caso de investigación de paternidad se encuentra limitado por los supuestos se?alados en el artículo 4.175 del mismo Código. Por estas razones, concluye que en el caso la acción del actor principal, de reconocimiento de paternidad, ha caducado, pues no puede entender de qué forma alguien que sabe que su hijo ha sido registrado por otra persona espera ********** a?os para impugnar dicho registro. En otro aspecto, se?ala que la pretensión de nulidad del acta de nacimiento del menor F es accesoriamente improcedente, a pesar de las presunciones jurídicas hechas valer en relación a su origen biológico, porque la familia, antes de un ente puramente biológico, es un ente social.Violación del mandato constitucional de protección a la familia. Sostiene que es incorrecto lo determinado por la Sala responsable, al haber declarado inoperantes los agravios donde controvirtió lo relativo a la filiación del menor, por constituir cosa juzgada, cuando en términos de la jurisprudencia 1?./J. 28/2013, de esta Primera Sala, el interés superior del menor debe prevalecer incluso ante la institución de la cosa juzgada. Es incorrecto que la Sala responsable le haya dado prevalencia al nexo biológico, y no al de familia, pues desde su nacimiento el menor ha utilizado el acta de nacimiento a nombre de **********, por lo que a lo largo de estos a?os éste se ha creado una identidad de sí mismo y como parte de una familia, la compuesta por sus hermanos y él, y anteriormente por su madre.Es desacertado lo resuelto por la Sala responsable, pues la filiación no sólo se sustenta en datos biológicos sino además en una serie de relaciones efectivas surgidas a partir de la posesión de estado de hijo ya que ese ha sido el lugar que F ha ocupado en su familia, donde se ha formado una identidad.Indebida interpretación del derecho a la identidad (nombre y filiación), en relación con el interés superior del menor. Aduce que la identidad de una persona y el conocimiento de su origen biológico son dos cuestiones diferentes. En este sentido, sostiene que tanto el juzgador de primera instancia, como la Sala responsable, pasaron por alto que el menor F ya tiene una identidad, y que es esa la que debió ser protegida por el ordenamiento jurídico. La Sala responsable manifestó un desinterés por tomar en consideración el sentir del menor, pues sostuvo que aun cuando la opinión del ni?o resulta de consideración para resolver el asunto, lo cierto es que no incidía en el fallo apelado. Sostiene que es incorrecto que la Sala responsable apoye su resolución en la pura presunción del nexo biológico entre el menor y DB, pues ello es contrario a los criterios de esta Suprema Corte.Es necesario que se interprete adecuadamente el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Ni?o, esto para que se constate que el menor tiene ya una identidad desarrollada y que es esa identidad la que debe ser protegida por el derecho, y no aquella que desde la visión de los impartidores de justicia –de primera y segunda instancia– se le quiere imponer, porque dichos juzgadores suponen que la relación biológica debe prevalecer siempre y ante todo, incluso al grado de intervenir en forma violenta el sano desarrollo del menor.La Sala responsable, al sostener que de concederse en este momento la custodia al padre biológico, se afectaría el entorno familiar, escolar, social, cultural y emocional del menor, está reconociendo la existencia de un entorno familiar en el que se ha desarrollado el menor; sin embargo, no emite razonamiento del porqué, más allá del nexo biológico, es mejor para el menor que la patria potestad le sea transferida a DB. Ningún tratado establece que es derecho del menor crecer siempre al lado de su padre biológico, por lo que se interpretó de manera incorrecta el artículo 4 constitucional y las normas de derechos humanos que contemplan el interés superior del menor. La Sala responsable incurrió en un error metodológico en su argumentación, ya que el método de ponderación en ningún momento se hace en abstracto, sino que indefectiblemente debe atenderse al caso concreto.Es incorrecto que la Sala responsable le dé un tratamiento de padre ilegítimo. Se interpretó de manera incorrecta el derecho a la identidad, pues la responsable adujo que dicho derecho se respeta en la medida de que el menor crezca al lado de su padre biológico.Violación al interés superior del menor. No se respetó dicho interés, pues si bien el menor tiene el derecho fundamental a conocer quién es su padre biológico, también tiene derecho a conservar la familia dentro de la cual nació. Contrario a lo que resolvió la Sala responsable, los derechos del menor no están en conflicto, pues éste debe gozar plenamente de todos sus derechos; sin embargo, en la sentencia recurrida se ponderó el derecho de DB sobre los derechos fundamentales del menor, violando con ello el interés superior de este último.El menor ha sufrido una grave afectación emocional durante la secuela procesal, pues se le informó que su padre biológico es DB, incluso, el dictamen relativo se?ala que “…se le ve sumamente desgastado en la parte emocional…”. En otro aspecto se?ala que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la cosa juzgada no puede estar por encima del interés superior del menor; en consecuencia, dicho interés debe prevalecer siempre.Función de la tutora. Es incorrecto que los agravios expuestos por la tutora del menor, hayan sido declarados inoperantes; pues la tutora aceptó y protestó el cargó el veintisiete de mayo de dos mil catorce, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce (primera sentencia). Lo anterior, redunda invariablemente en la afectación del derecho del menor, a que se le administre justicia pronta y expedita.Derecho del menor a ser escuchado. Es incorrecto que la Sala responsable no haya tomado en cuenta lo manifestado por el menor en diversas pláticas con los jueces de primera instancia y después con los magistrados que integran la Sala.Patria potestad. Se le está privando del derecho de ejercer la patria potestad del menor de edad, misma que ha venido ejerciendo de hecho y por derecho por haberlo registrado como hijo de su matrimonio. En este caso, la Sala responsable no se?aló de forma clara y específica los fundamentos por los cuales priva al quejoso del derecho a continuar en el ejercicio de esa patria potestad; en consecuencia, se dejó de aplicar el artículo 4.201 del Código Civil del Estado de México, ya que DB jamás mostró respeto y consideración por el menor, pues incluso lo dejó en estado de abandono al no ejercer los deberes que derivan de la patria potestad para con los hijos. Violación al procedimiento, en virtud de que en la última entrevista, no se llevó a cabo en una audiencia pública ni se videograbó. La escucha de la opinión del menor que se llevó a cabo el dieciocho de junio de dos mil quince, ante los magistrados de la Sala responsable, no fue videograbada y el dictamen rendido por la perito en psicología infantil no fue exhibido en audiencia pública, por lo que se violaron los artículos 5.18 y 5.38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.Régimen de visitas y custodia. El establecimiento del régimen de visitas y convivencias y la custodia definitiva decretada por la Sala responsable, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que a lo largo del juicio quedó demostrado que la convivencia del menor con DB no es recomendable. En este sentido, aduce que no se valoró adecuadamente el dictamen donde quedó demostrado que el ahora tercero perjudicado presenta inestabilidad emocional, se muestra tenso, aprensivo, molesto, frustrado, disperso y poco disciplinado y demás rasgos de su personalidad que demuestran que no es adecuada la convivencia del ni?o con éste. Tampoco se valoró la pericial en trabajo social que acredita que el actor no cuenta con los medios necesarios para brindar al menor un medio ambiente que beneficie su sano desarrollo, y que el ambiente más sano para el menor es el que le ha brindado dicho quejoso. Derechos de la personalidad. A pesar del reconocimiento que hace la Sala responsable, en el sentido de que el menor se encuentra incorporado al seno familiar que le ha proporcionado PM, la Sala responsable priva al menor de los derechos de personalidad adquiridos desde su nacimiento, ya que se le pretende cambiar el nombre, el domicilio, etcétera. Estos derechos de la personalidad del menor son su patrimonio moral y afectivo, son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Agravios inoperantes. Argumenta que fue incorrecta la calificativa de inoperancia decretada por la Sala responsable, en relación con la procedencia de la acción de nulidad de acta de nacimiento, lo anterior, porque en el caso se trata de un asunto de interés familiar, donde debe aplicar la suplencia de la queja.Falta de valoración de pruebas. Adujo violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en relación con la indebida aplicación de diversas jurisprudencias donde se establece la forma en cómo se deben valorar diversas pruebas. Conceptos de violación (amparo adhesivo). El quejoso adhesivo formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos: Alega, que debe declararse improcedente el concepto de violación que pretende hacer valer el quejoso, ya que en ningún momento procesal interpuso recurso por medio del cual se inconformara con la admisión de la demanda que refiere, por lo que tácitamente consintió el derecho de DB para promover la acción de reconocimiento de paternidad. El acta registrada ante el Oficial **********del Registro Civil, no cumple con los requisitos legales, además de que los peritos en grafoscopía determinaron que en la misma, se falsificó la firma de PR, madre del menor. No asiste razón al quejoso, pues la acción que promovió DB no fue la de desconocimiento de paternidad. En este sentido, aduce que estuvo presente y convivía con su menor hijo desde su nacimiento, incluso hay fotografías con él en el hospital, así como en diversas etapas de su vida, convivencia que se interrumpió después del fallecimiento de PR.Se?aló que es falso que no haya iniciado acciones en contra de la falsa identidad del menor, pues el treinta y uno de agosto de dos mil siete, inicio ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal en la República de Argentina, la denuncia sobre documentos públicos falsos y supresión del estado civil de un menor. El quejoso tiene un erróneo concepto del término familia, ya que al fallecer la madre del menor, y al estar debidamente acreditado el vínculo biológico del adherente con el menor, no existe ningún vínculo entre éste y el quejoso principal. El quejoso adhesivo siempre ha detentado la paternidad del menor, identidad a la que accedió desde su nacimiento, y que fue vulnerada por el quejoso principal por haberlo registrado de manera ilegal, a sabiendas de que no era su hijo biológico.La Sala responsable sí veló por el interés superior del menor, pues es falso que éste haya sido afectado en su esfera psicoemocional y que viva con el temor constante de ser separado de su familia.Respecto a los argumentos que tienen relación con la tutora, sostiene que éstos resultan inoperantes por no haber sido expresados por quien directamente resiente el perjuicio.El menor sí fue debidamente escuchado por la Sala responsable. Aduce, además, que previo a la alienación que sufrió su menor hijo, éste le decía papá y, sin embargo, ahora se refiere a él como enemigo.Es improcedente e inoperante lo alegado por el quejoso principal, pues la patria potestad se ejerce por los padres y en este caso quedó demostrado que el quejoso adherente es el padre del menor.La entrevista llevada a cabo con el menor fue apegada a derecho, pues se cumplieron con todos y cada uno de los protocolos establecidos en el protocolo para quienes imparten justicia en casos que afecten a ni?as, ni?os y adolescentes. No asiste razón al quejoso, pues la responsable ordenó que la convivencia entre el menor y el quejoso adherente se desarrollara de manera paulatina con la finalidad de evitar cualquier tipo de afectación en el menor de edad.El quejoso principal no argumenta con lógica jurídica la violación que se genera en los derechos de personalidad del menor y no emplea un razonamiento claro y preciso respecto a la supuesta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo, apunta que el quejoso principal no especifica qué prueba o pruebas omitió valorar tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación; por lo que dicha propuesta la hace solamente con la finalidad de demorar la ejecución de la sentencia reclamada. VIII. ESTUDIO DE FONDO A fin de abordar el estudio exhaustivo de la litis constitucional que se plantea, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima conveniente resaltar que el conflicto familiar que motiva la controversia en el juicio natural y ahora conforma la litis de amparo, deriva del nacimiento del menor F sobre quien se disputa la filiación paterna, en una situación peculiar, porque ocurre dentro del matrimonio del demandado en la principal PM y la finada madre PR, empero el ni?o fue inicialmente registrado por el actor del juicio natural DB, y de forma posterior por el demandado en lo principal PM, esto es, como hijo del matrimonio de PM y PR por lo que existe la contraposición de dos actas de nacimiento que contradicen la filiación paterna, empero igualmente se demostró que durante toda la vida del menor éste se ha ostentado con el documento de nacimiento que le otorga los apellidos correspondiente al matrimonio de PM y PR. Igualmente, destaca que en el juicio natural quedó plenamente demostrado por la pericial correspondiente, que el menor F y el quejoso adherente DB, tienen compatibilidad genética, por lo que no hay duda que el quejoso adherente DB es padre biológico del menor; al igual que ha quedado constancia de que el menor, identifica a su familia y como padre al quejoso principal PM, y que en esa familia ha encontrado un desarrollo armónico, sentido de pertenencia a la misma, lazos afectivos y estabilidad que le ha permitido llevar el proceso de la muerte de su madre, ocurrida en su infancia temprana. Del mismo modo, quedó acreditado que ha sido el quejoso principal PM, quien ha procurado los alimentos al menor.Ahora bien, como ha quedado narrado en el apartado de antecedentes de esta resolución, a partir de estos hechos y en una primera apelación interpuesta por el quejoso adherente DB, el tribunal de apelación ordenó una reposición del procedimiento en una primera apelación contra la sentencia definitiva, el juez de primera instancia resolvió que el quejoso adherente es el padre biológico del menor y, en consecuencia, debía ejercer la patria potestad de éste con todos los derechos derivados de la misma; lo anterior, en virtud de que la parte actora en el juicio principal, ahora quejoso adherente ofreció la pericial en materia de genética molecular y, sin embargo, el demandado ahora quejoso principal, no presentó al menor para llevar a cabo dicha prueba, por lo que se le tuvo como presuntamente ciertos los hechos expuestos en su demanda, relativos al nexo biológico entre el quejoso adherente y el menor involucrado. Por tal motivo, concluyó que debía prevalecer el acta de nacimiento en la que aparece el nombre de **********, por ser el primer registro y no haberse desvirtuado su validez; en cambio, declaró nula el acta de nacimiento con el nombre de **********, por ser posterior y no corresponder a la realidad biológica del ni?o. Entonces, la sentencia que se reclama en el amparo, modificó esta decisión sólo por lo que hace al régimen de convivencias con el menor, con el fin de ajustarlo con la visión de que a los ********** a?os de edad, pudiera estar de manera definitiva con su padre biológico. Destaca también que la responsable consideró que el derecho del menor a conocer su origen genético constituye un bien jurídico constitucionalmente legítimo, con mayor relevancia frente a los derechos derivados del concepto de familia, pues conocer con exactitud su origen biológico, le brinda certeza en cuanto a su verdadera ascendencia, lo cual redunda en un beneficio psicológico y emocional; que ello le generaría un sentimiento de confianza, apoyo moral y pertenencia hacia su verdadero núcleo familiar, lo que incluso le daría un derecho a saberse protegido y educado con quien es su auténtico progenitor. La Sala responsable argumentó que tal decisión resultaba más provechosa para el menor, por encima de la supuesta protección de forzar la conservación de la unidad familiar que conformó con el quejoso principal.De suerte que la responsable concluyó que el juez de primera instancia estuvo en lo correcto al darle mayor peso al derecho del menor a conocer su origen genético y conocer su filiación con su padre biológico; además, estableció que quedó plenamente demostrado que el acta donde aparece el apellido del quejoso principal, es nula por existir un registro anterior; por tanto, desde su nacimiento el ni?o contó con el nombre que le da la filiación con el quejoso adherente.Planteamiento del problema jurídico. Los hechos anteriores y detallados en el apartado de antecedentes de esta resolución, así como los razonamientos jurídicos expresados por la Sala responsable, motivan a que esta Primera Sala deba resolver el caso bajo una metodología que, sin soslayar la técnica del amparo directo, dé respuesta definitiva al problema jurídico que se plantea, atendiendo al principio de mayor beneficio y tomando en cuenta que el interés superior del menor exige que la impartición de justicia sea integral y completa a fin de servir como garante de los derechos fundamentales y esenciales para el goce de otros derechos, como se trata en el caso del derecho a la identidad, filiación y a un nombre, por lo que es necesario suplir la deficiencia de la queja de advertir dicha necesidad por atender a cuestiones que no figuran en los agravios de las partes; además, esta Primera Sala deberá tener en cuenta que los clásicos planteamientos procesales y la inmutabilidad y rigidez ordinariamente atribuidas a la cosa juzgada, pueden ceder de acuerdo con el examen del caso concreto, frente al interés superior del menor. Y esta Primera Sala destaca, que a pesar que en suplencia de la deficiencia de la queja, se advierten diversas irregularidades en el procedimiento, como lo es la ausencia de documentales y desahogo de pruebas que debieron considerarse esenciales para resolver, lo cierto es que al versar el problema jurídico que ha de resolverse sobre la indefinición del derecho del menor involucrado al nombre y a su identidad, de conformidad con el principio del interés superior del menor reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Ni?o, no procede la reposición del procedimiento dada la dilación del proceso y porque la respuesta jurídica que los órganos de impartición de justicia deben de dar al menor involucrado es inminente y no puede postergarse más debido a inconsistencias procesales, en tanto que en virtud de los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución Federal, se exige la impartición de justicia completa y expedita, especialmente cuando se trata de resolver controversias que ata?en al ejercicio de derechos fundamentales esenciales para el goce de otros, como resulta en el caso. Ahora bien, la cuestión medular que se impone resolver, atento a los conceptos de violación formulados por el quejoso principal, consiste en decidir si es legal la sentencia de apelación reclamada que determinó procedente hacer el reconocimiento jurídico de paternidad y del consecuente vínculo filial, que solicitó el actor a partir de sustentar su condición de padre biológico a efecto de acceder al ejercicio de la patria potestad en relación con el menor; esto, a partir de la observancia del principio del interés superior del ni?o en el caso; y, en consecuencia, determinar cuál de los registros de nacimiento existentes debe prevalecer.Estudio preferente del segundo concepto de violación por plantear la inconstitucionalidad de un precepto legal. El quejoso principal plantea la inconstitucionalidad del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, al considerar que se viola el principio de igualdad, por restringir el derecho del esposo para contradecir la paternidad, al plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho; mientras que, conforme al artículo 4.177 de ese Código, las acciones de investigación de paternidad por parte de un tercero pueden intentarse en cualquier tiempo.Tal planteamiento es infundado, en virtud de que los preceptos así confrontados no regulan situaciones iguales y, por ello, no es factible que esta Primera Sala establezca si el trato diferente, que aduce el quejoso, resulta justificado o no. Los artículos así confrontados establecen lo siguiente:Plazo para que el esposo contradiga la paternidad. Artículo 4.151. La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.Tiempo para investigar la filiación. Artículo 4.177. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.El artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México establece que un esposo tiene seis meses para contradecir la paternidad de un hijo nacido de la persona con la cual está casado, desde que tiene conocimiento del hecho; en cambio, el artículo 4.177 del mismo Código prevé que las acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo. Pues bien, la igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley; así, el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva de una violación a este principio, es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entra?a la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Es decir, el juicio de igualdad ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador, requiere la comprobación de que la norma de que se trate atribuya consecuencias jurídicas diversas a grupos o categorías de personas creadas o determinadas por él mismo, y de que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente equiparables; sólo entonces puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional.Al tener en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que los términos de comparación bajo los cuales, en el caso, se plantea la violación al principio de igualdad, no resultan adecuados, ya que las situaciones que el quejoso considera iguales no guardan la imprescindible homogeneidad ni son, por tanto, susceptibles de ser comparadas jurídicamente para efectos de emprender un estudio de constitucionalidad.El artículo 4.177 se refiere a las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, supuesto que a todas luces es diverso al establecido por el artículo 4.151. En efecto, el primero se encuentra inserto en el capítulo III del Código Civil del Estado de México, denominado “Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio”, y se refiere a las acciones que tienen como finalidad la investigación de la paternidad o maternidad; en tanto que el segundo regula el plazo del esposo para desvirtuar la presunción del hijo nacido dentro del matrimonio y se ubica en el Capítulo I, denominado “De los hijos de Matrimonio”.Así, no estamos ante supuestos normativos que regulen una misma situación jurídica, por lo tanto, tampoco van dirigidos a los mismos sujetos; de ahí que no se esté en el caso de estudiar si existe o no una razón objetivamente válida para otorgar un trato diferenciado en los supuestos previstos en los artículos citados. Por tal motivo, esta Primera Sala no se encuentra en condiciones de analizar la posible inconstitucionalidad del artículo 4.151 del Código Civil del Estado de México, por violación al principio de igualdad, a partir del argumento en que se hace descansar esa presunta contravención a la Constitución.Estudio del tercer, cuarto y quinto conceptos de violación. El análisis de estos conceptos de violación se hace de manera conjunta tomando en cuenta al principio de mayor beneficio, pero principalmente, atendiendo al interés superior del menor. En efecto, no debe perderse de vista que el presente asunto reviste cualidades excepcionales que trascienden a la protección del interés superior del menor, quien en el momento en que iniciaron los juicios civiles de origen (2012) contaba con ********** a?os de edad; sin embargo, a esta fecha en la que se resuelve este amparo directo, el menor ya cumplió ********** a?os, motivo por el cual este Máximo Tribunal debe encontrar elementos que, atendiendo al principio de mayor beneficio, resuelvan en forma definitiva el asunto, teniendo en cuenta –siempre– el deber especial de proteger el interés superior del ni?o.Esta postura, como se apuntó, es acorde con el entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar al ni?o por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre o de la madre.Pues bien, el quejoso principal medularmente sostiene que fue incorrecto que la Sala responsable haya dado prioridad al nexo biológico, y no al de la realidad familiar del menor; que existió una indebida interpretación del derecho a la identidad del menor de edad pues se le priva de la que tiene, y que no se protegieron debidamente los derechos del ni?o; todo lo cual, asegura, redundó en una incorrecta interpretación del principio del interés superior del menor. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar integralmente la litis constitucional concluye que asiste razón a la parte quejosa, partiendo de que el problema jurídico a resolver como cuestionamiento principal: ?si la operatividad del interés superior del menor en las relaciones paterno-filiales debe tener como fundamento la existencia de un vínculo biológico?, o si por el contrario, ?habrá que atender a la realidad social del menor? lo anterior, en la medida de que la Sala responsable dio mayor peso al vínculo biológico existente entre el menor con el quejoso adherente. A partir de la conclusión a la que se llegue, deberá determinarse cuál es el acta de nacimiento que debe prevalecer a nombre del menor involucrado.Y para responder esta interrogante, esta Primera Sala retomará los razonamientos constitucionales en la materia, adoptados en los diversos amparos directos en revisión 6179/2015, 3486/2016 y 139/2017, cuyo desarrollo se hará de la siguiente manera: (I) el principio del interés superior del menor; (II) el principio del mantenimiento del menor en la familia biológica; (III) las circunstancias que deben ponderarse para determinar si debe prevalecer dicho principio, a saber; a) las condiciones en las que ocurrió la separación entre padres biológicos e hijos, y b) la realidad social del menor; misma que comprende, por un lado, las relaciones que ha desarrollado en su nuevo contexto social, y por otro lado, la configuración de su identidad. Finalmente, (IV) a la luz de las premisas anteriores, se resolverá el caso concreto.El Interés superior del menor. La doctrina de esta Suprema Corte ha sido prolija en establecer que la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exigen un trato diferente, especial y prioritario de los derechos de los ni?os. Es así que el interés superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos. Este Máximo Tribunal ha hecho énfasis en la importancia de este principio en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del ni?o. Es así que el interés superior del menor comprende diferentes dimensiones normativas: primero, funciona como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de ni?as y ni?os; y segundo, como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor de edad. En definitiva, el interés superior del menor no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas. Así las cosas, el juez debe valorar las especiales circunstancias que concurran en cada situación para determinar qué es lo mejor para el menor. El principio de mantenimiento del menor en la familia biológica. Esta Primera Sala ha considerado que el principio de mantenimiento del menor en la familia biológica está reconocido en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni?o, de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificada por México el diez de agosto de mil novecientos noventa. Conforme a lo dispuesto en dichas normas, los Estados deben velar porque los ni?os no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos donde, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen que la separación es necesaria para el interés superior del ni?o, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. Así, prima facie, existe una presunción a favor del principio del mantenimiento del menor en su familia biológica, la cual puede ser revertida cuando quede demostrado que, con el mantenimiento de dicha relación, se puedan ver afectados los intereses del menor. En este sentido, para acreditar esta afectación no es necesario que se genere un da?o material a los bienes o derechos del menor, sino que basta con que el menor se coloque en una situación de riesgo. Una situación de riesgo se origina cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el ni?o, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial. En los amparos directos en revisión 6179/2015 y 3486/2016, esta Primera Sala estableció que en los casos de terminación, o de no reconocimiento de la filiación con quien guarda un nexo biológico, es necesario que se acredite un da?o en el menor; es decir, no basta con demostrar que la separación definitiva de sus padres “resultará más benéfica para el ni?o”, sino que debe mostrarse que de otro modo, se le generará una situación perjudicial. En efecto, el derecho y las instituciones familiares deben tratar de proteger de la mejor manera el interés superior del menor; sin embargo, no pueden garantizar el encontrar los mejores padres posibles para el ni?o, si aquello es posible. En decisiones de esta especie, con un carácter trascendental y de efectos definitivos, es imprescindible ponderar también el principio del mantenimiento de las relaciones familiares.Lo anterior significa que no en toda circunstancia deben prevalecer las relaciones biológicas, pues la realidad muestra que la familia tiene una connotación más amplia, y que la formación de lazos familiares no necesariamente tiene correspondencia con la realidad biológica. Así, esta Primera Sala no puede imponer soluciones totalizadoras para todos los supuestos. Por el contrario, deben valorarse cuidadosamente las peculiaridades de cada controversia, tratando de generar la mejor solución para el menor. En esta línea, la resolución sobre el establecimiento de la filiación jurídica de un menor depende de la ponderación de múltiples factores, los cuales pueden inclinar la decisión en uno u otro sentido.Por lo tanto, esta Primera Sala considera adecuado establecer que sólo puede determinarse que la filiación de un menor no debe corresponder a su realidad biológica, cuando se pruebe que su reconocimiento jurídico y las consecuencias que ello conlleva generarán un da?o al menor.Elementos que deben ponderarse frente al principio de mantenimiento del menor en la familia biológica. Como se estableció con anterioridad, sólo la afectación a los intereses de los ni?os puede dar lugar a la terminación o al no reconocimiento del vínculo filial derivado del nexo biológico. Aunque existen múltiples factores que pueden generar un da?o a un menor, esta Primera Sala identifica de manera enunciativa dos supuestos que en la jurisprudencia de esta Suprema Corte y en el derecho comparado se han considerado al momento de determinar la filiación de un menor: a) las condiciones en las que ocurrió la separación entre padres biológicos e hijos, y b) la consolidación de una realidad familiar distinta a la realidad biológica.Circunstancias en las que ocurrió la separación entre los padres biológicos y el menor. Así, en primer término deben ponderarse las circunstancias bajo las cuales ocurrió la separación entre los padres biológicos y sus menores hijos. De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala y con la jurisprudencia de diversos tribunales internacionales, el abandono de un menor justifica la pérdida de los derechos de paternidad —incluyendo la filiación— mientras que la separación en contra de la voluntad de los padres no necesariamente da lugar a la extinción de estos derechos. En este sentido, en precedentes se han evaluado circunstanciales tales como si los padres conocían de la existencia de sus menores hijos; si se separaron voluntariamente de los ni?os o si de alguna manera se vieron obligados a ello; si los dejaron en total desamparo o bajo el cuidado de terceros; y si dicha separación se hizo con carácter definitivo o de manera temporal.En ese sentido, esta Primera Sala ha dado prevalencia a la realidad social de los menores sobre su realidad biológica, cuando los progenitores abandonaron o colocaron en una situación de desamparo a sus menores hijos. Así, en el amparo directo en revisión 348/2012 se explicó que el abandono de un menor por sus padres, ocurre no sólo cuando se deja en total desamparo a un hijo y se colocan en una situación de riesgo sus derechos a la vida, integridad física y salud, sino también cuando se acredita un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. En este orden, se estableció que el incumplimiento de las obligaciones parentales más elementales y primarias implica el abandono voluntario del menor.En este sentido se advirtió que el abandono de un hijo constituye una situación que debe ser valorada como una de extrema gravedad por los órganos judiciales. Bajo esta lógica, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía. Asimismo, se indicó que en aquellos supuestos en los que el abandono se realiza al momento mismo del nacimiento, resulta patente el desinterés radical de los progenitores respecto del menor. En ese sentido, se se?aló que el interés superior del menor dota al concepto de abandono de toda la operatividad que le es propia, entrando en acción no sólo en aquellos supuestos en los que exista una ausencia absoluta de una persona protectora, sino en aquellas situaciones en las que los progenitores se despreocupan del hijo desde el primer momento de su vida, momento en el cual se manifiesta por vez primera su natural desvalimiento y en el cual el ni?o reclama la más primaria atención.En una línea jurisprudencial relacionada, esta Suprema Corte ha determinado que debe mantenerse la filiación derivada de la relación biológica cuando los progenitores por causas justificadas y ajenas a su voluntad se separaron de sus hijos. En dichas resoluciones se consideró que los casos de dejación momentánea de la guarda y la custodia a un tercero no constituyen una causa de pérdida de los derechos de paternidad, como sería el caso de la madre que, por haber sufrido una afectación en su salud al momento de dar a luz, le solicita a un familiar, a una amistad o a una institución pública de asistencia social que se haga cargo de su hijo, mientras ella se recupera. En casos de esta naturaleza existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona, siempre y cuando se tenga, desde el primer momento, el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca.-67310-127100De lo anterior se advierte que esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, ha entendido que el vínculo biológico entre padres e hijos no debe ser reconocido jurídicamente si existen causas que justifiquen la pérdida de los derechos de paternidad; ya sea porque se puso al menor en una situación de riesgo, o porque existió una situación de abandono. Las circunstancias en las que se dejó al menor, la edad que tenía el ni?o, la intención de abandono, y el tiempo que dejó pasar el progenitor para contactar a su hijo, son elementos que deben ponderarse al momento de otorgar reconocimiento jurídico a la filiación. Consolidación de una realidad social distinta a la biológica. En los amparos directos en revisión 6179/2015 y 3486/2016, esta Primera Sala estableció que también es fundamental ponderar la realidad social del ni?o para determinar si lo mejor para sus intereses es la prevalencia del nexo biológico. Es decir, el juez debe evaluar si de acuerdo con las circunstancias del caso, sería perjudicial para el menor desprenderlo del contexto social y familiar en el que ha crecido, y en el que posiblemente ha formado un sentimiento de apego y de identidad. Efectivamente, tal como se apuntó antes, una de las controversias más polémicas planteadas en la actualidad consiste en resolver si el principio de verdad biológica ha de prevalecer siempre, o si ha de ceder en alguna medida frente a la verdad social.La verdad social se entiende como la verdad sociológica y efectiva, que consiste en el goce de hecho del estado de hijo, de modo público, permanente e inequívoco. La realidad social comprende cuando menos dos situaciones relevantes que deben evaluarse al momento de determinar qué es lo mejor para el ni?o. i) Por un lado, la situación de hecho que vive el menor puede generar lazos afectivos o de apego que no pueden disolverse sin afectar los deseos e intereses del ni?o. ii) Por otro lado, la realidad social puede llegar a configurar la personalidad del menor, por lo que alterar su esquema familiar podría resultar en una afectación al derecho a la identidad. Realidad social y teoría del apego. Sobre la importancia del mantenimiento de las relaciones de hecho, existe evidencia científica que muestra que los ni?os forman lazos afectivos de “apego” con quienes cuidan de ellos desde que son peque?os, y que no son necesariamente sus padres biológicos. Así, en ocasiones está justificado proteger la continuidad del hijo en un núcleo familiar en el que realmente está viviendo y desarrollándose de manera equilibrada, en lugar de provocar cambios perturbadores en su estabilidad familiar que, eventualmente, deriven en afectaciones a su salud emocional.Para comprender la importancia de los lazos afectivos que forma el menor es conveniente hacer referencia al concepto de “apego”. De acuerdo con la literatura especializada, el apego es un vínculo emocional duradero y trascendental que genera el ni?o a través de sus primeras interacciones sociales. Asimismo, el apego es preferencial o jerárquico, en el sentido de que el menor establece distintos grados de cercanía e identificación en sus relaciones emocionales. Aunque generalmente este vínculo es más intenso entre el menor y sus padres, hay que destacar que el apego se origina y fortalece principalmente a través de la interacción del infante con quienes le proporcionen cuidados en la infancia temprana; ello, con independencia de algún nexo biológico o genético. En este sentido, los trabajos de revisión crítica y los estudios longitudinales atribuyen un notable valor predictivo al apego en relación con el bienestar del ni?o. Así, el hecho de que los ni?os tengan figuras de apego, les proporciona un soporte seguro que les reporta numerosas ventajas en diversas áreas de su desarrollo. En efecto, estas relaciones funcionan como una “base firme” a partir de la cual el menor puede allegarse de sustento afectivo y comenzar a explorar su entorno. De este modo —por ejemplo—, el apego es esencial en la formación de la autoestima, la inteligencia emocional y el correcto desenvolvimiento social del infante. Vale la pena mencionar que si bien se han formulado algunas críticas en relación con que el apego no es el único factor que incide en la salud psicológica del ni?o, a partir de la literatura existente puede afirmarse que la relación afectiva entre éste y sus padres tiene una incidencia robusta en el desarrollo psicoemocional del infante. Por esa razón, la literatura científica ha se?alado que: “el estatus del apego temprano [es], sin duda, uno de los factores que las Cortes deben tomar en cuenta cuidadosamente al tomar decisiones sobre el mejor interés de los ni?os.” Ante tal panorama, no es extra?o que un menor pueda sufrir un grave da?o emocional si sus necesidades de apego no se ven adecuadamente satisfechas durante la infancia temprana, o incluso si falta en a?os posteriores de su vida. De esta manera, el correcto desarrollo de una ni?a o ni?o naturalmente puede verse afectado ante cambios abruptos en la estabilidad de sus relaciones de apego. En este sentido, los estudios han encontrado que interrumpir estas relaciones les provoca estrés, ansiedad aguda y miedo. Similarmente, se ha puesto de relieve que la falta de cercanía del menor con sus figuras de apego produce complejos e inseguridades en ellos, que generan a su vez debilidades en la autoestima. Incluso, se ha se?alado que la separación de un hijo de quien concibe como su madre o padre puede ser gravemente devastadora para la salud física del menor. Además, aunque dichas separaciones duren sólo unos pocos días, se ha mostrado que sus consecuencias persisten incluso seis meses después de que los ni?os se reunieran con sus figuras de apego. En suma, la literatura especializada es consistente en establecer que los vínculos afectivos de apego que forman los menores son fundamentales para su desarrollo integral. Así, existe suficiente evidencia para considerar que el rompimiento de las relaciones que establece una ni?a o ni?o con sus figuras de apego, puede perjudicar su bienestar. Realidad social e identidad del menor. Por otro lado, es preciso se?alar que la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social. La importancia de conocer los orígenes biológicos de una persona fue explicada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2750/2013, en el que se se?aló que la imagen propia de la persona está determinada, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista psicológico.En cuanto a la importancia psicológica del conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos para el adecuado desarrollo de la personalidad, existen múltiples estudios que se?alan que es de la mayor trascendencia para el individuo el conocer de dónde viene. En efecto, se ha se?alado que el interés por conocer el propio origen contribuye a la formación de la identidad personal, tanto física como psicológica, en la que se apoyan la propia estima, el sentido de la dignidad personal y el desarrollo personal. En esta medida, la falta de información de esta naturaleza puede generar una fuerte inseguridad, así como otros problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad.No obstante, debe se?alarse que la identidad no se agota en lo biológico; la formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales. Así, no parece ser la presencia de genes adquiridos lo que modela principalmente el carácter del individuo; son las primeras experiencias de vida, en el seno familiar, las que dan sustancia a la identidad del ser humano. En efecto, la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros a?os de vida. De este modo, los vínculos que establece el menor con sus progenitores —no en el sentido de que contribuyeron a su concepción biológica, sino en el sentido de que, de hecho, forman parte de su realidad interpersonal— son fundamentales en la construcción de su identidad.En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que en ocasiones puede garantizarse de mejor manera a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás.La complejidad que presenta la realidad social en oposición a la realidad biológica fue advertida por esta Primera Sala en diversos precedentes, entre los que destaca la contradicción de tesis 152/2011, en la que se supeditó la admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad a que el juzgador realizará un ejercicio de ponderación de “todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes”.En ese orden de ideas, y evaluando las particularidades del caso, se estableció que en ocasiones la protección del interés del hijo puede conducir a prescindir de la verdad biológica. Así, existen casos en los que es plausible que la determinación judicial de la filiación privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor por encima del vínculo biológico.En suma, a la luz de todo lo expuesto esta Primera Sala entiende que el principio del mantenimiento de las relaciones biológicas puede ser superado cuando: (i) a la luz de las circunstancias en las que ocurrió la separación entre el menor y su progenitor, y (ii) a partir de la evaluación de si existe una realidad social consolidada en la vida del ni?o, se muestre que el reconocimiento jurídico del nexo biológico podría generarle un da?o al menor. Resolución del caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar si los derechos fundamentales del menor involucrado, se vieron vulnerados con la decisión de la Sala responsable al considerar que debía hacerse el reconocimiento jurídico de la filiación haciendo prevalecer el vínculo genético entre el menor y el quejoso adherente, sobre la realidad familiar que impera en el contexto de la vida del menor.Se reitera que los antecedentes del caso demuestran que el quejoso adherente DB, impugnó la paternidad del quejoso principal PM, respecto del ni?o involucrado, afirmando que tuvo una relación amorosa con la madre del menor; para acreditar lo anterior exhibió un estudio genético que establece su paternidad biológica y un acta de nacimiento en la que se contiene el nombre y apellido del menor **********, inscrita incluso en fecha previa (**********) a la en que lo registró el padre matrimonial (**********) con los apellidos **********. Como hechos probados y que no están ya a discusión en este juicio constitucional, se tiene que el quejoso principal y ********** estuvieron casados desde el **********, según el certificado de matrimonio expedido por la Delegada en **********, de la Dirección Provincial del Registro de las Personas en la Provincia de Buenos Aires, Argentina; asimismo, está acreditado que el menor nació el **********, en el **********, sucursal **********, Estado de México; y finalmente, existe prueba de que la madre del menor falleció el **********, a causa de una **********, según el acta de defunción **********, expedida por el oficial del Registro Civil de Huixquilucan, Estado de México.Así, el presente caso involucra un cúmulo de derechos fundamentales de un ni?o nacido dentro del matrimonio, en el que una de las pretensiones del ahora quejoso adherente encuadra en una acción que está dirigida a controvertir el reconocimiento que dentro del matrimonio realizó el quejoso principal.En este punto, esta Primera Sala estima conveniente hacer la distinción entre la acción para controvertir la presunción de paternidad y la acción para controvertir el reconocimiento. La primera sólo opera a favor de los cónyuges, el hijo y los herederos del cónyuge varón, y la segunda puede ser ejercida por determinados actores en cualquier tiempo bajo ciertos supuestos. A esta distinción le subyace un cuestionamiento de ?cuál es el fundamento legal para que el quejoso adhesivo pudiera impugnar el reconocimiento de paternidad que dentro del matrimonio realizó el quejoso principal?En el Código Civil del Estado de México no existe un precepto específico que otorgue legitimidad a un tercero para controvertir el reconocimiento que dentro del matrimonio realizó el quejoso principal. Tal aspecto, prima facie, nos podría conducir a resolver que la presente acción de contradicción de paternidad es improcedente, pues la regulación legal sólo prevé la posibilidad de que la presunción de paternidad derivada del matrimonio sólo puede ser impugnada por los propios cónyuges, el hijo, o los herederos del cónyuge varón. No obstante, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 152/2011, determinó que la legitimación de un tercero para controvertir la paternidad que deriva de la presunción del matrimonio, puede establecerse a partir de una interpretación conforme de la ley a la luz de los derechos fundamentales relacionados, entre otros, el derecho al acceso a la justicia e igualdad ante la ley, así como los derechos de los menores que pudieran resultar afectados, como el derecho a conocer sus orígenes biológicos.A pesar de ello, en ese mismo precedente se hizo énfasis en que la admisión de la demanda se encontraba condicionada a que el juzgador realizará un ejercicio de ponderación de diversos factores, tales como la integralidad de la familia, el estado en que se encontraba cada consorte con respecto al menor, el derecho a la identidad de los ni?os, entre otros aspectos importantes. Este criterio fue reiterado por esta Primera Sala en el amparo directo 10/2011 y en el amparo directo en revisión 1603/2012.Las razones establecidas en dichos criterios son igualmente aplicables al presente caso, pues si esta Primera Sala consideró que los preceptos legales que obstaculizaban la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, deben de interpretarse de manera conforme, admitiendo dicha posibilidad; con mayor razón se produce ese efecto cuando el propio sistema normativo (en el caso, el Código Civil del Estado de México) no prevé la posibilidad para realizar dicha impugnación.En ese sentido, la posibilidad de que un tercero pueda impugnar la presunción de paternidad y pruebe que él es el padre biológico, no conlleva el desplazamiento de la filiación de manera automática, pues como se desarrolló en los apartados anteriores, no puede afirmarse que en todos los casos la filiación le siga al hecho biológico. En efecto, para determinar si debe reconocerse jurídicamente la filiación tendrá que realizarse un ejercicio de ponderación de las circunstancias y particularidades del caso concreto, buscando siempre el mayor beneficio del menor. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que en la especie, el reconocimiento que hizo el quejoso principal del menor sujeto de la presente controversia, y que nació dentro del matrimonio, lo que consta mediante la certificación de nacimiento bajo el cobijo de la presunción legal referida, resulta cronológicamente posterior, por veinticuatro días, al reconocimiento de paternidad que efectuó el quejoso adherente; sin embargo, no obra prueba alguna en autos que permita sostener que el primero (esto es el quejoso principal), en el momento de registrar al ni?o, tuviere conocimiento de la existencia de la certificación de nacimiento a la que compareció el quejoso adherente para reconocer su paternidad, de modo que tal circunstancia no incide en el acto del padre matrimonial. Sentada esta premisa, lo que ahora habrá que resolver es si se debe otorgar reconocimiento jurídico al hecho biológico derivado de la impugnación de paternidad que realizó el quejoso adherente; o si por el contrario, la realidad social del menor que ha desarrollado dentro del seno de la familia del quejoso principal, puede desplazar a su realidad biológica. La situación que nos ocupa y los principios en tensión permiten descartar cualquier solución que no priorice el interés superior del menor. En casos como este, el principio del interés superior del menor debe ser aplicado tomando como referente el conjunto de derechos que servirán de base para lograr la correcta protección del menor en un momento histórico determinado, pues no es concebible un interés del menor puramente abstracto; sobre todo, porque en materia de derechos de los ni?os y las ni?as todo está signado por prospecciones, esto es, lo que hoy resulta conveniente ma?ana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.De modo que sólo la debida apreciación de la plataforma fáctica del caso puede permitir el resguardo de la situación vivencial de F, pues ello permitirá alejarse de consideraciones te?idas de dogmatismo que no respondan al real interés del menor. En el caso, nos encontramos ante un ni?o que desde su nacimiento ha estado en el seno de la familia que estaba conformada por la finada madre y el quejoso principal junto con tres hermanos más, donde concurren situaciones fácticas que permiten entender que el menor se encuentra habituado a esa realidad familiar.Existe evidencia científica de que el quejoso principal no es el padre biológico del menor, ya que el estudio realizado por el médico del **********permitió “…asignar al Sr. ********** (**********) como el padre biológico del recién nacido ********** (**********)…”. Por tanto, esta Primera Sala no pondrá en duda la existencia del lazo genético.Valoración de las circunstancias bajo las cuales ocurrió la separación entre el ahora quejoso adherente y el menor. Según lo manifestó en el juicio natural el quejoso adherente, conoció a la madre del menor en ********** cuando, al parecer, existió un distanciamiento entre ésta y su esposo. Ella quedó embarazada en **********, pero tiempo después, se dice, poco más de un mes, los esposos se reconciliaron y por cuestiones de trabajo tuvieron que establecerse en la República Mexicana, en específico en el Estado de México. El menor nació el **********, fecha en la que se presume que los esposos hacían vida en común en México, mientras que el quejoso adherente vivía en Argentina, Quien admitió conocer su paternidad en todo momento; pero no refirió ni existe evidencia de que hubiere mantenido contacto y qué tipo de intervención pudo haber tenido en el cuidado y seguimiento de la gestación del hijo hasta su nacimiento. En ese sentido, a lo sumo, manifestó que estuvo presente en el hospital luego del nacimiento de su hijo.Cinco días después del nacimiento del ni?o, el quejoso adherente, realizó un estudio genético para comprobar su paternidad y diecinueve días después se levantó la certificación de nacimiento dónde éste reconoció ser el padre; siendo ésta la presencia del padre biológico que se evidencia en ese lapso. Por otra parte, en el juicio natural, el quejoso adherente manifestó de manera reiterada que convivía con el menor tanto en México como en Argentina, al efecto, exhibió una constancia migratoria para demostrar los ingresos que tuvo a este país en los primeros ********** a?os de vida del ni?o, material fotográfico y algunos videos de comunicaciones que tuvo con la madre del ni?o dónde estaba presente éste.Ponderado ese material probatorio, esta Sala advierte que es cierto que el quejoso adherente no ha estado totalmente ausente de la vida del menor, pues acreditó que en el lapso comprendido del nacimiento a la edad de ********** a?os, visitó México en diversas ocasiones (********** para ser exactos), siendo válido suponer que fue para estar con el menor, dado que ello se refuerza con las fotografías exhibidas; y en cuanto a la comunicación que adujo haber tenido por medios electrónicos, por lo menos quedaron documentadas algunas video conferencias que sostuvo con la mamá, estando presente el peque?o. Pese a ello, como se se?aló en párrafos anteriores, el abandono no siempre implica el caso extremo de una separación total y definitiva del progenitor y el hijo, dejando a éste en el desamparo y en situación de riesgo, sino que también es dable considerar que existe un abandono voluntario cuando no se asumen los deberes inherentes a la patria potestad sin una causa válida que lo justifique, incluso en el supuesto en que se tenga conocimiento de que las necesidades del menor son satisfechas por terceras personas.En la especie, esta Primera Sala no puede dejar de observar que el quejoso adherente, en realidad no asumió el rol paterno que le asistía conforme a los deberes inherentes a la patria potestad. Ello, porque la presencia que tácitamente aceptó tener en la vida del menor durante sus primeros ********** a?os de edad fue muy esporádica, limitada a eventuales visitas, a la realización de algún viaje, y con interacciones por vía electrónica; sin que se evidenciara de las pruebas rendidas en el juicio, que el ni?o hubiere desarrollado una relación afectiva en la que identificara al actor como su papá y él se identificara como hijo suyo. Y se dice que el quejoso adherente, probado padre biológico, aceptó tener esa limitada presencia en la vida del ni?o, porque en todo momento tuvo conocimiento que el menor vivía incorporado a la familia conformada por la madre, y el quejoso principal, más los otros tres hijos; incluso, admitió tener conocimiento, por lo menos desde ********** –cuando el ni?o tenía ********** de edad-, de que el menor había sido reconocido por el demandado como hijo de su matrimonio mediante una certificación de nacimiento, lo que implicaba que el menor ostentaba el apellido **********, y no ********** –los tres pasaportes cuya copia obra en autos y todas las constancias relativas al menor, aparecen con dicho apellido-; sin que se observen acciones legales civiles para reclamar su condición de paternidad con las consecuencias inherentes a ella, sino hasta que murió la madre del ni?o. Los deberes que ata?en al ejercicio de la patria potestad, no se limitan a la convivencia ocasional y recreacional con los menores, su efectivo cumplimiento, como bien lo se?aló el juez de origen en su primera sentencia, entra?a el compromiso de dar formación, educación, crianza, orientación, acompa?amiento, corrección, proporcionar alimentos, representación legal, y en general, satisfacer el cúmulo de necesidades de diversa índole que requieren los menores de edad, especialmente en sus primeros a?os de vida. En el caso, el padre biológico si bien procuró mantener contacto con el ni?o en la forma ya indicada, lo cierto es que no demostró haberse hecho cargo de ningún otro deber de paternidad, los que permitió que asumiera el esposo de la madre del menor. En consecuencia el padre biológico no probó, fehacientemente, una causa que justificara dichas omisiones, por el contrario, según su narración, se colocó en una posición que le permitía viajar esporádicamente a la República Mexicana a visitar al menor, sin que exista alguna prueba que demuestre –de manera contundente– que su intención final era quedarse al lado del ni?o para cumplir sus obligaciones como padre; esto, a pesar de que el accionante se ostentaba de facto como progenitor y estaba cierto de su vínculo genético. Así, en concepto de esta Primera Sala, los acercamientos del padre biológico con el ni?o, fueron aislados y mínimos, pues a pesar de que en ********** a?os probablemente visitó al menor en ********** ocasiones, según la prueba documental que ofreció, se insiste, no existe evidencia de que esos viajes los haya realizado con el fin de asumir cabalmente el deber de papá con el menor, con las consecuencias que ello implicaba. No pasa inadvertido el hecho de que el padre biológico sea Nacional de la República de Argentina y que, en consecuencia, podría ser el caso de que no estuviera en posibilidades de viajar de manera continua a la República Mexicana, con el fin de cumplir plenamente el rol de papá del menor; sin embargo, ese elemento, per se, se torna insuficiente para demostrar una efectiva intención del actor de que fuere reconocida su paternidad, mientras vivía la madre del ni?o y éste se encontraba incorporado en su entorno familiar. Tampoco pasa inadvertido lo manifestado por el propio padre biológico en el sentido de que fue la madre del ni?o, quien meses después del nacimiento, le informó que su esposo la había obligado a registrar al menor con los apellidos **********; sin embargo, sin prejuzgar aquí sobre esa presunta coacción –no demostrada-, lo cierto es que el actor no ejerció algún tipo de acción civil a partir de la cual hubiere demandado la nulidad del registro realizado por el matrimonio, no obstante que estuvo en ********** ocasiones en la República Mexicana. Realidad social del menor. De autos se aprecia que en el dictamen emitido por la licenciada en psicología **********, designada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, se advierte que el menor, al contestar diversas preguntas, evidenció que desde su nacimiento ha convivido con su padre, esto es, el quejoso principal y con sus hermanos; mostró claramente el vínculo afectivo que tiene con todos ellos y su sentido de pertenencia a dicha familia. También se evidenció la clase de interacción que tiene con cada uno de sus miembros, siendo destacable el afecto que muestra particularmente por el quejoso principal y sus hermanos “**********” y “**********”.De este dictamen destaca que la perito concluyó que el ni?o es sano, feliz, y con una buena capacidad de adaptabilidad, que se encuentra habituado a la familia que en la actualidad está integrada por el quejoso principal y sus demás hijos; que podría causarle una fuerte inestabilidad emocional el sepáralo de las personas con quien se relaciona todos los días y con quien ha creado un vínculo de apego. Del propio dictamen pericial a que se alude, y de la última entrevista que el juez de la causa sostuvo con el menor, se constata que al ni?o le gusta su casa, su escuela, que disfruta jugar con sus perros, que tiene un grupo de amigos, que realiza actividades extraescolares como futbol y karate, y que de algún modo siente amenazada su forma vida con el resultado del juicio natural, del cual ha sido informado, aunque no tiene una cabal comprensión de la situación. Está demostrado que el quejoso principal desde el embarazo ha asumido la paternidad del ni?o con todas las consecuencias que ello conlleva, los deberes de cuidado, formación y responsabilidades económicas, y ha establecido una relación afectiva con el menor quien lo identifica y lo quiere como padre; lo cual permite concluir que ha sido este último quien ha estado en la vida del ni?o desde su nacimiento ejerciendo el rol de papá y es esta situación la que permite presumir que la realidad e identidad del menor se ha configurado en el núcleo familiar conformado por el quejoso principal y sus tres hermanos mayores.Esta Primera Sala no puede soslayar que la acción incoada en el juicio natural por el ahora quejoso adherente supone el intento de desplazar al menor de su estado de hijo dentro matrimonio y extraerlo del entorno familiar en el que vive, aun cuando se parta de la existencia del lazo biológico; de suerte tal que ello podría afectar al ni?o de modo trascendental al privarlo del vínculo jurídico que lo une con el quejoso principal, con quien tiene una estrecha relación desde su nacimiento, así como destruir los lazos que lo vinculan a la familia actual. En este punto, esta Primera Sala reitera el criterio de que las relaciones familiares se vinculan estrechamente al principio de protección familiar y al interés superior del ni?o, pues el entorno familiar permite la socialización necesaria para el desarrollo personal del individuo, aunado a que la familia es la célula de la sociedad en donde perduran los vínculos que una persona desarrolla desde su nacimiento y que le proporcionan contención social, jurídica y, prioritariamente, afectiva. Frente a ello, la pretensión del actor necesariamente entra?a una injerencia en la vida familiar en la que se desenvuelve el menor, que de acuerdo a las directrices y principios reconocidos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del ni?o, es deber de este Tribunal Constitucional, proteger y garantizar en todo momento.Luego, el anterior razonamiento resulta trascendental para la respuesta jurídica que se exige a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el efecto de impartir la justicia debida a la presente controversia. Justicia que se estima se traduce en el mantenimiento y continuidad de la realidad familiar del menor involucrado, en aras de hacer efectiva la protección del ni?o y velar por su interés superior que exige -en el caso- resguardar su estabilidad, indispensable en el desarrollo de la persona humana, y especialmente en la etapa de la infancia para el logro de un desarrollo integral. Por estas razones, esta Primera Sala considera que en el caso se acredita una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares biológicas, para privilegiar la protección de la realidad familiar en la que se ha desarrollado el menor de edad, atendiendo al interés superior del menor.Lo anterior conduce necesariamente a desvincular legalmente la filiación biológica que existe entre el ni?o y el quejoso adherente, al ser evidente que la normativa que regula la filiación solo prevé una única filiación paterna y una única materna para cada persona. Lo que implica para efectos prácticos del caso concreto que el menor involucrado legalmente conserva el estado jurídico de hijo nacido dentro del matrimonio de su finada madre y el quejoso principal, esto es debe prevalecer el acta de nacimiento inscrita el ********** que da fe de que el quejoso principal es padre del menor. En la lógica que esta es la solución que comulga con el interés superior del menor involucrado, porque derivado de la opinión de los expertos en el juicio natural, y del principio de justicia que aquí se ha distinguido conviene se mantenga el entorno familiar y la identidad con la que el menor ha crecido, esto es la relativa a la filiación paterna que lo une con el quejoso principal. En suma y en vista de lo hasta aquí sostenido, debe subsistir como válida el acta de nacimiento en la que el ni?o aparece como hijo del quejoso principal. En torno a esto último, es pertinente se?alar que si bien no se desatiende que el quejoso adherente solicitó la nulidad de dicha acta de nacimiento, tachando de falsa la firma de la difunta madre del menor, y afirmando que no existía el asiento registral respectivo. Lo cierto es que ninguno de esos hechos se demostró en el juicio. Ello, porque el Oficial del Registro Civil respectivo sostuvo la legalidad del acta de nacimiento en lo que a su actividad concierne; de la prueba pericial desahogada para discernir sobre la validez de ese documento se colige que el asiento existe en el libro de registro respectivo, y si bien en esa prueba, el dictamen del perito tercero en discordia se?aló que la firma que aparecía “en la copia fotostática” que se exhibió de dicha acta, como de **********, no coincidía con la que aparecía en el registro original del libro respectivo; posteriormente, en dictamen complementario, aclaró que la copia sobre la cual emitió su primera opinión pericial, guardaba coincidencia con el acta original que obraba en el Archivo General del Registro Civil; y finalmente, porque el propio actor se?aló en su demanda que la madre del menor le había informado del registro del ni?o; de manera que ninguno de los vicios atribuidos a esa acta quedó evidenciado, por ende, no se demostró su falsedad. Por lo que hace al acta de nacimiento donde el ni?o aparece como hijo del quejoso adherente, esta Primera Sala pone en evidencia que, al margen del nexo biológico que existe entre el menor involucrado y el quejoso adherente, lo cierto es que el reconocimiento de paternidad que éste realizó al comparecer ante el Oficial Registro Civil a declarar el nacimiento del menor, no podría subsistir.Ello, porque aun admitiendo como posible que un varón distinto del esposo de una mujer casada, pueda reconocer su paternidad mediante comparecencia ante el Registro Civil, en esta sentencia se ha determinado que no debe reconocerse dicha paternidad en atención al interés superior del menor; por lo que, en consecuencia, debe prevalecer la presunción de paternidad que le correspondía al Se?or **********, quejoso principal, en tanto el menor es hijo nacido dentro de matrimonio.Por tanto, aunque el acta de nacimiento que presentó el se?or **********, quejoso adherente, es anterior en tiempo, dicho registro no puede subsistir y tendrá que cancelarse; por tanto, debe prevalecer como válido el certificado de nacimiento posterior, donde el menor fue registrado como hijo del matrimonio conformado por ********** (quejoso principal) y ********** (hoy extinta). Dado lo fundado de los conceptos de violación analizados en este apartado, resulta innecesario el estudio de los restantes, pues su estudio en nada variaría la conclusión de esta sentencia.Estudio del amparo adhesivo. Con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que se declararon fundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en el presente considerando se procede a dar contestación a los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa adhesiva.Resultan inoperantes los conceptos de violación expresados en el amparo adhesivo, pues en ellos el quejoso adherente se concretó a expresar las razones del porqué, a su consideración, debían declararse infundados cada uno de los conceptos de violación que expresó el quejoso principal, sin embargo, la finalidad del amparo adhesivo no es esa, pues sólo pueden hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En apoyo de esta conclusión se cita la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE”.Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, IX. DECISI?NEsta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al resultar fundados los conceptos de violación del quejoso principal, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso principal, para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, emita otra en la que, al examinar los agravios materia de la instancia de apelación, retome las consideraciones de la presente resolución y: Declare improcedente el reconocimiento de paternidad solicitado por ********** (quejoso adherente).Ordene la cancelación del acta de nacimiento folio ********** de **********, registrada en la Oficialía ********** del Registro Civil de dicha municipalidad, libro **********, Acta **********, a nombre de **********.Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por sí y en representación del menor involucrado, en contra del acto que reclamó de la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución. SEGUNDO. Es improcedente el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********, por las razones expuestas en el antepenúltimo apartado de esta sentencia.Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los se?ores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por los se?ores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó el derecho de formular voto particular) y Presidenta Norma Lucía Pi?a Hernández. Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALAMINISTRA NORMA LUC?A PI?A HERN?NDEZPONENTEMINISTRO ALFREDO GUTI?RREZ ORTIZ MENASECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALALIC. MAR?A DE LOS ?NGELES GUTI?RREZ GATICAEn términos de lo previsto en los artículos 3?, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. ................
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