AL MINISTERIO DE JUSTICIA



AL MINISTERIO DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Calle San Bernardo, 21, Madrid, 28015

El interesado, Dª……………, provisto del Documento Nacional de Identidad Número……….., con domicilio en……….. y teléfono de contacto nº ………….., ante esta Administración comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

PRIMERO:- Que por Orden JUS ………….. de fecha ………….., por la que se nombran Secretarios Judiciales de la tercera categoría, turno libre ( o promoción interna ) , el interesado resultó nombrado Secretario Judicial de tercera categoría, hoy Letrado de la Administración de Justicia, destinándosele al Juzgado ……………, de Segunda Categoría, servido por Magistrado.

SEGUNDO:- Que desde la mentada fecha, esta administración ha venido abonando al interesado sus retribuciones conforme disponen los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia.

En tal concepto, al interesado se le abonó su sueldo, en los términos del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales-hoy Letrados de la Administración de Justicia-, retribuyéndosele en las sumas que corresponden conforme al mentado texto reglamentario como Secretario Judicial perteneciente a la tercera categoría.

TERCERO:- Que no obstante lo anterior, esta Administración, al personal interino que desempeña idéntica función en el mismo puesto de trabajo, en virtud de lo prevenido en el artículo 94.5 del Real Decreto 1608/2005, les retribuye en las sumas que corresponden, conforme al ya circunstanciado Real Decreto 1130/2003, a los Secretarios Judiciales pertenecientes a la segunda categoría, sin que a las susodichas personas se les exija, previamente a ello, la permanencia durante un determinado tiempo en la tercera categoría, tal y como se hace con los funcionarios titulares.

CUARTO:- Que de conformidad con el artículo 31.tres.1.a de la Ley 39/2010, para el año 2011, a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, anteriores Secretarios Judiciales, se les retribuía, en la cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 17.083,44€, mientras a los Secretarios Judiciales de tercera categoría, se les abonaba, en cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 15.872,16. A ello hay que añadir las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 22.4 de la ley 7/2007.

De conformidad con el artículo 31.tres.1.a de la Ley 2/2012, para el año 2012, a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, se les retribuía en la cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 17.083,44€, mientras a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, se les abonaba, en cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 15.872,16. A ello hay que añadir las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 22.4 de la ley 7/2007.

De conformidad con el artículo 31.tres.1.a de la Ley 17/2012, para el año 2013, a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, se les retribuía, en la cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 17.083,44€, mientras a los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría, se les abonaba, en cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 15.872,16. A ello hay que añadir las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 22.4 de la ley 7/2007.

De conformidad con el artículo 29.tres.1.a de la Ley 22/2013, para el año 2014, a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría, se les retribuía en la cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 17.083,44€, mientras a los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría, se les abonaba, en cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 15.872,16. A ello hay que añadir las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 22.4 de la ley 7/2007.

De conformidad con el artículo 29.tres.1.a de la Ley 36/2014, para el año 2015, a los Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría se les retribuía, en la cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 17.083,44€, mientras a los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría, se les abonaba, en cantidad relativa a doce mensualidades, en la suma de 15.872,16. A ello hay que añadir las pagas extraordinarias establecidas en el artículo 22.4 de la ley 7/2007.

QUINTO:- Que por tanto, esta Administración, viene retribuyendo a los funcionarios interinos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que sirven en plazas de segunda categoría, en una cantidad mayor que la que abona al personal titular, perteneciente a la tercera categoría, que desempeñan sus funciones en plaza de segunda categoría.

SEXTO:- Que mediante esta solicitud, el interesado solicita que se le abone, la parte correspondiente al sueldo como Letrado de la Administración de Justicia de Segunda Categoría por el periodo comprendido entre la fecha de su toma de posesión hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO:- Como premisa insoslayable al desarrollo de los distintos motivos en los que se fundamenta esta solicitud, conviene destacar, a los efectos de determinar la legitimación del interesado, que su única finalidad es ser retribuido en las mismas cuantías y condiciones en las que se retribuye a los funcionarios interinos del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia que sirven en puestos de Segunda Categoría, hasta la modificación en el año 2015 de la LO 7/15 que entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

SEGUNDO:- De la ilegalidad de los artículos 94.2.a y 94.5 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, al configurar una condiciones retributivas distintas, entre los funcionarios de carrera y el personal interino, a pesar de desarrollar la misma labor y no concurrir condiciones objetivas que avalen tal diferencia.

Los susodichos preceptos infringen la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, que posee efecto directo en esta materia.

A fin de delimitar el alcance del motivo, no debemos olvidar tras las reformas operadas mediante la Ley Orgánica 19/2003 en el artículo 441 LOPJ, las tres categorías que integran el Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia son “categorías personales”, es decir, desvinculadas del puesto de trabajo que ocupe un determinado Letrado de la Administración de Justicia que haya consolidado la categoría primera o segunda, lo que implica que en tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia que haya consolidado cualquiera de esas dos categorías, puede concursar y obtener un puesto de trabajo clasificado en una categoría inferior a la categoriza personal del concursante esto es, que un Letrado de la Administración de Justicia con la primera categoría personal consolidada puede obtener un puesto de trabajo clasificado como de segunda o tercera categoría, y lo mismo sucede en el caso de un Letrado de la Administración de Justicia con la segunda categoría personal consolidada que concurse y obtenga un puesto de trabajo clasificado como de tercera categoriza.

Esto es, es posible que un Letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría ocupe un puesto de trabajo de Secretario Judicial de primera categoría, y que un Letrado de la Administración de Justicia de tercera categoría ocupe un puesto de trabajo de Letrado de la Administración de Justicia de segunda categoría, con la única particularidad de que tales Letrados de la Administración de Justicia sólo consolidarán como categoría personal la correspondiente al puesto de trabajo que ocupan, cuando la hayan desempeñado cinco años continuados o siete con interrupción.

Con tal regulación, por tanto, el desempeño de un puesto de trabajo clasificado con categoría superior a la categoría personal del Letrado de la Administración de Justicia que la ocupa, lo es “en propiedad” y mediante concurso, no sólo en comisión de servicios como sucedida con la regulación anterior, con la salvedad ya mencionada de la consolidación de la categoriza personal, lo que implica que un Letrado de la Administración de Justicia de tercera categoría que ocupa plaza de tercera categoría, no tiene que promocionar o ascender forzosamente a un puesto de trabajo de segunda categoriza por más que existan vacantes de tales puestos de trabajo, pudiendo por tanto ocupar ese puesto de trabajo el correspondiente Letrado de la Administración de Justicia todo el tiempo que desee.

Complementando lo anterior, no debemos olvidar que de conformidad con el artículo 94.2 (Real Decreto 1608/2005), los conceptos retributivos del tal circunstanciado Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justica son sueldo y antigüedad, remunerándose, mediante el sueldo la pertenencia al cuerpo y la categoría personal que se ostenta.

No obstante lo anterior, en lo tocante a los funcionarios interinos del susodicho cuerpo, como quiera que no pueden ostentar categoría personal alguna, por no pertenecer a tal carrera funcionarial, de conformidad con el artículo 94.5 (Real Decreto 1608/2005), esta administración les abona el sueldo conforme al puesto que ocupan y no a la categoría personal, extremo que da lugar a que un Letrado de la Administración de Justicia titular de tercera categoría que ocupa un puesto de segunda categoría, como es el caso de mi representado, sea retribuido en una suma inferior a la que percibe, por el mismo cometido y función, un Letrado de la Administración de Justicia sustituto designado para desempeñar el mismo cargo en un Juzgado de segunda categoría o incluso en el mismo órgano judicial en el que desarrolla su función.

Bajo estas premisas, conviene destacar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª) de 8 de noviembre de 2012 (Cuestión de Ilegalidad 1/2012), resolviendo la cuestión relativa a la equiparación de los salarios de los Jueces y Fiscales sustitutos con los titulares, efectuó unas consideraciones que a nuestro juicio son plenamente aplicables en la materia aquí discutida, refiriendo que “adentrándonos ya en el contenido de la Directiva, la cláusula cuarta dice así́:

“Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá́ tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010, señaló́ en los apartados 78 a 81 que:

“78 La clausula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).

79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).

80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.

81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)”.

Y terminó concluyendo lo siguiente:

" 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) (...)

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción " .

Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4.a) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.

Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla. No existe diferencia en la naturaleza de las tareas que el colectivo formado por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y los Fiscales sustitutos, por el otro, llevan a cabo en los casos en que efectivamente son llamados a realizar sustituciones con las que desempeñan los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal a los que sustituyen. En este sentido, de las previsiones contenidas en los artículos 201 , 212 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que tanto los Magistrados suplentes como los Jueces sustitutos, en los periodos de tiempo en que, ocasionalmente son llamados para el desempeño de sus cargos, ejercen la función pública que tienen encomendada, en este caso la jurisdiccional, sin pertenecer a la Carrera Judicial y en igualdad de derechos y deberes que los Magistrados y Jueces titulares de un Tribunal o Juzgado, ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud que si la ejercieran éstos. Por su parte, los Fiscales sustitutos desempeñan, tal y como establece el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, las funciones propias del Ministerio Fiscal, conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo, estando sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que el previsto para los fiscales de carrera y resultándoles de aplicación supletoria el régimen jurídico previsto para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por estar así́ previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo” debiéndose concluir de todo ello que por regla general, no son aceptables las diferencias en condiciones de trabajo o remuneración entre el personal interino o titular, salvo que vengan justificadas por causas objetivas que amparen esa diferencia de trato.

Llegados a este punto, el hecho esencial a considerar es que las funciones desempeñadas tanto los Letrados de la Administración de Justicia titulares (cualquiera que sea su categoría) como por los interinos en plazas de Segunda Categoría, son exactamente las mismas, como así se desprende del contenido del Artículo 128.2 (Real Decreto 1608/2005), que establece que ambos tipos de profesionales ostentan idénticos derechos y deberes empero, a efectos del abono del sueldo, mientras los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos son retribuidos conforme al puesto que efectivamente ocupan, sin que se les exija, a efectos de ser retribuidos como Letrados de la Administración de Justicia de la Segunda Categoría un tiempo mínimo de desempeño efectivo del puesto, no ocurre lo mismo con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que sirven en plazas de Segunda Categoría, quienes ven supeditada esa posibilidad a la consolidación de tal categoría.

Así las cosas, esta parte no alcanza a ver cual es la diferencia objetiva que ampara un trato tan distinto entre unos trabajadores y otros, razones por las que entendemos que al resultar de aplicación, por efecto directo, la Directiva antedicha, los artículos 94.2.a y 94.5 (Real Decreto 1608/2005) son ilegales, y al ser más beneficioso para el interesado la percepción del salario conforme a lo establecido para el personal sustituto, habrá de retribuírsele en tales términos.

TERCERO:- Los artículos 94.2.a y 94.5 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, son nulos, por inconstitucionales, al vulnerar el artículo 14 CE, dado que configuran un trato retributivo distinto entre el personal titular y el interino, sin causa alguna que lo justifique.

Sin perjuicio de lo desbrozado en el motivo anterior, entendemos que los artículos anteriormente calendados, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 14 CE.

En efecto, como premisa previa no debemos olvidar que es jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme el Tribunal Constitucional, que si bien es aceptable el trato diferenciado entre el personal titular y el interino, este debe obedecer bien al trato de situaciones de por sí diversas y referidas a distintos sujetos (STC 137/2009), o bien a situaciones de interés público derivadas de la prestación urgente del servicio, pues como dice la STC 203/2000, “ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de enero, invocada por el S.A.S. en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones publicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 C.E. un absoluto tratamiento igualitario, resultando así́ admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración”.

Bajo esta óptica, no alcanzamos a entender cuales son los motivos de “interés público” o la situación diferenciada entre el personal titular e interino que justifique tal diferencia retributiva, razones por las que entiende el interesado que tales artículos son nulos, por inconstitucionales, al configurar una retribución salarial distinta, para funcionarios que ejercen las mismas actividades, sin causa alguna que justifique tal diferencia.

CUARTO:- Los artículos 94.2.a y 94.5 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, son nulos, por inconstitucionales, al vulnerar el artículo 23.2 CE, dado que configuran, a efectos retributivos y de acceso a la “segunda categoría” personal del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, un trato distinto entre el personal titular y el interino.

Como premisa previa, no debemos olvidar que el artículo 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, siendo éste, por tanto, el precepto que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto, resolución o norma objeto del proceso ha quebrantado ese derecho, a no ser que el tratamiento diferenciado controvertido se deba a alguno de los criterios expresamente mencionados en el art. 14 CE (por todas, SSTC 191/2007, de 10 de septiembre, FJ 3, y 39/2008, de 10 de marzo, FJ 4).

En nuestro caso, como ya hemos delimitado con motivo de la formulación del motivo primero de esta solicitud, no corresponde al interesado la determinación del régimen retributivo o de desarrollo de funciones del colectivo de Letrados de la Administración de Justicia, limitándose su legitimación a que esta no se haga en perjuicio de sus derechos profesionales.

Aclarado lo anterior, del examen del artículo 94.5 del tan aludido Real Decreto 1608/2005, no cabe duda que a efectos retributivos, se configura, en caso de los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, que estos cobren las retribuciones conforme al puesto que desempeñan, que son los referidos en los artículos 78 y ss. del mismo precepto reglamentario, empero, no ocurre lo mismo con los funcionarios de carrera, toda vez que estos tienen una categoría personal, percibiendo su sueldo conforme a esta, aunque ejerzan en un puesto de trabajo distinto al de su categoría (ex art 94.2.a Real Decreto 1608/2005), resultando que la obtención de la tan aludida categoría, inclusive a efectos retributivos, se configura, para con los funcionarios de carrera, por un mero criterio de antigüedad, de ejercicio del cargo en un determinado puesto de trabajo.

Es decir, mientras los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, por el mero desempeño del cargo en una plaza de primera o segunda categoría, son retribuidos como personal de tal categoría, no ocurre lo mismo con los funcionarios de carrera de tercera categoría que desempeñan un puesto de segunda categoría o con los de segunda categoría que desempeñan un puerto de primera, dado que esta administración les exige para ello, en los términos del artículo 94.2 (R.D 1608/2005), la consolidación de la categoría.

Tal limitación, vulnera flagrantemente el susodicho artículo de la Constitución, al laminar los derechos profesionales del interesado, en su vertiente de acceso a la retribución, consustancial al cargo que ocupa, perteneciente a la Segunda Categoría, al configurar un sistema más favorable al personal interino que al titular para obtener el derecho al cobro de la parte del sueldo relativa a la categoría a pesar de ejercer la misma función.

Por ultimo, se hace constar que recientemente en Sentencia de fecha 21 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso nº 758/2014 ha estimado el recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado de la Administración de Justicia D. Óscar Ricardo Cabrera Galeano contra la Resolución del Ministerio de Justicia en que denegaba por desestimación presunta la reclamación de 100,94 euros más intereses correspondiente a la nómina del mes de abril de 2014 del Letrado de la Administración de Justicia recurrente habida cuenta de que la cuantía de 100,94 euros es la diferencia retributiva mensual existente entre un Secretario Judicial sustituto destinado en un órgano judicial servido por Magistrado que percibe el sueldo de un Secretario Judicial de segunda categoría y un Secretario Judicial titular destinado en un órgano judicial servido por Magistrado que no percibe el sueldo de un Secretario Judicial de segunda categoría sino de tercera categoría hasta que en el mes de octubre de 2015 el Ministerio de Justicia equiparó ambos regímenes retributivos entre Secretario Judicial titular y Secretario Judicial sustituto.

Se adjunta como documento número 1, copia de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016.

QUINTO.- Por la LO 7/15 se modificó la LOPJ añadiendo el apartado 6 del artículo 441 “6. La categoría consolidada sólo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría”. Con esta modificación el legislador reconoce de forma fáctica la desigualdad en el trato retributivo que han tenido los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría personal que han ocupado un puesto de segunda, de tal manera, con la entrada en vigor de esta ley desde octubre del 2015 todos los letrados de la Administración de justicia que aún no tienen la segunda categoría pero ocupan un puesto que está siendo ocupado por un Magistrado han empezado a cobrar como sueldo base 1.423,63 €. Si bien, la Administración como empleadora ha sido injusta puesto que no ha retribuido la diferencia debida desde la toma de posesión en un puesto de segunda categoría.

Hay que hacer constar que de forma tácita se reconoció dicho derecho retroactivo, dado que en la paga extraordinaria de diciembre de 2015 se abonó un sueldo de 1.423,63 euros, es decir, correspondiente a la segunda categoría, cuando dicha paga extraordinaria se genera de junio a noviembre y solo desde octubre de ese año se está abonando en las nóminas ordinarias ese importe.

SEXTO.- Individualización de las cuantías cuyo pago se pretende. Considerando que como se ha reseñado en el relato fáctico de este recurso, para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, el artículo 29 y 31 tres uno a (Ley 2/2012, Ley 17/2012, Ley 22/2013, Ley 36/2014), se pronuncia en idénticos términos y establece que los Secretarios Judiciales de Segunda Categoría, hoy Letrados de la Administración de Justicia, serán retribuidos, en concepto de sueldo, en la suma, relativa a doce meses, de 17.083,44 euros, mientras a los Secretarios Judiciales de tercera categoría, se les abonará, por idéntico concepto y periodo, la suma de 15.872,16 euros, siendo la diferencia anual de 1.211,28 euros y la mensual la de 100,94 euros y en los meses en que se percibe paga extraordinaria 201,88 euros.

Razones por las que el interesado entiende que procede reconocerle el derecho al cobro de sus retribuciones, en los términos interesados en el suplico de este escrito.

Por lo expuesto,

AL MINISTERIO DE JUSTICIA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y previos los trámites a los que hubiere lugar en derecho acuerde:

1) Reconocer el Derecho al interesado a ser retribuido, dentro del concepto correspondiente al sueldo, como Letrado de la Administración de Justicia, antes Secretario Judicial, de Segunda Categoría, desde el día……… fecha en que procedió a la toma de posesión de su plaza de Letrado de la Administración de Justicia titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción………………., de Segunda categoría, hasta el día 30 de septiembre de 2015.

2) Abonar al interesado las cuantías que resulten del reconocimiento anterior, teniendo en cuenta que la diferencia retributiva mensual entre un Letrado de la Administración sustituto y un Letrado de la Administración de Justicia titular asciende a la suma total de 100,94€ (201,88 euros los meses de percepción de paga extraordinaria), más los correspondientes intereses.

Es Justicia que respetuosamente se pide en…………….a……………

FDO.:-Dª

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