Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

[Pages:54]Tipo Norma Fecha Publicaci?n Fecha Promulgaci?n Organismo T?tulo Tipo Version Inicio Vigencia Fecha Tratado Pa?s Tratado

Tipo Tratado URL

(Texto no Oficial)

:Decreto 374

:25-04-1934

:10-04-1934

:MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

:CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

:Unica

De : 25-04-1934

:25-04-1934

:25-04-1934

:Per?; Uruguay; Panam?; Ecuador; M?xico; El Salvador;

Guatemala; Nicaragua; Bolivia; Venezuela; Colombia;

Honduras; Costa Rica; Brasil; Argentina; Paraguay; Hait?;

Rep?blica Dominicana; Estados Unidos; Cuba

:Multilateral

:

-04-25&idParte

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DECRETO N? 374, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934.

CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

N? 374 ARTURO ALESSANDRI PALMA Presidente de la Rep?blica de Chile Por cuanto la Rep?blica de Chile concluy? y firm? en La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convenci?n de Derecho Internacional Privado, cuyo texto literal dice as?:

Los Presidentes de las Rep?blicas de Per?, de Uruguay, de Panam?, de Ecuador, de M?xico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Hait?, de Rep?blica Dominicana, de Estados Unidos de Am?rica y de Cuba.

Deseando que sus pa?ses respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren ?tiles a los intereses de Am?rica, los siguientes se?ores Delegados:

Per?: Jes?s Melqu?ades Salazar, V?ctor Ma?rtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan Jos? Am?zaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.

Panam?: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, V?ctor Zevallos, Col?n Eloy Alfaro. M?xico: Julio Garc?a, Fernando Gonz?lez Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, H?ctor David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, Jos? Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaqu?n G?mez, M?ximo H. Zepeda. Bolivia: Jos? Antezana, Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arra?z. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jes?s M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbel?ez, Ricardo Guti?rrez Lee.

NOTA 1

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Honduras: Fausto D?vila, Mariano V?squez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vild?sola, Manuel Bianchi. Brasil: Ra?l Fern?ndez, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Esp?nola. Argentina: Honorio Pueyrred?n, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro D?az Le?n. Hait?: Fernando Dennis, Charles Riboul. Rep?blica Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. D?az Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo P?rez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de Am?rica: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, Enrique Hern?ndez Cartaya, Jos? Manuel Cortina, Ar?stides Ag?ero, Jos? B. Alem?n, Manuel M?rquez Sterling, Fernando Ortiz, N?stor Carbonell, Jes?s Mar?a Barraqu?. Los cuales, despu?s de haberse comunicado sus plenos poderes y hall?ndolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

NOTA: 1 Suscrita el 20 de Febrero de 1928; Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de

1932; Ratificada el 14 de Junio de 1933; Dep?sito de la ratificaci?n de la Uni?n

Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933; Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones

Exteriores N? 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.

Art?culo 1? Las Rep?blicas contratantes aceptan y ponen en vigor el C?digo de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Art. 2? Las disposiciones de este C?digo no ser?n aplicables sino entre las Rep?blicas contratantes y entre los dem?s Estados que se adhieran a ?l en la forma que m?s adelante se consigna.

Art. 3? Cada una de las Rep?blicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podr? declarar que se reserva la aceptaci?n de uno o varios art?culos del C?digo anexo y no la obligar?n las disposiciones a que la reserva se refiera.

NOTA: 2 Reservas hechas al depositar los instrumentos de

ratificaci?n: Bolivia: "Con las reservas formuladas por la

Delegaci?n Boliviana, respecto de los art?culos que se hallen en desacuerdo con la legislaci?n del pa?s y los tratados internacionales suscritos por Bolivia";

Brasil: Id?ntica a la reserva hecha al suscribir la convenci?n y que se incluye en el texto de ?sta;

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NOTA 2

Costa Rica: Id?ntica a la declaraci?n formulada conjuntamente con Colombia al suscribir la convenci?n y que se incluye en el texto de ?sta;

Chile: Con la reserva hecha al suscribir la convenci?n que se incluye en el texto de ?sta, y con la "...de que ante el Derecho Chileno y con relaci?n a los conflictos que se produzcan entre la legislaci?n chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislaci?n actual o futura de Chile, prevalecer?n sobre dicho C?digo, en caso de desacuerdo entre unos y otros";

Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constituci?n y leyes de la Rep?blica";

El Salvador: Id?ntica a la reserva hecha al suscribir la convenci?n y que se incluye en el texto de ?sta;

Hait?: "Con reserva de los art?culos 383, 385, 386 y 387 del C?digo";

Rep?blica Dominicana: Id?ntica a la reserva hecha al suscribir la convenci?n y que se incluye en el texto de ?sta; y

Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el art?culo 3 de la expresada convenci?n se reconocieron las Rep?blicas contratantes, Venezuela se reserva la aceptaci?n de los art?culos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde el 423 al 435".

"Como en Venezuela no existe la prisi?n perpetua, queda hecha la salvedad relativa a este punto".

Art. 4? El C?digo entrar? en vigor para las Rep?blicas que lo ratifiquen, a los treinta d?as del dep?sito de la respectiva ratificaci?n y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

NOTA: 3 Estado de las ratificaciones de la Convenci?n sobre

Derecho Internacional Privado y fecha del dep?sito de las mismas:

Bolivia: 9 de Marzo de 1932. Brasil: 3 de Agosto de 1929. Costa Rica: 27 de Febrero de 1930. Cuba: 20 de Abril de 1928. Chile: 6 de Septiembre de 1933. Ecuador: 31 de Mayo de 1933. El Salvador: 16 de Noviembre de 1931. Hait?: 6 de Febrero de 1930. Guatemala: 9 de Noviembre de 1929. Honduras: 20 de Mayo de 1930. Nicaragua: 28 de Febrero de1930. Panam?: 26 de Octubre de 1928. Per?: 19 de Agosto de 1929. Rep?blica Dominicana: 12 de Marzo de 1929. Venezuela: 12 de Marzo de 1932. Art. 5? Las ratificaciones se depositar?n en la oficina de la Uni?n Panamericana, que transmitir? copia de ellas a cada una de las Rep?blicas contratantes.

Art. 6? Los Estados o personas jur?dicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al C?digo anexo, lo notificar?n a la Oficina de la Uni?n Panamericana, que a su vez lo comunicar? a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicaci?n, el Estado o persona jur?dica internacional interesados podr? depositar en la Oficina de la Uni?n Panamericana el instrumento de adhesi?n y quedar? ligado por este Convenio, con car?cter rec?proco, treinta d?as despu?s de la adhesi?n, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto

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NOTA 3

a la adhesi?n solicitada.

Art. 7? Cualquiera Rep?blica Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el C?digo anexo, presentar? la proposici?n correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resoluci?n que proceda.

Art. 8? Si alguna de las personas jur?dicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificar? la denuncia por escrito a la Uni?n Panamericana, la cual transmitir? inmediatamente copia literal certificada de la notificaci?n a las dem?s, d?ndoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtir? efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al a?o de recibida en la Oficina de la Uni?n Panamericana.

Art. 9? La Oficina de la Uni?n Panamericana llevar? un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedir? copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en ?l, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de La Habana, Rep?blica de Cuba, el d?a veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, franc?s, ingl?s y portugu?s que se depositar?n en la Oficina de la Uni?n Panamericana a fin de que env?e una copia certificada de todos a cada una de las Rep?blicas signatarias.

DECLARACIONES Y RESERVAS RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA La Delegaci?n Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convenci?n de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana:

1. Entiende que la Codificaci?n del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Unidos Americanos, identidad o analog?a de caracteres fundamentales.

2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el a?o 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.

3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y esp?ritu de la legislaci?n civil argentina.

4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la Rep?blica Argentina, de que "las personas jur?dicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".

5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.

6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitaci?n derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.

7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.

8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicaci?n exclusiva del "jus soli".

10. No acepta normas que permitan la intervenci?n de agentes diplom?ticos y consulares, en los juicios sucesorios que

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interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la Rep?blica Argentina y que rigen esa intervenci?n.

11. En el r?gimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.

12. Hace reserva expresa de la aplicaci?n de la "ley del pabell?n" en cuestiones relativas al Derecho Mar?timo, especialmente en lo que ata?e al contrato de fletamento y a sus consecuencias jur?dicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicci?n del pa?s del puerto de destino.

Este principio fue sostenido con ?xito por la rama argentina de la International Law Association en la 31a sesi?n de ?sta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".

13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio a?reo nacional o en buques mercantes extranjeros, deber?n juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.

14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesi?n de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podr? ser invocada como causa para denegar su extradici?n".

15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situaci?n jur?dica de los obreros en m?rito de las razones expuestas, cuando se discuti? el art?culo 198 del Proyecto de Convenci?n de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de R?o de Janeiro de 1927.

La Delegaci?n Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisi?n N? 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegaci?n Argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de R?o de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Siente mucho no poder aprobar desde ahora el C?digo del Dr. Bustamante, pues dada la Constituci?n de los Estados Unidos de Am?rica, las relaciones de los Estados miembros de la Uni?n Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace dif?cil. El Gobierno de los Estados Unidos de Am?rica mantiene firme la idea de no desligarse de la Am?rica Latina, por lo que, de acuerdo con el art?culo sexto de la Convenci?n que permite a cada Gobierno adherirse m?s tarde, har?n uso del privilegio de ese art?culo a fin de que, despu?s de examinar cuidadosamente el C?digo en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegaci?n de los Estados Unidos de Am?rica se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones. DECLARACION DE LA DELEGACION DE URUGUAY La Delegaci?n de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegaci?n sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de R?o de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedr?tico de la Facultad de Derecho de su pa?s. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobaci?n al C?digo en general. RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY 1. Hace la declaraci?n de que el Paraguay mantiene su adhesi?n a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompa?an. 2. No est? conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislaci?n civil de la Rep?blica. 3. Mantiene su adhesi?n al principio de su legislaci?n de que las personas jur?dicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones est?n se?aladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la

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limitaci?n derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.

5. Est? conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.

6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

7. No est? conforme con los preceptos que resuelven el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicaci?n exclusiva del "Jus soli".

8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el r?gimen de la Letra de Cambio y Cheques.

9. Hace reserva de la aplicaci?n de la "Ley del pabell?n" en cuestiones relativas al Derecho Mar?timo.

10. Est? conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio a?reo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.

RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL 1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el art?culo 53, la Delegaci?n del Brasil niega su aprobaci?n al art?culo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separaci?n de cuerpo y el divorcio, as? como tambi?n al art?culo 54. DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el C?digo de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicci?n con la legislaci?n colombiana y la costarricense. En lo relativo a personas jur?dicas nuestra opini?n es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el art?culo 32 del C?digo, en contradicci?n (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los art?culos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jur?dicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios cient?ficos ni en conformidad con las m?s altas y permanentes conveniencias de Am?rica. Habr?a sido preferible que el C?digo que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jur?dicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacci?n consignada en el art?culo 7? entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan esa transacci?n para no retardar la expedici?n del C?digo que todas las naciones de Am?rica esperan hoy como una de las obras m?s trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enf?ticamente que esa transacci?n debe ser transitoria porque la unidad jur?dica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, ?nica que salvaguarda eficazmente la soberan?a e independencia de los pueblos de Am?rica. Pueblos de inmigraci?n como son o habr?n de ser todas estas rep?blicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensi?n de invocar en Am?rica sus propias leyes de origen para gobernar aqu? su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el C?digo) es crear en Am?rica un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el r?gimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teor?as (m?s pol?ticas que jur?dicas) preconizadas por Europa para conservar aqu? la jurisdicci?n sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de Am?rica y espera que la legislaci?n del continente se unifique de acuerdo con los

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principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio ser? la que rija en Am?rica el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella ser? uno de los aspectos m?s caracter?sticos del Panamericanismo jur?dico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el C?digo de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacci?n doctrinaria en que ?l se inspira.

Refiri?ndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegaci?n Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el car?cter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicaci?n de legislaciones extra?as.

Las Delegaciones quieren, adem?s, hacer constar su admiraci?n entusiasta por la obra fecunda del doctor S?nchez de Bustamante que este C?digo representa en sus 500 art?culos concebidos en cl?usulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy m?s, el doctor S?nchez de Bustamante ser? no s?lo uno de los hijos m?s esclarecidos de Cuba, sino uno de los m?s eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del C?digo de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de Am?rica entera.

RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR Reserva primera: especialmente aplicable a los art?culos 44, 146, 176, 232 y 233:

En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no ser?n reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravenci?n a la ley salvadore?a y para tener efectos en su territorio nacional.

Reserva segunda: aplicable al art?culo 187, p?rrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, s?lo ser? reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpli?ndose todos los requisitos que la ley salvadore?a determina, o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Reserva tercera: especialmente aplicable a los art?culos 327, 328 y 329. Reserva de que no ser? admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicci?n de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador. RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1. La Delegaci?n de la Rep?blica Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que ?stos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificaci?n en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el art?culo 7? del proyecto del cual es una aplicaci?n el art?culo 53 del mismo. 2. En cuanto a la nacionalidad, t?tulo 1? del Libro 1?, art?culo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra constituci?n pol?tica seg?n el cual a ning?n dominicano se le reconocer? otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la Rep?blica. 3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,

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cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden p?blico en la Rep?blica Dominicana: cualquiera persona f?sica o moral que ejerza actos de la vida jur?dica en su territorio, tendr? por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de jurisdicci?n para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jur?dicas que se refieren a actos intervenidos en el pa?s cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR La Delegaci?n de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convenci?n del C?digo de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan s?lo, la facultad general contenida en la misma Convenci?n, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarlas.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de alg?n modo sujetas al Derecho Can?nico no podr? aplicar las disposiciones del C?digo de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.

Declara que como lo expres? verbalmente en varios casos durante la discusi?n, algunas de las disposiciones del C?digo aprobado est?n en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislaci?n de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislaci?n; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel C?digo, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaraci?n y dejar que los poderes p?blicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislaci?n nacional en los casos de incompatibilidad.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE La Delegaci?n de Chile se complace en presentar sus m?s calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, se?or Antonio S?nchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de C?digo de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de Am?rica. Este trabajo es una contribuci?n preciosa para el desarrollo del panamericanismo jur?dico, que todos los pa?ses del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificaci?n no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexi?n de los Estados que en ella van a participar, la Delegaci?n de Chile no ser? un obst?culo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un C?digo de Derecho Internacional Privado; pero salvar? su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su pol?tica tradicional o a su legislaci?n nacional.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA Al emitir su voto en favor del Proyecto de C?digo de Derecho Internacional Privado en la sesi?n celebrada por esta Comisi?n el d?a 27 de enero ?ltimo, la Delegaci?n de la Rep?blica de Panam? manifest? que oportunamente presentar?a las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegaci?n de Panam? obedeci? a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensi?n de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicaci?n de la ley nacional del extranjero residente en el pa?s, lo cual habr?a dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la Rep?blica de Panam? impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituy? como Estado independiente. Sin embargo, la Delegaci?n paname?a estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedar?n sabiamente resueltas por medio del art?culo 7 del Proyecto, seg?n el cual, "cada Estado contratante aplicar? como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, seg?n el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislaci?n interior". Como todos los dem?s Estados que subscriban y ratifiquen la

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