RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS …
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 28 DE MAYO DE 2010
CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 2008, mediante la cual dispuso que el Estado debía:
10. […] pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 233 y 268 a 272 del mismo.
11. […] pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 239 y 268 a 272 del mismo.
12. […] investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 243 a 247 de la […] Sentencia.
13. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos del párrafo 248 del mismo.
14. […] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en [l]a Sentencia, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos del párrafo 249 del mismo;
15. […] brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal, en los términos del párrafo 256 de la Sentencia;
16. […] tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 181, 189, 192 a 207, 213 a 215, y 259 de la […] Sentencia;
17. […] efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 267 a 272 de la misma […]
2. Los escritos de 25 de febrero, 10 y 18 de marzo, 13 y 23 de abril de 2009 y 26 de mayo de 2010, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia.
3. Las comunicaciones de 5 de febrero y 14 de mayo de 2009, y 27 de mayo de 2010, mediante las cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.
4. El escrito de 29 de mayo de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes.
5. La Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, mediante la cual convocó a una audiencia privada el 26 de mayo de 2010, en el marco del LXXXVII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de las representantes.
6. La audiencia privada celebrada el 26 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal[1].
CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “(l(os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].
4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].
5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].
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6. En cuanto a la obligación de pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal las indemnizaciones por daño material e inmaterial y las costas y gastos (puntos resolutivos décimo, undécimo y decimoséptimo de la Sentencia), el Estado informó que “por medio del Ministerio de Economía y Finanzas […] procedió con el pago de las [referidas] indemnizaciones [y] costas y gastos”.
7. Las representantes confirmaron que “los pagos […] fueron debidamente realizados a los miembros de la familia Portugal”.
8. La Comisión “observ[ó] que esta obligación ha sido cumplida oportunamente por el Estado panameño”.
9. En consecuencia, este Tribunal declara el cumplimiento total de la obligación estatal consistente en pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal las indemnizaciones por daño material e inmaterial y las costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los Puntos Resolutivos décimo, undécimo y decimoséptimo de la Sentencia.
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10. En cuanto al deber de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado remitió copias de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en la Gaceta Oficial de 6 de febrero de 2009 y en el Diario Panamá América de 28 de febrero del mismo año.
11. Las representantes señalaron que “[d]espués de haber hecho un análisis completo de cada una de [las] publicaciones […] considera[n] que el Estado […] ha dado cumplimiento total a [la] medida”.
12. La Comisión “observ[ó] que esta obligación ha sido cumplida debidamente por el Estado”.
13. Por lo expuesto, el Tribunal observa que el Estado ha aportado la documentación que respalda la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial de Panamá y en un diario de amplia circulación nacional, razón por la cual declara el cumplimiento total de la presente obligación.
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14. En cuanto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que el “6 de febrero de 2009 en el salón de la Nacionalidad del Ministerio de Gobierno y Justicia”, se realizó una ceremonia de “Reconocimiento de Responsabilidad Internacional por las violaciones declaradas en la [S]entencia”. “Al acto se presentaron los familiares de Heliodoro Portugal, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora General de la Nación[ y] la Vicepresidenta de la Asamblea Nacional”. La correspondiente declaración “fue emitida por el Ministro de Gobierno y Justicia en presencia de fiscales, funcionarios de gobierno y el público en general”. De acuerdo con el Estado, “[d]icho acto fue cubierto por todos los medios de prensa escrita, radial y televisiva”. Las representantes presentaron algunas críticas en relación con este acto, porque el evento no fue consultado con la debida anticipación, no se le otorgó el uso de la palabra a la señora Patria Portugal y por los términos en los que se hizo el reconocimiento. Por su parte, la Comisión valoró el evento pero “observ[ó] que algunos aspectos de la forma en que se llevó a cabo” no fueron “idóneos para lograr el propósito fundamental para el cual fue concebido, esto es, la reparación moral”.
15. De otra parte, el Estado indicó que el 24 de mayo de 2010 se develó “la placa que asigna el nombre de Heliodoro Portugal” a una calle. Según el informe del Estado, la calle se encuentra en el “Corregimiento de Santa Ana, lugar donde el señor Portugal desarrolló su actividad política”. El Estado indicó que el Vicepresidente y Canciller de Panamá, en el discurso efectuado “reconoció que lo ocurrido” es “un hecho lamentable en la historia” del país, que “así como muchos otros, todavía no han sido esclarecidos” y “no se les ha brindado la justicia necesaria, para garantizar que estos hechos no vuelvan a repetirse nunca más”. El Estado precisó que el Vicepresidente señaló en dicho acto que “el Estado Panameño pide perdón por los actos cometidos, que desencadenaron en desaparición, tortura, abusos, violación de derechos fundamentales y muerte en este caso específico del señor Heliodoro Portugal”. La Comisión “valor[ó] el nombramiento [y] asignación de una calle pública con el nombre del señor Portugal, ubicada en una zona significativa para la familia”.
16. Asimismo, las representantes informaron de un acto celebrado el 27 de mayo de 2010 en el Salón Amarillo del Palacio de las Garzas, es decir, en la Casa Presidencial. Dicho acto fue presidido por el Presidente de la República, acompañado de los Ministros de Estado, la Primera Dama de la República, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación. Durante su intervención, el Presidente hizo referencia a la Sentencia emitida por la Corte, a las violaciones cometidas en perjuicio del señor Heliodoro Portugal y al sufrimiento de su familia. Asimismo, en dicho acto, el Presidente de la República pidió perdón, a nombre del Estado, no sólo por las violaciones cometidas contra el señor Portugal sino también respecto de las demás víctimas de la dictadura militar y se comprometió a hacer justicia en dichos casos. El acto fue, además, transmitido en vivo por cadena nacional de televisión. Sobre el particular las representantes indicaron que “los actos de preparación y convocatoria” fueron “previamente coordinados con la familia Portugal, tomando en consideración sus expectativas”. Asimismo, indicaron que “la familia Portugal se siente satisfecha con el acto de reconocimiento” ya que “se efectuó de forma solemne y cumplió con el fin de dignificar la memoria de Heliodoro Portugal”.
17. La Corte considera que la develación de la placa que asigna el nombre del señor Heliodoro Portugal a una calle relevante por su relación con la actividad política desarrollada por la víctima, tiene un claro valor reparador para sus familiares y contribuye a una mayor preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas, promoviendo a la vez la no repetición de hechos como los del presente caso[5]. Asimismo, la Corte observa que en el acto de develación de la placa, el Alto Funcionario que se desempeña como Vicepresidente y como Canciller de Panamá pidió perdón por la violación de derechos sufrida por la víctima. Además, el acto realizado el 27 de mayo de 2010 contó con la debida participación, consentimiento y satisfacción de las víctimas, involucró una petición de perdón, un reconocimiento de responsabilidad congruente con lo establecido en la Sentencia de fondo y un compromiso de evitar la impunidad en el presente caso. Con base en lo anterior y la información suministrada por las partes, la Corte remarca la importancia de estos actos y estima que se ha dado un cumplimiento total al punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia.
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18. En cuanto al deber de investigar los hechos que generaron las violaciones del caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado “acept[ó] que ha habido mora en la investigación de los hechos”. Señaló que en el 2009 “continuaron las diligencias sumariales tomando declaraci[ones] indagatoria[s] de [cuatro presuntos responsables], se envío […] una asistencia judicial a los Estados Unidos de América [para] receptar [la] declaración indagatoria de Manuel Antonio Noriega y se tomaron declaraciones juradas de [otros tres presuntos responsables]”. El Estado agregó que el 8 de marzo de 2010 “se abrió causa criminal contra los procesados”, que el caso se encuentra “en el Segundo Tribunal Superior de Justicia” y que el 7 de julio de 2010 se ha programado “el acto de audiencia ordinaria” respectivo. Además, el Estado resaltó que “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que el hecho en examen es un hecho de carácter imprescriptible”. Adicionalmente, el Estado indicó que “los familiares del señor Heliodoro Portugal […] han tenido acceso al expediente contentivo del proceso, [han sido] escuchados verbalmente y, a través de […] declaraciones juradas, [han] efectua[do] peticiones que han sido resueltas y atendidas, además que se les [ha] notific[ado] de la remisión del expediente al Segundo Tribunal Superior de Justicia [y del] auto encausatorio dictado por dicha colegiatura”. El Estado se comprometió a remitir “informes periódicos respecto a las diligencias y avances del proceso penal, así como las sentencias o resoluciones a las que lleguen las determinadas instancias judiciales”.
19. Las representantes indicaron que “el Estado se limita a presentar listados de las diligencias realizadas [sin] especifica[r] la existencia de una línea de investigación […] que explique la relación entre las diferentes gestiones [llevadas a cabo]”. De acuerdo con las representantes, “[l]a información presentada tampoco permite establecer la existencia de avances reales en la determinación de la verdad de lo ocurrido”. De otra parte, señalaron que “no ha habido un mecanismo para informar a la familia Portugal de forma constante sobre qué tipo de diligencias se están haciendo” y que “únicamente se les ha notificado de dos actos incluyendo [el] auto de llamamiento a juicio”, en el que quedan fuera “otras violaciones que fueron determinadas por la Corte”. Además, “no ten[drían] ningún conocimiento de investigación respecto de otros presuntos responsables de estos hechos” y consideran que “la mayor parte de las diligencias informadas [por el Estado] son [aquéllas] que ya la Corte conoció en el trámite de fondo”. De acuerdo con la señora Patria Portugal, “[ella] ha hecho e[l] impulso procesal que debió hacer el Estado en todos estos años” y “cada una de [las] personas que han sido llamadas a declarar, es porque [ella y su familia se lo] h[an] dicho a la Fiscalía”.
20. La Comisión “consider[ó] necesario que se encuentre justicia eficiente y eficaz en este caso en un plazo razonable a la luz de la demora excesiva que ha sido aceptada por el Estado y reconocida por la Corte en su Sentencia”. En ese sentido enfatizó que la constante en la investigación ha sido el “impulso procesal [de] la familia Portugal”.
21. Al respecto, el Tribunal ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”[6]. Sobre el particular, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”[7]. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[8]. Así, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes[9].
22. Si bien el Estado ha aportado información respecto a una serie de diligencias procesales realizadas y otras en curso para investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia, y de esta manera identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas, no constan en el expediente elementos de prueba que permitan al Tribunal valorar el estado de cumplimiento del presente punto. Además, el Estado se refiere a decisiones ya valoradas por el Tribunal al emitir su Sentencia, como aquélla dictada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2004, respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal en el caso de la desaparición del señor Heliodoro Portugal. Por lo tanto, la Corte requiere que se presente información suficiente para poder determinar la debida diligencia en el cumplimiento de la orden de investigar emitida por la Corte.
23. En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado presente información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia y hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. Asimismo, el Estado debe garantizar la participación de las víctimas en todas las etapas procesales pertinentes, sin descargar en ellas el impulso de la investigación.
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24. En cuanto al deber de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), el Estado “manif[estó] que la asistencia médica y psicológica siempre ha estado a disposición de la familia Portugal”. De esta manera, el Estado “inform[ó] que existen instrucciones precisas por parte del Ministro de Salud para la atención médica de la familia Portugal en cumplimiento de la Sentencia” pero que, “la familia Portugal no ha solicitado [dicho] beneficio […], toda vez que no h[a] requerido nuevas citas”. Así, el Estado señaló que “mediante nota de 9 de febrero de 2009” “reiteró formalmente a la señora Patria Portugal […] que se habían impartido instrucciones y coordinado con el Hospital Santo Tomás, las asistencias médicas y psicológicas que recibirían los tres familiares”. Además, el Estado indicó que “por la inasistencia [de la familia Portugal] a sus citas, no se [ha] p[odido] realizar un diagnóstico inicial para determinar los padecimientos de la [misma]”. Sin embargo, el Estado “reiter[ó] su disposición de retomar este tratamiento con una evaluación médica y una programación de citas abiertas para la atención de la familia Portugal”, que fue presentada a la Corte y que incluye cupos en diversos momentos de 2010. Por otro lado, respecto a lo alegado por la Comisión y las representantes en cuanto a que la señora Graciela de León reside de forma permanente fuera de la ciudad de Panamá, “por lo que no puede acudir al Hospital Santo Tomás”, el Estado indicó que “el Ministro de Relaciones Exteriores ha solicitado mediante nota […] de 24 de mayo de 2010 al Ministro de Salud y a la Dirección del Hospital Santo Tomás […] la coordinación con el Centro Regional de Salud en Penonomé a fin [de] que se pueda brindar la atención médica y psicológica requerida a la señora […] De León […] en [su] lugar de […] residencia”. Adicionalmente, el Estado “consider[ó] oportuno informar […] que se han tomado medidas para dar una identificación especial a la familia Portugal e igualmente poner en conocimiento del personal médico del Hospital Santo Tomás del caso de [dicha] familia […] y la obligatoriedad de brindar[le] gratuitamente atención médica y psicológica”. Respecto a la Sala 25 de Psiquiatría del Hospital Santo Tomás, el Estado indicó que “no es una sala de psiquiatría donde [se] ve[n] enfermos mentales realizando actos impropios”.
25. Las representantes señalaron que si bien “en algunas ocasiones [han ido] por emergencias médicas [al] Hospital [Público] Santo Tomás, […] ha[n] sido atendido[s] como […] si no fueran personas víctimas de violaciones de derechos humanos”. Al respecto, la señora Patria Portugal indicó que “las dos veces que [fue al Hospital], una por [su] madre y otra por una urgencia que [tuvo], fu[eron] tratadas muy mal”. De acuerdo con las representantes, “el Estado ha enviado instrucciones a través de oficios [para] que se les […] at[ienda], pero [ello] no se ha traducido ni en un diagnóstico, ni en una atención psicológica de ninguna clase”. Además, “hasta ahora el Estado se refiere a la atención de la señora Graciela [De León], que no vive en la capital […] y por lo tanto las citas que ellos han […] gestiona[do], no cumplen con ninguno de los puntos que la Corte estableció en su Sentencia”. Así, para las representantes, “el Estado ha[bría] asumido el cumplimiento de esta medida como un conjunto de actividades fragmentadas que se llevan a cabo a demanda de los beneficiarios, sin que haya existido un diagnóstico inicial y una programación para su atención”.
26. Respecto al tratamiento psicológico-psiquiátrico, la señora Patria Portugal señaló que el Estado quería que ella y su familia fueran “a la sala 25 del Hospital Santo Tomás donde están los enfermos mentales”, y que si bien ella consideraba que “esta[ban] enfermos con algunos males psicológicos por todo lo que h[an] sufrido, […] no est[án] locos” para ser atendidos en dicha área de psiquiatría. Las representantes se refirieron a una nota de la Ministra de Salud de 9 de marzo de 2009 en la que se indica que el Estado “no tiene un sistema de Consulta Externa y no cuenta con personal entrenado y especializado en víctimas de graves violaciones de derechos humanos para ofrecer los servicios tal como recomienda la Corte” y que al consultar a la Organización Panamericana de la Salud, el Estado habría recibido como respuesta que “las personas que han sufrido violencia en diferentes modalidades, [podrían] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud en los servicios de salud mental y acorde con el programa regional de salud mental de la [OPS]”. Así, las representantes insisten en que la obligación determinada por la Corte incluye, inter alia, “la contratación de personal especializado en el tema o […] la provisión de entrenamiento adecuado al personal con el que ya cuenta”.
27. Por su parte, la Comisión precisó que “a la fecha los beneficiarios […] aún no cuentan con tratamiento psicológico especializado”, no existe un “diagnóstico [s]obre sus necesidades de atención médica y falta [la] determinación del lugar para la prestación del servicio de salud a Graciela De León”. Además, “lament[ó] la información que ha expuesto la señora Patria Portugal en repetidas ocasiones […] sobre el tratamiento que recibe”.
28. La Corte toma nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas con la atención de la salud llevadas a cabo por el Estado y, sin perjuicio de ello, reitera que además de “las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que [el Estado] otorgue una atención preferencial a la víctima”.[10] En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación[11]. Por ello, en primer lugar, la Corte solo puede valorar el cumplimiento de esta reparación con información de actividades que hayan tenido lugar con posterioridad a la Sentencia. En segundo lugar, el Tribunal considera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos.
29. De otra parte, el Tribunal reitera lo señalado en el párrafo 256 de su Sentencia, en el sentido de que “[e]l tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo”. Además, “[e]l tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso”, y “debe tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”. En este punto, el Tribunal toma nota de lo informado por el Estado respecto a la solicitud presentada por el Ministro de Relaciones Exteriores al Ministro de Salud y a la Dirección del Hospital Santo Tomás, a fin de coordinar la atención de la señora Graciela De León en el Centro Regional de Salud en Penonomé.
30. Por otro lado, y en atención a los alegatos presentados por las representantes y la señora Patria Portugal en el marco de la audiencia privada (supra Visto 6), este Tribunal recuerda también que en su Sentencia enfatizó que tanto la atención médica como la psicológica deben responder a los requerimientos y consentimiento de las personas beneficiarias. Al proveer el tratamiento psicológico se debe considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se le brinde tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una y después de una evaluación individual[12]. Para estos efectos, es importante que las autoridades estatales continúen contando con la cooperación y consentimiento de los beneficiarios.
31. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal considera que necesita información ordenada, detallada, completa y actualizada respecto a las medidas adoptadas por el Estado orientadas al cumplimiento de este punto e implementadas con posterioridad al Fallo a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal. Asimismo, la Corte requiere mayor detalle con relación a lo informado por el propio Estado en cuanto a la viabilidad de lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud, en el sentido de que “las personas que han sufrido violencia en diferentes modalidades, [podrían] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud […] mental [de Panamá]”.
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32. En cuanto al deber de tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), el Estado se refirió a la creación de un “Proyecto de Ley, que modifica y adiciona artículos al Código Penal, para adecuarlo con la tipificación internacional del delito de desaparición forzosa y el delito de tortura”, el cual “fue presentado en el año 2008”. Sin embargo, en el marco de la audiencia privada, el Estado se refirió a un nuevo proyecto de ley “[que] será presentado por el Primer Vicepresidente y Canciller de la República ante la Asamblea Nacional de Diputados el 1 de septiembre de 2010, cuando inicia el nuevo período legislativo y basado en la iniciativa legislativa conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores”. El Estado explicó que “se debe esperar a [dicha] fecha [ya que] según la norma constitucional panameña, toda ley presentada en un período presidencial y que no haya terminado su trámite legislativo al finalizar dicho período, deberá ser nuevamente presentada en el período presidencial siguiente”. De acuerdo con la documentación presentada por el Estado en la audiencia privada, dicho proyecto de ley recogería lo indicado por la Corte en su Sentencia, así como observaciones especializadas sobre “estándares internacionales” en la materia. De esta manera, en cuanto al delito de desaparición forzada, el nuevo proyecto de ley habría variado en los siguientes aspectos: a) “[e]l elemento de ilegalidad de la privación de libertad”; b) “[l]a disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero de la persona desaparecida”; c) “[l]a negación de reconocer la privación de libertad”; d) “[l]a proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito”, y e) “[l]a naturaleza continua o permanente del delito”. Respecto al delito de tortura, el nuevo proyecto habría variado en cuanto a: i) “[la f]alta de tipificación de [sus] elementos constitutivos”; ii) “[la l]imitación de la autoría a funcionarios públicos”, y iii) “[la p]rivación de libertad de la víctima”.
33. En lo que concierne al primer proyecto de ley, las representantes señalaron que “es claro que la redacción propuesta no resuelve todos los problemas señalados por la […] Corte en su [S]entencia”. Además, enfatizaron que “no solo basta con que se haga una propuesta por parte del Poder Ejecutivo, sino que la misma debe ser conforme a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado y ser debidamente aprobada por los procedimientos previstos en el ordenamiento panameño”.
34. También en cuanto al primer proyecto de ley, la Comisión “tom[ó] nota […] y lo consider[ó] un primer paso para dar cumplimiento [a lo ordenado en] la [S]entencia”. En el marco de la audiencia privada, consultó si el nuevo proyecto a presentar el 1 de septiembre de 2010 “es el mismo”. Ello, porque para la Comisión, en el primer proyecto de ley, “[la] desaparición forzada solamente [se refiere a] detenciones ilegales y tiene una pena de cinco a ocho años, y [por tanto] le preocupa la proporcionalidad de la pena con el delito”. Y respecto del delito de tortura, dicho primer proyecto, “básicamente no satisface ninguno de los elementos que la Corte refirió en su Sentencia, [ya que] no establece claramente cuáles son los elementos constitutivos del delito […], [y] se habla nada más de su aplicación a personas detenidas”.
35. Al respecto, la Corte subraya que los Estados que han ratificado la Convención, actuando en ejercicio de sus atribuciones soberanas, han adquirido el compromiso de adecuar su legislación y con ello asegurar la aplicación de las normas reconocidas por el propio Estado, por parte de todos los agentes u órganos de éste. Lo contrario se traduciría en una desconcertante suspensión de las normas convencionales en forma inconsecuente con la vigencia efectiva de los derechos humanos y con la decisión soberana del Estado de obligarse a cumplir con las normas de la Convención. Así, este Tribunal considera que una falta de tipificación o una tipificación incorrecta a nivel interno de la desaparición forzada y la tortura de personas obstaculizarían el desarrollo efectivo de un proceso penal vigente y de procesos futuros, lo cual permitiría que se perpetúe la impunidad.[13]
36. Así, el Tribunal recuerda lo señalado en el párrafo 259 de la Sentencia en el sentido de que el Estado debe tipificar ambos delitos “en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos [por Panamá] en relación a la Convención sobre Desaparición Forzada y la Convención contra la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente”. De esta manera, la Corte hace notar que la presente obligación se tendrá por cumplida cuando el proyecto de ley se convierta en ley de la República y entre en vigor, lo cual debería efectuarse en un plazo razonable. De tal manera, para asegurar el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana y sus efectos propios, bajo las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Corte insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para ajustar su ordenamiento interno[14].
37. Por lo expuesto, la Corte considera que respecto al cumplimiento de este punto requiere información ordenada, detallada, completa y actualizada del Estado que permita conocer los avances en el trámite del referido nuevo proyecto de ley y, de ser el caso, su posterior aprobación por la Asamblea Nacional. Asimismo, teniendo en cuenta la presentación de dicho nuevo proyecto en el marco de la audiencia privada, el Tribunal requiere las respectivas observaciones de la Comisión y las representantes en cuanto al contenido del mismo y su conformidad con lo ordenado en la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Punto Resolutivo tercero de la presente Resolución.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA:
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9, 13 y 17 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:
a) pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
b) pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);
c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);
d) efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y
e) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en [l]a Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:
a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);
b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y
c) tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia).
Y RESUELVE:
1. Requerir al Estado de Panamá que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de septiembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 a 23, 29 a 31 y 35 a 37, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.
3. Solicitar a las representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
4. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana y las representantes.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alesandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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[1] A esta audiencia comparecieron por el Ilustrado Estado de Panamá: Mariela Vega de Donoso, Directora del Departamento de Derechos Humanos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Anethe Vergara, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador José Javier Mulino, Embajador de Panamá en Costa Rica. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto, Especialista de la Secretaría Ejecutiva. Por los representantes de la víctima: Patria Portugal, Alejandra Nuño, Marcela Martino, Gisela De León y Marcia Aguiluz, por parte del Centro por el Derecho y la Justicia Internacional, CEJIL.
[2] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero.
[3] Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando quinto.
[4] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando sexto.
[5] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 53; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo cuarto.
[6] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando decimosegundo.
[7] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 6, párr. 173; Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 6, Considerando decimosegundo.
[8] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 6, Considerando decimosegundo.
[9] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando trigésimo; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 6, Considerando decimosegundo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo.
[10] Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando trigésimo, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando quincuagésimo cuarto.
[11] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529
[12] Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimento. Resolución de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo primero, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando undécimo.
[13] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 183; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de 16 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo noveno; Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de 1 de julio de 2009, Considerando decimocuarto.
[14] Cfr. Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Considerando noveno y décimo; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo sexto.
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