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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO N? 33

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,

DECRETA la siguiente:

LEY ORG?NICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR

TITULO I

CAPITULO I ORGANIZACI?N DEL SERVICIO CONSULAR

Art. 1.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADORE?OS tiene por objeto prestar la protecci?n que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la Rep?blica y los pa?ses en que est?n acreditados.

Art. 2.- Los Consulados de El Salvador, ser?n de CARRERA Y AD HONOREM.

LOS PRIMEROS S?LO DEBEN SER DES EMPE?ADOS POR CIUDADANOS SALVADORE?OS POR NACIMIENTO QUE EST?N DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO EXTERIOR DE LA REP?BLICA. (14)

Los segundos pueden ser desempe?ados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin s?lo se exigir? que conozcan el IDIOMA ESPA?OL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena posici?n social y econ?mica para servir con decoro la representaci?n que se les encomienda.

Art. 3.- La CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes categor?as:

1?) C?nsul General Inspector;

2?) C?nsul General;

3?) C?nsul;

4?) C?nsul Adscrito;

5?) Vicec?nsul; y

6?) Canciller.

Los C?nsules de la cuarta categor?a estar?n adscritos ?nicamente a Consulados Generales.

Art. 4.- Habr? adem?s, C?nsules y Vicec?nsules HONORARIOS, los cuales no pertenecer?n al Servicio de Carrera.

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Art. 5.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categor?as ser?n encomendados de preferencia a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero tambi?n podr?n conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalaf?n respectivo, siempre que ?stas re?nan las condiciones establecidas en el Art. 72.

Art. 6.- En las patentes y nombramientos que se extiendan a los funcionarios consulares de CARRERA, no se har? referencia a la categor?a a que pertenezcan.

Art. 7.- En las patentes correspondientes a los C?nsules se dir? el lugar de su residencia.

Art. 8.-EL ORGANO EJECUTIVO, POR MEDIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DETERMINAR? EL N?MERO, CATEGOR?AS, RESIDENCIA Y JURISDICCI?N DE LOS CONSULADOS GENERALES Y DE LOS SIMPLES CONSULADOS TANTO DE CARRERA COMO HONORARIOS. (14)

CAP?TULO II DE LA CARRERA CONSULAR

Art. 9.- La Carrera Consular constituye una especialidad y s?lo se podr? ingresar a ella mediante un examen de concurso, al cual podr?n ser admitidos los ciudadanos que re?nan las condiciones siguientes:

1)

Ser salvadore?o por nacimiento, con goce pleno de los derechos pol?ticos;

2)

Ser mayor de veinti?n a?os de edad;

3)

Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a

juicio de la Secretar?a de Relaciones Exteriores;

4)

Tener el t?tulo de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia

en las siguientes materias: Historia y Geograf?a Universales y en especial de El Salvador;

Econom?a Pol?tica, Estad?stica y Contabilidad; Derecho Internacional P?blico y Privado;

Constituci?n Pol?tica y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los

Cuerpos Diplom?tico y Consular de la Rep?blica; nociones generales de Derecho Civil

Constitucional y Comercial; conocimiento de los Tratados celebrados entre la Rep?blica

y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANC?S o del INGL?S, redacci?n de

despachos, notas y documentos oficiales.

Art. 10.- Todo expediente de admisi?n a la Carrera Consular deber? iniciarse con el certificado de nacimiento debiendo comprobarse en el curso de ?l la nacionalidad salvadore?a o la ciudadan?a del interesado.

Art. 11.- La Secretar?a de Relaciones Exteriores no abrir? ning?n concurso sino cuando existan puestos vacantes y ?nicamente para el efecto de llenarlos.

Art. 12.- EL TRIBUNAL QUE PRACTICAR? EL EXAMEN DE ADMISI?N SER? FORMADO POR LAS PERSONAS SIGUIENTES: EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNO O DOS PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONAL P?BLICO Y DERECHO Y PR?CTICA DIPLOM?TICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR O DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

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(14)

Art. 13.- El candidato que haya participado sin ?xito en dos concursos, no podr? presentarse a un tercero.

Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresar? ?nicamente principiando por la 6? categor?a y mediante el examen por oposici?n rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley.

Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren inscritos en el escalaf?n respectivo, no podr?n gozar de las prorrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los funcionarios de CARRERA.

Art. 16.- La menci?n de "CARRERA" que se haga en los nombramientos y patentes consulares no constituir? reconocimiento del car?cter jur?dico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese car?cter no ser? establecido sino por la inscripci?n en el Escalaf?n respectivo.

CAP?TULO III ESCALAF?N

Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere ser inscrito en el Escalaf?n Consular.

Art. 18.- Ser?n inscritos:

1)

Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado

en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir adem?s, las

condiciones legales;

2)

Como C?nsules Generales Inspectores, ?nicamente aquellos funcionarios que estando

inscritos en el Escalaf?n Consular como C?nsules Generales, hayan prestado servicios en

este ?ltimo car?cter durante tres a?os, siempre que hubieren sido ascendidos por m?rito

comparativo;

3)

Como C?nsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de

Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categor?a, en otra superior o en la

inmediata inferior durante diez a?os consecutivos;

4)

Como C?nsules de tercera categor?a, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio

Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categor?a, en otra superior

o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5? de la presente Ley,

durante ocho a?os consecutivos;

5)

Como C?nsules de cuarta categor?a (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al

Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categor?a, u otra

superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5? de la presente Ley, durante ocho

a?os consecutivos.

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Sin embargo, podr?n admitirse servicios en diferentes ?pocas sumando no menos de diez a?os, si no hay demasiado tiempo entre los per?odos de servicio a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si adem?s, se re?ne la condici?n indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por faltas en el Servicio.

Art. 19.- Tambi?n dar? derecho a la inscripci?n, los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplom?tico de Carrera y Viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.

Art. 20.- La Secretar?a de Relaciones Exteriores tendr? al d?a el escalaf?n de todas las personas que han desempe?ado los cargos consulares y de las que los desempe?an actualmente, en el que constar? la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempe?ado funciones consulares, categor?a, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia, especial que fuere conveniente consignar.

REGLAS PARA LA INSCRIPCI?N

Art. 21.- Ser?n reglas obligatorias para la aplicaci?n del presente Cap?tulo, las siguientes:

a)

Los cargos de Canciller y Vicec?nsul en el Servicio Consular, son esencialmente cargos

de CARRERA, y as? no se podr?n en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya

ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categor?a inferior de su respectivo servicio,

salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia, las personas

que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombradas sin pertenecer al Servicio

de Carrera, no podr?n invocar esos servicios para obtener inscripci?n a su favor;

b)

Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de

la presente Ley, ser? necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a

desempe?ar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripci?n o que,

estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, est? dispuesto a continuar prestando

sus servicios.

Art. 22.-NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ART?CULO ANTERIOR, EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES PODR? NOMBRAR CANCILLERES DE LOS CONSULADOS SIEMPRE QUE LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LAS NECESIDADES DEL SERVICIO PERO ?STOS NO SER?N, DESDE LUEGO, FUNCIONARIOS DE CARRERA. (14)

Art. 23.- Toda inscripci?n en el escalaf?n deber? ser ordenada por acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial.

Este acuerdo ser? razonado y descansar? en los fundamentos jur?dicos de esta Ley.

CAP?TULO IV HOJA DE SERVICIO

Art. 24.- La secci?n respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores llevar? un expediente separado para cada uno de los funcionarios consulares.

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En ese expediente se anotar? el resumen de los informes que se reciban sobre dichos funcionarios y que deber?n ser suministrados anualmente por los Jefes Diplom?ticos y Consulares respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios extraordinarios y a los m?ritos de cada funcionario; las anotaciones hechas en el Ministerio por el S ecretario del Despacho y por los Jefes de Secci?n correspondientes; y todos los documentos y noticias que por otro medios lleguen al conocimiento del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los funcionarios mencionados.

Esos expedientes, de car?cter estrictamente confidencial, ser?n tomados en cuenta para determinar el orden en que deben hacerse los ascensos.

Art. 25.- A fin de cada a?o se establecer? la clasificaci?n de funcionarios, dentro de su respectiva categor?a, en el orden de m?rito comparativo. Cuando haya igualdad de m?rito se dar? la preferencia el orden de la clasificaci?n al m?s antiguo de la Carrera; y por ?ltimo, al de mayor edad.

Cuando haya vacantes se proceder? al ascenso seg?n el orden establecido para cada grado de promoci?n.

Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista ning?n funcionario que haya cumplido en la categor?a inmediata inferior el n?mero de a?os exigido por la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr? disminuir hasta en un a?o el tiempo previsto como obligatorio, si hubiere funcionario de m?ritos relevantes. En caso contrario, la plaza quedar? vacante hasta que alguno de los funcionarios del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.

Art. 27.- Cuando existan dos o m?s funcionarios consulares con igual n?mero de clasificaciones de m?rito y menor n?mero de plazas vacantes, el ascenso recaer? en el funcionario que tenga mayor tiempo de servicio en el Ramo; y en ?ltimo t?rmino, en el de mayor edad.

ASCENSOS

Art. 28.- Para ascender a la 5? categor?a, ser? necesario haber servido como Canciller tres a?os. Para ascender a la 4? o 3? categor?a, ser? necesario haber servido como Vicec?nsul por lo menos tres a?os.

Art. 29.- Para ascender a C?nsul General ser? indispensable haber servido como C?nsul de tercera o cuarta categor?a por lo menos durante tres a?os. Para ascender a C?nsul General Inspector, ser? indispensable haber servido como C?nsul General por lo menos durante tres a?os.

Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que se establecen en el presente art?culo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr? trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplom?tico o viceversa.

La equivalencia jer?rquica que rige la asimilaci?n del personal del Servicio Exterior, es la siguiente:

CARRERA CONSULAR

CARRERA DIPLOM?TICA

C?nsul General inspector y C?nsul General,

Consejo de Embajada o de Legaci?n.

C?nsul de 3?. y 4?. Categor?a,

Primer Secretario de Embajada o de Legaci?n.

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