III. CREACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - Gob
III. CREACI?N Y EVOLUCI?N DEL MINISTERIO P?BLICO
1. Surgimiento del Procurador General de la Naci¨®n
En las Bases para la Administraci¨®n de la Rep¨²blica, publicadas el 22 de abril de
1853, se establec¨ªa en su art¨ªculo 9o que: ¡°Para que los intereses nacionales sean
convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre
ellos, ya est¨¦n pendientes o se susciten en adelante, promover cuanto convenga ¨¢
la Hacienda p¨²blica y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos
necesarios en puntos de derecho, se nombrar¨¢ un procurador general de la naci¨®n,
con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoraci¨®n de ministro de la Corte
Suprema de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores, ser¨¢ recibido
como parte de la naci¨®n, y en los inferiores cuando lo disponga as¨ª el respectivo
ministerio, y adem¨¢s despachar¨¢ todos los informes en derecho que se le pidan por
el gobierno. Ser¨¢ amovible a voluntad de ¨¦ste, y recibir¨¢ instrucciones para sus
procedimientos de los respectivos ministerios¡±.24
2. La Ley Lares y la instituci¨®n del Ministerio P¨²blico
En la Ley Lares expedida el 16 de diciembre de 1853, se instruye la organizaci¨®n del
Ministerio P¨²blico como dependiente del Poder Ejecutivo. El fiscal deb¨ªa ser o¨ªdo
siempre que hubiere duda y obscuridad sobre el sentido de la ley.
El Procurador General de la Naci¨®n representaba los intereses del Gobierno.
Claramente se expl¨ªcita: ¡°es el encargado de defender o cuidar los intereses
nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad
judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiaci¨®n, as¨ª
como en todos los que tenga inter¨¦s la hacienda publica o se afecte su jurisdicci¨®n
especial, y en todos los dem¨¢s que prescriban las leyes¡±.25
El 23 de noviembre de 1855 el presidente don Juan Alvarez expidi¨® una ley en la
que se ampliaba la intervenci¨®n de los procuradores o promotores fiscales a la
Justicia Federal.
Al a?o siguiente, siendo presidente don Ignacio Comonfort, se promulg¨® el Decreto
del 5 de marzo de 1856 que se conoce con el nombre de Estatuto Org¨¢nico
Provisional de la Rep¨²blica Mexicana, en el cual se establece: ¡°Todas las causas
criminales deben ser p¨²blicas, precisamente desde que se inicie el plenario, con
excepci¨®n de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral; a partir del
plenario, todo inculpado tiene derecho a que se le den a conocer las pruebas que
existen en su contra, permiti¨¦ndosele carearse con los testigos cuyos dichos le
perjudiquen, debiendo ser o¨ªdo en defensa propia¡±.26
3. Discusi¨®n sobre el Ministerio P¨²blico en el Constituyente de 1856-1857
En las sesiones del Congreso Constituyente de 1856 se vierten algunas ideas sobre
las funciones que deb¨ªa tener el Ministerio P¨²blico con base en el art. 27 del
proyecto, el cual a la letra dice: ¡°A todo procedimiento del orden criminal debe
proceder querella o acusaci¨®n de la parte ofendida, o instancia del Ministerio P¨²blico
que sostenga los derechos de la sociedad¡±. Al respecto el se?or Villalobos opin¨® que
el pueblo no puede delegar los derechos que debe ejercer por s¨ª mismo, y que todo
crimen es un ataque a la sociedad. As¨ª pues, reclama para el ciudadano el derecho
de acusar. A ello el se?or D¨ªaz Gonz¨¢lez respondi¨® que si se piensa que la existencia
del Ministerio P¨²blico vulnera el derecho de acusar, lo mismo se pensar¨¢ acerca del
procedimiento de oficio.
Por su parte, el se?or Moreno hizo notar que la redacci¨®n del art¨ªculo daba idea de
que querella y acusaci¨®n eran equivalentes, lo cual era inexacto. Pidi¨® que todo
ciudadano tuviera el derecho de acusar.
El se?or Casta?eda declar¨® que crear¨ªa grandes dificultades el hecho de obligar al
juez a esperar la acusaci¨®n formal para proceder en lo criminal; que esto era atarles
las manos, pretender reducirlo a un estado pasivo, facilitando la impunidad de todos
los cr¨ªmenes. Tambi¨¦n manifest¨® que en las
causas de Hacienda se escuchaba siempre al promotor fiscal sin obtener por ello
muy buenos resultados. En su opini¨®n el art¨ªculo 27 requer¨ªa para la administraci¨®n
de justicia, no de un funcionario, sino de dos, propiciando as¨ª complejidad y lentitud
en el proceso.
De nuevo intervino el se?or D¨ªaz Gonz¨¢lez, rebatiendo que el art¨ªculo quitara a los
ciudadanos el derecho de acusar. Opin¨® que el Ministerio P¨²blico hab¨ªa estado a
cargo de los mismos jueces, y ello disminu¨ªa en mucho las garant¨ªas del acusado.
Adem¨¢s, al establecer el art¨ªculo la referida instrucci¨®n, daba lugar a la denuncia de
la parte ofendida.
El se?or Cerqueda apoy¨® el art¨ªculo, porque le parec¨ªa monstruoso que el juez fuera
juez y parte simult¨¢neamente, como hab¨ªa venido sucediendo. Para que el acusado
tuviera garant¨ªas y los magistrados actuaran con imparcialidad, sustentaba como
indispensable la existencia del Ministerio P¨²blico.
4. La Constituci¨®n de 1857
En la Constituci¨®n surgida de este Congreso se incorpora la existencia del Fiscal y la
del procurador General en el Poder Judicial.
Finalmente, en el texto constitucional definitivo, en su t¨ªtulo III relativo a la divisi¨®n
de poderes, en la secci¨®n III dedicada al Poder Judicial, se declara que la Suprema
Corte de Justicia estar¨ªa compuesta por once ministros propietarios, cuatro
supernumerarios, un fiscal y un procurador genera (art. 91).
De nueva cuenta se equipara jer¨¢rquicamente a los ministros, al Fiscal y ¡ªahora
tambi¨¦n¡ª al Procurador General, estableciendo como requisitos para poder ser
electo en cualquiera de estos cargos, los siguientes: tener instrucci¨®n en la ciencia
del Derecho a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco a?os y ciudadano
mexicano (por nacimiento) en ejercicio de sus derechos (art. 93).
La duraci¨®n de todos estos cargos se limita a seis a?os (art. 92). Se permit¨ªa la
renuncia s¨®lo por causas graves, calificada como tal por el Congreso ante quien
deb¨ªa presentarse o, en los recesos de ¨¦ste, ante la diputaci¨®n permanente (art.
95).
El 29 de julio de 1862 se dicta el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia, en
donde se determinan como funciones del Procurador General las de intervenir en
todos los negocios que siendo ventilados en la Corte, implicaran alg¨²n inter¨¦s de la
Hacienda P¨²blica. En este mismo ordenamiento se declara que el fiscal de la Corte
deb¨ªa ser o¨ªdo en todos los asuntos en materia penal o de responsabilidad; en
conflictos de jurisdicci¨®n y competencia de los tribunales y en consulta sobre dudas
de ley, siempre que ¨¦l lo pidiera y la Corte lo considerase conveniente.
5. El Ministerio P¨²blico en el llamado ¡°Imperio¡±
El 19 de diciembre de 1865 fue expedida la Ley para la Organizaci¨®n del Ministerio
P¨²blico. Del contenido de sus cincuenta y siete art¨ªculos se concluye que el
Ministerio P¨²blico estaba subordinado en todo al Ministerio de Justicia.27
El cap¨ªtulo primero hac¨ªa referencia a los funcionarios, se?alaba el ejercicio del
Ministerio P¨²blico ante los Tribunales y mencionaba a un Procurador General del
Imperio, a quien estaban subordinados los procuradores imperiales y abogados
generales. El Ministerio P¨²blico depend¨ªa del Emperador; ¨¦l designaba a todos los
funcionarios que lo integraban pero siempre actuaban bajo la direcci¨®n del
Procurador General.
La competencia y funciones del Ministerio P¨²blico eran tanto en materia criminal
como en materia civil.
En el art¨ªculo 33 se establec¨ªa que la acci¨®n p¨²blica criminal para la aplicaci¨®n de las
penas pertenec¨ªa a los funcionarios del Ministerio P¨²blico, en la forma y la manera
en que lo describ¨ªa la ley.
El art¨ªculo 34 mencionaba que los funcionarios del Ministerio P¨²blico pod¨ªan ejercer
la acci¨®n p¨²blica, cuando el delito se hubiera cometido dentro del Distrito
Jurisdiccional del Juez o Tribunal al que estaban adscritos, o cuando el delincuente
habitara o se encontrara en ese mismo Distrito.
Se asentaba tambi¨¦n en el art¨ªculo 41 que el Ministerio P¨²blico, aun cuando
interviniera como parte principal, no proced¨ªa como acusador necesario, y pod¨ªa
pedir en nombre de la justicia el castigo del culpable, lo mismo que la absoluci¨®n del
acusado cuando el hecho por el que se le acusaba no constitu¨ªa un delito; asimismo,
pod¨ªa apelar tanto las sentencias condenatorias como las absolutorias.
En el art¨ªculo 43 se dispon¨ªa que el Ministerio P¨²blico no pod¨ªa ejercitar su acci¨®n en
los casos en que la leyes reservaran expresamente la acusaci¨®n a las partes
ofendidas, mientras ¨¦stas no hicieran uso del derecho de acusar. Tampoco pod¨ªa
ejercitarla en los delitos privados que s¨®lo ofend¨ªan a los particulares, mientras ¨¦sos
no se querellaban ante los tribunales.
En el cap¨ªtulo quinto de la Ley para la Organizaci¨®n del Ministerio P¨²blico se
establecieron la competencia y las funciones del Ministerio P¨²blico en los tribunales
de polic¨ªa o correccionales. Ten¨ªa facultades para abocarse al conocimiento de
infracciones a los reglamentos de polic¨ªa, y a determinados delitos. Pod¨ªa solicitar la
imposici¨®n de multas, tanto a las partes como a los testigos, y ten¨ªa tambi¨¦n la
facultad de hacer ejecutar las sentencias.
De igual manera, se reglament¨® la extinci¨®n de la acci¨®n penal en los casos de
amnist¨ªa o indulto, muerte del reo o prescripci¨®n del delito.
Algunas otras normas de car¨¢cter administrativo y referentes al Secretario del
Procurador; a los emolumentos que deb¨ªa percibir y a las obligaciones de los
agentes del Ministerio P¨²blico relacionadas con los informes que deb¨ªan rendir al
Procurador de los asuntos en que interven¨ªan, se establecieron en los cap¨ªtulos VI,
VII y VIII.
6. La Ley de Jurados Criminales de 1869
En la Ley de Jurados Criminales del 15 de junio de 1869,28 se estableci¨® en sus
art¨ªculos 4¡ã al 8¡ã, tres promotor¨ªas fiscales para los juzgados de lo criminal, con la
obligaci¨®n de promover todo lo conducente en la investigaci¨®n de la verdad, as¨ª
como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisi¨®n. Los
promotores fiscales a que se refiere la ley mencionada deb¨ªan ser letrados, de
experiencia reconocida y con un m¨ªnimo de cinco a?os de ejercer la profesi¨®n. Se
prefer¨ªa a aquellos que tuvieran facilidad para argumentar.
Entre las obligaciones de los promotores fiscales se encontraba la de promover todo
lo conducente a la averiguaci¨®n de la verdad en los procesos criminales,
interviniendo a partir del auto de formal prisi¨®n. Constitu¨ªan la parte acusadora en
toda causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito pod¨ªa valerse
de ellos. Pero si los interesados estaban en desacuerdo con el Promotor Fiscal
pod¨ªan promover por su parte cualquier prueba, y el Juez, bajo su responsabilidad,
pod¨ªa admitirla o rechazarla.
Son documentos claves para comprender el funcionamiento del Ministerio P¨²blico y
de la Polic¨ªa Judicial, antes de la Constituci¨®n Pol¨ªtica de 1917, los c¨®digos de
procedimientos penales de 1880 y 1894; el C¨®digo de Procedimientos Federales de
1895; la reforma hecha al art¨ªculo 96 de la Constituci¨®n Pol¨ªtica de 1857 en mayo
de 1900; y las leyes org¨¢nicas del Ministerio P¨²blico com¨²n y federal de 1903 y
1908.
7. C¨®digo de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios de la
Federaci¨®n
En el C¨®digo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado el 15 de
septiembre de 1880, se mencionaba al Ministerio P¨²blico como una magistratura
instituida para pedir y auxiliar en nombre de la sociedad la pronta administraci¨®n de
la justicia, as¨ª como para defender sus intereses ante los tribunales. La Polic¨ªa
Judicial por su parte, ten¨ªa como objetivo principal la investigaci¨®n de los delitos, la
reuni¨®n de las pruebas y el descubrimiento de sus autores, c¨®mplices y
encubridores.
En el nuevo c¨®digo se adoptaba la teor¨ªa francesa al establecerse que, en los delitos
perseguibles de oficio, el Ministerio P¨²blico requerir¨ªa sin p¨¦rdida de tiempo la
intervenci¨®n del Juez competente del ramo penal, para que iniciara el
procedimiento. Cuando el Juez no estuviese y el inculpado se fugara y se
destruyesen o desaparecieren los vestigios del delito, estaba facultado para mandar
aprehender al responsable, y hacer lo necesario para asegurar los instrumentos,
huellas o efectos del delito, dando parte sin p¨¦rdida de tiempo al Juez competente.
El Ministerio P¨²blico desempe?aba las funciones de acci¨®n y requerimiento, como en
la doctrina francesa. Adem¨¢s interven¨ªa como miembro de la Polic¨ªa Judicial durante
la investigaci¨®n de los delitos.
Al Ministerio P¨²blico le correspond¨ªa perseguir y acusar ante los tribunales a los
responsables de los delitos y vigilar la ejecuci¨®n puntual de la sentencia. La Ley
establec¨ªa que el jefe de la Polic¨ªa Judicial, que era el Juez de Instrucci¨®n, deb¨ªa
intervenir desde el inicio del procedimiento.
El Ministerio P¨²blico, los inspectores de cuartel, los comisarios e inspectores de
polic¨ªa, los jueces auxiliares o de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad
rural, y los prefectos y subprefectos pol¨ªticos, pod¨ªan desempe?ar funciones
investigatorias solamente en el caso de emergencia, estando ausente el Juez de lo
Criminal. Estas funciones las pod¨ªan desempe?ar levantando de inmediato las actas
de descripci¨®n e inventario. Ten¨ªan instrucciones de transmitirlas sin demora alguna
al Juez quien pod¨ªa ordenar, si as¨ª lo consideraba conveniente, que el contenido de
las actas se repitiese en su presencia.
Tambi¨¦n los jueces de paz eran miembros de la Polic¨ªa Judicial y estaban
encargados de practicar las primeras diligencias, mientras se presentaba el Juez de
lo Criminal, quien deb¨ªa continuarlas.
El ofendido por el delito o cualquier persona enterada del mismo, deb¨ªa hacerlo del
conocimiento del Juez competente, del representante del Ministerio P¨²blico o de
alguno de los funcionarios que, conforme a la ley, ten¨ªan atribuciones de Polic¨ªa
Judicial.
Don Ignacio Mariscal, Secretario de Justicia e Instrucci¨®n P¨²blica durante el gobierno
de Porfirio D¨ªaz, explicaba el funcionamiento de la Instituci¨®n en los siguientes
t¨¦rminos: ¡°Establ¨¦cense reglas generales para que el despacho sea uniforme en los
Tribunales del Crimen, procurando extirpar corruptelas introducidas en nuestro foro
y adoptando medios para hacer pronta y expedita la administraci¨®n de la Justicia
Penal. En este particular, debe mencionarse la organizaci¨®n completa que da el
Ministerio P¨²blico, instituci¨®n que, como es bien sabido, tiene por objeto promover y
auxiliar la administraci¨®n de Justicia en sus diferentes ramos. Hoy con el
establecimiento de un jefe de ese Ministerio, que estar¨¢ en contacto con la
administraci¨®n y con la subordinaci¨®n a ese alto funcionario de todos los agentes de
su departamento, habr¨¢ unidad en las funciones del mismo, as¨ª como con las
facultades que se le conceden, para instruir las primeras diligencias y disponer de la
polic¨ªa; su acci¨®n ser¨¢ as¨ª m¨¢s eficaz y conveniente para la persecuci¨®n de los
delitos y faltas. Constit¨²yese el Ministerio P¨²blico en vigilante continuo de la
conducta que observan los magistrados y jueces, as¨ª como sus dependientes,
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