Señores



EXTRADICIÓN-Solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

EXTRADICIÓN-El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para implantar la normatividad aplicable

Según el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para establecer la normativa que debe ser observada por las autoridades nacionales en materia de extradición, según y conforme existan Tratados Internacionales entre los Estados o, en su ausencia, prescribir el acatamiento de la legislación interna.

EXTRADICIÓN-Aplica Acuerdo Bolivariano/EXTRADICIÓN-Procede la aplicación de la ley 906 de 2004

El Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, tratado que, en su artículo 8º, inciso 3º, dispone: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, procede la aplicación de la Ley 906, actual código de procedimiento penal, que rige el trámite de este mecanismo de cooperación internacional en Colombia. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de ese ordenamiento procesal penal, el cual valore los siguientes aspectos: la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular.

EXTRADICIÓN-A la Corte Suprema de Justicia le corresponde examinar sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita

Esta Delegada estima que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, realizar el siguiente examen sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita la extradición, los cuales, de presentarse, excluirían la favorabilidad del concepto pedido: ● Si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997; ● Si se trata de un delito político, que impide la entrega, según el Tratado y la legislación interna.

Cumplidas las exigencias señaladas, la Sala de Casación Penal debe pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente: no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; no será sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito que motiva la extradición.

EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada

Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que los documentos que avalan la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, tal como lo exige el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de extradición, la solicitud elevada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, y las copias del proceso son auténticas según lo certificó la Secretaria del Tribunal Judicial Penal del Estado de Mérida.

Es del caso dejar expresamente consignado que, conforme a los artículos 496 y 497 de la Ley 906, es competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia determinar el procedimiento a seguir para el estudio del trámite y examinar la documentación para que no falten elementos de juicio que sean indispensables para el mismo, lo cual sólo será objeto de verificación por la Corte en caso de vulneración manifiesta de principios constitucionales.

PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición/EXTRADICIÓN-En ningún caso tendrá efecto si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

Este requisito está expresamente contenido en el artículo 490 de la Ley 906, inciso 2º, que reza:

En consonancia, con el Tratado sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y adoptado mediante Ley 26 de 1913, el convenio multilateral se realizó sobre la base de la lista de delitos enumerada en el artículo 2º, entre los cuales figuran, para lo que interesa en este trámite:

1º. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2º. Asociación de malhechores con el propósito criminal comprobado respecto los delitos que dan lugar a la Extradición.

Se analiza, entonces, el requerimiento de la doble incriminación de los hechos como delito en la legislación extranjera y en la nacional, tal como lo exige el inciso final del artículo 8º del Tratado Bolivariano de 1911: En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida. También, la obligación internacional que guarda su exigencia correlativa en el art. 490, inciso 2º de la Ley 906:Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copias de la Orden de Aprehensión expedida por la Fiscalía Primera del Estado de Mérida, contra el solicitado, a quien le imputó la presunta comisión del delito homicidio agrado.

EXTRADICIÓN-En el presente caso la solicitud se ajusta a lo previsto en el tratado

En este caso, el solicitado, cometió en Venezuela el delito por el cual se requiere, y las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso en su contra; por tanto, la solicitud de extradición se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que, tal como se desprende de las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, el solicitado, se encontraba y aún permanece en el territorio nacional y los delitos por los cuales se le pide están dentro de los previstos en el Tratado y son contemplados de igual manera en la legislación nacional.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Concepto de la Sala Penal sobre el ciudadano requerido/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos

Para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala Penal ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.

El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906, artículo 308, numeral 3º, establece que procede la medida de aseguramiento cuando, de los elementos de materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir la autoría y, además, que, entre otras razones, resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia.

EXTRADICIÓN-En el presente caso es concedida por el delito de homicidio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo que rige el presente asunto, la extradición se concederá por los delitos taxativamente señalados, entre los cuales se encuentran el de homicidio, por los cual fue llamado a juicio el ciudadano

El articulo 4º del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede si se trata de delito “político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por conductas punibles contra la vida y la integridad personal, que carecen de la calificación de políticos, ni tienen nexos con alguno de tales infracciones.

Además, el delito por el cual se solicita la extradición fue cometido el 17 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha prevista por la Constitución a partir de la cual opera la entrega de colombianos por nacimiento.

EXTRADICIÓN-Condicionamiento al país requirente

En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P Doctor Julio Enrique Socha Salamanca

Ciudad

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Luís Alberto Cartagena David, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

1. Mediante las Notas Verbales Nos II.2.C6.E3 001601 del 7 y 19 de julio de 2011 y II.2 C6.E3 001705 del 7 y 19 de julio del año que antecede y II.2.C6.E3 001828 del 4 de agosto del mismo año, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Luís Alberto Cartagena David, quien se encuentra requerido por el delito Homicidio Calificado.

1.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 7 de julio de 2011 decretó la captura con fines de extradición del solicitado, quien ya habían sido detenido por miembros de la Policía Nacional, el día 5 de julio del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, números de control A-2851/5-2011, atendiendo requerimiento del Gobierno de Venezuela.

1.3 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio número DAJI.E No 2251 del 8 de septiembre del año que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal conceptúo que:

“En atención a lo establecido en nuestra Legislación Penal Interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”

1.5 Así mismo, por oficio de fecha 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, el Viceministro de política criminal y Justicia restaurativa (e) del Ministerio de Justicia y Derecho envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal, Corporación que por decisión del 31 de octubre del 2011, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para solicitar pruebas,

1.6 En auto del 31 de octubre del año que antecede, la H. Corte Suprema de Justicia dejo a disposición de las partes el asunto para presentar alegatos de conclusión toda vez que las pruebas solicitadas por ésta Delegada fueron negadas.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

La Republica de Bolivariana de Venezuela allegó como soporte de la petición los siguientes documentos:

2.1. Mediante las Notas Verbales Nos II.2.C6.E3 001601 del 7 y 19 de julio de 2011 y II.2 C6.E3 001705 del 7 y 19 de julio del año que antecede y II.2.C6.E3 001828 del 4 de agosto del mismo año, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Luís Alberto Cartagena David, quien se encuentra requerido por el delito Homicidio Calificado.

2 1.2. Nota Verbal número II.2. C6.E3 002037 del 6 de septiembre de año que antecede, por medio de la cual informó que la documentación soporte a la solicitud de extradición del ciudadano Luís Alberto Cartagena David, fue enviada por diplomática.

2.1.3 Nota Verbal 11.2.C6.E3 número 002041 del 6 de septiembre del año anterior, en la cual anexa copias certificadas de la documentación que sustenta de extradición del ciudadano Luís Alberto Cartagena David.

2.2 Certificación de la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la cual legitima la copia fotostática insertada en el asunto JPO1-P-2010 005240 seguida al imputado Luís Alberto Cartagena David.

2.3. Copia del Auto mediante el cual disponen dar tramite a la solicitud de extradición de Luís Alberto Cartagena David.

2.4 Copia de la Orden de Aprehensión No 14F1-0495-2010, librada, contra el ciudadano Luís Alberto Cartagena David.

2.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que fue acusado el solicitado.

2.6 Circular roja de INTERPOL, atendiendo requerimiento del Gobierno de Venezuela.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

3.1 Precisión Preliminar

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política colombiana, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los Tratados Públicos y, cuando estos no existan, de conformidad con la ley vigente en el territorio nacional.

Según el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para establecer la normativa que debe ser observada por las autoridades nacionales en materia de extradición, según y conforme existan Tratados Internacionales entre los Estados o, en su ausencia, prescribir el acatamiento de la legislación interna.

3.2 Normatividad Aplicable

El Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913”, tratado que, en su artículo 8º, inciso 3º, dispone: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, procede la aplicación de la Ley 906, actual código de procedimiento penal, que rige el trámite de este mecanismo de cooperación internacional en Colombia. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de ese ordenamiento procesal penal, el cual valore los siguientes aspectos: la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular.

Esta Delegada estima que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, realizar el siguiente examen sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita la extradición, los cuales, de presentarse, excluirían la favorabilidad del concepto pedido:

● Si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997;

● Si se trata de un delito político, que impide la entrega, según el Tratado y la legislación interna.

Cumplidas las exigencias señaladas, la Sala de Casación Penal debe pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente: no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; no será sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito que motiva la extradición.

Dado que se trata de una solicitud de extradición que debe tramitarse conforme al Tratado y, en su defecto, a la legislación interna colombiana, se procederá al análisis de los documentos allegados con arreglo a lo exigido por el artículo 495 del vigente Código Procesal Penal (Ley 906):

3.2.1 Validez formal de la documentación aportada

Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que los documentos que avalan la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, tal como lo exige el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de extradición, la solicitud elevada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, y las copias del proceso son auténticas según lo certificó la Secretaria del Tribunal Judicial Penal del Estado de Mérida.

Es del caso dejar expresamente consignado que, conforme a los artículos 496 y 497 de la Ley 906, es competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia determinar el procedimiento a seguir para el estudio del trámite y examinar la documentación para que no falten elementos de juicio que sean indispensables para el mismo, lo cual sólo será objeto de verificación por la Corte en caso de vulneración manifiesta de principios constitucionales.

3.2.2 DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO

Examinado el informe de la Dirección de Investigaciones Criminal de INTERPOL Número S-2011-048395/OCN INTERPOL, se informó que Luís Alberto Cartagena David, identificado con cedula de ciudadanía 1.046.953.145 de Uramita (Antioquia) nació el 11 de octubre de 1989 en el municipio de cañas gordas (Antioquia) Hijo de Hernando Cartagena y Mariela David.

La plena identidad del requerido se encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas que obran en el expediente, además de que dentro del trámite tal punto no ha sido objeto de discusión

Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 7 de Julio de 2011 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cedula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado.

3.2.3. Principio de doble incriminación

Este requisito está expresamente contenido en el artículo 490 de la Ley 906, inciso 2º, que reza: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

En consonancia, con el Tratado sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 y adoptado mediante Ley 26 de 1913, el convenio multilateral se realizó sobre la base de la lista de delitos enumerada en el artículo 2º, entre los cuales figuran, para lo que interesa en este trámite:

1º. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2º. Asociación de malhechores con el propósito criminal comprobado respecto los delitos que dan lugar a la Extradición.

Ahora bien, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “para verificar si la conducta punible también esté consagrada como delito en la legislación Colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que tenga la misma denominación jurídica en el exterior”. [1]

Para resolver el punto planteado es necesario dar respuesta a varias preguntas:

a. Cuáles son los hechos relevantes de la acusación penal venezolana.

b. Cuál es la descripción objetiva del delito en Venezuela y en Colombia.

c. Si el acontecer fáctico descrito concuerda con los delitos para los cuales está previsto el Pacto Bolivariano de Extradición, del que son firmantes Venezuela y Colombia.

Los hechos que dieron origen al proceso en razón del cual se solicita la extradición de Luís Alberto Cartagena David, siguiendo de cerca la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron incorporados en la Nota Verbal No II.2.C6 E3 001601 del 7 de julio de 2011 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela se informa que el señor Luís Alberto Cartagena David, se encuentra requerido por las autoridades de Venezuela por el delito de homicidio calificado en perjuicio del señor Jraige Semmon Riad Georges.

Igualmente en la circular roja de INTERPOL se expresa lo siguiente:

Exposición de hechos: Mérida (Venezuela), el 17 de julio de 2010:

“…Municipio campo elías (sic) sector de la calera finca tico-gas estado de merida (sic) Cartagena David (sic) luis alberto (sic) laboraba como obrero en la finca antes mencionada, aproximadamente a las 11 pm valiéndose de la confianza dada por el propietario de dicha finca, de nombre riad jeorge jraige semmon (sic) de 59 años de edad, se introdujo a la residencia en compañía de los ciudadanos Cartagena Osorio jose angel (sic), jorge alirio macea alemán (sic)y otro sujeto aun por identificar, sorprendiendo a su patrón y a su esposa mientras dormían y procedieron a amordazarlos y golpearlos con objetos contundentes causándole lesiones de gravedad a la ciudadana y la muerte del propietario de la finca, para posteriormente apoderarse de una fuerte suma de dinero, prendas y demás objetos de valores…”

El análisis realizado en la providencia que sirve de base al requerimiento, en el acápite de los preceptos jurídicos aplicables se le imputan al procesado y ahora requerido Luís Alberto Cartagena David, el siguiente delito de Homicidio calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 de la Ley de reforma parcial del código penal Venezolano .

Artículo 406: En los casos que se enumeren a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1º Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delito previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en losa artículos 451, 452, 453, 455,458 y 460 de este código”

“Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumplimiento ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”

Se analiza, entonces, el requerimiento de la doble incriminación de los hechos como delito en la legislación extranjera y en la nacional, tal como lo exige el inciso final del artículo 8º del Tratado Bolivariano de 1911: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. También, la obligación internacional que guarda su exigencia correlativa en el art. 490, inciso 2º de la Ley 906: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

La ley penal colombiana tiene previstos los hechos por los que se requiere a Luís Alberto Cartagena David, como delitos, que describen la conducta de igual manera a la normativa extranjera: para el Homicidio comportamiento punible que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos:

Articulo 103. Homicidio. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Articulo 104. Circunstancias de Agravación

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, la legislación nacional prevé tanto el homicidio, a título de dolo (art. 22) y a título de culpa (art. 23); se anota, expresamente, que la solicitud elevada por las autoridades del vecino país lo fue bajo imputación subjetiva dolosa, correspondiente a lo previsto en el artículo 2º del Tratado..

Acordaron los estados contratantes del Acuerdo Bolivariano de extradición, que ella no procederá si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición (art. 5º literal a).

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR

De conformidad con el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse:

La sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copias de la Orden de Aprehensión No 14F1-0495-2010 expedida por la Fiscalía Primera del Estado de Mérida, contra Luís Alberto Cartagena David, a quien le imputó la presunta comisión del delito homicidio agrado.

5. Otras condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano

Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así:

El artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, establece lo siguiente:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

En este caso, Luís Alberto Cartagena David, cometió en Venezuela el delito por el cual se requiere, y las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso en su contra; por tanto, la solicitud de extradición se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que, tal como se desprende de las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, el solicitado, se encontraba y aún permanece en el territorio nacional y los delitos por los cuales se le pide están dentro de los previstos en el Tratado y son contemplados de igual manera en la legislación nacional.

Ahora, para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala Penal ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.[2]

El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906, artículo 308, numeral 3º, establece que procede la medida de aseguramiento cuando, de los elementos de materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir la autoría y, además, que, entre otras razones, resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia.

Obran en el proceso seguido contra Luís Alberto Cartagena David, suficientes elementos de juicio que lo comprometen como autor de las referida conducta de homicidio, que, analizados fáctica y jurídicamente en la acusación proferida en su contra, en Colombia, conforme a nuestra legislación procesal, lo harían, también sujeto de medida de aseguramiento y juicio en su contra.

Así las cosas, también se satisface la exigencia de la obligación multilateral contraída por los países contratantes en 1911.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo que rige el presente asunto, la extradición se concederá por los delitos taxativamente señalados, entre los cuales se encuentran el de homicidio, por los cual fue llamado a juicio el ciudadano Luís Alberto Cartagena David.

El articulo 4º del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede si se trata de delito “político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por conductas punibles contra la vida y la integridad personal, que carecen de la calificación de políticos, ni tienen nexos con alguno de tales infracciones.

Además, el delito por el cual se solicita la extradición de Luís Alberto Cartagena David, fue cometido el 17 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha prevista por la Constitución a partir de la cual opera la entrega de colombianos por nacimiento.

4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN

En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de Luís Alberto Cartagena David, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

5.- PETICIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formalizada por la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento Luís Alberto Cartagena David.

Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Republica Bolivariana de Venezuela que a los requeridos se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que Luís Alberto Cartagena David, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos:

“ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”

De los honorables magistrados, respetuosamente,

EYDER PATIÑO CABRERA

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

Radicación 37451

Bogotá, 16 de enero de 2012

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[1] Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271

[2] Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169

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