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RECURSO DE INCONFORMIDAD 360/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

COLABORÓ: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil trece.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos que reclamó del Tesorero del Municipio de esa Ciudad y otras autoridades, consistentes en la falta de notificación relativa al crédito fiscal determinado en su contra; el mandamiento de ejecución para el cobro del procedimiento relativo, así como el remate y adjudicación de la vivienda en litigio en favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por considerarlas violatorias de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. SEGUNDO. El Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de dos de abril de dos mil doce, quedando registrada con el número **********. Previos los trámites legales, celebró audiencia constitucional el seis de junio siguiente, y dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.

3. TERCERO. En contra de la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el que, previos los trámites legales, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

4. CUARTO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, el Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal, todos de Ciudad Juárez, Chihuahua, remitieron diversos oficios al Juzgado del conocimiento, informando sobre los actos tendentes a cumplir la ejecutoria de amparo.

5. QUINTO. Posteriormente, por resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.

6. SEXTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

7. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de treinta de agosto de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo indirecto.

9. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el veinticinco de junio de dos mil trece por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, que declaró cumplida la sentencia de amparo en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la quejosa, por su propio derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.

10. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el veintiséis de junio siguiente (fojas trescientos noventa y uno del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho del mes y año en cita. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del primero al diecinueve de julio de dos mil trece, excluyéndose del cómputo los días seis, siete, trece y catorce, todos de julio de dos mil trece, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

11. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el dieciocho de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, tal y como aparece en el sello visible a foja dos del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.

12. CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito de agravios se obtiene que la inconforme expresa que el acuerdo recurrido es ilegal, en tanto que, desde su perspectiva, no se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que, según dice, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el predio materia del juicio de amparo sigue apareciendo a nombre del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Para demostrar su dicho exhibe copia del reporte de totales del predio con clave **********, emitido por la Dirección General de Catastro, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

13. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.

14. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo indirecto **********, y la actuación de las autoridades responsables frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.

15. Cierto, como se adelantó en el capítulo precedente, el recurso que se examina debe su origen al juicio de amparo donde se reclamó la falta de notificación del crédito fiscal determinado en contra de la quejosa, así como del mandamiento de ejecución para el cobro de dicho crédito y el remate y adjudicación de la vivienda en litigio en favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

16. Al conocer de dicho juicio, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el expediente **********, concedió el amparo solicitado bajo la consideración central consistente en:

“…Aunque suplidos en su deficiencia, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación vertidos por la quejosa **********, en atención a las consideraciones que se expresarán adelante. --- La procedencia de la suplencia de la queja se surte, puesto que uno de los actos reclamados lo constituye precisamente el emplazamiento al procedimiento administrativo de ejecución, cuya legalidad resulta la violación procesal de mayor magnitud, dado que afecta la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas… En ese sentido, la actuación practicada en el procedimiento de origen, se considera insuficiente para llegar al pleno convencimiento de que el desconocimiento de la ubicación de la persona buscada, aquí agraviada, haya sido en forma total, siendo que la citación por medio de edictos, la apoyó únicamente en el razonamiento levantado por el notificador y Ministro Ejecutor adscrito a la Tesorería del Municipio Ejecutor adscrito a la Tesorería del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, en el sentido de que el domicilio se encontraba totalmente deshabitado. --- Así las cosas, si la autoridad de origen, omitió recabar la información necesaria de un diverso domicilio en el que pudiera ser notificada la quejosa de referencia, es inconcuso que no se puede hablar de un desconocimiento general del domicilio de **********, y ordenar su notificación por medio de edictos, porque no se agotó la investigación en búsqueda del domicilio, a pesar de que existían fuentes de información idóneas para tal efecto; pues las autoridades responsables, debieron hacer una investigación de otros posibles domicilios de la interesada, en las diversas dependencias que cuenten con padrones de los ciudadanos. --- De ahí que, atendiendo a que la investigación del domicilio de la interesada no se realizó en forma general por la autoridad responsable, y pese a ello, ordenó la citación al procedimiento administrativo de ejecución, por medio de edictos, ello constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento seguido en forma de juicio, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa de la afectada, esto es, de su derecho de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo… Consecuentemente, para la reparación del principio constitucional violado, lo procedente es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el tesorero Municipal y la directora de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambas con residencia en esta ciudad, dejen insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de **********, por el adeudo del impuesto predial del inmueble identificado con la clave catastral **********, a partir de la notificación del acuerdo de tres de enero de dos mil once, y, hecho lo anterior, en el caso le sea respetado su derecho humano de audiencia consagrado en el párrafo segundo del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, a su vez, deberá ordenar al jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la cancelación de la inscripción respectiva, relacionada con la adjudicación del bien inmueble de dicha quejosa.”

17. El cumplimiento de ese fallo se requirió al Tesorero Municipal, a la Directora de Ingresos de la Tesorería Municipal y al encargado del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Judicial de Bravos, todos de Ciudad Juárez, Chihuahua, en su carácter de responsables, así como al Presidente del Municipio citado, en su carácter de superior jerárquico, quienes emitieron los siguientes actos:

a) Oficio TM/CJ/3306/2013, signado por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, donde se estableció:

“…TESORERO MUNICIPAL DE JUÁREZ, CHIHUAHUA. --- P R E S E N T E. --- Por medio de este conducto y en atención al acuerdo notificado mediante oficio 11716 del que se anexa copia simple, pronunciado por el C. Juez Noveno de Distrito en esta localidad, me permito instruirlo a que de cabal cumplimiento de inmediato, a la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo número ********** promovido por la C. **********, en el sentido de dejar insubsistente todo lo actuado dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, por el adeudo del impuesto predial, del inmueble identificado con la clave catastral ********** a partir de la notificación de tres de Enero de dos mil once…”

b) Oficio TM/CJ/3308/2013, signado por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, del que se desprende:

“…DIRECTORA DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD JUÁREZ. --- P R E S E N T E. --- Por medio de este conducto y en atención al acuerdo notificado mediante oficio 11716 del que se anexa copia simple, pronunciado por el C. Juez Noveno de Distrito en esta localidad, me permito instruirlo a que de cabal cumplimiento de inmediato, a la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo número ********** promovido por la C. **********, en el sentido de dejar insubsistente todo lo actuado dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, por el adeudo del impuesto predial, del inmueble identificado con la clave catastral ********** a partir de la notificación de tres de Enero de dos mil once…”

c) Acuerdo TM/CJT/3372/2013, signado por el Tesorero Municipal y por la Directora de Ingresos Municipal, ambos de Ciudad Juárez, Chihuahua, mediante el cual se dispuso:

“… Esta Autoridad en vía de cumplimiento según lo ordenado por el Juzgado Noveno de Distrito, así como por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo circuito, con sede en esta Ciudad, determina dejar insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de **********, por adeudo del impuesto predial del inmueble identificado con la clave catastral ********** a partir de la notificación del acuerdo de fecha tres de enero de dos mil once y ordenar al jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la cancelación de la Inscripción respectiva, relacionada con la adjudicación del bien inmueble de dicha quejosa. --- A C U E R D O : --- PRIMERO.- En virtud de lo anterior se declara insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento Administrativo de Ejecución, efectuado por la Coordinación del Programa Integral de Notificación y Cobranza con fecha 03 de enero de 2011, así como las actuaciones subsecuentes, para hacer efectivo el cobro del adeudo del impuesto predial del inmueble identificado bajo la clave catastral **********. --- SEGUNDO.- Gírese atento oficio a la Coordinación del Programa Integral de Notificación y Cobranza para que en cumplimiento a lo anterior deje sin efectos el procedimiento administrativo de ejecución iniciado para hacer efectivo el cobro del adeudo de impuesto predial, del cuarto bimestre del 2006 al sexto bimestre de 2010 del inmueble propiedad de la quejosa, ubicado en **********, colonia **********, **********, en esta ciudad e identificado bajo la clave catastral **********…”

d) Oficio TM/CJT/3373/2013, signado por el Tesorero Municipal de Juárez, Chihuahua, donde se señaló:

“… REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. --- P R E S E N T E. --- (…) en virtud de dar cumplimiento a la resolución emitida por esta Coordinación Jurídica de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de fecha 12 de Junio de 2012, con número de oficio TM/CJT/3372/2013, del cual se anexa el original al presente, referente al procedimiento que se sigue en contra de la C. **********, identificado con el número de expediente **********, mediante la cual se ordena la cancelación del mismo, agradeceré gire instrucciones para que se cancele la inscripción del embargo trabado sobre la propiedad del causante antes mencionado con la exención de pago por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal para el Estado de Chihuahua en su artículo 40…”

e) Oficio 2410/2013, signado por el Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Distrito Bravos, en el que se estableció:

“…Por lo antes expuesto, me permito informar que esta Autoridad Responsable, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por USTED, y a fin de apoyar lo manifestado, me permito acompañar copia certificada de la inscripción 5, folio 5 del libro 5378 de la sección primera, en la que quedó asentada la anotación marginal de cancelación de inscripción, quedando vigente la inscripción 62 a folios 62 del libro 4307 de la sección primera a favor de **********, con el gravamen a favor de Infonavit registrado bajo el número 60 a folios 60 del libro 1807de la sección segunda…” (anexa copia certificada de la cancelación de las anotaciones respectivas)

18. Después de dar vista a la parte quejosa con el contenido de dichos oficios, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, por resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Para llegar a esa decisión, el juzgador, además de acudir a los antecedentes del caso y a las constancias existentes, señaló:

“…Establecida la anterior relatoría de los antecedentes jurídicamente relevantes… la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de los derechos afectados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la transgresión, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, como es el caso. --- Mientras que, el invocado numeral 196, párrafo tercero, de la nueva Ley de Amparo, determina que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. --- Pues bien con apego a los lineamientos contenidos en las disposiciones legales en consulta, este Juzgado Federal debe circunscribirse a verificar si se cumplió no con la ejecutoria, a través de su cotejo con el acto de la responsable. --- En tal contexto, las constancias que obran en autos, dejan en claro que el tesorero y la directora de Ingresos, ambos del Municipio de Juárez, Chihuahua; y del Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Distrito Bravos, todos con sede en esta localidad, cumplieron a cabalidad con la ejecutoria de amparo, ya que mediante los oficios y anexos referidos con antelación, se advierte que, respectivamente, dejaron insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de **********, por el adeudo del impuesto predial del inmueble identificado con clave catastral **********, a partir de la notificación del acuerdo de tres de enero de dos mil once, y a su vez, ordenaron el jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la cancelación de la inscripción respectiva, relacionada con la adjudicación del bien inmueble de dicha quejosa, lo cual también llevó a cabo la autoridad mencionada en último término; sin que se advierta que con dicho proceder, se haya incurrido en excesos o defectos. --- No representan obstáculo a lo anterior, las manifestaciones vertidas por la quejosa en su escrito relativo, en el sentido de que únicamente el jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dio cumplimiento al fallo protector, no así el tesorero y la directora de Ingresos, ambos del Municipio de Juárez, Chihuahua; ya que, contrario a ello, las referidas autoridades responsables municipales, sí desplegaron los actos necesarios para cumplir con la ejecutoria de amparo, pues como se vio, emitieron resolución mediante la cual dejaron insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la agraviada… lo que evidencia el cumplimiento cabal que dieron la las directrices trazadas en la sentencia protectora…”

19. Del contexto esbozado hasta este punto se justifica con facilidad la conclusión que se hacía líneas precedentes, pues mientras que los efectos de la sentencia de amparo se constriñeron a que el Tesorero Municipal y la Directora de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambas con residencia en Juárez, Chihuahua, dejaran insubsistente todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de **********, por el adeudo del impuesto predial del inmueble identificado con la clave catastral **********, a partir de la notificación del acuerdo de tres de enero de dos mil once y, ordenaran al Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la cancelación de la inscripción respectiva, relacionada con la adjudicación del bien inmueble de dicha quejosa; queda claro que con la emisión de los oficios en los que las autoridades responsables dejaron insubsistente lo actuado en el procedimiento de ejecución de mérito y cancelaron la inscripción respectiva, se satisficieron tales lineamientos en su totalidad, sin excesos ni defectos; lo cual lleva a tener por cumplida la sentencia de amparo, como acertadamente se determinó en la resolución que se recurre.

20. En ese sentido, deben declararse infundados los agravios planteados por la recurrente, pues, por un lado, la substancia del examen directo realizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alrededor del caso viene a convalidar, en automático, la validez de la resolución recurrida, en tanto se reconoce la prevalencia del cumplimiento.

21. Por otro, porque las constancias que aquí exhibe (relativas al estado de cuenta que se lleva en la Dirección General de Catastro) no formaron parte de la definición del cumplimiento por parte del Juez resolutor.

22. Además, porque la circunstancia de que ese simple documento identifique al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como contribuyente respecto del inmueble ubicado en **********, es del todo intrascendente para efectos de esta instancia, porque ese aspecto no formó parte del alcance del amparo, que, como se dijo, en una parte involucró la necesidad de que el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Distrito Bravos, cancelara la inscripción relativa al procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la recurrente respecto a la vivienda de mérito, lo que, se insiste, ya aconteció.

23. En mérito de lo expuesto, al haber quedado cumplida la ejecutoria de amparo, se impone declarar infundado el presente recurso de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Estuvo ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

EL MINISTRO PRESIDENTE

SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

EL MINISTRO PONENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta foja corresponde al Recurso de Inconformidad 360/2013. Derivado del amparo indirecto **********.- Inconforme: **********.- Fallado el dos de octubre de dos mil trece, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido. Fue ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales.- Conste.

AMGG/jmdr

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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