“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” [Ley ...

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"Ley para la Prevenci?n e Intervenci?n con la Violencia Dom?stica"

Ley N?m. 54 de 15 de agosto de 1989, seg?n enmendada

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N?m. 1 de 14 de enero de 1995

Ley N?m. 159 de 11 de agosto de 1995 Ley N?m. 46 de 28 de febrero de 1998 Ley N?m. 122 de 7 de mayo de 2003

Ley N?m. 96 de 23 de abril de 2004 Ley N?m. 222 de 21 de agosto de 2004 Ley N?m. 480 de 23 de septiembre de 2004 Ley N?m. 485 de 23 de septiembre de 2004 Ley N?m. 490 de 29 de septiembre de 2004 Ley N?m. 525 de 29 de septiembre de 2004 Ley N?m. 538 de 30 de septiembre de 2004 Ley N?m. 542 de 30 de septiembre de 2004

Ley N?m. 30 de 27 de julio de 2005 Ley N?m. 91 de 26 de agosto de 2005 Ley N?m. 165 de 28 de diciembre de 2005 Ley N?m. 221 de 9 de agosto de 2008 Ley N?m. 225 de 9 de agosto de 2008 Ley N?m. 14 de 13 de febrero de 2010 Ley N?m. 217 de 28 de diciembre de 2010 Ley N?m. 193 de 29 de agosto de 2011 Ley N?m. 156 de 5 de agosto de 2012 Ley N?m. 185 de 17 de agosto de 2012 Ley N?m. 305 de 21 de diciembre de 2012 Ley N?m. 23 de 20 de mayo de 2013 Ley N?m. 166 de 29 de septiembre de 2014 Ley N?m. 229 de 19 de diciembre de 2014 Ley N?m. 44 de 12 de mayo de 2016

Ley N?m. 18 de 4 de abril de 2017 Ley N?m. 60 de 1 de agosto de 2017 Ley N?m. 26 de 21 de enero de 2018 Ley N?m. 136 de 10 de julio de 2018 Ley N?m. 11 de 3 de enero de 2020 Ley N?m. 25 de 7 de marzo de 2020 Ley N?m. 32 de 24 de agosto de 2021 Ley N?m. 57 de 18 de julio de 2022 Ley N?m. 39 de 21 de febrero de 2023 Ley N?m. 41 de 22 de febrero de 2023 Ley N?m. 74 de 28 de julio de 2023

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Ley N?m. 90 de 8 de agosto de 2023 Ley N?m. 95 de 9 de agosto de 2023)

Para establecer un conjunto de medidas dirigidas a prevenir y combatir la violencia dom?stica en Puerto Rico; tipificar los delitos de Maltrato, Maltrato Agravado, Maltrato Mediante Amenaza, Maltrato Mediante Restricci?n de la Libertad y Agresi?n Sexual Conyugal y fijar penalidades; facultar a los tribunales a expedir Ordenes de Protecci?n para las v?ctimas de violencia dom?stica y establecer un procedimiento f?cil y expedito para el tr?mite y adjudicaci?n de dichas Ordenes; establecer medidas dirigidas a la prevenci?n de la violencia dom?stica y ordenar a la Comisi?n para los Asuntos de la Mujer [Nota: Sustituida por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres] a divulgar y orientar a la comunidad sobre los alcances de esta ley y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La violencia dom?stica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorrique?a. Se trata del maltrato f?sico y emocional que sufre una persona a manos de su c?nyuge o ex-c?nyuge, o a manos de una persona con quien sostiene o ha sostenido una relaci?n ?ntima. A pesar de que tanto los hombres como las mujeres son usualmente las v?ctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal. La Encuesta Nacional del Crimen, (National Crime Survey Bureau of Justice Statistics, Special Report, August 1986, pages 1-5), realiz? un estudio entre los a?os 1978 a 1982 al respecto y encontr? que en Estados Unidos un estimado de 2.1 millones de mujeres fueron v?ctimas de maltrato conyugal por lo menos una vez en un per?odo promedio de doce (12) meses. Los investigadores estiman que en Puerto Rico un 60% de las mujeres casadas son v?ctimas de maltrato conyugal.

Aunque la mayor?a de los incidentes de violencia dom?stica no se informan a las agencias del orden p?blico, las estad?sticas de la Polic?a reflejan tendencias alarmantes. En el 1983 el 81% de los asesinatos u homicidios contra mujeres comprend?an una relaci?n familiar o de amistad, en 1984 ese por ciento disminuy? a un 58%, pero en 1985 se elev? a un 64%. La polic?a no tiene estos datos disponibles para a?os posteriores, pero es una realidad que los incidentes tanto en frecuencia como en intensidad y que muchas veces se transmite de una generaci?n a otra.

Los investigadores sostienen que los ni?os que sufren de violencia dom?stica o que provienen de hogares donde ocurren incidentes que violencia dom?stica llevan consigo por toda la vida la huella y los patrones de la violencia. Tolerar la violencia dom?stica hoy, contribuye a la desintegraci?n de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana.

La violencia dom?stica es uno de los actos delictivos m?s complejos que enfrenta nuestra sociedad. Conscientes de sus dificultades y efectos, en los ?ltimos seis a?os la Asamblea Legislativa ha estado evaluando distintas iniciativas de legislaci?n para atender este problema y buscar alternativas viables para erradicar esta conducta, que necesariamente no se limiten a

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establecer determinados castigos al ofensor. A lo largo de estos a?os se han estudiado diversos informes, estad?sticas, casos ver?dicos, evaluaciones psicol?gicas de personas afectadas por la violencia dom?stica y las recomendaciones de profesionales, que nos orientaron a la adopci?n de una legislaci?n de tipo integral que comprenda tambi?n aspectos de prevenci?n por v?a de la educaci?n, orientaci?n y la protecci?n.

No hay duda de que para confrontar este problema efectivamente, se requiere la voluntad de unir esfuerzos y prop?sitos entre el sector p?blico, el sector privado, la polic?a, los tribunales, los profesionales de ayuda y la comunidad en general. Es imprescindible que enfrentemos esta problem?tica fijando nuestra atenci?n en su naturaleza violenta y delictiva y que dise?emos medidas dirigidas a los agresores y medidas de protecci?n para las v?ctimas. El aspecto novel de esta ley descansa en la facultad otorgada a los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y los Jueces Municipales para dictar medidas afirmativas de protecci?n a las v?ctimas a trav?s de la expedici?n de ?rdenes dirigidas al agresor para que se abstenga de incurrir en determinada conducta con respecto a la v?ctima. Por ello, en esta ley se especifica y establece un proceso sencillo y ?gil para la obtenci?n de remedios civiles mediante Ordenes de Protecci?n. Este procedimiento tiene su ra?z en el inter?s de la Asamblea Legislativa de atender las necesidades de las v?ctimas de violencia dom?stica. Su prop?sito es agilizar el proceso para la atenci?n y soluci?n inmediata de las controversias que se genera en el hogar donde impera la violencia y atender los reclamos de protecci?n que presentan al Estado las v?ctimas de violencia dom?stica. Tambi?n se incorporan elementos de auto-ayuda dirigidos a estimular a la v?ctima de violencia dom?stica a procurar remedios legales provisionales e inmediatos por s? misma, que contribuir?n al desarrollo del sentimiento de autoestima y auto-afirmaci?n en las personas que se encuentren ante situaciones de maltrato.

Esta ley, adem?s, tipifica el delito de maltrato en diversas modalidades e impone penalidades por su comisi?n, las cuales son mayores en caso de reincidencia y de mediar circunstancias agravantes. Establece adem?s, medidas para la intervenci?n polic?aca, como el arresto mandatorio, la responsabilidad de proveer asistencia a la v?ctima y de recopilar informaci?n sobre la violencia dom?stica.

Se recogen, pues, en esta ley de forma integral distintas medidas para atender las ?reas fundamentales que requieren soluci?n inmediata para ejecutar la pol?tica p?blica de combatir la criminalidad y brindar alternativas de esperanza a la familia puertorrique?a.

Decr?tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

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CAPITULO I. -- DISPOSICIONES GENERALES

Art?culo 1.1 -- T?tulo. (8 L.P.R.A. ? 601 nota)

Esta ley se conocer? como "Ley para la Prevenci?n e Intervenci?n con la Violencia Dom?stica".

Art?culo 1.2 -- Pol?tica P?blica. (8 L.P.R.A. ? 601)

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia dom?stica es uno de los problemas m?s graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia dom?stica lacera la integridad y dignidad de toda v?ctima, independientemente del sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relaci?n. En el desarrollo de la pol?tica sobre este asunto, debemos dar ?nfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia dom?stica presentan para toda v?ctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad f?sica y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La violencia dom?stica es una de las manifestaciones m?s cr?ticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. La inequidad que motiva la violencia dom?stica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relaci?n. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias tambi?n permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia dom?stica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificaci?n, comprensi?n y atenci?n del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio. Adem?s, reconoce que la violencia dom?stica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ?sta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservaci?n de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como pol?tica p?blica, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia en?rgicamente la violencia dom?stica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A trav?s de esta pol?tica p?blica se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protecci?n y ayuda a las v?ctimas, alternativas para la rehabilitaci?n de los ofensores y estrategias para la prevenci?n de la violencia dom?stica.

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Art?culo 1.3. -- Definiciones. (8 L.P.R.A. ? 602)

A los efectos de esta ley los siguientes t?rminos tendr?n el significado que se expresa a continuaci?n: (a) Agente del orden p?blico. -- Significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Polic?a de Puerto Rico o un polic?a municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Polic?a Estatal. (b) Albergue. -- Significa cualquier instituci?n cuya funci?n principal sea brindar protecci?n, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la v?ctima sobreviviente de violencia dom?stica y a sus hijas e hijos. Esta definici?n no aplicar? al t?rmino "albergada", seg?n se utiliza en el inciso (a) del Art?culo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entender? el t?rmino de "albergada" en su acepci?n com?n y ordinaria. (c) Albergada. -- Significa aquella persona v?ctima sobreviviente de violencia dom?stica que reside de forma temporera en un albergue seg?n definido en esta ley. (d) Cohabitar. -- Significa sostener una relaci?n consensual de pareja similar a la de los c?nyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relaci?n de pareja. (e) Empleado o Empleada. -- Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporaci?n que emplee a una o m?s personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o impl?cito, oral o escrito, incluy?ndose entre ?stas expresamente o aqu?llos o aqu?llas cuya labor fuere de un car?cter accidental. (f) Grave da?o emocional. -- Significa y surge cuando, como resultado de la violencia dom?stica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las caracter?sticas siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustraci?n y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas. (g) Intercesor o Intercesora. -- Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el ?rea de consejer?a, orientaci?n, psicolog?a, trabajo social o intercesi?n legal, que est? certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones seg?n la reglamentaci?n que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos. (h) Intimidaci?n. -- Significa toda acci?n o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presi?n moral sobre el ?nimo de una persona, la que, por temor a sufrir alg?n da?o f?sico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compa??a o mascota de la v?ctima o de los hijos de la v?ctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidaci?n que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definir? conforme a la definici?n de maltrato animal que dispone el Art?culo 2(n) de la Ley 154-2008, seg?n enmendada. (i) Orden de protecci?n. -- Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia dom?stica.

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(j) Patrono. -- Significa toda persona natural o jur?dica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jur?dica. (k) Persecuci?n. -- Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o veh?culo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ?nimo de una persona prudente y razonable. (l) Peticionado. -- Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protecci?n. (m) Peticionario. -- Significa toda persona de dieciocho (18) a?os o m?s de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protecci?n. (n) Relaci?n de pareja. -- Significa la relaci?n entre c?nyuges, ex c?nyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relaci?n consensual y los que han procreado entre s? un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relaci?n. (o) Relaci?n sexual. -- Significa toda penetraci?n sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental. (p) Tribunal. -- Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales. (q) Violencia cibern?tica o digital. -- Significa aquella violencia psicol?gica seg?n definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicaci?n electr?nica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electr?nicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relaci?n de pareja. (r) Violencia dom?stica. -- Significa el empleo de fuerza f?sica o violencia psicol?gica, intimidaci?n o persecuci?n o violencia econ?mica contra una persona por parte de su c?nyuge, exc?nyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relaci?n consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un. hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientaci?n sexual, identidad de g?nero o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relaci?n, para causarle da?o f?sico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave da?o emocional. (s) Violencia psicol?gica. -- Significa un patr?n de conducta ejercitada en deshonra, descr?dito o menosprecio al valor persona, limitaci?n irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, aislamiento, privaci?n de acceso o alimentaci?n o descanso adecuado, maltrato a alg?n animal o mascota, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucci?n de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. La conducta de maltrato animal a la que se refiere este inciso se define conforme a la definici?n de maltrato animal, seg?n contenida en el Art?culo 2(n) de la Ley 154-2008, seg?n enmendada.

* [Nota: La Ley 41-2023 se propuso a?adir el Inciso (q) y enmendar el Inciso (r) y (s). Pero no se propuso eliminar las enmiendas de la Ley 57-2022, referente a las mascotas, por lo que las hemos mantenido en esta compilaci?n]

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(s) Violencia econ?mica. -- Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad econ?mica o la seguridad habitacional y de vivienda a trav?s de amenazas, coerci?n, fraude con restricci?n o privaci?n de acceso o uso de cuentas, activos, informaci?n financiera, tarjetas de identificaci?n o cr?dito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultaci?n de informaci?n relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y econ?micas de una persona, o interferencia en la relaci?n o desempe?o laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye tambi?n el usar indebidamente los recursos econ?micos de la persona, incluido el dinero, los activos y el cr?dito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempe?o acad?mico de la v?ctima.

CAPITULO II. -- ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES

Art?culo 2.1 -- Ordenes de Protecci?n. (8 L.P.R.A. ? 621)

Cualquier persona, de dieciocho (18) a?os o m?s de edad, que haya sido v?ctima de violencia dom?stica o de conducta constitutiva de delito, seg?n tipificado en esta Ley o en el C?digo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [sic] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relaci?n de pareja, seg?n definida por el inciso (m) del Art?culo 1.3 de esta Ley, podr? radicar por s?, por conducto de su representante legal o por un agente del orden p?blico una petici?n en el Tribunal y solicitar una orden de protecci?n, sin que sea necesaria la radicaci?n previa de una denuncia o acusaci?n.

Cuando el tribunal as? lo entienda o emita una orden de protecci?n o de acecho, de inmediato el tribunal ordenar? a la parte promovida entregar a la Polic?a de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portaci?n, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, seg?n fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego as? como la suspensi?n de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondr? en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendr? el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempe?o profesional del imputado. Dicha restricci?n se aplicar? como m?nimo por el mismo per?odo de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violaci?n a los t?rminos de la orden de protecci?n, que resulte en una convicci?n, conllevar? la revocaci?n permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se proceder? a la confiscaci?n de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle da?o corporal, amenaza o intimidaci?n al peticionario o a los miembros de su n?cleo familiar. (a) Adjudicar la custodia provisional de los ni?os y ni?as menores de edad de la parte peticionaria.

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(b) Suspender toda relaci?n filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinaci?n el tribunal tendr? que considerar los siguientes elementos:

(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales. (2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportaci?n de los menores y las menores a las relaciones filiales. (3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevar?n a cabo las relaciones filiales. (4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: ni?os/ni?as, personal del albergue y la madre. (5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales. (6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia dom?stica en presencia de los menores seg?n establecido en el Art?culo 3 de esta ley. (7) Que no haya una orden de protecci?n a favor de los menores contra la parte peticionada. (8) La duraci?n del patr?n de violencia dom?stica. (9) El tiempo transcurrido desde el ?ltimo contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales. (10) La calidad de la relaci?n de los menores con la parte peticionada. (11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protecci?n. (12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue. (13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, f?sica o emocionalmente a los menores. (14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores. De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, har? cualquier otra determinaci?n basada en los Art?culos 50,51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protecci?n Integral de la Ni?ez [Nota: Derogada por la Ley 246-

2011; derogada y sustituida por la Ley 57-2023]

(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma. (d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de ?stas. (e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreci?n del tribunal dicha limitaci?n resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada. (f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensi?n para los menores cuando la custodia de ?stos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligaci?n legal de as? hacerlo. (g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicci?n a los hijos e hijas menores de las partes.

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