Máquina automáticaManises, Dos Hermanas, Santander, Lorqui ...
12958
Martes 26 abril 1994
80E n?m. 99
Primas de producci?n a?o 1994 M?quina autom?tica Manises, Dos Hermanas, Santander, Lorqui, EsteUa
Equipo nave de llenado
Producci?n por hora
.>lglda
Nonnal
Tarifa por botella de sobreproducci?n
pentro de jornadl Fuera de jornada
1
100
0,88
1
19,03
2
260
0,88
1
14,64
3
410
0,87
1
13,92
4
529
0,87
1
14,38
5
726
0,86
1
13,10
6
864
0,74
1
13,22
7
988
0,74
1
13,48
8
1.112
0,74
1.
13,68
9
1.236
0,74
1
13,86
10
1.360
0,74
1
13,99
.
9461
RESOLUC/ON de 13 de abril de 1994, de la Direcci?n General de Trabajo, por la que se dispone la inscripci?n en el Registro y publicaci6n del texto de la revisi?n salarial y de los anexos del Convenio Colectivo B?sico de ?mbito estatal para las industrias c?rnicas.
Visto el texto de la revisi?n salarial y de los anexos del Convenio Colectivo B?sico de ?mbito estatal para las industrias c?rnicas (c?digo de convenio n?mero 990875) que fue suscrito con fecha 15 de marzo de 1994, de una parte, por ASOCARNE, ARPOSA, AJCE, AETRIN, ANAG, RASA 'y FECIC, en representaci?n de las empresas del sector, de otra,
por UGT y ce.oo., en representaci?n de los trabajadores del mismo, y
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y dep?sito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Direcci?n General de Trabajo acuerda:
Primero.-ordenar la inscripci?n de la revisi?n salarial y de los anexos del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este Centro directivo, con notificaci?n a la Comisi?n Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicaci?n en el .Bolet?n Oficial del Estado_.
Madrid, 13 de abril de 1994.-La Directora general, Soledad C?rdova Garrido.
REVISION SALARIAL Y ANEXOS DEL CONVENIO COLECTIVO
DE AMBrro ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS CARNICAS
En Madrid a 15 de marzo de 1994, siendo las once horas y en la sede de AlCE, calle General Rodrigo, 6, se re?ne la Comisi?n Paritaria del Convenio B?sico, de ?mbito estatal, para las industrias c?rnidas a fin de tratar de la revisi?n salarial de 1993 por desviaci?n del ?PC, de conformidad con lo establecido en el anexo 16 de la Resoluci?n de 18 de agosto de 1993 (.Bolet?n Oficial del Estado_ de 22 de septiembre).
Constatado por los asistentes que el ?pe de 1993 ha sido del 4,9 por 100, procede efectuar una revisi?n de las tablas salariales, con fecha de efectos del 1 de enero de 1993, de tal forma que la resultante sea producto de un incremento del 6,4 por 100 sobre los salarios de 1992.
A tal efecto las partes revisan los valores' establecidos en los anexos 4, 5, 8, 9, 12, 13 Y 18, si bien podr?n verse afectados tambi?n los valores resultantes de los anexos 6, 7, 14 Y 15, manteni?ndose inalterables los dem?s.
Se acompa?a un nuevo texto de los anexos, que sustituyen a los publicados por Resoluci?n de 18 de agosto de 1993 (.Bolet?n Oficial del Estado_ de 22 de septiembre), de la Direcci?n General de Trabajo por la que se dispon?a la publicaci?n del texto del Convenio B?sico, de ?mbito estatal para las industrias c?rnicas.
ANEXOI
Precio ponto prima
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categor?as como m?nimo en 10,10 pesetas en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el31 de diciembre de 1993.
ANEXO 2
Jornada ordinaria
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, ser? de mil setecientas ochenta y nueve horas para el a?o 1993 y de mil setecientas ochenta y cuatro horas para el a?o 1994.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producci?n medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organizaci?n del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerar?n como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computar? de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. . La reducci?n de jornada establecida en este anexo no tendr? efecto para aquellas empresas en las que el tiempo de trabajo efectivo siga siendo inferior.
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.
ANEXO 3
Valor hora extraordinaria
1. Las horas extraordinarias, para cada categor?a, se calcular?n de acuerdo con el siguiente m?dulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del m?dulo.
Salario base )( 365 d?as M?dulo - - - - - - - - - - -
ho'ras efectivas de trabajo
Valor hora extraordinaria = 1,75 )( m?dulo.
ANEXO 4
Vacaclones
1. Las vacaciones anuales para 1993 ser?n de treinta d?as naturales o veintid?s laborables.
2. La retribuci?n de las vacaciones se efectuar? incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antig?edad y complemento de vacaciones (volsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuant?as establecidas en este Convenio B?sico.
a) Para quienes no trabajen en r?gimen de incentivaci?n y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban alg?n tipo de retribuci?n com? plementaria a la establecida en este Convenio, por cada d?a de vacaciones .percibir?n el salario base fijado por el Convenio para su categor?a, la antig?edad personal y' 674 pesetas por d?a natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascender? a la cantidad 919 pesetas si las vacaciones se disfrutan por el m?dulo de veintid?s d?as laborables.
b) Para quienes trabajen en r?gimen de incentivaci?n por cada d?a de vacaciones percibir?n el salario base fijado por el Convenio para su categor?a, su antig?edad personal y el promedio diario de la prima de producci?n obtenido en el ejercicio anterior (1), con un m?ximo por este concepto de 1.099 pesetas por d?a natural de vaciones o de 1.499 pesetas por d?a laborable si se utiliza el m?dulo de veintid?s d?as laborables.
En este caso, el trabajador no podr? percibir una cantidad inferior a las 674 pesetas por d?a natural o, en su caSo, 919 pesetas por d?a laborable que en concepto de complemen~? bolsa de vacaciones se ha establecido en el apartado a) anterior, pero tampoco podr? sumar este y aquel complemento.
3. La vigencia de este anexo es desde elide enero de 1993 hasta el31 de diciembre de 1993.
(1) El c?lculo del promedio de la prima de producci?n percibida por el trabajador en el a?o anterior se efectuar? del siguiente modo:
Act.ividadmedia,lhora - 60 ~ n?mero horas trabajadas ~ V.P.P.esteConvenio.
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Nivel
Categor?a
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ANEXO 5 Tabla general de salarios 1993 (Confeccionada a 15 de marzo de 1994)
Salario =uool 420;425
Salario men9ual
....
diario
1 T?cnico titulado superior ......................... 1.999.200
2 T?cnico titulado medio ........................... 1.700.040 3 Jefe administrativo ............................... 1.522.920 4 Oficial de primera administrativo ............... 1.405.740 5 Oficial de segunda administrativo ............... 1.357.020 6 Auxiliar administrativo ..... .................... 1.267.980
7 8
. . . . Subalternos ........................................ 1.222.200
Encargados . ........ ....... ... . ....... ......... 1.407.600
9 Conductor mec?nico .............................. 1.348.950
10 Oficial!.- obrero y Conductor-Repartidor ...... 1.327.275
11 Oficial de ~gunda ................................. 1.306.875
12 Ayudantes ......................................... 1.266.925 13 Peones ............................................. 1.223.150
14 Administrativo diecisiete a?os ................... 1.009.680
15 Administrativo diecis?is a?os .................... 905.520
16 Subal~rno (Botones diecisiete a?os) ............
892.500
17 Subalterno (Botones diecis?is a?os) ........?.... 815.640
18 Personal obrero (Aprendiz diecisiete a?os) .....
19 Personal obrero (Aprendiz diecis?is a?os) ......
986.999 796.875
142.800 121.860 108.780 100.410 96.930
90.570 87.300
-
-
-
-
-
72.120 64.680 63.750 58.260
-
4.760 4.062 3.626 3.347 3.231 37019 2.910 3.312 3.174 3.123 3.075 2.981 2.878 2.404 2.156 2.125 1.942 2.320 1.875
Valor han descuento
(3)
1.117
954
851
786
759
709
683
.
787
754
742
731
708
684
564
506
499
456
551
445
12959
RetrIbuci?n vacaciones
Salario olla (1)
Do,.
d?a natural (2)
4.760
674
4.062
674
3.626
674
3.347
674
3.231
674
3.019
674
2.910
674
3.312
674
3.174
674
3.123
674
3.075
674
2.981
674
2.878
674
2.404
674
2.156
674
2.125
674
1.942
674
2.320
674
1.875
674
Tabla de pluses
Nivel
Categorfa
Valor hora extraordinaria
Plu. penOl!lidad
Pesetas/hora
Pl~
nocturnidad
1
T?cnico titulado superior
.
1.676
68
179
?2
T?cnico titulado medio
.
1.430
56
152
3
Jefe administrativo
.
1.277
50
136
4
Oficial de primera administrativo
.
1.179
47
126
5
Oficial de segunda administrativo
.
1.138
45
121
6
Auxiliar administrativo
.
1.063
45
113
7
Subalternos
.
1.025
44
109
8
Encargados _
.
1.183
47
124
9
Conductor mec?nico
.
1.133
45
119
10
Oficial 1.& obrero y Conductor-Repartidor
.
1.115
45
117
11
Oficial de segunda
,
.
1.098
45
115
12
Ayudantes
.
1.064
45
112
13
Peones
.
1.028
44
108
14
Administrativo diecisiete a?os
.
15
Administrativo diecis?is a?os
_'
,
.
16
Subalterno (Botones diecisiete a?os)
.
17
Subalterno (Botones diecis?is a?os)
.
18
Personal obrero (Aprendiz diecisiete a?os)
.
19
Personal obrero (Aprendiz diecis?is a?os)
.
(1) A los valores se?alados en la columna de vacaciones habr? de a?adirse la antigUedad correspondiente a cada trabajador por cada dla natural de vacaciones. (2) El valor de 674 pesetas en la columna corresponde al dla natural. El Importe del dfa efectivo asciende a 919 pesetas.
(3) En su caso, el valor hora descuento habr? de sum?rsele el importe por hora de la parte de antig?edad correspo.ndienfe: Antig?edad mensual? 14 1.789
Plu. sustitutorlo
59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59 59
ANEXO 6
Plus de penosidad
1. El plus de penosidad ser? el que para cada categor?a se fija en las tablas salariales.
2. La vigencia de este anexo es desde elide enero de 1993 hasta el31 de diciembre de 1993.
ANEXO 7
Plus de nocturnidad
1. El plus de nocturnidad se calcular?, para cada categor?a, de acuerdo con la siguiente f?nnula:
Salario base )( 0,25
Plus de nocturnidad",
_
6,666 horas
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2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXOS
Antig?edad
l. La antig?edad queda fijada en los siguientes valores iguales para todas las categor?as:
Bienios de 3.091 pesetas mensuales. Quinquenios de 6.182 pesetas mensuales.
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXOS
Dietas
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 1.147 pesetas. Cena: 1.147 pesetas. Cama y desayuno: 2.314 pesetas.
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el31 de diciembre de 1993.
3. La distribuci?n del importe reconocido para cama y desayuno se efectuar? a tenor de los criterios quese fijen en cada empresa.
y labores no sometidas a incentivo, devengar? en estas ?ltimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus ser? compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de Incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificaci?n, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
La vigencia de este anexo es la del Convenio B?sico pero en cuanto al valor econ?mico del plus sustitutorio de productividad la vigencia ser? desde el1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXOlS
Quebranto de moneda
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibir?n mensual? mente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 1.707 pesetas.
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 14
Descuento por ausencias al trabl?o
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendr? un descuento por el importe que para cada categor?a figura en el anexo de tabla salarial, m?s la parte de antig?edad que en cada caso corresponda Se except?an del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.
2. La vigencia de este anexo es desde elIde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
ANEXO 10
Fomento de empleo
A) Jubilaci?n a los sesenta y cuatro a?os. De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podr?n optar por jubilarse a los sesenta y cuatro a?os, procedi?ndose por la empresa, simult?neamente, a la contrataci?n de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar los sesenta y ci.nro a?os. En las empresas que tengan una plantilla fija de hasta 50 trabajadores, la normativa se aplicar? s?lo en los casos en que exista acuerdo entre la Direcci?n y el trabajador. B) Contratos de relevo. Podr?n formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales vigentes.
ANEXO n
Beneficios complementarios
l. Premio de fidelidad.-Las empresas abonar?n a los trabajadores que se jubilen, o causen baja definitiva por causa de enfermedad com?n o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas por cada a?o de servicio.
En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilaci?n, la viuda o, en su caso, los hijos menores, percibir?n la cantidad correspondiente, extendi?ndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuere su edad.
ANEXO 12
Plus sustl.tutorio de productl.vtdad
l. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a r?gimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ning?n tipo de gratificaci?n, recibir? un plus por hora de trabajo efectivo de 59 pesetas.
2. Cuando un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puesto de tramijo medidos, se le asignara excepcionalmente un puesto de trabajo no medido devengar? en ?ste la media de incentivos de los ?ltimos treinta d?as que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcan? zado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque as? estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en r?gimen de ineentivo
? ANEX015
Complementos de vencindento peri?dico superior a uD. mes
1. Para extra de junio: Los trabajadores devengar?n en proporci?n al tiempo trabajado entre elide enero y el 30 de junio una ?>aga extraordinaria, que se abonar? en lasegunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categor?a se establecen en el anexo n?mero 5 de la tabla s?Iarial, m?s la antig?edad que corresponda a treinta d?as.
2. Para extra de diciembre: Los trabajadores devengar?n, en proporci?nal tiempo trabajado entre elide julio y el 31 de diciembre, una paga extraordinaria, que se abonar? antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categor?as se establlfcen en el anexo n?mero 5 de la tabla salarial, m?s la antig?edad que corresponda a treinta d?as.
3. Paga extra de beneficios: El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y d?a en el Convenio anterior, estando por tanto ya incluida en los salarios.
4. La vigencia de este? anexo es desde elide enero de 1993 hasta el31 de diciembre de 1993.
ANEXO 16
El anexo 16 queda aplicado al haberse hecho efectiva la modificaci?n prevenida en ?l por acuerdo de la Comisi?n Paritaria de 15 de marzo de 1994. Este acuerdo dec?a:
?Como quiera que los valores economlCOS de los anexos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 Y 18 se han incrementado con car?cter provisional se mantiene la garant?a de que para el a?o 1993 los salarios de este Convenio han de crecer 1,5 puntos por encima de la inflaci?n realmente producida durante 1993, seg?n los datos certificados por el INE para 1993. La Comisi?n Paritaria se reu~ir? para determinar las diferencias que, en su caso, deber?n abonar las empresas acogidas a este Convenio, dentro del primer trimestre de 1994?.
ANEXO n
1. Concurrencia de Convenios. El presente Convenio B?sico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusi?n de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ?mbitos se?alados. 2. Denuncia. A) Por lo que se refiere al cuerpo del Convenio B?sico, excepclOn hecha de sus anexos, dado que la vigencia del mismo es indefinida, a tenor de lo establecido en el art?culo 4, ha sido voluntad de las Partes
BOEn?m.99
Martes 26 abril 1994
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crear una normativa de estabilidad permanente que orille los graves inconvenientes de las revisiones anuales propias de los Convenios Colectivos. raz?n por la cual el presente Convenio podr? denunciarse de conformidad con los siguientes criterios:
a) Por voluntad de ambas parteS firmantes, trabajadores y empresarios podr?n introducirse modificaciones en cualquier momento.
b) Por promulgaci?n de una norma de rango superior cualquier parte itrmante podr? denunciarlo en el plazo de noventa d?as siguientes a la publicaci?n en el.Bolet?n Oficial del Estado- de dicha norma.
e) Dentro de los noventa d?as anteriores a la finalizaci?n de cada tramo quinquenal cualquier parte fmnante podr?, igualmente, denunciarlo.
d) En cualquier caso, de no alcanzarse acuerdo entre las partes, en el texto del Convenio B?sico se mantendr? vigente en todos sus t?rminos.
e) Excepcionalmente, las partes podr?n denunciar un m?ximo de dos art?culos cada dos a?os a fin de tratar de su revisi?n en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del ?ltimo mes de cada periodo anual. Particularmente, esta denuncia podr? efectuarse para el a?o 1994.
B) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia caducar? treinta d?as antes de la finalizaci?n de los mismos.
C) Est?n facultados para la denuncia cualesquiera de las Centrales Sindicales o Asociaciones Empresariales firmantes del presente Convenio.
3. Comisi?n paritaria. En cuanto a su funcionamiento y competencia, se estar? a lo establecido en la disposici?n complementaria cuarta.
ANEXOlS
M~orasde las prestaciones de Seguridad Social
1. Complemento de lL.T. por accidente de trabajo. En caso de IL.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonar?n el complemento necesario para que juntamente con la prestaci?n econ?mica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si ?stas se hubiesen tenido en cuenta para la conformaci?n de dicha base. Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendr?n en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidad que realmente corresponda. Las empresas tendr?n la facultad de que, por el M?dico de la empresa o por aquel que la misII1jl designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe?emitido en cada caso por dicho Facultativo. La vigencia de este anexo es desde elide enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. 2. Complemento asistencial. En el caso de intervenci?n q?ir?rglca seguida de hospitalizaci?n, derivada de enfermedad com?n o accidente no laboral, las empresas abonar?n a los trabajadorE'.s que acrediten tal situaci?n la cantidad de 895 pesetas por cada d?a de hospitalizaci?n y mientras dure ?sta dentro de los l?mites de la duraci?n de la lL.T. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de I.L.T. por causa de enfermedad com?n o accidente no laboral no abonar?n este complemento.
Disposici?n final Primera.
Todos los Convenios B?sicos, de ?mbito estatal, para las industrias c?rnicas, existentes a la entrada en vigor del presente, as? como sus sucesivas revisiones, quedan derogados por el presente.
Disposici?n final Segunda.
La Ordenanza Laboral para las industrias c?rnicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trab::ijo de 4 de junio de 1973, ha sido derogada por la Orden de 15 de diciembre de 1983, publicada en el .Bolet?n Oficial del Estado_ de 5 de enero de i984.
Disposicion transitoria.
La paga de casados que ven?a haci?ndose efectiva para la provincia de Madrid por importe de 3.000 pesetas anuales, queda expresamente derogada. No obstante la derogaci?n anterior todos los trabajadores que estuvtesen en alta y casados al 31 de diciembre de 1987 en Madrid, man~ tendr?n el derecho a percibir el importe de la misma en la cuant?a de 3.000 pesetas, como condici?n personal e individual m?s beneficiosa y a extinguir.
MINISTERIO DE INDUSTRIA YENERGIA
9462
RESOLUCION 004 de abr? de 1994, deI ................
................
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