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[Pages:9]"Ley para Regular la Profesi?n de M?dicos Asistentes de Puerto Rico"

Ley N?m. 71 de 5 de agosto de 2017

Para crear la "Ley para Regular la Profesi?n de M?dicos Asistentes de Puerto Rico", establecer los requisitos de preparaci?n acad?mica, ?tica profesional y procesos de educaci?n continuada de los miembros de esta profesi?n; establecer los requisitos de certificaci?n de la profesi?n del M?dico Asistente; y enmendar el Art?culo 4 de la Ley 139-2008, seg?n enmendada, mejor conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica".

EXPOSICI?N DE MOTIVOS

Puerto Rico vive una situaci?n cr?tica relacionado a la falta de disponibilidad de profesionales de la Salud en n?meros suficientes para responder a las necesidades de servicios que cada vez son mayores y m?s complejos.

Sin embargo, existen algunos mecanismos que convertidos en ley podr?an aliviar esta cr?tica situaci?n. Por ejemplo, en los Estados Unidos, m?ltiples estados con problemas similares, han creado posiciones de personal aliados a la salud, para enfrentar la situaci?n. La experiencia de esas creaciones ha sido exitosa. Entre las posiciones creadas se encuentran, el M?dico Asistente (Physician Assistant) y la de Enfermero Pr?ctico (Nurse Practitioner). Estos profesionales han venido a ser una diferencia positiva en estos estados.

Ante la cr?tica situaci?n que vivimos es imperativo el que se cree por Ley para regular la Profesi?n de M?dico Asistente de Puerto Rico, definiendo su preparaci?n y funciones. La intenci?n de esta Ley es la formalizaci?n acad?mica de lo que ha de requerirse para aprobar un grado de M?dico Asistente de Puerto Rico.

Decr?tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Art?culo 1. -- Denominaci?n de la Ley. (20 L.P.R.A. ? 141)

Esta Ley se conocer? como la "Ley para Regular la Profesi?n de M?dicos Asistentes de Puerto Rico".

Art?culo 2. -- Definiciones. (20 L.P.R.A. ? 141a)

A los fines de esta Ley, los t?rminos expresados a continuaci?n tendr?n los siguientes significados: a. "Alcance de la Pr?ctica": la pr?ctica de M?dicos Asistentes incluye la prestaci?n de servicios m?dicos limitados, seg?n la educaci?n, entrenamiento y experiencia del M?dico Asistente de Puerto Rico, y ?stos son delegados por un m?dico supervisor autorizado a practicar la medicina en Puerto Rico.

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b. "Buena Reputaci?n": la ausencia de historial delictivo o deshonesto, as? como buena reputaci?n en la comunidad. c. "Certificaci?n": significa el proceso de evaluaci?n de la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica de Puerto Rico. d. "Estado": significar? cualquier Estado de los Estados Unidos de Norte Am?rica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Samoa Americana, Islas V?rgenes y Guam. e. "Firma": significar? cualquier sociedad, corporaci?n o entidad jur?dica dedicada a ofrecer servicios m?dicos. f. "Junta": significar? la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. g. "Licencia": significar? el documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifica que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, seg?n los requisitos establecidos en esta Ley. h. "M?dico Asistente": significar? un profesional de la salud, que posea un diploma, t?tulo de m?dico, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios acad?micos de la carrera de m?dico expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios est? aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica creada en virtud de la Ley 139-2008, seg?n enmendada, o que posea un diploma, t?tulo de m?dico asistente o Physician Assistant, certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios acad?micos de la carrera de m?dico asistente o Physician Assistant expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios est? acreditado por la Acreditation Review Commission for the Physician Assistant (ARC-PA), que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma limitada bajo la supervisi?n de un m?dico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico. i. "M?dico Supervisor": significar? un M.D. o D.O. admitido a la pr?ctica de la medicina en Puerto Rico. j. "Regla": significar? cualquier norma o reglamento adoptada por la Junta.

Art?culo 3. -- Deberes y facultades de la Junta. (20 L.P.R.A. ? 141b)

La Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica tendr? la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta Ley.

Art?culo 4. -- Se enmienda el Art?culo 4 de la Ley 139-2008, seg?n enmendada, mejor conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica", para que lea como sigue:

"Art?culo 4. - La Junta tendr? facultades para:

(a) ... (b) ...

... (k) ... (l) Establecer procedimientos de investigaciones y celebraci?n de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de M?dicos Asistentes concedida en virtud de esta Ley.

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(m) Ofrecer cursos de educaci?n continuada para la renovaci?n de la licencia de M?dicos Asistentes emitida en virtud de esta Ley. (n) Preparar y administrar ex?menes de rev?lida a ser aprobados para el ejercicio de la profesi?n de M?dico Asistente. (o) Establecer la reglamentaci?n necesaria para la implantaci?n de esta legislaci?n. (p) Garantizar la licencia de M?dico Asistente a aquella persona que re?na los requisitos de esta Ley. (q) Promover investigaciones sobre el desempe?o de los miembros de la profesi?n de M?dico Asistente. (r) Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de esta Ley si se determinase que alg?n aspirante al ejercicio de la profesi?n o alg?n M?dico Asistente licenciado carece de buena reputaci?n seg?n definido en esta Ley. En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deber? notificar por escrito a la persona en cuesti?n de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del t?rmino de treinta (30) d?as contados a partir de la notificaci?n de la revocaci?n o denegatoria. (s) Garantizar que el requisito de educaci?n se cumpla antes de la emisi?n de la licencia. (t) Otorgar certificaciones, las cuales tendr?n un t?rmino de vigencia de cuatro (4) a?os, que acrediten los cursos en educaci?n continuada para garantizar los conocimientos en el campo de M?dicos Asistentes, as? como las teor?as y pr?ctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir. (u) En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa p?blica o privada incurra en actuaciones o pr?cticas que puedan constituir una violaci?n a esta Ley, podr? denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acci?n legal necesaria para detener dicha pr?ctica. (v) Llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones relacionadas a la licencia de M?dico Asistente. Asimismo, organizar? sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a los Art?culos 3 al 15 de la Ley N?m. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como la "Ley de Administraci?n de Documentos P?blicos de Puerto Rico", todos sus documentos, expedientes y cuentas. No obstante, dichos documentos podr?n ser archivados de manera electr?nica. (w) Llevar, adem?s, un registro oficial que contendr? una relaci?n con numeraci?n correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de M?dico Asistente. Dicho registro contendr? adem?s, el nombre, direcci?n, fecha y n?mero de licencia. (x) Adoptar un reglamento de ?tica para regir la pr?ctica de M?dicos Asistentes dentro de los noventa (90) d?as siguientes a la aprobaci?n de esta Ley. (y) Adoptar reglamentaci?n, en conjunto con la Junta Examinadora de Enfermer?a de Puerto Rico, las funciones y el alcance de la pr?ctica que llevar?n a cabo las personas que sean licenciadas como M?dico Asistente, de acuerdo a lo establecido con esta Ley.

No obstante, dicha coordinaci?n deber? llevarse a cabo dentro de ciento veinte (120) d?as siguientes a la aprobaci?n de esta Ley."

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Art?culo 5. -- Requisitos para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesi?n de los M?dicos Asistentes. (20 L.P.R.A. ? 141c)

Para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesi?n de M?dicos Asistentes, los aspirantes tendr?n que cumplir con los siguientes requisitos: a. Presentar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea; b. Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Polic?a de Puerto Rico; c. Ser mayor de veinti?n (21) a?os de edad; d. Pago de cargo por renovaci?n de licencia, seg?n determinado por la Junta en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico; e. Tomar y aprobar los ex?menes de rev?lida para M?dicos Asistentes ofrecidos por la Junta o haber aprobado el National Commission on Certification of Physician Assistants (NCCPA), o alg?n otro examen equivalente, existente o que surja en el futuro, que obedezca a los mismos fines que el NCCPA, siempre y cuando cumpla con todos los dem?s requisitos aplicables exigidos en ley; todo aspirante que posea un diploma, t?tulo de m?dico cirujano u oste?pata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios acad?micos de la carrera de m?dico cirujano u oste?pata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios est? aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica creada en virtud de la Ley 139-2008, seg?n enmendada, quedar? excluido de esta disposici?n. Sin embargo, deber? cumplir con las disposiciones del Art?culo 6, inciso (e) de esta Ley; f. Estar mental y f?sicamente capacitado para ejercer de forma segura la pr?ctica de M?dicos Asistentes; g. Someter a la Junta cualquier informaci?n que la Junta considere necesaria para evaluar las calificaciones del solicitante; h. Poseer un t?tulo de doctor en medicina otorgado por una universidad cuyos egresados puedan practicar la medicina en Puerto Rico luego de cumplir todos los requisitos de licenciatura. Ninguna persona que haya sido suspendida de la profesi?n de doctor en medicina, "M.D.", por la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica, creada por la Ley 139-2008, o por cualquier Junta de Licenciamiento M?dico con jurisdicci?n de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Am?rica o por sentencia o resoluci?n de un tribunal con jurisdicci?n y competencia, podr? ser admitido a la profesi?n de M?dico Asistente en Puerto Rico; y i. Ser aprobado por la Junta.

Art?culo 6. -- Concesi?n de la Licencia. (20 L.P.R.A. ? 141d)

a. La Junta conceder? o renovar? la licencia para ejercer la profesi?n de M?dicos Asistentes a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades a tenor con lo dispuesto en esta Ley. b. Las licencias ser?n emitidas por la Junta. El M?dico Asistente licenciado tendr? que certificar, mediante prueba documental, cada tres (3) a?os ante esta Junta que ha cumplido con los requisitos de educaci?n continua conforme el inciso (e) de este Art?culo. c. Cualquier solicitante para la expedici?n de esta licencia deber? demostrar con prueba documental que cumple con los requisitos establecidos en la definici?n de M?dico Asistente, conforme a esta Ley.

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d. A manera de excepci?n, la Junta podr? expedir la licencia sin que el(la) solicitante cumpla con la totalidad de los requisitos aqu? establecidos, a aquel o aquella solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesi?n en otra jurisdicci?n, y demuestre tener un t?tulo de doctor en medicina otorgado por una escuela de medicina acreditada, certificada o autorizada por el Consejo de Educaci?n de Puerto Rico, y/o el Liason Committee on Medical Education (LCME), o por el Educational Commission for Foreign Medical Graduates (ECFMG). e. El(la) M?dico Asistente licenciado vendr? obligado(a) a certificar, mediante prueba documental, cada cuatro (4) a?os ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas cr?ditos de educaci?n continua dentro de dicho t?rmino. f. La Junta establecer? mediante reglamento el pago de un cargo por cada solicitud de aprobaci?n o renovaci?n de licencia.

Art?culo 7. -- Prohibiciones. (20 L.P.R.A. ? 141e)

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de M?dico Asistente a tenor con esta Ley, podr? utilizar el t?tulo de M?dico Asistente o cualquier otro t?tulo que tienda a indicar lo mismo, excepto los m?dicos licenciados.

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de M?dico Asistente a tenor con esta Ley, podr? utilizar t?tulos o designaciones relacionados a las funciones que se describen en esta Ley para implicar que dicha persona tiene dicha licencia.

Ninguna persona que est? autorizada a ejercer la profesi?n de M?dico Asistente en Puerto Rico, seg?n las disposiciones de esta Ley, podr? asociarse con ninguna otra persona, o entidad jur?dica, para establecer una corporaci?n profesional, seg?n ?sta es definida por el Cap?tulo XVIII de la Ley 164-2009, conocida como "Ley General de Corporaciones", y ninguna corporaci?n profesional podr? ser inscrita en el Departamento de Estado en Puerto Rico, si tiene el prop?sito de agrupar a profesionales autorizados a ejercer la profesi?n de M?dico Asistente en Puerto Rico.

Adem?s, ninguna persona que ejerza la profesi?n de M?dico Asistente podr? ejercer la profesi?n de enfermera o enfermero en Puerto Rico, seg?n esta es definida en la Ley 254-2015, seg?n enmendada, siempre y cuando los actos que realice no se entiendan autorizados por la presente Ley, el Reglamento que en virtud de la misma apruebe la Junta, o por la coordinaci?n entre ambas profesiones que ordena esta Ley.

Cualquier persona que violare las disposiciones de esta Ley, podr? ser sancionada por un tribunal con jurisdicci?n y competencia, con las penalidades que se establecen en el Art?culo 15 de la presente Ley.

Art?culo 8. -- Suspensi?n y Revocaci?n de Licencias. (20 L.P.R.A. ? 141f)

La Junta podr?, previo notificaci?n y celebraci?n de una vista administrativa al respecto suspender, revocar o denegar la licencia a cualquier persona que haya resultado convicta por delito grave o por delito menos grave que implique depravaci?n moral. As? podr? ser suspendida, revocada o denegada la licencia correspondiente, por haber sido encontrado culpable por la Junta o cualquier organismo de obtener la licencia fraudulentamente o que haya ejercido la profesi?n de una manera negligente. La Junta velar? en todo momento en que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este procedimiento.

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Art?culo 9. -- Licencia Inactiva. (20 L.P.R.A. ? 141g)

Cualquier M?dico Asistente que notifique a la Junta por escrito puede inactivar su licencia. Un M?dico Asistente con licencia inactiva ser? excusado de pagar los cargos por renovaci?n de licencia y no podr? practicar la profesi?n de M?dico Asistente. Cualquier M?dico Asistente que practique la profesi?n mientras su licencia est? inactiva o expirada ser? considerado estar practicando sin una licencia, lo cual dar? cabida para una acci?n disciplinaria bajo esta Ley. El (la) M?dico Asistente que solicite reactivar su licencia pagar? los cargos de renovaci?n y deber? cumplir con los criterios de renovaci?n seg?n esta Ley.

Art?culo 10. -- Renovaci?n. (20 L.P.R.A. ? 141h)

Toda persona que posea una licencia de M?dico Asistente en Puerto Rico, luego de notificaci?n por la Junta, deber? renovar cada cuatro (4) a?os su licencia mediante: a. Pago de cargo por renovaci?n de licencia, seg?n determinado por la Junta; b. cumplimiento con la documentaci?n y formas apropiadas; y c. cumplimiento con cualquier requisito que determine la Junta.

Art?culo 11. -- Autoridad para Recetar Medicamentos. (20 L.P.R.A. ? 141i)

Los M?dicos Asistentes no tendr?n autoridad para recetar medicamentos en Puerto Rico. Los M?dicos Asistentes podr?n escribir ?rdenes m?dicas, para pacientes en instituciones hospitalarias p?blicas y privadas, as? como en oficinas de m?dicos y en otros lugares en donde est?n autorizados a ejercer su profesi?n y ofrecer sus servicios, siempre que dichas ?rdenes sean a su vez, firmadas por el m?dico que les supervisa, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con la reglamentaci?n que a tales efectos establezca la Junta. Adem?s, en casos de emergencia, cuando corra peligro la vida, salud o integridad f?sica de una persona, y no est? disponible el m?dico supervisor en un periodo de tiempo razonable, dichas ?rdenes podr?n ser firmadas por otro m?dico que no sea el m?dico supervisor. Para prop?sitos de este Art?culo, el vocablo "firma" tendr? la definici?n que establezca la Junta mediante reglamento, siempre que la misma cumpla con establecer la identidad de la persona que autoriza la orden y el propio acto de la autorizaci?n. Los M?dicos Asistentes tambi?n podr?n escribir notas de progreso en los expedientes o r?cords m?dicos de los pacientes recluidos en instituciones hospitalarias y cl?nicas, p?blicas y privadas. Esta autorizaci?n est? sujeta a que el m?dico, quien supervisa al M?dico Asistente, le autorice de manera verbal o escrita a redactar dichas notas y a que cada una de las mismas sea firmada por el M?dico Asistente y por su M?dico Supervisor. Cada una de las notas de progreso tendr? tambi?n la fecha y hora de su redacci?n y la fecha y hora de la firma del M?dico Supervisor. La Junta podr?, mediante reglamento disponer el tiempo que deber? transcurrir entre la redacci?n de cada nota de progreso y la firma del m?dico supervisor. Adem?s, cada M?dico Asistente podr? laborar en cuantas disciplinas o ?reas de la medicina sean reconocidas en la jurisdicci?n de Puerto Rico, seg?n estas pr?cticas sean reglamentadas por la Junta.

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Art?culo 12. -- Supervisi?n. (20 L.P.R.A. ? 141j)

La supervisi?n por un m?dico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico ser? continua. Ser? responsabilidad del M?dico Supervisor y del M?dico Asistente supervisado asegurarse que el campo de pr?ctica del M?dico Asistente sea identificado, la delegaci?n de tareas m?dicas sea apropiada al nivel de competencia del M?dico Asistente, la supervisi?n y el acceso al M?dico Supervisor sea definido y se establezca un proceso para evaluar la ejecutoria del M?dico Asistente. Ning?n M?dico Supervisor podr? tener bajo su cargo y supervisi?n m?s de dos (2) M?dicos Asistentes. Se dispone adem?s que la supervisi?n no pueda ser incidental.

No obstante lo anterior, un M?dico Asistente podr? tener m?s de un supervisor, si es que practica m?s de una disciplina o ?rea de la medicina, por lo que podr? tener s?lo un (1) supervisor por cada una de las disciplinas que est? autorizado a ejercer. Cada M?dico Supervisor proveer? a la Junta toda la informaci?n que ?sta requiera para poder velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Art?culo.

Todo M?dico Supervisor, o la entidad contratante, o a la cual pertenezca, o con la cual trabaje ?ste, y que contrate con un M?dico Asistente para que este profesional le rinda sus servicios de acuerdo con esta Ley, responder? civilmente por la actuaci?n del M?dico Asistente. No obstante, lo anterior, cada m?dico supervisor podr? incluir a su M?dico Asistente en cualquier p?liza de seguro de responsabilidad profesional, p?blica o de cualquier otra clase, siempre que el seguro sea para indemnizar a personas por las actuaciones del M?dico Asistente o su M?dico Supervisor en el servicio que ofrece ?ste a pacientes en la jurisdicci?n del Gobierno de Puerto Rico.

Todo M?dico Asistente podr? agenciarse para s? de una cubierta de seguro que lo cubra de sus propios actos.

Art?culo 13. -- Uso de T?tulo. (20 L.P.R.A. ? 141k)

Toda persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora de M?dicos Asistentes queda autorizada a utilizar en sus documentos el t?tulo de "M?dico Asistente" o las siglas "PA" despu?s de su nombre. No obstante bajo ninguna circunstancia podr? usar el t?tulo de, ni dar la impresi?n de ser "Doctor en Medicina", o "MD".

Art?culo 14. -- Penalidades. (20 L.P.R.A. ? 141l)

Cualquier persona que durante el curso de una investigaci?n sea encontrada por la Junta incursa en actuaciones o pr?cticas que puedan constituir una violaci?n a esta Ley, ser? sometida al proceso disciplinario conforme se haya establecido en el Reglamento de Disciplina que la Junta deber? haber aprobado dentro de los noventa (90) d?as a partir de la vigencia de esta Ley. La Junta velar? en todo momento en que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este procedimiento.

Esta Junta tendr? la autoridad para establecer en su Reglamento de Disciplina como una de sus sanciones la imposici?n de multas hasta un m?ximo de dos mil quinientos d?lares ($2,500.00).

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Art?culo 15. -- Derecho Administrativo Aplicable. (20 L.P.R.A. ? 141m)

Las actuaciones de la Junta estar?n sujetas a lo dispuesto en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

Art?culo 16. -- Cl?usula de Separabilidad. (20 L.P.R.A. ? 141 nota)

Si cualquier cl?usula, p?rrafo, subp?rrafo, oraci?n, palabra, letra, art?culo, disposici?n, secci?n, subsecci?n, t?tulo, cap?tulo, subcap?tulo, ac?pite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resoluci?n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar?, perjudicar?, ni invalidar? el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar? limitado a la cl?usula, p?rrafo, subp?rrafo, oraci?n, palabra, letra, art?culo, disposici?n, secci?n, subsecci?n, t?tulo, cap?tulo, subcap?tulo, ac?pite o parte de la misma que as? hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicaci?n a una persona o a una circunstancia de cualquier cl?usula, p?rrafo, subp?rrafo, oraci?n, palabra, letra, art?culo, disposici?n, secci?n, subsecci?n, t?tulo, cap?tulo, subcap?tulo, ac?pite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resoluci?n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar? ni invalidar? la aplicaci?n del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar v?lidamente. Es la voluntad expresa e inequ?voca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicaci?n de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicaci?n a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinaci?n de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Art?culo 17. -- Vigencia

Esta Ley comenzar? a regir luego de que la Junta de Licenciamiento y Disciplina M?dica de Puerto Rico informe por escrito y publique la forma en que implementar? lo expuesto en los Art?culos 4 y 5 de esta Ley. Para este prop?sito la Junta completar? cualquier proceso interno en un t?rmino que no exceder? de ciento ochenta (180) d?as, contados a partir de la aprobaci?n de esta Ley.

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