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Ley de la Junta Examinadora de T?cnicos de Emergencias M?dicas de Puerto Rico

Ley N?m. 310 de 25 de diciembre de 2002, seg?n enmendada

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N?m. 93 de 22 de abril de 2004 Ley N?m. 44 de 11 de agosto de 2005

Ley N?m. 184 de 7 de diciembre de 2010 Ley N?m. 71 de 23 de julio de 2020

Ley N?m. 69 de 27 de diciembre de 2021 Ley N?m. 17 de 3 de mayo de 2022)

Para crear la Junta Examinadora de T?cnicos de Emergencias M?dicas de Puerto Rico; disponer las facultades del Secretario de Salud; fijar los requisitos para los aspirantes a licencia; establecer delitos y penalidades; y derogar la Ley N?m. 52 de 23 de febrero de 2000, seg?n enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En lo concerniente a la salud, el Estado Libre Asociado aspira a brindar a la ciudadan?a el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances m?dicos de actualidad para de esa forma promover una mejor calidad de vida.

Como cuesti?n de hecho en materia de salud el Estado reglamenta, desde la creaci?n del Tribunal Examinador de M?dicos, el Colegio de M?dicos Cirujanos, la Junta Dental Examinadora y Colegio de Cirujanos Dentistas, Junta Examinadora de Quiropr?cticos, Colegio de Profesionales de la Enfermer?a, Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros, Junta Examinadora de Tecnolog?a M?dica, Junta Examinadora de T?cnicos de Radiolog?a, Junta Examinadora y Escuela Estadual de Auxiliares T?cnicos de Cirug?a, Colegio de Farmac?uticos, Junta Examinadora de Opt?metras, Colegio de Opt?metras de Puerto Rico, Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas, Colegio de Administradores de Servicios de Salud, Junta Examinadora de Natur?patas, Junta Examinadora de Doctores en Naturopat?a, Junta Examinadora de Educadores en Salud, Junta Examinadora de Opticos, Junta Examinadora de Podiatras, Junta Examinadora de Pat?logos del Habla-Lenguaje, Audi?logos y Terapistas del Habla-Lenguaje, Junta Examinadora de Psic?logos y la Junta Examinadora de T?cnicos de Cuidado Respiratorio, entre otros.

La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla en manos de personas que no poseen la preparaci?n adecuada o que no participen de educaci?n continuada que aseguren la calidad del servicio prestado. M?xime en casos de emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesi?n a la salud no deja cabida para una toma de decisiones ordinaria o inexperta. Es una situaci?n de conservaci?n eficaz de vida que goza de un alto inter?s por parte del Estado, m?s a?n cuando ello puede incidir en los m?s desventajados, que no cuentan con los recursos de remediar posteriormente su problema de salud.

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En m?rito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias de las que permanecieron con la aprobaci?n de la Ley N?m. 52 de 23 de febrero de 2000. Es acertado se?alar que esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud, para as? concentrarnos en mejorar el esquema vigente, desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie tanto a los profesionales de salud como a los pacientes, particularmente, a nuestros ciudadanos m?dico indigentes, y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Decr?tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Art?culo 1. -- Creaci?n. (20 L.P.R.A. ? 3451)

Se crea la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la T?cnica de Emergencias M?dicas de Puerto Rico, en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de Reglamentaci?n y Certificaci?n de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecer?n los mecanismos de consulta y coordinaci?n y adoptar?n los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentaci?n, regulaci?n de licencias, medidas disciplinarias y certificaci?n de T?cnicos de Emergencias M?dicas en Puerto Rico.

Art?culo 2. -- Nombramientos, Composici?n, T?rmino y Requisitos. (20 L.P.R.A. ? 3452)

El Gobernador de Puerto Rico nombrar? una Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la T?cnica de Emergencias M?dicas en Puerto Rico que se compondr? de siete (7) miembros, con los siguientes requisitos: un (1) T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico (TEM-P) dedicado a la ense?anza como profesor de T?cnico de Emergencias M?dicas; un (1) T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico de vuelo (Param?dico de Vuelo) que posea el curso avanzado en el transporte aerom?dico; un (1) T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico (TEM-B); un (1) Param?dico con Grado Asociado en Emergencias M?dicas (TEM-GAEM); un (1) M?dico Asesor que posea todos los requisitos para un Control M?dico con experiencia m?nima de cinco (5) a?os ejerciendo la profesi?n en el campo de las emergencias m?dicas, incluyendo ser instructor o proveedor de todos los cursos avanzados; un (1) int?rprete de lenguaje de se?as con conocimiento en emergencias m?dicas; un (1) representante de la comunidad (Miembro del inter?s p?blico); disponi?ndose adem?s, que el presidente de la Junta tambi?n deber? ser una persona autorizada para ejercer y que haya ejercido como T.E.M.-Param?dico en Puerto Rico durante un t?rmino m?nimo de cinco (5) a?os o m?s y que tenga experiencia directa con el Sistema de Emergencias M?dicas Municipal o Estatal durante un t?rmino m?nimo de tres (3) a?os, de conocida reputaci?n y residente permanente en Puerto Rico.

Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) a?os o m?s a la ense?anza de t?cnico de emergencias m?dicas en un Programa de Estudios

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conducente al grado de T?cnicos de Emergencias M?dicas, acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias.

Con el prop?sito de que la Junta permanezca constituida aun cuando surja alguna vacante, los miembros de la Junta ser?n nombrados de la siguiente manera: dos (2) de estos por un t?rmino de tres (3) a?os, dos (2) por un t?rmino de cuatro (4) a?os y tres (3) por un t?rmino de cinco (5) a?os. En todos los casos, las personas as? nombradas ocupar?n sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesi?n de sus cargos, disponi?ndose adem?s, que cuando la Presidencia de la Junta se encuentre vacante, el Gobernador podr? nombrar del seno de la Junta un Presidente Interino, o en su defecto la propia Junta lo eligir? de entre sus miembros. Si antes de expirar el t?rmino de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriese una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempe?ar? dicho cargo por lo que reste del t?rmino sin expirar. Ning?n miembro ser? nombrado por m?s de dos (2) t?rminos consecutivos.

Durante el t?rmino de su nombramiento como miembro de la Junta, ninguno podr? pertenecer o ejercer funciones en una instituci?n o empresa privada que pueda crear un conflicto de inter?s con el desempe?o de sus funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un colegio o universidad.

Art?culo 3. -- Destituci?n. (20 L.P.R.A. ? 3453)

El Gobernador de Puerto Rico podr? destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempe?o de sus funciones por negligencia en el ejercicio de su profesi?n por haber sido convicto de delito grave que implique depravaci?n moral o cuando le haya sido suspendida, cancelada o revocada su licencia.

Art?culo 4. -- Definiciones. (20 L.P.R.A. ? 3454)

(a) Secretario -- Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. (b) Departamento -- Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. (c) Junta -- Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la T?cnica de Emergencias M?dicas en Puerto Rico. (d) T?cnico de Emergencias M?dicas -- Persona autorizada por la Junta y que ha sido entrenada en las fases de la tecnolog?a de emergencias m?dicas, seg?n el curr?culo de estudios establecido por el Departamento de Transportaci?n Federal (DOT), incluyendo, pero no limitado, a comunicaci?n, cuidado m?dico de emergencia al paciente adulto y pedi?trico, manejo y transportaci?n de pacientes, conocimiento sobre procedimientos usados en obstetricia, asistencia en las emergencias respiratorias, cardiacas, extricaci?n de pacientes, conocimientos b?sicos en el manejo de materiales peligrosos y conocimientos b?sicos en servicios de salud en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano.

Los T?cnicos de Emergencias M?dicas se identificar?n seg?n su grado o nivel de educaci?n, seg?n su curr?culo de estudios, en T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico (TEM-B) y T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico (TEM-P). (e) T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico (TEM-B) -- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-B, luego de haber completado satisfactoriamente un curso de T?cnico de Emergencias M?dicas a nivel B?sico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer

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el mismo por las agencias correspondientes para ello. El curr?culo de estudios de T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico, debe constar de un m?nimo de cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un m?ximo de seiscientas (600) horas y estar? basado en los est?ndares del Curr?culo Nacional del T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico de la Administraci?n Nacional de Seguridad en el Tr?fico y Autopistas, conocido por sus siglas en ingl?s como NHTS, del Departamento de Transportaci?n Federal (DOT). Deber? incluir los certificados de CPR, PEARS y lenguaje de se?as, conocido en ingl?s como American Sing Language (ASL).

El TEM-B; estar? capacitado para realizar; la evaluaci?n de pacientes, manejo de v?a a?rea y terapia de ox?geno; control de sangrado y hemorragias, manejo b?sico del estado de choque, vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas, incluyendo el inmovilizador de tracci?n, inmovilizaci?n espinal y extricaci?n y sorteo de pacientes (triage), entre otros. Este requisito en el nivel de educaci?n del TEM-B; comenzar? a cumplirse a partir de nueve (9) meses de haberse aprobado esta Ley. (f) T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico (TEM-P) -- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado acad?mico de T?cnico de Emergencias M?dicas a nivel de Param?dico; en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes para ello. El curr?culo de estudios de TEM-P debe constar como m?nimo de un grado asociado en Emergencias M?dicas. Y deber? incluir los certificados en ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos horas (32) y Licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios P?blicos para conducir ambulancias.

El grado asociado universitario en emergencias m?dicas, ser? requisito para obtener el t?tulo de param?dico.

El requisito de grado asociado en emergencias m?dicas establecido en este inciso, comenzar? a partir de los diecis?is (16) meses luego de la aprobaci?n de esta Ley. Disponi?ndose, que los TEMP-P que a la fecha de la aprobaci?n de esta Ley, est?n completando satisfactoriamente un curso de T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico o est?n matriculados en los mismos, podr?n ser certificados como tal, sin sujeci?n al nuevo grado asociado requerido en esta Ley, y obtener su t?tulo de param?dico. Siempre y cuando sean certificados en ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos (32) horas y la Licencia Negociado de Transporte y Otros Servicios P?blicos para conducir ambulancias. No obstante, los de nuevo ingreso deber?n cumplir con todos los requisitos decretados en este inciso. (g) Emergencia M?dica -- Aquella condici?n de la salud en la cual de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia m?dica o ayuda en primeros auxilios a la mayor brevedad posible, con el fin de preservar la salud o reducir el da?o o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. (h) M?dico Control -- M?dico licenciado en Puerto Rico, especializado en Medicina de Emergencia o M?dico licenciado en Puerto Rico que ha tomado y aprobado los cursos en Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Advanced Trauma Life Support (ATLS) Pediatric Advanced Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de cinco (5) a?os en servicios prehospitalarios de los sistemas de emergencias m?dicas o en los servicios m?dicos de emergencia. El M?dico Control establece comunicaci?n con el personal TEM de la ambulancia o del veh?culo de transporte utilizado, d?ndole instrucciones por radio de dos v?as, o por cualquier otro medio de comunicaci?n,

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sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de cuidado m?dico requerido en la profesi?n para el manejo de emergencias m?dicas. (i) Aspirante o solicitante -- Cualquier persona que solicite admisi?n al examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias m?dicas ofrecido por una instituci?n educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias. (j) Examen de Rev?lida -- Uno de los requisitos para obtener la licencia de TEM-P o TEM-B que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesi?n en Puerto Rico. (k) Licencia -- Autorizaci?n expedida por la Junta o su representante autorizado para autorizar el ejercicio de la profesi?n de T?cnico de Emergencias M?dicas. (l) National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) -- Agencia Federal, adscrita al Departamento de Transportaci?n Federal (DOT) que establece y regula los programas de los t?cnicos de emergencias m?dicas a nivel nacional. (m)National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT) -- Agencia Nacional que emite las correspondientes certificaciones de competencia mediante ex?menes, al personal t?cnico de emergencias m?dicas, de acuerdo a su nivel acad?mico y los est?ndares establecidos en la profesi?n. (n) Cursos Preparatorios --

(1) Curso de T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico (TEM-B) -- Programa de estudio basado en el curr?culo ampliado de T?cnico de Emergencias M?dicas B?sico, establecido por el Departamento de Transportaci?n Federal (DOT) y ofrecido por instituciones educativas acreditadas. Este curso debe tener una duraci?n m?nima de cuatrocientas (400) horas a seiscientas (600) horas m?ximo de programaci?n acad?mica. (2) Curso de T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico (TEM-P) -- Programa de estudio basado en el curr?culo ampliado de T?cnico de Emergencias M?dicas Param?dico (TEM-P), establecido por el Departamento de Transportaci?n Federal (DOT) y ofrecido por instituciones educativas acreditadas. Este curso debe ser m?nimo de grado asociado universitario y tendr? la programaci?n acad?mica que dicho grado requiera. (o) Cursos de Capacitaci?n -- (1) B?sico -- Curso basado en el curr?culo de EMT-Basic Refresher Course, establecido por el Departamento de Transportaci?n Federal (DOT). (2) Avanzado -- Curso basado en el curr?culo de EMT-Paramedic Refresher Course, establecido por el Departamento de Transportaci?n Federal (DOT). (3) Cursos especializados -- aquellos cursos dise?ados y preparados por entidades nacionales o internacionales que mantienen un programa de control de calidad de los mismos, que cuentan con cap?tulos representativos en Puerto Rico y que son ofrecidos por personal altamente cualificado, autorizado y monitoreado por las agencias y entidades correspondientes para ofrecer los mismos en Puerto Rico. Algunos de estos cursos son: Advanced Cardiac Life Support (ACLS), Advanced Pediatric Life Support (PALS), Neonatal Advanced Life Support (NALS), Pediatric International Trauma Life Support (P-ITLS), Pediatric Emergency Assesment Recognition and Stabilization (PEARS), Prehospital Trauma Life Support (PHTLS), International Trauma Life Support (ITLS) Basic Trauma Life Support (BTLS). (4) Otros cursos -- aquellos aprobados por la Junta que incluyan educaci?n continua y que no est?n contemplados en los tres (3) apartados anteriormente descritos.

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