Ley del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico

Ley del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico

Ley N¨²m. 107 de 10 de julio de 1986

Para disponer sobre la organizaci¨®n del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico,

establecer sus funciones y deberes, disponer sobre su reglamentaci¨®n y establecer penas por

violaci¨®n a la ley.

EXPOSICI?N DE MOTIVOS

Desde tiempo inmemorial el hombre trat¨® de curar a sus ganados y animales enfermos. En un

principio recurr¨ªa a todos los recursos que estaban a su alcance; mis adelante, la experiencia de los

pastores y ganaderos y sus observaciones mis o menos exactas y precisas convirtieron la medicina

veterinaria en un conjunto de reglas y normas emp¨ªricas.

Los avances de la tecnolog¨ªa, de la anatom¨ªa y la fisiolog¨ªa animal, las de anatom¨ªa patol¨®gica

y las de la bacteriolog¨ªa han convertido a la medicina veterinaria en una verdadera ciencia. Desde

los memorables experimentos de Pasteur, efectuados en 1881, acerca de la vacunaci¨®n

anticarbuncosa, y los trabajos de Trobaldo Smith, de 1889 demostraron que la fiebre de las

garrapatas se transmite al ganado vacuno por intermedio de estos ¨¢caros, este hecho fue

indudablemente uno de los hechos que determinaron el avance de la parasicolog¨ªa y el estudio

m¨¦dico veterinario que atiende innumerables virus y enfermedades que obedecen a causas muy

diversas.

Un aspecto muy importante de estos estudios desde el punto de vista de salud p¨²blica, es la

inspecci¨®n veterinaria a que deben someterse todas las carnes y productos animales que se env¨ªan

al mercado, a fin de que no puedan constituir jam¨¢s un foco de infecciones y un peligro a la salud

de nuestro pueblo.

Nuestras relaciones con los Estados Unidos de Am¨¦rica nos ha deparado est¨ªmulos, ejemplos

y facilidades para alcanzar tan alto grado de adelanto, desarrollo y progreso cient¨ªfico y

tecnol¨®gico que las profesiones tienen la necesidad y la obligaci¨®n c¨ªvica de mantener.

La Medicina Veterinaria es una de esas profesiones que todos los a?os se ve amenazada por

individuos graduados de instituciones no reconocidas. Favorecer a un grupo de no cualificados

que perjudican a toda una profesi¨®n, a muchos estudiantes que hoy se preparan en las mejores

universidades y menoscabando la calidad de servicios que se ofrecen a nuestro pueblo,

decididamente no es la forma de forjar un Puerto Rico mejor.

La Legislatura, consciente de su responsabilidad para salvaguardar la salud de nuestro pueblo,

su nivel intelectual y cultural, y el mejoramiento cient¨ªfico de nuestras industrias, aprueba esta ley.

Decr¨¦tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Rev. 14 de enero de 2022

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Ley del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico [Ley N¨²m. 107 de 10 de julio de 1986]

Secci¨®n 1. ¡ª Creaci¨®n del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios. (20 L.P.R.A. ¡ì 2971)

Por la presente se constituye a todas las personas con licencia para ejercer la profesi¨®n de

m¨¦dico veterinario en Puerto Rico, siempre que la mayor¨ªa de ellos as¨ª lo acuerden en refer¨¦ndum

que al efecto se celebrar¨¢ seg¨²n se dispone m¨¢s adelante, en entidad jur¨ªdica bajo el nombre de

Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico, con domicilio en San Juan, Puerto Rico.

Secci¨®n 2. ¡ª Celebraci¨®n del Refer¨¦ndum (20 L.P.R.A. ¡ì 2971 nota)

Dentro de los noventa (90) d¨ªas siguientes a la fecha de la aprobaci¨®n de esta ley, y para el

objeto indicado en la Secci¨®n 1, la Junta Examinadora de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico

consultar¨¢ por escrito a todos los m¨¦dicos veterinarios licenciados y debidamente autorizados a

ejercer como tales residentes en Puerto Rico. Si desean o no que se constituya el Colegio de

M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico, seg¨²n dispone esta ley. Las contestaciones deber¨¢n ser en la

afirmativa o en la negativa escritas de puno y letra del interesado y estar¨¢n sujetas a la libre

inscripci¨®n de cualquier m¨¦dico veterinario licenciado interesado en el asunto. La Junta conceder¨¢

un t¨¦rmino razonable para el env¨ªo de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho t¨¦rmino

proceder¨¢ a determinar el resultado del refer¨¦ndum. Una vez que la mayor¨ªa de los m¨¦dicos

veterinarios se hayan pronunciado en favor o en contra de la colegiaci¨®n, la Junta Examinadora de

M¨¦dicos Veterinarios dar¨¢ cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico.

Secci¨®n 3. ¡ª Resultado Negativo del Refer¨¦ndum (20 L.P.R.A. ¡ì 2971 nota)

En caso deque el resultado del refer¨¦ndum sea contrario a la colegiaci¨®n, las disposiciones de

esta ley dejar¨¢n de tener vigencia.

Secci¨®n 4. ¡ª Resultado Afirmativo del Refer¨¦ndum (20 L.P.R.A. ¡ì 2971 nota)

De ser afirmativo el resultado del refer¨¦ndum provisto en esta Ley, la Junta Examinadora de

M¨¦dicos Veterinarios se convertir¨¢ en comisi¨®n convocatoria a Asamblea General Constituyente.

En tal car¨¢cter y dentro de los treinta (30) d¨ªas siguientes a la notificaci¨®n hecha al Gobernador de

Puerto Rico sobre el resultado afirmativo del refer¨¦ndum, convocar¨¢ a todos los m¨¦dicos veterinarios que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea General

Constituyente. Esta asamblea elegir¨¢ la primera Junta de Gobierno y resolver¨¢ sobre el Reglamento

del Colegio. La asamblea se celebrar¨¢ en la ciudad de San Juan, el decimoquinto d¨ªa despu¨¦s de la

publicaci¨®n de la convocatoria, la cual deber¨¢ ser publicada por dos d¨ªas consecutivos en no menos

de dos (2) peri¨®dicos de circulaci¨®n general en Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los

m¨¦dicos veterinarios presentes en la primera Asamblea General Constituyente as¨ª convocada, ¨¦sta

no podr¨¢ celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podr¨¢n por mayor¨ªa designar fecha

para la nueva convocatoria que se har¨¢ con id¨¦nticos fines y en igual forma que la anterior sin que

transcurran m¨¢s de treinta (30) d¨ªas a partir de la fecha para la cual se convoc¨® la primera Asamblea

General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podr¨¢

celebrarse con cualquier n¨²mero de m¨¦dicos veterinarios que asistan y los acuerdos que se adopten

o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayor¨ªa de los presentes ser¨¢n v¨¢lidos.

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Secci¨®n 5. ¡ª Colegiaci¨®n Obligatoria (20 L.P.R.A. ¡ì 2971a)

Noventa (90) d¨ªas despu¨¦s de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa

la primera Junta de Gobierno del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico, ning¨²n m¨¦dico

veterinario que no sea miembro del Colegio podr¨¢ ejercer su profesi¨®n en Puerto Rico, y si la

ejerciere estar¨¢ sujeto a las penalidades dispuestas m¨¢s adelante.

Secci¨®n 6. ¡ª Personas con Derecho a ser Miembros del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de

Puerto Rico (20 L.P.R.A. ¡ì 2971b)

Podr¨¢n ser miembros del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico todos los m¨¦dicos

veterinarios admitidos a ejercer su profesi¨®n en Puerto Rico por la Junta Examinadora de M¨¦dicos

Veterinarios conforme a lo dispuesto en la Ley 194 del 4 de agosto de 1979.

Secci¨®n 7. ¡ª Deberes del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico (20 L.P.R.A. ¡ì

2971c)

El Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico tendr¨¢ los siguientes deberes:

a. Contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando

el continuo desarrollo profesional del m¨¦dico veterinario mediante la divulgaci¨®n de

conocimientos cient¨ªficos.

b. Elevar y mantener la dignidad de la profesi¨®n y de sus miembros.

c. Laborar por la implantaci¨®n de leyes adecuadas que respondan a un esp¨ªritu razonable y justo

y que tengan relaci¨®n con la profesi¨®n del m¨¦dico veterinario y defender la misma de cualquier

ley perjudicial.

d. Mantener la estricta honradez y el alto grado de responsabilidad que caracteriza a esta

profesi¨®n.

e. Sostener y estimular un mayor sentido de comprensi¨®n entre el m¨¦dico veterinario y los dem¨¢s

profesionales.

f. Contribuir al adelanto de la medicina veterinaria mediante la investigaci¨®n cient¨ªfica.,

g. Determinar medidas de protecci¨®n mutua, estrechando los lazos de amistad y compa?erismo

entre los miembros que lo constituyen.

h. Suministrar los informes pertinentes que el Gobierno solicite.

i. Cooperar con el mejoramiento de la pr¨¢ctica de la medicina veterinaria, velando en todo

momento por la salud p¨²blica.

j. Establecer relaciones con asociaciones an¨¢logas de otros pa¨ªses, dentro de determinadas reglas

de solidaridad y cortes¨ªa.

Secci¨®n 8. ¡ª Facultades del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico (20 L.P.R.A. ¡ì

2971d)

El Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico tendr¨¢ facultades para:

a. Subsistir a perpetuidad bajo este nombre.

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b. Demandar y ser demandado como persona jur¨ªdica.

c. Poseer y usar un sello que podr¨¢ alterar a su voluntad.

d. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donaci¨®n, legado, tributo entre

sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseer los, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos

y disponer de los mismos en cualquier forma.

e. Nombrar sus directores, funcionarios y oficiales.

f. Adoptar su reglamento, que ser¨¢ obligatorio para todos sus miembros y para enmendar aqu¨¦l,

en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.

g. Proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesi¨®n, mediante la creaci¨®n de montep¨ªos,

sistemas de seguros y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aqu¨¦llos que se

retiren por incapacidad f¨ªsica o edad avanzada o que sufran accidentes o que se enfermen, y a sus

herederos o beneficiarios de los que fallezcan.

h. Recibir e investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros

en el ejercicio de la profesi¨®n y violaciones a esta ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno

para que act¨²e, y despu¨¦s de una vista preliminar en la que se le dar¨¢ la oportunidad al interesado

o a su representante, si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de

disciplina del afectado. Nada de lo dispuesto en este apartado se entender¨¢, en el sentido de limitar

o alterar la facultad de la Junta Examinadora de M¨¦dicos Veterinarios que podr¨¢. por su propia

cuenta iniciar investigaciones en relaci¨®n a violaciones tanto a esta Ley como de la Ley de Pr¨¢ctica

de la Medicina Veterinaria en Puerto Rico, al igual que recibir e investigar quejas respecto a la

conducta de los miembros en ejercicio de la profesi¨®n.

i. Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su

creaci¨®n y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

j. Adoptar o implantar los c¨¢nones de ¨¦tica profesional que regir¨¢n la conducta de los m¨¦dicos

veterinarios.

k. Asumir la representaci¨®n de todos los m¨¦dicos veterinarios autorizados por la Junta

Examinadora de M¨¦dicos Veterinarios para ejercer la profesi¨®n en Puerto Rico y para hablar en

nombre y representaci¨®n de los mismos, de acuerdo con los t¨¦rminos de esta ley y del reglamento

que se aprobare.

l. Establecer¨¢ cursos de educaci¨®n continua para los miembros del Colegio de M¨¦dicos

Veterinarios de Puerto Rico.

Secci¨®n 9. ¡ª Direcci¨®n de los Destinos del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico

(20 L.P.R.A. ¡ì 2971e)

Regir¨¢n los destinos del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico en primer t¨¦rmino,

su Asamblea General, y en segundo t¨¦rmino, su Junta de Gobierno.

Secci¨®n 10. ¡ª Junta de Gobierno (20 L.P.R.A. ¡ì 2971f)

La Junta de Gobierno estar¨¢ compuesta seg¨²n lo determine la Asamblea General Constituyente

y ser¨¢ electa anualmente por la Asamblea Ordinaria del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto

Rico.

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Ley del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico [Ley N¨²m. 107 de 10 de julio de 1986]

Secci¨®n 11. ¡ª Disposiciones del Reglamento (20 L.P.R.A. ¡ì 2971g)

El reglamento dispondr¨¢ todo aquello provisto para hacer cumplir esta ley, incluyendo lo

concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos y oficiales;

convocatorias, fechas, qu¨®rum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y

extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones

permanentes y especiales; cuotas; presupuestos; inversi¨®n de fondos y disposici¨®n de bienes del

Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico; t¨¦rminos de todos los cargos, declaraciones de

vacantes y modo de cubrirlas.

Secci¨®n 12. ¡ª Cuotas (20 L.P.R.A. ¡ì 2971h)

Cada a?o, los miembros del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico pagar¨¢n una

cuota en la fecha o en los plazos que fije el reglamento. La primera cuota ser¨¢ fijada por disposici¨®n

de la Asamblea General Constituyente del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico. La

Asamblea Anual Ordinaria podr¨¢ disponer sobre cambios en la cuota anual.

Secci¨®n 13. ¡ª Suspensi¨®n por Falta de Pago de la Cuota (20 L.P.R.A. ¡ì 2971i)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los dem¨¢s respectos est¨¢ cualificado como

miembro del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico, ser¨¢ requerido a pagar y

amonestado de que, de no hacerlo dentro del t¨¦rmino m¨ªnimo de sesenta (60) d¨ªas a partir de la

notificaci¨®n quedar¨¢ suspendido como miembro del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios. Podr¨¢

rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas.

Secci¨®n 14. ¡ª Sello Especial del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico (20 L.P.R.A.

¡ì 2971j)

Todos los consultorios y facilidades de servicios veterinarios adherir¨¢n a todos los certificados

de vacunaci¨®n, certificaci¨®n de salud para transporte interestatal e internacional expedidos por los

mismos, un sello que el Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico adoptar¨¢. Ning¨²n

Departamento del Gobierno, ning¨²n Tribunal de Justicia ni ning¨²n otro organismo gubernamental

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considerar¨¢ v¨¢lidos los referidos certificados que no

tengan adheridos el sello del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico. El costo de este

sello ser¨¢ de dos (2) d¨®lares. Las cantidades recaudadas por concepto de este sello ingresar¨¢n en

los fondos del Colegio de M¨¦dicos Veterinarios de Puerto Rico para su uso.

Secci¨®n 15. ¡ª Penalidades (20 L.P.R.A. ¡ì 2971k)

Noventa (90) d¨ªas despu¨¦s de celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta

de Gobierno del Colegio de M¨¦dicos veterinarios de Puerto Rico, el m¨¦dico veterinario que

ejerciere en Puerto Rico sin estar debidamente colegiado o que se anuncie o cualquier persona que

se haga pasar por m¨¦dico veterinario colegiado sin estar debidamente acreditado ser¨¢ culpable de

delito menos grave y convicto que fuere ser¨¢ castigado con multa no menor de cien (100) d¨®lares

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