LEY 6836 De Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
LEY 6836
De Incentivos a los Profesionales en Ciencias
M¨¦dicas
Art¨ªculo 1?.- Cr¨¦ase una escala de salarios con once categor¨ªas,
representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o
grado tendr¨¢ un salario base, un salario de contrataci¨®n que incluye los
sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los
cuales formar¨¢n los salarios intermedios o pasos hasta un m¨¢ximo de treinta
anualidades.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 2?.- Para los efectos de esta ley, todas las instituciones
p¨²blicas contratantes de m¨¦dicos aplicar¨¢n la siguiente escala de
categor¨ªas:
En el ¨¢rea asistencial la clasificaci¨®n de los servicios m¨¦dicos para
efectos de concursos y ascensos estar¨¢ constituida por las siguientes
categor¨ªas:
G-1 M¨¦dico Asistente General.
G-2 M¨¦dico Especialista.
G-3 M¨¦dico Jefe de Cl¨ªnica.
G-4 M¨¦dico Jefe de Servicio.
G-5 M¨¦dico Jefe de Secci¨®n o Departamento.
En el ¨¢rea t¨¦cnico-administrativo se incluyen las siguientes
categor¨ªas:
G-2 M¨¦dico Jefe 1, Especialista o Jefe de Cl¨ªnica de Consulta
Externa 1, correspondiente a Especialista en el Ministerio de
Salud.
G-3 M¨¦dico Jefe 2, Jefe de Cl¨ªnica de Consulta Externa 2,
correspondiente a M¨¦dico Jefe 1 en el Ministerio de Salud.
G-4 M¨¦dico Jefe 3, Jefe de Cl¨ªnica de Consulta Externa 3, M¨¦dico
Evaluador o Director de Hospital C, correspondiente a M¨¦dico
Jefe 2, Epidemi¨®logo Regional y a Supervisor M¨¦dico Regional,
en el Ministerio de Salud.
G-5 M¨¦dico Jefe 4, M¨¦dico Subdirector Centro de Docencia, Director
Programas Centro de Docencia, correspondiente a M¨¦dico Jefe 3,
Supervisor de Programa Nacional, y a Jefe de Secci¨®n de
Departamento, en el Ministerio de Salud.
G-6 M¨¦dico Director 1, Asesor Planificaci¨®n Familiar, M¨¦dico
Director Cl¨ªnica Perif¨¦rica, M¨¦dico Director Hospital B, M¨¦dico
Subdirector Hospital A, Director Centro de Docencia, M¨¦dico
Evaluador 2, correspondiente a Subdirector de Departamento o
Programa en el Ministerio de Salud.
G-7 M¨¦dico Director 2, Director de Programa Materno-Infantil,
Director Hospital A, correspondiente a Director de Departamento
o Programa, en el Ministerio de Salud.
G-8 M¨¦dico Director 3, M¨¦dico Asistente de Gerencia, Jefe Control y
Evaluaci¨®n, Jefe de Calificaciones Terap¨¦uticas, correspondiente
a Subdirector de Regi¨®n, en el Ministerio de Salud.
G-9 M¨¦dico Director 4, Director Departamento de Programaci¨®n de
Servicios M¨¦dicos, Directores Regionales de Servicios M¨¦dicos,
M¨¦dico Director del Departamento de Servicios de Sede,
correspondiente a Jefe de Servicios de Salud, en el Ministerio
de Salud.
G-10 M¨¦dico Director 5, Director General de Servicios M¨¦dicos,
correspondiente a Director de Servicios de Salud, en el
Ministerio de Salud.
G-11 Director General de Salud.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 3?.- Los profesionales en ciencias m¨¦dicas del Ministerio de
Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones p¨²blicas
empleadoras de profesionales en ciencias m¨¦dicas, recibir¨¢n el
reconocimiento por incentivos aqu¨ª se?alados, previa equiparaci¨®n salarial,
si fuera necesario, y seg¨²n las categor¨ªas que por esta ley se establecen.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 4?.- Entre una y otra categor¨ªa en la escala ascendente de
los profesionales en ciencias m¨¦dicas existir¨¢ una diferencia de ? 400 en
la base, como m¨ªnimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se
reconocen por esta ley.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 5?.- El salario del m¨¦dico estar¨¢ constituido por el sueldo
base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, m¨¢s los
incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por
cada a?o de antig¨¹edad en el servicio, incluido el trabajo realizado en
cualquier instituci¨®n del Estado; un 11% sobre el salario total por
dedicaci¨®n a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por
dedicaci¨®n a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta
externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 6?.- El m¨¦dico que efect¨²e funciones mixtas en consulta
externa, con menos de ocho horas, recibir¨¢ el incentivo de carrera
hospitalaria o administrativa, seg¨²n el caso, sobre su salario total.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 7?.- El salario base del M¨¦dico Asistente de Medicina General
(G-1) ser¨¢ de ? 9.000 y la escala ascendente se forma con una diferencia
entre niveles de ? 400.00 hasta el G-11.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 8?.- El interno universitario tendr¨¢ una beca del 36,6% del
salario base del m¨¦dico general (G-1).
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 9?.- El m¨¦dico residente de primer a?o tendr¨¢ un salario base
de ? 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 10.- Los profesionales en ciencias m¨¦dicas, cualquiera que
sea su categor¨ªa, que presten servicios en las zonas 2, 3, ¨® 4 del actual
reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su
equivalente en otras instituciones, tendr¨¢n un incentivo por dedicaci¨®n a
la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 11.- El salario del profesional, mientras hace su servicio
social o servicio m¨¦dico sanitario ser¨¢ el equivalente al de todos los
asistentes generales para el m¨¦dico, al de la categor¨ªa de odont¨®logo
general para los odont¨®logos y al b¨¢sico de su respectiva profesi¨®n, en los
dem¨¢s casos.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 12.¡ªCada vez que se efect¨²e un aumento general de salarios para los empleados
o funcionarios p¨²blicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de
car¨¢cter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias
M¨¦dicas, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno superior, tendr¨¢n como m¨ªnimo un aumento
porcentual, igual al porcentaje en que aument¨® el salario promedio de los empleados y funcionarios
p¨²blicos.
Sin embargo, por ning¨²n motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias
M¨¦dicas podr¨¢, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o
de las instituciones aut¨®nomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerar¨¢n
los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o funci¨®n.
(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 13.- El salario total ser¨¢ el salario base m¨¢s los
sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las dem¨¢s sumas
que legalmente se tienen como salarios.
Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocer¨¢n al
profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el
otorgamiento del beneficio respectivo.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 14.- Los incrementos salariales o incentivos que se
establecen en esta ley ser¨¢n reconocidos en forma retroactiva al 7 de junio
de 1982, y son de obligatorio acatamiento para todas las instituciones
p¨²blicas contratantes de profesionales en ciencias m¨¦dicas.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 15.- Las instituciones p¨²blicas contratantes de profesionales
en ciencias m¨¦dicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los
ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias
para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se
establecen; as¨ª como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo
que se refiere a los aumentos para los empleados p¨²blicos, otorgados
durante el a?o de 1982, en relaci¨®n con la proporci¨®n que le corresponda a
los profesionales en ciencias m¨¦dicas.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 16.¡ªEl salario base del odont¨®logo 1, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno
superior, ser¨¢ de ocho mil seiscientos colones (? 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones
(?1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendr¨¢n un incremento anual de un
cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada
hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicaci¨®n hospitalaria o
administrativa, siempre que la desempe?en.
Las personas profesionales en Nutrici¨®n, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno
superior, tendr¨¢n un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el
salario base.
(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 17.- El farmac¨¦utico 1, el microbi¨®logo qu¨ªmico 1, y el
psic¨®logo cl¨ªnico 1, tendr¨¢n un salario base de ? 8.300 m¨¢s el plus de
?1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario
base.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 18.-Los microbi¨®logos, farmac¨¦uticos y psic¨®logos cl¨ªnicos
tendr¨¢n un incremento de un 11% por dedicaci¨®n exclusiva. Esta condici¨®n es
optativa y renunciable.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 19.¡ªA los farmac¨¦uticos, microbi¨®logos, psic¨®logos cl¨ªnicos, odont¨®logos,
enfermeras y nutricionistas con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno superior, se les reconocer¨¢
el incentivo por dedicaci¨®n a la zona rural, en las mismas condiciones que a los m¨¦dicos, de
conformidad con la normativa existente.
(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 20.- Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley
se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los
profesionales en ciencias m¨¦dicas, ya sea mediante leyes y reglamentos
laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos
individuales de trabajo.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 21.- Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen
constituyen un m¨ªnimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos
en el futuro.
DISPOSICIONES FINALES:
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 22.¡ªEsta Ley es de Orden P¨²blico y acatamiento Obligatorio para todas las
instituciones p¨²blicas empleadoras de las personas profesionales a que ¨¦lla se refiere.
(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã 8423 del 7 de octubre del 2004.)
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 23.¡ªLos profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones
p¨²blicas o en el sector privado, se regir¨¢n, en cuanto a contrataci¨®n, por acuerdo de partes, pero
¨¦sta no podr¨¢ darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.
(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 24.- Esta ley rige a partir de su publicaci¨®n y deroga
cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en especial,
el art¨ªculo 9? de la Ley del Estatuto de Servicios M¨¦dicos, n¨²mero 3671 del
18 de abril de 1966 y el art¨ªculo 32 de la Ley Org¨¢nica del Colegio de
M¨¦dicos y Cirujanos, n¨²mero 3019 del 19 de agosto de 1962, reformado por la
ley n¨²mero 4750 del 26 de abril de 1971, pero ¨¦ste ¨²ltimo ¨²nicamente en lo
que se refiere a la fijaci¨®n de las remuneraciones por servicios m¨¦dicos.
Ficha del art¨ªculo
Art¨ªculo 25.¡ªLa anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base,
se reconocer¨¢ para las personas profesionales en Enfermer¨ªa, con grado acad¨¦mico de
Licenciatura o uno superior. Adem¨¢s podr¨¢n acogerse al beneficio de la dedicaci¨®n exclusiva, el
cual se calcular¨¢ como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base.
(As¨ª adicionado mediante el art¨ªculo 3¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004).
Ficha del art¨ªculo
Transitorio: Es entendido que el aumento de ? 1.300 otorgado a los
empleados p¨²blicos en enero de 1982 queda como sobresueldo para todas las
categor¨ªas, y no ser¨¢ considerado para los efectos de lo que se?ala el
art¨ªculo 15.
Ficha del art¨ªculo
Ir al principio del documento
................
................
In order to avoid copyright disputes, this page is only a partial summary.
To fulfill the demand for quickly locating and searching documents.
It is intelligent file search solution for home and business.
Related download
- colegio de mÉdicos y cirujanos de costa rica
- requisitos de incorporaciÓn traslado del colegio de mÉdicos
- requisitos de incorporaciÓn primer ingreso profesionales graduados de
- reglamento de maestrÍas y doctorados acadÉmicos en Áreas de inicio
- ley 6836 de incentivos a los profesionales en ciencias médicas
- l e y o r g Á n i c a
- reseña histórica de la enseñanza de la medicina en costa rica binasss
- meses en que se pasantÍas lugar pasantes requisito perfil cendeisss
- decreto no 41 202 s
- colegio de médicos y cirujanos de costa rica issn 0001 6002 issn 0001