LEY 6836 De Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas

LEY 6836

De Incentivos a los Profesionales en Ciencias

M¨¦dicas

Art¨ªculo 1?.- Cr¨¦ase una escala de salarios con once categor¨ªas,

representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o

grado tendr¨¢ un salario base, un salario de contrataci¨®n que incluye los

sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los

cuales formar¨¢n los salarios intermedios o pasos hasta un m¨¢ximo de treinta

anualidades.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 2?.- Para los efectos de esta ley, todas las instituciones

p¨²blicas contratantes de m¨¦dicos aplicar¨¢n la siguiente escala de

categor¨ªas:

En el ¨¢rea asistencial la clasificaci¨®n de los servicios m¨¦dicos para

efectos de concursos y ascensos estar¨¢ constituida por las siguientes

categor¨ªas:

G-1 M¨¦dico Asistente General.

G-2 M¨¦dico Especialista.

G-3 M¨¦dico Jefe de Cl¨ªnica.

G-4 M¨¦dico Jefe de Servicio.

G-5 M¨¦dico Jefe de Secci¨®n o Departamento.

En el ¨¢rea t¨¦cnico-administrativo se incluyen las siguientes

categor¨ªas:

G-2 M¨¦dico Jefe 1, Especialista o Jefe de Cl¨ªnica de Consulta

Externa 1, correspondiente a Especialista en el Ministerio de

Salud.

G-3 M¨¦dico Jefe 2, Jefe de Cl¨ªnica de Consulta Externa 2,

correspondiente a M¨¦dico Jefe 1 en el Ministerio de Salud.

G-4 M¨¦dico Jefe 3, Jefe de Cl¨ªnica de Consulta Externa 3, M¨¦dico

Evaluador o Director de Hospital C, correspondiente a M¨¦dico

Jefe 2, Epidemi¨®logo Regional y a Supervisor M¨¦dico Regional,

en el Ministerio de Salud.

G-5 M¨¦dico Jefe 4, M¨¦dico Subdirector Centro de Docencia, Director

Programas Centro de Docencia, correspondiente a M¨¦dico Jefe 3,

Supervisor de Programa Nacional, y a Jefe de Secci¨®n de

Departamento, en el Ministerio de Salud.

G-6 M¨¦dico Director 1, Asesor Planificaci¨®n Familiar, M¨¦dico

Director Cl¨ªnica Perif¨¦rica, M¨¦dico Director Hospital B, M¨¦dico

Subdirector Hospital A, Director Centro de Docencia, M¨¦dico

Evaluador 2, correspondiente a Subdirector de Departamento o

Programa en el Ministerio de Salud.

G-7 M¨¦dico Director 2, Director de Programa Materno-Infantil,

Director Hospital A, correspondiente a Director de Departamento

o Programa, en el Ministerio de Salud.

G-8 M¨¦dico Director 3, M¨¦dico Asistente de Gerencia, Jefe Control y

Evaluaci¨®n, Jefe de Calificaciones Terap¨¦uticas, correspondiente

a Subdirector de Regi¨®n, en el Ministerio de Salud.

G-9 M¨¦dico Director 4, Director Departamento de Programaci¨®n de

Servicios M¨¦dicos, Directores Regionales de Servicios M¨¦dicos,

M¨¦dico Director del Departamento de Servicios de Sede,

correspondiente a Jefe de Servicios de Salud, en el Ministerio

de Salud.

G-10 M¨¦dico Director 5, Director General de Servicios M¨¦dicos,

correspondiente a Director de Servicios de Salud, en el

Ministerio de Salud.

G-11 Director General de Salud.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 3?.- Los profesionales en ciencias m¨¦dicas del Ministerio de

Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones p¨²blicas

empleadoras de profesionales en ciencias m¨¦dicas, recibir¨¢n el

reconocimiento por incentivos aqu¨ª se?alados, previa equiparaci¨®n salarial,

si fuera necesario, y seg¨²n las categor¨ªas que por esta ley se establecen.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 4?.- Entre una y otra categor¨ªa en la escala ascendente de

los profesionales en ciencias m¨¦dicas existir¨¢ una diferencia de ? 400 en

la base, como m¨ªnimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se

reconocen por esta ley.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 5?.- El salario del m¨¦dico estar¨¢ constituido por el sueldo

base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, m¨¢s los

incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por

cada a?o de antig¨¹edad en el servicio, incluido el trabajo realizado en

cualquier instituci¨®n del Estado; un 11% sobre el salario total por

dedicaci¨®n a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por

dedicaci¨®n a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta

externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 6?.- El m¨¦dico que efect¨²e funciones mixtas en consulta

externa, con menos de ocho horas, recibir¨¢ el incentivo de carrera

hospitalaria o administrativa, seg¨²n el caso, sobre su salario total.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 7?.- El salario base del M¨¦dico Asistente de Medicina General

(G-1) ser¨¢ de ? 9.000 y la escala ascendente se forma con una diferencia

entre niveles de ? 400.00 hasta el G-11.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 8?.- El interno universitario tendr¨¢ una beca del 36,6% del

salario base del m¨¦dico general (G-1).

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 9?.- El m¨¦dico residente de primer a?o tendr¨¢ un salario base

de ? 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 10.- Los profesionales en ciencias m¨¦dicas, cualquiera que

sea su categor¨ªa, que presten servicios en las zonas 2, 3, ¨® 4 del actual

reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su

equivalente en otras instituciones, tendr¨¢n un incentivo por dedicaci¨®n a

la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 11.- El salario del profesional, mientras hace su servicio

social o servicio m¨¦dico sanitario ser¨¢ el equivalente al de todos los

asistentes generales para el m¨¦dico, al de la categor¨ªa de odont¨®logo

general para los odont¨®logos y al b¨¢sico de su respectiva profesi¨®n, en los

dem¨¢s casos.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 12.¡ªCada vez que se efect¨²e un aumento general de salarios para los empleados

o funcionarios p¨²blicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de

car¨¢cter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias

M¨¦dicas, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno superior, tendr¨¢n como m¨ªnimo un aumento

porcentual, igual al porcentaje en que aument¨® el salario promedio de los empleados y funcionarios

p¨²blicos.

Sin embargo, por ning¨²n motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias

M¨¦dicas podr¨¢, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o

de las instituciones aut¨®nomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerar¨¢n

los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o funci¨®n.

(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 13.- El salario total ser¨¢ el salario base m¨¢s los

sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las dem¨¢s sumas

que legalmente se tienen como salarios.

Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocer¨¢n al

profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el

otorgamiento del beneficio respectivo.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 14.- Los incrementos salariales o incentivos que se

establecen en esta ley ser¨¢n reconocidos en forma retroactiva al 7 de junio

de 1982, y son de obligatorio acatamiento para todas las instituciones

p¨²blicas contratantes de profesionales en ciencias m¨¦dicas.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 15.- Las instituciones p¨²blicas contratantes de profesionales

en ciencias m¨¦dicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los

ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias

para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se

establecen; as¨ª como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo

que se refiere a los aumentos para los empleados p¨²blicos, otorgados

durante el a?o de 1982, en relaci¨®n con la proporci¨®n que le corresponda a

los profesionales en ciencias m¨¦dicas.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 16.¡ªEl salario base del odont¨®logo 1, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno

superior, ser¨¢ de ocho mil seiscientos colones (? 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones

(?1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendr¨¢n un incremento anual de un

cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada

hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicaci¨®n hospitalaria o

administrativa, siempre que la desempe?en.

Las personas profesionales en Nutrici¨®n, con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno

superior, tendr¨¢n un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el

salario base.

(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 17.- El farmac¨¦utico 1, el microbi¨®logo qu¨ªmico 1, y el

psic¨®logo cl¨ªnico 1, tendr¨¢n un salario base de ? 8.300 m¨¢s el plus de

?1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario

base.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 18.-Los microbi¨®logos, farmac¨¦uticos y psic¨®logos cl¨ªnicos

tendr¨¢n un incremento de un 11% por dedicaci¨®n exclusiva. Esta condici¨®n es

optativa y renunciable.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 19.¡ªA los farmac¨¦uticos, microbi¨®logos, psic¨®logos cl¨ªnicos, odont¨®logos,

enfermeras y nutricionistas con grado acad¨¦mico de Licenciatura o uno superior, se les reconocer¨¢

el incentivo por dedicaci¨®n a la zona rural, en las mismas condiciones que a los m¨¦dicos, de

conformidad con la normativa existente.

(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 20.- Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley

se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los

profesionales en ciencias m¨¦dicas, ya sea mediante leyes y reglamentos

laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos

individuales de trabajo.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 21.- Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen

constituyen un m¨ªnimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos

en el futuro.

DISPOSICIONES FINALES:

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 22.¡ªEsta Ley es de Orden P¨²blico y acatamiento Obligatorio para todas las

instituciones p¨²blicas empleadoras de las personas profesionales a que ¨¦lla se refiere.

(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 23.¡ªLos profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones

p¨²blicas o en el sector privado, se regir¨¢n, en cuanto a contrataci¨®n, por acuerdo de partes, pero

¨¦sta no podr¨¢ darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.

(As¨ª reformado mediante el art¨ªculo 2¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 24.- Esta ley rige a partir de su publicaci¨®n y deroga

cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en especial,

el art¨ªculo 9? de la Ley del Estatuto de Servicios M¨¦dicos, n¨²mero 3671 del

18 de abril de 1966 y el art¨ªculo 32 de la Ley Org¨¢nica del Colegio de

M¨¦dicos y Cirujanos, n¨²mero 3019 del 19 de agosto de 1962, reformado por la

ley n¨²mero 4750 del 26 de abril de 1971, pero ¨¦ste ¨²ltimo ¨²nicamente en lo

que se refiere a la fijaci¨®n de las remuneraciones por servicios m¨¦dicos.

Ficha del art¨ªculo

Art¨ªculo 25.¡ªLa anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base,

se reconocer¨¢ para las personas profesionales en Enfermer¨ªa, con grado acad¨¦mico de

Licenciatura o uno superior. Adem¨¢s podr¨¢n acogerse al beneficio de la dedicaci¨®n exclusiva, el

cual se calcular¨¢ como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base.

(As¨ª adicionado mediante el art¨ªculo 3¡ã de la Ley N¡ã. 8423 del 7 de octubre del 2004).

Ficha del art¨ªculo

Transitorio: Es entendido que el aumento de ? 1.300 otorgado a los

empleados p¨²blicos en enero de 1982 queda como sobresueldo para todas las

categor¨ªas, y no ser¨¢ considerado para los efectos de lo que se?ala el

art¨ªculo 15.

Ficha del art¨ªculo

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