Suprema Corte de Justicia de la Nación



AMPARO dIRECTO EN REVISI?N 5443/2017QUEJOSo Y RECURRENTE: eDWIN SANTOS CASARRUBIAS RODR?GUEZPONENTE: MINISTRO JOS? RAM?N COSSío D?AZSECRETARIo: GABINO GONZ?LEZ SANTOSS U M A R I OEdwin Santos Casarrubias Rodríguez fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de robo con la modificativa agravante de haberse cometido con violencia por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla. El sentido de este fallo fue confirmado por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del mismo Tribunal) en la sentencia dictada en el toca de apelación **********. En contra de esta resolución promovió un juicio de amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México (expediente **********) en el sentido de negar el amparo solicitado. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de esa determinación. En esencia, la litis en esta vía se circunscribe a determinar si el recurso intentado es procedente.C U E S T I O N A R I O?Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?Ciudad de México, México, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:S E N T E N C I AMediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5443/2017, promovido por Edwin Santos Casarrubias Rodríguez en contra de la sentencia dictada el once de mayo de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, en el juicio de amparo directo **********.I. ANTECEDENTESAudiencia para solicitar orden de aprehensión. El dos de marzo de dos mil quince, se celebró la audiencia para solicitar orden de aprehensión en contra de Edwin Santos Casarrubias Rodríguez por el hecho delictuoso de robo con la modificativa agravante de haberse cometido con violencia en agravio de Luis Alberto Nava Domínguez. En ella, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, ordenó su búsqueda, localización y aprehensión, dentro de la carpeta administrativa **********.Audiencia para formulación de imputación. Una vez cumplida la orden referida, el seis de marzo de dos mil quince el Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, celebró la audiencia para la formulación de imputación en la que el imputado rindió declaración de manera libre y voluntaria y en la que se decretó como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa durante el tiempo que durara el proceso y la prórroga del plazo Constitucional.Audiencia de vinculación a proceso. El siete de marzo siguiente se celebró la audiencia de vinculación a proceso en la que se dictó auto de vinculación a proceso y se concedió el plazo de dos meses para decretar el cierre de la investigación.El veintiuno de mayo de dos mil quince se decretó el cierre de la investigación y se les se?aló a las partes el término de diez días que tiene el Ministerio Público, para que procediera en cualquiera de las formas se?aladas en las tres fracciones del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.En esa misma audiencia, el Juez de Control advirtió que hacían falta algunos datos del procesado, incluida su nacionalidad, a lo que el mismo afirmó que es mexicano y colombiano, al ser hijo de padre mexicano, nacido en Colombia, por lo que se requirió al procesado y a su defensa para que acreditaran su nacionalidad para estar en actitud de poder dar aviso a su embajada. Así, el día diez de agosto del mismo a?o, en audiencia de continuación intermedia, manifestaron los defensores que ya habían presentado un escrito acompa?ado del pasaporte del procesado con el que acreditaban su nacionalidad colombiana y se se?aló que, desde el veintiocho de julio anterior, se había dado aviso a la embajada colombiana sobre su proceso y que, a pesar de ello, el procesado no había tenido contacto con su embajada y que renunciaba a ese derecho. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, en audiencia de continuación intermedia, una vez presentada la acusación formal y establecidos los acuerdos probatorios, el Juez de control ordenó la apertura del juicio oral y la remisión de esa resolución al Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y dejó a su disposición al procesado quien se encontraba recluido, bajo la medida cautelar personal de prisión preventiva oficiosa, en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Juan Fernández Albarrán”. En esa misma fecha se dictó también el auto de apertura a juicio oral por el hecho delictuoso de robo con la modificativa agravante de haberse cometido con violencia.Juicio oral. En audiencia de once de marzo de dos mil dieciséis, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla dictó sentencia condenatoria en contra de Edwin Santos Casarrubias Rodríguez al haber resultado penalmente responsable en la comisión del hecho delictuoso de robo con la modificativa agravante de haberse cometido con violencia, imponiéndole por esa responsabilidad una pena de prisión de trece a?os, una pecuniaria de (ciento diecinueve mil quinientos noventa pesos con sesenta centavos, moneda nacional) $119,590.60 m.n., la suspensión de sus derechos civiles y una amonestación pública.Apelación. Inconforme con esa determinación, el procesado interpuso recurso de apelación que fue resuelto el once de mayo de dos mil dieciséis por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México), bajo el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria.Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Edwin Santos Casarrubias Rodríguez, por propio derecho, promovió un juicio de amparo directo. El quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, cuyo Presidente, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo y ordenó registrar el asunto como amparo directo **********. El órgano colegiado dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete, en la que, ante lo infundado, inatendible e inoperante de los conceptos de violación formulados, negó la protección de la Justicia Federal solicitada. Esta última resolución constituye el origen del recurso de revisión que nos ocupa.Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México. Posteriormente, a través de un acuerdo dictado el trece de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el asunto; ordenó su registro, al que correspondió el número de expediente 5443/2017; lo admitió a trámite; advirtió que el quejoso solicitó en su demanda de amparo la interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal; 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 37, párrafo primero y 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala de su adscripción para el trámite correspondiente.La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por medio del acuerdo dictado por su Presidenta el quince de noviembre de dos mil diecisiete. Asimismo, se ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.II. COMPETENCIAEsta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, del Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de este Alto Tribunal. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.III. OPORTUNIDADEl Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México dictó la sentencia recurrida el jueves once de mayo de dos mil diecisiete y la terminó de engrosar el jueves veinticinco siguiente. La sentencia fue notificada por lista al quejoso el viernes veintiséis de mayo del mismo a?o y surtió sus efectos al día hábil siguiente, lunes veintinueve. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo inició el martes treinta de mayo de dos mil diecisiete y feneció el lunes doce de junio del mismo a?o, una vez descontados los días tres, cuatro, diez y once de junio del citado a?o, al ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, entonces es claro que su presentación se realizó dentro del plazo legal.IV. PROCEDENCIAA fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario dar cuenta con los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, de las razones en las que el Tribunal Colegiado sustentó la negativa de amparo referida y, finalmente, los agravios planteados por el recurrente. Demanda de amparo. El quejoso formuló los siguientes conceptos de violación en su demanda de amparo, mismos que a continuación se sintetizan:En su primer concepto de violación argumentó que la Sala responsable debió haber repuesto su proceso pues se violó en su perjuicio su derecho a la asistencia consular pues de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debió ser informado de su derecho a tener comunicación con el Cónsul de su país desde el momento de su detención o de su presentación en la audiencia de control.Además sostuvo que el artículo 151 del Código Nacional de Procedimientos Penales se?ala que en caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin demora y se le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, registrándose constancia de ello.Al respecto, se?aló que no consta en la carpeta de investigación ni en la audiencia para la formulación de imputación por cumplimiento de orden de aprehensión que se le hizo saber que tenía un derecho a la asistencia consular.Por otra parte se?aló distintos criterios sostenidos por esta Suprema Corte en relación con el derecho a la asistencia consular, los cuales consideró aplicables a su caso, y argumentó que el haber renunciado a este derecho en la audiencia de juicio oral no puede ser interpretado en el sentido de que hubiera hecho lo mismo de haber sabido que tenía ese derecho durante la etapa de investigación o ante el Juez de Control al momento de la audiencia de formulación de imputación. Razones por las cuales solicitó que se repusiera el procedimiento en razón de esa violación. En su segundo concepto de violación adujo que tanto el Juez de Control en la etapa intermedia, como el Juez de Juicio Oral, no debieron haber permitido la incorporación de pruebas que considera ilícitas.En ese sentido consideró que la autoridad responsable valoró ilegalmente algunos “Registros de Actuaciones Anteriores”, en específico el llamado “Registro de Inspección de Armas”. Lo anterior al se?alar que se realizó una incorrecta interpretación del artículo 374, fracción II), inciso a), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya abrogado, pues, desde su visión, la incorporación de registros de actuaciones anteriores solo puede ser legal cuando las partes lo hayan solicitado, de lo que entiende que no puede ser una sola de las partes la que haga esa petición, sino que deben ser el Ministerio Público, el inculpado y la defensa quienes conjuntamente deben solicitar la incorporación de registros de referencia como prueba en el juicio oral, únicamente cuando un testigo los aluda en su declaración durante el debate.De lo anterior concluyó que el registro de actuaciones anteriores consistente en el “Registro de inspección de armas” no pudo tener valor jurídico alguno, pues no fue ofrecido conjuntamente con el testimonio del Agente del Ministerio Público que supuestamente realizó esas diligencias.Asimismo se?aló que en la carpeta de investigación y en la etapa de juicio, los supuestos policías aprehensores se?alaron que, supuestamente, al lado del quejoso encontraron un arma de fuego que recogieron y embalaron y también localizaron ocho casquillos percutidos calibre nueve milímetros, sin que esa evidencia física, que corresponde al instrumento del delito, se haya incorporado al juicio oral. Al respecto argumentó que ante tal omisión, incorrectamente se admitió y valoró el registro de inspección de armas referido, a pesar de que no existe la testimonial de la supuesta persona que lo realizó.En relación con lo anterior adujo que lo que se realizó en la especie es utilizar lo que en el sistema mixto se conoce como prueba preconstituida con valor jurídico pleno, las cuales dejaron de existir en el sistema penal acusatorio para evitar excesos del Ministerio Público y, por tanto, permitir únicamente como pruebas las desahogadas ante el juez de juicio oral y no aquellas constituidas antes de esa etapa, tal y como lo es el registro de inspección de armas que fue recabado en la etapa de investigación.En el mismo sentido argumentó que se valoró ilegalmente el registro de actuaciones anteriores denominado “Acta pormenorizada e inspección ministerial relacionada con el hecho”, la cual se contradijo con la hoja de cadena de custodia pues en el acta referida se habla del aseguramiento de ocho casquillos calibre 9 milímetros, mientras que en la hoja de cadena de custodia se se?ala la existencia de ocho casquillos calibre 380 auto. Adicionalmente, se?aló que el delito por el cual se le sentenció fue fabricado para que quedara impune una agresión que sufrió en su contra pues fue objeto de varios disparos de arma de fuego en su abdomen. Para demostrar lo anterior argumentó que: a él se le acusó de haber disparado un arma de fuego y que, a pesar de lo anterior, los casquillos asegurados se localizaron al menos a diez metros del lugar en donde fue encontrado herido, por lo que concluyó que otra persona fue la que en realidad realizó esos disparos; no hubo claridad en diversos testimonios respecto de cómo se recuperó la mariconera en la que se encontraba el dinero sustraído en el asalto; los casquillos 9 milímetros que se encontraron solamente pudieron haber sido percutidos por una pistola tipo escuadra y no con una pistola revolver 380 porque las mismas nunca expulsan casquillos percutidos, pues se quedan en el cilindro de la pistola; de haberse realizado una mecánica de sus lesiones, se habría constatado que fue lesionado cuando estaba parado de frente a su agresor, el se?or Armando Nava Ortega, y no por otra persona como se intentó hacer creer.También se?aló como prueba ilícita los registros de actuaciones anteriores, al no ser pruebas preconstituidas con valor jurídico pleno y no haber sido autentificadas por el testigo instrumental que las realizó durante la audiencia de debate: acta pormenorizada e inspección ministerial de vehículo relacionado con el hecho; acta pormenorizada e inspección ministerial del arma presentada relacionada con el hecho; y, acta pormenorizada e inspección ministerial de numerario y objetos presentados relacionados con el hecho.Sostuvo que la pericial en balística realizada por Mauro Antonio García Ríos carecía de valor jurídico al no haber sido emitida por un perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en la materia de balística forense, pues tenía la especialidad de criminalística.En la especie no se acreditó su responsabilidad penal, ni se logró destruir su presunción de inocencia, pues se valoraron pruebas ilícitas y se otorgó valor probatorio a declaraciones llenas de inconsistencias, lo cual es ilegal. Adicionalmente, al individualizar la pena, no se tomó en cuenta que nunca se logró demostrar que la supuesta comisión del delito fue por medio de la violencia moral, pues para acreditar lo anterior se requiere que la víctima haya sido afectada psicológicamente y ello solo podría haber sido acreditado con dictámenes en psicología, los cuales no se realizaron. En igual sentido argumentó que el dinero supuestamente robado nunca se incorporó como prueba material al juicio ni se solicitó un peritaje en materia de contabilidad, por lo que no se tiene la certeza de la existencia del mismo. Por último sostuvo que en razón de que no se acreditaron las agravantes ni el monto de lo supuestamente robado se le debió imponer la pena mínima. Por lo que hace a su tercer concepto de violación se?aló en el presente caso se actualizó una duda razonable en su favor pues nunca se pudo acreditar la existencia del dinero robado y, por lo tanto, no se debió tener por acreditado el elemento del delito consistente en el apoderamiento con ánimo de apropiación de un bien ajeno, pues el mismo nunca existió.Asimismo realizó una crítica a la convicción íntima como estándar de prueba en materia penal en México y una descripción del principio de presunción de inocencia para sostener que el mismo se vulneró pues la autoridad responsable utilizó un razonamiento falaz, denominado argumento ad verecundiam, para condenarlo solo porque Luis Alberto Nava Domínguez, Armando Nava Domínguez y Armando Nava Ortega, todos de apellido Nava Domínguez, lo acusaron de haber robado, sin que se presentara alguna evidencia física y material que comprobara la existencia del supuesto dinero. Sentencia de amparo. Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado al declarar infundados, inatendibles e inoperantes los conceptos de violación, con fundamento en las siguientes consideraciones:Inicialmente se?aló como inatendibles los conceptos de violación dirigidos a cuestionar las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, pues tales actuaciones no pueden reclamarse en la vía del amparo directo al haber sido realizadas fuera del procedimiento judicial. Concluyó que no se violó el artículo 1 de la Constitución Federal ni se violó algún derecho humano del quejoso pues: se observó el debido proceso al haber sido juzgado por jueces y tribunales competentes, previamente establecidos por la ley, independientes e imparciales; se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; la detención del quejoso no fue irregular; fue informado de sus derechos en la audiencia de imputación y designó como su defensor a un abogado particular; no se aplicó ley alguna en forma retroactiva, ni de manera analógica o por mayoría de razón en su perjuicio; el proceso se substanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación exigía; y, finalmente, en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.Declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se sostuvo que en la resolución combatida no se siguieron los lineamientos del artículo 19 constitucional, pues el mismo se refiere al auto de vinculación a proceso, el cual no podía ser analizado en el amparo directo. Consideró infundado que se hayan violado los artículos 17 y 21 de la Constitución Federal pues se le administró justicia imparcial en los plazos y términos fijados por la ley y la sanción que se le impuso al quejoso fue conforme a derecho.Declaró infundado el concepto de violación en el que se argumentó una violación a su derecho de asistencia consular pues el procesado y su abogado, desde la audiencia de imputación omitieron intencionalmente informar que el inculpado era extranjero, lo cual realizaron hasta la audiencia de cierre de investigación, el veintiuno de mayo de dos mil quince, cuando el Juez de Control advirtió que faltaban datos del mismo, incluido su nacionalidad, momento en el que informó que era mexicano y colombiano.Asimismo advirtió que en esa oportunidad el juzgador requirió al inculpado y a sus abogados para que en un término de diez días acreditaran fehacientemente su nacionalidad, lo cual generó que el cuatro de junio de ese mismo a?o la defensa del inculpado presentara un escrito en el que informó que el detenido había extraviado sus documentos y que no era su deseo que se diera aviso de su proceso a su embajada, a lo cual el Juez de Control en audiencia intermedia de siete de julio de dos mil quince, acordó que no era de atenderse tal escrito y dio un término de tres días para que informaran la nacionalidad del inculpado y si requería asistencia consular y advirtió que de ser omisos se les impondría una multa de diez días de salario mínimo. Observó que, a pesar de lo anterior, el Juez de Control informó a la embajada de Colombia de la carpeta administrativa instaurada en contra del quejoso desde el veintinueve de julio de dos mil quince.Asimismo relató que en audiencia de diez de agosto del mismo a?o el defensor manifestó que ya había presentado un escrito acompa?ado del pasaporte del procesado que acreditaba su nacionalidad colombiana y manifestó que renunciaba a ese derecho, por lo que no era su voluntad que se contactara a su embajada y que, a pesar de lo anterior, el Juez de Control le informó que ya se había notificado al consulado colombiano y había acordado avisar a la representación de ese país sobre las resoluciones que se dictaran en lo sucesivo en el juicio.En razón de lo anterior, concluyó que no se violó el derecho a la asistencia consular del quejoso pues en cuanto se tuvo conocimiento de su nacionalidad se notificó a su embajada del proceso, sin que tal situación hubiera podido acontecer con anterioridad en razón de que el quejoso omitió informar su nacionalidad a las autoridades mexicanas y las autoridades hicieron lo que estuvo a su alcance para determinar el carácter extranjero del procesado.Al respecto hizo referencia a las tesis de esta Primera Sala de número y rubro siguientes: CLXVIII/2013, “DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACI?N, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQU?A EN EL ORDENAMIENTO JUR?DICO MEXICANO”; CLXX2013, “DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACI?N, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FUNCIONES B?SICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA”; 1a. CLXXXIII/2016, “PERSONA EXTRANJERA DETENIDA. IDENTIFICACI?N O CONSTATACI?N DE TAL CAR?CTER”; 1a. CLXXXV/2016, “ASISTENCIA CONSULAR. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE ENCUENTRA SUBORDINADO A LA VOLUNTAD DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA”; 1a. CCCXXXVII/2015 “NOTIFICACI?N, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA PUEDE DECIDIR LIBREMENTE NO EJERCER DICHO DERECHO HUMANO”. Por otra parte se sostuvo que los medios de prueba aportados e incorporados durante la etapa de juicio oral fueron idóneos, pertinentes y suficientes para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Se?aló que, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la existencia del dinero robado quedó acreditada con el testimonio de la víctima, lo cual fue corroborado, confirmado, revalidado y fortalecido con distintos testimonios.Respecto de la agravante de violencia moral sostuvo que la misma fue adecuadamente acreditada con los testimonios de la víctima y de testigos presenciales con lo que se plasmó la dinámica violenta de los hechos. Asimismo se?aló que la pericial en balística fue legalmente desahogada en términos de la legislación aplicable y emitida por persona con los conocimientos especiales.En relación con el concepto de violación en el que se argumentó que la Sala responsable valoró mal la prueba de registro de inspección de armas pues las partes no habían solicitado de manera conjunta su incorporación como prueba, concluyó que lo anterior no era necesario, pues tal incorporación resultó procedente con la petición del Ministerio Público como parte en el proceso. En cuanto a los conceptos de violación en los que se se?aló que fueron mal valoradas las pruebas de registro de inspección de armas, acta pormenorizada de inspección ministerial relacionada con los hechos, así como lo manifestado por Luis Alberto Nava Domínguez, pues esas pruebas no coincidían entre sí, concluyó que los mismos resultaron infundados pues las divergencias advertidas por el quejoso no trascendieron al fondo del asunto y en la comisión del delito se ejerció violencia moral. Además se?aló que la Sala responsable adecuadamente estableció con cuáles elementos de convicción se acreditó el delito y la responsabilidad penal del inculpado en su comisión.Sostuvo también que el concepto de violación relativo a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del quejoso resultó infundado pues la Sala responsable destacó con qué pruebas se acreditó el delito y la responsabilidad penal del inculpado en su comisión, las mismas que fueron suficientes y eficientes para desvirtuar la hipótesis de inocencia, sin que existieran pruebas ilícitas, ni haya inconsistencias graves o trascendentes como afirmó el quejoso. Finalmente consideró adecuadas las sanciones impuestas al quejoso.Recurso de revisión. En su escrito de agravios el aquí recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:Como una consideración previa, sostuvo que el recurso de revisión es procedente en razón de que el Tribunal Colegiado determinó el alcance, elementos y consecuencias del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal en razón de que enumeró las formalidades esenciales del procedimiento, a saber, que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa; se tenga la oportunidad de alegar; se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, la sentencia sea impugnable. Ahora bien, a manera de primer agravio, aduce de nueva cuenta que se realizó una interpretación del artículo 14 constitucional cuando el órgano colegiado decidió, entre otras cuestiones, que en la especie no se violó el artículo de referencia pues no se aplicó una ley de manera retroactiva; se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa; estuvo asistido de sus defensores; y, en la resolución recurrida se dio contestación a la totalidad de los agravios vertidos.Al respecto, argumenta que la interpretación del artículo referido fue restringida, obtusa y limitada pues resumió en cinco puntos el alcance y efecto de uno de los derechos humanos de mayor importancia, además de que lo hizo partiendo del contenido de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, la cual fue emitida cuando en nuestro sistema jurídico no regían los nuevos paradigmas de protección a los derechos humanos. Razones por las que estima que debe considerarse fundado y operante su agravio a fin de que el Tribunal Colegiado interprete adecuadamente el artículo 14 de la Constitución Federal y con base en una adecuada interpretación de las formalidades esenciales del procedimiento analice los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo. En su segundo agravio se duele de la negativa de amparo a pesar de que se interpretaron de manera inadecuada de los artículos 17 y 20 constitucionales en relación con la presunción de inocencia, defensa adecuada y la imparcialidad judicial. Se?ala además que en su demanda de amparo planteó que se violaron los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal y que detalló los actos y hechos que le causaban agravio.Al respecto sostiene que el Tribunal Colegiado omitió interpretar de forma amplia los derechos de referencia, lo cual torna procedente el recurso de revisión.Asimismo considera que la interpretación realizada por órgano de amparo es contraria a los criterios de esta Suprema Corte en materia del derecho a la presunción de inocencia, lo cual también torna procedente el recurso intentado.Por otra parte, estima incorrecto el que se haya concluido que las violaciones de derechos humanos cometidas durante la fase de investigación en el proceso penal no puedan ser analizadas a través del juicio de amparo directo, lo anterior a la luz de las jurisprudencias y tesis de rubros: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCI?N DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCI?N PREVISTA EN EL ART?CULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU AN?LISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”; “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ?L SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACI?N PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANT?AS CONTENIDAS EN LOS ART?CULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCI?N GENERAL DE LA REP?BLICA, EN T?RMINOS DEL ART?CULO 160, FRACCI?N XVII, DE LA LEY DE AMPARO”; “DETENCI?N Y SITUACI?N JUR?DICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCI?N DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA”; “DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCI?N OBLIGA AL ?RGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACI?N EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”; y, “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.Adicionalmente aduce que la sentencia de amparo no puede considerarse como legal o constitucional pues en la misma se trastocaron sus defensas y se ignoró su presunción de inocencia con el objeto de justificar la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia. En el mismo sentido argumenta que el Tribunal Colegiado concluyó, de manera dogmática, que no se vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal, sin explicar por qué no advertía violación alguna a ese precepto. Al respecto sostiene que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en la sentencia de segunda instancia sí se violentó el artículo referido porque se validó y utilizó una prueba ilícita a través de la cual se demostró la existencia del objeto del delito y, en segundo término, porque no se valoraron objetiva y razonadamente la totalidad de los medios de prueba.Asimismo estima que tampoco es adecuado que el órgano colegiado haya concluido que tampoco se violó el artículo 21 del texto constitucional en razón de que la sanción impuesta fue conforme a derecho, lo anterior en razón de que en su concepto de violación no reclamó tal situación sino los actos ilegales del Ministerio Público y los efectos de los mismos sobre la imparcialidad judicial y la presunción de inocencia. De esa manera sostiene que el hecho que el Tribunal Colegiado solo se haya pronunciado sobre la sanción impuesta constituye una interpretación restrictiva de los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución. Por otra parte considera que la interpretación que realizó del principio de presunción de inocencia es parcial e inadecuada pues se omitió analizar la valoración que en segunda instancia se realizó de su declaración y de las pruebas de descargo, en contradicción con la tesis y jurisprudencias de esta Primera Sala de rubros: “PRESUNCI?N DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL EST?NDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”; “PRESUNCI?N DE INOCENCIA COMO EST?NDAR DE PRUEBA”; “PRESUNCI?N DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”; y, “PRESUNCI?N DE INOCENCIA COMO EST?NDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.Una vez establecido lo anterior, es posible dar contestación a la siguiente interrogante:?Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?La cuestión de referencia debe responderse en sentido negativo por las razones que a continuación se desarrollarán.Inicialmente debe recordarse que, de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entra?a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.Igualmente es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso. Considerando lo anterior, esta Primera Sala sostiene que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia de la revisión en amparo directo, pues del análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia recurrida, no se desprende que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizara la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano.En efecto, de los conceptos de violación antes sintetizados, se advierte que los mismos están encaminados a hacer valer cuestiones de mera legalidad en relación con el acto reclamado, como lo son, fundamentalmente, la alegada violación al derecho a la asistencia consular del quejoso y, en específico, al artículo 151 del Código Nacional de Procedimientos Penales; la presunta incorporación de pruebas ilícitas y preconstituidas al juicio oral, en contravención al artículo 374, fracción II), inciso a), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; diversos aspectos relacionados con la acreditación del delito y su responsabilidad penal en su comisión; y, finalmente, que en la especie se había actualizado una duda razonable porque nunca se pudo acreditar el elemento del delito consistente el apoderamiento con ánimo de apropiación de un bien ajeno, pues el dinero materia del delito no habría existido. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado no omitió análisis constitucional alguno, al no haberse planteado en la demanda de amparo, pues los conceptos de violación se hicieron valer en el ámbito de la legalidad no así de constitucionalidad, es decir, en ellos el quejoso no solicitó la interpretación de un artículo de la Constitución Federal o de algún derecho humano previsto en algún tratado internacional del que el Estado mexicano es parte, tampoco impugnó la inconstitucionalidad de alguna ley aplicada en su perjuicio.En efecto, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado no realizó de manera oficiosa alguna interpretación constitucional o pronunciamiento de constitucionalidad de ley alguna, por lo que no se actualizan los criterios positivos y negativos que esta Suprema Corte ha establecido para la identificación de supuestos para considerar que se llevó a cabo una interpretación directa de la Constitución Federal que haga procedente el recurso de revisión que nos ocupa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro: “INTERPRETACI?N DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACI?N”.En virtud de lo anterior, esta Primera Sala se encuentra impedida para analizar los agravios que se proponen pues, como se demostró, no fue planteado propiamente, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad de una ley ni se solicitó la interpretación de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, de ahí que, el órgano colegiado no realizara pronunciamiento alguno a ese respecto. Por tanto, la improcedencia del presente medio extraordinario de defensa es de origen, toda vez que los requisitos para su procedencia no fueron agotados.Lo anterior sin que pase desapercibido para esta Primera Sala el que vía concepto de violación el quejoso haya alegado una violación a su derecho a la asistencia consular, mismo que fue atendido por el Tribunal Colegiado en un plano de mera legalidad al sostener que no se violó el derecho referido pues en cuanto el juez de control tuvo conocimiento de su nacionalidad se notificó a la embajada de su nacionalidad sobre la existencia del proceso.En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que al efecto opere la suplencia de la queja, toda vez que aun tratándose de materia penal, aquélla no implica hacer procedente un recurso que no lo es.Al respecto se debe precisar que para que proceda suplir la queja en el recurso de revisión extraordinario que nos ocupa debe, en primer lugar, cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que la suplencia en materia penal a que se refiere la Ley de Amparo, puede otorgarse ante la deficiencia de los agravios –o conceptos de violación– y a efecto de tener un resultado favorable a los intereses del recurrente, esto es, sólo opera para cuestiones de fondo, pues dicha suplencia no tiene el alcance de hacer procedente un medio de defensa cuando jurídicamente no lo es.Ello toda vez que dicha figura procesal, si bien fue creada para hacer prevalecer los derechos fundamentales y humanos que otorga la Constitución Federal o las normas internacionales de las que el Estado Mexicano es parte, está sujeta a los requisitos establecidos tanto en esta última como en la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 1a./J. 50/98 de rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”, por identidad de los preceptos que invoca de la Ley de Amparo abrogada con la vigente, que es la aplicable al caso que nos ocupa.V. DECISI?NConsecuentemente, al no existir planteamientos de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia de la revisión que nos ocupa, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,RESUELVE:PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión 5443/2017 a que este toca se refiere.SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los se?ores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Pi?a Hernández.Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALAMINISTRA NORMA LUC?A PI?A HERN?NDEZPONENTEMINISTRO JOS? RAM?N COSS?O D?AZSECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. MAR?A DE LOS ?NGELES GUTI?RREZ GATICAEn términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.GGS/JPAI/mmpp ................
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