AMPARO EN REVISIÓN 1027/2007



AMPARO EN REVISIÓN 1027/2007

QUEJOSA: **********

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.

S Í N T E S I S

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión.

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Secretario de Gobernación.

Director del Diario Oficial de la Federación.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tesorería de la Federación.

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ACTOS RECLAMADOS:

1.- La Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de su artículo décimo tercero transitorio apartado b);

2.- Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través del último párrafo de su artículo noveno transitorio, reformado por el artículo primero del decreto por el que se reforma el artículo noveno transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes generales de instituciones y sociedades mutualistas de seguros para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito, del mercado de valores y federal de protección al consumidor, publicado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de diez de diciembre de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

3.- Aplicación de los artículos décimo tercero transitorio, apartado B, de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mediante la no entrega y transferencia al Gobierno Federal por parte de la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro denominada AFORE BANCOMER en su carácter de auxiliar de la Administración Pública de la cantidad de $5,485.28 de la cuenta individual de AFORE, en especifico en las subcuentas de cesantía y vejez y que se transfirieron a la cuenta 22800100000100 a nombre de la Tesorería de la Federación en el Banco de México y/u otra que la mencionada haya señalado o en su defecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa solicitud de transferencia de la empresa operadora de bases de datos del SAR denominada PROCESAR.

4.- El haber realizado, ordenado o consentido la transferencia de recursos de su cuenta individual de AFORE al Gobierno Federal a través de la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro y/o la empresa operadora de datos del SAR denominada procesar a solicitud de ésta, sin mandamiento por escrito, emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.

5.- El artículo 169 primer párrafo de la referida Ley del Seguro Social.

ARTÍCULOS IMPUGNADOS:

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

“ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”

Ley del Seguro Social:

“Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.”

“DÉCIMO TERCERO. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.”

SENTENCIA DEL JUEZ: Sobresee y niega el amparo.

RECURRENTE: La quejosa.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Modifica la sentencia recurrida, sobresee y reserva jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia, para que se ocupara del estudio de los artículos noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ciento sesenta y nueve, primer párrafo y Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

Declarar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer del presente recurso de revisión, pues si bien subsiste en el mismo el problema de constitucionalidad planteado, la materia del recurso a resolver consiste en la transgresión a la garantía de audiencia, así como la limitación de la propiedad de la cuenta individual del trabajador, propiciadas por los artículos noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, decimotercero transitorio y cientos sesenta y nueve, primer párrafo de la Ley del Seguro Social, cuestiones de índole laboral, que son competencia de la Segunda Sala.

Más aún, si se toma en cuenta que en los conceptos de violación planteados por la quejosa, se advierte que la misma confronta el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.

No es obstáculo para concluir en los términos expuestos, el hecho de que se impugnen los artículos cientos sesenta y nueve y decimotercero transitorio, primer párrafo de la Ley del Seguro Social, así como el noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, puesto que aun cuando constituyen ordenamientos de carácter administrativo que regulan la seguridad social, lo cierto es que dada la estrecha vinculación con el origen del asunto y el concepto de violación planteado, permiten establecer que se trata de una prestación que nace de una relación laboral y no es eminentemente administrativa.

En ese sentido, ya se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia número 9/2008, cuyo rubro es el siguiente: “SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”

En ese orden de ideas, se ordena enviar los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:

ÚNICO.- Remítanse los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos y para los efectos precisados en el único considerando de la presente resolución.

TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:

“SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”

AMPARO EN REVISIÓN 1027/2007

QUEJOSA: **********

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.

VO. BO.

EL MINISTRO:

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. ACUERDO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE AL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.

Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Querétaro, el nueve de marzo de dos mil seis, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:

Congreso de la Unión.

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Secretario de Gobernación.

Director del Diario Oficial de la Federación.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tesorería de la Federación.

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos Reclamados:

1.- La Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de su artículo décimo tercero transitorio apartado b);

2.- Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través del último párrafo de su artículo noveno transitorio, reformado por el artículo primero del decreto por el que se reforma el artículo noveno transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes generales de instituciones y sociedades mutualistas de seguros para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito, del mercado de valores y federal de protección al consumidor, publicado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de diez de diciembre de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

3.- Aplicación de los artículos décimo tercero transitorio, apartado B, de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mediante la no entrega y transferencia al Gobierno Federal por parte de la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro denominada AFORE BANCOMER en su carácter de auxiliar de la Administración Pública de la cantidad de $5,485.28 de la cuenta individual de AFORE, en especifico en las subcuentas de cesantía y vejez y que se transfirieron a la cuenta 22800100000100 a nombre de la Tesorería de la Federación en el Banco de México y/u otra que la mencionada haya señalado o en su defecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa solicitud de transferencia de la empresa operadora de bases de datos del SAR denominada PROCESAR.

4.- El haber realizado, ordenado o consentido la transferencia de recursos de su cuenta individual de AFORE al Gobierno Federal a través de la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro y/o la empresa operadora de datos del SAR denominada procesar a solicitud de ésta, sin mandamiento por escrito, emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.

5.- El artículo 169 primer párrafo de la referida Ley del Seguro Social.

La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1°, 14, 16, y 123 apartado A, fracciones XII y XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO.- Una vez satisfecho por parte de la quejosa el requerimiento hecho mediante auto de diez de marzo de dos mil seis, dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, mediante diverso proveído de quince de marzo siguiente, la Secretaria del Juzgado referido Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, determinó admitir la demanda de garantías, y ordenó su registro con el número 326/2006-2.

En proveído de veintiséis de junio de dos mil seis, la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, declaró que dicho órgano jurisdiccional era legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por considerar que se surtía la competencia del Juzgado Primero de Distrito en el propio Estado, el cual aceptó la competencia planteada por acuerdo de treinta de junio siguiente. Seguidos los trámites de ley, el titular del juzgado citado en segundo lugar, celebró la audiencia constitucional el quince de agosto de dos mil seis y dictó la sentencia definitiva el treinta y uno de agosto siguiente, la cual concluyó en el sentido de sobreseer en parte en el juicio de garantías; y, negar en otra, la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

CUARTO. Por auto de diez de noviembre de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso y, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete, dictó resolución en la que se determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. En cumplimiento a la resolución antes mencionada se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo. Así, el Presidente de este Alto Tribunal, en proveído de veintinueve de mayo de dos mil siete, acordó se asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro Mariano Azuela Güitrón.

Mediante resolución emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el veintidós de agosto de dos mil siete, dictada en los autos del amparo en revisión 399/2007, se determinó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para el efecto de que se ocupara del estudio de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.

SEXTO.- En cumplimiento de la ejecutoria mencionada, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, dictó una nueva resolución el once de octubre de dos mil siete, en la que determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se ocupara del estudio de los artículos noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ciento sesenta y nueve, primer párrafo y Decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social.

SÉPTIMO.- Recibido que fue el expediente, por auto de veinticinco de octubre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 1027/2007; asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales procedentes y, finalmente, determinó que pasaran los autos, para su estudio, al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló el pedimento número II/169/07, en el que solicita se modifique la sentencia recurrida y se niegue el amparo solicitado.

Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala por auto dictado por su Presidente el veintiuno de noviembre de dos mil siete.

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión, pues si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, se cuestionan entre otras violaciones, la transgresión de la garantía de audiencia, así como la limitación de la propiedad de la cuenta individual del trabajador, propiciadas por los artículos noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social y ciento sesenta y nueve, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, para que se haga cargo del estudio del problema de constitucionalidad, entre otros, del artículo 169, primer párrafo de la Ley del Seguro Social, el que, según asegura la parte recurrente, no fue analizado en la sentencia de amparo.

A efecto de establecer la competencia para conocer del presente asunto, resulta necesario precisar que por decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del mismo año, se reformó, entre otros, el artículo 94 de la Constitución, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte.

De igual forma, en términos de los artículos 97, párrafos segundo y tercero, y 103 a 107 de la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 10 y 21, se ha conferido al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, el conocimiento de diversas categorías de asuntos de orden jurisdiccional, en algunos casos de manera exclusiva y, en otros, solamente cuando se reúnen las características que la misma ley señala.

Ahora bien, de conformidad con los preceptos anteriormente citados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Plenario número 1/1998, del día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual establece que los asuntos pueden catalogarse de manera genérica de la siguiente forma: amparos en revisión, amparos directos en revisión, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, recursos de queja, recursos de reclamación, impedimentos, incidentes de inejecución, inconformidades, denuncias de repetición del acto reclamado, denuncias de contradicción de tesis, conflictos de competencia, revisiones administrativas, consultas a trámite, solicitudes del ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, recursos de apelación previstos en la fracción III, del artículo 105 constitucional, controversias suscitadas con motivo de los convenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 119 constitucional y reconocimientos de inocencia.

Así, mediante el Acuerdo General 5/2001, el Pleno de este Alto Tribunal, fijó que la Primera Sala conocerá de las materias penal y civil, conociendo la Segunda Sala de las materias administrativa y del trabajo.

En efecto, el Acuerdo General 5/2001, en lo conducente señala:

“A C U E R D O:

PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos Salas especializadas.

SEGUNDO. Ambas Salas ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:

La Primera Sala conocerá de las materias penal y civil;

La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”.

Posteriormente, el acuerdo 1/1998 fue complementado mediante el acuerdo 7/2003, precisándose que los amparos en revisión y los amparos directos en revisión, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán, además de acuerdo con la materia a la que correspondan y se enviarán a las Salas especializadas respectivas.

Por su parte, los acuerdos 2/2005, 8/2006 y el Acuerdo General 9/2006, de doce de junio de dos mil seis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regularon el turno de asuntos competencia de Pleno y de las Salas, precisando finalmente que los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia de trabajo deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas Salas.

Así, en lo conducente, el Acuerdo General número 9/2006, precisa:

“QUINTO. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia de trabajo deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas Salas”.

En la especie, nos encontramos ante un recurso de revisión en el que se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos ciento sesenta y nueve y decimotercero transitorio, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, así como el noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, que son del tenor literal siguiente:

Ley del Seguro Social:

“Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.”

“DÉCIMO TERCERO. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.”

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2002)

“ARTICULO NOVENO. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

(…)

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”

Del artículo Décimo Tercero Transitorio antes reproducido, se desprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total; lo cual no resulta así respecto de los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, lo que evidentemente denota que se trata de una prestación de carácter laboral.

Ello es así, pues el origen de la prestación reclamada deriva del hecho de que la quejosa, acogiéndose a los beneficios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, se pensionó por cesantía y, con ese carácter, compareció al Centro de Atención a Clientes de la Unidad Especializada de Atención a Clientes, con el propósito de retirar la totalidad del saldo de la Subcuenta de Retiro y Vejez, sin que se le hubieran entregado las cantidades relativas, lo que evidentemente denota que el origen del problema jurídico a resolver es de carácter laboral, por tratarse de una prestación –pensión- derivada de una relación laboral.

Más aún, si se toma en cuenta que en los conceptos de violación planteados por la quejosa y que se tienen a la vista (fojas 5 a la 31 del cuaderno de amparo 794/2006 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro), se advierte con claridad, que confronta el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es del tenor literal siguiente:

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

(…)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

Precepto este último, que evidencia se trata de una prestación de naturaleza laboral, y en esa medida, corresponde el conocimiento de este asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No es obstáculo para concluir en los términos expuestos, el hecho de que se impugnen los artículos ciento sesenta y nueve y decimotercero transitorio, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, así como el noveno transitorio de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, pues aun cuando constituyen ordenamientos de carácter administrativo que regulan la seguridad social, lo cierto es que dada la estrecha vinculación con el origen del asunto y el concepto de violación planteado, permiten establecer que se trata de una prestación que nace de una relación laboral y no es eminentemente administrativa.

En este sentido, ya se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 9/2008, aprobada el dieciséis de enero de dos mil ocho, derivada de conflictos competenciales (pendiente de publicación) y que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458, con el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’, sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho Instituto deba proporcionales por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la Ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado Instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

Todo lo anterior, en aras de cumplir cabalmente con los acuerdos referidos respecto de la competencia de los asuntos para las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, lo procedente es remitir los autos a la Segunda Sala para los efectos conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Remítanse los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos y para los efectos precisados en el único considerando de la presente resolución.

Notifíquese y remítanse los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández,

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como por lo acordado en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el nueve de octubre del mismo año, por la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de este Alto Tribunal, y conforme a lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por el artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la citada ley y su reforma, esta última aprobada en sesiones de catorce y veintiséis de noviembre de dos mil siete; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Conste.

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