AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1290/99



AMPARO EN REVISIÓN 629/2002.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIo: francisCo octavio escudero contreras.

Í N D I C E

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|SÍNTESIS…………………………………………………… |I |

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|RESULTANDOS | |

|AUTORIDADES RESPONSABLES ..…………………… |1 |

|ACTOS RECLAMADOS.................................................. |2 |

|CONCEPTOS DE VIOLACIÓN…………………………… |6 |

|RESOLUTIVO DE LA | |

|SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO | |

|(sobresee)....................................................................... |85 |

|CONSIDERACIONES DE | |

|LA SENTENCIA DE AMPARO....................................... |86 |

|RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA | |

|DEL TRIBUNAL COLEGIADO | |

|(revoca, remite los autos a la S. C. J. N).........……......... |103 |

|CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO.... |104 |

|TRÁMITE DE REVISIÓN………………………………….. |122 |

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|CONSIDERANDOS | |

|COMPETENCIA……………………………………………. |123 |

|ESTUDIO........................................................................ |124 |

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|RESOLUTIVO……………………………………………... |257 |

AMPARO EN REVISIÓN 629/2002.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras.

SÍNTESIS

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión y otras.

ACTO RECLAMADO:

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 (artículo 1º, apartado A, fracción I, punto 4, inciso E).

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (artículos 1º, 2º, fracción II, inciso B, 3º, fracción XIII, inciso A, punto 4 y 18, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002).

Acto de aplicación consistente en el pago efectuado por la quejosa el 14 de febrero de 2002.

JUEZ DE DISTRITO RESOLVIÓ:

Sobreseer.

TRIBUNAL COLEGIADO RESOLVIÓ:

Revocar y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

RECURRENTE:

La parte quejosa.

El proyecto consulta:

En las consideraciones:

En atención a que el Tribunal Colegiado revocó la sentencia del a quo que sobreseyó en el juicio de amparo, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que reasume su competencia originaria de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, para hacer el estudio de los conceptos de violación correspondientes.

Se hace una síntesis de los conceptos de violación para resolver el presente asunto de acuerdo a:

De los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público y que la facultad impositiva puede pertenecer a la Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal, de manera concurrente o exclusiva, esta última prevista en las materias que contempla la fracción XXIX del artículo 73, que sólo contiene un catálogo enunciativo mas no limitativo, dando como resultado un sistema complejo en materia impositiva.

Así, no asiste razón a la quejosa al afirmar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios que grava, entre otros, los servicios de telecomunicaciones y conexos sea inconstitucional, por el solo hecho de no estar establecida expresamente en la fracción XXIX-A de dicho artículo, como de aquéllas sobre las que el Congreso de la Unión está facultado para fijar.

En efecto, esta fracción establece un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que puede imponer la Federación, lo que significa que el hecho de haber incluido en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones no lo hace inconstitucional.

De otra parte, las facultades legislativas federales deben atender al cuerpo constitucional, como el artículo 28 que establece el tema de telecomunicaciones, actividad que los particulares solamente podrán llevar a cabo mediante concesión otorgada por el Gobierno Federal, por lo que el tributo impugnado tiene fundamento en el inciso 4º, fracción XXIX del artículo 73, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.

Que la comunicación vía satélite, considerada como sector prioritario de desarrollo nacional, se encuentra bajo la rectoría del Estado, sector donde se encuentran las telecomunicaciones que hacen posible la prestación del servicio de televisión por cable, que para ser operado por los particulares requiere de una concesión, que en el caso fue otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al ahora quejoso.

Que bajo esta óptica, esta Primera Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas materias que enuncia el artículo 73 fracción XXIX inciso 5, sino que debe contener necesariamente todas las contribuciones sobre las materias que aquél precisa.

Que es inexacto que la Ley del Impuestos Especial Sobre Producción y Servicios siempre se había respetado el catálogo de actividades a que se refiere el artículo 73 citado, pues al publicarse dicha Ley gravó la prestación de los servicios de seguros individuales en operaciones de vida y los telefónicos, de ahí lo infundado de su agravio.

Que es irrelevante que el Constituyente no hubiera considerado a la actividad televisión por cable como de alta potencialidad recaudatoria o rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación.

Tampoco provoca la inconstitucionalidad de la Ley el que el legislador se hubiera apartado de la exposición de motivos, acorde con el criterio que a fojas 167 se cita.

Por otra parte, respecto de la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad, debe precisarse que el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios fue establecido en el año de 1981, tuvo como objeto sustituir toda una gama de impuestos especiales que se gravaban de forma independiente diversos productos y servicios, es decir, simplificar el sistema tributario.

Ahora bien, la proporcionalidad se ha determinado por este Alto Tribunal como la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago de gravamen, así como que tal capacidad consiste en la potencialidad de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al causante de un determinado impuesto.

La equidad conforme a criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos iguales, los que deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera.

Del análisis de las disposiciones reclamadas, se desprende: los sujetos pasivos del impuesto, el objeto, la base, la época en que se genera el tributo, la tasa, la mecánica del tributo, las obligaciones de expedir comprobantes, el acreditamiento, lo que se entiende por traslado del impuesto, y las exenciones.

Bajo lo anterior, los conceptos de violación que argumenta el quejoso en el sentido de que el legislador al aprobar las reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para incluir como actividad gravada la prestación de servicios de telecomunicación, entre ellas el servicio de televisión por cable, sin estar expresamente como facultad legislativa del Congreso de la Unión, no viola los principios de proporcionalidad y equidad, pues la facultad prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Carta Magna para imponer contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, no infiere una violación a los principios de equidad y proporcionalidad, pues la inclusión de la actividad a la que se dedica la quejosa no provoca desigualdad, porque no sólo se grava la actividad de televisión por cable, sino también la telefonía y el internet.

En cuanto a la proporcionalidad es de advertirse que el servicio de televisión restringida, que presta el ahora recurrente y del cual obtiene un ingreso, por las rentas que pagan los usuarios, le da una capacidad para contribuir al gasto público, pues si bien la materia de telecomunicaciones ya era materia de dicho impuesto –servicio de telefonía- sólo se amplió el espectro a la actividad de la prestación del servicio de televisión por cable.

Así mismo, es infundada la alegación respecto a que el tributo es inconstitucional por haber incluido dentro de la base del gravamen lo que corresponde al pago del impuesto al valor agregado, pues del contenido de los artículos 5 y 17 de la Ley no menciona lo que afirma el quejoso que dice, ir incluida la parte correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

De igual manera resulta infundado respecto de que el tributo reclamado es exorbitante por pagar en conjunto más impuestos que otros artículos que se consideran de lujo o suntuosos, ya que no existe base jurídica para compararlos, a más que estos artículos no están gravados por el impuesto multireferido.

Resulta infundado el argumento que cuestiona la tasa del 10% por ser desproporcional, pues no esta basado en una capacidad contributiva mayor a la real, desde el momento en que la base del impuesto se fija en razón de las contraprestaciones que recibe por los servicios que presta.

En otro aspecto aun cuando no se incluye como acto reclamado el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se estudia porque el quejoso formuló planteamientos de inconstitucional de este precepto, sin que se vulnere el principio de estricto derecho, de acuerdo con las tesis que se citan en el estudio.

La inconstitucionalidad que hace valer, consiste en que no permite el acreditamiento del impuesto a los servicios derivados de las telecomunicaciones; resulta infundado pues la omisión no provoca violación a la Constitución.

En seguimiento al estudio de los conceptos de violación, el segundo, tercero y cuarto se analiza de manera conjunta al seguir abordando diversos argumentos de infracción al principio de equidad y proporcionalidad.

Respecto del artículo 18 se alega que es inconstitucional al conceder exenciones a diversos contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios pertenecientes al sector de telecomunicaciones, acorde con los conceptos de violación se clasifican en tres grandes grupos; si bien es cierto la quejosa pertenece a ese sector -telecomunicaciones-, esa distinción debe ser objetiva y razonable, tal y como lo prevé dicha disposición, sin que la situación de la quejosa esté dentro de los supuestos que marca la norma, por lo que resulta infundado lo alegado por el quejoso.

Esa exención justificada proviene tanto de la exposición de motivos de la reforma como discusiones legislativas, de las cuales se hace reseña en el proyecto que respetuosamente se pone a su consideración.

Por último es inoperante el concepto de violación que alega que el artículo 3º, fracción XIII, inciso B, puntos 5 y 6 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios viole el principio de certeza jurídica, porque únicamente se reseñan conceptos para facilitar la aplicación de la norma, y el quejoso parte del supuesto de que la autoridad aplicadora llegue a mal entender la disposición cuestionada y fincarle obligaciones injustas, lo que son actos futuros y probables, sin que exista agravio actual que origine perjuicio.

Similar criterio sostuvo la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1154/2002, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, siendo Ponente el Ministro Juan Díaz Romero.

En el punto resolutivo:

ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los actos y contra las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Tesis invocadas:

"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS.” (Foja 147).

"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.” (Foja 166).

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” (Foja 171).

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.” (Foja 174).

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.” (Foja 177).

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.” (Foja 180).

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.” (Foja 214).

"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA.” (Foja 216).

"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL.” (Foja 219).

"ACTOS FUTUROS, Y ACTOS PROBABLES.” (Foja 255).

AMPARO EN REVISIÓN 629/2002.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIo: francisCo octavio escudero contreras.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil tres.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, de fecha primero de marzo de dos mil dos, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:

"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- Se "señalan como autoridades responsables en el "presente Juicio de Amparo a las siguientes:--- a).- "El H. Congreso de la Unión, con domicilio en "Palacio Legislativo Federal de San Lázaro, México "D.F.--- b).- El C. Presidente Constitucional de los "Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en "Residencia del Poder Ejecutivo Federal, Palacio "Nacional, Zócalo, México, D.F.--- c).- El C. "Secretario de Gobernación, con domicilio en "Bucareli número 99, Colonia Juárez, Delegación "Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, D.F.--- d).- El C. "Secretario de Hacienda y Crédito Público, con "domicilio en Avenida Hidalgo número 77, C.P. "06300, Colonia Centro, México, D.F.--- e).- El C. "Director del Diario Oficial de la Federación, con "domicilio en la calle Abraham González número "48, Planta Baja, C.P. 06600, Colonia Juárez, "México, D.F.--- f).- El C. Presidente del Servicio de "Administración Tributaria en su carácter de Titular "de la dependencia encargada de vigilar el "cumplimiento de las disposiciones legales fiscales "que por este medio se reclaman, con domicilio en "Avenida Hidalgo número 77, C.P. 06300, Colonia "Centro, México, D.F.--- g).- El C. Tesorero de la "Federación, con domicilio en Constituyentes "número 1001, Edificio A, Piso 4, Colonia Belén de "las Flores, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01110, "México, D.F.--- h).- El Administrador Local de "Recaudación de Zapopan con sede en Zapopan, "dependiente del Servicio de Administración "Tributaria, con domicilio ubicado en Avenida "Vallarta y Periférico, Centro Comercial Concentro, "Locales 1 y 1-A, Zapopan, Jalisco.--- IV.- ACTOS "RECLAMADOS:--- a).- Del H. Congreso de la "Unión.--- La aprobación, decreto y expedición de "las siguientes leyes:--- 1).- ‘Ley de Ingresos de la "Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002’, "publicada en el Diario Oficial de la Federación del "día 01 de enero de 2002, mediante la cual se "estableció en su artículo 1º, apartado A, fracción I, "punto 4, inciso E, que en el ejercicio fiscal 2002, la "Federación percibirá entre otros ingresos, los "provenientes de gravar con el Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios a las "TELECOMUNICACIONES, cuya vigencia se inició a "partir del 1º de enero de 2002, mismo que "constituye una disposición legal autoaplicativa, "que por su sola entrada en vigor vulnera en "perjuicio del quejoso sus garantías consagradas "en la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.--- 2).- ‘Decreto por el que se reforma la "Ley del Impuesto Especial sobre Producción y "Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la "Federación el 1º de enero de 2002, mediante el "cual, para efectos de este amparo, se reforma, "adiciona y deroga diversas disposiciones de dicho "ordenamiento legal, concretamente se reformaron "sus artículos 1º, 2º, fracción II, inciso B), 3º, "fracción XIII, inciso A), punto 4, y 18, mediante los "cuales para este ejercicio fiscal 2002 se obliga al "quejoso a que aplique y pague una tasa del 10% "por cada servicio de Televisión por Cable que "preste a los usuarios. Dichas reformas "indudablemente constituyen disposiciones legales "autoaplicativas, y al realizarse el primer acto de "aplicación, según lo que más adelante "narraremos, se vulneran en perjuicio del suscrito "sus garantías consagradas en la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- b).- "Del C. Presidente Constitucional de los Estados "Unidos Mexicanos.- El refrendo y la promulgación, "de todas y cada una de las disposiciones legales "mencionadas mediante los decretos "correspondientes, acto que según el artículo 89, "fracción I, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, él es el encargado de "realizar.--- c).- Del C. Secretario de Gobernación.- "El refrendo y la firma de todas y cada una de las "disposiciones legales mencionadas en los dos "puntos anteriores, aprobadas, decretadas y "expedidas por el H. Congreso de la Unión.--- d).- "Del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.- "La aplicación, ejecución u observancia de las "disposiciones legales citadas, en perjuicio de la "quejosa.--- e).- Del C. Director del Diario Oficial de "la Federación.- Las publicaciones del día 1º de "enero de 2002, de las disposiciones legales antes "señaladas, aprobadas, decretadas y expedidas por "el H. Congreso de la Unión.--- f).- Del C. Presidente "del Servicio de Administración Tributaria.- La "aplicación, ejecución u observancia de las "disposiciones legales citadas, en perjuicio de la "quejosa.--- g).- Del C. Tesorero de la Federación, la "recepción del pago efectuado por la empresa "quejosa, el pasado 14 de febrero de 2002 con "motivo de la primera aplicación de las "disposiciones legales impugnadas de "inconstitucionales.--- h).- Del C. Administrador "Local de Recaudación de Zapopan con sede en "Zapopan, dependiente del Servicio de "Administración Tributaria, la recepción del pago "efectuado por la empresa quejosa, el pasado 14 de "febrero de 2002 con motivo de la primera "aplicación de las disposiciones legales "impugnadas de inconstitucionales.--- En relación "con esta última autoridad, se precisa que al "momento de otorgarse el amparo y protección de "la Justicia Federal solicitados, ÉSTA TENDRÍA LA "OBLIGACIÓN LEGAL DE DEVOLVER LAS "CANTIDADES ENTERADAS Y LAS QUE EL "SUSCRITO ENTERE EN EL FUTURO, POR SER LA "AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO, SEGÚN "LO QUE DISPONE EL REGLAMENTO INTERIOR "DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN "TRIBUTARIA, CON MOTIVO DEL ACATAMIENTO "DE LAS DISPOSICIONES LEGALES TACHADAS "DE INCONSTITUCIONALES.’ (Fojas 4 y 5 del cuaderno de amparo).

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los preceptos 14, 16, 31, fracción IV, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como conceptos de violación, en lo que interesa, expresó:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:--- I.- Dentro de este "primer apartado se harán valer la inequidad y "desproporcionalidad que generan las "disposiciones legales reclamadas, al introducir "como actividad gravada por un Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios, la prestación de "servicios de telecomunicaciones y conexos.--- "Concretamente se demostrará que tanto la Ley de "Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal "de 2002, que permite gravar a las "telecomunicaciones con un impuesto especial, "como la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, al imponer una tasa del "10% a la prestación de servicios de "telecomunicaciones y conexos, violan en perjuicio "del suscrito quejoso la esencia de lo contenido en "los artículos 31 fracción IV y 73 fracción XXIX-A de "la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.--- Las violaciones de referencia se "producen, en el momento en que el legislador "federal considera a la 'prestación de servicios de "telecomunicaciones y conexos', como una "actividad susceptible de ser gravada con una "contribución especial, al lado de productos como "gasolina, tabaco, aguamiel, etc.--- El artículo 73 de "nuestra Carta Magna, mismo que ha sido "reformado en múltiples ocasiones para establecer "y definir las facultades otorgadas al Congreso de "la Unión, consagra entre otras, aquéllas que se "refieren a su potestad tributaria.--- El texto vigente "de su fracción XXIX-A, dice a la letra: (se "transcribe).--- Previo a entrar al fondo del presente "concepto de violación, debemos tomar en cuenta "algunas nociones que nos llevarán con toda "justicia, a distinguir de forma clara el perjuicio "cometido por el legislador federal, en contra del "quejoso.--- Es de explorado Derecho, que no "obstante nuestra Constitución es compleja "respecto de nuestro esquema tributario, la "fracción VII del artículo 73 faculta al Congreso "Federal para imponer las contribuciones "necesarias a cubrir el presupuesto. Lo anterior, en "concordancia con los artículos 31 fracción IV y "124 del mismo ordenamiento, nos revela que en "nuestro país se permite un sistema tributario "concurrente.--- Esto siempre y cuando no existan "facultades impositivas concedidas de manera "expresa a la Federación, ya que de actualizarse "este último supuesto, sólo la Federación se "encuentra autorizada para gravar tales materias "expresas.--- Dicho en otras palabras, la "concurrencia impositiva puede presentarse en "nuestro país, en el supuesto de que la materia "correspondiente no esté reservada expresamente "por la Constitución, al Órgano Legislativo "Federal.--- Si nos atenemos al texto contenido en "la fracción XXIX-A de nuestra Carta Magna, "efectivamente nos daremos cuenta de que las "materias ahí consignadas, en concordancia con lo "dispuesto por el diverso numeral 124, se "encuentran reservadas de forma exclusiva a la "potestad tributaria del Congreso de la Unión, de lo "cual no nos queda ninguna duda.--- De esta "manera, es claro que la intención de incluir dentro "del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental, "materias como el comercio exterior, la explotación "de recursos naturales, las instituciones de crédito "y sociedades de seguros, los servicios públicos "concesionados, y las contribuciones especiales, "no fue otra que la de limitar las facultades "impositivas a las entidades federativas, respecto "de dichos rubros.--- Ahora bien, para consolidar "los argumentos que fundamentan el presente "concepto de violación, es necesario remitirnos a "algunos antecedentes legislativos que nos "demostrarán que el legislador federal –al momento "de considerar a la 'prestación de servicios de "telecomunicaciones y conexos' como una "actividad susceptible de ser gravada con una "contribución especial-, desconoce la evidente "circunstancia de que ésta clase de servicios "difiere de la naturaleza de productos como el "alcohol, gasolina, tabaco y aguamiel, tal como ha "sido reconocido por nuestro H. Congreso "Constituyente a lo largo de la historia de nuestro "país.--- En primer término y para dejar en claro las "características propias de productos como las "bebidas alcohólicas o licores, nos remitiremos a "las discusiones relativas del Constituyente de "1917, donde se abordó lo relativo a la "'potencialidad recaudatoria' o 'rentabilidad' de los "gravámenes federales y estatales que en ese "tiempo existían sobre el pulque y aguardiente, en "el momento en que se sugirió la prohibición de la "venta de esos productos, tal como se demuestra "con la siguiente transcripción de las discusiones "de nuestra Carta Magna (se transcribe).--- Como "podemos observar de lo resaltado con negritas, el "Constituyente de 1917 desestimó la iniciativa de "prohibir la venta de pulque y aguardiente, "reconociendo la 'potencialidad recaudatoria' que "dichos productos tenían (y tienen actualmente), "anunciando incluso que lo mejor sería crear leyes "especiales para su regulación.--- Destaca también "para los efectos que nos ocupan, la discusión "relativa a la creación de los artículos 117 y 9º "Transitorio de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, en donde nuevamente "se saca a relucir la 'potencialidad recaudatoria' de "los impuestos relativos a vinos, licores, cervezas, "tabacos, etc., no obstante la voracidad de las "leyes entonces vigentes tanto en la Federación "como en las Entidades Federativas (como la Ley "del Timbre), tal como se demuestra con la "siguiente trascripción de la Exposición de Motivos "de los preceptos constitucionales que nos "ocupan: (se transcribe).--- Claramente se puede "apreciar que en la iniciativa de referencia no "obstante aludirse a un ‘justo gravamen de los "naipes, tabacos, vinos, licores y cervezas, "impuesto minero y la contribución federal’, y a que "la Ley del Timbre vigente en dicha época era "inequitativa y odiosa, se propone que la misma "siga vigente respecto de dichos productos, por "ser obviamente 'muy rentables'.--- Por último en "cuanto a los antecedentes legislativos en "comentario, es relevante hacer una precisa "interpretación de la fracción XXIX-A del artículo 73 "Constitucional, lo que no puede hacerse de mejor "manera que conociendo la Exposición de Motivos "y el Dictamen de la Comisión de Puntos "Constitucionales, que formaron parte del proceso "legislativo del citado precepto, y que a su vez "precedieron a su entrada en vigor.--- A "continuación se transcribe pues, el Dictamen "rendido por la Primera Comisión de Puntos "Constitucionales al H. Congreso de la Unión, "cuando el 09 de agosto de 1940, se sometió a "discusión de la H. Asamblea, la Iniciativa "propuesta por el entonces Ejecutivo para reformar "el multicitado artículo 73 (se transcribe).--- "CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS (se "transcribe). --- Vale la pena remarcar las ideas "básicas de los antecedentes del artículo 73 "fracción XXIX-A de nuestra Constitución, antes "transcritos:--- Del Dictamen de referencia se "aprecia que la intención original del Ejecutivo, era "la de hacer una adición a la fracción X del artículo "73 Constitucional, con el objeto de continuar "uniformando el régimen tributario en materia de la "industria del tabaco.--- El Ejecutivo reconoció que "la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de "1938, había contribuido en buena medida a la "consecución de ese fin.--- Mencionó que el "sistema adoptado hasta ese momento por la Ley "antes citada, consistente en que los Estados "renunciaban a imponer gravámenes locales al "tabaco, a cambio de los rendimientos que les "derramaba el impuesto federal correspondiente, "había venido a incrementar notablemente los "ingresos fiscales de ambos niveles de gobierno.--- "Enfatizó el Ejecutivo, que el hecho de someter la "industria tabaquera a dicho régimen tributario, "había permitido comprobar un beneficio resultado "para la economía nacional, lo que en otras "palabras quería decir que este tipo de impuestos, "como el de tabaco, son altamente recaudatorios.--- "Apuntó que un sistema más o menos uniforme de "tributación como el llevado hasta ese entonces en "esa materia, había permitido el desenvolvimiento "de la industria tabaquera, evitándole los "trastornos de la doble imposición.--- Cuando la "iniciativa del Ejecutivo llegó a la Comisión "Dictaminadora, ésta compartió los motivos "planteados por aquél, y puso además sobre la "mesa el confuso y caótico sistema tributario "provocado por la falta de reglas claras en la "Constitución.--- Reconoció la Comisión, que una "consecuencia de esa falta de reglas claras, había "sido que el comercio y la industria se habían visto "seriamente afectados por la concurrencia "impositiva, ya que se experimentaba la existencia "de dos o más impuestos gravando una misma "fuente de riqueza, una sola actividad o un mismo "acto o contrato.--- Sostuvo que las industrias del "país sólo podrían desarrollarse sobre bases "firmes, si se lograba organizar el régimen "tributario, por lo que consideró conveniente hacer "suya la intención del Ejecutivo, para especificar en "la Constitución que la industria tabaquera sólo "podría ser gravada por la Federación, "otorgándoseles a los Estados los rendimientos "correspondientes de dicho impuesto.--- Sin "embargo, la Comisión consideró ampliar la "propuesta del Ejecutivo, para revestirla de los "términos más genéricos y elásticos posibles, "haciéndola extensiva también, a los impuestos "sobre gasolina, explotación forestal, cerillos y "fósforos, aguamiel y productos de su "fermentación.--- Para justificar estas últimas "inclusiones, la Comisión señaló que en tratándose "de estos impuestos, existían análogas "condiciones a las experimentadas con la industria "tabaquera, a saber: que eran impuestos altamente "recaudatorios, cuya uniformidad tributaria "generaría grandes beneficios fiscales tanto para la "Federación, como para los Estados.--- Como "Usted C. Juez lo sabe, para poder desentrañar la "intención del legislador que se contiene en "cualquier disposición legal, resulta de gran ayuda "remitirnos a las circunstancias del hecho que "motivaron el ánimo legislativo. Es por ello que al "analizar cuidadosamente el Dictamen rendido por "la Primera Comisión de Puntos Constitucionales "al H. Congreso de la Unión (en el que además de "apoyar la Iniciativa del Ejecutivo, la propuesta se "hace extensiva a algunos rubros más), nos "percatamos de cualquier cantidad de aspectos "que se tomaron en cuenta para consumar la "reforma Constitucional.--- Tal como se desprende "del Dictamen citado líneas atrás, el régimen "tributario adoptado hasta ese momento respecto "de industrias como el tabaco, la gasolina, la "explotación forestal, cerillos y fósforos, aguamiel "y productos de su fermentación, había permitido "grandes beneficios económicos tanto para la "Federación, como para las entidades federativas.--"- Esto tiene lógica explicación si tomamos en "cuenta las características de estas industrias o "productos, ya que como el mismo Dictamen lo "reconoce, era y sigue siendo un hecho, la "circunstancia de que estos sectores gozan de un "gran desarrollo.--- Para llevar a cabo la reforma en "comentario, el legislador constitucional se percató "de que sólo implementando un régimen fiscal "uniforme –que partiera de base constitucional- "podría alcanzarse el sano desarrollo de estos "sectores.--- Y es que como bien se menciona en el "Dictamen, la existencia de dos o más impuestos "gravando las mismas industrias, comercios, actos "o contratos, aunado a la vigencia de "ordenamientos como la entonces Ley del Timbre, "siempre será un obstáculo para el desarrollo de "cualquier actividad.--- ¿Cómo podría pensarse en "el sano desenvolvimiento de un sector industrial, "si sus actividades se encuentran gravadas por "impuestos Federales, Estatales y Municipales a la "vez? Ésta fue la problemática que nuestro país "experimentó respecto de industrias como el "tabaco, gasolina, explotación forestal, cerillos y "fósforos, aguamiel y productos de su "fermentación, ya que por tratarse de sectores "altamente productivos que son por demás "rentables, la concurrencia impositiva permitida "por nuestra Constitución los tenía super-"gravados.--- Era claro que en aquellos años se "necesitaba una definición: o bien se continuaba "con la misma problemática, o en cambio se debía "realizar una reforma constitucional que pusiera "fin de una vez por todas, a la incertidumbre "jurídica que provocaba el hecho de no existir "disposición expresa en nuestra Carta Magna, que "excluyera a los Estados de la facultad de imponer "contribuciones en dichos rubros.--- Y es que como "bien se señala en el Dictamen, no obstante la Ley "del Impuesto sobre Tabacos Labrados había "logrado cierta uniformidad en el régimen fiscal de "esta industria, también era cierto que la adhesión "a dicho ordenamiento federal era voluntario para "las entidades federativas; prueba de ello es que "incluso seis Estados de la República seguían "manteniendo sus propios sistemas de tributación "sobre el tabaco.--- Es en estas circunstancias, en "que siendo necesaria, se consuma la reforma "Constitucional que aquí comentamos. De tal forma "que desde el 24 de octubre de 1942, fecha de su "publicación en el Diario Oficial de la Federación, "no nos queda duda de que sólo la Federación "puede gravar, como ‘contribuciones especiales’, a "las industrias de energía eléctrica, producción y "consumo de tabacos labrados, gasolina y otros "productos derivados del petróleo, cerillos y "fósforos, aguamiel y productos de su "fermentación, y explotación forestal.--- Como "anotación al margen y antes de continuar, "señalamos que el inciso g) del punto 5 de la "fracción XXIX-A del artículo 73 Constitucional, "referente a las contribuciones especiales sobre "‘producción y consumo de cerveza’, fue "adicionado mediante Decreto publicado en el "Diario Oficial de la Federación, de fecha 10 de "febrero de 1949.--- Habiendo analizado los "antecedentes legislativos precedentes, cabe "abstraer los siguientes razonamientos:--- Nos "hemos cerciorado, de que el legislador ha "observado una serie de características comunes a "las industrias de energía eléctrica, producción y "consumo de tabacos labrados, gasolina y otros "productos derivados del petróleo, cerillos y "fósforos, aguamiel y productos de su "fermentación, explotación forestal, y producción y "consumo de cerveza.--- El legislador quiso "agrupar dichos rubros dentro del texto del artículo "73 fracción XXIX-A Constitucional, no con las "otras materias como lo son el comercio exterior, "aprovechamiento y explotación de recursos "naturales, instituciones de crédito y sociedades de "seguros, o servicios públicos concesionados, sino "bajo el título de ‘contribuciones especiales’.--- Por "lo tanto, y considerando los válidos (sic) motivos "que tuvo el legislador para no mezclar a lo que "llamó ‘contribuciones especiales’, con las otras "materias contenidas en la multicitada fracción "XXIX-A, y por todo lo que ha quedado demostrado "con los antecedentes legislativos comentados, "colegimos que resultaría imposible jurídicamente "mezclar entre sí a las ‘contribuciones especiales’, "con las diversas materias de la fracción del "artículo.--- Lo anterior posee notable relevancia, "debido a que es evidente el reconocimiento "expreso que hizo el legislador en el sentido de que "lo que señaló como ‘contribuciones especiales’, "correspondía a sectores de la industria y del "comercio que por su naturaleza y circunstancias "de hecho eran afines entre sí, y que por obviedad "debían quedar apartados de las demás materias "contenidas en la misma fracción del artículo.--- No "es óbice a lo anterior el hecho de que todas las "materias contenidas en la fracción, tengan el "mismo efecto de poder ser gravadas únicamente "por la Federación, ya que como lo hemos "apuntado, el legislador tuvo razones suficientes "para agrupar "dentro de un mismo título de "‘contribuciones especiales’, a determinadas "industrias que por su actividad, giro y elevada "productividad, merecían un trato ‘especial’ "respecto de los demás tipos de impuestos.--- Es "evidente, el legislador constitucional permitió el "establecimiento de gravámenes especiales sobre "los productos que se mencionan en el punto 5 de "la fracción XXIX-A del artículo 73 Constitucional, "porque se consideró que éstos, a diferencia de los "demás existentes, son susceptibles de soportar "una carga tributaria mayor a la de los demás "(prueba de ello es que hasta la creación de este "precepto constitucional tales productos tenían "gravámenes considerables tanto por parte de la "Federación como por parte de las entidades "federativas).--- Nótese, los antecedentes "legislativos de referencia nos permiten claramente "concluir que los productos reservados a la "federación y susceptibles de gravarse con "contribuciones especiales en términos de lo "dispuesto en el punto 5° de la fracción XXIX (sic) "del artículo 73 Constitucional, sin lugar a dudas "son exclusivamente aquéllos que el legislador "constitucional consideró como ‘extrarentables’ "desde el punto de vista recaudatorio.--- Otra "prueba de la ‘especialidad’ de estas "contribuciones, es que el último párrafo de la "fracción en comentario, nos dice que ‘las "entidades federativas participarán en el "rendimiento de estas contribuciones especiales, "en la proporción que la ley secundaria federal "determine’... Lo anterior responde a todo lo que ya "mencionábamos, pues recordemos que dentro del "‘pacto’ realizado por la Federación con los "Estados para llevar a cabo la reforma "constitucional de 1942, se encontraba la renuncia "de éstos últimos para imponer gravámenes "locales sobre dichas materias, a cambio de los "rendimientos que les derramara el impuesto "federal. Lo que por supuesto les resultó más "benéfico a las entidades federativas, que el "establecer sus propias contribuciones locales.--- "También hay que distinguir, que el anterior "mecanismo de ‘participación’ según la redacción "de la Constitución, no es aplicable a las demás "materias señaladas en la fracción del artículo, "(como pudiera serlo el comercio exterior), sino "solamente a lo catalogado como ‘contribuciones "especiales’.--- En esa tesitura, tenemos que estas "‘contribuciones especiales’ (tal como fueron "agrupadas), por tratarse de industrias altamente "rentables con impuestos históricamente onerosos, "merecieron un trato expresamente distinto por "parte del legislador, como ha sido demostrado con "los antecedentes analizados.--- Incluso la Segunda "Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "ha resumido de manera precisa los antecedentes "históricos antes narrados, tal como se desprende "de la tesis cuyo texto y datos de consulta a "continuación se transcribe textualmente como "sigue: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA "FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE "SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 "Y SUS REFORMAS.’ (Se transcribe).--- Cabe "resaltar que el legislador constitucional, además "de haber dado una solución al problema de la "‘doble tributación’ con la creación del punto "número 5° de la fracción XXIX del artículo 73 de la "Constitución, también reconoció la ‘extraordinaria "potencialidad recaudatoria’ de los productos "materia de ‘contribuciones especiales’, "estableciendo que únicamente éstos, como "excepción a la regla, podrían ser gravados con "impuestos ‘especiales’ adicionales a los "existentes para la generalidad, que además, vale "la pena mencionar, imponen tasas de por sí "onerosas, que en ocasiones son superiores al "100%.--- Un ejemplo de lo anteriormente señalado: "los cigarros actualmente se encuentran gravados "con el impuesto especial sobre producción y "servicios con una tasa del 110%, que además se "considera como parte del valor gravable para "efectos del Impuesto al Valor Agregado, según se "puede claramente apreciar del artículo 12° de la "Ley que establece y regula este último tributo.--- "Esto es, el cigarro (tabaco labrado) al ser un "producto de los susceptibles de ser gravados con "contribuciones especiales en términos del punto "número 5° de la fracción XXIX del artículo 73 "Constitucional, además de gravarse con los "impuestos establecidos para la generalidad de los "productos (como el I. V. A.), tiene la carga de un "tributo especial, y por ello adicional y "extraordinario a los demás, que es el Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios con una "tarifa de 110%. Lo anterior no tiene otro sustento, "que la extraordinaria potencialidad recaudatoria "que caracteriza a este tipo de productos, lo que de "acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, nos deja "ver los verdaderos motivos que tuvo el legislador "constitucional, para tratar a dichas materias de "manera ‘especial’.--- Demostrada la ‘especialidad’ "de las contribuciones de referencia, reafirmamos "en este momento que sería jurídicamente "imposible dar un trato igual a lo distinguido como "‘contribuciones especiales’, con respecto de las "demás materias establecidas en los puntos del 1° "al 4° de la multicitada fracción.--- Ahora bien, ha "llegado el momento de distinguir las violaciones "causadas al quejoso, en relación con la Ley que a "través del presente Juicio de Garantías se "impugna.--- El 1° de enero de 2002 fue publicado "en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de "Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal "de 2002, así como el Decreto por el que se "Reformaron, Adicionaron y Derogaron, diversas "disposiciones de la Ley del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios.--- La Ley del "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios "vigente actualmente, fue publicada en el Diario "Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre "de 1980, y al respecto cabe mencionar, que fue un "ordenamiento proyectado para ‘agrupar diversos "gravámenes federales que convenía reunir por su "semejanza y características’, tal como se aprecia "en la Exposición de Motivos dada por el Ejecutivo "de fecha 26 de noviembre de 1980, "correspondiente a la Iniciativa de la ‘Ley que "establece, reforma, adiciona y deroga diversas "disposiciones fiscales’ (NOTA: Información "visible en el Disco ‘Compilación de Leyes "Federales III’, Centro de Documentación y "Análisis, Investigación Legislativa y Compilación "de Leyes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, "1998).--- Dentro de las reformas y adiciones "hechas a principios del presente año a la Ley del "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios "(en adelante ‘Ley del IEPS’), mismas que según "sus disposiciones transitorias entraron en vigor el "día 1° de enero de 2002, se incluyó como actividad "gravada por dicho impuesto especial, la "prestación de servicios de telecomunicaciones y "conexos.--- A esta actividad se le impone una tasa "del 10%, tal como se aprecia del artículo 2° de la "citada Ley que dice en lo conducente: (se "transcribe).--- El suscrito quejoso, según se "demuestra con las documentales que se ofrecen "como prueba, efectivamente tiene el giro de "telecomunicaciones, y su actividad encuadra "dentro de lo que la Ley del IEPS define como "‘servicios de telecomunicaciones y conexos’, "como lo podemos observar de su artículo 3°, en su "parte relativa: (se transcribe).--- En este orden de "ideas, por encuadrar la actividad del suscrito "quejoso dentro de la hipótesis de conducta "establecida por las normas antes citadas, se "sostiene que la inclusión de la prestación de "servicios de telecomunicaciones y conexos, como "actividad gravada por un impuesto especial, "resulta del todo inconstitucional.--- En efecto, el "intentar otorgar un tratamiento igual dentro de una "misma Ley, por una parte, a materias que de "acuerdo con el contenido y esencia del artículo 73 "Constitucional son precisamente ‘especiales’, y "por la otra, a una materia cuya naturaleza jurídica "es totalmente distinta a la de aquéllas, como las "‘telecomunicaciones’, atenta gravemente al "principio de equidad de las contribuciones, "consignado dentro de la fracción IV del artículo 31 "Constitucional.--- Tal como se ha expuesto a lo "largo del presente concepto de violación, la "esencia de separar dentro del texto de la fracción "XXIX-A del artículo 73 Constitucional, a las "materias señaladas en los incisos del 1° al 4° del "precepto, de lo catalogado como ‘contribuciones "especiales’, no se debió a pura coincidencia, ni "mucho menos a un capricho legislativo.--- Para no "abundar más en la ‘especialidad’ de las materias "calificadas como ‘contribuciones especiales’, lo "cual ya se ha hecho, simplemente enfatizamos que "el legislador constitucional tuvo en cuenta una "serie de circunstancias de hecho, económicas e "históricas, para considerar como ‘especiales’ a las "materias que así distinguió, lo cual ha quedado "suficientemente demostrado cuando analizamos el "Dictamen rendido por la Primera Comisión de "Puntos Constitucionales al H. Congreso de la "Unión, con motivo de la Iniciativa de reforma al "artículo 73 de nuestra Carta Magna.--- Así, el "legislador constitucional jamás tomó en cuenta la "materia de las telecomunicaciones, para darle un "trato igual que a las señaladas como "‘contribuciones especiales’, por lo que el "legislador ordinario transgredió la esencia del "precepto instituido por aquél, ocasionándose con "ello una seria y natural incompatibilidad dentro la "(sic) Ley del IEPS, por haberse mezclado a las "telecomunicaciones con materias de "‘contribuciones especiales’.--- En otras palabras, "el legislador federal atribuye un carácter de "‘extraordinariamente rentable’ a la prestación de "servicios de telecomunicaciones, de una manera "totalmente injustificada y absurda, al imponer a "dicha actividad un impuesto especial adicional a "los generales (como el I. V. A.), contraviniendo las "razones que tuvo el legislador constitucional para "no hacerlo.--- Derivado de lo anterior, se provoca "que la empresa quejosa soporte, -sin tener la "calidad y las condiciones para ello-, una carga "tributaria que constitucionalmente se encuentra "reservada al consumo de productos y servicios "expresamente enunciados y considerados como "‘extraordinariamente rentables’, lo que sin lugar a "dudas resulta injusto por inequitativo y "desproporcional.--- Un ejemplo claro de lo "expuesto en tratándose del Impuesto al Valor "Agregado, hasta el 31 de diciembre de 2001 la "empresa quejosa sólo lo causaba respecto del "monto de la contraprestación que se cobraba al "usuario del servicio, es decir, si la "contraprestación era de $100.00 se causaba y "pagaba $15.00.--- Con motivo del inconstitucional "gravamen de que fue objeto la prestación del "servicio de televisión por cable, al considerársele "como un servicio susceptible de contribución "especial, la empresa quejosa no solamente paga el "Impuesto al Valor Agregado que genera la "contraprestación normal, sino que además, "atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la "Ley que establece y regula dicho Tributo, causa y "paga el mismo respecto del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios.--- Efectivamente, de "conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de "la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para "calcular el impuesto tratándose de prestación de "servicios se considerará como valor el total de la "contraprestación pactada, así como las cantidades "que además se carguen o cobren a quien reciba el "servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, "gastos de toda clase, etc.--- Luego entonces, "utilizando el mismo ejemplo que en párrafos "anteriores, el hecho de que indebidamente se "grave a la prestación del servicio de "telecomunicaciones con una contribución "especial, implica no solamente que la "contraprestación de $100 (sic) causara el 10% de "IEPS y 15% de IVA, arrojando un resultado final, "de $125.00, sino que en detrimento de la empresa "quejosa para efectos de IVA se considera como "contraprestación la cantidad que ya incluye el "IEPS, es decir $110.00, a los cuales se les aplicará "la tasa del 15% que corresponde a IVA, arrojando "un resultado final de $126.5 (sic).--- Como "podemos observar, por si fuera poco el gravamen "adicional del 10% (inconstitucional por lo que se "refiere a los prestadores de servicios de "telecomunicaciones), el mismo se considera parte "de la contraprestación para efectos del Impuesto "al Valor Agregado.--- Además, por tratarse de dos "Impuestos que gravan el consumo, en este caso "de servicios, tenemos que la prestación del "servicio de televisión por cable está sujeta a una "tasa total del 25% (10% IEPS y 15% IVA), misma "que en relación con la empresa quejosa sin lugar a "dudas resulta exorbitante en su perjuicio, toda vez "que el servicio de referencia como se reconoce "constitucionalmente, no es susceptible de generar "esa recaudación.--- Corrobora lo anterior "(exorbitante), la circunstancia de que la "enajenación del oro y joyería, que son artículos de "lujo y sujetos por ello al Impuesto Suntuario "establecido y regulado en el artículo Octavo "Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación "para el ejercicio fiscal de 2002, están gravados por "concepto de impuestos al consumo de una tasa "total del 20% (15% IVA y 5% IMP. SUNT.), esto es, "5% menos que la prestación del servicio de "televisor por cable.--- Su señoría, SIMPLEMENTE "NO ES POSIBLE QUE UN SERVICIO AL QUE NO "SE LE CONSIDERÓ NI SIQUIERA COMO DE LUJO, "ESTÉ SUJETO A UN IMPUESTO ESPECIAL, CON "UNA TASA SUPERIOR A LA DE LOS ARTÍCULOS "Y SERVICIOS ‘SUNTUOSOS’.--- Las "consideraciones que anteceden, nos permiten "observar plenamente lo injusto que resulta el que "inconstitucionalmente se grave a la prestación del "servicio de telecomunicaciones con un impuesto "especial, esto es, considerándola indebidamente "como ‘extraordinariamente rentable’, no obstante "no estar enunciada de manera expresa en el punto "5 de la fracción XXIX-A del artículo 73 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.--- Dentro de la Ley del IEPS publicada "desde el año de 1980, siempre se había venido "respetando de forma más o menos regular, la "esencia del concepto de ‘contribución especial’ "establecido por el legislador constitucional. "Muestra de ello lo podemos constatar del texto de "su artículo 2° vigente, en donde se señalan los "actos o actividades gravados por este impuesto. "Así, encontramos entre esas materias a las "bebidas alcohólicas y cerveza, a los tabacos, la "gasolina, diesel y el gas natural, lo que "evidentemente concuerda con la esencia del "concepto de ‘contribuciones especiales’ del "artículo 73 Constitucional.--- Por otra parte, el "hecho de haber establecido un apartado para las "‘contribuciones especiales’ dentro del último "precepto citado, no quiere decir necesariamente "que todas esas contribuciones deban estar "agrupadas dentro de una misma Ley. Ejemplo de "esto es que podrían existir Leyes de ‘impuestos "especiales’ distintas a la Ley del IEPS, pero sin "que esta circunstancia ponga en entre dicho la "‘especialidad’ de los impuestos que contengan, tal "como acontecía antes de la entrada en vigor de "este último ordenamiento. La violación se genera "en cambio, cuando una Ley Ordinaria de "Impuestos Especiales (como la Ley del IEPS) "incluye en su catálogo de contribuciones "especiales, algún impuesto cuyas características "–acorde al ánimo legislativo-, no empalman con "las de aquéllas.--- Debemos por tanto distinguir, "que la violación generada por el legislador "ordinario se actualiza en el mismo momento en el "que somete dentro de una misma Ley a sujetos "pasivos que a pesar de ser distintos entre sí y "tener naturaleza constitucional distante, se les "grava con una misma ‘contribución especial’, lo "que consecuentemente provoca una inequidad en "el trato a dichos contribuyentes.--- Expresado en "otros términos, las telecomunicaciones de "ninguna manera pueden ser susceptibles de un "gravamen especial al lado de productos como la "gasolina, cerveza y tabacos.--- Se debe dejar en "claro, que si el texto constitucional no iguala, ni "mucho menos equipara a las materias ‘especiales’ "con las ‘no especiales’, el legislador ordinario no "tuvo por qué hacerlo. Menos aún puede aceptarse "que se ‘sobrevalúe’ (esto es, que se dé un valor "superior al real), a una materia como las "telecomunicaciones que de acuerdo con el texto "Constitucional, no se considera "‘extraordinariamente rentable’ para efectos "recaudatorios. Es por tanto inexplicable la "imposición de un gravamen especial a una "actividad, que no es apta para soportar una carga "tributaria (I.V.A. y I.E.P.S.) propia de las "actividades ‘constitucionalmente especiales’.--- "Como venimos mencionando, la materia de "telecomunicaciones es incompatible con las "materias de ‘contribuciones especiales’. Una "sencilla muestra de esto es la no aplicabilidad "para las telecomunicaciones del mecanismo de "acreditamiento del impuesto que establece el "artículo 4° de la Ley del IEPS. Resulta lógico que "de acuerdo a la naturaleza de la prestación de "servicios de telecomunicaciones, éstas nunca van "a tener una cadena de producción y enajenaciones "como para poder acreditar el impuesto, tal como "acontece con la cerveza y el alcohol, a manera de "ejemplo.--- Lo anterior nos deja ver, que la Ley del "IEPS fue diseñada para ‘contribuciones "especiales’, aplicables a productos específicos, "similares, afines en sus características, con "cadenas de producción y enajenaciones propias "de su naturaleza, por lo que sostiene una violación "a los principios de proporcionalidad y equidad "tributaria, que deviene a su vez en una "contravención a lo estatuido por el legislador "constitucional dentro del artículo 73 fracción XXIX-"A de nuestra Carta Magna.--- En efecto, el hecho "de tratar ‘igualmente’ a sujetos pasivos que de "acuerdo al texto Constitucional son ‘desiguales’, "atenta gravemente al principio de equidad de las "contribuciones. Por otra parte, si se considera a la "‘prestación de servicios de telecomunicaciones’ "como una actividad ‘EXTRAORDINARIAMENTE "RENTABLE’ con un ‘POTENCIAL "RECAUDATORIO’ por arriba de los demás, es "decir, como EXCEPCIONAL, no obstante que "constitucionalmente no tiene ese carácter, el "impuesto resulta desproporcional, al estarse "estableciendo en función de una capacidad "contributiva mayor a la real.--- La circunstancia de "que se grave con una contribución especial una "actividad no especificada en el punto 5° de la "fracción XXIX-A del artículo 73 Constitucional, "resulta injusta por desproporcional e inequitativa, "porque sin lugar a dudas se está sobrevaluando el "rendimiento (desde el punto de vista recaudatorio) "que realmente puede generar dicha actividad, con "el consecuente perjuicio de quien la ejerce, pues "es obvio que si el rendimiento de este producto se "encuentra ‘sobrevaluado’, la carga de ese "excedente recae indebidamente sobre el sujeto "pasivo.--- Toman aplicación al presente caso, las "siguientes Jurisprudencias del Pleno de nuestro "más Alto Tribunal, mismas que definen el principio "de equidad y proporcionalidad tributaria "consagrados dentro de la fracción IV del artículo "31 Constitucional: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE "EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL "ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ "(Se transcribe).--- ‘IMPUESTOS, "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (Se "transcribe).--- Confirma por su parte el criterio "seguido respecto de la proporcionalidad, el "siguiente sustentado por el Pleno de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación consultable en el "Semanario Judicial de la Federación, IX Época, "Tomo VIII, correspondiente a la edición del mes de "diciembre de 1998, página 241, que textualmente "reza: ‘CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA "DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL "PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (Se transcribe).--- "Refrendan también las inconstitucionalidades "planteadas, los criterios sustentados por el Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "a continuación se transcriben como sigue: "‘EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE "ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO "PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN "DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES.’ "(Se transcribe).--- ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. "IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO "DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO "IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN "SITUACIONES DISPARES.’ (Se transcribe).--- "‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (Se "transcribe).--- Por último resulta indispensable "hacer notar que las violaciones constitucionales "que se reclaman por el suscrito quejoso en "relación con los preceptos legales reclamados, "devienen en afectación a los elementos esenciales "de la contribución, como son en este caso, SU "EXISTENCIA, objeto, base y tasa, circunstancia "que afecta a todo el sistema del tributo, y que "implica indubitablemente que el efecto del fallo "constitucional sea que el gobernado no se "encuentre obligado a cubrir el gravamen, al "haberse afectado como ya se indicó, el "mecanismo esencial cuya transgresión por el "legislador no permite que sus elementos puedan "subsistir.--- Contundentemente confirman la "pretensión del quejoso en cuanto a los efectos de "la concesión del Amparo y Protección de la "Justicia Federal, los razonamientos vertidos por el "Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación en la Jurisprudencia consultable en el "Semanario Judicial de la Federación, IX Época, "Tomo VIII, correspondiente a la edición del mes de "noviembre de 1998, página 11, que a la letra "refiere: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE "PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO "CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA "TRIBUTARIA.’ (Se transcribe).--- Como ha quedado "demostrado, en el presente caso los afectados por "el impuesto especial a las telecomunicaciones, de "ningún modo guardan una situación de igualdad "con respecto de los demás contribuyentes cuyas "actividades son consideradas como ‘especiales’, a "la luz del artículo 73 fracción XXIX-A "Constitucional.--- Es por tales motivos, que al "haber infringido el legislador ordinario lo "dispuesto en el artículo citado en el párrafo "precedente, en discordancia con los principios de "proporcionalidad y equidad tributaria contenidos "en el numeral 31 fracción IV de nuestra Carta "Magna, procede entonces conceder el Amparo y "Protección de la Justicia Federal en beneficio del "quejoso, para el efecto de que sus actividades no "sean gravadas con este impuesto especial, "restituyéndosele asimismo en el goce de sus "garantías violadas.--- Cabe resaltar a su Señoría, "que dentro del presente caso es procedente que la "sentencia que conceda el Amparo al quejoso, sea "en el sentido de ordenar la devolución a la misma "de los impuestos por concepto de IEPS pagados "al fisco federal hasta el momento en que dicho "fallo tenga ejecución. Lo anterior por encontrar "sustento en el artículo 80 de la Ley de Amparo "vigente, que dispone que ‘la sentencia que "conceda el amparo tendrá por objeto restituir al "agraviado en el pleno goce de la garantía "individual violada, restableciendo las cosas al "estado que guardaban antes de la violación, "cuando el acto reclamado sea de carácter "positivo.’--- Recordemos que en el caso concreto "el acto de aplicación de la Ley de Ingresos de la "Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, y de la "Ley del IEPS en perjuicio del quejoso, lo "constituyó precisamente el entero de dicho "impuesto que la empresa efectúo al fisco federal, "tal como se demuestra con las pruebas que se "anexan a la presente demanda. En este sentido, y "considerando dicho acto de aplicación, y "asimismo todos los pagos que se harán sin estar "conformes con ese cobro, es jurídicamente "correcto que la sentencia de Amparo respectiva, al "‘restablecer las cosas al estado que guardaban "antes de la violación’, ordene necesariamente, la "devolución de todos los impuestos por concepto "de IEPS pagados por el peticionario de garantías, "a las autoridades fiscales.--- Se manifiesta que en "el transcurso del presente juicio, el quejoso estará "proporcionando mes con mes a su Señoría las "constancias del pago de este impuesto. Esto con "el objeto de demostrar que el entero del mismo "efectivamente produce afectación patrimonial a la "empresa, y que por lo tanto al concederse el "Amparo, procederá hacerlo para el efecto de "‘restablecer las cosas al estado que guardaban "antes de la violación’, o sea, para el efecto de "devolver al quejoso las contribuciones por "concepto de IEPS pagadas al fisco federal.--- Lo "anterior, con el objeto de que los efectos "restitutorios de la sentencia definitiva alcancen "hasta la exigencia a la autoridad fiscal para que "efectúe las devoluciones referidas, cosa que "pudiera llegar a ocurrir inclusive en vía de "ejecución de sentencia. Además, las devoluciones "deberán otorgarse al quejoso con cantidades "debidamente actualizadas y con los pagos de "intereses que proceden, en los términos de lo "dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la "Federación vigente.--- II.- Ad cautelam y sin "perjuicio de lo hecho valer en el apartado que "antecede, en donde se sostuvo la inequidad y "desproporcionalidad cometidas por el legislador "ordinario al incluir la prestación de servicios de "telecomunicaciones como actividad gravada por "una Ley de ‘impuestos especiales’, dentro del "presente concepto de violación se demostrarán "por otra parte, una inequidad y "desproporcionalidad adicionales que se generan "dentro de la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios (en adelante Ley del IEPS), "que por su parte también afectan al hoy "peticionario de garantías.--- En específico se "sustentará que la exención al pago del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios, concedida "en favor de los prestadores de servicios "‘intermedios’ de telecomunicaciones, excluyendo "de tal beneficio a quienes lo prestan de manera "‘final’, no trata igualmente a los sujetos pasivos "del mismo tributo que se encuentran en "situaciones análogas, ni mucho menos se basa en "un elemento que atienda a la capacidad "contributiva de dichos sujetos.--- Se dejará en "claro que de una manera totalmente ilógica e "irracional, el legislador atribuyó indebidamente "una capacidad económica mayor a los "contribuyentes que prestan servicios de "telecomunicaciones ‘finales’, produciéndose con "ello una disparidad en el tratamiento de la Ley con "respecto de los que prestan servicios de "telecomunicaciones ‘intermedios’, que además "vale la pena aclarar, se encuentran en la misma "hipótesis de causación del impuesto de "aquéllos.--- Como bien lo señala el artículo 31 "fracción IV de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los "mexicanos el contribuir para los gastos públicos "de la manera proporcional y equitativa que "dispongan las leyes.--- Respecto del principio de "equidad tributaria –el cual es uno de los que se "consideran como violados en el presente caso-, el "criterio judicial ha intentado definirlo en diversas "ocasiones, siendo uno de los más acertados la "siguiente Jurisprudencia del Pleno de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, la cual no obstante "ya había sido citada en el concepto de violación "precedente, aquí de nuevo se transcribe:--- "‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD "TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, "FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (Se "transcribe).--- Tal como lo sustenta esta "interpretación, una definición genérica del "principio de equidad tributaria es el que los "sujetos pasivos de una misma Ley impositiva y "que se encuentran en una misma hipótesis de "causación, deban guardar una idéntica situación "frente a dicha norma.--- Precisa la Jurisprudencia "que ello a su vez implica que las disposiciones "tributarias deban tratar de manera igual a "quienes se encuentran en una misma situación, y "de manera desigual a los sujetos del gravamen "que se ubiquen en una situación diversa. El "principio de equidad exige por lo tanto, que el "legislador tenga la obligación de establecer una "trato desigual en la Ley a los sujetos pasivos, en "la proporción en que éstos se ubiquen en "situaciones diversas.--- Hacemos énfasis en estas "últimas ideas que maneja la Jurisprudencia, "puesto que su entendimiento llevará con mayor "facilidad, a dilucidar las violaciones a los "principios de proporcionalidad y equidad "generadas en el presente asunto.--- Es evidente "que la equidad no implica simple ‘igualdad’ ante la "Ley. Por el contrario, su cumplimiento demanda "un tratamiento igual a los iguales y desigual a los "desiguales por parte del ordenamiento jurídico. En "otras palabras, es tarea del legislador crear ese "trato igual o desigual a los contribuyentes, en la "medida en que éstos se ubiquen en una situación "más o menos distinta.--- Aquí es donde radica el "verdadero requisito para el respeto de la equidad "tributaria, ya que el tratamiento que establezca el "legislador para los distintos contribuyentes, debe "sustentarse en bases objetivas, lógicas, "racionales y reales, evitando por supuesto las "arbitrariedades, los caprichos y las hostilidades "dirigidas a determinado tipo de causantes. Estos "criterios de ‘equidad’ compartidos por la "Jurisprudencia de referencia –la cual por cierto "posee obligatoriedad en su aplicación-, resultan "de suma transcendencia para el respecto a las "garantías de todo contribuyente.--- Así también "por lo que ve al mismo concepto tributario, en "particular resultan plenamente aplicables al caso "los criterios sustentados por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a "continuación se transcribe como sigue: ‘EQUIDAD "TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO "DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES "ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE "ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (Se "transcribe).--- ‘IMPUESTOS. LAS REGLAS SOBRE "SU NO CAUSACIÓN ESTÁN SUJETAS A LOS "PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE "GENERALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.’ (Se "transcribe).--- Del último criterio transcrito se "puede apreciar claramente, que se hace un "reconocimiento expreso por parte del Pleno de "nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que el "principio de equidad tributaria, efectivamente es "aplicable en tratándose de exenciones de "impuestos.--- Por su parte, el principio de "proporcionalidad tributaria estriba básicamente, "en que el tributo debe fijarse acorde a la "capacidad contributiva de los sujetos pasivos. "Esto en pocas palabras significa que deba pagar "más quien más tiene. Confirma plenamente el "razonamiento que antecede el criterio sustentado "por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación consultable en Semanario Judicial de la "Federación, IX Época, Tomo VIII, correspondiente "a la edición del mes de diciembre de 1998, página "241, que textualmente reza: ‘CONTRIBUCIONES. "LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO "NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE "GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD "CONTRIBUTIVA.’ (Se transcribe).--- Dentro del "primer concepto de violación, también se citó la "Jurisprudencia bajo el rubro: ‘IMPUESTOS, "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS’, la "cual en este momento se da por reproducida. El "criterio que en ella se maneja es en el sentido de "que la proporcionalidad se encuentra vinculada "con la capacidad económica de los "contribuyentes, la que debe ser gravada "diferencialmente para que en cada caso el impacto "sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante "al mayor o menor sacrificio.--- Para el "cumplimiento de este principio de "proporcionalidad, el legislador también tiene la "obligación de evitar cualquier arbitrariedad, que "injustificadamente haga soportar mayor carga "fiscal a ciertos contribuyentes, sin atender a su "capacidad económica.--- Para ello, la norma "tributaria ‘proporcional’ debe sustentarse en "bases objetivas, de manera que deje en claro el "por qué algunos sujetos pasivos deben contribuir "en mayor proporción que los demás. Expresado "en otros términos, es de suponerse que para que "una norma sea reflejo de capacidad contributiva "de los sujetos obligados, ésta debe basarse en "algún ‘elemento objetivo’ y adecuado que permita "distinguir si quien está pagando más impuestos, "es porque posee más recursos, ingresos, "utilidades o rendimientos.--- Encuentra refuerzo a "lo aquí manifestado en cuanto al principio de "proporcionalidad, la siguiente Jurisprudencia del "Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, la que en resumidas cuentas sostiene que "la norma debe reflejar auténticamente, una real "capacidad contributiva por parte del sujeto "pasivo:--- ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. "CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE "CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (Se "transcribe).--- Vale la pena abundar en el llamado "‘elemento objetivo’ que debe reflejar la capacidad "contributiva de los sujetos pasivos de todo "impuesto. Al respecto se manifiesta que en "tratándose de un impuesto indirecto como el que "nos ocupa (IEPS), la capacidad contributiva "necesariamente debe sustentarse en la "contraprestación efectivamente cobrada por el "bien o servicio respectivos, aspecto que "constituye el ‘elemento objetivo’ que se debe "respetar para observar los principios de equidad y "proporcionalidad tributaria.--- Atendiendo a lo "dispuesto por los artículos 10 y 17 de la Ley del "IEPS, los mismos nos definen el momento exacto "de causación del gravamen (respectivamente para "bienes y servicios), además de que se menciona "de que el impuesto se causará ‘sobre el monto de "lo cobrado’. A este respecto, podemos distinguir "que la capacidad contributiva de los sujetos "pasivos de este impuesto indirecto, debe "reflejarse en el ‘elemento objetivo’ consistente en "la cantidad efectivamente cobrada por el "contribuyente en cada operación que éste "realice.--- De esta forma, pagará más impuesto "quien efectúe una operación más cuantiosa, y "viceversa, lo que sin lugar a dudas nos esclarece "que sólo observando este mecanismo, lograrán "respetarse los principios de equidad y "proporcionalidad tributaria en un impuesto "indirecto como el que nos ocupa, aspiración que "es totalmente contraria a lo que se combate a "través del presente concepto de violación, tal "como específicamente se demostrará en las "líneas siguientes.--- Ahora bien, hasta este "momento nos hemos centrado en definir los "principios de equidad y proporcionalidad "tributaria, respectivamente. Sin embargo, procede "que a continuación nos refiramos a los motivos "por lo que sostenemos una transgresión por parte "del artículo 18 fracción V de la Ley del IEPS, a "dichas garantías constitucionales.--- El citado "ordenamiento jurídico (cuyas reformas que gravan "los servicios de telecomunicaciones y conexos "adquirieron vigencia desde el 1° de enero de "2002), establece una tasa de 10% a cargo de las "empresas de telecomunicaciones respectivas, que "deberá aplicarse sobre el valor de las "contraprestaciones que efectivamente perciban "con motivo de sus actividades.--- Los artículos 1°, "2° y 3° de la citada Ley nos establecen tanto los "sujetos pasivos de este impuesto, como el objeto "o hecho imponible del gravamen.--- Para los "efectos que nos ocupan podemos resumir que de "acuerdo con los artículos precedentes, son "sujetos pasivos del impuesto especial a las "telecomunicaciones, las personas físicas o "morales que presten los servicios de "‘telecomunicaciones y conexos’, mismos que a su "vez se encuentran definidos dentro del artículo 3° "fracción XIII.--- Mencionábamos ya que según el "artículo 17 de la Ley del IEPS, el momento de "causación de este impuesto en lo referente a la "prestación de servicios, es cuando se cobren "efectivamente las contraprestaciones.--- Por otra "parte a los sujetos pasivos de este impuesto, se "les impone la obligación de trasladar un monto "equivalente al impuesto causado al adquiriente del "bien o prestatario del servicio, así como también "se dispone la obligación para éstos últimos, de "aceptar la traslación de dicha cantidad. Lo anterior "de conformidad con lo dispuesto por los artículos "1° párrafo tercero, y 4° párrafo sexto de la "multicitada Ley.--- Dicho esto, cabe atender a lo "dispuesto por el artículo 18 fracción V de la misma "Ley, mismo que se tacha de inconstitucional.--- Art "18. (Se transcribe).--- Como se puede observar, la "Ley del IEPS otorga una exención al ‘pago’ de este "impuesto, a todas aquellas personas "concesionarias de servicios de "telecomunicaciones que presten dichos servicios "a otras empresas concesionarias o a los que se "presten entre éstas y proveedores de servicios de "internet. Esto siempre y cuando dichos servicios "sean ‘intermedios’, que a su vez se utilicen para "prestar un servicio final.--- En pocas palabras, el "legislador otorgó una exención a quienes prestan "servicios de telecomunicaciones ‘intermedios’, "excluyendo de tal derecho a los prestadores de "servicios ‘finales’, quienes de acuerdo con la Ley "del IEPS sí tienen que pagar este impuesto al "fisco.--- El suscrito quejoso, según se demuestra "con las documentales que se ofrecen como "prueba, es prestador de servicios ‘finales’ de "telecomunicaciones.--- Aquí cabe detenernos para "distinguir que de acuerdo con lo transcrito "párrafos atrás –en donde se explicaban tanto los "sujetos pasivos como el hecho imponible de este "impuesto-, QUE TANTO LOS PRESTADORES DE "SERVICIOS INTERMEDIOS, COMO LOS "PRESTADORES DE SERVICIOS FINALES, SON "SUJETOS PASIVOS DE ÉSTE GRAVAMEN, CUYA "ACTIVIDAD ENCUADRA DENTRO DEL HECHO "IMPONIBLE DE ESTE TRIBUTO ESPECIAL.--- "Expresado en otros términos, de conformidad con "los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del IEPS, tanto los "prestadores de servicios ‘intermedios’ como los "prestadores de servicios ‘finales’ SON "CONTRIBUYENTES DEL IEPS, PUESTO QUE EL "SERVICIO QUE AMBOS SUJETOS PASIVOS "PRESTAN ES EL MISMO: ‘SERVICIO DE "TELECOMUNICACIONES’, a la luz de los artículos "citados al inicio del presente párrafo.--- Así, tanto "un prestador de servicios de telecomunicaciones "‘intermedios’, como uno de servicios ‘finales’, "causan este impuesto en el momento en que "‘cobran’ efectivamente las contraprestaciones y "sobre el monto de lo cobrado, según el artículo 17 "del citado ordenamiento.--- De esta forma, al "considerar la Ley del IEPS a ambos sujetos "pasivos como contribuyentes y causantes de este "impuesto, los mismos TIENEN LA OBLIGACIÓN "LEGAL DE TRASLADAR UN MONTO "EQUIVALENTE AL IMPUESTO CAUSADO EN "CADA OPERACIÓN, AL PRESTATARIO DE CADA "SERVICIO, de acuerdo con lo dispuesto por los "artículos 1° párrafo tercero y 4° párrafo sexto de la "multicitada Ley, que ya comentábamos.--- Con "todo esto, tenemos a la vista una igualdad entre "los sujetos pasivos en comentario, ya que tanto "los prestadores de servicios ‘intermedios’ como "los de servicios ‘finales’, son contribuyentes de "este impuesto, y por ende lo deben causar, "trasladar, y cobrar en cada una de sus "operaciones. Lo anterior es evidente, pues sólo "basta para comprobarlo una simple lectura de los "preceptos en mención.--- No obstante lo anterior, "la exención en favor de los prestadores de "servicios ‘intermedios’ contenida dentro del "artículo 18 de la Ley del IEPS, distingue para "efectos del pago del impuesto entre dos sujetos "pasivos de un mismo tributo.--- Esto es, el "legislador pasa totalmente por alto que los sujetos "pasivos de una misma contribución, deben recibir "un tratamiento idéntico en lo concerniente a "hipótesis de causación, acumulación, "deducciones permitidas, plazo, obligación y "forma de pago, etc.--- Luego entonces, lo anterior "nos lleva a concluir que la distinción que se "establece en la disposición legal transcrita, en el "sentido de excluir del beneficio del no pago del "tributo en tratándose de prestadores de servicios "‘finales’, resulta inequitativa y desproporcional, en "tanto que la citada condición de ninguna manera "debiera incidir en el entero del tributo ya causado, "trasladado, y por ende cobrado.--- Expresado en "otros términos, tomando en cuenta que ambos "sujetos pasivos (prestadores de servicios "‘intermedios’ y de servicios ‘finales’) causan el "IEPS, lo deben trasladar y cobrar al prestatario de "servicios, (situación que los pone en igualdad de "circunstancias ante la Ley), se sostiene que no "existe razón lógica y suficiente para que los "primeros de los mencionados, no enteren dicha "cantidad al fisco.--- Estamos frente a una "inequidad y desproporcionalidad evidentes, ya "que como bien lo mencionábamos, en tratándose "de un impuesto indirecto como el que nos ocupa, "el ‘elemento objetivo’ que debe reflejar la "capacidad contributiva de los sujetos pasivos, "deben ser precisamente las contraprestaciones "efectivamente cobradas y sobre el monto de lo "cobrado, Y NO COMO LO PRETENDE EL "LEGISLADOR SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA "CALIDAD DEL SUJETO PASIVO PARA "DETERMINAR SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.--- "La condición de que el prestador de servicios de "telecomunicaciones lo haga de manera "‘intermedia’ o ‘final’, no debe incidir en la carga "tributaria que estos sujetos pasivos deben "soportar, ya que si ante la Ley estos "contribuyentes guardan una situación de igualdad, "no tiene porque afectársele a uno de ellos con una "carga tributaria mayor, al obligársele a cubrir un "impuesto especial adicional a los generales.--- "Recordemos que como ha quedado establecido, el "impuesto se genera en el momento mismo del "cobro de la contraprestación, lo que implica –dada "la obligación sin excepción de trasladar y aceptar "la traslación- que en ese momento se cobra por el "prestador de servicios ‘intermedios’, el "correspondiente monto equivalente al gravamen.--"- Esto a su vez resulta absurdo, ya que además de "exentárseles del pago de este impuesto a dichos "sujetos pasivos, los mismos perciben un "incremento en su patrimonio adicional "proveniente del monto equivalente al impuesto ya "causado, trasladado, y por ende cobrado a sus "prestatarios.--- Antes de continuar, cabe aclarar "que la mecánica que se ha venido explicando en "esta parte, consistente en que tanto un prestador "de servicios ‘intermedios’ como uno de servicios "‘finales’, causan el impuesto, lo deben trasladar (y "por ende cobrar a sus clientes), es lo que se "desprende de la interpretación de la Ley del IEPS "vigente, tal como se encuentra redactada.--- Hay "que reconocer que estamos frente a una Ley que "sufre de serias carencias de técnica legislativa. "Esto lo comprobamos de la aberración que "resulta, de que según la Ley los prestadores de "servicios ‘intermedios’ no deban enterar el "impuesto ya causado, trasladado y cobrado, al "fisco.--- Así, podemos distinguir que si nos "apegamos a lo redactado por el legislador, se está "violando también el principio tributario de ‘destino "de las contribuciones a los gastos públicos’ "establecido por el artículo 31 fracción IV de "nuestra Constitución, que nos dice que ‘son "obligaciones de los mexicanos el contribuir para "los gastos públicos...’.--- Esto es, el hecho de que "según la Ley del IEPS un prestador de servicios "‘intermedios’, se ‘guarde para sí’ un impuesto que "causa, del cual tuvo la obligación de trasladar y "cobrar, atenta gravemente contra el principio "tributario de ‘destino de los gastos públicos de "las contribuciones’, ya que como se ha expuesto, "dichos sujetos perciben un incremento adicional "en su patrimonio, derivado de un gravamen que de "acuerdo con lo dispuesto por Ley del IEPS, no "deben ‘pagar’ a las autoridades fiscales.--- Pero "también hay que puntualizar, que de no apegarnos "a la interpretación de la mecánica del impuesto tal "como está redactada por el legislador, entonces "también se violan los artículos 14 y 16 "Constitucionales. Esto por producirse en el "gobernado una falta de seguridad y certeza "jurídica en cuanto a la mecánica del impuesto.--- "En otras palabras, si su Señoría nos dijera que "nuestra interpretación es muy aventurada y que la "postura de que los prestadores de servicios "‘intermedios’ se ‘guardan’ el impuesto causado, "trasladado y cobrado, no es la que la Ley "estableció, sí debe reconocerse que la Ley es "confusa al respecto. Esto porque como hemos "demostrado, de acuerdo con el texto de la Ley los "prestadores de servicios ‘intermedios’ sí causan el "impuesto (arts. 1°, 2°, 3° y 17°), trasladan y por "ende cobran el monto equivalente al prestatario "(arts. 1° párrafo tercero y 4° párrafo sexto), y no lo "deben ‘pagar’ al fisco (art. 18).--- Es así que se "demuestra que la Ley del IEPS (según como está "redactada), establece una situación absurda en "cuanto a que un sujeto pasivo del impuesto no "deba enterar al fisco ese gravamen ya causado, "trasladado y cobrado. Por lo que de no asumirse "tal interpretación, debe en todo caso reconocerse "una violación a los principios de seguridad y "certeza jurídica consignados en los artículos 14 y "16 Constitucionales, que por supuesto causa "afectación sobre los sujetos pasivos del impuesto, "que como el quejoso, sí tienen la obligación de "enterar este impuesto al fisco.--- Se sostiene lo "anterior, en virtud de que ante la existencia de un "ordenamiento tan confuso que establece cargas a "los particulares como lo es la Ley del IEPS, es "lógico que el quejoso jamás podrá ser privado "legalmente de sus propiedades, posesiones o "derechos mediante juicio seguido ante los "tribunales previamente establecidos, y en el que "se cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento, conforme a la Ley que se tacha de "inconstitucional.--- Por otra parte, también es claro "que el quejoso nunca podrá ser molestado en su "persona, domicilio, papeles o posesiones, en "virtud de mandamiento escrito de autoridad "competente debidamente fundado y motivado, "teniendo como base una Ley tan absurda en "cuanto a la mecánica del impuesto, como la que a "través de este juicio de garantías se combate.--- "Ahora bien, continuando con el desarrollo del "presente, mencionamos que un ejemplo de "prestadores de servicios ‘intermedios’ (actividad "exenta), son los concesionarios de redes públicas "de telecomunicaciones que permiten la "interconexión de sus redes a otros "concesionarios, quienes a cambio pagan ‘tarifas "de interconexión’ a aquéllos.--- De acuerdo con lo "dispuesto por el Capítulo IV, Sección I de la Ley "Federal de Telecomunicaciones vigente, este tipo "de ‘interconexiones’ deben realizarse bajo ciertos "requisitos legales, con aprobación de la Secretaría "de Telecomunicaciones y Transportes, y con la "correspondiente suscripción de un convenio.--- "Así, tenemos que los prestadores de servicios "‘intermedios’, no obstante dicho servicio se utiliza "a su vez para prestar uno ‘final’, efectivamente "perciben ingresos por concepto de ‘tarifas de "interconexión’, las que deben ser pagadas por los "prestatarios de dichos servicios ‘intermedios’.--- "En esta línea, podemos distinguir dos puntos "respecto de los prestadores de servicios "‘intermedios’.--- Los servicios ‘intermedios’ que "prestan a los diversos concesionarios "‘prestatarios’, efectivamente constituyen una "actividad gravada por la Ley del IEPS, de acuerdo "con los artículos 1°, 2° y 3° de la misma, no "obstante que en un precepto diverso se les exente "de la obligación de pagar ese impuesto ya "cobrado, al fisco.--- A cambio de esa prestación "de servicios ‘intermedios’, perciben ingresos por "concepto de ‘tarifas de interconexión’, tarifas que "según consta de la Ley Federal de "Telecomunicaciones vigente, deben pagárselas "los concesionarios prestatarios.--- Así las cosas, "para esclarecer aún más la violación a las "garantías de equidad y proporcionalidad tributaria "dentro del presente caso, debemos partir de algo "que es un hecho: el legislador otorgó un trato "desigual a las prestadoras de servicios "‘intermedios’, con respecto de las prestadoras de "servicios ‘finales’.--- Lo anterior no merece la "mínima objeción, puesto que es evidente la "exención al pago del impuesto que se otorga en el "artículo 18 fracción V de la Ley del IEPS, en "beneficio de las prestadoras de servicios de "telecomunicaciones ‘intermedios’.--- Ahora bien, "de acuerdo con los razonamientos expuestos al "inicio de este apartado, recordemos que el respeto "al principio de equidad exige, que el legislador "otorgue un trato igual o desigual a los sujetos "pasivos, en la proporción a la situación en que "éstos se encuentren, a condición claro, de que "dicho tratamiento se sustente en bases objetivas, "que justifiquen los diferentes beneficios o cargas "para unos u otros.--- En el presente caso, se "sostiene que el legislador no justifica de ninguna "manera la exención otorgada a los prestadores de "servicios de telecomunicaciones ‘intermedios’, lo "que deviene en un tratamiento desigual a sujetos "pasivos del mismo impuesto, que además de "encontrarse en la misma hipótesis de causación "según lo dispuesto por los artículos 1°, 2° y 3° de "la Ley del IEPS, ambos sujetos pasivos tienen la "obligación de trasladar un monto equivalente al "impuesto causado, por lo que consecuentemente "lo cobran.--- Como Usted C. Juez lo sabe, el trato "desigual que cualquier Ley fiscal otorga con "respecto de sus distintos sujetos pasivos, debe "sustentarse en razones lógicas, objetivas, que "tomen en cuenta las circunstancias económicas y "sociales de hecho, sin orientarse hacia "condiciones arbitrarias e injustificadas. Tal es el "caso, de que generalmente las Leyes impositivas "conceden beneficios, en favor de aquéllos "contribuyentes de menores recursos, o cuya "situación económica les obstaculiza el "cumplimiento de sus obligaciones tributarias.--- "En eso consiste el respeto a la garantía de "equidad tributaria, ya que las facultades "legislativas forzosamente deben limitarse a las "garantías constitucionales, cuya existencia debe "impedir el establecimiento de contribuciones "injustas.--- ¿Cómo entender una exención al pago "del IEPS concedida en favor de las prestadoras de "servicios ‘intermedios’, cuando el servicio "prestado es exactamente el mismo que el de las "prestadoras de servicios ‘finales’, a la luz del "artículo 2° fracción II inciso B), y 3° fracción XIII de "la Ley del IEPS?.--- En otras palabras, es claro que "se trata de sujetos pasivos ubicados en la misma "hipótesis de causación del impuesto, pero que el "legislador trata desigualmente sin fundamentar "dicha diferenciación en alguna razón objetiva, "económica o social.--- Más aún, tenemos el hecho "de que las prestadoras de servicios ‘intermedios’ "perciben ‘tarifas de interconexión’ que les pagan "las prestadoras de servicios ‘finales’, según se "desprende del Capítulo IV, Sección I, de la Ley "Federal de Telecomunicaciones vigente; lo que sin "lugar a dudas reafirma que se establece un trato "injustificado e irracional por parte de la Ley que se "impugna, en perjuicio de estas últimas.--- Todo lo "hasta aquí demostrado, deviene a su vez en una "desproporcionalidad en perjuicio de las "prestadoras de servicios ‘finales’ (como el "quejoso). En efecto, la Ley del IEPS no toma en "cuenta la capacidad contributiva de los sujetos "pasivos en comentario, al exentar a las "prestadoras de servicios ‘intermedios’.--- Como "bien lo marca la Jurisprudencia citada bajo el "rubro ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE "EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A "LOS GASTOS PÚBLICOS’, es requisito de "proporcionalidad tributaria, que el hecho "imponible refleje una auténtica manifestación de "capacidad económica del sujeto pasivo, entendida "ésta como la potencialidad real de contribuir a los "gastos públicos.--- En el presente caso la "exención concedida en favor de las prestadoras "de servicios ‘intermedios’, en función de su "CALIDAD DE PRESTADORES, NO ES REFLEJO de "la capacidad contributiva de estos contribuyentes. "La pregunta que nos hacemos es: ¿bajo qué "criterio el legislador ordinario consideró, que las "prestadoras de servicios ‘intermedios’ tienen una "capacidad contributiva menor (o que no la tienen), "que la de las prestadoras de servicios ‘finales’?--- "Sostenemos que no es un parámetro para medir la "capacidad contributiva de los sujetos pasivos de "referencia, la calidad del prestador (ya sea que se "preste servicios ‘intermedios’ o ‘finales’). Por el "contrario, reafirmamos que el ‘elemento objetivo’ "que refleja la capacidad contributiva en el "mecanismo de este impuesto indirecto, es "precisamente ‘el monto de la contraprestación "efectivamente cobrada’. Dicho esto, ¿sobre qué "bases se puede sustentar que quienes prestan "servicios ‘intermedios’ tengan menor capacidad "contributiva que los prestadores de servicios "‘finales’?--- Expresado en otros términos, el hecho "de permitir una ‘interconexión’ (ejemplo de una "actividad de un prestador de servicios "‘intermedios’), ¿revelaría menor capacidad "contributiva que quienes prestan un servicio de "telecomunicaciones a los usuarios ‘finales’? "Tomar ese criterio como propio resultaría "absurdo, ya que bien podrían existir como "existen empresas que además de prestar servicios "‘intermedios’, prestan también servicios ‘finales’, "aunado esto al hecho de que generalmente las "empresas que prestan servicios ‘intermedios’ "tienen mayor infraestructura y tecnología que las "que se interconectan a ellas, lo que por supuesto "deja ver lo irracional de la exención otorgada.--- "Un ejemplo de lo anterior: supongamos que "existen dos empresas prestadoras de servicios de "telecomunicaciones. La empresa ‘A’, por haber "obtenido primero su concesión y haber instalado "su propia infraestructura de telecomunicaciones "antes que la empresa ‘B’, permite a ésta la "interconexión a sus redes a cambio del pago de "‘tarifas de interconexión’, de acuerdo con la Ley "Federal de Telecomunicaciones.--- Según lo "dispuesto por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del "IEPS, ambas empresas, por el simple hecho de "prestar ‘servicios de telecomunicaciones’, se "consideran contribuyentes para efectos del "IEPS.--- Acorde a lo estipulado por el artículo 17 "del citado ordenamiento, el impuesto a cargo de la "empresa ‘A’ se causa en el momento en el que "cobra efectivamente las contraprestaciones, es "decir, en el momento en el que percibe las ‘tarifas "de interconexión’ que le paga la empresa ‘B’.--- "Por otra parte, según los artículos 1° párrafo "tercero, y 4° párrafo sexto de la multicitada Ley, la "empresa ‘A’ tiene la obligación de trasladarle un "monto equivalente al impuesto causado a la "empresa ‘B’, cantidad que lógicamente es cobrada "por la empresa ‘A’.--- Es entonces que de acuerdo "con el artículo 18 fracción V de la Ley del IEPS, la "empresa ‘A’ no tendrá la obligación de enterar ese "impuesto al fisco, que obviamente ya había sido "trasladado y cobrado; situación que "indebidamente el legislador justifica por el simple "hecho de tener la empresa ‘A’, la calidad de "prestadora de servicios ‘intermedios’, lo que "además atenta contra el principio de ‘destino a los "gastos públicos de las contribuciones’.--- Este "ejemplo notorio nos deja ver, que la ‘calidad del "prestador’ constituye un elemento ajeno para "reflejar la capacidad contributiva del sujeto "pasivo, evidenciándose con ello la "desproporcionalidad de la exención otorgada. Así "también es revelador el tratamiento desigual por "parte de la Ley que se impugna, con respecto de "sujetos pasivos iguales, por lo que se actualiza "dentro del presente caso una violación al principio "de equidad de las contribuciones.--- Confirman de "manera plena y contundente los razonamientos "vertidos con antelación, así como la "inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, "los criterios sustentados tanto por la Segunda "Sala como por el Pleno de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, en las Tesis cuyos textos y "datos de consulta a continuación se transcriben "textualmente como sigue: ‘PRODUCCIÓN Y "SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA "EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B "DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE "EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (Se transcribe).--- "‘IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y "SERVICIOS, LEY DEL. SU ARTÍCULO 2o. "FRACCIÓN III, VIGENTE DURANTE MIL "NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ES "INCONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe).--- Por "último y antes de finalizar el presente concepto de "violación, consideramos prudente mencionar de "manera cautelar y sin perjuicio de los "razonamientos que anteceden, que en el supuesto "de que se llegase a considerar que la exención "que nos ocupa obedezca a una medida "proteccionista del Estado Mexicano respecto de "las empresas prestadoras de servicios de "telecomunicaciones ‘intermedios’, sostenemos "que tal circunstancia además de que resultaría "absurda e irracional, de ninguna manera y bajo "ninguna condición justificaría que se violentaran "las garantías constitucionales de proporcionalidad "y equidad consagradas en el artículo 31, fracción "IV de nuestra Carta Magna, como en el presente "caso se hizo en perjuicio del quejoso.--- Al "respecto resulta plenamente aplicable el criterio "sustentado por la Segunda Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación en la Tesis cuyo "texto y datos de consulta a continuación se "transcriben como sigue: ‘CONTRIBUCIONES. LOS "FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR "LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, "DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).--"- Con base en todo lo expuesto se solicita a Su "Señoría, tenga a bien llegado el momento procesal "oportuno conceder en favor del peticionario de "garantías el Amparo y Protección de la Justicia "Federal solicitados, en contra del precepto legal "cuya inconstitucionalidad se hace valer, para el "efecto de que se otorgue a la peticionaria de "garantías el mismo tratamiento fiscal que a los "demás sujetos pasivos que la disposición legal "exenta del pago del tributo.--- En consecuencia se "enfatiza que dentro del presente caso es "procedente que la sentencia que conceda el "Amparo al quejoso, sea en el sentido de ordenar la "devolución a la misma de los impuestos por "concepto del IEPS pagados al fisco federal hasta "el momento en que dicho fallo tenga ejecución. Lo "anterior por encontrar sustento en el artículo 80 de "la Ley de Amparo vigente, que dispone que ‘la "sentencia que conceda el amparo tendrá por "objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la "garantía individual violada, restableciendo las "cosas al estado que guardaban antes de la "violación, cuando el acto reclamado sea de "carácter positivo’.--- Recordemos que en el caso "concreto el acto de aplicación de la Ley del IEPS "en perjuicio del quejoso, lo constituyó "precisamente el entero de dicho impuesto que la "empresa efectuó al fisco federal, tal como se "demuestra con las pruebas que se anexan a la "presente demanda. En este sentido, y "considerando dicho acto de aplicación, y "asimismo todos los pagos que se harán sin estar "conformes con ese cobro, es jurídicamente "correcto que la sentencia de Amparo respectiva, al "‘restablecer las cosas al estado que guardaban "antes de la violación’, ordene necesariamente, la "devolución de todos los impuestos por concepto "de IEPS pagados por el suscrito a las autoridades "fiscales.--- Se manifiesta que en el transcurso del "presente juicio, el quejoso estará proporcionando "mes con mes a Su Señoría las constancias del "pago de este impuesto. Esto con el objeto de "demostrar que el entero del mismo efectivamente "produce afectación patrimonial al peticionario de "garantías, y que por lo tanto al concederse el "Amparo, procederá hacerlo para el efecto de "‘restablecer las cosas al estado que guardaban "antes de la violación’, o sea, para el efecto de "devolver al quejoso las contribuciones por "concepto de IEPS pagadas al fisco federal.--- Lo "anterior, con el objeto de que los efectos "restitutorios de la sentencia definitiva alcancen "hasta la exigencia a la autoridad fiscal para que "efectúe las devoluciones referidas, cosa que "pudiera llegar a ocurrir inclusive en vía de "ejecución de sentencia. Además, las devoluciones "deberán otorgarse al quejoso con cantidades "debidamente actualizadas y con los pagos de "intereses que proceden, en los términos de lo "dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la "Federación vigente.--- III.- En este tercer concepto "de violación se hace valer sin perjuicio de lo "planteado y demostrado en los dos que "anteceden, que el artículo 18 fracción VII de la Ley "del IEPS violenta en perjuicio del suscrito quejoso, "las garantías de equidad y proporcionalidad "tributaria consignadas dentro de la fracción IV del "artículo 31 de nuestra Ley Fundamental.--- En "concreto se demostrará que al exentarse del pago "de este impuesto a los ‘prestadores de servicios "de internet conmutado en lo que corresponde a "renta básica’ el legislador federal transgrede en "perjuicio del quejoso los principios tributarios de "equidad y proporcionalidad.--- CABE ACLARAR "EN ESTE MOMENTO QUE EN VIRTUD DE "FUNDARSE EL PRESENTE CONCEPTO DE "VIOLACIÓN, EN LOS MISMOS CRITERIOS DE "EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD "DESARROLLADOS DENTRO DEL CONCEPTO DE "VIOLACIÓN QUE ANTECEDE, ASÍ COMO POR "RESULTAR PLENAMENTE APLICABLES AL "PRESENTE LOS MISMOS CRITERIOS "JURISPRUDENCIALES AHÍ INVOCADOS, AQUÍ YA "NO SE HARÁ UNA EXPOSICIÓN TAN "EXHAUSTIVA DE TALES RAZONAMIENTOS NI SE "TRANSCRIBIRÁN DE NUEVO DICHAS "JURISPRUDENCIAS, ESTO CON EL OBJETO DE "EVITAR REPETICIONES INNECESARIAS Y POR "ECONOMÍA PROCESAL.--- Por tal motivo, se "solicita a Su Señoría tenga a bien remitirse a tales "razonamientos de equidad y proporcionalidad "expuestos en el concepto de violación que "antecede, así como a los criterios "Jurisprudenciales ahí transcritos, por lo que los "mismos se dan por íntegramente reproducidos en "este apartado.--- En esta línea mencionamos que "las violaciones reclamadas dentro del presente "concepto de violación, tienen gran afinidad con "las hechas valer con respecto de la exención al "pago del IEPS, concedida en favor de las "prestadoras de servicios de telecomunicaciones "‘intermedios’.--- Sin embargo, para abordar de "manera concreta la materia de este tercer "apartado, debemos remitirnos a lo dispuesto por "el artículo 18 fracción VII de la Ley del IEPS, "mismo que se tacha de inconstitucional’.--- Art.18. "(Se transcribe).--- Tal como fue desarrollado "dentro del concepto de violación anterior, el "respeto al principio de equidad exige que el "legislador otorgue un trato igual a los iguales, y "desigual a los desiguales, en la medida en que los "sujetos pasivos de un mismo tributo se hallen en "una situación más o menos distinta.--- Por otra "parte, se mencionó que para cumplir con el "requisito de proporcionalidad de los impuestos, "las Leyes fiscales deben atender a algún "‘elemento objetivo’ que sea reflejo de la capacidad "contributiva de los obligados. Esto con el "propósito de incrementar o disminuir la carga "tributaria sobre los mismos, en la proporción en "que éstos tengan capacidad real para aportar a los "gastos públicos.--- Para demostrar las "transgresiones a los principios tributarios citados, "es necesario partir de un hecho: el legislador a "través de la exención concedida en favor de ‘los "prestadores de servicios de internet conmutado "en lo que corresponde a renta básica’, otorgó una "trato desigual entre sujetos pasivos del mismo "gravamen.--- Ha quedado asentado que para el "otorgamiento de un trato desigual entre los "sujetos pasivos, deben existir bases lógicas, "objetivas y suficientes, que justifiquen tal "distinción. Esto quedó plenamente desarrollado "con los diversos criterios jurisprudenciales "invocados dentro del concepto de violación que "precede.--- Según se demuestra con las "documentales que se ofrecen como prueba, el "suscrito quejoso tiene el giro de prestadora de "servicios de telecomunicaciones, especialmente "los de televisión por cable, MANIFESTANDO QUE "LA HOY PETICIONARIA DE GARANTÍAS NO "PRESTA NINGÚN TIPO DE SERVICIOS DE "INTERNET A SUS USUARIOS.--- De conformidad "con los dispuesto por los artículos 1°, 2° y 3° de la "Ley del IEPS, son sujetos pasivos de este "gravamen especial los prestadores de servicios de "telecomunicaciones. La definición de esta "actividad, se establece a su vez dentro del "precepto citado en último término, por lo que "dentro de dichos numerales también se contiene "el objeto o hecho imponible de este tributo.--- "Hasta aquí podemos distinguir un punto "importante: de conformidad con la Ley del IEPS "SON CONTRIBUYENTES de este impuesto, tanto "un prestador de servicios de televisión por cable "(como el quejoso), como un prestador de servicios "de internet. EL SERVICIO QUE PRESTAN ES "EXACTAMENTE EL MISMO: "‘TELECOMUNICACIONES’.--- Por otra parte el "artículo 17 del citado ordenamiento, señala que en "tratándose de las prestaciones de servicios, ‘el "impuesto se causa en el momento en que se "cobren efectivamente las contraprestaciones y "sobre el monto de cada una de ellas’.--- Con lo "anterior podemos ver, que tanto un prestador de "servicios de ‘televisión por cable’ como uno de "‘internet’ (ambos sujetos pasivos de este "impuesto) CAUSAN EL GRAVAMEN EN EL "PRECISO MOMENTO EN EL QUE PERCIBEN LAS "CONTRAPRESTACIONES QUE LES PAGAN SUS "USUARIOS.--- Así también, la citada Ley impone la "obligación para los sujetos pasivos (sin "distinción), de trasladar un monto equivalente al "impuesto causado al adquirente del bien o "prestatario del servicio; así como también se "dispone la obligación para éstos últimos, de "aceptar la traslación de dicha cantidad. Lo anterior "de conformidad con lo dispuesto por los artículos "1° párrafo tercero, y 4° párrafo sexto del "multicitado ordenamiento.--- En esta tesitura nos "podemos cerciorar, de que tanto un prestador de "servicios de ‘televisión por cable’, como uno de "‘internet’, al ser sujetos pasivos de este impuesto "y por causarse dicho gravamen en el cobro de sus "contraprestaciones, ambos trasladan un monto "equivalente al impuesto causado a los prestatarios "de los servicios, en cada una de sus operaciones.-"-- De esta manera podemos distinguir una "igualdad de circunstancias con respecto de los "prestadores de servicios de ‘televisión por cable’, "y los de ‘internet’, mismas que pueden ser "resumidas en los siguientes puntos:--- AMBOS "SON SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO (Artículos "1°, 2° y 3° Ley del IEPS), PUESTO QUE PRESTAN "EL MISMO SERVICIO: TELECOMUNICACIONES.--- "AMBOS CAUSAN EL IMPUESTO EN EL MOMENTO "DEL COBRO DE SUS CONTRAPRESTACIONES, Y "SOBRE EL MONTO DE CADA UNA DE ELLAS "(Artículo 17 Ley del IEPS).--- AMBOS (POR "OBLIGACIÓN LEGAL), TRASLADAN UN MONTO "EQUIVALENTE AL IMPUESTO CAUSADO, AL "PRESTATARIO DEL SERVICIO (Artículos 1° "párrafo tercero, y 4° párrafo sexto Ley del IEPS).--- "POR LO QUE AMBOS, COBRAN DEL USUARIO EL "MONTO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR.--- "Es así como resulta inexplicable, que el legislador "haya establecido que los prestadores de servicios "de ‘internet’, no enteren al fisco ese impuesto ya "causado, trasladado y cobrado, pasando por alto "la igualdad de circunstancias que éstos últimos "prestadores tienen, con respecto de otros como "los de servicios de ‘televisión por cable’.--- Esto a "su vez resulta absurdo, ya que además de "exentárseles del pago de este impuesto a dichos "sujetos pasivos, los mismos perciben un "incremento en su patrimonio adicional "proveniente del monto equivalente al impuesto ya "causado, trasladado, y por ende cobrado a sus "clientes.--- Antes de continuar, cabe aclarar que la "mecánica que se ha venido explicando en esta "parte, consistente en que tanto un prestador de "servicios de ‘internet’ como uno de servicios ‘de "televisión por cable’, causan el impuesto, lo deben "trasladar (y por ende cobrar a sus clientes), es lo "que se desprende de la interpretación de la Ley "del IEPS vigente, tal como se encuentra "redactada.--- Hay que reconocer que estamos "frente a una Ley que sufre de serias carencias de "técnica legislativa. Esto lo comprobamos de la "aberración que resulta, de que según la Ley los "prestadores de servicios de ‘internet’ no deban "enterar el impuesto ya causado, trasladado y "cobrado, al fisco.--- Así, podemos distinguir que si "nos apegamos a lo redactado por el legislador, se "está violando también el principio tributario de "‘destino de las contribuciones a los gastos "públicos’ establecido por el artículo 31 fracción IV "de nuestra Constitución, que nos dice que ‘son "obligaciones de los mexicanos el contribuir para "los gastos públicos...’.--- Esto es, el hecho de que "según la Ley del IEPS un prestador de servicios de "‘internet’, se ‘guarde para sí’ un impuesto que "causa, del cual tuvo la obligación de trasladar y "cobrar, atenta gravemente contra el principio "tributario de ‘destino de los gastos públicos de las "contribuciones’, ya que como se ha expuesto, "dichos sujetos perciben un incremento adicional "en su patrimonio, derivado de un gravamen que de "acuerdo con lo dispuesto por (sic) Ley del IEPS, "no deben ‘pagar’ a las autoridades fiscales.--- Pero "también hay que puntualizar, que de no apegarnos "a la interpretación de la mecánica del impuesto tal "como está redactada por el legislador, entonces "también se violan los artículos 14 y 16 "Constitucionales. Esto por producirse en el "gobernado una falta de seguridad y certeza "jurídica en cuanto a la mecánica del impuesto.--- "En otras palabras, sí Su Señoría nos dijera que "nuestra interpretación es muy aventurada y que la "postura de que los prestadores de servicios de "‘internet’ se ‘guardan’ el impuesto causado, "trasladado y cobrado, no es la que la Ley "estableció, sí debe reconocerse que la Ley es "confusa al respecto. Esto porque como hemos "demostrado, de acuerdo con el texto de la Ley los "prestadores de servicios de ‘internet’ sí causan el "impuesto (arts. 1°, 2°, 3° y 17°), trasladan y por "ende cobran el monto equivalente al cliente (arts. "1° párrafo tercero y 4° párrafo sexto), y no lo "deben ‘pagar’ al fisco (art. 18).--- Es así que se "demuestra que la Ley del IEPS (según como está "redactada), establece una situación absurda en "cuanto a que un sujeto pasivo del impuesto no "deba enterar al fisco ese gravamen ya causado, "trasladado y cobrado. Por lo que de no asumirse "tal interpretación, debe en todo caso reconocerse "una violación a los principios de seguridad y "certeza jurídica consignados en los artículos 14 y "16 Constitucionales, que por supuesto causa "afectación sobre los sujetos pasivos del impuesto, "que como el quejoso, sí tiene la obligación de "enterar este impuesto al fisco.--- Se sostiene lo "anterior, en virtud que ante la existencia de un "ordenamiento tan confuso que establece cargas a "los particulares como lo es la Ley del IEPS, es "lógico que el quejoso jamás podrá ser privado "legalmente de sus propiedades, posesiones o "derechos mediante juicio seguido ante los "tribunales previamente establecidos, y en el que "se cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento, conforme a la Ley que se tacha de "inconstitucional.--- Por otra parte, también es claro "que el quejoso nunca podrá ser molestado en su "persona, domicilio, papeles o posesiones, en "virtud de mandamiento escrito de autoridad "competente debidamente fundado y motivado, "teniendo como base una Ley tan absurda en "cuanto a la mecánica del impuesto, como la que a "través de este juicio de garantías se combate.--- "Es de remarcarse por otra parte, que es un hecho "que el legislador establece un trato desigual entre "sujetos pasivos, en función de una supuesta "distinción del tipo de servicio prestado.--- En otras "palabras, el legislador indebidamente supone que "quien presta un servicio de internet, tiene menor "capacidad contributiva (o que no la tiene), que la "de los sujetos que prestan servicios de televisión "por cable.--- Es importante resaltar que como bien "se desarrolló dentro del concepto de violación que "precede, en tratándose de impuestos indirectos "como el que nos ocupa, la capacidad contributiva "debe verse reflejada en un ‘elemento objetivo’, que "en este caso es la ‘contraprestación efectivamente "cobrada’ por el prestador (artículo 17 Ley del "IEPS).--- En esta línea es lógico que tendrá una "capacidad contributiva mayor, el prestador que "cobre más de sus contraprestaciones, que otro "prestador que cobre menos en determinada "operación, por lo que sólo atendiendo a dicho "‘elemento objetivo’ puede reflejarse en impuestos "indirectos que quien recibe más, debe contribuir "más.--- De esta forma el legislador al establecer la "exención en comentario, deja de atender el "verdadero ‘elemento objetivo’ revelador de la "capacidad económica de los sujetos pasivos, "introduciendo un elemento ajeno dentro de la "mecánica del impuesto, que de ninguna manera y "bajo ninguna circunstancia puede considerarse "como justo.--- Vale la pena ejemplificar el presente "asunto en un caso hipotético, con el objeto de "demostrar a Su Señoría que el establecimiento de "la exención de referencia supuestamente en "función del tipo de servicio prestado, resulta del "todo inconstitucional por inequitativa y "desproporcional.--- Supongamos que existen dos "empresas, una que presta servicios de internet, y "otra (que como el quejoso) proporciona solamente "servicios de televisión por cable. Las dos se "consideran sujetos pasivos de la Ley del IEPS, por "lo que ambas causan el impuesto, trasladan su "monto equivalente a los usuarios, y por ende, lo "cobran en cada una de sus operaciones.--- La "primera de las mencionadas cobró en el mes de "Febrero de 2002 a determinado usuario de "internet, la cantidad de $250.00, con el traslado del "monto equivalente al IEPS ya incluido en dicha "cantidad, sin embargo (de acuerdo con la "mecánica del impuesto establecida por el "legislador) esta empresa no tiene la obligación de "enterar el impuesto ya causado, trasladado y "cobrado, al fisco (violándose con ello el principio "de destino a los gastos públicos de los tributos). "Mientras que por otra parte, la empresa que presta "servicios de televisión por cable, misma que "también cobró $250.00 en el mes de Febrero a "determinado usuario de su servicio, SÍ tiene la "obligación de enterar el impuesto ya causado, "trasladado y cobrado, al fisco.--- Esto nos deja ver "que no obstante encontrarse en igualdad de "circunstancias, ambos sujetos pasivos sufren una "distinción en la Ley que no tiene la mínima "justificación lógica y objetiva. Es decir, si la "empresa que presta servicios de internet, de "cualquier forma cobra del usuario la misma "cantidad que la que cobra la empresa de cable "¿por qué razón no debe enterar el monto del "impuesto al fisco?--- Enfatizamos en este "momento, que la obligación de traslado que deben "efectuar los contribuyentes de la Ley del IEPS a "los usuarios, se encuentra contenida dentro de su "artículo 4° párrafo sexto, que se transcribe en su "parte conducente: (se transcribe).--- Tal como se "observa, el traslado constituye una obligación "para todos los sujetos pasivos, SIN DISTINCIÓN, "por lo que resulta injustificable que el artículo 18 "de la Ley del IEPS exente del pago del impuesto al "fisco, a los prestadores de servicios de internet.--- "Con los anteriores razonamientos, ha quedado "suficientemente demostrado dentro del presente "concepto de violación que el artículo 18 fracción "VII de la Ley del IEPS, da un tratamiento desigual a "sujetos pasivos del mismo impuesto que por "cualquier ámbito que se le analice son iguales, así "como también sobrevalora la capacidad "contributiva de los prestadores de servicios de "televisión por cable, que como al quejoso, se les "excluye del derecho a la exención del impuesto en "función de un elemento ajeno que no es reflejo de "esa capacidad.--- Es por tanto procedente, "conceder en favor del peticionario de garantías el "Amparo y Protección de la Justicia Federal "solicitados, en contra del precepto legal cuya "inconstitucionalidad se hace valer, para el efecto "de que se otorgue a la peticionaria de garantías el "mismo tratamiento fiscal que a los demás sujetos "pasivos que la disposición legal exenta del pago "del tributo.--- Al respecto se reitera a Su Señoría "que dentro del presente caso es procedente que la "sentencia que conceda el Amparo al quejoso, sea "en el sentido de ordenar la devolución a la misma "de los impuestos por concepto de IEPS pagados "al fisco federal hasta el momento que dicho fallo "tenga ejecución. Lo anterior por encontrar "sustento en el artículo 80 de la Ley de Amparo "vigente, que dispone que ‘la sentencia que "conceda el amparo tendrá por objeto restituir al "agraviado en el pleno goce de la garantía "individual violada, restableciendo las cosas al "estado que guardaban antes de la violación, "cuando el acto reclamado sea de carácter "positivo’.--- Recordemos que en el caso concreto "el acto de aplicación de la Ley del IEPS en "perjuicio del quejoso, lo constituyó precisamente "el entero de dicho impuesto que el promovente "efectuó al fisco federal, tal como se demuestra "con las pruebas que se anexan a la presente "demanda. En este sentido, y considerando dicho "acto de aplicación, y asimismo todos los pagos "que se harán sin estar conformes con ese cobro, "es jurídicamente correcto que la sentencia de "Amparo respectiva, al ‘restablecer las cosas al "estado que guardaban antes de la violación’, "ordene necesariamente, la devolución de todos "los impuestos por concepto de IEPS pagados por "el promovente, a las autoridades fiscales.--- Se "manifiesta que en el transcurso del presente "juicio, el quejoso estará proporcionando mes con "mes a Su Señoría las constancias del pago de este "impuesto. Esto con el objeto de demostrar que el "entero del mismo efectivamente produce "afectación patrimonial al quejoso, y que por lo "tanto al concederse el Amparo, procederá hacerlo "para el efecto de ‘restablecer las cosas al estado "que guardaban antes de la violación’, o sea, para "el efecto de devolver al quejoso las contribuciones "por concepto de IEPS pagadas al fisco federal.--- "Lo anterior, con el objeto de que los efectos "restitutorios de la sentencia definitiva alcancen "hasta la exigencia a la autoridad fiscal para que "efectúe las devoluciones referidas, cosa que "pudiera llegar a ocurrir inclusive en vía de "ejecución de sentencia. Además, las devoluciones "deberán otorgarse al quejoso con cantidades "debidamente actualizadas y con los pagos de "intereses que proceden, en los términos de lo "dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de "la Federación vigente.--- IV.- Por último en cuanto "a la presente demanda de garantías, se hará valer "que el artículo 18 fracciones I, II, III, VI, X y XI de la "Ley del IEPS violentan en perjuicio del suscrito "quejoso, las garantías de equidad y "proporcionalidad tributaria consignadas dentro de "la fracción IV del artículo 31 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- En "particular se demostrará que al exentarse del pago "de este impuesto a las empresas ‘prestadoras de "servicios de telefonía’, el legislador federal "transgrede en perjuicio del quejoso, los principios "tributarios de equidad y proporcionalidad.--- ES "MENESTER PUNTUALIZAR, QUE EL PRESENTE "CONCEPTO DE VIOLACIÓN TAMBIÉN TIENE "SUSTENTO EN LOS MISMOS CRITERIOS DE "EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD "DESARROLLADOS DENTRO DE LOS DOS "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ANTECEDEN, "ASÍ COMO TAMBIÉN RESULTAN PLENAMENTE "APLICABLES AL PRESENTE LOS MISMOS "CRITERIOS JURISPRUDENCIALES INVOCADOS "DENTRO DE DICHOS CONCEPTOS.--- POR ESTA "RAZÓN, DENTRO DEL PRESENTE TAMBIÉN SE "DAN POR REPRODUCIDOS LOS CRITERIOS "JURISPRUDENCIALES TRANSCRITOS EN EL "SEGUNDO Y TERCER CONCEPTOS DE "VIOLACIÓN, POR LO QUE SE SOLICITA A SU "SEÑORÍA REMITIRSE A ELLOS, EN ASPIRACIÓN "DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.--- "Para introducirnos en la materia de este cuarto "apartado, debemos remitirnos a lo dispuesto por "el artículo 18 fracciones I, II, III, VI, X y XI de la Ley "del IEPS, mismas que se tachan de "inconstitucionales: (se transcribe).--- Como "podemos observar, en este caso también es "necesario partir de un hecho: el legislador a través "de las exenciones concedidas a favor de las "empresas ‘prestadoras de servicios de telefonía’, "otorgó un trato desigual entre sujetos pasivos del "mismo gravamen.--- Dentro de la Ley del IEPS "podemos distinguir claramente algunos puntos en "relación con los prestadores de servicios de "‘televisión por cable’, y los de ‘telefonía’, de la "siguiente manera:--- AMBOS SON SUJETOS "PASIVOS DEL TRIBUTO (Artículos 1°, 2° y 3° Ley "del IEPS), PUESTO QUE PRESTAN EL MISMO "SERVICIO: TELECOMUNICACIONES.--- AMBOS "CAUSAN EL IMPUESTO EN EL MOMENTO DEL "COBRO DE SUS CONTRAPRESTACIONES, Y "SOBRE EL MONTO DE CADA UNA DE ELLAS "(Artículo 17 Ley del IEPS).--- AMBOS (POR "OBLIGACIÓN LEGAL), TRASLADAN UN MONTO "EQUIVALENTE AL IMPUESTO CAUSADO, AL "PRESTATARIO DEL SERVICIO (Artículos 1° "párrafo tercero, y 4° párrafo sexto Ley del IEPS).--- "POR LO QUE AMBOS, COBRAN DEL USUARIO EL "MONTO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR.--- "Las inconstitucionalidades dentro del presente "concepto de violación resultan claras, puesto que "no obstante tanto los prestadores de ‘servicios de "televisión por cable’ como los prestadores de "‘servicios de telefonía’, se encuentran en una "situación de igualdad ante la Ley, el legislador les "otorga un trato desigual sin la mínima justificación "lógica, objetiva, y racional.--- Al exentarse a los "prestadores de ‘servicios de telefonía’ se deja de "observar que dichos contribuyentes también son "sujetos pasivos del impuesto, y que por lo tanto "también cobran un monto equivalente del mismo a "sus usuarios, lo que por supuesto redunda en un "caprichoso trato desigual a los iguales, que "tampoco revela que las empresas que prestan "servicios de telefonía tengan una capacidad "contributiva menor que aquéllas (que como el "quejoso), prestan servicios de televisión por "cable.--- No dejemos de atender el hecho de que "de acuerdo con la Ley del IEPS, los prestadores de "servicios de televisión por cable prestan LOS "MISMOS SERVICIOS que los proporcionados por "cualquier empresa de telefonía. Esto es, AMBOS "PRESTAN SERVICIOS DE "TELECOMUNICACIONES a la luz de los artículos "1°, 2° y 3° del citado ordenamiento jurídico.--- De "esta manera, indebidamente el legislador "establece un trato desigual entre estos sujetos "pasivos, supuestamente en función del tipo de "servicio prestado, lo que jurídicamente es "inaceptable.--- Reiteramos en este momento, tal "como lo hemos hecho a lo largo de la presente "demanda de garantías, que en tratándose de "impuestos indirectos como el que nos ocupa, la "capacidad contributiva debe verse reflejada en un "‘elemento objetivo’, que en este caso es la "‘contraprestación efectivamente cobrada’ por el "prestador (artículo 17 Ley del IEPS).--- Tal es el "caso, que en el presente asunto el legislador deja "de atender a ese ‘elemento objetivo’ y por el "contrario introduce en la mecánica del impuesto "un elemento totalmente ajeno, que no es revelador "de si quien está pagando más impuestos, es "porque tiene más recursos, utilidades o "rendimientos.--- ¿Cómo podría sustentarse la "norma combatida como proporcional y equitativa, "si la misma no es reveladora de la capacidad "contributiva de los sujetos pasivos? Bajo el "análisis de esas exenciones, ¿podemos concluir "que una empresa telefónica tiene menor "capacidad contributiva que una empresa de "televisión por cable como el quejoso?--- Tomar "ese criterio como propio resultaría erróneo, ya que "como ha quedado demostrado la capacidad "contributiva en impuestos indirectos como el que "nos ocupa, sólo se vislumbra a través de las "contraprestaciones efectivamente cobradas por "los sujetos pasivos, de manera que quien haga "una operación mayor, tenga que pagar más "impuestos, y viceversa.--- Más aún, estamos ante "sujetos pasivos que se encuentran en igualdad de "circunstancias ante la Ley, lo que acentúa la "inequidad y desproporcionalidad de las "disposiciones en comentario, siendo lo que "procede (sic) conceder el Amparo y Protección de "la Justicia Federal en beneficio del quejoso, para "efecto de que se le de el mismo tratamiento que a "sus iguales exentos del pago de este impuesto.--- "Por otra parte, se puntualiza a Su Señoría la "afinidad que posee el presente concepto de "violación con los dos que preceden, por lo que se "invocan como aplicables al presente todos "aquellos razonamientos, criterios y "Jurisprudencias, transcritos en ellos.--- Así, una "vez más señalamos la procedencia de que la "sentencia que conceda el Amparo al quejoso, sea "en el sentido de ordenar la devolución a la misma "de los impuestos por concepto de IEPS pagados "al fisco federal hasta el momento en que dicho "fallo tenga ejecución. Lo anterior por encontrar "sustento en el artículo 80 de la Ley de Amparo "vigente, que dispone que ‘la sentencia que "conceda el amparo tendrá por objeto restituir al "agraviado en el pleno goce de la garantía "individual violada, restableciendo las cosas al "estado que guardaban antes de la violación, "cuando el acto reclamado sea de carácter "positivo’.--- De esta forma, será jurídicamente "correcto que el efecto de ‘restablecer las cosas al "estado que guardaban antes de la violación’ por "parte de la sentencia de Amparo, implique por "consecuencia la devolución de todos los "impuestos por concepto de IEPS enterados por el "quejoso al fisco federal, incluyendo aquéllos que "se efectúen durante el transcurso del presente "juicio (de los cuales se le estarán proporcionando "a Su Señoría las constancias de dichos enteros) y "los que se realicen hasta que dicho fallo tenga "ejecución.--- V.- Por último en cuanto a la presente "demanda de garantías y sin perjuicio de lo antes "expuesto y fundado, se hará valer dentro del "presente concepto de violación que el artículo 3° "fracción XIII inciso A) puntos 5 y 6 de la Ley del "IEPS, violentan en perjuicio del quejoso las "garantías de legalidad y seguridad jurídica "consignadas dentro de los artículos 14 y 16 "Constitucionales, y 31 fracción IV del mismo "Ordenamiento.--- Para demostrar tal aseveración, "debemos atender, a lo dispuesto por el artículo 3° "fracción XIII inciso A) puntos 5 y 6 de la Ley del "IEPS, mismo que se tacha de inconstitucional: (se "transcribe).--- Como bien se ha señalado a lo "largo de la presente demanda y tal como se "desprende de las documentales que se ofrecen "como prueba, el suscrito quejoso es prestador de "servicios de telecomunicaciones, especialmente "de los de televisión por cable.--- Es un hecho que "de acuerdo con el texto del artículo 3° fracción XIII "inciso A) punto 4 de la Ley del IEPS, el giro del "quejoso encuadra dentro del objeto de este "impuesto, en cuanto a que su actividad consiste "precisamente en la ‘prestación de servicios de "televisión por cable’, de lo que no nos queda "ninguna duda, sin perjuicio de los argumentos que "han sido desarrollados en la presente demanda.--- "Por otra parte, si atendemos a los puntos 5 y 6 del "citado precepto, nos daremos cuenta de que el "legislador no obstante gravó expresamente al "quejoso bajo el concepto de ‘prestadora de "servicios de televisión por cable’ estableció otras "‘definiciones’ para la actividad de "telecomunicaciones, mismas que resultan "genéricas, abiertas e imprecisas.--- En efecto, si "observamos dichos puntos del artículo (mismos "que arriba se encuentran resaltados con negritas), "denotaremos que el legislador grava ‘cualquier "otro servicio proporcionado por concesionarios o "permisionarios de servicios de "telecomunicaciones...’, así como ‘todos aquéllos "prestados por las empresas de "telecomunicaciones, independientemente del "nombre con el que se les designe’, estos últimos "bajo el concepto de ‘conexos’.--- Lo anterior nos "deja ver, que contrario a las exigencias de "legalidad y seguridad jurídica establecidas por los "artículos 14 y 16 Constitucionales, el legislador "establece un par de definiciones (que además de "incidir en el ‘objeto’ del impuesto), se incluyen de "una manera totalmente abierta, incierta y "arbitraria.--- Esta situación es de gravedad, ya que "al utilizar frases como ‘cualquier otro servicio...’, "‘todos aquéllos’ o ‘conexos’, el legislador deja en "un completo estado de inseguridad jurídica al "gobernado, ya que por tratarse de una disposición "que establece cargas a los particulares y que por "su origen debe ser clara, con esto se le otorga "total libertad a las autoridades fiscales para que "interpreten y apliquen este artículo a su mejor "conveniencia.--- En otras palabras, por tratarse el "caso concreto de un impuesto, sus elementos "(como el ‘objeto del mismo’) deben estar clara y "expresamente señalados en el texto de la Ley a "efecto de evitar ‘creencias’ o especulaciones que "sólo provocan confusión inseguridad jurídica a los "gobernados.--- En efecto, ¿cómo saber con "precisión qué tipo de servicios son ‘cualquier otro "servicio’, o ‘todos aquellos’ servicios? La "imprecisión de improcedencia deviene en que el "precepto legal reclamado, al ser ilógico y confuso "en la definición de uno de los elementos del "impuesto (objeto), genere inseguridad jurídica en "detrimento de los contribuyentes, circunstancia "que obviamente resulta violatoria del principio de "legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, "fracción IV Constitucional, conforme al cual el "sujeto, el objeto, la base, la tarifa o tasa, al ser "elementos esenciales de cualquier impuesto, "deben estar consignados de manera clara, lógica y "expresa en una Ley.--- Como se menciona, el "principio de legalidad exige que los caracteres "esenciales del impuesto y la forma, contenido y "alcance de la obligación tributaria, estén "consignados de manera expresa en la Ley, de tal "modo que no quede margen para la arbitrariedad "de las autoridades exactoras ni para el cobro de "impuestos imprevisibles o a título particular, sino "que el sujeto pasivo de la relación tributaria "pueda, en todo momento, conocer la forma cierta "de contribuir para los gastos públicos del Estado, "y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar "las disposiciones generales de observancia "obligatoria, dictadas con anterioridad al caso "concreto de cada causante.--- Al respecto, tiene "aplicación al caso la tesis que aparece publicada "en las páginas 169 a 170 del Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, "Tomo I, que a continuación se transcribe: "‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN "MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL.’ (Se transcribe).--- Es indiscutible que "las violaciones de referencia producen perjuicios "al suscrito quejoso, ya que por tener la misma el "giro de prestadora de ‘servicios de "telecomunicaciones’, y no obstante estar gravado "expresamente bajo el concepto de ‘prestadora de "servicios de televisión por cable’, ante un texto tan "genérico e impreciso de la Ley, las autoridades "fiscales podrán utilizar caprichosa, e incluso "arbitrariamente, los puntos 5 y 6 del artículo para "gravar cualquiera otra actividad de la quejosa, "relacionada con los servicios de "telecomunicaciones.--- Es aquí donde se causa la "inseguridad jurídica a la peticionaria de garantías, "ya que la misma no puede tener certeza de que "cualquier otro servicio que ésta presta, no será "gravado con este impuesto especial.--- En estas "condiciones, al estar plenamente evidenciado que "el artículo 3° fracción XIII inciso A) puntos 5 y 6 de "la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y "Servicios en su definición del ‘objeto’ violenta los "principios de legalidad y seguridad tributaria "consagrados por los artículos 14, 16 y 31 fracción "IV Constitucionales, lo procedente es que Su "Señoría al momento de emitir su fallo, lo haga en "el sentido de conceder al quejoso el Amparo y "Protección de la Justicia Federal, en contra de la "disposición legal de referencia, así como en "contra de su acto de aplicación al resultar éste "inconstitucional por ser consecuencia y fruto de "un acto viciado de inconstitucionalidad.--- El "Amparo y Protección de la Justicia Federal cuya "concesión por este medio se solicita debe ser para "los efectos de que el quejoso no se encuentre "obligada (sic) a cubrir el tributo, toda vez que las "violaciones constitucionales cometidas por el "legislador no permiten que los elementos "esenciales del impuesto subsistan, porque al estar "viciados, todo el sistema se torna inconstitucional, "tal como se dispone la Tesis transcrita en la "presente demanda emitida por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva "por rubro ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE "PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO "CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA "TRIBUTARIA.’.--- POR TRATARSE DE UN AMPARO "CONTRA LEYES TRIBUTARIAS, EL QUEJOSO SE "RESERVA EL DERECHO QUE TIENE, EN "TÉRMINOS DE ARTÍCULO 141 DE LA LEY DE "AMPARO VIGENTE, PARA PROMOVER EL "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL MOMENTO "OPORTUNO.” (Fojas 9 a 57 del cuaderno de amparo).

TERCERO.- El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de mérito y con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, inició la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta siguiente, del mismo mes y año, al tenor del siguiente punto resolutivo:

"ÚNICO.- Se sobresee en el juicio de amparo "promovido por **********, contra actos de las "autoridades señaladas en el resultando primero de "esta resolución y por los motivos expuestos en "los considerandos de este fallo.” (Foja 343 del cuaderno de amparo).

Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, son las siguientes:

"PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de Distrito en "Materia Administrativa en el Estado de Jalisco es "competente para resolver el presente juicio de "garantías, de conformidad con lo dispuesto por "los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, "constitucionales, 1º., fracción I, 36 y 114 de la Ley "de Amparo y 52 de la Ley Orgánica del Poder "Judicial de la Federación.--- SEGUNDO.- El "Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en "ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito "Público y del Tesorero de la Federación; el "Presidente del Servicio de Administración "Tributaria, todos con sede en México, Distrito "Federal, y el Administrador Local de Recaudación, "residente en Zapopan, Jalisco, al rendir su informe "con justificación (fojas 184, 282 y 161, "respectivamente), negaron categóricamente los "actos que les reclama el quejoso, consistentes en, "del Secretario de Hacienda y Crédito Público y el "Presidente del Servicio de Administración "Tributaria, la aplicación, ejecución u observancia "de las disposiciones legales citadas, en perjuicio "del quejoso y del resto de las autoridades "mencionadas, la recepción del pago del impuesto "en cita, realizado el catorce de febrero del año en "curso, sin embargo, tal negativa quedó "desvirtuada por el quejoso Jesús Ernesto Soto "Vega, con la copia certificada del pago provisional "correspondiente al mes de enero del dos mil dos "presentado en el formulario 1-D1 (foja 113), la que "merece pleno valor probatorio de conformidad con "los artículos 93, fracción II, 129, 197, 202, 203, "todos del Código Federal de Procedimientos "Civiles de aplicación supletoria a la materia de "amparo, con la que demuestra que realizó el pago "del tributo contenido en el Artículo 1º, fracción II, "en relación con el y 2º (sic), fracción II, inciso B), y "3º, fracción XIII, inciso A), punto 4 y 18, de la Ley "del Impuesto Especial sobre Producción y "Servicios.--- Por lo que en el caso se tiene como "ciertos los actos reclamados a las anteriores "autoridades responsables, no obstante su "negativa, misma que fue desvirtuada como se "anticipó.--- El Director General de Asuntos "Jurídicos del Congreso de la Unión y "representante legal de la Cámara de Diputados, al "rendir su informe justificado (foja 303) manifestó "que son ciertos los actos que se le atribuyen, "consistentes en el proceso legislativo de "discusión, aprobación y expedición de la Ley de "Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal "dos mil dos, y de las reformas a la Ley del "Impuesto sobre Producción y Servicios, mediante "el cual se reforman, adicionan y derogan diversas "disposiciones de dicho ordenamiento, "específicamente sus artículos 1º, 2º, fracción II, "inciso B), 3º, fracción XIII, inciso A), punto 4 y 18.--"- El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en "ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito "Público, quien actúa en representación del "Presidente de la República, al rendir su informe "con justificación (foja 183), expresó que es cierto "el acto que se le imputa, tocante a la promulgación "de los preceptos referidos en el párrafo que "antecede.--- También el Director General de "Asuntos Jurídicos en ausencia del Secretario de "Gobernación, vía telegráfica (foja 166), reconoció "la certeza del acto que se le reclama, atinente al "refrendo y rúbrica del Decreto expedido por el "Presidente de la República, para la publicación y "observancia de la ley en comento.--- Finalmente, el "Director del Diario Oficial de la Federación, rindió "su informe justificado vía telegráfica (fojas 167), "reconociendo la certeza del acto que se le reclama "relativo a la publicación en ese medio de "comunicación de la Ley de Ingresos de la "Federación, para el Ejercicio Fiscal dos mil dos, y "de la Ley del Impuesto sobre Producción y "Servicio, mediante el cual se reforman, adicionan "y derogan diversas disposiciones de dicho "ordenamiento, específicamente sus artículos 1º, "2º, fracción II, inciso B), 3º, fracción XIII, inciso A), "punto 4 y 18.--- TERCERO.- Es innecesario "transcribir y examinar los conceptos de violación, "en virtud de que se actualiza una causal de "improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser "de orden público, acorde a lo dispuesto por el "último párrafo del dispositivo 73 de la Ley de "Amparo.--- El Subprocurador Fiscal Federal de "Amparos en representación del Presidente de la "República, al rendir su informe justificado aduce "que este juicio de garantías es improcedente, en "términos del artículo 73, fracciones V, y XVIII en "relación con el 74, fracción III, 80 y 4º, todos de la "Ley de Amparo.--- De las invocadas causales de "improcedencia, este Juzgador encuentra operante "la prevista en la fracción XVIII del numeral 73, "relacionada con el numeral 4º, ambos del citado "ordenamiento legal, en atención a las siguientes "consideraciones.--- En efecto, el quejoso de "garantías reclama la aprobación, expedición, "promulgación, refrendo y publicación del Decreto "de primero de enero de dos mil dos, que contiene "la Ley de Ingresos de la Federación para el "ejercicio anual dos mil dos, específicamente, el "artículo 1º, apartado A, fracción I, punto 4, inciso "E, y el Decreto por el que se reforma la Ley del "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, "en sus artículos 1º, 2º, fracción II, inciso B), 3º, "fracción XIII, inciso A), puntos 4 y 18.--- Al "respecto, es conveniente transcribir en su parte "conducente la literalidad de la disposición legal "combatida referida en último término.--- Artículo 1. "(Se transcribe).--- Artículo 2. (Se transcribe).--- "Artículo 3. (Se transcribe).--- El análisis cuidadoso "de los dispositivos transcritos se aprecia que las "personas físicas o morales están obligadas a "pagar el impuesto especial sobre producción y "servicios, siempre que realicen los actos "precisados en dichos preceptos, entre las que se "encuentran la prestación del servicio de "telecomunicaciones y conexos, siendo el caso en "la especie, del servicio de televisión restringida "por cable; cuya base, a partir de la reforma en "cuestión se gravó con una tasa de diez por ciento "mensual.--- Asimismo, la ley impugnada de "acuerdo a su naturaleza tiene como objeto o "fuente tributaria gravar la prestación del servicio "de telecomunicaciones, respecto a la televisión "restringida por cable y como sujeto obligado "directo al pago del tributo al consumidor final o "usuario del servicio, especificados en la ley y "gravados por la norma impugnada, esto es, quien "causa y paga el impuesto de mérito, es el usuario "del servicio de telecomunicación por cable "gravados por la disposición aquí combatida, en "tanto que la parte prestadora del servicio, sólo "tiene la obligación tributaria de retener y enterar al "fisco el impuesto correspondiente.--- En este caso "la empresa quejosa acreditó que cuenta con la "concesión otorgada por la Secretaría de "Comunicaciones y Transportes, para instalar, "operar y explotar una red pública de "telecomunicaciones (fojas 67 a 93), y por tal "motivo el pasado catorce de febrero del dos mil "dos, realizó el pago al fisco por la cantidad de "setenta mil quinientos setenta y siete pesos, como "se advierte de la copia certificada de la forma 1-D1 "(foja 113), por concepto de retención del impuesto "especial sobre producción y servicios, de "conformidad con el artículo 2º, fracción II, inciso "B), de la ley respectiva, documentos que merecen "pleno valor probatorio de conformidad con los "artículos 93, fracción II, y III, 129, 197, 202, 203, "todos del Código Federal de Procedimientos "Civiles de aplicación supletoria a la materia de "amparo, con los cuales la parte quejosa acredita "encontrarse dentro de los supuestos de la ley que "combate.--- Ciertamente el juicio de amparo "indirecto, procede contra los ordenamientos a que "se refiere el artículo 114, fracción I, de la Ley de la "Materia, es decir, contra leyes federales y locales, "tratados internacionales y reglamentos expedidos "por el Presidente de la República de acuerdo con "la fracción I del artículo 89 constitucional y "reglamentos de leyes locales expedidos por los "Gobernadores de los Estados, que por su sola "entrada en vigor o con motivo del primer acto de "aplicación causan un perjuicio en contra del "gobernado.--- El impetrante de garantías como "persona física que presta el servicio de "telecomunicación por cable, en diversos "municipios de este Estado de Jalisco, reclama el "proceso legislativo, su inicio, discusión, "aprobación, expedición, promulgación, refrendo, y "publicación, así como la aplicación del Decreto de "primero de enero de dos mil dos, que contiene la "Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio "anual dos mil dos, específicamente, el artículo 1º, "apartado A, fracción I, punto 4, inciso E, que "refiere que en el ejercicio fiscal dos mil dos, la "Federación percibirá entre otros ingresos, los "provenientes de gravar con el impuesto especial "sobre producción y servicios a las "telecomunicaciones, cuya vigencia se inició a "partir del uno de enero de dos mil dos, y el "Decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios, en sus artículos 1º, "2º, fracción II, inciso B), 3º, fracción XIII, Inciso A), "puntos 4 y 18, ello, en razón de su actividad "referida en líneas que anteceden, que una vez que "se agotaron las condiciones que materializaron la "obligación tributaria contenida en la ley de "naturaleza heteroaplicativa, esto es, se reclamó "con motivo de su primer acto de aplicación, "mismo que aconteció al presentar la declaración "del pago provisional respectivo, presentada al "fisco por conducto de BBV Bancomer sucursal "Tala, Jalisco, el catorce de febrero de dos mil dos, "presentada en el formulario 1-D1, misma que "adjuntó a su demanda de amparo la cual obra en "copia certificada (foja 113); tal pago provisional "derivado de la prestación del referido servicio, "durante el periodo comprendido entre los últimos "quince días del mes de diciembre de dos mil uno y "los quince primeros del mes de enero de dos mil "dos.--- Por tanto, si el quejoso presentó su "demanda de garantías el uno de marzo del año "actual, tal y como se advierte del sello de recibido "de la Oficialía de partes común de los Juzgados de "Distrito en Materia Administrativa, lo hizo "oportunamente, esto es, dentro de los quince días "siguientes al primer acto de aplicación de las "reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, de conformidad con el "artículo 21 de la Ley de Amparo.--- Por su parte, "los antedichos numerales 73, fracción XVIII y 4º de "la Ley de la Materia, disponen:--- ARTÍCULO 73.--- "(Se transcribe).--- ARTÍCULO 4º.--- (Se transcribe).-"-- Una recta interpretación de los dispositivos "transcritos, haciendo uso de la hermenéutica "jurídica que permita fijar su alcance jurídico, "conlleva a considerar que la improcedencia del "juicio de garantías también puede derivar de "alguna otra disposición de la ley y, de que el "vocablo ‘perjuicio’ debe entenderse en el sentido "de ‘ofensa’ al derecho del quejoso, por lo cual, "para la procedencia del juicio de garantías, es "requisito esencial la comprobación por parte del "agraviado, del derecho o interés (titularidad de "derechos o posesiones), que ha sido afectado en "este caso, por la ley reclamada.--- Derivado de lo "anterior, debe decirse que el quejoso como "persona física prestador del servicio de televisión "por cable referido carece de legitimación activa "para intentar el presente juicio de garantías, en "reclamo del decreto que reforma la Ley del "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, "en sus artículos 1º, 2º, fracción II, inciso B), 3º, "fracción XIII, Inciso A), puntos 4 y 18, porque no le "causa un perjuicio, lesión o agravio cierto, directo "e inmediato en su esfera de derechos, si se tiene "en cuenta que de acuerdo a la mecánica del "‘impuesto especial sobre producción y servicios’, "como se puntualizó, el sujeto obligado al pago del "tributo, es única y exclusivamente el consumidor "final del bien y servicio, especificados en la ley de "la cual deriva dicha contribución, por ser éste y no "la quejosa, quien causa y paga el impuesto de "mérito.--- En este caso, el adquirente del servicio "otorgado por el hoy promovente de garantías, al "pagar el servicio de televisión por cable con el "impuesto incluido, es quien sufre el perjuicio "personal y directo a que se refiere el dispositivo 4º "de la Ley de Amparo; no así la persona física que "hoy se duele, dado que al revestirle el carácter de "‘intermediario o retenedor’ del impuesto de "referencia, no se le afecta su patrimonio y menos "aún su esfera jurídica, por la simple razón de que "la carga impositiva no recae directamente en ella, "pues su obligación sólo consiste en retener y "trasladar el pago del impuesto al fisco en las "épocas de pago al efecto precisadas en la misma "ley. Tales obligaciones tributarias emanan "directamente de los principios inmersos en el "numeral 31, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, no de la ley "secundaria combatida.--- Por tanto, al no prever "los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, en sus artículos 1º, 2º, "fracción II, inciso B), 3º, fracción XIII, Inciso A), "puntos 4 y 18, de la Ley del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios (en el caso "particular el servicio de televisión privada por "cable), una obligación tributaria que ocasione "perjuicio o agravio al quejoso, al no advertirse que "haya penetrado en su individualidad a grado de tal "(sic) de afectarle su esfera jurídica, dado que la "venta de dicho servicio no genera una obligación "que cause un perjuicio real, directo e inmediato en "su esfera jurídica, toda vez que el mismo no está "obligado a cubrir de su peculio la carga tributaria, "dado que sólo es intermediario o retenedor del "pago del tributo, esto es, únicamente es retenedor "del pago del tributo que recae en el adquirente del "servicio que presta, y lo entera al Fisco, en su "declaración. Tales obligaciones de trasladar y "enterar, no pueden legitimar al quejoso para "combatir la ley impositiva de marras, alegando "que viola los preceptos de proporcionalidad y "equidad tributaria, o bien para oponerse al "proceso legislativo que le dio vida, por la simple y "sencilla razón de que no es el impetrante de "garantías quien sufre el menoscabo económico "con el pago del impuesto. Por otra parte, las "obligaciones de trasladar y enterar el impuesto "correspondiente, no nacen de la ley controvertida, "sino del mandato constitucional previsto en la "fracción IV del artículo 31 constitucional, que se "extiende la obligación tributaria a las actividades "de trasladar al consumidor y enterar al fisco la "recaudación del impuesto, lo que produce en "agravio de la quejosa una molestia o perjuicio "económico, no defendible a través del juicio de "amparo en general, menos contra leyes.--- Sirve de "apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número "122, visible en la página 122, Tomo I, Parte SCJN, "Séptima Época, del Apéndice de 1995, que dice: "‘ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO ESPECIAL "SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AL "CONSUMO DE. SU COBRO SÍ AFECTA LOS "INTERESES JURÍDICOS DE LOS USUARIOS.’ (Se "transcribe).--- Así como la tesis P.LV/90, visible en "la página 27, Tomo VI, Primera Parte, Julio a "diciembre de 1990, Octava Época del Semanario "Judicial de la Federación, del tenor siguiente: "‘ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO ESPECIAL "SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AL "CONSUMO DE. LOS PRINCIPIOS DE "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DEBEN "ANALIZARSE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS "DEL SERVICIO, AUN CUANDO EL SUJETO "PASIVO DEL TRIBUTO SEA LA PERSONA QUE LO "PRESTA.’ (Se transcribe).--- Y la tesis "2ª./J.97/2000, visible en la página 348, Tomo XII, "Noviembre de 2000, Novena Época del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la "letra dice: ‘PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN "ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY "RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD "TRIBUTARIA.’ (Se transcribe).--- Aún más, si bien "es verdad que el cobro del impuesto de referencia, "que se traslada al consumidor final (adquirente del "servicio), aumenta el valor del servicio que presta "el quejoso y de esta manera hipotéticamente "podría repercutir en la base de la venta de los "mismos; sin embargo, de todas formas el juicio de "amparo se torna improcedente, en razón de que "ese perjuicio económico o material que llegase a "sufrir, es insuficiente para comprobar la "legitimación del aquí quejoso, dado que solamente "afecta económicamente a sus intereses, pero de "ninguna manera su esfera jurídica, al no causar un "agravio directo y personal en el cúmulo de sus "derechos y obligaciones.--- Es de exacta "aplicación la jurisprudencia número 1032, visible "en la página 1666, del Apéndice al Semanario "Judicial de la Federación de 1988, Segunda Parte, "que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO "ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se "transcribe).--- Con lo aquí expresado, los artículos "reclamados, no afectan un derecho sustantivo del "quejoso **********, pues se advierte que no penetra "en su individualidad a tal grado que cause una "lesión inmediata o directa a su esfera jurídica, "toda vez que la obligación a cargo de éste, de "trasladar y enterar al fisco el impuesto, en base a "los lineamientos establecidos en dicha norma, "como se dijo, no lo legitima para impugnar de "inconstitucional el precepto legal de marras.--- Sin "que al respecto exista en autos prueba eficaz que "demuestre lo contrario, esto es, que el hoy "quejoso haya sufrido en su esfera de derechos "tutelados por la norma constitucional que se "estima violada, ya que, los medios de convicción "que aportó a su libelo constitucional consistentes "en copia certificada de la cédula del registro "federal de contribuyentes a nombre del quejoso, "con el cual acredita que se encuentra registrado "como contribuyente (foja 60); formularios de "registro (fojas 61 a 63); oficio CFT/D01/P/728 de "catorce de octubre de mil novecientos noventa y "ocho (fojas 64 a 66); documentales privadas que "amparan la concesión para instalar, operar y "explotar una red pública de telecomunicaciones "otorgada por el Gobierno Federal por conducto de "la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a "favor del quejoso, con las que comprueba su "actividad relacionada con el impuesto que se "reclama (fojas 67 a 150); pagos provisionales "correspondientes a los meses de enero, febrero y "marzo del dos mil dos, presentado en el formulario "1-D1, advirtiéndose de los mismos que ha "enterado al fisco el pago del impuesto en cuestión " (fojas 152, 178 y 299); dos facturas expedidas por "la Cámara Nacional de la Industria de Televisión "por Cable que acreditan que el quejoso pagó sus "cuotas de afiliación 2001 al SIEM 2001 (sic); "documentales "que si bien merecen pleno valor "probatorio de conformidad con los artículos 93, "fracción II y III, 129, 197, 202, 203, todos del "Código Federal de Procedimientos Civiles de "aplicación supletoria a la materia de amparo, sus "alcances probatorios no demuestran que el "quejoso haya sufrido una afectación a su esfera "jurídica.--- Por tanto, dichas pruebas aun cuando "tienen plena eficacia probatoria no son idóneas "para demostrar que el quejoso haya sufrido la "lesión a su esfera jurídica que lo legitime para "impugnar la inconstitucionalidad del precepto "legal que aquí se tilda de inconstitucional.--- En "consecuencia, procede decretar el sobreseimiento "de acuerdo al artículo 74, fracción III, en relación "con los numerales 73, fracción XVIII y 4º, todos de "la Ley de Amparo.--- Al respecto, cobra aplicación "la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "localizable en la página 56, Tomo 72, Séptima "Época, del Semanario Judicial de la Federación, "que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL "AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR "PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’ (Se "transcribe).--- No resulta ocioso manifestar "complementariamente, que la determinación antes "adoptada, de ninguna manera quebranta la "exégesis de las tesis números II/2002 y IV/2002, "del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, de los epítomes: ‘RENTA. EL ARTÍCULO "80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL "IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN "MECANISMO QUE TRASCIENDE AL MONTO DE "LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, GENERA UN "AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO EN LA ESFERA "JURÍDICA DE LOS PATRONES, PUES SON "RETENEDORES DEL TRIBUTO Y RESPONSABLES "SOLIDARIOS’ y ‘RENTA. LA APLICACIÓN DEL "PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA "LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA EL "MECANISMO DE REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO "ACREDITABLE, AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO "DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PATRONES "RETENEDORES’, que en esencia refieren que el "artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la "Renta, sí genera un agravio personal y directo a la "esfera jurídica de los patrones que retienen el "tributo generado por los ingresos que perciban "sus trabajadores como consecuencia del vínculo "laboral entablado con ellos, por ser responsables "solidarios con éstos en su pago.--- Se arriba a tal "convicción, habida cuenta que del análisis "detenido de la ejecutoria relativa a la "jurisprudencia sustentada por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se "declaró inconstitucional el indicado numeral 80-A, "de donde emanan precisamente las tesis antes "invocadas, se colige con meridiana claridad que "no cobran aplicabilidad en el caso particular, en "virtud de que si bien es cierto como se apuntó, "que en éstas se determinó que el patrón al ser "retenedor del impuesto sobre la renta que resulte "a cargo de sus trabajadores, atendiendo el cálculo "ahí inmerso, sí sufre un agravio personal directo e "inmediato en su esfera jurídica, al estar latente la "posibilidad de que en su carácter de responsable "solidario con sus trabajadores en el pago del "impuesto, el fisco puede exigirle el pago de las "contribuciones que éstos hubieren dejado de "pagar y de esta manera verse afectado en su "patrimonio; empero, de ello no se sigue que tal "supuesto normativo sea análogo o similar al "impuesto suntuario aquí reclamado y, por "consiguiente, que la ahora quejosa tenga "legitimación activa para la instauración del juicio "de garantías. Esto, porque se está en presencia de "dos tributos de naturaleza totalmente distinta, que "no guardan vinculación o nexo común entre sí, "debido a que las reformas a la Ley del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios, en sus "artículos 1º, 2º, fracción II, inciso B), 3º, fracción "XIII, Inciso A), puntos 4 y 18, no le genera al "inconforme que hoy se duele un menoscabo "patrimonial o afectación a sus derechos, al no ser "el prestador del servicio, responsable solidario "con el consumidor final del impuesto causado por "este último en torno a la prestación del servicio de "televisión por cable, por no recaer en él "directamente la carga impositiva de tal tributo, "como acontece análogamente en el impuesto "previsto en el artículo 80-A de la Ley del Impuesto "sobre la Renta.--- De ahí, que al no existir en la "norma que se reclama en esta vía constitucional, "el vínculo de la responsabilidad solidaria "consignada en el indicado dispositivo 80-A, es "claro entonces, que no puede traerse a colación "tal supuesto normativo a efecto de reconocerle al "quejoso legitimación activa para impugnar la "disposición que prevé el impuesto suntuario de "bienes.” (Fojas 332 a 343 del cuaderno de amparo).

CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa por conducto de su representante legal, Sergio Rafael Sánchez Cervantes, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del dos mil dos, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que por tal motivo ordenó remitir el escrito de expresión de agravios y los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno.

QUINTO.- Recibidos los autos en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, seguidos los trámites legales con fecha diez de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia cuyos resolutivos literalmente señalan:

"PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida, "dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia "Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio "de amparo número **********, promovido por "**********.--- SEGUNDO.- Se ordena remitir los "presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de "la Nación, para los efectos a que se refiere el "artículo 84 de la Ley de amparo, así como diskette "que contenga el presente fallo.” (Foja 77 vuelta y 78 del Amparo en Revisión ********** tramitado ante el Tribunal Colegiado).

Tal resolución descansa en las consideraciones que a continuación se transcriben:

"III.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Tercer Circuito, es legalmente "competente para conocer del presente recurso de "revisión, en términos del artículo 37, fracción IV, "de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, pues, si bien es cierto, en la especie "se impugnó una ley federal, por estimarla "inconstitucional la quejosa, no menos cierto es, "que la sentencia recurrida decretó el "sobreseimiento en el juicio de garantías a que este "toca se refiere, situación que encuadra en la "fracción I, inciso A), del punto Quinto, del Acuerdo "5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, "publicado en el Diario Oficial de la Federación, el "veintinueve de ese mes y año.--- IV.- Deben quedar "en pie las consideraciones que hizo el juez de "distrito para desestimar las causales de "improcedencia que se invocaron en términos del "artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo (que "examinó el juez de distrito en el considerando "segundo de la sentencia que se revisa), ya que tal "determinación no fue recurrida por las autoridades "responsables, únicas a las que les podría "perjudicar. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis "de jurisprudencia número 471, publicada en la "página trescientos trece, del ‘TOMO VI, MATERIA "COMÚN’, del Apéndice al Semanario Judicial de la "Federación 1917-1995, que dice: ‘REVISIÓN EN "AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS "DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (Se transcribe).--- "V.- Los agravios hechos valer por la parte "inconforme, son en un aspecto jurídicamente "ineficaces, y en otro, fundados en lo sustancial.--- "El a quo consideró en esencia, que se actualizaba "la causal de improcedencia prevista en la fracción "XVIII, del artículo 73, en relación con el numeral 4°, "ambos de la Ley de Amparo, esto es así, porque "consideró, en lo medular que el quejoso, aquí "recurrente, como prestador del servicio de "telecomunicaciones, concretamente televisión por "cable, carece de legitimación activa para reclamar "la inconstitucionalidad de Ley de Ingresos de la "Federación para el ejercicio anual de dos mil dos, "específicamente, el artículo 1°, apartado A, "fracción I, punto 4, inciso E, y el decreto que "reformó la Ley del Impuesto Especial Sobre "Producción y Servicios, en sus artículos 1°, 2°, "fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A), "puntos 4 y 18. Explicó el juez a quo que conforme "a la mecánica del impuesto que se tilda de "inconstitucional, el sujeto obligado al pago del "tributo, es única y exclusivamente el consumidor "final del bien y servicio, por ser éste y no el "quejoso quien causa y paga el impuesto en "cuestión. Estimó el juez de distrito que el "adquirente del servicio es quien sufre el perjuicio "personal y directo y, no el quejoso, dado que éste "como prestador del servicio (telecomunicaciones), "reviste el carácter de retenedor del impuesto, por "lo que no se afecta su patrimonio ni su esfera "jurídica, ya que la carga impositiva no recae "directamente sobre él, pues su obligación sólo "consiste en retener y trasladar el pago del "impuesto al fisco en las épocas previstas en la ley "para ello. Agregó el a quo: ‘Por tanto, al no prever "los artículos de la Ley del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios en sus artículos 1°, "2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A), "puntos 4 y 18, de la Ley del Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios, (en el caso "particular el servicio de televisión privada por "cable), una obligación tributaria que ocasione "perjuicio a agravio al quejoso, al no advertirse que "haya penetrado en su individualidad a grado tal "de afectarle su esfera jurídica, dado que la venta "de dicho servicio no genera una obligación que "cause un perjuicio real, directo e inmediato en su "esfera jurídica, toda vez que el mismo no está "obligado a cubrir de su peculio la carga tributaria, "dado que sólo, es intermediario o retenedor del "pago del tributo, esto es, únicamente es retenedor "del pago del tributo que recae en el adquirente del "servicio que presta, y lo entera al Fisco, en su "declaración. Tales obligaciones de trasladar y "enterar, no pueden legitimar al quejoso para "combatir la ley impositiva de marras, alegando "que viola los preceptos de proprocionalidad y "equidad tributaria, o bien para oponerse al "proceso legislativo que le dio vida, por la simple y "sencilla razón de que no es el impetrante de "garantías quien sufre el menoscabo económico "con el pago del impuesto…’ (foja 337 del "expediente de amparo).--- Ahora bien, del escrito "de agravios relativo se advierte que las "alegaciones contenidas en el mismo están "dirigidas a rebatir las argumentaciones y la "fundamentación legal en que el juez de distrito "sustentó la concreta determinación de "sobreseimiento que se desprende de lo "parcialmente transcrito; alegaciones que este "Órgano Jurisdiccional encuentra, que son, como "se dijo, por una parte, ineficaces y en otra, "sustancialmente fundadas.--- En relación a lo "primero, es decir, a lo ineficaz, el recurrente "arguye, que la determinación del juez a quo, "transgrede: ‘… el principio de congruencia de las "sentencias y, por ende, los artículos 14 y 16 "constitucionales…’.--- Pues bien, tal "argumentación, es desacertada. Ello es así, "porque las determinaciones y resoluciones de los "jueces de distrito dentro del juicio de garantías, se "encuentran basadas en los preceptos de la Ley de "Amparo, a la cual deben ceñir su actuación, y por "ende, son las violaciones a dicha legislación las "que se deben invocar en la revisión y no "violaciones a garantías constitucionales. Así lo ha "establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia "consultable con el número 2a./J.12/96, en las "páginas quinientos siete y quinientos ocho, del "‘TOMO III, MARZO DE 1996’, correspondiente a la "Novena Época del Semanario Judicial de la "Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. "LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS "JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS "INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ "(Se transcribe).--- Por tanto, al revisar cualquier "resolución dictada en un juicio de garantías, ello "debe hacerse a la luz de la Ley de Amparo, a la "que los jueces de distrito, repítese, deben ceñir su "actuación.--- Por lo que respecta a los diversos "motivos de inconformidad en los que el recurrente "alega, en lo sustancial que ‘...cabe recordar que en "el presente juicio el quejoso realizó el entero "mensual del IEPS correspondiente al mes de "enero de 2002, el día 14 de febrero de 2002 (lo que "constituyó para efectos del presente juicio de "garantías el primer acto de aplicación de las "disposiciones tachadas de inconstitucionales), "por lo que contrario a lo aseverado por el C. Juez "de Distrito, el quejoso en el presente juicio sí ha "aportado las pruebas idóneas suficientes con los "alcances jurídicos necesarios, para dejar "debidamente acreditado su interés jurídico, "además de que tal acto tal y como se desprende "de autos, el quejoso mes con mes ha venido "aportando al A quo las constancias de los enteros "correspondientes… No obstante todo lo anterior, "se acentúa y se hace énfasis en que el fisco "federal en caso de cualquier incumplimiento de las "disposiciones tributarias reclamadas, exigiría el "pago de los impuestos omitidos y sus accesorios "directamente al que según la Ley del IEPS es el "contribuyente y responsable directo del pago del "impuesto, es decir, al quejoso cuya actividad de "prestación de servicios de televisión por cable, "según se ha dejado acreditado, se encuentra "gravada con una tasa del 10% del IEPS.’ (foja 19 "del toca de revisión).--- El sintetizado motivo de "inconformidad, es como se dijo, sustancialmente "fundado.--- En efecto, la parte quejosa tildó de "inconstitucional la Ley de Ingresos de la "Federación para el ejercicio anual de dos mil dos, "específicamente, el artículo 1°, apartado A, "fracción I, punto 4, inciso E, así como el decreto "que reformó la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, en sus artículos 1°, 2°, "fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A), "puntos 4 y 18, que establecen un impuesto "especial a la prestación, entre otros servicios, de "telecomunicaciones y conexos, a cargo de las "personas físicas y morales que realicen dichos "actos, estableciendo además, la tasa del diez por "ciento con la que serán gravados.--- Ahora bien, la "parte quejosa, aquí recurrente ofreció como "pruebas al expediente de amparo, copia "certificada del formulario de registro ante la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cesión "de derechos que otorgó la Secretaría de "Comunicaciones y Transportes, a favor de Jesús "Ernesto Soto Vega, para instalar, operar y explotar "una red pública de telecomunicaciones, así como "declaración de pago provisional mensual y "retenciones de impuestos federales dos mil dos, "del Impuesto Especial sobre Producción y "Servicios, por la prestación del servicio de "telecomunicaciones, correspondiente al mes de "enero de ese año, la cual fue presentada el catorce "de febrero de dos mil dos, por conducto de BBV "Bancomer sucursal Tala Jalisco, con lo cual "acreditó que se ubicó en el supuesto de la norma "reclamada, así como el acto concreto de "aplicación.--- Así las cosas, debe decirse que, "contrario a lo considerado por el juez de distrito, "en la sentencia recurrida, el quejoso al retener el "Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, "por la prestación del servicio de "telecomunicaciones, es decir, televisión por cable, "tiene el carácter de responsable solidario en "términos de lo dispuesto por el artículo 26 del "Código Fiscal de la Federación, ya que, si bien es "cierto, el adquirente final del bien y servicio es el "obligado a pagar dicho impuesto, al ser el quejoso "el retenedor, es quien se encuentra obligado a "enterarlo al fisco, como responsable solidario de "la contraprestación, por lo que si éste no cumple "con la obligación de retener dicho impuesto, al "momento en que las autoridades fiscales realicen "las facultades de comprobación que al efecto "establece el artículo 42 del Código Fiscal de la "Federación, y verifiquen que se realizaron ventas "en las cuales era aplicable el impuesto de que se "trata y no se hizo la retención correspondiente o "no se enteró al fisco, quien deberá cubrir dicho "impuesto es el quejoso como responsable "solidario de dicho impuesto, por ser éste el "facultado para la retención del mismo, de ahí que "tenga interés jurídico para acudir al juicio "constitucional, porque es a él al que se le seguiría "el procedimiento de fiscalización respectivo, con "motivo de la retención del impuesto.--- En esas "condiciones, como es evidente que fue incorrecta "la determinación del juez de distrito, al estimar "que la ley tildada de inconstitucional no afecta los "intereses jurídicos del agraviado, por tanto, "resulta indudable que es inaplicable en la especie "la causal de improcedencia prevista en la fracción "XVIII, del artículo 73, en relación con el numeral 4°, "ambos de la Ley de Amparo y, por tanto, errónea "la consiguiente determinación de sobreseimiento; "de tal modo que, lo procedente en el caso es "revocar esa específica determinación de "sobreseimiento, y proceder a continuación con "fundamento en la fracción III del artículo 91 de la "Ley de Amparo, al estudio de las diversas "causales de improcedencia que hicieron valer las "autoridades responsables, al rendir sus informes "con justificación, cuyo estudio omitió llevar el juez "de distrito.--- El Subprocurador Fiscal Federal de "Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda "y Crédito Público, quien actúa por sí y en "representación del Presidente de la República, al "rendir su informe justificado (fojas 183 a 280 íd), "adujo, además de la causal de improcedencia "anteriormente desestimada (artículo 73, fracción "XVIII, en relación con el numeral 4°, ambos de la "Ley de Amparo), la diversa contenida en la "fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, "pues, señala que el quejoso, aquí inconforme, no "demostró que se encontraba en la hipótesis de la "causación del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios a las Telecomunicaciones, "además de que no afecta su interés jurídico, ya "que, si bien el impuesto de referencia grava la "prestación del servicio de telecomunicaciones con "la tasa del diez por ciento, lo cierto es que tal "carga repercute directamente en los contratantes "o usuarios de dicho servicio.--- Las anteriores "alegaciones resultan infundadas. Ello es así, "porque el quejoso allegó al juicio de garantías "como pruebas de su parte copia certificada del "formulario de registro ante la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público, cesión de derechos "que otorgó la Secretaría de Comunicaciones y "Transportes, a favor de **********, "para instalar, operar y explotar una red pública de "telecomunicaciones, con lo cual acreditó que se "ubicó en el supuesto de la norma reclamada, a "saber, que presta el servicio de "telecomunicaciones, concretamente el de "televisión por cable, con lo cual acreditó que se "ubicó en la hipótesis de causación del impuesto "de mérito, máxime que el recurrente demostró que "se le aplicó el impuesto controvertido, pues, de la "prueba documental que obra a foja ciento trece del "expediente de amparo, se comprueba que con "fecha catorce de febrero de dos mil dos, presentó "su declaración de pago provisional, relativo al "supraindicado impuesto, habida cuenta que, como "se dijo, el quejoso al retener el Impuesto Especial "sobre Producción y Servicios, por la prestación "del servicio de telecomunicaciones (televisión por "cable), tiene el carácter de responsable solidario "en términos de lo dispuesto por el artículo 26 del "Código Fiscal de la Federación y, en esa medida, "le asiste interés jurídico para acudir al juicio "constitucional, porque es a él al que se le seguiría "el procedimiento de fiscalización, con motivo de la "retención del impuesto. Por tanto, contrariamente "a lo estimado por la autoridad, no se actualiza la "causal de improcedencia prevista en la fracción V "del artículo 73 de la Ley de Amparo.--- Asimismo, "alega la responsable que en el caso se actualiza la "causal de improcedencia prevista por la fracción "XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 74, "fracción III y 80, todos de la Ley de Amparo, en "virtud de no poder concretarse los efectos de la "sentencia de amparo de conformidad con lo "dispuesto por el artículo 80 mencionado, porque "no es posible que los gobernados que no acudan "al juicio de garantías, se beneficien con las "resoluciones dictadas por los Tribunales "Federales, pues, los efectos del amparo no "podrían consistir en que al recurrente se le exente "del pago previsto por el impuesto en cuestión, a "saber el diez por ciento, dado que con ello se "beneficiaría al consumidor final, los cuales no "acudieron al juicio de amparo. Resulta infundado "el argumento anterior en virtud de que los efectos "del amparo, en caso de concederse la protección "constitucional, sí podrían concretarse, ya que si "bien los efectos del amparo serían en parte que se "le restituyera a la contribuyente el impuesto "enterado, también lo es, que la concesión del "amparo, en su caso, repercutiría en el "impedimento de la aplicación de la norma, es "decir, que el impetrante de garantías no estaría "obligado al traslado del impuesto que se tilda de "inconstitucional y, por ende, a efectuar los pagos "provisionales correspondientes, ni expedir los "comprobantes fiscales que correspondan.--- De "igual forma, el Subprocurador Fiscal Federal de "Amparos, en ausencia del Tesorero de la "Federación, al rendir su informe justificado (fojas "282 a 289 íd), estimó que se actualizaba la "hipótesis establecida en la fracción XVIII del "artículo 73, en relación al diverso 116, fracción V, "ambos de la Ley de la materia, pues, dijo: ‘… el "quejoso no vierte en su demanda los conceptos "de violación necesarios que demuestren que los "actos reclamados al C. Tesorero de la Federación, "vulnere de forma alguna sus garantías "individuales, contenidas en los artículos 14 y 16 "por el que se estime deba otorgarse la protección "constitucional que reclama…’ (foja 284 del "expediente de amparo).--- Ahora bien el artículo 73 "de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, "dispone: ‘El juicio de amparo es improcedente: "…XVIII. En los demás casos en que la "improcedencia resulte de alguna disposición de la "ley’. Por su parte, el numeral 116, fracción V, dice: "‘La demanda de amparo deberá formularse por "escrito, en el que se expresarán: ...V. Los "preceptos constitucionales que contengan las "garantías individuales que el quejoso estime "violadas, así como el concepto o conceptos de las "violaciones, si el amparo se pide con fundamento "en la fracción I del artículo 1° de esta ley;’.--- La "interpretación de las disposiciones en cita, "conducen a concluir que el juicio de garantías es "improcedente además, de los casos enumerados "en las fracciones de la I a la XVII del artículo 73 de "la Ley de Amparo, en los demás (casos) en que "ello resulte de alguna disposición de la ley; "asimismo se señala que uno de los requisitos para "la admisión de la demanda es la expresión de los "conceptos de violación, lo que, sugiere la "responsable si no se colma, conduce a sobreseer "en el juicio de que se trata.--- En el caso, la parte "quejosa reclamó la aprobación y expedición de la "Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio "anual de dos mil dos, específicamente, el artículo "1°, apartado A, fracción I, punto 4, inciso E, así "como el decreto que reformó la Ley del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios, en sus "artículos 1°, 2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción "XIII, inciso A), puntos 4 y 18, por estimar que "infringen en su perjuicio el contenido de los "artículos 14, 16 y 31, fracción IV, y 73 de la Ley "Suprema, cuenta habida que, de la simple lectura "que se haga de la demanda de garantías (fojas 1 a "59 íd.), se advierte que el quejoso, aquí "recurrente, sí expreso los conceptos de violación "requeridos. En efecto, el impetrante de garantías "en la parte conducente de su demanda, que "denominó: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN’, expresó "los razonamientos encaminados a combatir los "actos reclamados que quedaron precisados con "antelación; los cuales, si bien no se encuentran "estructurados en forma de un silogismo en donde "exista una premisa menor, mayor y conclusión; "empero, debe decirse, que la propia tesis que "invoca la responsable en el sentido de que los "conceptos de violación no deben contener "estrictamente tales requisitos, sirve de "fundamento para tenerlos como expresados, no "obstante, repítese, que no se colmen los extremos "referidos (que se expresen en forma de silogismo), "por esa razón, no cabe sobreseer en el juicio. Al "respecto son aplicables las tesis sustentadas por "las anteriores Segunda y Tercera Salas de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "publicadas en las páginas 2042 y 4365, de los "tomos LXXXIX y LXXV, Cuarta Parte, del "Semanario Judicial de la Federación y Quinta "Época, respectivamente, que dicen: "‘SOBRESEIMIENTO. Atento a lo dispuesto por los "artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, sólo "procede el sobreseimiento respecto de actos "reclamados y no de conceptos de violación, ya "que la resolución que se dicta en tales casos, "tiene como supuesto fundamental y jurídico, la "existencia de una causal de improcedencia, que "impide al juzgador entrar al estudio del problema "de fondo que le ha sido planteado, a fin de "establecer si el acto reclamado es, o no, violatorio "de garantías’. y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Los "conceptos de violación no pueden ser "considerados como actos reclamados, puesto que "no son mandamiento, providencia, orden, "resolución o violación de procedimiento, etcétera, "y por lo mismo, no constituyen lo que la "Constitución y la Ley de Amparo entienden por "acto reclamado.’--- Por su parte, el Agente del "Ministerio Público, en el pedimento respectivo "(fojas 322 a 327 íd.), arguye que debe sobreseerse "en el juicio de amparo, con base en la fracción XVI "del artículo 73 de la Ley de Amparo, dado que, "afirma: ‘con fecha 5 de marzo del año en curso se "publicó en el Diario Oficial de la Federación un "Decreto por el cual se exime del pago del "impuesto especial sobre producción y servicios a "determinado tipo de contribuyentes como lo son "los Productores y Comercializadores de Tequila, "dentro de los cuales se ubica el quejoso. Bajo ésta "óptica, se advierte que siendo el quejoso es (sic) "productor y expendedor de la bebida denominada "Tequila, le es aplicable el Decreto anterior "mencionado en líneas anteriores, por lo tanto a la "fecha han cesado los efectos de los actos "reclamados…’ (foja 326 íd. El subrayado proviene "de este tribunal). De la anterior transcripción, se "advierte que el Agente del Ministerio Público, "partió de un supuesto erróneo al hacer valer la "causal de improcedencia que se analiza (cesación "de los efectos del acto reclamado) (sic), pues, "señaló que el quejoso es productor y expendedor "de tequila y, por tanto, le es aplicable el decreto "publicado en el Diario Oficial de la Federación, que "eximió del pago del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, entre otros, a los "productores y comercializadores de tequila; "empero, en la especie, el recurrente reclamó la "inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos de la "Federación para el ejercicio anual de dos mil dos, "específicamente, el artículo 1°, apartado A, "fracción I, punto 4, inciso E, así como el decreto "que reformó la Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, en sus artículos 1°, 2°, "fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A), "puntos 4 y 18, que establecen un impuesto "especial a la prestación, entre otros servicios, de "telecomunicaciones, dado que su actividad "preponderante consiste en la prestación del "servicio de televisión por cable, y no como lo "sostiene el representante social, es decir, porque "su actividad sea la de productor y "comercialización de tequila. De ahí que, "contrariamente a lo estimado por el Agente del "Ministerio Público, no se actualiza la causal de "improcedencia prevista en la fracción XVI del "artículo 73 de la Ley de Amparo.--- Finalmente, el "Agente del Ministerio Público al formular el "pedimento en el presente toca de revisión (fojas "29 a 37), hace valer la causal de improcedencia "prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley "de Amparo, dado que, dice, las disposiciones "legales que se tildan de inconstitucionales, tienen "el carácter de heteroaplicativas y, por tanto, "requieren de un acto concreto de aplicación para "que se actualice el perjuicio en contra del quejoso "y, dado que, éste reclamó las citadas "disposiciones legales como autoaplicativas y no "demostró la existencia de un acto concreto de "aplicación en su perjuicio, es por lo que se surte la "causal de improcedencia antes precisada.--- Es "infundado lo que manifiesta el Agente del "Ministerio Público, pues, debe decirse que con "independencia de si el Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, por la prestación del "servicio de telecomunicaciones, es autoaplicativo "o no, en la especie, como acertadamente lo estimó "el juez de distrito en la sentencia que se revisa, el "quejoso allegó al juicio de amparo copia "certificada de la declaración de pago provisional "mensual y retenciones de impuestos federales dos "mil dos, del Impuesto Especial sobre Producción y "Servicios, por la prestación del servicio de "telecomunicaciones, correspondiente al mes de "enero de ese año, la cual fue presentada el catorce "de febrero de dos mil dos, por conducto de "********** sucursal Tala Jalisco, con lo cual acreditó "que se ubicó en el supuesto de la norma "reclamada, así como el acto concreto de "aplicación, dado que la declaración provisional "exhibida demuestra que el agraviado es "contribuyente del impuesto que impugna y que se "encuentra en los supuestos específicos de "causación, ya que realiza actividades gravadas "con la tasa del diez por ciento (prestación del "servicio de telecomunicaciones), por lo que está "obligada retener el impuesto de referencia al "consumidor final, lo que lleva a concluir que le "aplicó para poder presentar su declaración "provisional y hacer el pago respectivo.--- En las "condiciones señaladas, no actualizándose la "causal de improcedencia que llevó al juez de "distrito a sobreseer en el juicio de amparo, ni las "diversas alegadas por el Subprocurador Fiscal "Federal de Amparos y el Agente del Ministerio "Público, sin que, por otra parte, este tribunal "advierta, la actualización de otras no estudiadas "por el a quo, lo que procede, en lo conducente, es "revocar el sobreseimiento decretado en la "sentencia, y como no se tiene conocimiento de "que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "haya establecido jurisprudencia sobre el problema "de constitucionalidad de que se trata, procede "enviarle el asunto, para los efectos a que se refiere "el artículo 84 de la Ley de Amparo.” (Fojas 69 a 77 vuelta del cuaderno principal).

SEXTO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de tres de octubre de dos mil dos, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión propuesto y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Ministerio Público de la Federación a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.

En el pedimento número II/90/2002, el Agente del Ministerio Público, designado por el Procurador General de la República, para intervenir en el recurso de revisión que ahora se analiza, solicitó se revocara la resolución impugnada y se concediera el amparo de la Justicia Federal a la parte quejosa.

Por diverso acuerdo de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó turnar los autos al señor Ministro Humberto Román Palacios, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

Previa emisión del dictamen y proveído presidencial correspondiente, el asunto quedó radicado en esta Sala por auto de ocho de mayo de dos mil tres.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el artículo primero de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, no amerita la intervención del Tribunal Pleno, ya que existen criterios que resuelven los planteamientos.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los agravios expresados por el quejoso, hoy recurrente, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya se ocupó del estudio de los mismos en la resolución dictada el diez de noviembre de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión ********** de su índice, en la cual revocó el sobreseimiento decretado por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, y se ocupó de otras causales de improcedencia propuestas por las autoridades, desestimándolas y finalmente se declaró incompetente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1°, apartado A, fracción I, inciso 4, subinciso E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día primero de enero de dos mil dos; así como de los numerales 1°, 2°, fracción II, inciso B, 3°, fracción XIII, inciso A, punto 4 y 18, fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI, del decreto que reformó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, cuya competencia originaria compete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual en términos del artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, en esta alzada se procederá a analizar los conceptos de violación que expresó la parte quejosa en su demanda de amparo, cuyo estudio omitió tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado, mismos que ya fueron transcritos en el resultando segundo de esta ejecutoria y que se dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

TERCERO.- Para facilitar la resolución de este asunto, conviene hacer las siguientes precisiones.

**********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Secretario de Gobernación.

4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

5. Director del Diario Oficial de la Federación.

6. Presidente del Servicio de Administración Tributaria.

7. Tesorero de la Federación.

8. Administrador Local de Recaudación Fiscal de Zapopan, Jalisco.

ACTOS RECLAMADOS:

De las tres primeras autoridades y la señalada en quinto lugar, su intervención en la aprobación y expedición de las siguientes leyes:

1. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día primero de enero de dos mil dos, en particular el artículo 1°, apartado A, fracción I, inciso 4, inciso E.

2. Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicho ordenamiento legal, en particular la de los artículos 1°; 2°, fracción II, inciso B; 3°, fracción XIII, inciso A, punto 4; y 18.

De las restantes autoridades que aparecen en los apartados cuarto, sexto, séptimo y octavo la aplicación y ejecución de tales disposiciones legales, entre las que destacan la recepción del pago efectuado por el quejoso, el catorce de febrero de dos mil dos.

Como conceptos de violación en el capítulo correspondiente, en síntesis, expuso:

PRIMERO.-

1.a) Las reformas reclamadas violan los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, atento a que introducen como actividad gravada por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la prestación de servicios de telecomunicación y conexos, aun cuando dicha actividad no se contempla en el artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal.

1.b) Explica el sistema de distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas respecto al establecimiento de los tributos, concluyendo que el previsto en la Constitución Federal está basado en facultades concurrentes entre ambos niveles de gobierno, con la particularidad de que cuando se reserva en exclusiva la facultad de la Federación para establecer ciertos tributos, únicamente el Congreso de la Unión está en condiciones de fijarlos, lo que en la especie ocurre con los supuestos previstos en el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Fundamental, sistema que tiene como propósito limitar la facultad impositiva de las entidades federativas en materias como el comercio exterior, la explotación de recursos naturales, las instituciones de crédito, sociedades de seguros, servicios públicos concesionados y las contribuciones especiales, a la que corresponde la reclamada.

1.c) Con el propósito de evidenciar la violación de garantías de las disposiciones generales tildadas de inconstitucionales reseña los antecedentes legislativos en relación con la evolución que han tenido las contribuciones especiales dentro de las que se pretende incluir a la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos aun cuando ésta difiere substancialmente de la naturaleza de productos que son gravados con este tributo como el alcohol, gasolina, tabaco y aguamiel, destacando que el Constituyente permanente en mil novecientos diecisiete discutió el tema relativo a la "potencialidad recaudatoria" o "rentabilidad" de las bebidas alcohólicas, rechazando que su actividad sea una fuente de ingresos tributarios con esas características. En consecuencia, aduce que los objetos que incluyó el Constituyente en el rubro de "contribuciones especiales", corresponde a sectores de la industria y comercio que por su naturaleza y circunstancias de hechos afines entre sí, deben quedar segregadas del resto de las contribuciones, dándoles un tratamiento diferente de aquéllas, basado en que son susceptibles de soportar una carga tributaria mayor que los demás.

1.d) Que de los aludidos antecedentes se desprende que la intención del Constituyente al determinar los productos susceptibles de gravar con el impuesto especial, se basó en el factor de "extrarrentabilidad" de los mismos. Que otra prueba de la "especialidad" de estas contribuciones se evidencia de lo previsto en el último párrafo de la fracción XXIX, del artículo 73, donde alude a que las entidades federativas participarán de los rendimientos de estas contribuciones especiales en la proporción que determine la ley secundaria, previsión que deriva del pacto que llevaron a cabo la Federación con los Estados en el año de mil novecientos cuarenta y dos a través del cual los últimos renunciaron a imponer esos gravámenes a nivel local para recibir a cambio la derrama del impuesto federal, lo que resultó más benéfico que establecer sus propias contribuciones locales evitando así la doble imposición.

1.e) Alude a que la actual Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, acorde con lo que señala su exposición de motivos, constituye un ordenamiento proyectado para agrupar diversos gravámenes federales por su conveniencia de agruparlos atendiendo a sus semejanzas y características.

1.f) Que la reforma del artículo 2º a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que prevé gravar con la tasa del 10% la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos es inconstitucional porque pretende dar un tratamiento igual a materias comprendidas en el artículo 73 consideradas como "especiales" y a otras que, aunque difieren de aquéllas, como el caso de las telecomunicaciones, propicia la violación a las garantías de equidad y proporcionalidad contempladas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que de suyo provoca incompatibilidad dentro de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues atribuye un carácter extraordinariamente rentable a la prestación de servicios de telecomunicación, sin justificación, al imponerle este gravamen especial adicional a los generales que ya causa como el Impuesto al Valor Agregado, a pesar de que se trata de una carga tributaria que constitucionalmente está reservada al consumo de productos y servicios expresamente enunciados y considerados como "extraordinariamente rentables". Que además, el impuesto adicional del 10% antes aludido que grava el consumo del servicio de televisión por cable debe ser considerado dentro de la base gravable del impuesto al valor agregado, pues se le considera como parte de la contraprestación para efectos de este último impuesto.

1.g) Que como consecuencia, el tributo reclamado resulta exorbitante en su perjuicio, pues el servicio que presta no es susceptible de generar esa recaudación, que un ejemplo palpable de lo exorbitante del tributo se evidencia a partir de la comparación entre lo que debe pagar de impuestos la enajenación de oro y joyería que son artículos de lujo y por ende, sujetos al impuesto suntuario de 5% más el 15% de impuesto al valor agregado, lo que da un total de 20%, que resulta ser inferior a lo que él como prestador del servicio de televisión por cable tiene que pagar, que equivale al 25%, al acumular el impuesto al valor agregado y el que ahora reclama.

1.h) Que desde mil novecientos ochenta en que apareció la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se ha respetado el catálogo de actividades gravadas con esa contribución especial; sin embargo, en la reforma reclamada, sin justificación alguna se incluyó a la prestación del servicio de televisión por cable, lo que genera violación a la garantía de equidad, puesto que la ley incluye a sujetos pasivos distintos entre sí a quienes incluso la Constitución no considera como sujetos del tributo, así, debe entenderse que la Constitución no iguala a materias distintas, esto es, las especiales con las que no lo son, de ahí que la inclusión de la actividad de la quejosa dentro de las gravadas por el impuesto provoquen una sobrevaluación.

1.i) Que el servicio de telecomunicaciones es incompatible con las materias propias de contribuciones especiales lo que se evidencia del hecho de que a ésta no le es aplicable el mecanismo de acreditamiento del impuesto establecido en el artículo 4°, lo que resulta lógico, pues el servicio de telecomunicación nunca va a ser partícipe de una cadena de producción y enajenación para estar en posibilidad de acreditar el impuesto como sucede con la cerveza o el alcohol, pues la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, fue diseñada sólo para "contribuciones especiales", aplicable a productos específicos, similares o afines en sus características, lo que provoca infracción a las garantías de proporcionalidad y equidad, además de contravenir el catálogo establecido por el constituyente en el artículo 73, fracción XXIX, que de considerarse a la prestación del servicio de telecomunicaciones como extraordinariamente rentable, pese a no estar previsto con ese carácter por el constituyente, deviene desproporcional, puesto que se basa en una capacidad contributiva mayor a la real.

1.j) En virtud de que los argumentos expuestos afectan a los elementos esenciales del impuesto en el caso su existencia, objeto, base y tasa, ello implica la afectación de todo el sistema tributario por lo que el efecto de la concesión debe ver para que se considere que la empresa quejosa no es sujeto del impuesto y además para que se ordene la devolución del monto que ha pagado por este concepto, junto con las actualizaciones e intereses.

SEGUNDO.-

2.a) Que la ley reclamada es inconstitucional por violar los principios de equidad y proporcionalidad por razones distintas a las expuestas; en este caso, por la exención al pago del tributo concedido a los prestadores de servicios "intermedios" de telecomunicaciones, excluyendo de tal beneficio a quienes lo prestan de manera "final", lo que se traduce en que la norma no trata igual a sujetos pasivos que se encuentran en situaciones análogas, ni se basa en elementos que atiendan la capacidad contributiva de dichos sujetos.

2.b) Que acorde con el criterio aislado del Tribunal Pleno bajo el rubro de: “IMPUESTOS. LAS REGLAS SOBRE SU NO CAUSACIÓN ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE GENERALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS”, el principio de equidad es aplicable tratándose de exenciones de impuestos; enseguida explica el alcance del principio de proporcionalidad acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y concluye señalando que éste gravita en torno a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que debe ser real y se determina por el elemento objetivo del tributo que tratándose de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se sustenta en la contraprestación efectivamente cobrada por el bien o servicio respectivos, pues en la medida que se respete ese elemento objetivo serán acatados aquéllos que derivan de la Carta Fundamental.

2.c) Que el artículo 18, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inconstitucional en cuanto concede exención al pago del tributo a las empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo presten entre éstas y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio, lo que implica que el tributo sólo deberán pagarlo los prestadores de servicios "finales", ello aun cuando ambos son considerados como sujetos pasivos del impuesto al ser prestadores de servicios de telecomunicaciones a la luz de lo que establecen los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; en consecuencia, el distinto tratamiento que reciben ambos sujetos pese a que son iguales, viola el principio de equidad, siendo que el cumplimiento de este principio implica para el legislador dar un trato idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación, deducciones permitidas, plazos, obligaciones y formas de pago; por tanto, la distinción injustificada que contempla la ley de no excluir del pago del tributo a los prestadores de servicios finales es inequitativa y desproporcional; de ahí que si ambos contribuyentes prestadores de servicios "intermedios" y finales causan el impuesto cuestionado lo deben trasladar y cobrar al prestatario de servicios pues están en idéntica situación, por lo que no hay razón que justifique el que los primeros no enteren dicha cantidad al fisco, que la inequidad se patentiza toda vez que el legislador, en lugar de considerar un elemento "objetivo" que es el que refleja capacidad contributiva, atiende a la calidad del sujeto pasivo para establecer la exención.

2.d) Que si el impuesto se genera al momento del cobro de la contraprestación, ello implica que dada la obligación sin excepción de trasladarlo y aceptar la traslación por parte del prestador del servicio “intermediario”, resulta absurdo que se les conceda la exención, dado que ello se traduce en un incremento adicional a su patrimonio proveniente del monto equivalente del impuesto causado, trasladado y cobrado a sus prestatarios, con infracción al principio de destino de las contribuciones al gasto público, ya que en los términos expuestos, la ley autoriza a los prestadores de servicio intermediarios que se queden para sí con el impuesto causado, pese a tener la obligación de trasladarlo y cobrarlo.

2.e) Que de no apegarse a la interpretación de la mecánica del impuesto como se expone en la ley, entonces resulta vulnerado el principio de seguridad y certeza jurídica pues en este supuesto la ley resultaría confusa.

2.f) Que dentro de los prestadores de servicios intermedios que están exentos de pagar el tributo acorde con el artículo 18, fracción V, de la Ley, están los concesionarios de redes públicas de telecomunicación que permiten la interconexión de sus redes a otros concesionarios quienes, a cambio, pagan tarifas de interconexión a aquéllos; exención que a juicio del quejoso no tiene justificación, pues según lo observa, sí tienen una percepción sujeta al gravamen consistente en el cobro de la tarifa que reciben a cambio del servicio que prestan, de lo que deriva violación al principio de equidad, pues la norma cuestionada antes referida autoriza un trato desigual a los prestadores de "servicio intermedio" respecto a los finales, aun cuando se encuentran en una situación idéntica frente a la norma, esto es, ambos se dedican a prestar el servicio de telecomunicación a un tercero, sin que la distinción en el trato se encuentre sustentada en bases objetivas, ya que el legislador no justifica la exención de antecedentes, siendo que al respecto debe existir alguna razón económica o social que justifique la exención.

2.g) Que se viola el principio de proporcionalidad porque la exención cuestionada no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues acorde con la jurisprudencia del Tribunal Pleno identificada con el número 109/99, bajo el rubro de: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.", el hecho imponible debe reflejar una auténtica capacidad económica del sujeto pasivo; sin embargo, en el caso a pesar de que la calidad del prestador del servicio "intermedio" refleja capacidad contributiva ya que recibe la contraprestación correspondiente, cuyo elemento objetivo es el que define la menor o mayor capacidad contributiva, el legislador decide sin justificación exentarlo del pago del tributo, lo que evidentemente viola la garantía de proporcionalidad tributaria en perjuicio de la quejosa, máxime que dichas empresas en la mayoría de los casos tienen mejor infraestructura que las empresas que sólo se dedican a prestar el servicio al usuario final, lo que refleja que tienen mayor capacidad contributiva que los prestadores de servicio final.

2.h) Que el impuesto sujeto a análisis es de los considerados como indirectos por lo que la concesión de exenciones no debe basarse en elementos ajenos al hecho imponible como en el caso la calidad del prestador del servicio "final" o "intermediario"; citó como aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala identificada con el número 97/2000, bajo el rubro de: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.- B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

2.i) Que de llegar a considerarse que la exención anterior se justifica como una medida de protección del Estado Mexicano hacia las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones intermediarios, ello no justifica la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

TERCERO.-

3.a) Que el artículo 18, fracción VII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola los principios de equidad y proporcionalidad, en cuanto exenta del pago del impuesto a los prestadores de servicio de internet, conmutado, en lo que corresponde a renta básica, por las mismas razones expuestas respecto a la fracción V, del propio precepto legal.

3.b) Reitera que el principio de equidad exige que el legislador dé un trato igual a quienes estén en la misma situación y diferente a quienes no lo estén, y que para cumplir ese principio debe atenderse a los elementos objetivos que refleje capacidad contributiva de los obligados, para que su carga impositiva tenga proporción con dicha capacidad para contribuir al gasto público.

3.c) Que los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece quiénes son los sujetos pasivos del gravamen, donde quedan incluidos tanto los prestadores de servicios de televisión por cable como los de servicio de internet pues ambas actividades se refieren al ramo de telecomunicaciones; que de conformidad con el artículo 17 de la ley el gravamen se causa en el momento en que reciben las contraprestaciones que les pagan los usuarios y que la ley establece sin distinción la obligación a cargo de los sujetos pasivos de trasladar un monto equivalente al impuesto causado al adquirente del bien o servicio prestado (artículos 1°, párrafo tercero y 4º, párrafo sexto).

3.d) Que en tales condiciones es injustificada la exención concedida a los prestadores de servicio de internet pues aun cuando se encuentran en idéntica situación que las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, se les trata de manera distinta, sin que esa distinción se base en un elemento objetivo justificado, máxime que con la exención se permite que aquellos prestadores de servicio de internet distraigan del destino al gasto público el numerario que reciben del impuesto causado del usuario a quien le otorgan dicho servicio.

3.e) Que la ley cuestionada provoca incertidumbre en el gobernado, dado que se presta a interpretaciones ambivalentes.

CUARTO.-

4.a) Que el artículo 18, fracciones I, II, III, VI, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en cuanto concede la exención del tributo a las empresas que prestan el servicio de telefonía, viola las garantías de proporcionalidad y equidad, dado que otorgan un trato diferencial injustificado a dichas empresas respecto a las que como la quejosa presta un servicio de telecomunicación por cable, pues el legislador deja de considerar que esas empresas a quienes exenta, también son causantes del impuesto, lo que implica que cobran el mismo a los usuarios quienes reciben su servicio.

4.b) Que la capacidad contributiva de quienes son sujetos de un impuesto indirecto como el reclamado se mide a través de las contraprestaciones efectivamente cobradas por los sujetos pasivos, por ello quien realice operaciones de mayor monto debe contribuir con mayor intensidad al gasto público; en consecuencia, es inaceptable que el legislador introduzca un elemento ajeno al objeto del impuesto para establecer exenciones como es el caso de la actividad de los sujetos pasivos.

4.c) En tales condiciones, aun cuando las empresas que prestan el servicio de televisión por cable se encuentran en la misma situación que los que prestan un servicio de telefonía, el legislador les da un trato distinto, ya que sin justificación exenta a las últimas del pago del gravamen.

QUINTO.-

5.a) Que el artículo 3°, fracción XIII, inciso A) puntos 5 y 6 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, violan el principio de certeza jurídica en tanto al definir el objeto del tributo, lo hacen de manera ambigua permitiendo a las autoridades que aplican la norma la interpreten como mejor les convenga, ya que las expresiones cualquier otro servicio, todos los servicios y los conexos, provoca incertidumbre en el gobernado al no saber el alcance de tales expresiones, pues ello puede dar pie a que las autoridades aplicadoras realicen de manera caprichosa la interpretación de los puntos 5 y 6 del artículo cuestionado y gravar cualquier otra actividad de la quejosa, provocando inseguridad jurídica.

A lo largo de sus conceptos de violación, la quejosa solicita, insistentemente, que al amparo que se le conceda se le dé el efecto de que la autoridad recaudadora le devuelva el numerario que pagó por concepto del impuesto que reclama; ello, con fundamento en el artículo 80, de la Ley de Amparo.

El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, decretó el sobreseimiento en el juicio porque a su consideración se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el númeral 4º ambos de la Ley de Amparo.

Lo anterior porque el hoy quejoso ********** es una persona física prestadora del servicio de telecomunicación por cable, en diversos municipios en el estado de Jalisco, y debido a la mecánica de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, sólo es un intermediario o retenedor, al que no se le afecta su patrimonio y menos aún su esfera jurídica, por ello carecía de legitimación activa para intentar el juicio de garantías.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que previno en el conocimiento del recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida por las razones siguientes:

a) Dejó firme las consideraciones del Juez de Distrito donde desestimó algunas de las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables.

b) Determinó que los agravios del recurrente en el sentido de que la determinación del juez a quo transgredía garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, eran ineficaces, de conformidad con la tesis del rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.”

c) Estableció que por otra parte los agravios del quejoso, eran fundados porque las disposiciones que había reclamado y conforme a las pruebas que había ofrecido como la copia certificada del formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cesión de derechos que otorgara la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a favor del hoy recurrente, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, así como la declaración de pago provisional mensual y retenciones de impuestos federales dos mil dos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la prestación del servicio de telecomunicaciones, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, la cual presentó el catorce de febrero de dos mil dos, por conducto de ********** sucursal Tala Jalisco, acreditaba que se había ubicado en el supuesto de la norma y asimismo en el acto concreto de aplicación.

Por tanto, contrario a lo considerado por el a quo, el quejoso al retener el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la prestación del servicio de telecomunicaciones (televisión por cable), poseía el carácter de responsable solidario en términos del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, y si bien el adquirente final del servicio (consumidor) era el obligado a pagar dicho impuesto, el quejoso por ser retenedor, se encontraba obligado a enterar al fisco, como responsable solidario, a más que de incumplir con la obligación al momento en que las autoridades fiscales realicen facultades de comprobación y verifiquen que se realizaron ventas en las cuales era aplicable el impuesto multirreferido, y no se hubiere realizado ni enterado al fisco, el obligado a cumplir es el responsable solidario, por lo que sí tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.

d) Se ocupó del análisis de diversas causales de improcedencia que hizo valer el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República apoyadas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con el 4º, 80, 116, fracción V de la Ley de Amparo. Al efecto desestimó dichas causales.

e) Asimismo, realizó el análisis de diversas causales de improcedencia que hizo valer el Agente del Ministerio Público, en el pedimento respectivo, apoyadas en el artículo 73, fracciones VI y XVI, desestimándolas, en razón de que se demostró el acto de aplicación concreto y porque el Representante parte de un supuesto erróneo.

f) Finalmente al no tener conocimiento de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se hubiese pronunciado sobre el problema de constitucionalidad planteado ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal para que se hiciera cargo de los planteamientos de fondo, porque se refiere a la constitucionalidad de las disposiciones generales reclamadas.

CUARTO.- En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer de este asunto, por lo que, procede a realizar el análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez Federal y que quedaron previamente sintetizados, pues los mismos se refieren exclusivamente a cuestiones constitucionales.

El análisis de los conceptos de violación requiere tener presente lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y especialmente el numeral 124 de la Constitución General de la República, que dicen:

"Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

"(....)

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la "Federación, como del Distrito Federal o del Estado "y Municipio en que residan, de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes.”

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

"(....)

"VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a "cubrir el Presupuesto.

"(....)

"X.- Para legislar en toda la República sobre "hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, "comercio, juegos con apuestas y sorteos, "intermediación y servicios financieros, energía "eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del "trabajo reglamentarias del artículo 123;

"(....)

"XXIX.- Para establecer contribuciones:

"1o.- Sobre el comercio exterior;

"2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de "los recursos naturales comprendidos en los "párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades "de seguros;

"4o.- Sobre servicios públicos concesionados o "explotados directamente por la Federación; y

"5o.- Especiales sobre:

"a).- Energía eléctrica;

"b).- Producción y consumo de tabacos labrados; "c).- Gasolina y otros productos derivados del "petróleo;

"d).- Cerillos y fósforos;

"e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

"f).- Explotación forestal.

"(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949) "g).- Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el "rendimiento de estas contribuciones especiales, "en la proporción que la ley secundaria federal "determine. Las legislaturas locales fijarán el "porcentaje correspondiente a los Municipios, en "sus ingresos por concepto del impuesto sobre "energía eléctrica.

"(....)”.

"Artículo 117.- Los Estados no pueden, en ningún "caso:

"I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro "Estado ni con las Potencias extranjeras.

"II.- (DEROGADA, D. O. F. 21 DE OCTUBRE DE "1966)

"III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, "estampillas ni papel sellado.

"IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que "atraviesen su territorio.

"V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la "entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna "mercancía nacional o extranjera.

"VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos "nacionales o extranjeros, con impuestos o "derechos cuya exención se efectúe por aduanas "locales, requiera inspección o registro de bultos o "exija documentación que acompañe la mercancía.

"VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o "disposiciones fiscales que importen diferencias de "impuestos o requisitos por razón de la "procedencia de mercancías nacionales o "extranjeras, ya sea que esta diferencia se "establezca respecto de la producción similar de la "localidad, o ya entre producciones semejantes de "distinta procedencia.

"VIII.- Contraer directa o indirectamente "obligaciones o empréstitos con gobiernos de "otras naciones, con sociedades o particulares "extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda "extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los Municipios no podrán contraer "obligaciones o empréstitos sino cuando se "destinen a inversiones públicas productivas, "inclusive los que contraigan organismos "descentralizados y empresas públicas, conforme a "las bases que establezcan las legislaturas en una "ley y por los conceptos y hasta por los montos "que las mismas fijen anualmente en los "respectivos presupuestos. Los ejecutivos "informarán de su ejercicio al rendir la cuenta "pública.

"IX.- Gravar la producción, el acopio o la venta del "tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas "mayores de las que el Congreso de la Unión "autorice.

"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los "Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas "a combatir el alcoholismo.”

"Artículo 118.- Tampoco pueden, sin "consentimiento del Congreso de la Unión:

"I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno "de puertos, ni imponer contribuciones o derechos "sobre importaciones o exportaciones.

"II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni "buques de guerra.

"III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia "extranjera, exceptuándose los casos de invasión y "de peligro tan inminente, que no admita demora. "En estos casos darán cuenta inmediata al "Presidente de la República.”

"Artículo 124. Las facultades que no están "expresamente concedidas por esta Constitución a "los funcionarios federales, se entienden "reservadas a los Estados.”

Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales reproducidas deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII, del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX, del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del último de los reproducidos.

En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la Jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno, el cual es del tenor literal siguiente:

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156 Primera Parte

"Página: 149

"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL "REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. "COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS "ENTIDADES FEDERATIVAS PARA "DECRETARLOS. Una interpretación sistemática "de los preceptos constitucionales que se refieren "a materia impositiva, determina que no existe una "delimitación radical entre la competencia federal y "la estatal, sino que es un sistema complejo y las "reglas principales las siguientes: a) Concurrencia "contributiva de la Federación y los Estados en la "mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, "fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad "impositiva de los Estados mediante la reserva "expresa y concreta de determinada materia a la "Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) "Restricciones expresas a la potestad tributaria de "los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y "VII y 118).

"Séptima Época, Primera Parte:

"Volumen 6, página 72. Amparo en revisión "3368/65. **********. 26 de junio de 1969. Unanimidad "de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez "Vázquez.

"Volúmenes 151-156, página 141. Amparo en "revisión 1015/63. **********. 29 de "julio de 1969 "Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano "Ramírez Vázquez.

"Volúmenes 151-156, página 141. Amparo en "revisión 1016/63. **********. 26 de agosto de 1969. "Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José "Rivera Pérez Campos.

"Volúmenes 151-156, página 141. Amparo en "revisión 1005/63. **********. 14 de octubre de 1969. "Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rafael "Rojina Villegas.

"Volúmenes 151-156, página 93. Amparo en "revisión 3721/80. **********, S.A. de C.V. y otra. 17 "de noviembre de 1981. Unanimidad de diecisiete "votos. Ponente: Atanasio González Martínez. "Secretario: Pedro Esteban Penagos López.”

Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.

Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la parte quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX-A, constitucional como de aquéllas sobre las que el Congreso de la Unión está facultado para fijar.

En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las Entidades Federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario, al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones y conexos no conduce a estimarlo inconstitucional.

Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figuran la referente a las telecomunicaciones; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en materia de telecomunicaciones, pues dicha actividad, acorde con el artículo 28 constitucional, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante concesión que les otorgue el Gobierno Federal, como el quejoso que presta ese servicio por virtud de las concesiones que por 30 años le concedió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo que se demuestra con las documentales públicas en copia certificada de los Títulos de concesión que corren agregadas a fojas 67 a 93 del cuaderno de garantías, de modo que el fundamento del tributo impugnado se halla en el inciso 4° de la fracción XXIX mencionada, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.

Ciertamente, la comunicación vía satélite constituye, según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal uno de los sectores prioritarios de desarrollo nacional que está bajo la rectoría del Estado, sector al que corresponden las telecomunicaciones que hace posible la prestación del servicio de televisión por cable, el que para ser operado por los particulares requiere del otorgamiento de concesiones o permisos; de aquí se sigue que dicha actividad encuadra perfectamente en la hipótesis del artículo 73, fracción XXIX, punto 4º, de la Constitución Federal.

El artículo 28 constitucional en su parte conducente, establece:

"Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos "quedan prohibidos los monopolios, las prácticas "monopólicas, los estancos y las exenciones de "impuestos en los términos y condiciones que fijan "las leyes. El mismo tratamiento se dará a las "prohibiciones a título de protección a la industria.

"(....)

"No constituirán monopolios las funciones que el "Estado ejerza de manera exclusiva en las "siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos "y radiotelegrafía; petróleo y los demás "hidrocarburos; petroquímica básica; minerales "radioactivos y generación de energía nuclear; "electricidad y las actividades que expresamente "señalen las leyes que expida el Congreso de la "Unión. La comunicación vía satélite y los "ferrocarriles son áreas prioritarias para el "desarrollo nacional en los términos del artículo 25 "de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas "su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía "de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos "mantendrá o establecerá el dominio de las "respectivas vías de comunicación de acuerdo con "las leyes de la materia.

"El Estado contará con los organismos y empresas "que requiera para el eficaz manejo de las áreas "estratégicas a su cargo y en las actividades de "carácter prioritario donde, de acuerdo con las "leyes, participe por sí o con los sectores social y "privado.

"(....)

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos "de interés general, concesionar la prestación de "servicios públicos o la explotación, uso y "aprovechamiento de bienes de dominio de la "Federación, salvo las excepciones que las mismas "prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y "condiciones que aseguren la eficacia de la "prestación de los servicios y la utilización social "de los bienes, y evitarán fenómenos de "concentración que contraríen el interés público.

"(....).”

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

"(....)

"VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a "cubrir el Presupuesto.

"(....)

"XXIX.- Para establecer contribuciones:

"(....)

"4o.- Sobre servicios públicos concesionados o "explotados directamente por la Federación; y

"(....)”.

Bajo esa óptica, esta Primera Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad, y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se incluya la gravación de una materia que no aparece en el citado inciso 5°, sino en el 4°, que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII, del artículo 73, constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave el servicio de telecomunicaciones.

En ese mismo orden de ideas, es inexacto que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios siempre se hubiera respetado el catálogo de actividades a que se constriñe el inciso 5º, de la fracción XXlX, del artículo 73 de la Constitución Federal, habida cuenta que al publicarse la mencionada legislación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta para entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, en los artículos 1º, fracción II, 2º, fracción II, incisos A) y B), y 17 se dispuso:

"ARTÍCULO 1°.- Están obligadas al pago del "impuesto especial sobre producción y servicios, "las personas físicas y las morales que realicen los "actos o actividades siguientes:

"i.- (....)

"II.- La prestación de los servicios señalados en "esta ley.

"El impuesto se calculará aplicando a los valores a "que se refiere este ordenamiento, la tasa que para "cada bien o servicio establece el artículo 2° del "mismo.”

"ARTÍCULO 2°.- Al valor de los actos o actividades "que a continuación se señalan, se aplicarán las "tasas siguientes:

"(....)

"II.- En la prestación de los siguientes servicios:

"A).- Seguros individuales en operaciones de vida.

"B).- Telefónicos:

"a).- Servicios locales:

"1.- Abonados residenciales y de telefonía rural.

"2.- En casos distintos a los residenciales y de "telefonía rural.”

"ARTÍCULO 17.- En la prestación de servicios se "tendrá obligación de pagar el impuesto conforme "a lo siguiente:

"I.- Tratándose de seguros, las primas "correspondientes darán lugar al pago del "impuesto en el mes en que se paguen.

"II.- En el caso de servicios telefónicos en el "momento en que sean exigibles las "contraprestaciones a cargo de los usuarios en "territorio nacional y sobre el monto de cada una "de ellas.”

De dichos preceptos legales se desprende que al expedirse la ley cuestionada el legislador ordinario gravó con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios actividades como la prestación de los servicios de seguros individuales en operaciones de vida y los telefónicos, estos últimos que corresponden a un sector de telecomunicaciones, mismos que no aparecen en el catálogo de actividades previstas en el multicitado artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º constitucional; de ahí que sea infundado el argumento de que el legislador, al imponer contribuciones especiales, siempre se hubiera ceñido a ese catálogo de actividades.

Por tanto, es irrelevante que el Constituyente, al expedir la Carta Fundamental, no hubiera considerado a la actividad de telecomunicaciones, específicamente en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios independientemente de que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1916-1917, pues en esa época no existía ese servicio.

En efecto, los antecedentes de la televisión por cable en México se remontan al año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando en la ciudad de Sonora se instaló el primer sistema de Televisión por Cable de México y de América Latina; su función era retransmitir las señales de la televisión abierta y fue la punta de lanza para el desarrollo de muchos sistemas a nivel nacional.

Otro paso muy importante fue la creación de la red de microondas, por medio de la cual se logró llevar la señal a ciudades que nunca antes habían tenido esta facilidad.

No fue sino hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco, en que se puso en marcha el sistema de satélites Morelos I y II, con lo cual se facilitó la contratación de las grandes cadenas internacionales de televisión.

Es cierto de manera parcial lo alegado en el concepto de violación 1.e), en el sentido de que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se señaló que la ley constituía un ordenamiento proyectado para agrupar diversos gravámenes federales, pero no es verdad que dicha agrupación fuera atendiendo a la semejanza de las fuentes impositivas enumeradas en el multicitado inciso 5°, lo cual se puede constatar de la parte conducente a la aludida exposición de motivos y del resto de los trabajos legislativos previos a la entrada en vigor de la ley reclamada; en aquella ocasión, se dijo:

"CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS

"MÉXICO D. F, A 26 DE NOVIEMBRE DE 1980

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"INICIATIVA DEL EJECUTIVO

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- "Presentes.

"El Ejecutivo a mi cargo en ejercicio de la facultad "que le confiere el artículo 71, fracción I, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, "somete a la consideración del H. Congreso de la "Unión la iniciativa de Ley del Impuesto Especial "Sobre Producción y Servicios.

"Es conveniente señalar que el avance logrado en "materia de impuestos especiales durante la "presente administración ha sido notable. Baste "citar que hasta 1979, el número de impuestos "especiales ascendía a 52 y se encontraban "vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo "las Leyes de los Impuestos sobre la Renta e "Ingresos Mercantiles. Con motivo de la sustitución "de este último impuesto, por la Ley del Impuesto "al Valor Agregado, en 1980, quedaron abrogados "28 impuestos especiales.

"La iniciativa que ahora se presenta es una acción "de congruencia, necesaria para complementar la "modernización que se ha venido imprimiendo en "nuestro sistema fiscal. En el ordenamiento "propuesto, para adecuar, simplificar y sistematizar "los impuestos especiales, se agruparon los "siguientes: compraventa de primera mano de "aguas envasadas y refrescos, envasamiento de "bebidas alcohólicas, producción y consumo de "cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en "el renglón de servicios, los seguros de vida y "teléfonos.

"De ser aprobada la iniciativa de Ley que ahora se "presenta, quedarían en vigor 10 impuestos "indirectos, considerando los de valor agregado, "adquisición de inmuebles y automóviles nuevos. "En suma, la estructura de impuestos internos "quedaría integrada por 11 ordenamientos tomando "en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"(....)

"En el apartado relativo a prestación de servicios "se gravarían los seguros individuales en "operaciones de vida, con la tasa que actualmente "tienen: los servicios telefónicos también "mantienen las tasas vigentes y se dejaría de "gravar la enajenación e instalación de centrales o "conmutadores telefónicos.

"De los rasgos principales que configuran la "iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se "propone grava las enajenaciones e importaciones "de ciertos bienes, así como la prestación de "determinados servicios.

"En el Capítulo de Disposiciones Generales el "primer artículo establece en forma sucinta los "elementos principales de este impuesto, que grava "la primera enajenación o en su caso, la "importación, así como la prestación de servicios, "siendo conveniente resaltar que este impuesto "grava la primera etapa de comercialización de los "bienes o bien la importación, es decir, que una vez "importados los bienes, por la primera enajenación "que de éstos se realice en el país ya no se pagará "el impuesto.

"En el precepto siguiente se detallan los bienes y "servicios por los que se tiene que pagar el "impuesto y establecen las tasas correspondientes. "(....)

"En prestación de servicios se determina "casuísticamente, el momento en que se tendrá "obligación de pagar el impuesto, persistiendo el "mismo principio que actualmente tiene el "impuesto al valor agregado, esto es, que en el "caso de seguros el impuesto se causa en el mes "en que se paguen las primas, y en el caso de "servicios telefónicos, el impuesto se causa en el "momento en que sean exigibles las "contraprestaciones. (....)”.

"DICTAMEN

"MÉXICO D. F., A 10 DE DICIEMBRE DE 1980

"LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

"Dictamen sobre la Iniciativa de Ley del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en los artículos 71, fracción II y "72 Constitucionales, así como los diversos 50, 51, "54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso "de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 63, 87, 88 "y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del "Congreso General de los Estados Unidos "Mexicanos; los suscritos integrantes de la "Comisión de Hacienda y Crédito Público, "presentamos a vuestra Soberanía el presente "Dictamen a la Iniciativa de Ley del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios, que "remitió a esta Representación Nacional el "Ejecutivo Federal.

"Con este propósito, sometemos a esta H. Cámara "las consideraciones, así como el Proyecto de "Decreto que a continuación se expresa: "CONSIDERACIONES

" I. (....)

"II. A fin de destacar la importancia de la presente "iniciativa en el contexto del conjunto de los "ingresos Tributarios de la Federación, es "necesario considerar la evolución que han "presentado, en años recientes, los recursos "captados a través de la imposición de las "actividades que son objeto del documento "presentado por el Poder Ejecutivo.

"Si bien es cierto que las actividades que afectan la "iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre "Producción y Servicios, no constituyen la fuente "más importante de Ingresos Tributarios para el "Gobierno Federal, es menester indicar lo "siguiente: En el año de 1975 la gravación ocurrida "sobre la venta de aguas envasadas y refrescos, "envasamiento de bebidas alcohólicas, producción "y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos "labrados, seguros de vida y teléfonos, generaron "ingresos por 17,600 millones de pesos; 21,093 "millones de pesos para 1976; 30,574 millones en "1977; 36,750 millones en 1978 y 54,192 millones en "1979. Las anteriores magnitudes llevada en "proporción al total de los Ingresos Tributarios "significaron para esos años el 18.5%, 16.9%, "16.9%, 15.1% y 16.6% respectivamente.

"(....)

"Consecuentemente el artículo 18 quedará como se "señala a continuación.

"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose "de prestación de servicios se considerará como "valor el total de la contraprestación pactada, así "como las cantidades que además se carguen o "cobren a quien reciba el servicio por intereses "normales o moratorios penas convencionales o "cualquier otro concepto distinto de impuestos.

"III. Como otra consideración general que merece "señalarse, en lo referente al Sistema Nacional de "Coordinación Fiscal, las entidades federativas "adheridas al mismo, y el Departamento del Distrito "Federal, no podrán mantener Impuestos Locales y "Municipales sobre las siguientes actividades o "actos: a) aquéllos en que se deba de pagar el "Impuesto que esta Ley establece o sobre las "prestaciones o contraprestaciones que deriven de "los mismos, sobre la producción, introducción, "distribución o almacenamiento de bienes cuando "por su enajenación deba pagarse dicho Impuesto; "b) los actos de organización de los contribuyentes "del Impuesto establecido en esta Ley; y, c) en la "expedición o emisión de títulos, acciones u "obligaciones y las operaciones relativas a los "mismos, por los contribuyentes del Impuesto que "esta Ley establece.

"Con esta disposición se evita la perniciosa "incidencia de Impuesto entre la Federación y los "Estados.

"Al mismo tiempo, y en plena observancia de la "soberanía de las entidades federativas, se "establece el régimen de participaciones de las "mismas, en los casos que decidan separarse del "Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En este "sentido, la Ley establece los porcentajes de que "participarán los Estados y Municipios, en las "recaudaciones de la producción y venta de "cerveza, gasolina y tabacos.

"(....)”.

"DICTAMEN

"MÉXICO D. F., A 18 DE DICIEMBRE DE 1980.

"LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

"(Dictamen de Primera Lectura.)

"COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA, SEGUNDA "ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUINTA SECCIÓN

"H. ASAMBLEA:

"A las Comisiones Unidas, Segunda de Hacienda y "Quinta Sección de Estudios Legislativos, fue "turnado para su estudio y dictamen la Minuta "Proyecto de Ley del Impuesto Especial Sobre "Producción y Servicios aprobados por la H. "Colegisladora.

"La presente Iniciativa forma parte del proceso de "reforma fiscal que la presente administración ha "llevado a cabo con el fin de modernizar los medios "tributarios, para que los causantes dispongan de "los instrumentos adecuados para cumplir con sus "obligaciones y a su vez el Estado capte los "recursos económicos en una forma oportuna y "eficiente.

"Una muestra clara de lo anterior es que en 1979 el "número de impuestos especiales ascendían a 52 y "se encontraban vigentes 43 ordenamientos "fiscales excluyendo las leyes del Impuesto Sobre "Ingresos Mercantiles y Sobre la Renta. Con motivo "de la entrada en vigor del IVA en 1980, quedaron "vigentes 28 impuestos especiales.

"La Iniciativa de Ley que ahora se presenta es una "medida acorde con las necesidades del Estado y "las obligaciones de los causantes, que permitirá "continuar con la modernización del Sistema "Fiscal, tendiente a simplificar, adecuar y "sistematizar los Impuestos Especiales; para ello "se agrupan en el siguiente orden: compra-venta de "primera mano de las aguas envasadas y refrescos; "envasamiento de las bebidas alcohólicas; "producción y consumo de cerveza; venta de "gasolina, tabacos labrados y en el renglón de "servicios se encuentran los Seguros de Vida y "Teléfonos.

"Con la aprobación de esta Ley únicamente "quedarían en vigor 10 Impuestos indirectos, "considerando los de valor agregado Adquisición "de Inmuebles y Automóviles Nuevos; en síntesis, "la estructura de Impuestos internos quedaría "integrada por 11 ordenamientos, tomando en "cuenta la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

"La Reestructuración que propone la presente "Iniciativa de Ley, permitirá eliminar los "mecanismos anacrónicos y proporcionará los "elementos suficientes para realizar la tarea de "fiscalización en la contabilidad del contribuyente y "los controles que requiere la elaboración de los "productos. Para 1981 se mantendrán en forma "transitoria ciertos controles físicos hasta que sea "expedido el Reglamento correspondiente.

"El mencionado proyecto no incrementará la carga "fiscal de los contribuyentes, en cambio se "caracteriza por las eficientes medidas de Política "Fiscal que introduce, siendo las más importantes "las siguientes: (....)

"En lo relativo a prestación de servicios, los "seguros individuales se gravan con la tasa que "actualmente tienen; los servicios telefónicos "también mantienen las tasas vigentes y se dejan "de gravar la enajenación e instalación de centrales "o conmutadores telefónicos.

"(....)

"En la prestación de servicios, como es el caso de "seguros, el impuesto se causa en el mes en que se "paguen las primas, y en el caso de servicios "telefónicos, el impuesto se causa en el momento "en que se exijan las contraprestaciones.”

De lo anterior deriva que es inexacto lo que aduce el impetrante de garantías respecto de que en la exposición de motivos se hubieran agrupado diversos gravámenes federales atendiendo a las semejanzas y características mencionadas, pues si bien, se gravó desde entonces, por una parte, la comercialización de productos como la gasolina, el tabaco y el aguamiel, por otra, dentro del ramo de servicios aparecen gravados los seguros de vida y el servicio telefónico los cuales, evidentemente, no tienen ninguna semejanza con los productos antes reseñados.

En este sentido, se observa que el servicio de telefonía, que en la Ley reclamada se viene gravando, corresponde a un sector de las telecomunicaciones que, en la actualidad se grava con mayor amplitud al incluirse servicios como el que presta la quejosa referente a la televisión por cable.

A mayor abundamiento, el hecho de que la Ley reclamada se hubiera apartado de la exposición de motivos como lo asevera el quejoso, no provoca su inconstitucionalidad, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Pleno que es del tenor literal siguiente:

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 52, Abril de 1992

"Tesis: P./J. 15/1992

"Página: 11

"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE "SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS "DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La "Constitución de la República no instituye la "necesaria correspondencia entre las leyes "emanadas del Congreso de la Unión y las "exposiciones de motivos que acompañan a las "iniciativas que les dieron origen. El Constituyente "no consideró a las exposiciones de motivos como "elementos determinantes de la validez de las "leyes, ni tampoco calificó la función que habrían "de desempeñar en alguna de las fases de creación "de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión "puede apartarse de las razones o motivos "considerados en la iniciativa, modificar los textos "propuestos y formular los que en su lugar "formarán parte de la ley, aunque éstos tengan "alcances o efectos distintos o incluso contrarios a "los expresados en la exposición de motivos por el "autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de "vista constitucional, las exposiciones de motivos "no condicionan en modo alguno las facultades del "Congreso de la Unión para decidir y establecer las "normas legislativas de acuerdo con su "competencia.

"Amparo en revisión 5880/90. **********, S.A. de C.V. "14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. "Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana "Campuzano de Ortiz.

"Amparo en revisión 1360/90. **********, S.A. de C.V. "19 de marzo de 1992. Mayoría de catorce votos. "Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del "Refugio Covarrubias de Martín.

"Amparo en revisión 1553/90. ********** 19 de marzo "de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan "Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio "Covarrubias de Martín.

"Amparo en revisión 1571/90. ********** 19 de marzo "de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan "Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio "Covarrubias de Martín.

"Amparo en revisión 1611/90. ********** 19 de marzo "de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: Juan "Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio "Covarrubias de Martín.

"El Tribunal Pleno en su Sesión Privada celebrada "el martes treinta y uno de marzo próximo pasado, "por unanimidad de diecinueve votos de los "señores ministros Presidente Ulises Schmill "Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz "Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón "León, Felipe López Contreras, Luis Fernández "Doblado, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal "y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, "Atanasio González Martínez, José Manuel "Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos "García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan "Díaz Romero, José Antonio Llanos Duarte, Sergio "Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio Magaña "Cárdenas: aprobó, con el número 15/92, la tesis de "jurisprudencia que antecede; y determinó que las "votaciones de los precedentes son idóneas para "integrarla. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. "México, D. F., a 10 de abril de 1992.”

QUINTO.- En este apartado se realizará el análisis de los conceptos de violación donde se alega infracción a las garantías de proporcionalidad y equidad por la íntima relación que guardan.

Previamente al análisis de los referidos conceptos de violación, es conveniente precisar que el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue establecido en el año de mil novecientos ochenta y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, con el objeto de sustituir a toda una gama de impuestos especiales que gravaban de forma independiente diversos productos y servicios, reforma que tuvo por objeto simplificar el sistema tributario.

En la exposición de motivos relativa se señaló que el sujeto del impuesto es el productor de los bienes o prestador de servicios, en atención a que este impuesto grava, únicamente, la primera enajenación o, en su caso, la importación, así como la prestación de servicios como los seguros de vida y telefónico.

Igualmente se puntualizó que por lo que hace a la prestación de servicios, la determinación del impuesto, el momento en que se tendrá obligación de pagarlo, recogiendo esencialmente los conceptos que en torno a tales servicios se contienen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, tratándose de seguros el impuesto se causa en el mes en que se paguen las primas y en el caso de servicios telefónicos cuando sea exigible la contraprestación.

Lo anterior permite establecer que el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al igual que el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, en el que la carga impositiva se traslada; por otro lado, que por cuanto hace a la enajenación e importación de bienes, es un impuesto real, ya que recae fundamentalmente sobre los bienes objeto de dichas operaciones a diferencia de cuando grava la prestación de servicios, pues en este caso recae sobre algo intangible, esto es, el costo del servicio, en el caso de la quejosa por la transmisión de programas de televisión restringidos, de ahí que para abordar el análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por lo que hace al principio de equidad tributaria, es necesario atender a las características propias del tributo.

En materia impositiva, las bases generales están contempladas, entre otros preceptos, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se prevé:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: "(...)

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la "Federación, como del Distrito Federal o del Estado "y Municipio en que residan, de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes.”

De ese precepto se desprende que dichas bases son, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho que tienen de que la contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El Constituyente, por tanto, dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los mexicanos contribuir al gasto público, siempre apegándose a los mencionados principios.

En ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la proporcionalidad tributaria radica en la capacidad contributiva o económica de los sujetos pasivos obligados al pago de gravamen, así como que tal capacidad consiste en la potencialidad de contribuir al gasto público que el legislador atribuye a los causantes de un determinado gravamen, según deriva de los criterios que establecen, respectivamente:

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 187-192 Primera Parte

"Página: 113

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS "ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN "IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, "de la Constitución establece los principios de "proporcionalidad y equidad en los tributos. La "proporcionalidad radica, medularmente, en que "los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos "públicos en función de su respectiva capacidad "económica, debiendo aportar una parte justa y "adecuada de sus ingresos, utilidades o "rendimientos. Conforme a este principio, los "gravámenes deben fijarse de acuerdo con la "capacidad económica de cada sujeto pasivo, de "manera que las personas que obtengan ingresos "elevados tributen en forma cualitativa superior a "los de medianos y reducidos recursos. El "cumplimiento de este principio se realiza a través "de tarifas progresivas, pues mediante ellas se "consigue que cubran un impuesto en monto "superior los contribuyentes de más elevados "recursos. Expresado en otros términos, la "proporcionalidad se encuentra vinculada con la "capacidad económica de los contribuyentes que "debe ser gravada diferencialmente, conforme a "tarifas progresivas, para que en cada caso el "impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en "lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado "cualitativamente en la disminución patrimonial "que proceda, y que debe encontrarse en "proporción a los ingresos obtenidos. El principio "de equidad radica medularmente en la igualdad "ante la misma ley tributaria de todos los sujetos "pasivos de un mismo tributo, los que en tales "condiciones deben recibir un tratamiento idéntico "en lo concerniente a hipótesis de causación, "acumulación de ingresos gravables, deducciones "permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo "únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, "de acuerdo con la capacidad económica de cada "contribuyente, para respetar el principio de "proporcionalidad antes mencionado. La equidad "tributaria significa, en consecuencia, que los "contribuyentes de un mismo impuesto deben "guardar una situación de igualdad frente a la "norma jurídica que lo establece y regula.

"Nota: Todos los asuntos que integran esta "jurisprudencia, se refieren a Impuesto sobre la "Renta.

"Séptima Época, Primera Parte:

"Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en "revisión 5554/83. **********, S.A. 12 de junio de "1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: "Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, "Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, "Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. "Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en "revisión 2502/83. ********** 25 de septiembre de "1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: "Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. "Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en "revisión 3449/83. ********** 10 de octubre de 1984. "Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas "Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en "revisión 5413/83. ********** . 10 de octubre de 1984. "Mayoría de quince votos. Disidentes: Raúl Cuevas "Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón "Vasconcelos.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en "revisión 441/83. ********** 6 de noviembre de 1984. "Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso "López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: "Eduardo Langle Martínez.”

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: X, Noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA "POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS "GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de "Justicia de la Nación, ha sostenido que el "principio de proporcionalidad tributaria exigido "por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, "consiste en que los sujetos pasivos de un tributo "deben contribuir a los gastos públicos en función "de su respectiva capacidad contributiva. Lo "anterior significa que para que un gravamen sea "proporcional, se requiere que el hecho imponible "del tributo establecido por el Estado, refleje una "auténtica manifestación de capacidad económica "del sujeto pasivo, entendida ésta como la "potencialidad real de contribuir a los gastos "públicos. Ahora bien, tomando en consideración "que todos los presupuestos de hecho de los "impuestos deben tener una naturaleza económica "en forma de una situación o de un movimiento de "riqueza y que las consecuencias tributarias son "medidas en función de esta riqueza, debe "concluirse que es necesaria una estrecha relación "entre el hecho imponible y la base gravable a la "que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

"Amparo en revisión 1113/95. ********** de "noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. "Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. "Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. "Secretaria: Luz Cueto Martínez.

"Amparo en revisión 2945/97. ********** de C.V. 4 de "febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. "Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y "Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto "Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el "proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso "Ramos Hernández.

"Amparo en revisión 2269/98. ********** 4 de febrero "de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: "Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román "Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Amparo en revisión 69/98. ********** 4 de febrero de "1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo "I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. "Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. "Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. "Secretario: Andrés Pérez Lozano.

"Amparo en revisión 2482/96. **********. 9 de febrero "de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: "José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz "Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: "Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis "González.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el "número 109/1999, la tesis jurisprudencial que "antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de "octubre de mil novecientos noventa y nueve.

El Tribunal Pleno, en cumplimiento de su tarea de intérprete de los principios constitucionales tributarios, acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias en torno a la equidad:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: V, Junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El "principio de equidad no implica la necesidad de "que los sujetos se encuentren, en todo momento y "ante cualquier circunstancia, en condiciones de "absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del "deber de los Poderes públicos de procurar la "igualdad real, dicho principio se refiere a la "igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los "gobernados de recibir el mismo trato que quienes "se ubican en similar situación de hecho porque la "igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, "constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación "de la ley. De lo anterior derivan los siguientes "elementos objetivos, que permiten delimitar al "principio de equidad tributaria: a) no toda "desigualdad de trato por la ley supone una "violación al artículo 31, fracción IV, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, sino que dicha violación se configura "únicamente si aquella desigualdad produce "distinción entre situaciones tributarias que "pueden considerarse iguales sin que exista para "ello una justificación objetiva y razonable; b) a "iguales supuestos de hecho deben corresponder "idénticas consecuencias jurídicas; c) no se "prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de "trato, sino sólo en los casos en que resulta "artificiosa o injustificada la distinción; y d) para "que la diferenciación tributaria resulte acorde con "las garantías de igualdad, las consecuencias "jurídicas que resultan de la ley, deben ser "adecuadas y proporcionadas, para conseguir el "trato equitativo, de manera que la relación entre la "medida adoptada, el resultado que produce y el fin "pretendido por el legislador, superen un juicio de "equilibrio en sede constitucional.

"Amparo en revisión 321/92. **********. 4 de junio de "1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en "relación con el criterio contenido "en esta tesis. "Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. "Secretario: Constancio Carrasco Daza.

"Amparo en revisión 1243/93. **********, S. A. 9 de "enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro "David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba "Becerril Velázquez.

"Amparo en revisión 1215/94.**********. 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto "Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas "Fonseca.

"Amparo en revisión 1543/95.**********. 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

"Amparo en revisión 1525/96. **********. 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David "Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco "Mota Cienfuegos.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "el dos de junio en curso, aprobó, con el número "41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. "México, Distrito Federal, a dos de junio de mil "novecientos noventa y siete.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: V, Junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS "NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A "SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A "PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES "DISPARES. El texto constitucional establece que "todos los hombres son iguales ante la ley, sin que "pueda prevalecer discriminación alguna por razón "de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra "condición o circunstancia personal o social; en "relación con la materia tributaria, consigna "expresamente el principio de equidad para que, "con carácter general, los Poderes públicos tengan "en cuenta que los particulares que se encuentren "en la misma situación deben ser tratados "igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a "estas bases, el principio de equidad se configura "como uno de los valores superiores del "ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de "servir de criterio básico de la producción "normativa y de su posterior interpretación y "aplicación. La conservación de este principio, sin "embargo, no supone que todos los hombres sean "iguales, con un patrimonio y necesidades "semejantes, ya que la propia Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos acepta y "protege la propiedad privada, la libertad "económica, el derecho a la herencia y otros "derechos patrimoniales, de donde se reconoce "implícitamente la existencia de desigualdades "materiales y económicas. El valor superior que "persigue este principio consiste, entonces, en "evitar que existan normas que, llamadas a "proyectarse sobre situaciones de igualdad de "hecho, produzcan como efecto de su aplicación la "ruptura de esa igualdad al generar un trato "discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, "propiciar efectos semejantes sobre personas que "se encuentran en situaciones dispares, lo que se "traduce en desigualdad jurídica.

"Amparo en revisión 321/92. ********** 4 de junio de "1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en "relación con el criterio contenido en esta tesis. "Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. "Secretario: Constancio Carrasco Daza.

"Amparo en revisión 1243/93. ********** 9 de enero "de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David "Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril "Velázquez.

"Amparo en revisión 1215/94. ********** 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto "Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas "Fonseca.

"Amparo en revisión 1543/95. ********** 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

"Amparo en revisión 1525/96. ********** 8 de mayo "de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: "Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David "Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco "Mota Cienfuegos.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "el dos de junio en curso, aprobó, con el número "42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. "México, Distrito Federal, a dos de junio de mil "novecientos noventa y siete.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XI, Marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD "TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, "FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una "revisión a las diversas tesis sustentadas por esta "Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno "al principio de equidad tributaria previsto por el "artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, "necesariamente se llega a la conclusión de que, en "esencia, este principio exige que los "contribuyentes de un impuesto que se encuentran "en una misma hipótesis de causación, deben "guardar una idéntica situación frente a la norma "jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que "las disposiciones tributarias deben tratar de "manera igual a quienes se encuentren en una "misma situación y de manera desigual a los "sujetos del gravamen que se ubiquen en una "situación diversa, implicando, además, que para "poder cumplir con este principio el legislador no "sólo está facultado, sino que tiene obligación de "crear categorías o clasificaciones de "contribuyentes, a condición de que éstas no sean "caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar "a determinadas clases o universalidades de "causantes, esto es, que se sustenten en bases "objetivas que justifiquen el tratamiento diferente "entre una y otra categoría, y que pueden "responder a finalidades económicas o sociales, "razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

"Amparo directo en revisión 682/91. ********** 14 de "agosto de 1995. Unanimidad de diez votos en "relación con el criterio contenido en esta tesis. "Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: "Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa "Salmorán.

"Amparo directo en revisión 1994/98. ********** 10 de "mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. "Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: "Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto "Martínez Andreu.

"Amparo directo en revisión 3029/98. ********** 10 de "mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. "Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: "Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro "Villagómez Gordillo.

"Amparo directo en revisión 324/99. ********** 1o. de "junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: "José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: José Luis González.

"Amparo directo en revisión 1766/98. ********** 4 de "noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. "Ausentes: Presidente Genaro David Góngora "Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. "Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco "Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con "el número 24/2000, la tesis jurisprudencial que "antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve "de febrero de dos mil.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita en primer término, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos iguales, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes que son iguales deben ser tratados igual por las normas jurídicas que establecen el impuesto.

A fin de dar respuesta a los planteamientos donde se alega violación a esas garantías tributarias, es preciso reproducir los preceptos reclamados y otros que resultan indispensables, por la relación que guardan con aquéllos.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL DOS.

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la "Federación percibirá los ingresos provenientes de "los conceptos y en las cantidades estimadas que a "continuación se enumeran:

"CONCEPTO Millones de pesos

"A. Ingresos del Gobierno Federal 1,026,235.5

"I. IMPUESTOS: 806,200.0

"1. Impuesto sobre la renta. 356,869.2

"2. Impuesto al activo. 10,865.3

"3. Impuesto al valor agregado. 223,738.1

"4. Impuesto especial sobre

"producción y servicios: 155,075.1

"A.Gasolina y diesel. 125,759.3

"B. Bebidas alcohólicas. 3,183.6

"C. Cervezas y bebidas refrescantes. 11,084.3

"D. Tabacos labrados. 9,842.2

"E. Telecomunicaciones 3,830.8

"F. Aguas, refrescos y sus concentrados 1,374.9

" (...)”

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto "establecido en esta Ley, las personas físicas y las "morales que realicen los actos o actividades "siguientes:

"I. La enajenación en territorio nacional o, en su "caso, la importación definitiva de los bienes "señalados en esta Ley.

"II. La prestación de los servicios señalados en "esta Ley.

"El impuesto se calculará aplicando a los valores a "que se refiere este ordenamiento, la tasa que para "cada bien o servicio establece el artículo 2o. del "mismo.

"La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los "Municipios, los organismos descentralizados o "cualquier otra persona, aunque conforme a otras "leyes o decretos no causen impuestos federales o "estén exentos de ellos, deberán aceptar la "traslación del impuesto especial sobre producción "y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de "acuerdo con los preceptos de esta Ley.”

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que "a continuación se señalan, se aplicarán las tasas "siguientes:

"I. En la enajenación o, en su caso, en la "importación de los siguientes bienes:

"A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

"1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° "G.L......................................................................... 25%

"2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° "y hasta 20° "G.L…................…..................................30%

"3. Con una graduación alcohólica de más de 20° "G.L..........................................................................60%

"B) Alcohol y alcohol "desnaturalizado……………………………….........60%

"C) Tabacos labrados:

"1. Cigarros...........................................................110%

"2. Puros y otros tabacos labrados.................... "20.9%

"D) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de "que se trate en los términos de los artículos 2o.-A "y 2o.-B de esta Ley.

"E) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que "se trate en los términos de los artículos 2o.-A y "2o.-B de esta Ley.

"F) Gas natural para combustión automotriz: La "tasa que resulte para el mes de que se trate en los "términos del artículo 2o.-C de esta Ley.

"G) Aguas gasificadas o minerales; refrescos; "bebidas hidratantes o rehidratantes; "concentrados, polvos, jarabes, esencias o "extractos de sabores, que al diluirse permitan "obtener refrescos, bebidas hidratantes o "rehidratantes que utilicen educorantes distintos "de la azúcar de caña...... 20%.

"H) Jarabes o concentrados para preparar "refrescos que se expendan en envases abiertos "utilizando aparatos automáticos, eléctricos o "mecánicos, que utilicen educorantes distintos de "la azúcar de "caña...................................................................... "20%.

"II. En la prestación de los siguientes servicios:

"A) Comisión, mediación, agencia, representación, "correduría, consignación y distribución, con "motivo de la enajenación de los bienes señalados "en los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I de "este artículo. En estos casos, la tasa aplicable "será la que le corresponda a la enajenación en "territorio nacional del bien de que se trate en los "términos que para tal efecto dispone esta Ley. No "se pagará el impuesto cuando los servicios a que "se refiere este inciso, sean con motivo de las "enajenaciones de bienes por los que no se esté "obligado al pago de este impuesto en los términos "del artículo 8°. De la misma.

"B).- De Telecomunicaciones y "conexos…........10%.’

"Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se "entiende por:

"I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas "alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo "con lo siguiente:

"a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de "15° centígrados tengan una graduación alcohólica "de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el "aguardiente y a los concentrados de bebidas "alcohólicas aun cuando tengan una graduación "alcohólica mayor.

"b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un "mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto "de la fermentación natural de frutas, pudiéndose "adicionar agua, bióxido de carbono o agua "carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, "aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido "benzoico o ácido sórbico o sus sales como "conservadores, así como aquéllas que se elaboran "de destilados alcohólicos diversos de los antes "señalados.

"II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con "malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con "infusiones de cualquier semilla farinácea "procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o "frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la "malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de "éste.

"III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se "encuentren envasadas en recipientes cuya "capacidad exceda a 5,000 mililitros.

"IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, "que se adhiere a los envases que contengan "bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda "de 5,000 mililitros.

"V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, "que se adhiere a los recipientes que contengan "bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a "5,000 mililitros.

"VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las "impurezas que la acompañan, con graduación "mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.

"VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa "de etanol con las impurezas que la acompañan, "con una graduación mayor de 55° G.L., a una "temperatura de 15° C., con la adición de las "sustancias desnaturalizantes autorizadas por la "Secretaría de Salud.

"VIII. Tabacos labrados:

"a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro "elaborados con mezcla de tabacos rubios, o de "tabacos obscuros, envueltos con papel o "cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.

"b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y "enrollados al 100% con hojas de tabaco o "cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

"c) Otros tabacos labrados, los que no están "comprendidos en los incisos anteriores. Se "consideran tabacos labrados, entre otros, a los "tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, "así como el rapé.

"IX. Gasolina, combustible líquido y transparente "obtenido como producto purificado de la "destilación o de la desintegración de petróleo "crudo.

"X. Diesel, combustible líquido derivado del "petróleo crudo que se obtiene por procedimientos "de destilación y conversión.

"XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas "natural extraído del subsuelo o de cualquier otra "fuente, que se destine a la carburación automotriz.

"XII. Contraprestación, el precio pactado, "adicionado con las cantidades que además se "carguen o cobren al adquirente del bien o al "prestatario del servicio por intereses normales o "moratorios, penas convencionales o cualquier "otro concepto distinto de impuestos. A falta de "precio pactado o cuando éste se determine en "cantidad “cero” se estará al valor que los bienes o "servicios tengan en el mercado, o en su defecto al "de avalúo.

"También forman parte de la contraprestación los "anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el "prestador del servicio antes de entregar el bien o "prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre "que se dé a dichos anticipos o depósitos.

"Cuando con motivo de la enajenación de bienes "sujetos al pago de este impuesto se convenga "además del precio por dicha enajenación el pago "de cantidades adicionales al mismo por concepto "de publicidad o cualquier otro, que en su defecto "se hubieran tenido que realizar por parte del "enajenante, dichas erogaciones formarán parte del "valor o precio pactado, salvo que se trate de los "bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de "la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

"Tratándose de enajenaciones se considerará que "forma parte de la contraprestación, además de lo "señalado en los párrafos anteriores, las "cantidades que se carguen o cobren al adquirente "del bien por concepto de envases y empaques, no "retornables, necesarios para contener los bienes "que se enajenan.

"Cuando la contraprestación que reciba el "contribuyente por la enajenación de bienes o la "prestación de servicios no sea en dinero, sino "total o parcialmente en otros bienes o servicios, "se considerará como valor de éstos el de mercado "o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores "se tomarán en cuenta en caso de donación, "cuando por ella se deba pagar el impuesto "establecido en esta Ley.

"En las permutas y pagos en especie, el impuesto "especial sobre producción y servicios se deberá "pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o "por cada servicio que se preste.

"XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, "los siguientes:

"A. Telecomunicaciones.

"1.- Radiotelefonía móvil con tecnología celular y "acceso inalámbrico fijo o móvil.

"2.- Radiolocalización móvil de personas o de "bienes.

"3.- Servicio de radiocomunicación especializada "de flotillas o aquellos servicios que comprenden "grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios "determinados, definidos como aquéllos que "desarrollan actividades comunes o "interrelacionadas y que requieren servicios de "radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma "permanente e inmediata, sea de carácter grupal o "privada entre pares de usuarios, haciendo uso de "equipos fijos o móviles.

"4.- Servicio de televisión restringida, tales como "sistemas de televisión por cable, satelitales o los "que utilicen cualesquiera otro medio de "transmisión alámbrico o del espectro "radioeléctrico.

"5.- Cualquier otro servicio proporcionado por "concesionarios o permisionarios de servicios de "telecomunicaciones, proveedores de servicios "satelitales, de soluciones de telecomunicaciones "y de internet, de servicios de valor agregado o "cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre "que, en todos los casos, el servicio que se preste "sea para la explotación comercial de servicios que "impliquen la emisión, recepción o transmisión, de "señales de voz, datos o video.

"6.- Conexos, todos aquéllos prestados por las "empresas de telecomunicaciones, "independientemente del nombre con el que se les "designe, distintos de los señalados en el inciso "anterior, que se presten a los usuarios del servicio "de telecomunicaciones como consecuencia o "complemento de dichos servicios, aun cuando "estos servicios conexos no estén condicionados "al citado servicio de telecomunicaciones, tales "como el servicio de llamada en espera, "identificador de llamadas o buzón de voz, entre "otros.

"XIV.- Aguas naturales y minerales, gasificadas, "que contengan sustancias minerales o "electrolitos, purificadas y siempre que estén "envasadas, incluyendo las que se encuentren "mineralizadas artificialmente.

"XV.- Refrescos, las bebidas no fermentadas, "elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos "o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier "otra materia prima, gasificados o sin gas, "pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o "ácido sórbico o sus sales como conservadores, "siempre que contengan fructuosa.

"XVI.- Bebidas hidratantes o rehidratantes, las "bebidas o soluciones que contienen agua y "cantidades variables de carbohidratos o de "electrolitos.”

"Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere "esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que "proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, "salvo en los supuestos a que se refiere el "siguiente párrafo.

"Únicamente procederá el acreditamiento del "impuesto trasladado al contribuyente por la "adquisición de los bienes a que se refieren los "incisos A), G) y H) de la fracción I, del artículo 2° "de esta Ley, así como el pagado por el propio "contribuyente en la importación de dichos bienes, "siempre que sea acreditable en los términos de la "citada Ley.

"El acreditamiento consiste en restar el impuesto "acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a "los valores señalados en esta Ley, las tasas a que "se refieren las fracciones I, inciso A) G) y H) del "artículo 2o., de la misma. Se entiende por "impuesto acreditable un monto equivalente al del "impuesto especial sobre producción y servicios "efectivamente trasladado al contribuyente o el "propio impuesto que él hubiese pagado con "motivo de la importación, exclusivamente en los "supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en "el mes al que corresponda.

"Para que sea acreditable el impuesto especial "sobre producción y servicios en términos de los "párrafos que anteceden, deberán reunirse los "siguientes requisitos:

"I. Que se trate de contribuyentes que causen el "impuesto en relación con el que se pretende "acreditar, en los términos de esta Ley y que "corresponda a bienes o servicios por los que se "deba pagar el impuesto.

"II. Que los bienes se enajenen sin haber "modificado su estado, forma o composición.

"III. Que el impuesto haya sido trasladado "expresamente al contribuyente y conste por "separado en los comprobantes a que se refiere la "fracción II del artículo 19 de esta Ley.

"IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a "cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento "correspondan a bienes de la misma clase, "considerándose como tales los que se encuentran "agrupados en cada uno de los incisos a que se "refiere la fracción I, del artículo 2o., de esta Ley. "En el caso de la cerveza y de las bebidas "refrescantes, éstas se considerarán cada una "como bienes de diferente clase de las demás "bebidas con contenido alcohólico.

"V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al "contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya "sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho "traslado.

"No procederá el acreditamiento a que se refiere "este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no "sea contribuyente del impuesto por la enajenación "del bien o por la prestación del servicio por el que "se le trasladó el citado impuesto o por el que se "pagó en la importación. En ningún caso procederá "el acreditamiento respecto de los actos o "actividades que se encuentren exentos de este "impuesto.

"Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o "cargo que el contribuyente debe efectuar de un "monto equivalente al impuesto establecido en esta "Ley. No se considerará acreditable el impuesto "que se traslade sin tener esta obligación.

"Cuando el contribuyente no acredite el impuesto "que le fue trasladado en los términos de este "artículo contra el impuesto que le corresponda "pagar en el mes de que se trate o en los dos "meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, "perderá el derecho a hacerlo en los meses "siguientes hasta por la cantidad en que pudo "haberlo acreditado.

"El derecho al acreditamiento es personal para los "contribuyentes de este impuesto y no podrá ser "transmitido por acto entre vivos, excepto "tratándose de fusión de sociedades mercantiles.”

"Artículo 5o. El impuesto se calculará "mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 "del mes siguiente a aquél al que corresponda el "pago, excepto en el caso de importaciones de "bienes en el que se estará a lo dispuesto en los "artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los "pagos mensuales se realizarán en los términos "que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán "el carácter de definitivos.

"El pago mensual será la diferencia que resulte de "restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la "tasa que corresponda en los términos del artículo "2o. de esta Ley a las contraprestaciones "efectivamente percibidas en el mes de que se "trate, por la enajenación de bienes o la prestación "de servicios gravados por esta Ley; el impuesto "pagado en el mismo mes por la importación de "dichos bienes, así como el impuesto que resulte "acreditable en el mes de que se trate de "conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.

"Cuando en la declaración de pago mensual resulte "saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá "compensarlo contra el impuesto a su cargo que le "corresponda en los pagos mensuales siguientes "hasta agotarlo.

"Cuando el contribuyente no compense el saldo a "favor contra el impuesto que le corresponda pagar "en el mes de que se trate o en los dos siguientes, "pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a "hacerlo en los meses siguientes hasta por la "cantidad en que pudo haberlo compensado.

"Las disposiciones que establece el Código Fiscal "de la Federación en materia de devolución de "saldos a favor y de compensación, se aplicarán en "lo que no se opongan a lo previsto en el presente "artículo.”

"ARTÍCULO 5o.-A. Los fabricantes, productores, "envasadores o importadores, que a través de "comisionistas, mediadores, agentes, "representantes, corredores, consignatarios o "distribuidores, enajenen los bienes a que se "refiere el artículo 2° de esta Ley, estarán obligados "a retener el impuesto sobre la contraprestación "que a éstos corresponda y enterarlo mediante "declaración que presentarán ante las oficinas "autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el "primer párrafo del artículo 5° de esta Ley, salvo "que se trate de los bienes a que se refiere los "incisos D), E), y F) de la fracción I del artículo 2o. "de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se "incluyan en el valor de la enajenación por las que "se pague este impuesto, no se efectuará la "retención y no se considerarán contribuyentes de "este impuesto por dichas actividades.

"Los contribuyentes que únicamente realicen las "actividades a que se refiere el párrafo anterior y "que por dichas actividades les sea retenido el "impuesto sobre las contraprestaciones que les "correspondan en los términos del citado párrafo, "no tendrán obligación de presentar declaraciones "de pago mensual.”

"ARTÍCULO 8o. No se pagará el impuesto "establecido en esta Ley:

"I. Por las enajenaciones siguientes:

"a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que "se cumpla con las obligaciones establecidas en el "artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, "XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones "que establezcan las disposiciones fiscales.

"b) Aguamiel y productos derivados de su "fermentación.

"c) Las que realicen personas diferentes de los "fabricantes, productores o importadores, de los "bienes a que se refieren los incisos C), D), E) y F) "de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En "estos casos, las personas distintas de los "fabricantes, productores o importadores, no se "consideran contribuyentes de este impuesto por "dichas enajenaciones.

"d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y "otros tabacos labrados, así como las de los bienes "a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I "del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al "público en general, salvo que el enajenante sea "fabricante, productor, envasador, distribuidor o "importador de los bienes que enajene. No gozarán "del beneficio establecido en este inciso, las "enajenaciones de los citados bienes efectuadas "por comerciantes que obtengan la mayor parte del "importe de sus ingresos de enajenaciones a "personas que no forman parte del público en "general. No se consideran enajenaciones "efectuadas con el público en general cuando por "las mismas se expidan comprobantes que "cumplan con los requisitos a que se refiere el "artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

"e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al "público en general para su consumo en el mismo "lugar o establecimiento en que se enajenen, "siempre que dicha enajenación se realice "exclusivamente en botellas por copeo y quien las "enajene no sea fabricante, productor, envasador e "importador.

"f) Las de los bienes a que se refieren los incisos "G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley "siempre que utilicen como edulcorante "únicamente azúcar de caña.

"II. Por la exportación de los bienes a que se refiere "esta Ley. En estos casos, los exportadores "estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo "19 de la misma.”

"Artículo 17. Para calcular el impuesto en la "prestación de servicios se considerará como valor "la contraprestación. En este caso, el impuesto se "causa en el momento en que se cobren "efectivamente las contraprestaciones y sobre el "monto de cada una de ellas. Cuando las "contraprestaciones se cobren parcialmente, el "impuesto se calculará aplicando a la parte de la "contraprestación efectivamente percibida, la tasa "que corresponda en términos del artículo 2o. de "esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad "con el artículo 5o. de esta Ley.”

"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido "en esta Ley por la prestación de los siguientes "servicios:

"I.- Telefonía rural, consistente en el servicio que "se presta en poblaciones que de acuerdo al último "censo disponible, cuente con menos de 3,000 "habitantes.

"II.- Telefonía básica residencial, consistente en el "servicio automático de telefonía básica local, por "la parte correspondiente al cobro del servicio para "línea telefónica de uso residencial hasta por "$250.00 mensuales.

"III.- Telefonía pública, consistente en el acceso a "los servicios prestados a través de redes públicas "de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al "público en general por medio de instalación, "operación, y explotación, de aparatos telefónicos "de uso de público.

"IV.- Los servicios de hospedaje compartido o "dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, "portales o sitios de internet, servicios de "administración de dominios, nombres y "direcciones de internet, servicios de "administración de seguridad, de distribución de "contenido, de almacenamiento y administración "de datos y de desarrollo y administración de "aplicaciones, todos ellos siempre que sean "conexos a los servicios de datos o internet.

"V.- Los que se presten entre concesionarios de "redes públicas de telecomunicaciones o entre "éstos y proveedores de servicios de internet y que "no sean un servicio final sino un servicio "intermedio, entre otros, interconexión nacional e "internacional, servicios de transporte o reventa de "larga distancia, servicios de acceso a redes, la "prestación de enlaces de interconexión, de "enlaces dedicados o privados, servicios de "coubicación, servicios de provisión de capacidad "del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a "la presuscripción o cambios de operador y "troncales digitales para servicios de internet, "siempre que estos servicios constituyan un "servicio intermedio para que a su vez se utilicen "para prestar un servicio final.

"VI.- Larga distancia nacional residencial hasta por "$40.00 y, larga distancia internacional o cualquier "otro servicio que se origine o termine como voz, "entre usuarios de México y un país extranjero, "independientemente de que, durante su "transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.

"VII.- El servicio de internet conmutado en lo que "corresponde a renta básica.

"VIII.- Las comunicaciones de servicios de "emergencia.

"IX.- Los de telefonía celular, siempre que dichos "servicios se presten a través de tarjetas "prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de "los contratos regulares de servicios.

"X.- Telefonía básica local en todas sus "modalidades.

"XI.- Larga distancia nacional que se origine o "termine como voz entre usuarios de dos áreas "locales, independientemente de los medios o "formatos utilizados durante su transmisión.”

"ARTÍCULO 19. Los contribuyentes a que se "refiere esta Ley tienen, además de las "obligaciones señaladas en otros artículos de la "misma y en las demás disposiciones fiscales, las "siguientes:

"I. Llevar contabilidad de conformidad con el "Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y "el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a "este último la separación de las operaciones, "desglosadas por tasas.

"II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma "expresa y por separado del impuesto establecido "en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de "bebidas con contenido alcohólico y cerveza, "siempre que el adquirente sea a su vez "contribuyente de ese impuesto por dicho bien y "así lo solicite.

"Los comerciantes que en el ejercicio inmediato "anterior a aquél al que corresponda, hubieran "efectuado el 90% del importe de sus "enajenaciones con el público en general, en el "comprobante que expidan no trasladarán "expresamente y por separado el impuesto "establecido en esta Ley, salvo que el adquirente "sea contribuyente de este impuesto por el bien o "servicio de que se trate y requiera la expedición "del comprobante con el impuesto trasladado "expresamente y por separado. En todos los casos, "se deberán ofrecer los bienes gravados por esta "Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

"Los contribuyentes que enajenen bebidas con "contenido alcohólico y cerveza, se trasladen en "forma expresa y por separado el impuesto "establecido en esta Ley, deberán asegurarse de "que los datos relativos al nombre denominación o "razón social de la persona a favor de quien se "expiden, corresponde con el registro con el que "dicha persona acredite que es contribuyente del "impuesto especial sobre producción y servicios "respecto de dicho bien. Asimismo, los citados "contribuyentes deberán proporcionar a la "Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma "trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y "enero, del año que corresponda, la relación de las "personas a las que en el trimestre anterior al que "se declara les hubiere trasladado el impuesto "especial sobre producción y servicios en forma "expresa y por separado en los términos de esta "fracción, así como el monto del impuesto "trasladado en dichas operaciones y la información "y documentación que mediante reglas de carácter "general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito "Público.

"(...)”

De los preceptos acabados de reproducir se desprende lo siguiente:

➢ Que son sujetos pasivos del impuesto: Las personas físicas y morales que realizan enajenaciones en territorio nacional, importación o exportación de los siguientes bienes:

1. Bebidas alcohólicas y cerveza;

2. Alcohol y alcohol desnaturalizado;

3. Tabacos;

4. Gasolinas;

5. Diesel; y,

6. Gas natural.

Las personas físicas o morales que realicen la prestación de los siguientes servicios:

1.- Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución con motivo de la enajenación de los bienes contemplados en los tres primeros puntos del apartado anterior.

2.- Telecomunicaciones y conexos.

➢ El Objeto del impuesto esta constituido por: La enajenación e importación de bienes y la prestación de los servicios que contempla la Ley (artículo 1º, fracciones I y II).

➢ La Base: Se acoge el sistema ad valorem, esto es con base en el valor de la enajenación de los bienes o de la contraprestación que se reciba por el servicio, donde se incluyen los intereses normales y moratorios que deban pagarse, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto a impuestos.

➢ Época en que se genera el tributo: Al momento en que se paga la enajenación o se cobren efectivamente las contraprestaciones por los servicios.

➢ Tasa: 10% tratándose de los servicios de telecomunicaciones y variable para los supuestos de enajenación de bienes.

➢ Mecánica del tributo: Los sujetos pasivos tienen la obligación de calcular y pagar mensualmente a más tardar el día diecisiete del mes siguiente el monto del tributo que resulte con motivo de las actividades gravadas por éste, el cual se determinará aplicando la diferencia que resulte de restar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa prevista en el artículo 2º el impuesto acreditable acorde con el artículo 4º de la Ley donde, si de esta operación aritmética resulta saldo a favor el contribuyente podrá compensarlo hasta agotarlo o solicitar la devolución siempre que en los cinco meses siguientes del mes en que se obtuvo dicho saldo no tenga impuesto a pagar; en este renglón es importante establecer que por disposición del referido artículo 4º, el acreditamiento del impuesto está limitado al contribuyente que adquiera o importe bebidas con contenido de alcohol o cerveza. Asimismo, se establece la obligación sin excepción a cargo de los sujetos pasivos de retener y trasladar el impuesto.

➢ Dentro de las obligaciones que consigna el artículo 19, fracción II, de la Ley, se encuentra la de expedir comprobantes sin consignar el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en la Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas y cervezas, siempre que el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

➢ La ley señala que el acreditamiento consiste en restar al impuesto acreditable, la cantidad que resulte de aplicar los valores que señala la ley las tasas previstas en las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2º, en esta parte se excluye la fracción II, que se refiere a los servicios de telecomunicaciones y se establece además que no procederá el acreditamiento del tributo respecto de actos o actividades que se encuentren exentos del impuesto.

➢ Igualmente, la legislación alude a que se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido por la Ley y aclara que no se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener obligación de ello.

➢ En los artículos 8º y 18 se establecen exenciones en la enajenación, importación y exportación de los productos ahí descritos y también de algunos servicios.

Las precisiones anteriores llevan a esta Primera Sala a concluir en lo infundado de los conceptos de violación sintetizados en los numerales 1.a) y 1.f), pues la circunstancia de que el Legislador, al aprobar las reformas reclamadas a la Ley del Impuesto Especial sobre producción y Servicios, incluyera como actividad gravada la prestación de servicios de telecomunicación, entre las que se encuentra el servicio de televisión por cable, sin estar contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, no viola los principios de proporcionalidad y equidad, dado que como previamente se explicó, el Legislador Federal tiene facultades para gravar la mencionada actividad con un impuesto como el cuestionado, ya que no se apoya en la citada disposición constitucional, sino en la fracción VII, del referido artículo 73, circunstancia de la cual no se infiere que violen los principios de equidad y proporcionalidad pues la inclusión de la actividad a que se dedica la quejosa no provoca desigualdad, ya que la Ley reclamada no grava únicamente la producción de mercancías que es con las actividades con las que pretende destacar la desigualdad, sino también servicios, como el de telefonía, internet, televisión restringida, entre otros; y en cuanto a la proporcionalidad cabe decir que la mencionada actividad es indicativa de capacidad contributiva, en tanto obtiene un ingreso por la prestación del servicio derivado de la renta que le pagan los usuarios, de ahí que no sea válido afirmar que el Legislador está dando un trato igual a materias consideradas diferentes y que eso provoque incompatibilidad al seno interno de la Ley, pues el servicio de telecomunicaciones ya había sido considerado como parte de las materias sujetas al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios desde su origen en mil novecientos ochenta y uno, en que se gravó el servicio de telefonía; lo que sucede es que con la reforma reclamada se amplió ese sector al incluirse actividades como la prestación del servicio de televisión por cable, entre otras, pero se reitera que ello en modo alguno provoca incompatibilidad interna de la Ley ni menos aún la inequidad aducida.

Es infundada la diversa alegación contenida también en el inciso 1.f), respecto a que el tributo es inconstitucional por haber incluido dentro de la base del gravamen lo que corresponde al pago del impuesto al valor agregado, lo anterior se evidencia de lo que establecen los artículos 5º y 17 de la Ley, que para mayor claridad enseguida se vuelven a reproducir:

"Artículo 5o. El impuesto se calculará "mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 "del mes siguiente a aquél al que corresponda el "pago, excepto en el caso de importaciones de "bienes en el que se estará a lo dispuesto en los "artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los "pagos mensuales se realizarán en los términos "que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán "el carácter de definitivos.

"El pago mensual será la diferencia que resulte de "restar a LA CANTIDAD QUE SE OBTENGA DE "APLICAR LA TASA que corresponda en los "términos DEL ARTÍCULO 2º de esta Ley A LAS "CONTRAPRESTACIONES efectivamente "percibidas en el mes de que se trate, por la "enajenación de bienes o la prestación de servicios "gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el "mismo mes por la importación de dichos bienes, "así como el impuesto que resulte acreditable en el "mes de que se trate de conformidad con el artículo "4o. de esta Ley.

"Cuando en la declaración de pago mensual resulte "saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá "compensarlo contra el impuesto a su cargo que le "corresponda en los pagos mensuales siguientes "hasta agotarlo.

"Cuando el contribuyente no compense el saldo a "favor contra el impuesto que le corresponda pagar "en el mes de que se trate o en los dos siguientes, "pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a "hacerlo en los meses siguientes hasta por la "cantidad en que pudo haberlo compensado.

"Las disposiciones que establece el Código Fiscal "de la Federación en materia de devolución de "saldos a favor y de compensación, se aplicarán en "lo que no se opongan a lo previsto en el presente "artículo.”

"Artículo 17. Para calcular el impuesto en la "prestación de servicios se considerará como valor "la contraprestación. En este caso, el impuesto se "causa en el momento en que se cobren "efectivamente las contraprestaciones y sobre el "monto de cada una de ellas. Cuando las "contraprestaciones se cobren parcialmente, el "impuesto se calculará aplicando a la parte de la "contraprestación efectivamente percibida, la tasa "que corresponda en términos del artículo 2o. de "esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad "con el artículo 5o. de esta Ley."

Como se observa, la ley contempla como base del impuesto, tratándose de servicios, el monto de la contraprestación de éste y no menciona lo que afirma el quejoso acerca de que debe ir incluida la parte correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; de ahí lo infundado de su argumento.

En ese mismo sentido, debe considerase infundado el concepto de violación identificado con el numero 1.g), pues es inexacto que el tributo reclamado pueda considerarse exorbitante por el hecho de pagar en conjunto más impuestos que otros artículos que se consideran de lujo o suntuosos como la enajenación de oro y joyería, pues no existe base jurídica para establecer esa comparación, sobre todo porque los artículos que señala el reclamante no están gravados con el impuesto que aquí impugna, de ahí que no puedan ser un punto de referencia para establecer lo exorbitante del tributo reclamado. Además, la inconstitucionalidad de una disposición general debe estar referida a situaciones generales y no particulares como el ejemplo que se propone.

Es aplicable el criterio sustentado en la tesis del tenor literal siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, Abril de 2001

"Tesis: 2a. XL/2001

"Página: 500

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE "DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA "SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE "SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por "quien estima inconstitucional una ley, en el "sentido de que no tiene las características que "tomó en consideración el legislador para "establecer que una conducta debía ser "sancionada, no pueden conducir a considerar a la "ley de esa manera, en virtud de que tal "determinación depende de las características "propias de la norma y de circunstancias "generales, en razón de todos sus destinatarios, y "no así de la situación particular de un solo sujeto, "ni de que pueda tener o no determinados "atributos.

"Amparo directo en revisión 1093/2000. 30 de "noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano "Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia "López.

"Amparo directo en revisión 1346/2000. 12 de enero "de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. "Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

"Amparo directo en revisión 1108/2000. 26 de enero "de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: "Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José "Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio "Rebollo Torres.

En tales condiciones, es infundado el argumento de que el impuesto cuestionado que establece una tasa del 10% a cargo del quejoso que prevé la Ley reclamada sea desproporcional pues no está basado en una capacidad contributiva mayor a la real, desde el momento en que la base del impuesto se fija en razón de las contraprestaciones que recibe por los servicios que presta, de ahí lo infundado del concepto de violación identificado con el numeral 1.i).

En otro aspecto, es importante puntualizar que aunque dentro del capítulo de actos reclamados no se incluyó en forma destacada al artículo 4º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se procede a realizar el estudio correspondiente, pues la demanda de garantías debe ser analizada como un todo, al advertir esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el quejoso formuló planteamientos en relación con la inconstitucionalidad de este precepto al final del primer concepto de violación, sin que ello implique violación al principio de estricto derecho que rige los asuntos de naturaleza administrativa como el que se refiere a este toca.

Son aplicables en lo conducente los criterios aislados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Tercera Parte

"Página: 79

"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE "LA. En los amparos administrativos, el juzgador "puede interpretar el sentido de la demanda, para "determinar con exactitud la intención del "promovente, pues el obstáculo que opone el "principio de que no corresponde al Juez corregir "los errores de las partes, es sólo aparente, ya que "en la interpretación no se va a perfeccionar la "demanda, en su contenido material, cosa que ya "no sería meramente interpretativa, sino nada más "armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea "congruente con todos los elementos de la misma "demanda. Este criterio no pugna con el primer "párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que "dice: ‘La Suprema Corte de Justicia, los "Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de "Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error "en que haya incurrido la parte agraviada al citar la "garantía cuya violación reclama, otorgando el "amparo por la que realmente aparezca violada, "pero sin cambiar los hechos o conceptos de "violación expuestos en la demanda’. La "comprensión correcta de una demanda en cuanto "a su forma, no implica ni alteración de los hechos, "ni una modificación de los conceptos de violación; "el juzgador pues, debe atender preferentemente a "lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente "se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede "compaginar una recta administración de justicia al "no aceptar la relación oscura, deficiente o "equívoca como la expresión exacta del "pensamiento del autor de la demanda, sobre todo "si su verdadero sentido se desprende fácilmente, "relacionando los elementos de la misma demanda. "Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no "pretendió reclamar determinados actos que "aparecen en la misma demanda y el Juez Federal "se da cuenta, por la interpretación que haga de la "misma, de que en realidad los actos que se "pretenden combatir son otros, el juzgador obra "correctamente al hacer dicha interpretación.

"Amparo en revisión 7461/86.**********. 13 de mayo "de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón "León. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.

"Séptima Época, Tercera Parte:

"Volúmenes 187-192, página 61. Amparo en "revisión 480/84. ********** 23 de agosto de 1984. "Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del "Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de "Guevara.

"Quinta Época:

"Tomo LXVIII, página 971. Amparo en revisión "536/40.**********. 22 de abril de 1941. Unanimidad "de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga.

"Véase: Semanario Judicial de la Federación, "Séptima Época, Volumen 76, Tercera Parte, página "35, tesis de rubro "DEMANDA DE NULIDAD "FISCAL. INTERPRETACIÓN. PROCEDE "EFECTUARLA PARA DETERMINAR CON "EXACTITUD LA INTENCIÓN DEL ACTOR.”.

"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988

"Página: 167

"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA "DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL. "No obstante que algún acto propuesto como "materia del amparo no se incluya en el apartado "de la demanda referente a los actos reclamados, "atento al criterio de esta Suprema Corte de "Justicia, si del análisis integral del escrito de la "demanda se llega al conocimiento de que, aunque "no de manera formal, en capítulo especial, dentro "de los conceptos de violación se señala dicho "acto como lesivo de garantías individuales, resulta "correcto el estudio que se haga de la "constitucionalidad del mismo, teniéndolo como "acto reclamado, en virtud de que la demanda debe "contemplarse como un todo.

"Amparo en revisión 386/88.**********. 16 de "noviembre de 1988. Unanimidad de 4 votos. "Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Daniel "Núñez Juárez.

"Amparo en revisión 10112/84. ********** 10 de "septiembre de 1986. Unanimidad 4 votos. Ponente: "Carlos de Silva Nava.

"Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, "página 9.

"Amparo en revisión 114/80. ********** 10 de "noviembre de 1980. 5 votos. Ponente: Carlos del "Río Rodríguez.

"Séptima Época, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, "página 9.

"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia "2a./J. 55/98, publicada en el Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo "VIII, agosto de 1998, página 227, de rubro ‘ACTOS "RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE "ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO "PARA DETERMINARLOS.".

Hecha la precisión anterior, se procede a realizar el análisis del artículo 4º, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para lo cual se reproduce de nueva cuenta el precepto:

"Artículo 4º.- (....)

"Únicamente procederá el acreditamiento del "impuesto trasladado al contribuyente por la "adquisición de los bienes a que se refieren los "incisos A), G) y H) de la fracción I, del artículo 2°, "de esta Ley, así como el pagado por el propio "contribuyente en la importación de dichos bienes, "siempre que sea acreditable en los términos de la "citada Ley.

" (....)”

De la reproducción anterior se infiere que dicho precepto legal -como lo asevera el quejoso- no permite el acreditamiento del impuesto a los servicios derivados de las telecomunicaciones; empero esa omisión no provoca su inconstitucionalidad por considerar que ese distinto trato revele la incompatibilidad de las materias que son gravadas por el tributo.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el precepto en cuestión en su parte conducente únicamente permite el acreditamiento del impuesto a favor de los contribuyentes que efectúan operaciones de enajenación e importación de los productos que contempla el artículo 2º, fracción I, incisos A), G) y H), y por ende, excluye de ese beneficio a los sujetos a que se contrae la fracción II, del propio artículo 2º, esto es a quienes prestan servicios de telecomunicaciones, también lo es que esa circunstancia no revela la incompatibilidad en el objeto del tributo.

En efecto, según se precisó al establecer los elementos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el objeto del tributo está constituido por la enajenación e importación de bienes y la prestación de servicios.

En tales condiciones, la diferencia de objetos gravados por el tributo justifica el distinto tratamiento que la ley da en materia de acreditamiento; sin que ello implique la incompatibilidad alegada, pues si por una parte, el legislador eligió como objeto gravado la comercialización e importación de los productos acotados (cerveza, tabaco, gasolina, etc.), a este sector le debe dar el tratamiento de un impuesto indirecto real, a diferencia del diverso objeto que también eligió gravar consistente en el servicio de telecomunicaciones, entre las que se encuentra el servicio de televisión por cable, que recae sobre algo intangible; lo cual justifica el distinto tratamiento que la norma da en cuanto al sistema de acreditamiento, sin que ello implique la inconstitucionalidad del precepto, además de que según se explicó, la Ley no fue diseñada sólo para gravar contribuciones especiales, similares o afines en sus características, de ahí que atendiendo a las características del objeto se hubiera establecido un distinto tratamiento en materia de acreditamiento, pues el sistema fiscal debe guardar congruencia con la diversidad de actividades gravadas.

SÉPTIMO.- Los conceptos de violación identificados con los números segundo, tercero y cuarto, se analizan de manera conjunta dada su estrecha relación, y por cuestión de técnica se abordarán los argumentos donde se alega infracción al principio de equidad y enseguida los que aluden al de proporcionalidad.

En dichos concepto de violación se alega la inconstitucionalidad del artículo 18, fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios atento a que concede una serie de exenciones.

El precepto legal tildado de inconstitucional en su parte conducente es del tenor literal siguiente:

"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido "en esta Ley por la prestación de los siguientes "servicios:

"I.- Telefonía rural, consistente en el servicio que "se presta en poblaciones que de acuerdo al último "censo disponible, cuente con menos de 3,000 "habitantes.

"II.- Telefonía básica residencial, consistente en el "servicio automático de telefonía básica local, por "la parte correspondiente al cobro del servicio para "línea telefónica de uso residencial hasta por "$250.00 mensuales.

"III.- Telefonía pública, consistente en el acceso a "los servicios prestados a través de redes públicas "de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al "público en general por medio de instalación, "operación, y explotación, de aparatos telefónicos "de uso de público.

"IV.- (....)

"V.- Los que se presten entre concesionarios de "redes públicas de telecomunicaciones o entre "éstos y proveedores de servicios de internet y que "no sean un servicio final sino un servicio "intermedio, entre otros, interconexión nacional e "internacional, servicios de transporte o reventa de "larga distancia, servicios de acceso a redes, la "prestación de enlaces de interconexión, de "enlaces dedicados o privados, servicios de "coubicación, servicios de provisión de capacidad "del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a "la presuscripción o cambios de operador y "troncales digitales para servicios de internet, "siempre que estos servicios constituyan un "servicio intermedio para que a su vez se utilicen "para prestar un servicio final.

"VI.- Larga distancia nacional residencial hasta por "$40.00 y, larga distancia internacional o cualquier "otro servicio que se origine o termine como voz, "entre usuarios de México y un país extranjero, "independientemente de que, durante su "transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.

"VII.- El servicio de internet conmutado en lo que "corresponde a renta básica.

"VIII.- (....)

"IX.- (....)

"X.- Telefonía básica local en todas sus "modalidades.

"XI.- Larga distancia nacional que se origine o "termine como voz entre usuarios de dos áreas "locales, independientemente de los medios o "formatos utilizados durante su transmisión.”

Como se ve, la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto pertenecientes al sector de las telecomunicaciones, que acorde con los conceptos de violación se clasifican en tres grandes grupos, que son:

a).- La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean “intermediarios” en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios “finales”.

b).- La concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.

c).- La concedida a los prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural; telefonía básica residencial; telefonía pública; larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; larga distancia internacional; telefonía básica local en todas sus modalidades; larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales.

En relación con el argumento de violación al principio de equidad tributaria se alude en esencia que el artículo 18, en las fracciones indicadas, es inconstitucional porque otorga exenciones a empresas que forman parte del sector de telecomunicaciones y que aunque la quejosa también forma parte de ese sector, sin justificación se le da un trato distinto, ya que los de su clase no están exentos de pagar el tributo; que como consecuencia, se viola el principio de equidad tributaria que obliga al legislador a dar el mismo trato a sujetos que se encuentren en la misma situación frente a la norma.

Son infundados los anteriores conceptos de violación acorde con las consideraciones siguientes:

De la delimitación al principio de equidad tributaria previamente establecido se desprende que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a este principio constitucional, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable.

Es verdad que el artículo 18 fracciones V, VII, I, II, III, VI, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reclamada, concede respectivamente, las siguientes exenciones:

La fracción V.- A empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean “intermediarios” en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios “finales” (segundo concepto de violación).

La fracción VII.- A los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica (tercer concepto de violación).

Las restantes fracciones o sean la I, II, III, VI, X y XI.- A los prestadores del servicio de telefonía (cuarto concepto de violación).

Es cierto también que de conformidad con los artículos 3º, fracción XIII, punto 4, en relación con el 17 de la propia Ley, el servicio de televisión restringida (televisión por cable) no está exento del pago del tributo, aun cuando este servicio y los que refieren las fracciones anteriores corresponden al sector de las telecomunicaciones, lo que implica que la ley otorgó un tratamiento diferenciado al gravar sólo la última de las actividades, pero ello no revela violación al principio de equidad tributaria por lo siguiente:

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en las fracciones reclamadas del artículo 18 de la Ley se alude a una diversidad de actividades vinculadas con el área de las telecomunicaciones que deben ser acotadas.

Así, la fracción V, alude a las empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas, o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean “intermediarios” en la prestación del servicio.

Previamente se explicó que las comunicaciones vía satélite corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y que para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, a virtud de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.

El gran avance que últimamente ha tendido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos.

Dada la magnitud de este sector, algunas empresas con mayores recursos y por ende mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas empresas obtengan este servicio como consumidoras finales sino que lo requieren para a su vez dar ese servicio a los usuarios finales.

Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica, (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utiliza para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infra rojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos electrónicos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etc.; la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.

Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen, están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada Teléfonos de México, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía como el de larga distancia nacional.

Son estas empresas que rentan parte de sus equipos o servicios a otras, a las que se refiere la fracción V, del artículo 18 de la Ley, quienes pueden prestar el servicio a servidores de redes públicas o a quienes dan el servicio de internet.

La propia fracción V, describe cuáles pueden ser los servicios que presten esas empresas intermediarias y al respecto señala que pueden ser:

a).- La interconexión nacional e internacional. Como ejemplo de este servicio está la mencionada renta de las redes de cableado y fibra óptica que Telmex está ofreciendo a otras empresas para que éstas puedan prestar el servicio de larga distancia nacional.

b).- Servicio de transporte o reventa de larga distancia.- También referido al servicio de telefonía, comprende como lo indica el precepto sólo la reventa de este servicio de larga distancia que realice una empresa concesionaria para que sea otra empresa la que lo ofrezca al consumidor final.

c).- Servicios de acceso a redes.- En sus orígenes el servicio de redes de comunicación se reducía al envío de correos electrónicos por parte de investigadores universitarios y por empleados corporativos para compartir impresoras; sin embargo, en la actualidad se ha ido ampliando el servicio de red a otros sectores para dejar de ser un servicio doméstico y así lograr una apertura más amplia, por lo que la evolución de este sistema de red que incluye comunicaciones internacionales en segundos, requiere de un programa de administración a través de estaciones administradoras que requieren de un software especial; así, dentro de los servicios que prestan dichas administradoras se encuentra el referente al acceso que el usuario final requiere para interconectarse a las redes.

d).- Prestación de enlaces de interconexión.- No siempre los usuarios finales de un servicio de redes están conectados a una misma, por ello se requieren compañías de telecomunicación que realicen ese enlace para intercomunicar a las que pertenecen a red distinta.

e).- Enlaces dedicados o privados.- Son canales de comunicación para uso exclusivo de alguna institución, empresa o corporación.

f).- Servicios de coubicación.- Está referido al servicio de redireccionamiento de dominios registrados, lo que hace este servicio es proporcionar la ruta correcta para poder llegar al servidor de otro usuario.

g).- Servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico.- Se refiere a todas las comunicaciones que viajan por el espacio, como el telégrafo, la radio y la televisión.

h).- Cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet.- La conexión de algún servicio de telecomunicaciones entre dos usuarios finales como el teléfono, o el internet requiere suscribirse a alguna empresa que lo preste; este servicio no siempre se realiza de manera directa, pues si los usuarios que desean tener una comunicación a través de esos medios no dependen de una misma oficina de cargo a donde llega su comunicación antes de que el otro usuario la reciba, requiere de un enlace que se efectúa mediante troncales digitales, que son oficinas donde se lleva a cabo la interconexión, servicios que son a los que se refieren esta hipótesis, pues puede ser que algún usuario desee cambiarse de una oficina de cargo a otra, en cuyo caso se tendrá que hacer un pago por el cambio de operador.

La fracción VII.- Alude al servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. Aquí conviene establecer que el servicio de internet es ofrecido por diversas compañías concesionarias quienes cobran al usuario final una renta, donde están incluidos paquetes básicos por los que cobran una renta predeterminada; sin embargo, si el usuario del servicio desea ampliar los servicios que el paquete básico ofrece, por ejemplo si en lugar de tener un solo correo electrónico desea la instalación de otros 5 ó más, deberá pagar una cantidad adicional; entonces, aquí lo que está exento es sólo el servicio básico.

El resto de las fracciones se refieren a servicios de telefonía.

Al respecto, esta Primera Sala considera que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que como la parte quejosa se dedica al servicio de televisión por cable está justificado tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de internet y telefonía son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como “intermediarios” y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse el servicio de televisión restringida (televisión por cable), sí se deduce lógicamente, por exclusión, que éste es, básicamente, un servicio de entretenimiento, mientras que el servicio de internet va más allá de un simple entretenimiento, ya que a través de la red de quienes se conectan a este servicio pueden tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad.

En ese mismo sentido, esta Primera Sala observa que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes lo prestan como “intermediarios” a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.

Para demostrar que los servicios de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, telefonía y a los servicios de interconexión que lo prestan como “intermediarios”, se consideraron exentos por fines extrafiscales, enseguida se reproducen varios segmentos de los trabajos legislativos previos a la aprobación de la reforma reclamada.

Así, en la exposición de motivos en torno a este tema se dijo:

"(....)

"En este orden de ideas y dada la necesidad de "recursos del país, esta Comisión de Hacienda y "Crédito Público considera necesario el "establecimiento de un impuesto especial a los "servicios de telecomunicaciones y conexos con "una tasa del 10%, exentando la telefonía básica "residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, "renta básica del servicio de internet, servicios de "administración de datos y dominios, "interconexión, larga distancia internacional, "comunicaciones de servicios de emergencia y la "telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas.

"Derivado de lo anterior, esta Comisión de "Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el "gravamen en mención a la Ley del Impuesto "Especial sobre Producción y Servicios y modificar "la estructura del mismo para establecer los "servicios gravados en fracciones y para dar mayor "claridad en su lectura.

"(....)

"Exenciones

"(....)

"Por otra parte y con el objeto de no afectar a las "familias que utilizan los servicios de telefonía, esta "Comisión Dictaminadora propone establecer "exenciones a dicho servicio cuando éste sea "utilizado en casa habitación, en comunidades "rurales, así como la telefonía pública, la telefonía "celular con tarjetas prepagadas, los servicios de "Internet y los de interconexión entre otros.

"(....)”

En la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados intervino el Diputado Francisco Raúl Ramírez Ávila y expuso:

"(....)

"Este es el caso del impuesto del 10% con el que se "propone gravar los servicios de "telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de "impuestos es que tienen un carácter sumamente "progresivo de tal forma que recae "mayoritariamente en los grupos sociales de "mayores ingresos.

"Es esencial sin embargo, no perjudicar con este "tipo de impuestos a los que menos recursos "tienen, por tal motivo no se le va a aplicar "gravamen anteriormente mencionado a la telefonía "básica residencial hasta por 160 pesos "mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía "rural, a la renta básica del servicio de Internet "conmutado, a los servicios de administración de "datos y dominios, a la interconexión, a la larga "distancia internacional, a las comunicaciones del "servicios de emergencia ni a la telefonía celular "por medio de tarjetas de prepago hasta la cantidad "de 200 pesos.”

El Diputado José Manuel del Río Virgen señaló:

"(....)

"Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a "productos y servicios cuya captación económica "por producto de impuestos será en beneficio del "pueblo de México, deben por tanto gravarse todos "los artículos con características suntuosas y no "considerados de primera necesidad, su gravamen "debe responder al compromiso del Estado por "obtener mayores recursos para combatir la "pobreza y atender el desarrollo social. Por ello "solicitamos que el impuesto a los refrescos se "aplique exclusivamente a aquellos que utilizan "fructosa, porque gravar los artículos suntuosos "importados y producidos en el país garantiza una "recaudación tributaria de beneficio social, en este "caso, en el caso de los refrescos, a la industria "azucarera mexicana.

"El impuesto a los productos de naturaleza distinta "a los de primera necesidad no son del grueso de "la población, pero su aplicación servirá para "contribuir al desarrollo nacional. El Impuesto "Especial tampoco será causante del cierre de "empresas y despido masivo de trabajadores como "se ha comentado, los empresarios no deben ver "en este impuesto un obstáculo para crecer, deben "ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al "desarrollo nacional, deben verlo como un "elemento más que vendrá a fortalecer la economía "nacional y por tanto ayudará a repartir mejor la "riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y "compañeros diputados, me reservaré el artículo 2º "fracción II inciso B, el artículo 3º, fracción III y el "artículo 18, porque no tenemos por qué aprobar "un impuesto de servicio telefónico porque en la "actualidad este servicio, lejos de representar un "servicio de lujo, representa realmente un servicio "indispensable para mantener comunicados a los "mexicanos, porque el desarrollo nacional y el "crecimiento económico no pueden verse "atrofiados por gravar con más un servicio que se "encuentra en plena expansión, además de que la "base cautiva del mismo no es significativa a nivel "nacional.

"(....)”

El diputado Arturo Escobar Vega sobre el particular dijo:

"(....)

"Es así que el presente dictamen sobre la Ley de "Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios en "algunos casos muestra una clara disposición por "la modernización de este impuesto en favor del "bienestar común.

"A pesar de esto existen otras propuestas en las "que el Partido Verde Ecologista de México está en "desacuerdo, como es la aplicación de un Impuesto "Especial al 10% al servicio telefónico. En principio "las tarifas telefónicas en México son de las más "caras del mundo, siendo las segundas más "elevadas de los países integrantes de la OCDE, la "cual evidentemente implica una disminución en la "competitividad nacional y abuso y detrimento de "la economía familiar, tan solo en los últimos años "la renta básica en nuestro país para el servicio "residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene "uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto "a número de aparatos telefónicos por habitante, "apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje "menor al que tiene naciones como Perú, Bolivia o "Paraguay.

"(....)”.

El Diputado Emilio Rafael José Goicoechea Luna dijo:

"Durante los últimos cinco años el sector de las "telecomunicaciones ha mostrado un "extraordinario dinamismo impulsado por un "proceso de liberalización y apertura a la "competencia.

"En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció "un 28% y en los primeros nueve meses del año "2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con "respecto al mismo año anterior.

"Por su parte la inversión total en el sector ha "crecido de 1800 millones de dólares en 1996, a "cerca de 5 mil millones en los últimos dos años. "Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que "estamos creando, se considera a la telefonía y al "Internet como un servicio básico al igual que el "agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar "inversiones en los próximos años, en los "próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en "infraestructura y que se van a traducir en 15 "millones de nuevas líneas telefónicas con "conectividad a Internet, precisamente a gente que "hoy no tiene teléfono.

"Sin embargo, estos avances han sido claramente "insuficientes para cerrar la brecha existente de "disponibilidad de servicios no sólo frente a países "desarrollados sino también ante otros países "latinoamericanos con un desarrollo similar al "nuestro.

"Sin embargo, los costos mayores no serán "aquellos que se puedan estimar para el corto "plazo con relativa facilidad, sino los "correspondientes a la evolución de la industria en "el futuro, al desenvolverse en un contexto más "desfavorable, en particular para los nuevos "operadores que recientemente se han incorporado "al mercado.

"La incidencia de este impuesto será "definitivamente más perniciosa sobre los nuevos "entrantes, a que sobre Teléfonos de México no "tendrá ese impacto. Los planes de negocios de "todos los nuevos operadores dependen de "capturar parte del crecimiento del mercado.

"Además, para iniciar sus operaciones han "requerido de grandes inversiones que en el mejor "de los casos apenas empiezan a generar flujos de "operación, positivos.

"El amplio proceso de consulta llevado a cabo por "la conferencia parlamentaria para la Ley de "Telecomunicaciones muestra de manera "inequívoca la altísima prioridad que los nuevos "operadores le otorgan a la consolidación de un "nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y "propósito a estas nuevas inversiones.

"La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las "inversiones que se tienen contempladas y hacer "nugatoria la posibilidad de que muchísimos "mexicanos se puedan integrar con los mexicanos "que actualmente cuentan con los servicios.

"Desde una perspectiva más amplia la aplicación "del impuesto conlleva a que el estado extraiga una "cantidad importante de recursos de un sector "fundamental para el desarrollo del país, para "destinarlo a un gasto aún indeterminado, que "incluso puede cubrir necesidades del gasto "corriente, en el mejor de los casos bajo distintos "criterios la creación de infraestructura es una "prioridad para este país para poder tener "posibilidad de integración nacional.

"La pérdida de eficiencia económica se sumaría a "la menor disponibilidad de nuevos capitales "internos y externos para la creación de esta "infraestructura, lo que representaría sin duda una "pérdida neta para el país en su conjunto.

"Privar a la industria de estos recursos necesarios "para su expansión, es condenar a la mayor parte "de las familias mexicanas a mantenerse al margen "por mucho más tiempo, de los servicios de "telecomunicaciones; lo que significa finalmente "cancelar la posibilidad de salir más rápidamente "del estado de pobreza en que se encuentran.

"Estas palabras que resumo de un documento, las "elaboré hace una semana cuando se nos había "informado que el impuesto telefónico sería del "20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la "Comisión de Hacienda y se lograron importantes "avances que sin embargo, sigo pensando que la "industria de telecomunicaciones, el espíritu que "ha creado la conferencia parlamentaria para poder "crear en México la integración de todos los "mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por "cada 100 habitantes, de 12 ó 13 que hoy tenemos, "creo todavía que la puede afectar.

"Sin embargo, debo reconocer que la reducción al "10%, la eliminación o exención de la telefonía "rural, de la renta básica, de la larga distancia "internacional, ya que causaría lo que se llama en "inglés el call back o la facturación en los Estados "Unidos. El haber dejado exento el prepago en "materia del celular, donde de los 19 millones de "aparatos existentes 17 millones son de prepago. "Donde se ha dejado fuera la renta del Internet, el "hospedaje de Internet, la interconexión entre las "empresas, la telefonía pública, los servicios de "emergencia, y además presentaremos mañana un "fondo para crear el servicio universal por mil 500 "millones con el objeto de que se puedan crear los "incentivos para llevar más teléfonos a las zonas "rurales de este país.

"Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este "tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a "un sector que es pilar y es el motor de la propia "economía mexicana.

"En esto a mí, como parte de la Conferencia "Parlamentaria para la nueva Ley de "Telecomunicaciones, que buscamos que la "telefonía, el Internet sea un servicio básico, que "buscamos inversión, que buscamos que los "nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde "no hay teléfonos, me causa un dilema.

"Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y "del gobierno de obtener recursos y, por el otro, de "poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será "de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la "patria, espero que la utilicemos.”

Intervención del diputado Jaime Martínez Veloz:

"Compañeras y compañeros diputados:

"En la Fracción VI del artículo 18 se contempla que "quedará exenta de gravarse la larga distancia "internacional o cualquier otro servicio que se "origine o termine como voz entre usuarios de "México y un país extranjero, independientemente "de que durante su transmisión se hubiere utilizado "formato de datos.

"Lo que me parece, es que como le explicamos al "pueblo mexicano que exentamos la larga distancia "internacional y gravamos la larga distancia "nacional.

"Yo creo que aquí en este Congreso "indudablemente en todos nosotros existe la "preocupación de darle viabilidad a los proyectos "del gobierno, de impulsar mecanismos que "fortalezcan la gobernabilidad de este país, pero "también tenemos que ser muy precisos porque "ésta no puede pasar, ni soportarse en las espaldas "el pueblo mexicano.

"Por eso creemos que es importante que se "incorpore en el texto de esta fracción un concepto "que incluya la larga distancia nacional residencial "exclusivamente y lo proponemos hasta por un "monto de 250 pesos.

"Creemos naturalmente que esta propuesta "naturalmente (sic) deberá incorporarse porque de "no ser así se verán afectados muchos hogares "mexicanos.

"La Comisión de Hacienda indudablemente tiene "una serie de elementos de carácter técnico. La "Comisión de Hacienda sabe bien que estamos "discutiendo esto una circunstancia "particularmente, una coyuntura difícil y "complicada, el acceso a la información que "tenemos no es lo suficientemente amplia para que "podamos realizar una propuesta consistente y "tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es "posible que omitamos, bajo ninguna "circunstancia, un aspecto que va a dañar la "economía de México.

"Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, "casi de los mismos diputados anteriores, con el "propósito de que sea valorada por este pleno.”

En el Dictamen de la Cámara de Senadores se expuso:

"(....)

"II. CONTENIDO DE LA MINUTA

"Los aspectos más relevantes de la Minuta que nos "ocupa son los siguientes:

"Se incluye un impuesto especial a las aguas "naturales y minerales gasificadas; refrescos, "bebidas alcohólicas; bebidas hidratantes o "rehidratantes; concentrados, polvos jarabes; "esencias o extractos de sabores que se puedan "diluir para obtener refrescos, bebidas hidratantes "o rehidratantes.

"Se señala que el impuesto al refresco solamente "será aplicado en aquéllos cuyo ingrediente sea la "fructuosa en sustición de azúcar de caña.

"Se crea un gravamen a las telecomunicaciones y "conexos, exentando la telefonía básica "residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, "la renta básica del servicio de internet, los "servicios de administración de datos y dominios, "interconexión, larga distancia internacional, "comunicaciones de servicio de emergencia y la "telefonía celular que se realice a través de tarjetas "prepagadas.

"(....)”

"El Senador Eric Rubio Barthell en su intervención adujo:

"(....)

"Pedí la reserva de los artículos en cuestión, con el "objeto de precisar sobre uno de los impuestos "especiales que vienen en este dictamen que ha "sido aprobado en lo general. Me refiero a lo que "tiene que ver con las telecomunicaciones y, en "forma especial, con el impuesto al servicio "telefónico.

"Hemos estado trabajando todas las fracciones de "este Senado de la República, y de la Cámara de "Diputados, en forma muy intensa, para lograr que "las telecomunicaciones en México se vuelva algo "que sea un bien básico para la población, "específicamente el teléfono.

"En esto hemos coincidido todos, y ha coincidido "también la Secretaría de Comunicaciones y "Transportes que se conoce que la Secretaría de "Hacienda le ganó la partida y tuvo que aceptar un "impuesto a este servicio.

"Creemos que el servicio telefónico es un bien en "donde todos tenemos que incentivar su uso. Es un "bien que sólo 12 de cada 100 habitantes poseen "servicio telefónico fijo en sus domicilios. "Debemos aspirar, cuando menos, a estar entre 25 "y 30 teléfonos por cada 100 habitantes.

"Para lograr esto, para lograr que las poblaciones "pequeñas, para lograr que la infraestructura llegue "a todo el país y tengamos una teledensidad "aceptable en México, tenemos que hacer varios "pasos, pero el primero es aumentar la "competencia entre las telefónicas. El segundo, "buscar que esta competencia reduzca los precios, "aumente la calidad del servicio y se permita tener "el acceso universal a este servicio telefónico.

"Es una incongruencia, desde mi punto de vista, "que ante estas tesis que todos coincidimos, "compañeros Senadores, y que coinciden también "los Diputados, y que coincide el Ejecutivo, a "excepción de la Secretaría de Hacienda, que sólo "piensa en la recaudación y no piensa que en este "servicio, y en las telecomunicaciones, puede "haber 15 mil millones de inversión el próximo año, "y que gravar las telecomunicaciones significa "ahuyentar la inversión nacional y extranjera; "significa impedirle a más mexicanos el servicio "telefónico; significa que no va a tener acceso "mucha gente al servicio y, por ende, al Internet, a "la voz, a los datos y a tantos servicios que "significan progreso, productividad y mejora en el "nivel de vida de los mexicanos.

"Por eso no podemos estar de acuerdo en subir "absolutamente nada al servicio telefónico. "Estamos de acuerdo en que tenemos que hacer un "esfuerzo para que las telefónicas bajen el costo "del servicio, que pueda tener acceso toda la "población. Algunos decían que en este momento "un impuesto como estos sólo puede beneficiar al "incumbente o dominante en el mercado telefónico, "porque los chicos en los que estamos buscando a "través de la ley la competencia para bajar el precio "y mejorar la calidad, con un impuesto pueden "desaparecer, por eso el tono debe ser bajar el "costo, es una incongruencia absoluta el subirle un "impuesto de la forma que sea, y en el volumen que "sea.

"Por esa razón, además tenemos programas como "en México, tenemos programas muy amplios que "se pueden ver mermados con esta alza a los "teléfonos.

"Ya tenemos un teléfono caro, lo estamos "encareciendo en esta Cámara de Senadores y "Diputados, a instancias del Gobierno Federal; "estamos perdiendo la oportunidad en el renglón "que da más productividad, más inversión, y el "renglón más importante para la economía de "México, que son las telecomunicaciones. Muchas "gracias. (Aplausos).”

Como se observa de las reproducciones anteriores, los legisladores federales dieron una justificación objetiva al conceder la exención a tales servicios de la telecomunicación, esto es coincidieron en que los servicios de telefonía, internet conmutado, administración de datos y dominios e interconexión deben ser considerados como servicios básicos, esto es como si se tratara de la luz, el agua el drenaje, etc. y que, por ello, no deben gravarse con el tributo; la justificación anterior, al ser objetiva, permite a esta Suprema Corte llegar a la conclusión de que el precepto en las fracciones cuestionadas no transgreden el principio de equidad, toda vez que los servicios que presta el quejoso de televisión por cable no son considerados como básicos, de ahí que tenga que pagar el tributo.

En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 18, fracciones V, VII, I, II, III, VI, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una serie de exenciones a diversos servicios de telecomunicaciones, ya que el tratamiento diferenciado está justificado puesto que los contribuyentes que se ven beneficiados con la exención otorgan un servicio considerado básico que para poder llegar a la mayoría de la población que antes no lo recibía, se consideró necesario conferir la exención a los contribuyentes que intervienen en la prestación de tales servicios como la telefonía e internet, igualmente el legislador decidió incluir dentro de las exenciones a los intermediarios, al considerar pertinente coadyuvar a través de esta medida a la expansión y avance de tales servicios básicos dado que con esa medida se lograría un menor costo para la población que se verá beneficiada; situación distinta del servicio de televisión por cable cuyo principal objetivo es proporcionar básicamente entretenimiento a los usuarios, todo lo cual permite ver que las distinciones en el trato entre uno y otros contribuyentes está justificada.

En ese mismo orden de ideas, no puede considerarse que la exención concedida a las empresas concesionarias de interconexión que lo prestan como intermediarios sea injustificada y que por ello provoque inequidad en relación con los que prestan el servicio al consumidor final.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que la situación de estas empresas en relación con las que no son “intermediarias” es diferente, pues si bien ambas pertenecen al sector de las telecomunicaciones, en realidad quien realmente proporciona un servicio es el prestador final que se lo trasmite al consumidor final, pues los intermediarios sólo están arrendando su infraestructura para que este último sea el que en realidad ofrezca el servicio al consumidor final, hecho que es el que el legislador eligió como sujeto del gravamen. En tales condiciones, es éste quien tiene el carácter de prestador de un servicio de telecomunicaciones susceptible de ser gravado y no el que le rentó su infraestructura para que lo lleve a cabo, lo cual permite ver que se encuentran en una situación diferente y justifica el trato distinto que les da la ley.

Es cierto que la ley establece la obligación de todos los causantes del impuesto especial sobre producción y servicios de trasladar el monto del impuesto causado al adquirente del bien o servicio, pues dicha obligación deriva de lo que establecen los artículos 1º último párrafo, 4º tercer párrafo, fracciones III y V, y 19, fracción II, de la Ley; no obstante lo anterior, es inexacto que los sujetos que están exentos del pago del impuesto se queden para sí con lo que cobran a los usuarios finales del servicio y no lo enteren al fisco, pues si ellos están exentos de pagar el impuesto, es obvio que no tienen que realizar ninguna traslación del tributo a las personas físicas o morales que se ven beneficiadas con los bienes o servicios correspondientes, esto es, las empresas dedicadas a prestar el servicio de telefonía en las modalidades que procede la exención, los de internet en los supuestos previstos en la norma y quienes prestan el servicio intermedio de interconexión, no realizan el traslado del impuesto dado que no lo generan atenta la exención, de ahí que sea infundado el argumento de que el numerario que obtienen de la retención los aludidos causantes se distraiga del destino al gasto público al que deben aplicarse, pues en los términos anotados no existe la retención y traslación del tributo.

Por último, es inoperante el quinto concepto de violación en el que se alega que el artículo 3º, fracción XIII, inciso a) (sic) en realidad se refiere al apartado B, puntos 5 y 6 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viole el principio de certeza jurídica.

Al efecto el citado precepto dispone:

"Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se "entiende por:

"(....)

"XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, "los siguientes:

"A. Telecomunicaciones.

"1.- Radiotelefonía móvil con tecnología celular y "acceso inalámbrico fijo o móvil.

"2.- Radiolocalización móvil de personas o de "bienes.

"3.- Servicio de radiocomunicación especializada "de flotillas o aquellos servicios que comprenden "grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios "determinados, definidos como aquellos que "desarrollan actividades comunes o "interrelacionadas y que requieren servicios de "radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma "permanente e inmediata, sea de carácter grupal o "privada entre pares de usuarios, haciendo uso de "equipos fijos o móviles.

"4.- Servicio de televisión restringida, tales como "sistemas de televisión por cable, satelitales o los "que utilicen cualesquiera otro medio de "transmisión alámbrico o del espectro "radioeléctrico.

"5.- Cualquier otro servicio proporcionado por "concesionarios o permisionarios de servicios de "telecomunicaciones, proveedores de servicios "satelitales, de soluciones de telecomunicaciones "y de internet, de servicios de valor agregado o "cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre "que, en todos los casos, el servicio que se preste "sea para la explotación comercial de servicios que "impliquen la emisión, recepción o transmisión, de "señales de voz, datos o video.

"6.- Conexos, todos aquéllos prestados por las "empresas de telecomunicaciones, "independientemente del nombre con el que se les "designe, distintos de los señalados en el inciso "anterior, que se presten a los usuarios del servicio "de telecomunicaciones como consecuencia o "complemento de dichos servicios, aun cuando "estos servicios conexos no estén condicionados "al citado servicio de telecomunicaciones, tales "como el servicio de llamada en espera, "identificador de llamadas o buzón de voz, entre "otros.

"(....)”.

De la reproducción anterior destaca que lo que reseñan los puntos 5 y 6 del artículo 3º, son una serie de conceptos para facilitar la aplicación de la norma, así, el punto número 5 alude a cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video. Y el punto número 6 hace referencia, dentro del sector de telecomunicaciones, a lo que debe entenderse por servicios Conexos, donde incluye a todos aquéllos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.

Se dice que es inoperante el concepto de violación respectivo, porque el quejoso parte del supuesto de que la autoridad aplicadora pueda llegar a mal entender la disposición cuestionada y con base en ello fincarle obligaciones injustas.

En efecto, el quejoso recurrente atribuye a la norma algo que no dice, pretendiendo basar sus planteamientos en actos futuros y probables que pueda desplegar contra él la autoridad fincándole algún tipo de responsabilidad; por tanto, al no existir un agravio actual que origine perjuicio al quejoso susceptible de repararse en el amparo, sino que su inconformidad la basa en la actuación probable que pueda llevar a cabo la autoridad a quien se encomienda su cumplimiento, luego, deben calificarse de inoperantes sus planteamientos.

Es aplicable en lo conducente el criterio del Tribunal Pleno en la tesis que en seguida se transcribe:

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II

"Página: 1002

"ACTOS FUTUROS, Y ACTOS PROBABLES. No "cabe conceder el amparo cuando la demanda se "funda en actos de esa naturaleza.

"Amparo civil en revisión **********. 25 "de marzo de "1918. Mayoría de seis votos. Ausente: Manuel E. "Cruz. Disidentes: Santiago Martínez Alomía, "Agustín Urdapilleta, Enrique García Parra y "Enrique Moreno. La publicación no menciona el "nombre del ponente.

A mayor abundamiento, del texto del punto número 6 se desprende que está referido al servicio de telefonía y no al de televisión por cable, pues hace alusión al servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros, los cuales son típicos del aludido servicio, lo que evidencia lo inoperante del argumento de la quejosa en el sentido de que la redacción del precepto le genera incertidumbre jurídica, pues en los términos ya anotados se advierte que el precepto en el punto destacado no está dirigido al quejoso.

En las relatadas condiciones y toda vez que los preceptos reclamados no son violatorios de garantías, se impone negar el amparo solicitado, negativa que debe hacerse extensiva al artículo 1º de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, atento a que contra dicho precepto no se expresaron conceptos de violación y sólo se incluyó como reclamado por contener el catálogo de tributos que debía recaudar la federación para el año dos mil dos, entre los que se encuentra el referente al impuesto especial sobre producción y servicios.

Similar criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 209/2003, en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, siendo Ponente el Ministro Juan N. Silva Meza; asimismo la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1154/2002, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, siendo Ponente el Ministro Juan Díaz Romero.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

RESUELVE:

ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los actos y contra las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos relativos al juzgado de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios (Ponente), José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza.

Firman el Presidente de la Sala y el Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

PONENTE

MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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