COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y COMPETENCIAS SOBRE LAS …



COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y COMPETENCIAS SOBRE LAS UNIVERSIDADES. UNA VISIÓN DE CONJUNTO.

por Jerónimo Reynés Vives

Universidad de las Islas Baleares

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I. ALGUNAS IDEAS INTRODUCTORIAS.

II. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL: PLANTEAMIENTO DEL TEMA.

III. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

IV. EL REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

V. LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA RECONOCE A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

VI. LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE LAS UNIVERSIDADES Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

VII. CONCLUSIONES.

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I.- ALGUNAS IDEAS INTRODUCTORIAS.

El artículo 27.10 de la Constitución española de 1978 "reconoce la autonomía de las Universidades, en los término que la ley establezca". Autonomía que , como ha recordado el profesor Torres del Moral, está generalizada en los países demoliberales (1). Con este precepto los constituyentes españoles pretendieron modificar sustancialmente "el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española" (2). El reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria he provocado, como no podía ser de otro modo, "una intensa labor de producción normativa que ha transformado radicalmente el contexto legislativo del sistema universitario español" (principal de estas disposiciones ha sido, obviamente, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria -L.R.U.-) (3).

Las innovaciones "son de tal envergadura y entidad que a la necesaria labor de sistematización y ordenación del régimen jurídico actualmente aplicable debe preceder, inexcusablemente, la tarea previa de conocer en toda su extensión el conjunto de textos legales que a partir de ahora va constituir el marco normativo que estructure la realidad de la Universidad española en torno al concepto de autonomía" (4). Es indudable que la legislación que incide en el ámbito universitario no se circunscribe a la Ley de reforma Universitaria y a sus normas de desarrollo, también normas como las Leyes Generales de Presupuestos, la Ley de Incompatibilidades, las Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Ley de Incompatibilidades, la Ley de Contratos del Estado y, en su caso, las legislaciones emanadas de las Comunidades Autónomas forman parte integrante del "bloque normativo en cuyo marco ha de situarse la atribución y el ejercicio de las competencias universitarias" (5).

De forma genérica, la autonomía supone la capacidad de determinados entes para elaborar sus propias normas jurídicas y adoptar las decisiones que le afectan sin estar sujetos a la intervención de otros entes, todo ello dentro del marco del ordenamiento jurídico general (6).

La autonomía de las Universidades -como precisa el preámbulo de la L.R.U.- se manifiesta en la autonomía estatuaria o de gobierno, en la autonomía académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera o de gestión y administración de sus recursos , finalmente, en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del respecto de los principios de méritos, publicidad y no discriminación que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte del Estado. Sólo la Universidad que goce de autonomía -lo que es sinónimo de Universidad libre- podrá ofrecer a la sociedad lo que ésta debe exigirle: calidad docente e investigadora. "Sólo en una Universidad libre podrá germinar el pensamiento investigador, que es el elemento dinamizador de la racionalidad moderna y de un sociedad libre". En esta misma línea, el profesor García de Enterría ha afirmado que la razón de la autonomía, es decir de la estrategia de la libertad frente al dirigismo, "no está en ningún narcisismo de los universitarios o en una soberbia o en una ambición de autosuficiencia, sino solamente en una razón de eficacia real, pura y simple, de obtención del máximo beneficio a los recursos, de efectividad de los altos e imprescindibles fines que en las sociedades de nuestro tiempo han de cumplir las Universidades"(7).

El alcance y significado de la autonomía universitaria ha sido precisado por la doctrina del Tribunal Constitucional(8). Doctrina de la corte Constitucional sobre la autonomía universitaria que se plasmó en tres primeras resoluciones de indudable transcendencia teórica y práctica. A) La Sentencia 26/1987, de 27 de febrero (ponente Fernando García-Mon y González Regueral), BOE de 24 de marzo de 1987; dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad número 794/1983, interpuesto por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria(9). B) La Sentencia 55/1989, de 23 de febrero (ponente Gloria Begué Cantón) BOE de 14 de marzo de 1989; dictada en resolución del recurso de amparo número 1342/1986, interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra el Decreto 294/1985 de la Junta de Galicia, por el que se aprobaban los Estatutos de dicha Universidad(10). C) La Sentencia 106/1990, de 6 de junio (ponente Eugenio Díaz Eimil), BOE de 5 de julio de 1990; dictada en resolución de distintas cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra determinados preceptos de la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias (11).

La doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete - no lo olvidemos- de nuestra Carta Magna, sobre el concepto constitucional de "autonomía universitaria"(art. 27.1) puede sintetizarse en los siguientes puntos: A) La autonomía universitaria es un derecho fundamental; B) la autonomía se reconoce a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas; C) la autonomía de las Universidades se reconoce "en los término que la ley establezca"; y D) de la autonomía universitaria, como potestad de autonormación, deriva la facultad de cada Universidad para dotarse de sus propios Estatutos.

 

II.- LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL: PLANTEAMIENTO DEL TEMA.

La definición de la autonomía universitaria en nuestro sistema constitucional como una garantía institucional o como un derecho fundamental provocó antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, y en alguna medida sigue provocando en la actualidad, importantes debates doctrinales. Con anterioridad a esta resolución del Alto tribunal, la doctrina se inclinaba mayoritariamente a considerar la autonomía universitaria como una mera garantía institucional (12), aunque también se escucharon cualificadas voces en sentido contrario (13). La discusión derecho fundamental - garantía institucional, que también se dejó oír vivamente en el proceso constitucional que provocó la Sentencia 26/1987 (14), no es una cuestión puramente académica, sino que por el contrario tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, si se conceptúa la autonomía universitaria como un derecho fundamental el legislador al desarrollarlo deberá respetar su "contenido esencial"(art. 53.1 Constitución) (15) y, por tanto, su capacidad para constreñirlo o moldearlo restrictivamente es muy limitada, pues este "contenido esencial" se convierte en el "parámetro de la constitucionalidad de su regulación". Por el contrario, calificar la autonomía universitaria de garantía institucional significa concebirla como una regla organizativa o una directriz del funcionamiento de las Universidades, lo cual trae como consecuencia, como afirma el Abogado del Estado en el proceso constitucional indicado, que el poder conformador de las normas que regulan la institución sea mucho mayor; el "contenido indisponible o núcleo resisten al legislador" se circunscribe, por tanto, al "respeto a la existencia misma de la institución y a la necesaria aplicación de ciertos principios organizativos" (16). Dicho más claramente, afirmar que la autonomía universitaria del artículo 27.10 es una garantía institucional implica que "la libertad de configuración del legislador es en este punto mayor que la que puede tener cuando regula el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" (17).

Cuando el Tribunal Constitucional se enfrenta a la disyuntiva de definir la autonomía universitaria como un derecho fundamental o como una garantía institucional, lo primero que hace, tras recordar que no es una disquisición teórica sino que tiene importantes consecuencias prácticas, es relativizar la opción (18). En efecto, a juicio del Tribunal, "lo primero que hay que decir es que derecho fundamental y garantía institucional no son categorías jurídicas incompatibles o que necesariamente se excluyan, sino que buena parte de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce constituyen también garantías institucionales, aunque, ciertamente, existan garantías institucionales que, como por ejemplo la autonomía local, no están configuradas como derechos fundamentales"(19). Ahora bien -sigue diciendo el Tribunal Constitucional. "como las partes marcan las diferencias entre uno y otro concepto como barrera más o menos flexible de disponibilidad normativa sobre la autonomía universitaria, es preciso afirmar que ésta se configura en la constitución como un derecho fundamental"(20). Esta es, por tanto, y al margen de ciertas ponderaciones previas y de algún voto particular discrepante (21), la doctrina del Tribunal Constitucional en este punto: la autonomía universitaria es un derecho fundamental (22).

 

III.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

La Constitución española, como hemos visto, reconoce en el artículo 27.10 la autonomía de las Universidades. Además, "el título VIII de la Constitución y los correspondientes Estatuos de Autonomía han efectuado una distribución de competencias universitarias entre los distintos poderes públicos"(23).

En efecto, nuestro Texto Fundamental, después de una tradición centralista sólo quebrada por la Segunda República, "reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones" que integran la Nación española y la solidaridad entre todas ellas (art. 2). Esta declaración política básica se desarrolla en el Título VIII de la Constitución ("De la organización territorial del Estado" -arts. 137 a 158-) que "diseña a grandes rasgos una nueva forma de organización territorial del Estado que bien podemos denominar el "Estado autonómico"(24).

Así las cosas, el Tribunal Constitucional, en uno de sus primero pronunciamientos -Sentencia 4/1981, de 2 de Febrero- estableció que: "La Constitución parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanen del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce así en una organización -del Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a un distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el artículo 137 de la Constitución". Por tanto, el ordenamiento constitucional español estructura el Estado en base a la unión dialéctica de dos principios: el de unidad y el de autonomía (Carles Viver Pi-Suñer).

Hechas las anteriores precisiones, debemos subrayar que el término "autonomía" tiene varios sentidos. Así, parece evidente que "sin salir del Texto Constitucional, nos encontramos ya que la voz autonomía tiene, por lo menos, y triple significado: porque, evidentemente, no es lo mismo la autonomía de las Comunidades Autónomas (art. 137), la autonomía de las provincias y los municipios (mencionados, juntamente con la anterior, en ese mismo artículo) y la autonomía de las Universidades (art 27.10)"(25).

Es de indudable utilidad para la exposición de la materia que nos ocupa el recordar la existencia de dos grandes procedimientos o mecanismos de acceso a la autonomía que establece nuestra Ley Fundamental: a) el especial o rápido (art. 151 de la Constitución española) y b) el ordinario -común- o lento (art. 146 del mismo Texto Constitucional) (26).

Las diferencias que existen entre los dos procedimientos, siguiendo básicamente al profesor Carles Viver Pi-Suñer, son las siguientes:

a) El protagonismo de las que debían convertirse en comunidades Autónomas es mucho mayor en la elaboración de los Estatutos tramitados por el procedimiento especial o rápido que cuando se sigue el procedimiento común o lento, puesto que en éste las futuras Comunidades Autónomas se limitan a una función de iniciativa.

b) La diferencia cualitativa más importante la encontramos en que las Comunidades que acceden a la autonomía mediante el procedimiento especial o rápido pueden adoptar de entrada el techo máximo de autonomía reconocido en la Constitución, reservándose para sí todas las competencias que el Texto Constitucional no atribuye al Estado (ésta era, al menos hasta ahora, la opinión comúnmente aceptada por la doctrina, aunque recientes declaraciones de algunos líderes nacionalistas parecen ponerla en duda). En cambio, las comunidades Autónomas que elaboran el Estatuto por la vía común o lenta deben esperar cinco años para poder alcanzar este techo, no pudiendo entretanto asumir otras competencias que las que la Constitución atribuye explícitamente a las comunidades Autónomas como contenido mínimo de la autonomía (art. 148). Transcurrido el período mencionado podrán asumir, además de estas materias, las que no estén explícitamente reservadas al Estado (art. 149.1.19) (27).

Por tanto, la Constitución establece "una pluralidad de cauces procedimentales para el acceso a la autonomía de los distintos territorios del Estado"(28).

Tras los correspondientes procedimientos, el Estado ha quedado organizado en diecisiete Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, Comunidad Valenciana y País Vasco.

 

 

IV.- EL REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

Hemos de partir aquí, como destaca entre otros López-Jurado Escribano, de un dato importante: no se encuentran referencias a la enseñanza universitaria en ninguna de las dos relaciones que sirven de base para construir el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución). Habrá que acudir, pues, a otros enunciados materiales de la Constitución para descubrir el código que permite descubrir este reparto (29).

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Universitaria hace referencia a los principios que están en el fundamento del reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria, entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades: "a) libertad académica (de docencia y de investigación), fundamento, pero también límite de la autonomía estaturaria o de Gobierno, en la autonomía académica o de planes de estudio, en la autonomía financiera o de gestión y administración de sus recursos y, finalmente, en la capacidad de seleccionar y promocionar al profesorado dentro del respeto de los de los principios de méritos, publicidad y no discriminación que debe regir la asignación de todo puesto de trabajo por parte del Estado; b) las competencias que la propia Constitución española atribuye en exclusiva al Estado en los párrafos 1, 18 y 30 del número 1 del artículo 149, al aludir, respectivamente - y en conexión con el artículo 27-, a la igualdad de todos los españoles en ejercicio del derecho al estudio, a las normas básicas del régimen estaturaio de los funcionarios y a las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales"(30).

Legados a este punto, es indudable que nos hemos dado cuenta de que, como consecuencia de la convergencia de competencias estatales, autonómicas y universitarias, "no es extraño que al referirnos a cualquier aspecto de la vida universitaria sea necesario traer a colación la normativa procedente del Estado, eventualmente de la comunidad Autónoma y, como no, de la propia Universidad (afortunadamente, los entes locales limitan sus ordenanzas a su ámbito competencial, del que se encuentra excluida la educación superior)"(31).

Por tanto, en la distribución de competencias en el ámbito universitario "destacan tres instituciones fundamentales detentados de las mismas: en primer lugar, la propia Universidad, en segundo lugar, la Administración Pública correspondiente (ya sean las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de enseñanza superior, ya sean transitoriamente el Gobierno de la Nación y el Ministerio de Educación y Ciencia); en tercer lugar, el Estado"(33).

Las competencias autonómicas en materia universitaria "tienen cierto carácter residual ya que se ven constreñidas por el generoso reparto competencial entre el Estado y las Universidades, y la incidencia del Consejo de Universidades" (33). Además, como señala Diego Casals, el artículo 27.10 de la Constitución influye, también, en la diferenciación de las competencia autonómica en este nivel, en cuanto reconoce la autonomía de las Universidades. Ello supone que las Universidades, como entidad distinta de la Administración del Estado y de la Administración Autonómica, van a ser titulares de una serie de competencias, tanto normativas como ejecutivas, que van a afectar de forma considerable a la articulación competencial en el sentido de limitar las competencias que el Estado y la Comunidad Autónoma ostentan en el nivel universitario. Esta limitación afecta más agudamente a la Comunidad Autónoma (34).

En definitiva, las competencias, como dice Jiménez de Cisneros Cid, que se puedan corresponder a las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza universitaria tienen que compaginarse con las facultades que el Estado ostenta, en orden a lograr las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derecho y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, y que la Constitución le atribuye en esta materia. Por tanto, pueden simplemente, transferirse las competencias que el Estado tiene sobre las Universidades a las Comunidades Autónomas con competencias en esta metería, sino que la distribución de facultades y materias es mucho más sutil y llena de matices: puede ocurrir -y de hecho ocurre como veremos- que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas sean titulares de competencias sobre la creación, actividad y funcionamiento de la Universidad, con lo que el haz de facultades estaría, de este modo, repartido entre la Comunidad Autónoma y el Estado. De ahí, por tanto, que no exista una clara línea de demarcación y separación de competencias, sino que la distribución resultante ha de realizarse interpretando el Testo Constitucional y, como última instancia, acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (35).

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las Comunidades Autónomas podría, en función de las previsiones de sus respectivos Estatutos, ejercer competencias comprendidas en tres niveles:

a. Competencia legislativa compartida para desarrollar las normas básicas dictadas por el Estado.

b. Competencia legislativa y reglamentaria exclusiva para regular todos los aspectos de la enseñanza universitaria o, si se prefiere, todos lo s elementos del servicio público universitario no expresamente reservados al Estado por el Texto Constitucional.

c. Competencias exclusivas de ejecución y gestión del servicio público universitario (excepción hecha de la alta inspección), incluida la titularidad de las Universidades públicas existentes en el territorio de cada Comunidad Autónoma (36).

En conclusión, como señala el profesor Luis López Guerra, "se renunciaría así, como en la Segunda República, y como es el caso en el resto del sistema educativo, a la dualidad entre instituciones educativas estatales y regionales, para poner en su lugar, dentro de los requisitos constitucionales de autonomía universitaria y de homogeneidad básica del sistema educativo, una pluralidad de regímenes derivada de la nueva configuración territorial"(37).

 

 

V.- LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA RECONOCE A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, en su disposición final segunda establece: "Las comunidades Autónomas que hibieran accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, asumirán las competencias previstas en esta Ley en los Términos fijados por sus Estatutos de autonomía. En tanto no tenga lugar dicha asunción de competencias, las Cortes Generales y el Gobierno mantendrán las que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma." Es decir, el precepto se refiere al conjunto de Comunidades Autónomas que inicialmente asumieron en sus Estatutos las competencias establecidas en el art. 148.1 de la Constitución (Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Extremadura, La Rioja, Madrid y Murcia). Las restantes Comunidades Autónomas (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana)(38) ya habían alcanzado en aquel momento inicial lo que se consideraba su techo máximo de competencias.

Con bastante retraso sobre las previsiones más optimistas, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución -BOE núm. 308, de 24 de Diciembre- (39), que supone la primera fase del procedimiento de ampliación competencial, dedica sus artículos 19 y 20 a la competencia sobre educación:

En efecto el artículo 19 de la mencionada ley establece textualmente:

"Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla-León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de Constitución y leyes orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollan y sin perjuicio de las facultades que atribuye el Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía".

Y el artículo 20, a su vez, dispone:

"El ejercicio de la competencia sobre enseñanza se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a. Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus diferentes aspectos, tanto cualitativos como cuantitativos."La Administración del Estado ofrecerá a las Comunidades Autónomas la información general que elabore sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus diferentes aspectos.

b. La creación de nuevos Centros y la implantación de nuevos estudios se realizará de cuerdo con criterios de planificación general, acordados en la Conferencia Sectorial de Educación.

c. El seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional se llevará a cabo por la Administración del Estado, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, y servirá de base par el establecimiento de mecanismos que garanticen unas prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación y que permitan corregir las desigualdades o desequilibrios que se produzcan en la prestación del servicio.

d. La adopción de mecanismos o principios comunes de actuación se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas, en la conferencia Sectorial de Educación".

La segunda fase del procedimiento ha culminado con la modificación estatutaria correspondiente, incorporando a los respectivos Estatutos de Autonomía el texto del anteriormente mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre (40).

El tratamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito universitario tiene un carácter eminentemente expositivo, sin perjuicio, como tendremos ocasión de comprobar, de suscitar interesante problemas. Las competencias autonómcias en materia de educación universitaria son las siguientes:

1. Las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

El artículo 3.3 de la L.R.U. establece:

"Sin perjuicio de las funciones atribuidas al consejo de Universidades, corresponderán a cada comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia".

Esta competencia, que carecerá de contenido en la mayoría de las comunidades Autónomas uniprovinciales (vg. Baleares, Murcia o Cantabria)(41), tendrá un alto interés en las Comunidades Autónomas de mayor extensión (vg. Cataluña o Andalucía)(42). Además, la atribución de la competencia que nos ocupa a las Comunidades Autónomas se ve mediatizada por las funciones conferidas al Consejo de Universidades (43), "órgano consorcial obligatorio, pero sin personalidad, en el que participan el Gobierno, las Universidades, las Comunidades Autónomas, el Congreso y el Senado" (44).

2.- La creación de las Universidades públicas y el reconocimiento de las privadas mediante Ley del Parlamento Autonómico y sin perjuicio de las competencias de las Cortes Generales.

El artículo 5.1 de la L.R.U. textualmente dispone:

1. La creación de Universidades se llevará a cabo:

"a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse".

"b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse".

Por su parte, el artículo 58.1 del mismo precepto establece:

1. Son Universidades privadas las que sean reconocidas como tales:

"a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse".

"b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse".

Es curioso destacar, como ya hemos dicho anteriormente, la circunstancia de que tanto el Estado como las comunidades Autónomas tengan atribuida competencias en la creación, actividad y funcionamiento de las Universidades, con lo que el haz de facultades estaría repartido entre la Comunidad Autónoma y el Estado.

3.- La creación y supresión de centros Universitarios.

El Artículo 9.2 de la L.R.U. dice textualmente:

"La creación y supresión de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad respectiva y previo informe del Consejo de Universidades".

Es importante destacar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 106/1990, de 6 de junio, estableció que: "La autonomía universitaria no incluye el derecho de las Universidades a contar con unos u otros concretos centros, imposibilitando o condicionando así las decisiones que al Estado o a las Comunidades Autónomas corresponde adoptar en orden a la determinación y organización del sistema universitario en su conjunto y en cada caso singularizado, pues dicha autonomía se proyecta internamente, y ello aun con ciertos límites, en la autoorganización de los medios de que dispongan las Universidades para cumplir y desarrollar las funciones que, al servicio de la sociedad, les han sido asignadas o, dicho en otros términos, la autonomía de las Universidades no atribuye a éstas una especie de "patrimonio intelectual", resultante del número de centros, Profesores y alumnos que, en un momento determinado, puedan formar parte de las mismas, ya que autonomía no está más que al servicio de la libertad académica en el ejercicio de la docencia e investigación, que necesariamente tiene que desarrollarse en el marco de las efectivas disponibilidades personales y materiales con que pueda contar cada Universidad, marco este que, en última instancia, viene determinado por las pertinentes decisiones que, en ejercicio de las competencias en materia de enseñanza universitaria, corresponde adoptar al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas".

4.- La creación supresión de Institutos Universitarios y la adscripción a las Universidades como Institutos Universitarios de instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado.

En el artículo 10.2 y 3 de la L.R.U. se lee literalmente:

"2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

"3. Asimismo, mediante Convenio, podrán adscribirse a las Universidades como Institutos Universitarios, instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado. La aprobación de Convenio de adscripción se realizará en los términos establecidos en el número anterior".

5. La aprobación de los Estatutos de la Universidad y el nombramiento del Rector.

En cuanto a esta competencia, el artículo 12 de la L.R.U. dispone:

1. Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

"2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.

"3. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir del momento de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" correspondiente- Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado"".

En Efecto, la L.R.U. reconoce la autonomía universitaria, que comprende, entre otros aspectos, la elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno -art. 3.2.a-; esta potestad de autonormación de las Universidades únicamente se ve limitada por el control de legalidad, no de oportunidad o conveniencia, que debe llevar a cabo el órgano competente(Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o, hasta ahora, Gobierno del Estado, según los casos), para su aprobación.

Los parámetros de legalidad a los que deben ajustarse los Estatutos son indudablemente el respeto a la L.R.U., teniendo presente la incidencia que sobre ella han producido las leyes posteriores y sus normas de desarrollo -los Reales Decretos promulgados en su desarrollo-, sí como el resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, los Estatutos de las Universidades están sometidos única y exclusivamente a un control de legalidad; no cabe, pues, un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria, de tal modo que debe regir el principio de que es válida toda norma estatuaria respecto de la cual sea posible alguna interpretación legal. A pesar de ello, entendemos -con el profesor Joan Oliver- que cuando se trata de introducir meras aclaraciones o adaptaciones mecánicas a la legalidad, el Gobierno puede hacerlo directamente sin contar con la voluntad de la Universidad; aunque, como es obvio, ésta, sino está de acuerdo con el contenido fijado por el Gobierno, podrá impugnar -en vía contenciosa, ordinaria o especial, y ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo del tipo del artículo 43 de la L.O.T.C.- el acto de aprobación de los Estatutos (45).

En este punto conviene destacar que la mayor conflictividades la aprobación de los Estatutos de las Universidades ha surgido cuando la competencia era ejercida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente (Estatutos de las Universidades de Santiago, de Vigo y de Alicante).

Por su parte, en el artículo 18.2 del mismo precepto legislativo se afirma:

"El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración de su mandato y la posibilidad de su reelección y revocación".

Merece la pena recordar ahora, la problemática suscitada en el nombramiento del primer Rector de la Universidad del País Vasco por el Gobierno Vasco, tras la aprobación de los primeros Estatutos de la Universidad. El proceso que se suscitó culminó con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de Octubre de 1986, que, confirmando la de la Audiencia Territorial de Bilbao, "declaró nulo el Decreto de nombramiento, entendiendo que la competencia exclusiva del Claustro para la elección del Rector comprendía también la de interpretación del extremo controvertido, es decir, interpretar en qué consistía la exigencia establecida en los Estatutos de la Universidad de una mayoría simple en segunda vuelta para resultar elegido".

6.- La determinación del número total de miembros del Consejo Social, y la determinación de su composición y del procedimiento de elección de las tres quintas partes de sus miembros.

El artículo 14.3 de la L.R.U. claramente determina:

"El Consejo Social estará compuesto:

"a) En sus dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno, elegida por ésta de entre sus miembros, y de la que formarán parte, necesariamente el Rector, el Secretario General y el Gerente.

"b) En las tres quintas partes restante, por una representación de los intereses sociales, de acuerdo con lo que establezca una Ley de la comunidad Autónoma correspondiente. Esta ley fijará, asimismo, el número total de miembros de dicho Consejo y, en todo caso, preverá la participación de representantes de sindicatos y asociaciones empresariales. Ninguno de los representantes a que alude este párrafo podrá ser miembro de la comunidad universitaria".

La proximidad de la Comunidad Autónoma con los intereses que están representados en el Consejo Social justifica sobradamente la competencia de aquella en que esté ámbito, y alcanza -de esta manera- su más completa explicación.

7.- Establecer una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes.

De esta forma, el artículo 26.3 de la tantas veces mencionada L.R.U. establece textualmente:

"Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de tasas académicas".

8.- La fijación de las tasas universitarias dentro de los límites máximos y mínimos determinados por el Consejo de Universidades.

El Articulo 54.3.b) de la L.R.U. es tajante a este respecto:

"3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos: (...)

"b) Las tasas académicas y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, las tasas académicas las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social. Igualmente, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de tasas y demás derechos"(46).

9.- La determinación anual mediante ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma

correspondiente del importe global de asignación presupuestaria a las Universidades.

La L.R.U. en su artículo 54.3-.a) establece que : "El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos: La subvención global fijada anualmente por las Comunidades Autónomas." Además, la Comunidad Autónoma tiene reconocidas competencias específicas, en el mencionado texto legal, en : a) la autorización de operaciones de crédito para la financiación de sus gastas de inversión (art. 54.3.f); b) la autorización de los costes del personal funcionario docente y no docente (art. 54.4) y c) la autorización de las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo (art. 55.3).

La indudable intervención de las Comunidades Autónomas, a través de las competencias asumidas, en el régimen económico y financiero de las Universidades puede "interferir profundamente el funcionamiento real de la autonomía universitaria, ya que la labor docente y la función investigadora dependen gran parte de la dotación que tengan, igual en el volumen total de las mismas que en la dirección u orientación que haya de dárseles, a menos que, en su gestión propia cada Universidad busque, en las subvenciones privadas o de fundaciones privadas o de fundaciones con las que conecte a tales efectos, una suficiente provisión de fondos para seguir la línea que su autonomía académica intente seguir"(47). Además, hay que añadir las indudables potencialidades que tiene la Universidad para generar sus propias fuentes de financiación, tal como se plasma, por ejemplo, en el artículo 11 de la L.R.U.

La fijación de la subvención por cada Parlamento debe ser previamente discutida, valorada y, en su caso, negociada con cada Universidad, de forma que ésta pueda plantear a cada Comunidad Autónoma sus prioridades, sus programas plurianuales y sus necesidades. De esta forma estaremos dando contenido real a la autonomía universitaria y creando una dinámica nueva que permita la interacción de la Universidad con la Comunidad Autónoma en orden a la elaboración de presupuestos. La instauración de esta dinámica exige una contrapartida ineludible: la Administración Autónoma deberá exigir a la Universidad resultados, y éstos, así como el control de gasto del dinero público, deberán también ponerse sobre la mesa, año a año, a la hora de proceder la fijación de la subvención global (48).

10.- La participación de los Consejos de Gobierno de las comunidades Autónomas en los ciertos singulares que se suscriban entre Universidades e Instituciones Sanitarias.

De esta forma, podemos leer textualmente en la disposición adicional sexta de la L.R.U.:

"Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del consejo de Universidades, se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

"En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e Instituciones sanitarias".

11.- Una genérica competencia normativa de las Comunidades Autónomas.

En efecto, el artículo 6 de la L.R.U. establece al respecto:

"Las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y las comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos"(49).

El Tribunal Constitucional ha precisado el ámbito de este precepto en el sentido de que cuando el precepto impugnado -entendiéndose el artículo 12.1 de la L.R.U.- "refiere el control de legalidad a la "presente ley", no excluye ninguno de sus artículos, y lo dispuesto en el 6 está claramente incluido en el control del artículo 12.1, sin que resulte necesaria ninguna otra referencia a las normas estatales o autonómicas reguladoras de las Universidades" (fundamente jurídico 8º de la Sentencia 26/1987, de 27 de febrero)

 

VI. LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE LAS UNIVERSIDADES Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

Las competencias compartidas y convergentes en el ámbito de la enseñanza universitaria entre el Estado, las Comnunidades Autónomas y la Universidades puede dar lugar indudablemente a tensiones y conflictos. En este partado vamos a centrarnos en los conflictos que pueden surgir entre las Universidades y las Comunidades Autónomas (50). En efecto, una aproximación al problema de las relaciones entre la autonomía territorial y la autonomía universitaria hace preciso tener en cuenta el marco de relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Universidades ubicadas en su territorio. Las actuaciones de la Comunidad Autónoma respecto a la Universidad se pueden resolver en tres campos de actuación: actuaciones de cooperación, actuaciones de coordinación y actuaciones de control (51).

En primer lugar, cabe destacar que las Universidades podrán impugnar los actos y disposiciones sin rango de ley de las Comunidades Autónomas (52).

En efecto, el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P. y P.A.C.) establece:

"Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

"a) La Administración General del Estado.

"b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

"c) Las Entidades que integran la Administración Local.

"2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación (el subrayado es nuestro).

Por tanto, parece incuestionable que las Universidades deben ser encajadas en el párrafo segundo del indicado precepto (53). Además, el artículo 3.1 de la L.R.U. establece que: "Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas"(54). A mayor abundamiento, y en la misma línea, los Estatutos de las Universidades han utilizado distintas fórmulas reconociendo la posibilidad de ejercer acciones en defensa de sus intereses legítimos. Así, por ejemplo, el artículo 193.1 de los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares, aprobados por el Real Decreto 1666/1989, de 22 de diciembre(BOE de 4 de enero de 1990) dispone: "Corresponde al Rector y a la Junta de Gobierno aprobar el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra alguna infracción de los presentares Estatutos o en defensa de sus legítimos intereses, incluso contra el Estado".

Dando un paso más en el análisis de esta problemática, debemos subrayar que al ser la autonomía universitaria uno de los derechos que gozan de una tutela jurisdiccional privilegiada (al estar incluido en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la constitución), su tutela puede obtenerse, además de por las vías judiciales ordinarias, mediante un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 de la constitución)(55). Concebir la autonomía universitaria como un derecho fundamental del que es titular cada Universidad, trae como consecuencia obvia que cada Universidad puede, llegado el caso, interponer el recurso de amparo. Y en este momento no estará de más recordar que la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1989, de 23 de febrero, ya mencionada, fue dictada precisamente en resolución de un recurso de amparo interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra el Decreto de la Junta de Galicia por la que se aprobaron los estatutos de dicha Universidad. Por tanto, generalizando lo acaecido en este caso concreto, se puede afirmar que si el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma adopta decisiones o disposiciones que incidan en ámbito de la autonomía universitaria, podrán ejercitarse por la Universidad, además de las vías judiciales ordinarias, las acciones contenciosas que prevé la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y posteriormente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La legitimación para poner en marcha esta protección procesal privilegiada no está conferida a cualquier miembro u órgano de la comunidad universitaria afectada, sino solamente a quien ostenta la representación de la Universidad (56)

En segundo lugar, y como reverso de lo anteriormente expuesto, hay que indicar que los actos y disposiciones de las Universidades adopten y aprueben podrán ser controlados por las Comunidades Autónomas, en los supuestos que incidan en su ámbito de competencias puedan ser objeto de algún control de oportunidad.

La Ley de Reforma Universitaria no establece ningún mecanismo genérico de control sobre las Universidades, debido sin duda al respeto que le merece al legislador al autonomía universitaria. Ahora bien, un análisis detallado del mencionado Texto Legal nos permite descubrir la existencia de mecanismos de control puntuales (vg. la aprobación de los Estatutos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente -art. 12- o la homologación de los planes de estudio por el consejo de Universidades -art.29-)

Los tribunales, si son llamados a ello, deben resolver los conflictos de interpretación que se puedan plantear y no puedan resolverse por vías no contenciosas (57). No es preciso señalar que las fórmulas de acuerdo y consenso son siempre preferibles al arbitraje de los tribunales de Justicia (58).

En definitiva, el hecho de conceptuar la autonomía universitaria como un derecho fundamental no excluye, dice el Tribunal Constitucional (59), ciertas limitaciones al mismo. Estas limitaciones proceden de tres frentes disntintos. En primer lugar, hay que destacar las limitaciones que imponen a la autonomía universitaria otros derechos fundamentales (como, por ejemplo, el derecho a la igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación). En segundo lugar, las limitaciones procedentes de existencia de un sistema universitario nacional, que requiere instancias coordinadores. Finalmente, en tercer lugar, las limitaciones derivan de la concepción de la educación superior y de la actividad universitaria como servicio público, tal como pone de relieve el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1983 (60).

 

VII.- CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que:

1. El artículo 27.10 de la Constitución española reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca, habiéndose configurado la mencionada autonomía universitaria -según la doctrina del Tribunal Constitucional- como un derecho fundamental.

2. El afirmar que la autonomía universitaria del artículo 27.10 de nuestro Texto Constitucional es un derecho fundamental supone que el legislador al desarrollarlo deberá respetar su "contenido esencial", y, por tanto, su capacidad para constreñirlo o moldearlo restrictivamente es muy limitada.

3. Las competencias en el ámbito universitario están compartidas entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades. En consecuencia, se produce una doble limitación del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma: por un lado, debido a una mayor incidencia de la normativa básica del Estado en el nivel universitario (artículos 149.1.1, 149.1.15, 149.1.18 y 149.1.30); y, por otro lado, a causa de la asunción de competencias por las Universidades, como consecuencia de la autonomía de éstas consagrada en el último apartado del artículo 27 de la Constitución. Además, debemos tener presente la incidencia del Consejo de Universidades.

4. La legislación que incide en el ámbito universitario no se circunscribe a la Ley de Reforma Universitaria y a sus normas de desarrollo, por el contrario debe tenerse muy en cuenta la legislación estatal y, en su caso, las legislaciones emanadas de las comunidades Autónomas. Todo ello constituye el bloque normativo en cuyo marco ha de situarse la atribución y el ejercicio de las competencias universitarias.

5. Esta concurrencia de competencias introduce una nota de inseguridad jurídica para los componentes de la comunidad académica. Efectivamente, una vez delimitados los bloques normativos que inciden en el ámbito universitario, hay que iniciar la labor de precisar la norma jurídica aplicable al caso concreto utilizando la interpretación y las técnicas jurídicas de jerarquía y distribución de competencias. Todo ello con el objetivo de desenredar el entramado normativo.

6. Las Universidades, por las vías judiciales pertinentes, podrán impugnar los actos y disposiciones sin rango de la ley de las Comunidades Autónomas.

7. Como reverso de lo anteriormente expuesto, haya que indicar que los actos y disposiciones que las Universidades adopten y aprueben podrán ser controlados por las Comunidades Autónomas, en los supuestos que incidan en su ámbito de competencias.

8. La autonomía no es radicalmente incompatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias de las Universidades, siempre que se configure de forma extremadamente restrictiva y en casos de extrema gravedad. Es incuestionable, en cambio, que repugna jurídicamente que las decisiones adoptadas en su ámbito de competencias puedan ser objeto de algún control de oportunidad.

9. La realidad nos muestra que se han producido mayores conflictos cuando la competencia en el ámbito universitario ha sido asumida por la Comunidad Autónoma (v.gr. aprobación de Estatutos, nombramiento de Rector, etc.).

Almagro, Junio 1994

 

 

 

 

 

 

 

NOTAS

1. Cfr. TORRES DEL MORAL, Antonio: Principios de Derecho Constitucional español, +tomo Ediciones, Madrid, 1998, vol. I, pág. 364.

2. Preámbulo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma Universitaria (Boletín Oficial del Estado núm. 209, de 9 de septiembre de 1983).

3. La disposición final tercera del mencionado Texto Legal establece: "Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar, 4º y 8º de la presente Ley, así como esta disposición final tercera"; es decir, los artículos 1 a 4, el título "Del estudio en la Universidad" -arts. 25 a 32-, el título "De las Universidades privadas" -arts. 57 a 59- y la transcrita disposición final tercera. No tienen este carácter los artículos 27, apartado 6, y 32 de esta Ley, según la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1987, de 27 de febrero.

4. Cfr. ALEGRE ÁVILA, Juan Manuel: "En torno al concepto de autonomía universitaria. (A propósito de algunos caracteres del régimen universitario español. En especial, sus implicaciones funcionariales)" en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 51, 1986, pág. 367.

5. Cfr. BLAS ARITIO, Francisco de Asís: "La distribución de competencias de L.R.U.: Análisis de situaciones"(ponencia presentada en las Jornadas sobre Autonomía Universitaria que el Consejo de Universidades celebró en Palma de Mallorca los días 21 y 22 de septiembre de 1989) en Boletín de Información Universitaria (monografía La autonomía Universitaria), diciembre 1989, pág. 118.

6. En este sentido, Jesús LEGUINA VILLA y Luis ORTEGA ÁLVAREZ ("Algunas reflexiones sobre la autonomía universitaria" en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 35, 1982, pág.549) afirman que "la autonomía implica una determinada libertad de autodisposición sobre los asuntos o materias que afectan a los intereses propios o peculiares del ente en cuestión. Lo que significa, obviamente, por vía negativa, que los órganos generales del Estado no ejercen, ni pueden ejercer, la totalidad del poder público".

7. Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: "La autonomía universitaria" en Revista de Administración Pública, núm. 117, 1988, pág. 21.

8. Un detenido análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo encontramos en: OLIVER ARAUJO, Joan y REUNÉS VIVES, Jerónimo: L`autonomia universitària de la Universitat de les Illes Balears.(Un cometnari al canvi d`Estatuts ), Universitat de les Illes Balears, Palma de Mallorca, 1990, en especial su capítulo I, págs. 17-35; OLIVER ARAUJO, Joan: "Alcance y significado de la "autonomía universitaria" según la doctrina del Tribunal Constitucional" en Revista de Derecho Político, nüm. 33, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1991, págs. 77.98; SANCHEZ BLANCO, Angel: "El derecho fundamental a la autonomia universitaria"(comunicación en las jornadas de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado) en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 22, 1988, págs. 155-168; SOUVIRÍN MORENILLA, Jose María: La universidad española. Claves de su definición y régimen jurídico institucional, Universidad de Valladolid, 1988; LEGUINA VILLA, Jesús: "La autonomía universitaria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional"(ponencia presentada en las Jornadas sobre Autonomía Universitaria que el Consejo de Universidades celebró en Palma de Mallorca los Días 21 y 22 de septiembre de 1989) en Boletín de Información Universitaria (monografía La Autonomía Universitaria), diciembre 1989, págs. 131-145; LOPEZ-JURADO ESCRIBANO, Francisco de borja: La autonomía de las Universidades como derecho fundamental: La construcción del Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991; MARTINEZ VAL, José María: "La autonomía universitaria ante el Tribunal Constitucional" en Revista General de Derecho, núms. 541-542, vol. I, págs. 6439-6460.

9. La Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, fue dictada por el Pleno del Tribunal constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez-Picazo, y Ponce de Leon, don Antonio Truyol Serra, don Fernando Garcia-Mon y Gonzalez Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Diaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesus Leguina Villa y don Luis Lopez Guerra, magistrados. Hay tres votos particulares formulados por los magistrados don Luis Diez-Picazo y Ponce de Leon, don Francisco Rubio Llorente (al que se adhiere don Eugenio Diaz Eimil) y don Angel Latorre Segura.

10. La Sentencia 55/1989, de 23 de febrero, fue dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Ángel Latorre Segura, don Fernando Garcia-Mon y Gonzalez-Regueral, don Carolos de la Vega Benayas, don Jesus Leguina Villa y don Luis Lopez Guerra, magistrados. No hay votos particulares.

11. La Sentencia 106/1990, de 6 de junio, fue dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Lloresnte, don Antonio Truyol Serra, Don Fernando Garcia-Mon y Gonzalez Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Diaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesus Leguina Villa, don Luis Lopez Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodriguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, magistrados. No hay votos particulares.

12. Dentro de la línea doctrinal que se niega a conceptuar la autonomía universitaria como un derecho fundamental y se inclina, más o menos decididamente, por la tesis de la garantía institucional, pueden verse los siguientes trabajos: FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, Alfonso: "Artículo 27" en Comentarios a las leyes políticas. Constitución española de 1978 (dirigidos por öscar Alzaga Villaamil), Edersa, Madrid, 1983, tomo III, pág. 197; LINDE PANIAGUA, Enrique: "La autonomia universitaria" en Revista de Administración Pública, núm. 84, 1977, pág 369; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; Tomás-Ramón: La autonomía universitaria: Ämbito y límites, Civitas, Madrid, 1982, pág. 50; ALEGRE ÁVILA, Juan Manuel: "En torno...", op. cit., págs. 370 y 372; SANCHEZ BLANCO, Angel: "El derecho...", op. cit., esp. gágs. 159-161.

13. En contraste con la anterior interpretación, otros autores entienden que, tras la Constitución de 1978, la consideración de la autonomía universitaria como un derecho fundamental es un punto de partida insoslayable. Así, LEGUINA VILLA, Jesús y ORTEGA ÁLVAREZ, Luis: "Algunas reflexiones...", op. cit., págs. 550-551; CODINA VALLVERDÍ, José Ramón: "Introducción" al tomo II de Legislación universitaria (Estatutos de las Universidades), Consejo de Universidades, Editorial Tecnos, Madrid, 1986, pág. IX; NIETO, AlejandroX "Autonomía política y autonomía universitaria" en Revista del Departamento de Derecho Político, núm. 5, invierno 1979-1980, pág. 89.

14. En el proceso constitucional provocado por el recurso de inconstitucionalidad número 794/1983, el representante del Gobierno Vasco y el Abogado del Estado mantuvieron, en este punto, posiciones antagónicas. El primero sostuvo que la autonomía universitaria es un derecho fundamental, en tanto que el segundo argumentó a favor de la tesis de la garantía institucional.

15. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 53 de la Constitución, los derecho y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero "vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derecho y libertades".

16. Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, antecedente 3º.2 y fundamentos jurídicos 2º y 3º.

17. Voto particular que formula el magistrado don Luis DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN a la Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, que decide el recurso de inconstitucionalidad número 794/1983.

18. Cfr. LEGUINA VILLA, Jesús: "La autonomía universitaria...", op. cit., págs. 131 y sig.

19. Argumentando a favor de relativizar la opción garantía institucional-derecho fundamental, el Tribunal añade:X "Podría, pues, eludirse el tema para dar respuesta a las impugnaciones concretas que hace el recurso, porque lo que la Constitución protege desde el ángulo de la garantía institucional es el núcleo básico de la institución, entendido -siguiendo la Sentencia de este Tribunal 32/1981, de 28 de julio- como preservación de la autonomía "en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la consciencia social en cada tiempo y lugar". U no es sustancialmente distinto lo protegido como derecho fundamental puesto que, reconocida la autonomía de las Universidades "en los términos que la ley establezca" (art. 27.10 de la CE), lo importante es que mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica, sino que respete "el contenido esencial" que como derecho fundamental preserva el artículo 53.1 de la Constitución" (fund. juríd. 4º stc 26/1987).

20. Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, de 27 de febrero, fundamento jurídico 4º.

21. El magistrado don Luis DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, en el Voto particular que formula a la Sentencia 26/1987, no comparte la idea de que exista un derecho fundamental a la autonomía universitaria, en los términos en que esta Sentencia lo reconoce, y está más cerca de la tesis de la garantía institucional. El Magistrado don Francisco RUBIO LLORENTE, en el Voto particular que formula a la Sentencia 26/1987 (al que se adhiere el magistrado don Eugenio Diaz Eimil), afirma: "Las instituciones jurídicas no cambian necesariamente de naturaleza en función de cuál sea su protección procesal, y una garantía institucional no deja de serlo por el hecho de estar protegida por el recurso de amparo. (...) Las garantías institucionales... no son, en la doctrina que establece estas distinciones, sino variedades de los derecho fundamentales (...). De hecho, sin embargo, la definición de la autonomía universitaria como derecho fundamental... es utilizada para convertirla en una especie de proyección inconcreta de un derecho fundamental nuevo, el de libertad académica, cuyo sujeto no es ya la Universidad, sino otra entidad carente de personalidad jurídica, que es llamada comunidad universitaria, y para eludir el análisis de la remisión que el artículo 27.10 de la Constitución hace a los términos que la ley establezca".

22. El Tribunal Constitucional define la autonomía universitaria en nuestro sistema constitucional como un derecho fundamental en base a cuatro argumentos o consideraciones: a) el argumento del locus, ubicación o encuadramiento; b) el argumento gramatical; c) el argumento de la voluntad del constituyente; y d) el argumento teleológico o finalista.

23. Preámbulo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (Boletín Oficial del Estado, núm. 209, de 9 de septiembre de 1983).

24. Cfr. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El sistema constitucional español, Dykinson, Madrid, 1992, pág. 130. En cuanto al problema de su denominación, también pude verse el libro del profesor Andrés RIBAS MAURA: El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de las Islas Baleares, Palma de Mallorca, 1988, págs. 21-25.

25. Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco: Derecho Administrativo Español, EUNSA. Pamplona, 1993, pág. 346.

26. Dejamos aparte los procedimientos excepcionales de interés singular.

27. Cfr. VIVIER PI-SUÑER, Carles: Constitución. Conocimiento del Ordenamiento Constitucional, Editorial Vicens-Vives. Barcelona, 1985, pág. 152.

28. Cfr. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: Fundamentos de Derecho Administrativo I Editorial Centro de Estudios Ramon Areces, Madrid, 1988.

29. Cfr. LÓPEZ-JURADO ESCRIBANO, Francisco de Borja: La autonomía de las Universidades..., op. cit., pág. 66.

30. Las competencias del Estado en materia de enseñanza universitaria se fundamentan en los siguientes preceptos constitucionales: Art. 27.10 ("Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los Términos que la ley establezca") y art. 149.1, apartados 1, 15, 18 y 30 ("149.1: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. (...) 15ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (...) 18ª Las bases del régimen estatuario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; de todas las Administraciones Públicas. (...) 30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia").

31. Cfr, CHAVES GARCÍA, José Ramón: Organización y gestión de las Universidades Públicas, PPU, Barcelona, 1993, págs. 255-256.

32. Cfr. BLAS ARITIO, Francisco de Asís: "La distribución de competencias...", op. cit., pág. 117.

33. Cfr. CHAVES GARCÍA, José Ramón: La Universidad Pública española: configuración actual y régimen jurídico de su profesorado, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 1991, pág. 35.

34. Cfr. DIEGO CASALS, Juan Luis: Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de educación, HAEE/IVAP, Oñati, 1989, pág. 122.

35. Cfr. JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, Francisco J.: "Organismos representativos: las Universidades" en Los organismos autónomos en el Derecho Público español: tipología y régimen jurídico, INAP, 1987, pág. 419.

36. Cfr. LEGUINA VILLA, Jesús y ORTEGA ÁLVAREZ, Luis: "Algunas reflexiones...", op. cit., págs. 558 y 559; y LÓPEZ-JURADO ESCRIBANO, Francisco de Borja: La autonomía de las Universidades..., op. cit., págs. 68 y 69.

37. Cfr. LÓPEZ GUERRA, Luis: "La distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de educación" en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 7, enero-abril 1983, pág. 333.

38. Art. 16 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco; art. 15 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cataluña; art. 31 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia; art. 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de integración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; y art. 34 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; y art. 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía par la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencias de competencias a Valencia.

39. Lo más destacable de la Ley Orgánica 9/1992 es quizá lo siguiente: a) Se equiparan sustancialmente (sic) las competencias de las Comunidades del artículo 143 con las del artículo 151.2 de la Constitución. b) Resuelve los problemas que planteaba el hecho de la falta de homogeneidad entre los Estatutos del 143, que se manifestaba incluso en diferencias de terminología. c) Se emplea el vocablo "transferencia", con lo que parece que se quiere resolver el problema que plantea el 150.2 de la Constitución -que habla de "transferir o delegar"- de si se regula en él una o dos instituciones distintas: transferencia de titularidad o transferencia del simple ejercicio. Sin embargo, y a la vista de lo que dice el artículo 21, parece que en esta fase hay una mera transferencia de ejercicio únicamente. d) Se hace una transferencia general de competencias (común para todas las Comunidades del 143), y, además, transferencias específicas para determinadas Comunidades Autónomas. e) La transferencia general se ordena distinguiendo tres tipos de competencias: exclusivas, de desarrollo y ejecución, y de ejecución únicamente. con esto se confirma lo que algunos habían sostenido desde los inicios del proceso constitucional: que asumir una competencia con carácter exclusivo implica asumir potestad legislativa en esta materia. Así pues, hay competencias en que se permite legislar a esas Comunidades del 143, competencias en que pueden sólo dictar reglamentos y actos jurídicos (en su caso, materiales) de aplicación, y competencias respecto de las que sólo pueden producir actos de aplicación. Cfr. GONZALEZ NAVARRO, Francisco: Derecho Administrativo..., op. cit., págs. 359 y 360.

40. Art. 18 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, de reforma de los artículos 10, 11, 12, 13 y 18 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias; art. 26 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, sobre reforma del Estatuto de Cantabria; art. 12 de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación de competencias del Estatuto de Autonomía de La Rioja; art. 16 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia; art. 41 de la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 37 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha; art. 13 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Extremadura; art. 15 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de Marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares; art. 30 de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; y art. 27 bis de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Castilla-León.

41. También ocurrirá lo mismo en Extremadura, Aragón y Castilla-La Mancha aun no siendo uniprovinciales.

42. También ocurrirá lo mismo en Madrid aún siendo uniprovincial.

43. El Consejo de Universidades está regulado en el título III de la L.R.U. (arts. 23-24). Le corresponden las funciones de ordenación, coordinación, planificación, propuesta y asesoramiento en materia de educación superior (art. 1 del Real Decreto 552/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades). Está compuesto por los siguientes miembros: a) el Ministro del Gobierno que tiene a su cargo las competencias en materia de enseñanza universitaria, que presidirá el Consejo; b) los responsables de la enseñanza universitaria en los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de enseñanza superior; c) los Rectores de las Universidades públicas; d) quince miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre personas de reconocido prestigio o especialistas en los diversos ámbitos de la enseñanza universitaria y de la investigación, designados del siguiente modo: cinco por el Congreso de los Diputados, cinco por el Senado y cinco por el Gobierno. Cuando el Consejo de Universidades, o alguno de sus órganos, delibera acerca de asuntos que conciernen a las Universidades privadas, los Rectores de las Universidades afectadas son convocados a la sesión correspondiente.

44. Cfr. PARADA VAZQUEZ, José Ramón: Derecho Administrativo. II Organización y empleo público, Marcial Pons, Madrid, 1991, pág. 237, bajo el epígrafe "Entes públicos con autonomía constitucionalmente garantizada. Supuestos autogestionarios".

45. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Estatutos de las Universidades, hay que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido, con sólidos argumentos, que se trata de reglamentos autónomos. En efecto, "los Estatutos, aunque tengan su norma habitualmente en la Ley de reforma Universitaria, no son, en realidad, normas dictadas en su desarrollo; son reglamentos autónomos en los que se plasma la potestad de autoordenación de la Universidad en los términos que permite la Ley". Precisamente por ello, como han destacado tanto el Consejo de Estado en diversos dictámenes como el Tribunal Constitucional en la Sentencia 55/1989, "a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la ley habilitante que les sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la Ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, sólo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal" (Sentencia 55/1989, de 23 de febrero, fund. juríd. 4º).

46. Ahora bien, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y Precios Públicos enb su disposición adicional quinta - adaptación de la Ley Orgánica 11/1983- establece: "A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo".

47. Cfr. MARTINEZ VAL, José María: "La autonomía universitaria...", op. cit., pág. 6454.

48. Cfr. BLAS ARTITIO, Francisco de Asís: "La distribución de competencias...", op. cit., pág. 120.

49. En especial, respecto al régimen jurídico del profesorado universitario (el artículo 44.1 de este mismo precepto determina: "El profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad") y del personal de administración y servicios (el artículo 49.3 de la mencionada L.R.U. indica: "El personal de Administración y Servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad") de las Universidades.

50. Dejamos de lado, con la finalidad de centrar el objeto de nuestra ponencia, los conflictos que puedan surgir entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Los cuales han llegado y, sin duda, seguirán llegando al Tribunal Constitucional. Así, entre otros pronunciamientos y aparte del que dio origen a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1987, debemos destacar: a) La Sentencia del Tribunal Constitucional núm 146/1989, de 21 de septiembre (ponente Antonio Truyol Serra), que decalra que el Real Decreto 1888/1984, de 26 de diciembre, que regula los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, no infringe las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 235/1991, de 12 de diciembre (ponente Vicente Gimeno Sendra), que estima parcialmente los conflictos positivos de competencia acumulados promovidos por el Gobierno del País Vasco y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario. En efecto, la mencionada Sentencia declara que "los arts. 9.7 (en cuanto prohibe el incremento de profesorado), 10.1 (en cuanto especifica el contenido del calendario académico, lo relativo a su aprobación por el Coseno Social y exigencia de que conste en el tablón de anuncios) y 16.1 (en cuanto que atribuye la inspección del funcionamiento de los servicios de la Universidad al Servicio de Inspección) del Real Decreto 898(1985, de 30 de abril, sobre Regímenes del Profesorado Universitario, invaden las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña". c) La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 90/1992, de 11 de junio (ponente Carlos de la Vega Benayas), que desestima los recursos de inconstitucionalidad acumulados planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Presidente del Parlamento de Cataluña contra determinados artículos de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (en concreto, los arts. 1, 6, 7, 12, 13, 14.a y 16 y la disposición adicional 5ª del mencionado Texto legal).

51. Cfr. AGUILÓ LÚCIA, Lluís y MARCO ABATO, Marcos: "Autonomía universitaria y autonomía territorial" ponencia presentada en congreso de Estado de las autonomías: balance y perspectivas, Gerona, 1989, 17 folios mecanografiados, pág. 11.

52. De esta forma, debemos considerar superada la tesis que estimaba que, siendo la Universidad un órgano de la Administración del Estado y, no obstante, de tener reconocida personalidad jurídica, su alcance sólo jugaba con plenitud de efectos en las relaciones con terceros, o externas, y limitadamente frente a la Administración del Estado a la que está adscrita a través del mecanismo jurídico de la tutela.

53. El profesor José Ramón PARADA VÁZQUEZ (Derecho administrativo, op. cit., pág. 217) se refiere a las Universidades como "entes públicos con autonomía constitucionalmente garantizada"; y el profesor Francisco J. JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ("Organismos...", op. cit. pág. 497) las conceptúa como "organismos autónomos representativos".

54. El subrayado es nuestro.

55. Sobre esta última vía tutelar puede verse la excelente monografía del profesor Joan OLIVER ARAUJO: El recurso de amparo, Universidad de las Islas Baleares, 1986. También resulta útil consultar el trabajo de Ängel SÁNCHEZ BLANCO: "El derecho...", op. cit., pág. 162

56. Cfr. LEGUINA VILLA, Jesús: "La autonomía...", op. cit., págs. 6-7.

57. Así, el artículo 22 de la tantas veces aludida Ley de Reforma Universitaria establece: "Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

58. Cfr, BLAS ARITIO, Francisco de Asís: "La distribución de competencias...", op. cit., pág. 121.

59. Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, fundamento jurídico 4º.

60. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 106/1990, de 6 de junio precisó que: "La competencia de las Universidades para elaborar sus propios Estatutos y demás normas de funcionamiento interno es, sin duda, una garantía de la autonomía universitaria, y así lo establece y proclama el art. 3.1 y 2.a de la L.R.U., pero ello no supone, en modo alguno, que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito de funcionamiento interno que le es propio hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confieren la constitución y, en su caso, los Estatutos de Autonomía al Estado y a las Comunidades Autónomas para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera que estimen más adecuada a la buena gestión del servicio público de la enseñanza superior, siempre que con tal ejercicio no se impida a las Universidades su potestad de autonormación interna de dichas estructuras, en cuya previa existencia encuentran su posibilidad de ejercicio y a la cual, por consiguiente, viene éste condicionado".

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