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ISSN 1850 - 4159C?MARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJOBOLET?N TEM?TICO DE JURISPRUDENCIADERECHO COLECTIVOOFICINA DE JURISPRUDENCIADr. Claudio M. RianchoProsecretario GeneralDra.Adriana M. VaccaroProsecretaria AdministrativaACTUALIZACION FEBRERO 2019Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4°piso (1048) Ciudad Autónoma de Buenos AiresTel: 4124 - 5703EMail:cntrabajo.ofijurisprudencia@.arINDICE: Derecho ColectivoA) REPRESENTANTES SINDICALES (pág. 3)1.- Estabilidad gremial (pág. 3)2.- Tutela Sindical (pág. 3)3.- Exclusión de Tutela. Jubilación (pág. 4)4.- Despido Discriminatorio (pág. 4)5.- Libertad Sindical (pág. 7)6.- Despido del Delegado Gremial (pág. 7)7.- Medidas Cautelares (pág. 8)B) ASOCIACIONES SINDICALES (pág. 11)1.- Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (pág. 11)2.- Aportes Sindicales (pág. 13)3.- Conflicto Intersindical (pág. 15)4.- Ejecución Fiscal (pág. 16)5.- Encuadramiento Sindical (pág. 16)6.- Incumplimiento de la Conciliación Obligatoria (pág. 17)7.- Inscripción (pág. 18)8.- Libertad Sindical (pág. 18)9.- Licencia Gremial (pág. 20)10.- Medidas Cautelares (pág. 20)11.- Personería Gremial (pág. 21)12.- Procesos Electorales (pág. 22)C) CONVENCIONES COLECTIVAS (pág. 22)D) ACUERDO SINDICAL (pág. 24)E) CASOS PARTICULARES (pág. 26)A) REPRESENTANTES SINDICALESA) 1) REPRESENTANTES SINDICALES. ESTABILIDAD GREMIAL.Cuestión abstracta. Estabilidad del delegado gremial. Tutela sindical.No es óbice para la apertura de la instancia extraordinaria el hecho de que hayan expirado hace tiempo los mandatos gremiales del demandado mencionados en las actuaciones ya que, en atención al carácter transitorio de los mismos, resulta dificultoso que las cuestiones donde está comprometida la plena eficacia del régimen de tutela de la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que estableció la ley 23.551 para implementar una de las garantías fundamentales otorgadas por la Constitución Nacional, lleguen a conocimiento de la Corte sin haberse vuelto abstractas.CSJN “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical” -15/02/2018 - FAL?CSJ 13/2012 (48-U). Tutela sindical. Despido. Estabilidad del delegado gremial. Jueces Si la garantía relacionada con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales consiste,precisamente, en que no caben las medidas de suspensión, modificación de condiciones de trabajo ni despidos "salvo que mediare justa causa" (art. 48 de la ley 23.551), es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque, que solo puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con la medida de que se trate.CSJN “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical” -15/02/2018 - FAL?CSJ 13/2012 (48-U). Tutela sindical. Despido. Estabilidad del delegado gremial.El fin que persiguió el legislador al dictar los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 no es otro que el de preservar a los representantes sindicales de cualquier acto patronal de represalia explícita o encubierta que pudiera afectar su situación de empleo exigiéndole al empleador la previa demostración en sede judicial de que media una causa justificada para la adopción de medidas que impliquen la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral.CSJN “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical” -15/02/2018 - FAL?CSJ 13/2012 (48-U). Tutela sindical. Despido. Estabilidad del delegado gremial.Es arbitraria la sentencia que no dio debida respuesta a los planteos vinculados a la procedencia de la acción prevista en el art. 52 de la ley 23.551 al descartar, en forma dogmática, la fuerza probatoria de diversos elementos de juicio anejados a la causa donde se destaca la ausencia, por un lado, de un análisis detenido de la prueba testifical obrante y, por el otro, de un examen conjunto de aquella con el resto del material probatorio a fin de esclarecer la conducta atribuible a las partes y proceder a su calificación jurídica (Voto del Dr. Horacio Rosatti).CSJN “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical” -15/02/2018 - FAL?CSJ 13/2012 (48-U). A) 2) REPRESENTANTES SINDICALES. TUTELA SINDICALTutela sindical. Profesor universitario. UniversidadCorresponde desestimar la queja ante la comprobación de que los motivos invocados por el empleador son justa causa para el cese de la protección gremial ya que las evaluaciones negativas justificaban el cese de acuerdo a la normativa universitaria y la Universidad no tiene más opción que disponer el cese sindical cuando un profesor no es más su empleado (Disidencia del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).CSJN “Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión de tutela sindical” -15/02/2018 - FAL?CSJ 13/2012 (48-U). Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 52 ley 23.551. Exclusión de tutela sindical.El art. 52 de la Ley 23.551 prevé una forma especial de protección de la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no mediare “resolución judicial que los excluya de la garantía”. Dicho dispositivo establece un sistema de propuesta. De modo que, todo intento de afectar el contrato de trabajo por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la Ley 23.551, debe ser encausado por la vía del art. 52 del mencionado dispositivo legal. Su incumplimiento determina que la pretensión de sancionar, despedir o modificar las condiciones de trabajo, carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico. En el caso la empleadora disminuyó la remuneración de un empleado con tutela sidncial, debido a faltas injustificadas, sin haber ocurrido al mecanismo legal previsto. Por lo tanto esos descuentos resultan nulos. Sala IV, Expte. N? 17953/2015 Sent. Def. N? 102855 del 06/07/2017 “Salinas, Ricardo Ariel c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Asociación Civil sin fines de lucro) s/ Despido” (Fontana – Pinto)Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 52 ley 23.551. Exclusión de tutela sindical.El presente supuesto no se trata de una modificación de las condiciones de contrato de trabajo en los términos del art. 52 de la ley 23.551 sino simplemente y, ante el carácter conmutativo del contrato de trabajo que impone a ambas partes el cumplimiento de una prestación (el actor, el trabajo prometido y la demandada, el pago de la remuneración como consecuencia del cumplimiento de la tarea), la abstención legítima de la empleadora de abonar salarios ante la falta injustificada del trabajador de cumplir con la obligación a su cargo. En un supuesto como el presente nada justifica exigir a la empleadora que active el procedimiento de exclusión de tutela para efectuar los pertinentes descuentos salariales ante la inmotivada conducta del trabajador de no prestar tareas. (Del voto en disidencia del Dr. Guisado).Sala IV, Expte. N? 17953/2015 Sent. Def. N? 102855 del 06/07/2017 “Salinas, Ricardo Ariel c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Asociación Civil sin fines de lucro) s/ Despido” A) 3) REPRESENTANTES SINDICALES. EXCLUSION DE TUTELA. JUBILACION.Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Trabajadora miembro de un sindicato en formación intimada a iniciar trámite jubilatorio. Nulidad de la intimación.La actora fue designada secretaria de Actas de la Unión Personal Jerárquico del Congreso de la Nación, sindicato en formación, en trámite de inscripción ante la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales dependiente del MTE y SS y la designación fue notificada a las autoridades correspondientes. La concesión de medidas cautelares no exige de la magistratura el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Desde tal perspectiva, la actora estaría incluida en la intensa garantía que establece el art. 52 Ley 23551 y dicha circunstancia pone de relieve la verosimilitud del derecho alegado, por lo que resulta necesario transitar por el proceso de exclusión de tutela cuando se pretende instar el acceso a la pasividad de una trabajadora. Sala I, Expte. N? 92658/2016/CA1 Sent. Int. N? 68007 del 16/02/2017 “López Marta Adriana c/Estado Nacional Poder Legislativo Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/juicio sumarísimo”. (Pasten-Maza).Asociaciones profesionales de trabajadores. Estabilidad gremial. Tutela sindical. Exclusión de tutela sindical. Intimación para que el agente inicie los trámites jubilatorios. El juez de grado admitió la exclusión de tutela sindical para intimar al actor a iniciar su trámite jubilatorio a partir del vencimiento de aquella tutela. El hecho de que un trabajador haya sido elegido delegado le otorga ultra actividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad (Dictamen F.G. N? 43894 del 18/04/07). No resultaría admisible que el emplazamiento al trabajador pueda ser operativo, o se pueda efectuar sólo a partir del vencimiento de la tutela porque sería lo mismo que afirmar su ineficacia. Sala III, Expte. N? 70076/2017/CA1 Sent. Def. del 22/08/2018 “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES C/Ríos, Horacio Tomás s/Juicio sumarísimo” (CA?AL-PEREZ-PERUGINI). Asociaciones profesionales de trabajadores. Estabilidad gremial. Tutela sindical. Exclusión de tutela sindical. Intimación para que el agente inicie los trámites jubilatorios. El juez a quo consideró que el acceso a un cargo gremial implica una prórroga del plazo establecido por el art. 91 L.C.T., y pospuso el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el art. 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela. En consecuencia, admitió la acción de exclusión de tutela sindical a partir de una fecha en que comenzaría el plazo para que el accionado iniciara los trámites jubilatorios. Teniendo en cuenta que estamos ante un sujeto particularmente protegido (arts. 9 L.C.T. y 14 bis C.N.), no se puede albergar dudas de que el derecho de la Universidad de Buenos Aires, de intimar a sus empleados que se encuentren en situación de jubilarse a que inicien los trámites pertinentes, debe ceder ante uno superior como lo es el del trabajador amparado por una garantía sindical. De modo que el hecho de haber alcanzado el accionado la edad jubilatoria no puede obrar como causal del pedido de exclusión. (Del voto de la Dra. Ca?al, en minoría).Sala III, Expte. N? 70076/2017/CA1 Sent. Def. del 22/08/2018 “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES C/Ríos, Horacio Tomás s/Juicio sumarísimo” (CA?AL-PEREZ-PERUGINI). A) 4) REPRESENTANTES SINDICALES. DESPIDO DISCRIMINATORIOSENTENCIA ARBITRARIA –DESPIDO DISCRIMINATORIO – LIBERTAD SINDICAL- CONTRATO DE TRABAJO SENTENCIA ARBITRARIA - Cuestion FederalAl haberse formulado agravios con base en la existencia de cuestión federal así como en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde atender primeramente a estos últimos pues, de configurarse tal vicio, no habría sentencia propiamente dicha.CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).DESPIDO DISCRIMINATORIO - Contrato de Trabajo - No Discriminación - PruebaCuando en el marco de una relación de empleo se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación.CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).DESPIDO DISCRIMINATORIO - No Discriminación - Prueba - Delegado Gremial - SindicatoQuien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular ya que el art. 47 de la misma así lo exige expresamente. CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).DESPIDO DISCRIMINATORIO - Despido - Despido por Justa Causa - No Discriminación - PruebaEn el caso del despido incausado es suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, es suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado.CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).DESPIDO DISCRIMINATORIO - Prueba - DespidoCorresponde revocar la sentencia que no consideró elementos que dan cuenta de la verosimilitud de la afirmación del actor acerca de que su desvinculación obedeció a su actividad sindical y omitió por completo examinar si la empresa satisfizo la carga que sobre ella pesaba, sin evaluar si la causal invocada por la empleadora estaba configurada y si, en el caso de que hubiera sido así, ello constituía injuria suficiente para justificar la desvinculación.CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).NO DISCRIMINACION - Despido - Despido DiscriminatorioLa ley antidiscriminatoria es una regla general que vino a ampliar la cobertura que, ante una misma situación, prevén las leyes especiales, sin que de su letra surja restricción alguna de la que pueda derivarse incompatibilidad con las normas que contemplan un resarcimiento económico ni la exclusión de un colectivo de personas del remedio que el legislador quiso como regla (Voto del juez Horacion Rosatti).CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).CONTRATO DE TRABAJO - Derecho del TrabajoLa relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (Voto del juez Horacio Rosatti).CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).Despido discriminatorio. Trabajador que ejercía actividades gremiales. Carga de la prueba. Indemnización extra tarifaria. Art. 1738 C.C. y C.N.En el caso, existen indicios graves, precisos y concordantes de que el despido dispuesto se relaciona con la actividad gremial ejercida por el accionante y la decisión extintiva, y, por otro lado, el empleador no probó la alegada “reducción y pérdida de negocios”. Sobre la base de lo normado por los arts. 522 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y el art. 1738 del Cod. Civil y Comercial de la Nación, y el art. 1 de la ley 23.592 corresponde reconocer en favor de la víctima del acto discriminatorio el derecho a una indemnización extra-tarifaria adicional. Y asimismo confirmar el fallo de la anterior instancia. (Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante a quo concluyó que el despido incausado por la empleadora, respondió a que el actor desarrollaba actividad sindical). Sala II, Expte. N? 14.285/2014 Sent. Def. N? 111043 del 01/08/2017 “Orellana, Oscar Alfredo c/Industrias Lear de Argentina SRL s/despido”. (Pirolo-Maza).Despido discriminatorio. Trabajador que realizaba hemodiálisis y esperaba ser transplantado inmediatamente después de que cesara la tutela sindical. Presunción. Agravio moral. Indemnización extra tarifaria. Art. 1738 C.C. y C.N.La decisión de la ex empleadora (enterada del estado de salud del actor y de un inminente transplante de ri?ón) de resolver el despido del accionante a los cuatro días de haber cesado la tutela sindical, genera un muy serio indicio de que el despido se relaciona con las consecuencias ulteriores de la operación quirúrgica de transplante renal a la que iba ser sometido el actor. Las circunstancias generan no sólo un “indicio” sino, además, una muy seria presunción hominis de que el despido resulta vinculable a ellas, máxime cuando no se han producido pruebas en la causa que evidencian que, efectivamente, el distracto puede relacionarse con esa supuesta “organización empresaria” invocada. Por configurar la actitud patronal un ilícito no comprendido en la facultad resolutoria y resultar razonablemente constitutiva de un agravio moral independiente del que genera la ruptura contractual, se justifica la solución excepcional que contempla la posibilidad de reparar ese da?o más allá de la tarifa legal. Desde esa perspectiva y sobre la base de lo normado por los arts. 522 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, y 1? de la ley 23.592 corresponde reconocer en favor de la víctima del acto discriminatorio el derecho a una indemnización extra-tarifaria adicional. Sala II, Expte. N? 10.697/2013 Sent. Def. N? 111093 del 12/09/2017 “Sosa Rodolfo Marcelo c/VGR Linhas Aereas SA s/despido”. (Pirolo-González).Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que reclama haber sido objeto de trato discriminatorio y antisindical por su empleador. Condena de publicar en el lugar de trabajo un cartel con leyenda alusiva a la libertad sindical. Si bien el art. 54 LAS habilita a la asociación sindical de trabajadores o al damnificado, conjunta o indistintamente, a promover esta acción, ello no excluye las acciones genéricas de resarcimiento del da?o provocado por el ejercicio antijurídico de los poderes concedidos por el legislador al empleador por razones de política social. Si existe antijuridicidad existe obligación de reparar por el autor del ilícito cometido. En la medida en que está demostrada la existencia de actividad sindical del actor, se ha configurado la situación de hecho que permite presumir que la decisión de suspenderlo en sus actividades laborales obedece a la actividad sindical desplegada. De modo que la empleadora ha incurrido en la acción prohibida por el art. 47 L.A.S.. Se ha irrogado un da?o moral específico como resultado de la afectación de la libertad sindical. La sentencia en el caso, ante el pedido del actor de su difusión en el lugar de trabajo, debe ser comunicada por la empresa mediante correo electrónico a la totalidad de los empleados. Durante un mes deberá colocar frente al locker de los trabajadores un cartel de un metro por 50 centímetros con la leyenda “LA LIBERTAD SINDICAL ES EN LA REPUBLICA ARGENTINA UNA LIBERTAD PUBLICA FUNDAMENTAL” y otro de iguales características frente a la oficina de Recursos Humanos. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).Sala V, Expte. N? 11.385/2016/CA! Sent. Def. N? 80458 del 31/07/2017 “Morelli Cristian Maximiliano c/Volkswagen Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Marino-Arias Gibert-Craig).Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que sostiene haber sido objeto de trato discriminatorio y antisindical por su empleador. Improcedencia.Ante la inexistencia de norma alguna que imponga algún tipo de sanción o multa ante supuestas medidas de carácter antisindical o que obstruyesen la actividad sindical, como afirma la parte actora y que fue lo que aconteció en el caso, no hay razón para imponer una sanción económica en este aspecto, ni tampoco disponer una reparación en concepto de “da?o moral”. Además de haber sido finalmente reintegrado a sus funciones habituales sin modificación alguna de sus condiciones laborales, y no habérsele dejado de abonar su salario mientras estuvo prestando tareas en la fábrica, lo cierto es que en la demanda no se peticionó sanción alguna a la accionada por “práctica desleal”, limitándose a reclamar una sanción extrapatrimonial o da?o moral por dicha circunstancia. (Del voto de la Dra. Marino, en minoría).Sala V, Expte. N? 11.385/2016/CA1 Sent. Def. N? 80458 del 31/07/2017 “Morelli Cristian Maximiliano c/Volkswagen Argentina SA s/juicio sumarísimo”. (Marino-Arias Gibert-Craig).Despido discriminatorio de la activista sindical. Prueba del ejercicio del cargo gremial. Fallos C.S.J.N. “Pellicori” y “Varela”. Procedencia del da?o moral.De las pruebas aportadas en la causa se podría convenir que no surge cargo formal alguno de la actora, pero también es cierto que ésta –de hecho- ejercía una clara organización sindical de los trabajadores, recibiendo como respuesta una suerte de intento de la empresa a desplazar toda acción colectiva –que llevaba adelante la actora- para orientar el cauce sólo a la reclamación individual. Si bien la empresa invoca su facultad de despedir sin causa, no aparece ninguna prueba de su parte que demuestre que el despido del caso concreto no hubiera obedecido a la mentada acción sindical en el marco de una empresa con una demostrada postura orientada a no propiciar aquello que fuere la manifestación colectiva de sus trabajadores. Ello lleva a aplicar la doctrina que emerge de los fallos de la C.S.J.N. “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” del 15/11/2011 y “Varela, José Gilberto c/Disco SA s/amparo sindical” del 04/09/2018, y por ende, a considerar que en la especie el despido estuvo te?ido de la conducta discriminatoria y antisindical que sustenta la demanda. Procede la reparación por da?o moral ante el despido discriminatorio.Sala III, Expte. N? 25.936/2015/CA1 Sent. Def. del 28/0972018 “Viggiano Nayla Mariel c/Cognizant Technology Solutions de Argentina SRL s/acción de amparo”. (Pérez-Perugini).A) 5) REPRESENTANTES SINDICALES. LIBERTAD SINDICALJuicio. Indisponibilidad de las formas. Arbitrio del juez para fijar el tipo de proceso cuando juzgue improcedente la aplicación del juicio sumarísimo. Art. 321 in fine C.P.C.C.N..El art. 321 in fine del C.P.C.C.N. prevé expresamente que el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde aplicar cuando se juzgue improcedente la aplicación del juicio sumarísimo, en tanto que el art. 319 in fine estipuló que en todos aquellos casos “en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible”. Ello es así, pues rige el criterio de indisponibilidad de las formas, ya que se atribuye al tipo procesal el carácter de orden público y se reputa inconstitucional que una de las partes pueda llevar a la otra a tramitar sus asuntos judiciales por la vía que ella elija. Por lo tanto lo resuelto sobre el punto deviene irrevisable. (En el caso, el juez de grado resolvió declarar formalmente inadmisible el juicio sumarísimo intentado y rechazó la acción conforme lo dispuesto por el art. 498 primer párrafo del C.P.C.C.N.. Contra esta decisión, la actora se alza pues dice que habiéndose invocado la violación de la libertad sindical y la garantía de la protección contra la discriminación, corresponde la aplicación de la vía sumarísima). Sala X, Expte. N? 107.074/2016/CA1 Sent. Int. del 13/03/2017 “Carolina Vanesa c/Kromberg & Schubert Argentina SRL s/juicio sumarísimo”. LIBERTAD SINDICAL - Delegado Gremial - GremiosLa protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión son, en definitiva patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical libre y democrática que asegura el art. 14 bis de la Constitución Nacional sea una realidad concreta y significativa (Voto del juez Horacio Rosatti).CSJN Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ amparo sindical 04/09/2018 - CSJ 528/2011 (47-V).A) 6) REPRESENTANTES SINDICALES. DESPIDO DEL DELEGADO GREMIAL.Despido del delegado gremial. Despido producido después de un a?o de haber caducado el mandato. Fallo Plenario 286 “Vieyra c/Fiplasto S.A.”.En el marco de tutela que la ley 23.551 brinda a la actividad y a la libertad sindical, el legislador no ha considerado que el despido producido después de un a?o de haber caducado un mandato, pueda considerarse relacionable con la actividad sindical pretérita, pues de haber sido así habría extendido la protección a un lapso mayor. Si resulta factible otorgar el preaviso cuando está vigente la garantía, para que el despido se haga efectivo una vez vencido el lapso temporal de estabilidad así garantizada, tanto más resulta válido el acto extintivo que se decide y concreta, justamente, cuando ya feneció la garantía legal. Elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del Acuerdo Plenario N? 286 in re “Vieyra, Iris c/Fiplato SA s/indemnización art. 212”, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes del Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación (el despido sin causa producido dentro de la vigencia del mandato o durante el a?o posterior, tiene relación con la actividad sindical desplegada, y en razón de dicha presunción legal, confiere tutela).Sala II, Expte. N? 10.697/2013 Sent. Def. N? 111093 del 12/09/2017 “Sosa Rodolfo Marcelo c/VRG Linhas Aereas SA s/despido”. (Pirolo-González).Despido del delegado gremial. Trabajadora sindical que obtiene la jubilación y continúa laborando para el mismo empleador. Reclamación de la indemnización agravada del art. 52 ley 23.551 al ser despedida. Improcedencia.La protección de la Ley de Asociaciones Sindicales no es ultractiva, sino que se encuentra indisolublemente atada a la vigencia de la relación laboral en la cual se inició, y que, una vez fenecida por haberse extinguido su causa fuente, no puede volverse a activar automáticamente en el marco de un nuevo contrato de trabajo. Y en el caso, al finalizar la relación laboral que uniera a la actora que ocupaba un cargo gremial con su empleadora, ope legis, por haber accedido al beneficio previsional, se desactivó, del mismo modo, el sistema protectorio contemplado en los arts. 47 a 52 de la ley 23.551, y por ello no es posible viabilizar, en el caso, la indemnización agravada que prevé el art. 52 de la ley 23.551.Sala II, Expte. N? 36.775/2013 Sent. Def. N? 110843 del 14/07/2017 “Trombettoni María del Carmen c/Distribution Company Argentina SA s/despido”. (Maza-González).Despido del delegado gremial. Secretario adjunto de la A.G.I.T.. Art. 50 L.A.S..La sentenciante a quo rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Bs.As. interpuesta porque entendió que el actor no se encontraba amparado por las garantías de los arts. 40, 48 y 52 de la ley 23.551 en virtud de que, al momento de la cesantía, aún no estaba completa la inscripción de la AGIT en el Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo. Resulta irrelevante que el trámite ante el Ministerio de Trabajo no se hubiera completado al momento de la cesantía pues el obstáculo a la procedencia de la acción es la orfandad probatoria por parte del accionante tendiente a demostrar que la empleadora tuviera noticia de que había sido electo como secretario adjunto de la AGIT. Sin que la demandada estuviera notificada de la condición gremial del actor, que prevé el art. 50 LAS para otorgarle al trabajador la protección respectiva, la demandada no estaba obligada a instar el procedimiento de exclusión de tutela para disponer la cesantía del accionante, ni tampoco le asistía el derecho al actor de requerir por vía judicial el procedimiento de reinstalación previsto en el art. 52 LAS.Sala VII, Expte. N? 47.763/2015 Sent. Def. N? 51909 del 09/02/2018 “Páez Mariano Martín c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).Despido del delegado gremial. Improcedencia de la acción de exclusión de tutela tendiente solicitada para efectivizar el despido de dos representantes gremiales. Represalia a la actividad sindical.Si bien es cierto que en sede penal quedó probada la absoluta falsedad de las copias de certificados analíticos que entregaron a la actora –en su carácter de empleadora- los dos representantes gremiales a fin de acreditarse como Técnicos en Electrónica, no puede dejarse de lado otras cuestiones a fin de establecer si la medida solicitada resulta viable. Respecto a la proporcionalidad de la máxima sanción solicitada, surge expresamente del responde que el organismo que pretende la exclusión de la tutela de los representantes gremiales no exige la acreditación de estudios especializados para las tareas encomendadas a los mismos. Se debe destacar que la decisión de remitir solicitudes de informes al Ministerio de Educación de la Nación respecto de los certificados analíticos, se adoptó seis a?os después de los ingresos, pero tan sólo un a?o había transcurrido desde que ambos habían sido elegidos como representantes sindicales de la Asociación de Trabajadores del Estado, por lo que parece más una represalia de la actividad sindical, intolerable a la luz del art. 1.2.b) del Convenio 98 OIT que reviste jerarquía supralegal. Consecuentemente, cabe rechazar la acción de exclusión de tutela.Sala IX, Expte. N? 9782/2011/CA1 Sent. Def. N? 223817 del 07/03/2018 “Ente Nacional de Comunicaciones c/Alonso Christian Damián y otro s/juicio sumarísimo”. (Pompa-Balestrini).A) 7) REPRESENTANTES SINDICALES. MEDIDAS CAUTELARES.Acción de amparo sindical- Traslado del actor a otra provincia- Medida cautelar- Sentencia que solo se atuvo a los hechos denunciados en la demanda- Omisión de considerar las serias alegaciones introducidas por la demandada y conducentes para resolver el punto- Se declara procedente el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada- Disidencia del juez Rosatti: el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.MEDIDA CAUTELARSi bien las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, como regla, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, ese principio reconoce excepciones en situaciones en que la decisión se basa en apreciaciones genéricas y se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes, oportunamente propuestos, a punto tal que afecta de manera sustancial el derecho de la apelante. CSJN “Resnick Brenner, Rafael c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/Acición de Amparo” – 19/02/2019 - CNT 028454/2016/1/RH001MEDIDA CAUTELARLas medidas cautelares, como resulta de su naturaleza, no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud.CSJN “Resnick Brenner, Rafael c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/Acición de Amparo” – 19/02/2019 - CNT 028454/2016/1/RH001Medidas cautelares. Solicitud de dejar sin efecto los despidos dispuestos por la empresa y de reincorporación de los trabajadores. Situación de los trabajadores al momento del despido. Si bien el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, esa regla no lo habilita a dictar sentencias que se aparten de los hechos invocados por las partes, puesto que con ello se transgrediría el principio de congruencia. De la causa no surge que las medidas adoptadas por la demandada (despidos y suspensiones disciplinarias) lo hayan sido contra representantes sindicales por lo que, en principio, los actores no poseen estabilidad absoluta en el empleo ni detentan la tutela sindical prevista en la ley 23.551. Además, existe coincidencia entre la medida solicitada con el objeto principal de la demanda, lo cual la torna inviable pues se estaría adelantando la solución final del “conflicto”. Por otra parte, no se advierte cumplido el recaudo del peligro en la demora, pues de admitirse la pretensión los demandantes obtendrían su reincorporación con el consiguiente pago de da?os y perjuicios, lo que importa tanto como que la sentencia a dictarse no resultaría de difícil o imposible cumplimiento, con relación a personas que, al momento de su cesantía no gozaban de la protección específica que la ley 23.551 otorga a los representantes elegidos por los trabajadores.Sala VIII, Expte. N? 36.951/2017/CA1 Sent. Int. del 11/09/2017 “Unión Tranviarios Automotor c/Micro Omnibus Norte SA s/juicio sumarísimo”. (Catardo-Pesino).Amparo. Trabajadores tercerizados del Estado Nacional. Solicitud de reinstalación cautelar alegando despidos por razones de discriminación. Pretensión de responsabilidad solidaria del Estado Nacional en los términos del art. 30 L.C.T.. Improcedencia.En el caso algunos de los coactores invocan representación sindical y otros la condición de activistas, lo que genera un enfoque disímil tanto en los términos de la ley 23.551, como en el marco de la ley 23.592. Los matices innovativos que podrían atribuírsele a la petición precautoria, no son siempre un obstáculo, cuando se acredita en forma calificada, la afectación de derechos emergentes de la libertad sindical, o surge, de una manera diáfana, la presencia de una conducta discriminatoria. Esta perspectiva de análisis, es extensiva a la garantía fundada en la ley 23.551, siendo esencial para ello una intensa verosimilitud del derecho y, en el caso, subyace una polémica en torno a la tercerización y a la tipología de la contratación y, en especial, acerca de la figura cabal del empleador como persona jurídica, y lo cierto es que es debatible la aplicación dogmática del art. 30 L.C.T. al Estado Nacional. Cabe propiciar la inadmisibilidad temporaria de la cautela, sin que la iniciativa implique avalar la conducta de la demandada, ni desconocer el derecho de los apelantes sino, considerar que no se dan los requisitos de un anticipo de jurisdicción como el que se pretende.Fiscalía General, Dictamen N? 73.150 del 08/08/2017 Sala X Expte. N? 34.002/2017/CA1 “Benítez Leonardo Oscar y otros c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación y otros s/acción de amparo”. (Dr. ?lvarez). Amparo. Delegados sindicales. Representación insuficiente. Reclamación de salarios impagos. El art. 31 de la ley sindical 23.551, reglamentado por el art. 22 del decreto 467/88, exige la acreditación por escrito del asentimiento de cada trabajador para materializar un conflicto que ata?e al sindicato y en mayor medida si se trata –como en el caso- de delegados que pretenden actuar en representación de ese colectivo. Asimismo, cabe desestimar la medida cautelar puesto que la intimación del pago de salarios implicaría un claro adelanto de pronunciamiento (anterior a la sentencia) en la medida en que lo peticionado incursiona en la cuestión de fondo.Sala X, Expte. N? 2.367/2017/CA1 Sent. Def. del 12/05/2017 “Benítez Leonardo Oscar y otros c/Inmantec SRL y otro s/acción de amparo”. (Stortini-Brandolino).Amparo. Delegado gremial. Solicitud de medida precautoria de reinstalación ante el incumplimiento de los recaudos del art. 241 L.C.T.. Debe desestimarse la medida cautelar solicitada consistente en la pretensión de reinstalación del trabajador -delegado gremial- en los términos del art. 52 de la ley 23551, y la nulidad del acta acuerdo celebrada con la empresa Aerolíneas Argentinas en los términos del art. 241 L.C.T. . No resulta procedente como medida precautoria por cuanto la reinstalación solicitada coincide con el objeto del juicio. Para verificar el requisito del fumus bonis iuris es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo adelantando opinión sobre el objeto principal del pleito. (En el caso, el reclamante afirma que la comisión directiva del sindicato lo “presionó” para retirarse de la empresa. Y el “mutuo acuerdo” lo sería contra el pago de una suma de dinero y beneficios de tickets aéreos).Sala X, Expte. N? 97.754/2016/CA1 Sent. Int. del 17/04/2017 “Saint Bonnet Dalmasso Christian Fernando c/Aerolíneas Argentinas SA s/acción de amparo”. Medidas cautelares. Acción sumarísima fundada en los arts. 47, 48, 52, 53 ley 23551. Pretensión de reinstalación formulada por una enfermera del Hospital Posadas. Contrataciones temporales. Designación como delegada del sector enfermería por el Sindicato de Trabajadores de la Salud. Rechazo en primera instancia.Se presenta un conflicto de cierta complejidad conceptual entre las disposiciones de la ley 23.551, que proveen tutela a la actividad gremial, y el eventual derecho de la demandada a la no renovación de contrataciones temporales, lo cual sería materia ajena a la consideración de un tribunal laboral como la J.N.T. Pero lo cierto es que las precisiones de la ley 23.551 no hacen diferencia en orden a la índole del vínculo laboral establecido por el trabajador objeto de una tutela, que las cuestiones relativas al ejercicio de la actividad gremial son propias de la competencia de este fuero, y que, sea o no el ejercicio de un cargo gremial una razón legítima para impedir la rescisión de una contratación temporal, las normas de la ley 23.551 imponen un requerimiento judicial previo en orden a innovar en las condiciones de trabajo de un trabajador amparado por una tutela gremial, sea este un trabajador público o privado, y en el primer caso, de planta permanente o simplemente contratado. Cabe concluir que la medida cautelar solicitada es formalmente admisible al tener por verificado el fumusbonis iuris que se requiere.Sala III, Expte. N? 3714/2018 Sent. Int. del 27/04/2018 “Villagrán Olimpia Mabel c/Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/juicio sumarísimo”. (Ca?al-Perugini).Medidas cautelares. Solicitud de declaración de nulidad del despido. Invocación de causales de discriminación por la calidad de delegado del demandante. Cese de actividad de la empresa y cesión del personal a otra.La reciente postura del Máximo Tribunal de la Nación en materia de prueba de la discriminación sostiene que resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (CSJN, 15/11/2011 “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo”). Si bien la condición de delegado del actor estaría probada, nada permite avanzar sobre lo se?alado en la decisión respecto de las circunstancias relativas al cese de la actividad del empleador, desde que no existe prueba alguna que demuestre que ello no ha sido real y escondiera alguna maniobra fraudulenta como la se?alada en la demanda, aspecto en el que, la sola posibilidad de considerar al actor como sujeto tutelado no supone que pudiera ser eximido de acreditar las circunstancias relativas al fraude que denunció respecto de las circunstancias de su contratación. Sala III, Expte. N? 7.678/2014 Sent. Def. del 12/04/2018 “Schein Luciano Marcelo c/AMX Argentina SA s/medida cautelar”. (Perugini-Ca?al-Rodríguez Brunengo).Medidas cautelares. innovativa. Representante gremial. Pretensión de mantenimiento de la relación laboral y reincorporación al puesto de trabajo. Prestación de tareas en el Ministerio de Salud de la Nación mediante contrato por un tiempo determinado (locación de servicios) y ya fenecido.En el marco de una acción de amparo, la actora peticionó que se dicte una medida cautelar innovativa en la que se ordene a la accionada el mantenimiento de la relación laboral y la reincorporación a su puesto de trabajo. El cauce adjetivo dado al pleito por el propio accionante –sólo previsto con relación a la reinstalación requerida-, no autoriza el análisis de la faceta que concierne a los alcances de una contratación que ha sido inicialmente calificada como “locación de servicios”, y estando fuera de discusión que la accionada no renovó la contratación por tiempo determinado, ello obsta decisivamente a toda posibilidad de que se admita la reinstalación, pues ello implicaría el restablecimiento por tiempo indefinido de un vínculo concluido por haberse cumplido el plazo de duración convenido por las propias partes. La tutela sindical prevista en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 no permite mutar la esencia de una relación de empleo transitoria, ni concede ultractividad a un vínculo llamado a fenecer. Sala II, Expte. N? 4.896/2018 Sent. Int. N? 76563 del 21/06/2018 “Incidente N? 1 – Actor: Serrano Ernesto Vicente Demandado: Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación s/incidente”. (Pirolo-González).Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Despido del delegado gremial durante el período de inmunidad. Interposición de medida cautelar. El actor alega haber sido despedido durante el lapso en que habría estado amparado por la garantía de inmunidad gremial. No se advierte sumariamente demostrada la verosimilitud del derecho. Si bien se produjo el acto eleccionario, al que alude el actor en su demanda, la cuestión trasunta en torno a su registración en el resultado de dicha elección sindical, en función del número de delegados correspondientes a la cantidad de personal del INTI, en orden a lo dispuesto en los arts. 45 ley 23551 y 106 del Dto. 214/06. Ello, en las condiciones apuntadas sobre la vía elegida, imposibilita el reconocimiento del extremo en análisis, desde que la discusión del caso requiere un debate más amplio, previo a la prueba ofrecida, lo que resulta inadmisible en el acotado marco procesal de una medida cautelar autosatisfactiva. Es especial, si se considera que, en el caso, la decisión sobre la admisibilidad de la medida implicaría un adelanto de la solución de fondo, lo que también justifica apreciar el caso con mayor prudencia. En el caso no se reúnen los supuestos adjetivos para la admisión de la medida cautelar solicitada. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).Sala VIII, Expte. N? 6.451/2018/CA1 Sent. Def. del 17/09/2018 “Aranibar Aversa Germán Francisco c/Instituto Nacional de Tecnología I)ndusctrial Ministerio de Producción de la Nación s/medida cautelar). (Pesino-Catardo-González).Asociaciones profesionales de trabajadores. Representantes sindicales. Despido del delegado gremial durante el período de inmunidad. Interposición de medida cautelar.El actor fue despedido durante el lapso en que habría estado amparado por la garantía de inmunidad gremial y todo ello, sin haber la empleadora acudido al expediente de previo desafuero. A través de la medida cautelar interpuesta el accionante reclama el cese de dicho despido y su reinstalación en el cargo. El principio general de interpretación no puede ser sino el de admisibilidad de la medida cautelar, pues sólo de ese modo ha de encontrar adecuado amparo el principio rector de incolumidad de la tutela sindical. El conjuro a la situación de da?o inminente e irreparable sólo puede concretarse mediante la restitución inmediata al puesto. Las constancias de la causa acreditan verosímilmente, prima facie, que el accionante ostentaría la calidad gremial invocada, por lo cual debe confirmarse la sentencia de grado haciendo lugar a la medida cautelar solicitada. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).Sala VIII, Expte. N? 6.451/2018/CA1 Sent. Def. del 17/09/2018 “Aranibar Aversa Germán Franciscoc/Instituto Nacional de Tecnología Indusctrial Ministerio de Producción de la Nación s/medida cautelar”. (Pesino-Catardo-González).B) ASOCIACIONES SINDICALESB) 1) ASOCIACIONES SINDICALES. COMPETENCIA DE LA JNTExcepciones. Competencia material. Sindicato Empleados Públicos Unidos de Río Negro. Demanda con fundamento en el art. 62 inc. d ley 23551. Incompetencia y remisión a la C.N.A.T.. No existe obstáculo alguno en torno a la aptitud jurisdiccional de la C.N.A.T. para entender en la causa que le ha sido remitida, donde el Sindicato de Empleados Públicos Unidos de Río Negro (SEPURN) interpuso demanda por denegatoria tácita de simple inscripción gremial con fundamento en el art. 62 inc. “d” de la ley 23.551, ante el Juzgado Federal de General Roca, y la juez federal de dicha jurisdicción se declaró incompetente procediendo a la posterior remisión antes referida. Corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa de acuerdo con el procedimiento ordinario de la ley 18.345, y ante lo reglado por el mismo tribunal en el punto 4? del Acta 2359 del 15/05/2002, frente a la derogación del procedimiento sumario dispuesto por la ley 25.488.Sala X, Expte. N? 12.301/2016 Sent. Def. del 07/04/2017 “Sindicato de Empleados Públicos ?nicos de Río Negro (SEPURN) c/Estado Nacional s/ley de Asoc. Sindicales”. Competencia. Necesidad que la demandada tenga domicilio en la ¨Capital Federal para que las asociaciones sindicales puedan optar por la justicia nacional. La posibilidad de elección entre los tres fueros establecida en los párrafos primero y tercero del art. 5° de la ley 24.642 se desvanece si el lugar del domicilio del demandado se encuentra en un ámbito territorial ajeno a la Capital Federal ya que el art. 24 de la ley 18.345, que regula la organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo determina que en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas será competente el juez del domicilio del demandado, competencia que es improrrogable según lo establecido en el art. 19 de la última norma citada.CSJN "Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Instituto Secundario Municipal Esteban Ancarani s/ ejecución fiscal" FAL Comp. COM 12963/2015- 21/06/2018.Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. en un supuesto de controversia de encuadramiento sindical. Requisitos del art. 59 y concs.ley 23551.En el caso, el Juez Federal Subrogante de Mar del Plata dispuso su inhibitoria en una acción declarativa de certeza destinada a elucidar una controversia de encuadramiento sindical. Resulta insoslayable transitar, cuando se trata de conflictos de representación como el del caso, por el dise?o de los arts. 59 y concs. de la ley 23.551 y por el trámite previsto por el decreto 1040/2001 con carácter imperativo. La competencia originaria de la Cámara requiere como presupuesto de habilitación de la instancia, el agotamiento del procedimiento de referencia y la existencia de una resolución definitiva (art. 62 inc. b ley 23.551). La empleadora no ha encausado su conducta en las previsiones adjetivas descriptas y, por lo tanto, no se da una hipótesis que permita la intervención jurisdiccional de la Alzada. Se impone el rechazo de la presentación, sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de la contienda intersindical que subyace y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse en el momento procesal oportuno. (Del Dictamen Fiscal, al cual adhiere la Sala).Sala VIII, Expte. N? 19.024/2015/CA1 Sent. Int. del 26/02/2018 “Hierrometal SRL c/Sindicato de Choferes de Camiones s/acción declarativa”. (Catardo-Pesino).Excepciones. Competencia material. Medida cautelar. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Incompetencia de la J.N.T..Aún cuando pudiera ser conceptualmente correcto que el ejercicio de la libertad sindical comprende el de expresión del colectivo de los trabajadores, el de movilizarse y el de peticionar ante las autoridades cuestiones relativas, no sólo a las condiciones de trabajo, sino a situaciones de orden de política general que involucren aspectos de orden económico, legislativo y social que también comprometen los intereses colectivos y pluriindividuales de los trabajadores, no deriva de ello que las cuestiones atinentes al desarrollo de una movilización convocada por una entidad sindical, y, fundamentalmente, las medidas de seguridad que pudieran implementarse respecto de su desarrollo, puedan ser conceptualizadas como cuestiones atinentes al Derecho del Trabajo, o en las que pudiera tener influencia decisiva cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos de Derecho del Trabajo. Sala III, Expte. N? 4.677/2018 Sent. Int. del 21/02/2018 “Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar”. (Perugini-Ca?al-Marino).Excepciones. Competencia material. Medida cautelar. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Incompetencia de la J.N.T..Al margen de que ni siquiera se encuentre establecido que las autoridades a cargo de la seguridad del acto sean de orden nacional y no de orden local, y que tampoco se puede presumir que la autoridad administrativa no haya de atenerse a las pautas legales vigentes para el ejercicio de funciones que, en principio, integran el abanico de facultades privativas del poder del Estado que tiene bajo su responsabilidad el control de la seguridad en la vía pública, lo cierto es que no se encuentra en la órbita de un tribunal de trabajo el establecer pautas atinentes a la implementación de medidas de seguridad relativas a un acto de orden político a realizarse en espacios públicos y con la eventual participación o afectación de terceras personas, ni de ejercer el control de la actuación de las fuerzas de seguridad durante su desarrollo, ni de condicionar la eventual verificación de conductas de carácter delictivo como las que, en términos generales, se imputan presuntivamente al accionar del Poder Ejecutivo. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría).Sala III, Expte. N? 4.677/2018 Sent. Int. del 21/02/2018 “Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar”. (Perugini-Ca?al-Marino).Excepciones. Competencia material. Medida cautelar. Solicitud de nómina del personal de seguridad a intervenir y armamentos de que dispondrían las fuerzas de seguridad durante el desarrollo de una movilización sindical en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Competencia de la J.N.T..La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado se declaró incompetente para entender en la medida cautelar solicitada. Lo que aquí se encontraría en juego, es la libertad sindical amparada por el Convenio de la OIT N? 87, por el art. 14 bis C.N. y por la ley de Asociaciones Sindicales, la cual ante acontecimientos recientes, podría verse frustrada en su realización. En base a la normativa se?alada, debe considerarse que en la movilización decretada, las medidas de seguridad que se puedan implementar, hacen a la efectividad de los derechos de los trabajadores. En consecuencia resulta competente la J.N.T. para entender en la medida cautelar. (Del voto del la Dra. Ca?al, en minoría).Sala III, Expte. N? 4.677/2018 Sent. Int. del 21/02/2018 “Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires y otros c/Ministerio de Seguridad de la Nación s/medida cautelar”. (Perugini-Ca?al-Marino).Excepciones. Competencia material. Medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de una disposición del Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo plantea la incompetencia de la J.N.T. frente a la pretensión cautelar de la actora que busca suspender la aplicación de la Disposición 17-E/2017, destinada a actualizar el registro de Asociaciones Sindicales y excluir aquellas que no hayan acreditado en el plazo de tres a?os actividad operativa. La mera enunciación de la controversia revela que encuadra en el amplio dise?o del art. 20 ley 18.345 porque se funda, esencialmente, en los derechos emergentes de la libertad sindical previstos en la ley 23.551, así como en el art. 14 bis y en las previsiones del convenio 87 de la OIT. Toda vacilación se disipa si se tiene en cuenta lo previsto por el art. 21 inc. a) de la mencionada disposición legal ya que, en definitiva, nos encontramos ante una causa en la que tiene influencia decisiva la determinación de aspectos directamente vinculados con el derecho colectivo del trabajo. Debe rechazarse el planteo efectuada por la autoridad administrativa.Fiscalía General, Dictamen N? 76.975 del 23/02/2018 Sala V Expte. N? 78.092/2017/CA1 “Ormachea Guillermo Gastón c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar”. (Dr. ?lvarez).Excepciones. Competencia. Material. Libertad Sindical. Ley 23551. El Sr Juez de grado se declaró incompetente en el caso y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal. Para determinar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, la naturaleza del ente demandado y del vínculo laboral invocado carecen de transcendencia, puesto que lo relevante es el sustento de la acción (en el caso, normas que avalan la libertad sindical) y el caso requiere particular versación en nuestra disciplina, lo que permite que cobre virtualidad en la especie lo dispuesto en el inciso “a” del art. 21 de la L.O.. Por su parte la ley 23551 expresamente atribuye su competencia a los jueces o tribunales con competencia laboral, en su art. 63, inc “c”. En consecuencia corresponde revocar lo decidido y declarar la aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo. Sala VII, expte. N? 18612/2018 sent. int. N? 44491 del 31-8-2018 “Bichi Luis Angel c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Acción de Amparo” (Carambia-Brunengo)B) 2) ASOCIACIONES SINDICALES. APORTES SINDICALESSENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION FEDERAL - APORTES SINDICALESEs formalmente admisible el recurso de queja si se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa y la decisión final no se ajusta a la directiva allí fijada.CSJN Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal CNT 11072/2008 27/09/2018APORTES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SindicatoCorresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo, sin mayor fundamento, que el procedimiento de ejecución de aportes de trabajadores afiliados previsto en el art. 5° de la ley 24.642 (vía de apremio o ejecución fiscal) puede extenderse a los aportes "solidarios" de trabajadores no afiliados, si se apartó claramente de lo establecido por la Corte en su anterior intervención y del expreso texto legal que, al no exigir esfuerzo de interpretación ni presentar duda razonable, debió ser directamente aplicado. - La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.CSJN Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal CNT 11072/2008 27/09/2018Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Créditos retenidos a los trabajadores. Intereses.La ley 24.642 se refiere expresamente a la obligación de abonar el capital e intereses en caso de incumplimiento del pago de los aportes y contribuciones retenidos para las entidades gremiales (art. 4). Así, deberán adicionarse los intereses resarcitorios y punitorios, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, que surjan de aplicar las disposiciones de la referida ley y las resoluciones del ex Ministerio de Economía y Producción, que de manera específica han fijado las tasas aplicables en caso de incumplimiento, y de las cuales no hay motivo para apartarse porque mediante ellas se procura una protección legislativa y reglamentaria particular de los créditos fiscales o de los recursos de la seguridad social al cual esos créditos acceden. (Del voto de la Dr. Craig, en mayoría. El Dr. Pose adhiere por razones de economía procesal. Considera aplicable en caso de falta de pago de aportes y contribuciones a las entidades gremiales, la tasa activa como interés accesorio del crédito por considerar que los propiciados por la Dr. Craig son aplicables exclusivamente en beneficio de las obras sociales y no a un crédito sindical, toda vez que la remisión que efectúa el art. 7 de la ley 24.642 en la materia sólo alcanza a los elementos procedimentales y no a la cuestión de los intereses que se encuentra regulada por directivas específicas del Cod. Civil).).Sala VI, Expte. N? 20.048/2011 Sent. Def. N? 70451 del 21/12/2017 “Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/Dirección Nacional de Vialidad s/cobro de apor. o contrib.”. (Craig-Pose).Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. Retención por planilla salarial. Asociaciones sindicales con o sin personería gremial. Inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551.La empresa demandada expresó que no reconocería representación alguna a ningún trabajador que se irrogara representación conforme ley 23.551. Sostiene que por aplicación del art. 38 LAS la retención por planilla de la cuota sindical sólo opera respecto de las asociaciones sindicales con personería gremial, y también aduce que resultaría exigible una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se dispusiera la retención. No le asiste razón. Tal impedimento implica el cercenamiento de la libertad sindical y el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores, quienes, expresamente y en uso de sus facultades de libre albedrío sindical, decidieron optar por determinada entidad y sus aportes permiten el desarrollo de las actividades necesarias de la organización sindical. La OIT cuestionó el privilegio otorgado a las entidades con personería gremial mediante el dise?o restringido previsto en el art. 38 LAS; la C.S.J.N. consideró que el art. 87 del Convenio de la OIT tiene rango supralegal y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT resulta vinculante para el derecho nacional, como puede ser el texto mismo del convenio. Resulta inconstitucional el art. 38 ley 23.551, sobre todo en las particulares circunstancias del caso dado el objeto perseguido por la presente acción que es, en definitiva, lograr en pie de igualdad el derecho de retención.Sala VII, Expte. N? 83.140/2016 Sent. Def. N? 51822 del 22/12/2017 “Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura APSAI c/Autopistas del Sol SA s/acción de amparo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).Asociaciones profesionales de trabajadores. Asociaciones sindicales. Aportes sindicales. Retención de los importes en concepto de cuota de afiliación sindical. Inconstitucionalidad art. 38 ley 23.551.El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. compartió la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el sentido que la distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción. El Comité concluyó que se recomiende al Gobierno que tome medidas en lo que respecta a la retención en nómina de las cuotas sindicales, la legislación no discrimine a las organizaciones sindicales simplemente inscriptas respecto de las que gozan de personería gremial. Las objeciones planteadas por los organismos de control de la O.I.T. no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la Comisión de Expertos son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio. Este criterio de interpretación ha sido receptado por la C.S.J.N. al se?alar que la jurisprudencia de los órganos internacionales debe servir de guía para la interpretación de los preceptos internacionales (conf. C.S.J.N., 7/4/95, “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”). Por ello, y dado que el Convenio N? 87 de la O.I.T. tiene rango superior a las leyes, cabe concluir que el art. 38 de la ley 23.551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra C.N.. Cabe confirmar lo decidido en primera instancia.Sala II, Expte. N? 25.839/2016 Sent. Def. N? 110898 del 31/07/2017 “Unión Informática y otros c/IBM Argentina SRL s/acción de amparo”. (Maza-González).Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Aportes sindicales. Retención de aportes a una entidad simplemente inscripta. Inconstitucionalidad art. 38 ley 23.551.El Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines solicita la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23.551 y sostiene que es un privilegio otorgado a las asociaciones con personería gremial en desmedro de las simplemente inscriptas. Solicitó al Ministerio de Trabajo la homologación de la cuota sindical del 2,5% de los haberes de los trabajadores, fijada por los afiliados al SITRAIC en los términos del referido art. 38. La autoridad de aplicación desestimó la homologación de la cuota sindical fundado en la letra de dicho artículo, ya que el SITRAIC es un sindicato simplemente inscripto y posee personería gremial. La OIT ha cuestionado el privilegio otorgado a los sindicatos con personería gremial en lo que respecta específicamente a la retención de cuota y ha juzgado de manera muy crítica el dise?o restringido previsto en el art. 38 de la ley 23.551. La C.S.J.N. ha se?alado que el Convenio N? 87 de la OIT tiene rango superior a las leyes y que la interpretación de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, en tanto cuestiona el privilegio otorgado a los sindicatos con personería gremial en lo que respecta a la retención de cuota de acuerdo al art. 38 ley 25.551, es vinculante para el derecho nacional, tanto como lo puede ser el texto mismo del Convenio (C.S.J.N., “ATE c/Ministerio de Trabajo de la Nación” del 11/11/2008). Cabe, pues, declarar la invalidez constitucional del art. 38 de la ley 23.551.Sala VII, Expte. N? 7.531/2017 Sent. Int. N? 41929 del 27/09/2017 “Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/Ley de Asociaciones Sindicales”. Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Retención de aportes a una entidad simplemente inscripta. Art. 38 ley 23.551.La actora (asociación sindical de primer grado simplemente inscripta) inició el presente reclamo a fin de lograr que la demandada cumpla con la retención de la cuota sindical de sus afiliados, por cuanto se niega a hacerlo sobre la base de una exegética interpretación del art. 38 de la ley 23.551 que soslaya lo dispuesto por el Convenio 87 de la OIT y propicia que aquél derecho sólo corresponde a las entidades con personería gremial. La OIT por intermedio de su Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha cuestionado el privilegio otorgado a los sindicatos con personería gremial en lo que respecta específicamente a la retención de la cuota y ha juzgado de manera crítica el dise?o restringido del ya mencionado art. 38 de la Ley 23.551; interpretación que resulta vinculante para el Derecho Nacional, tanto como lo puede ser el texto mismo del Convenio que, tal como ha establecido el Alto Tribunal, tiene jerarquía superior a las leyes. La norma que debe aplicarse es aquella de rango superior que impide diferenciar entre sindicatos simplemente inscriptos y sindicatos con personería gremial a los efectos de la retención que aquí se debate.Sala IX, Expte. N? 13.271/2018 Sent. Def. N? 25167 del 11/02/2019 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires (Fernando Alberto Dondero) c/ THX Medios S.A. s/ Acción de Amparo” (Balestrini,Pompa) B) 3) ASOCIACIONES SINDICALES. CONFLICTO INTERSINDICAL.Asociaciones profesionales de empleadores. Conflicto entre dos asociaciones relativo a la representación de un grupo de trabajadores. Empresa en la que confluyen varias actividades (fabricación de indumentaria, calzado y perfumes bajo una misma marca).En el caso, se verifica un conflicto entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, relativo a la capacidad que emana de sus respectivas personerías referido a la representación de un grupo de trabajadores que cabe resolver cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan con respecto a la actividad o tarea que se lleva a cabo en un determinado establecimiento. En aquellas empresas en las cuales, como en el caso, concurren diversas actividades, por su inserción en el proceso productivo debe estarse a la actividad principal como concepto relevante a los efectos de avalar la representación del sindicato. En los supuestos de actividades múltiples, debe estarse a la principal tomando como base el número de trabajadores y en la medida en que las otras posibles tareas que confluyan no se lleven a cabo en establecimientos, en el sentido dado al término, que no debe confundirse con el “escenario geográfico” en el cual se lleva a cabo la prestación. En consecuencia, y ante una empresa que posee establecimientos y locales exclusivos para la venta como surge de la pericia contable producida, cabe declarar la aptitud representativa de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios para los trabajadores de la empresa en cuestión que se desempe?en en establecimientos y locales exclusivos para la venta al público.Sala X, Expte. N? 44.179/2015/CA1 Sent. Int. del 10/10/2017 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Comité Arbitral de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ley de Asoc. Sindicales”. Procedimiento administrativo y judicial. Resolución del Ministerio de Trabajo referida a cuestiones esencialmente jurisdiccionales. Denuncia de SIDERAR S.A. alegando ser tercero damnificado. Vencido el plazo de la conciliación obligatoria el Sindicato de Choferes de Camiones (SICHOCA) y las empresas de transporte de cargas arribaron a sendos acuerdos. SIDERAR sostiene que es un tercero, que no fue parte de las negociaciones ni del acuerdo, por lo que es un tercero ajeno al proceso. Luego de agotado el procedimiento de conciliación obligatoria el Ministerio de Trabajo emite la Resolución 1444 que habría considerado a SIDERAR responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T. respecto de las empresas de carga. Las entidades sindicales apelaron el fallo de grado que declaró la nulidad de la Resolución 1444. Los agravios expuestos por dichas entidades no pueden prosperar porque sólo denotan una discrepancia dogmática, si se tiene en cuenta que el juez a quo fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la injerencia del poder administrador en una faceta típicamente jurisdiccional como es la afirmación de la existencia de una eventual responsabilidad solidaria en el marco de una contratación o subcontratación. Cabe confirmar el pronunciamiento apelado, que admitió la acción deducida por SIDERAR y declaró la nulidad de la referida resolución del Ministerio de Trabajo. Sala I, Expte. N? 14.530/11 Sent. Def. N? 91858 del 05/06/2017 “SIDERAR Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación y otros s/reclamos acción ord. de nulidad”. (González-Pasten).Acción meramente declarativa. De certeza. Improcedencia. Controversia intersindical.En el caso, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas demanda a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios. El juez a quo desestimó in limine la acción declarativa de certeza deducida por la asociación sindical actora y la accionante apela esa sentencia en procura de revertir lo decidido en grado. No aparecen cumplidos los recaudos que habiliten la interposición de una acción declarativa de certeza a poco que se tenga presente que la propia actora admite que los sujetos accionados se consideran acreedores de los aportes empresarios y por lo tanto media una controversia que se podría conceptualizar como “intersindical”, la cual transitaría por las vías pertinentes y no por la de la acción ejercitada. Sala X, Expte. N? 13.143/2018/CA1 Sent. Def. del 04/09/2018 “Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c/Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y otro s/acción declarativa”. (Stortini-Corach).B) 4) ASOCIACIONES SINDICALES. EJECUCION FISCAL.Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Sindicato que reclama el pago de un rubro mediante el procedimiento de ejecución fiscal. Empleadora que opone la excepción de inhabilidad de título. Procedencia. Art.1 ley 24.642.De la lectura del art. 1 de la ley 24642, no surge que las asociaciones de trabajadores puedan incluir en su procedimiento rubros que no sean los exclusivamente determinados por su articulado. Si el legislador hubiera tenido la voluntad de incluir otros rubros, lo habría hecho en forma expresa, puesto que, como lo sostuviera la C.S.J.N. “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador, de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (ver Fallos: 331:866; 315:727)”. Máxime, cuando nos encontramos ante un particular y delicado mecanismo de emisión unilateral de certificados de deuda, con habilidad ejecutiva como lo instituye el texto de la ley 24.642, sin posibilidad de revisión. Por lo tanto, se debe excluir del marco de dicha ley la operatividad de la vía del apremio para procurar el cobro de créditos que no sean los específicamente indicados en su art. 1. Fiscalía General, Dictamen N? 82.560 del 30/08/2018 Sala IV Expte. N? 27.003/2016/CA1 “Unión Obreros y Empleados Plásticos -5- c/Medilogos SA s/ejecución fiscal”. (Dr. Paulucci).B) 5) ASOCIACIONES SINDICALES. ENCUADRAMIENTO SINDICAL.Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Acción de amparo. Pretensión de entidades sindicales tendiente a impedir que Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. altere el encuadre sindical y convencional de sus representados. Intención de la empresa de trasladar la representación al sindicato de choferes de camiones. Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines y el Sindicato Unido Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas de la Ciudad de San Martín, disponiendo que se ordene a la accionada Coca Cola FEMSA que se abstenga de modificar el encuadramiento sindical y convencional de sus dependientes, y desestimar dicha medida en cuanto pretende afectar el derecho de la demandada a “tercerizar” (potestad de la empresa a su organización), sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse al respecto al dictarse sentencia definitiva. Toda contienda de encuadramiento sindical constituye un conflicto intersindical de derecho, por el cual dos asociaciones de primer grado con personería gremial, pretenden poseer la representación legal del personal de una o varias empresas. Cabe pues, considerar acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado en la demanda. En cuanto al peligro en la demora, habría sido la propia empresa demandada quien en la carta documento exteriorizó su intención de llevar adelante los pasos necesarios para pasar a los trabajadores que se desempe?an en camiones propios al gremio de choferes de camiones, lo cual evidencia la razonabilidad del dictado de la medida de no innovar solicitada, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Sala II, Expte. N? 80.617 Sent. Int. N? 73020 del 17/02/2017 “Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines y otro c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/acción de amparo”. (González-Pirolo).Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. S.O.E.S.G.yP.. Alcance del art. 43 ley 23696.El art. 43 de la ley 23.696 impone el mantenimiento del status quo sindical en las empresas sujetas al proceso de privatización, con la salvedad de resolución contraria de la autoridad de aplicación y –de manera específica al caso bajo análisis- la Resolución DNAS N? 135/91 que consideró subsistente la personería gremial de la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos para representar “…a los trabajadores que como consecuencia de la transformación de YPF S.A. operada en el marco de la ley 23.696 y su Decreto Reglamentario 277/90 hayan pasado o pasen en el futuro a constituir o formar parte de sociedades de cualquier tipo o naturaleza u otras entidades, o a prestar servicios en las mismas, bajo cualquiera de las formas o modalidades autorizadas por la legislación vigente, y cuyo objeto social sea la prestación de servicios o la realización de obras, tareas u operaciones de cualquier índole, propias o inherentes a la industria y actividades relacionadas con los hidrocarburos, afines y complementarias, quedando también incluidos los trabajadores que, sin haberse desempe?ado con anterioridad en YPF S.A., se incorporen en el futuro o formen parte de las referidas sociedades o entidades, o se desempe?en en ellas o para ellas las actividades y servicios antes mencionados”. En esta inteligencia, cabe confirmar la decisión Administrativa, rechazándose la pretensión de encuadramiento sindical en el ámbito del SOESGYPE del personal que presta servicios en las estaciones de servicio de la empresa Operadora de Estaciones de Servicio SA (OPESSA).Sala IX, Expte. N? 61.434/2015/CA1 Sent. Def. N? 23904 del 28/03/2018 “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y otros s/ley de Asociaciones Sindicales”. (Pompa-Balestrini).Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca. Apelación de resolución del comité arbitral de la C.G.T.. Art. 62 ley 23551.Las pruebas aportadas conducen a concluir que la actividad principal que se desarrolla en la planta sobre cuyo personal se proyecta el encuadramiento a decidir, consiste en la producción y el fraccionamiento de los gases que componen el gas líquido. La circunstancia de que, en el marco de los procesos industriales descriptos, se desempe?en trabajadores de la actividad química, no desplaza el encuadramiento de la actividad principal porque, por la esencia de las sustancias, es lógico que se necesiten profesionales de esa especialidad. Por lo tanto lo resuelto por el Comité Arbitral de la Confederación General del Trabajo se adecua tanto al ámbito de representación que confiere la resolución que otorgó la personería al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas, Derivados y Afines de Bahía Blanca cuanto a la actividad principal que se lleva a cabo en las empresas respecto de las cuales se proyecta el presente conflicto de encuadramiento. Sala I, Expte. N? 2.961/2014/CA1 Sent. Def. N? 92564 del 23/05/2018 “Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía blanca c/Paiolo Eduardo Marcelo y otro s/ley de asoc. sindicales”. (Pasten-Hockl).B) 6) ASOCIACIONES SINDICALES. INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION OBLIGATORIA.Conflictos colectivos de trabajo. Incumplimiento de la conciliación obligatoria impuesta por el Ministerio de Trabajo a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Obreros del Transporte. Multa de monto exorbitante.Es un principio básico del derecho que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la norma, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. Sobre tales premisas, si los comportamientos tipificados en el mentado inciso f) del art. 4? de la ley encuentran una sanción inequívoca en el punto 4, segundo párrafo del art. 5? de la misma norma, no cabe sino concluir, que el porcentaje del 50% aludido vigente al momento de la constatación que estableció la autoridad administrativa del trabajo debía aplicarse a cada uno “de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados”. Por ende, el universo a considerar se limitará a los establecimientos inspeccionados. De acuerdo a lo establecido en el art. 14 de la ley 18.695, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer que la sumariante aplique el porcentaje ya establecido del 50% del salario mínimo vital y móvil “Sobre cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados” (cfm. art. 5, inc. 4, ley 25.212). El exceso de punición que derivó de la aplicación fragmentada de la norma no prevista para el caso, se tradujo en la falta de proporción entre la infracción y la sanción, y su interdicción constituye una garantía aplicable a las sanciones administrativas que se sustenta en la garantía innominada de la razonabilidad, establecida en los arts. 28 y 33 CN. (Del voto de la Dra. Hockl, en mayoría).Sala I, Expte. N? 29.010/2018/CA1 Sent. Def. N? 92879 del 31/08/2018 “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/queja expte. administrativo”. (Pasten-Hockl-González).Conflictos colectivos de trabajo. Incumplimiento a la conciliación obligatoria impuesta por el Ministerio de Trabajo a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios. Multa de monto exorbitante. La denunciante Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte consideró que las asambleas informativas realizadas en los lugares de trabajo resultaban violatorias de la conciliación obligatoria. Por aplicación de lo prescripto por el art. 7 de la ley 19.549, ante la ausencia del dictamen previo de los servicios de asesoramiento jurídico, cabe sostener que la decisión debió ser adoptada dentro de los límites de las facultades que el ordenamiento legal otorga a la autoridad ministerial y guardar una proporción adecuada al medio empleado y al fin que la ley desea lograr, es decir, de acuerdo a la norma citada, el acto debe cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, tal como establece el inc. f. Conforme a ello, la medida adoptada debe ser proporcional y adecuada a los fines que persigue, extremos de los que carece el acto administrativo. El hecho de tomar en cuenta el número “de trabajadores afectados” que ascendió a 182.797 (cantidad que responde a la totalidad de las personas afiliadas a cada uno de los sindicatos agrupados en la Federación), sin argumentos ni justificación alguna al respecto, revela un dogmatismo y rigor formal que menoscaba el derecho de defensa, y a la vez descalifica la resolución apelada, pues arroja un importe exorbitante y excede ampliamente las facultades discrecionales que posee la administración. Cabe, pues, admitir la pretensión recursiva deducida contra la sanción impuesta y propiciar la nulidad de la resolución del Ministerio de Trabajo. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).Sala I, Expte. N? 29.010/2018/CA1 Sent. Def. N? 92879 del 31/08/2018 “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/queja expte. administrativo”. (Pasten-Hockl-González).B) 7) ASOCIACIONES SINDICALES. INSCRIPCION.Amparo por mora. Demanda por denegatoria tácita de la Administración. Solicitud de aprobación de estatuto e inscripción gremial.Obra en las actuaciones documentación relativa al acta fundacional de la entidad requirente: Sindicato de Profesionales de la Salud de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, listado de afiliados, estatutos y correcciones, con peticiones claras y concretas para la regularización de su registración, elementos todos que hacen a la libertad y derechos sindicales, previstos en el art. 14 bis de la C.N. y art. 4 inc. a) ss. y ccts. de la ley 23551. El plazo que la ley sindical otorga a la autoridad de aplicación, se encuentra ampliamente cumplido, por tanto ante su demora en el cumplimiento de la obligación de inscribir a la entidad sindical peticionante en el registro especial, corresponde hacer lugar al reclamoy ordenar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que inscriba al referido sindicato en el Registro Especial de Asociaciones Sindicales simplemente inscriptas y se publique sin cargo la resolución que autoriza la inscripción con el extracto de los estatutos de la solicitante en el Boletín Oficial. Sala VI, Expte. N? 41185/2017, Sent. Def. N? 71377 del 08/08/2018 “Sindicato de Profesionales de la Salud de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/Queja Expte. Administrat.” (Raffaghelli-Craig).B) 8) ASOCIACIONES SINDICALES. LIBERTAD SINDICAL.VIII. Derecho colectivo. 1.“Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” - Derecho colectivo a la sindicalización - Miembros de la fuerza policial - Cuestionamiento de una resolución ministerial que rechazó la solicitud - Distinción entre trabajadores con derechos sindicales y funcionarios de autoridad del Estado - Derecho constitucional a constituir un sindicato - Art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporado por Convención Constituyente de 1957 - Ausencia de un derecho constitucional a constituir un sindicato por parte de los miembros de la policía - Legislación nacional que impide la sindicalización mediante normas expresas - Proceder uniforme e inequívoco del Estado durante más de sesenta a?os - Legislación de la Provincia de Buenos Aires que prohíbe que los miembros de la policía provincial gocen de derechos sindicales - Se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia apelada - Disidencia del juez Maqueda: Según los tratados internacionales (PIDESC, PIDCP y CADH) la regla general es la de la libertad de asociación con fines sindicales - Falta de invocación de norma de la legislatura bonaerense que expresamente niegue el derecho de asociarse con fines gremiales - Disidencia del juez Rosatti: Derecho a la sindicalización por aplicación directa del art. 14 bis de la CN sin que sea necesaria intermediación normativa alguna - Simple exigencia de la inscripción en el registro - Necesidad de reglamentación por parte de la legislatura bonaerense de los derechos que emergen de la sindicalización) - FAL CSJ 909/2010 (46-S) - Fallos: 340: 437- 11/04/2017.- Sumarios: Sindicato. Democracia. Constitución Nacional. Razonabilidad. La Constitución sin duda requiere que toda organización sindical que se constituya respete los postulados de la libertad y de la democracia, lo que a su vez determina que los trabajadores tengan el derecho a afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a la organización sindical que escojan pero, sin embargo, en el marco del principio de razonabilidad, las leyes pueden establecer requisitos específicos para formar un sindicato. Sindicato. Constitución Nacional. Policía provincial. La Constitución no solo no consagra en favor de todo grupo de trabajadores un derecho incondicionado a constituir un sindicato sino que ha excluido a ciertos grupos de trabajadores de ese derecho, como sucede con los miembros de la fuerza policial. Sindicato. Congreso Nacional. Policía Federal. Policía provincial. El Congreso de la Nación, representante democrático de la voluntad popular, de modo uniforme impidió, mediante reservas a los convenios internacionales y la sanción de leyes, la sindicalización de la Policía Federal, lo que muestra que siempre entendió que los Convencionales de 1957 no consagraron en modo alguno en el artículo 14 bis un derecho a la sindicalización de los miembros de la policía. Sindicato. Organización Internacional del Trabajo. Policía Federal. Policía provincial. La manera en que el artículo 14 bis fue introducido en la Constitución Nacional por la reforma de 1957 y el proceder uniforme e inequívoco del Estado durante más de sesenta a?os y hasta el día de hoy (todo ello congruente con la regulación a nivel internacional en los Convenios de la OIT y la opinión de los organismos especializados), son consideraciones que, en conjunto, muestran que los miembros de la policía no tienen un derecho constitucional a constituir un sindicato. Sindicato. Policía Federal. Policía provincial. Tratados Internacionales. De acuerdo al derecho vigente aún después de adoptados los tratados internacionales de derechos humanos, el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de la normativa interna. Sindicato. Policía provincial. Provincias. Mediante la ley 13.982 la Provincia de Buenos Aires ha prohibido a los miembros de la policía provincial actividades incompatibles con la función policial y su decreto reglamentario ha especificado el alcance de dicha prohibición al establecer que la sindicalización es una de las actividades incompatibles con la función policial. Sindicato. Control de constitucionalidad. Policía provincial. Provincias. Es constitucionalmente admisible la restricción o la prohibición de la sindicalización de los miembros de las fuerzas de policía provinciales si ella es dispuesta por una ley local. Sindicato. Constitución Nacional. Fuerzas de seguridad. Policía provincial. Tratados Internacionales. Según los tratados internacionales de derechos humanos que, a partir de la reforma de 1994- tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por el texto de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la regla general es la de la libertad de asociación con fines sindicales, y dicha libertad solo puede ser restringida en el caso de los cuerpos de seguridad -y aun suprimida, según lo expresa el Pacto de San José de Costa Rica- mediante una ley en el sentido formal de este término (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Provincias. Empleados provinciales. Empleados públicos. Policía provincial. Mediante los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional las provincias se han reservado la facultad de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, razón por la cual es competencia del legislador local reglar en todos sus aspectos las relaciones jurídicas de empleo público provincial, a lo que se suma la circunstancia de que en el caso especial de las fuerzas policiales está en juego la regulación de instituciones que son esenciales para que los Estados locales puedan cumplir con sus cometidos propios en materia de seguridad interior (art. 5° de la ley 24.059) (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Interpretación de la ley. Policía provincial. Si bien el art. 12, inc. e), de la ley 13.982 de la Provincia de Buenos Aires prohíbe al personal de las fuerzas policiales bonaerenses desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempe?o de las funciones policiales, no corresponde atribuirle a sus disposiciones un alcance mayor al que surge de lo expresado por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires al sostener que la ley consagra para el personal de la policía bonaerense un estatuto particular caracterizado por principios de disciplina y subordinación que lo diferencian sustancialmente de los demás agentes públicos (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Interpretación de la ley. Policía provincial. El régimen jerárquico y disciplinario especial de la policía bonaerense comporta una restricción legal explícita al ejercicio de ciertos derechos derivados de la libertad sindical, ya que es manifiestamente incompatible con la participación del personal en medidas de acción directa pero la mera existencia de tal régimen en modo alguno puede considerarse como una restricción absoluta de la libertad de asociación con fines gremiales, restricción que, con tal alcance, solo podría surgir de una disposición clara y específica de la ley (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Derechos Humanos. Fuerzas de seguridad. Policía provincial. Tratados internacionales. Interpretación de la ley. Es irrelevante el se?alamiento de la cámara acerca de la ausencia de una legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad pues el derecho invocado por la actora encuentra fundamento en los tratados sobre derechos humanos y, ante la falta de una restricción legal explícita, debe considerarse plenamente exigible (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Derecho de huelga. Huelga. Policía provincial. La circunstancia de que una asociación profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones, no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Sindicato. Policía provincial. El hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial, en primer lugar, porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo, y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti). Sindicato. Fuerzas de seguridad. Igualdad. Policía provincial. La exigencia de un régimen legal específico para el goce de los derechos inherentes a la sindicalización de las asociaciones de trabajadores de las fuerzas de seguridad no resulta atentatorio al derecho a la igualdad, si se realiza el ejercicio de comparar las distintas actividades gremiales, ya que implica una aplicación específica de la doctrina según la cual no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Disidencia del Dr.Horacio Rosatti). Sindicato. Fuerzas de seguridad. Huelga. Policía provincial.Si el derecho a la sindicalización de la fuerza de seguridad provincial surge directamente de la Constitución Nacional (por lo que no puede ser prohibido por una legislatura local), los derechos emergentes de la sindicalización sí pueden ser reglamentados y aun prohibidos por ley formal, atendiendo a las peculiares características de la actividad concernida, por considerarlo incompatible con la protección de los derechos de terceros y la propia seguridad pública (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti). Asociaciones profesionales de trabajadores. Intervención del Sindicato de Remiseros por la Federación Argentina de Remiseros decidida por la Comisión Directiva. Improcedencia de la medida. Art. 36 L.A.S..Corresponde declarar la nulidad de la intervención dispuesta mediante resolución por la Federación Argentina de Remises sobre el Sindicato Independiente de Remiseros, en tanto del estatuto referido en el art. 36 L.A.S. no surge que las entidades signatarias hayan conferido la facultad de intervención a dicha federación. La intervención dispuesta ha sido decidida por su comisión directiva y no, como exige el art. 36 L.A.S., por el máximo órgano deliberativo, es decir, por el Congreso General de Delegados (conf. art. 37 del estatuto de la Federación). Resulta ilegítima la postura defensiva asumida por la Federación, por cuanto constituye un desconocimiento de la libertad sindical respecto de la entidad sindical de primer grado, en tanto pretende abatir dicho derecho constitucional, so pretexto de ciertas irregularidades que, a su entender, se habrían verificado en el plano interno de aquélla. Frente a las irregularidades invocadas por la Federación coaccionada, ésta podría hallarse facultada, eventualmente, a adoptar las medidas disciplinarias que considere viables, pero ello siempre en el marco convenido en el Estatuto, el cual contempla diversas sanciones que llegan hasta la expulsión de la Federación (art. 35), más no adoptar una medida para la cual carecía de legitimidad. Sala II, Expte. N? 39.529/2017 Sent. Def. N? 112727 del 22/08/2018 “Sindicato Independiente de Remiseros c/Federación Argentina de Remises y otro s/ley de asoc. sindicales”. (González-Pirolo).B) 9) ASOCIACIONES SINDICALES. LICENCIA GREMIAL.Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Licencia gremial. Suspensión en el cargo gremial. Reclamo de compensación por tareas prestadas en el sindicato. Improcedencia.Frente a la licencia sin goce de haberes que la empleadora otorgó a la actora, SUTEBA la compensó económicamente por esos haberes que dejó de percibir de su empleadora con el pago de una suma mensual durante la denominada “licencia gremial”. En virtud de ello, y a raíz de la posterior suspensión en el cargo y, por lo tanto, de la licencia y de la compensación mensual dispuesta por la entidad sindical durante la licencia gremial –que no implicó suspensión ni revocación del mandato que le fue otorgado para ocupar un cargo gremial-, la actora carece de derecho para solicitar que se continúe abonando una compensación cuyo otorgamiento puede ser discrecionalmente dispuesto por la Comisión Ejecutiva Central. La actora pudo acudir a quien era su verdadera empleadora y solicitar la reincorporación a sus tareas habituales, cosa que no hizo. Así como la licencia fue otorgada a título personal, frente a la suspensión dispuesta por el sindicato que la privó del derecho a continuar percibiendo la compensación de las remuneraciones. Por lo tanto, no puede pretender atribuirle al sindicato la imposibilidad de volver a trabajar, y en mérito a ello cabe rechazar la demanda interpuesta en procura del cobro de las compensaciones correspondientes a una licencia gremial.Sala II, Expte. N? 47.366/2012 Sent. Def. N? 110364 del 25/04/2017 “Casey, María Eva c/Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos aires s/diferencias de salarios”. (Pirolo-González).B) 10) ASOCIACIONES SINDICALES. MEDIDAS CAUTELARES.Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios. Petición para que la Secretaría de Políticas Universitarias la incluya en la distribución de fondos de capacitación y por su intermedio a las entidades sindicales adheridas. Tanto una medida innovativa como una medida de no innovar resultan procedentes en tanto se acredite sumariamente que la conducta o la omisión que se cuestiona ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, irreversibilidad que refiere a actos concretos de orden material que puedan causar un perjuicio definitivo y no a la mera afectación que derechos de goce continuo pudieran sufrir durante el tiempo que lleve dilucidar si tal afectación resulta o no legítima, y en lo que hace al caso, no luce configurada por la sola circunstancia de que a partir de octubre de 2017 pudiera haber comenzado a repartirse los fondos correspondientes a las entidades de base que integran las federaciones firmantes de la paritaria, pues no existe razón para sostener que la dimensión monetaria de cualquier eventual derecho que pudiera ser reconocido a las entidades afiliadas a la actora, no podría ser resarcido, si acaso los fondos se agotaran, en función de la conducta ilegítima que se atribuye a la autoridad de aplicación en la materia, de considerarse ilegítima su conducta. Corresponde confirmar la decisión de primera instancia, lo cual no significa adelantar opinión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y que, por tratarse de materia cautelar, lo decidido no causa estado.Sala III, Expte. N? 68.381/2017/CA1 Sent. Int. del 14/12/2017 “Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios c/Estado Nacional Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Secretaría de Políticas Universitarias s/acción de amparo”. (Perugini-Ca?al).Amparo. Legitimación activa de la Asociación Argentina de Actores para interponer el amparo. No existe plazo de caducidad en la acción de amparo. Art. 43 C.N..En el caso, se cuestiona la legitimación activa de la Asociación Argentina de Actores y, no puede prosperar. No se discute que la demandante es una entidad sindical con personería gremial. Y el caso está relacionado, en forma directa, con el concepto de retribución como elemento que se proyecta en distintos institutos del derecho del trabajo y de la seguridad social, y lo cierto es que una posible modificación peyorativa de la disposición legal, por parte de una norma reglamentaria de inferior jerarquía, genera, sin duda alguna, una potencial controversia colectiva que debe considerarse incluida en el marco de representación legal de los sindicatos, ante lo establecido por el art. 31 inc. a) de la ley 23.551.A su vez, el art. 43 de la C.N., en la reforma de 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio y a despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción, cuando están en tela de juicio garantías constitucionales y, con esa teleología, amplió la legitimación activa de los actores potenciales y, en los derechos de “…incidencia colectiva en general…”, legitimó a las asociaciones, en coherencia con una perspectiva de amplitud. En cuanto al planteo de la caducidad de la acción en los términos del art. 2 de la ley 16.986, el referido art. 43, desde su nueva perspectiva de amplitud, implicó una derogatoria de todos los límites legales de acceso a la jurisdicción, lo que torna improcedente el planteo efectuado.Fiscalía General, Dictamen N? 73.503 del 31/08/2017 Sala II Expte. N? 97.894/2016/CA2 “Asociación Argentina de Actores c/Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”. (Dr. ?lvarez).B) 11) ASOCIACIONES SINDICALES. PERSONERIA GREMIAL.Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Resolución del Ministerio de Trabajo que otorgó personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro. Apelación por parte de la U.T.A. en los términos del art. 62 L.A.S.. Nulidad de la resolución administrativa. Referencia a la cantidad de trabajadores afiliados. Art. 25 inc. b ley 23551. En el caso, lo concreto y jurídicamente relevante es que las pruebas valoradas en la resolución recurrida han sido obtenidas sin la participación de la U.T.A..El Ministerio de Trabajo en su resolución tuvo por acreditado el universo de trabajadores a ser representados con anterioridad al traslado que prevé el segundo párrafo del Art. 28 L.A.S., para que la asociación con personería gremial ejerciera su defensa y ofreciera prueba. De este modo la resolución administrativa atacada tuvo por acreditados los recaudos para el desplazamiento de la personería gremial sin la intervención de la U.T.A., ya sea a fin de determinar el universo de trabajadores a ser representados y empresas que deberían integrar éste, como así también en la producción de las pruebas pertinentes. Por todo ello, corresponde revocar la resolución impugnada, y devolver las actuaciones a la sede de origen para que, una vez subsanadas las irregularidades formales y luego de haber cumplido rigurosamente con las reglas adjetivas aplicables, se expida el Ministerio de Trabajo nuevamente en relación a la cuestión sustancial de la contienda.Sala II, Expte. N? 77.335/2014 Sent. Def. N? 110121 del 06/03/2017 “Ministerio de Trabajo y Seguridad social c/Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ley de Asoc. Sindicales”. (González-Pirolo).Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Resolución del Ministerio de Trabajo que se la concedió a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro. Recurso interpuesto por la U.T.A.. Art. 62 ley 23551. Declaración de ineficacia de la resolución. La Unión Tranviarios Automotor (UTA) deduce recurso fundado en el art. 62 de la ley 23.551, destinado a cuestionar una resolución del Ministerio de Trabajo que concedió personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro. La resolución que se impugna en el caso, no se basa en la corroboración cabal de intensidad de representación, sino en la mera ausencia de una de las entidades sindicales a la audiencia fijada para efectuar el cotejo de afiliación. Más allá del reproche que podría suscitar una incomparecencia, lo cierto es que no existe ninguna norma expresa que prevea un apercibimiento que implique presumir la intensidad de representación de la peticionaria y no corresponde desplazar una personería en base a fundamentos meramente conjeturales y sin respaldos objetivos. Además, la existencia de determinado número de afiliados cotizantes, no es suficiente para acceder, por sí, a la personería gremial porque lo que se impone acreditar es que esa cantidad deviene considerablemente superior a la de los afiliados a la UTA y se impone una comparación que nunca se llevó a cabo. En este contexto de desprolijidad adjetiva, corresponde declarar la ineficacia de la resolución impugnada. El desplazamiento de personería debe ser la finalización de un proceso pleno en el cual se respeten las garantías de defensa en juicio y de legalidad a las que alude el art. 18 C.N. más allá del resultado posible. Fiscalía General, Dictamen N? 70.925 del 20/02/2017 Sala II Expte. N? 77.335/2014/CA1 “Ministerio de Trabajo Empleo yn Seguridad Social c/Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. ?lvarez).Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Otorgamiento a la Asociación de Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza. Apelación de la Asociación gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de dicha provincia.En su fallo, la C.S.J.N. se?aló que por resolución del Ministerio de Trabajo se otorgó a la Asociación de Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza la personería gremial para representar a todo el personal jerarquizado del Poder Judicial de dicha provincia. Pero la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza apeló tal decisión –por la vía judicial prevista en el art. 62 inc. b de la ley 23.551- argumentando que el procedimiento seguido era inválido, puesto que el personal jerarquizado ya estaba abarcado por su propia personería gremial, y el Ministerio había omitido correrle traslado del pedido de personería formulado por la otra asociación profesional. Todo sindicato que pretenda obtener una personería gremial –o recuperar la que ha perdido- obligatoriamente debe formular la petición y someterse al procedimiento previsto en el art. 25 y sgtes. de la ley 23.551, y la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza no demostró haber cumplido con tales recaudos. Cabe pues, desestimar los agravios de esta última y confirmar la resolución ministerial que otorgó personería gremial a la Asociación de Funcionarios Judiciales de la Provincia de Mendoza.Sala I, Expte. N? 54.652/2012 Sent. Int. N? 68059 del 10/03/2017 “Ministerio de Trabajo c/Asociación de Funcionarios Judicales de la Provincia de Mendoza s/ley de asociaciones sindicales s/recurso de hecho”. (Pasten-González).B) 12) ASOCIACIONES SINDICALES. PROCESOS ELECTORALES.Medidas cautelares. Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino. Planteo de nulidad contra una disposición de la Dirección Nacional de asociaciones Sindicales. Gestión con la misma pretensión ante la autoridad administrativa. Improcedencia de coexistencia de instancia administrativa y judicial simultánea sobre una misma faceta. Es inadmisible la existencia de dos instancias simultáneas sobre una misma faceta, aunque una sea administrativa y otra sea judicial, en supuestos en los que sería factible una actuación sucesiva de control jurisdiccional pero nunca contemporánea, por la potencialidad de provocar una colisión de decisiones, en especial, cuando la propia accionante dio participación a la autoridad administrativa, la cual, en principio, estaba facultada para disponer la suspensión de los plazos del proceso electoral de renovación de autoridades que se encuentra en curso en la entidad accionante, ante lo dispuesto por el art. 15 del decreto 467/88.Fiscalía General, Dictamen N? 80.875 del 20/06/2018 Sala IV Expte. N? 23.318/2018/CA1 “Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino c/Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar”. (Dr. Domínguez).C) CONVENCIONES COLECTIVAS.Convenciones colectivas. ?mbito de aplicación – CCT 18/75 – Empleada de la Obra Social de bancarios.La CCT 18/75 identifica como ámbito de aplicación personal a todos los trabajadores bancarios, definidos como los trabajadores en relación de dependencia con los bancos que allí se listan, en la que no fue incluida la demandada, formulación que no permite alcanzar a quienes como la actora se vinculan con los bancarios exclusivamente por ser éstos los destinatarios finales de su prestación a favor de la obra social que los ampara.Sala IX, Expte. N? 8363/2015/CA1, Sent. Def. N? 23582 del 11-12-2017 “Taborda, Gladys del Valle c/ Obra Social Servicios Sociales Bancarios s/ Diferencias de Salarios” (Pompa-Fera)Convenciones Colectivas - Encuadramiento convencional – Art. 8 L.C.T.Conforme el art. 8 LCT, el trabajador debe individualizar en forma precisa la convención colectiva cuyo beneficio procura, no sólo para posibilitar el derecho de defensa del empleador (art. 18 CN) sino para que el juzgador esté en condiciones de decidir si aquél está comprendido o no en sus prescripciones. En el caso, la excesiva laxitud con la que el actor solicita la aplicación de una u otra norma colectiva, no puede ser suplida por la aplicación del antiguo adagio romano “iura curia novit”. En efecto, si bien de acuerdo a esta regla el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, el aludido principio sólo alcanza a las normas de origen estatal, que se presumen conocidas (art. 8 y concs. del CCyCN) y, por ello, no cabe proyectarlo a las que, como el convenio colectivo de trabajo, son de génesis contractual.Sala IX, Expte. N? 8363/2015/CA1, Sent. Def. N? 23582 del 11-12-2017 “Taborda, Gladys del Valle c/ Obra Social Servicios Sociales Bancarios s/ Diferencias de Salarios” (Pompa-Fera)Convenciones colectivas. ?mbito de aplicación y encuadramiento convencional.A los fines de determinar cuál es el convenio aplicable a una empresa, cabe poner el acento en cuál es la explotación del establecimiento (como unidad productora de bienes y servicios cuyo objeto puede o no coincidir con el de la empresa) y ello determinará el convenio aplicable (en este sentido Plenario N? 36 CNAT “Risso, Luis c/Química La Estrella” del 22/3/57). A fin de dilucidar cuál es el convenio colectivo aplicable a sujetos específicos, debe analizarse el ámbito que comprende el instrumento (es decir, la convención) y las características de la actividad que se desarrolla en la empresa. El alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse o de aceptar representación de alguna entidad gremial. La obligatoriedad de las convenciones surge del examen de las representaciones de ambas partes, extendiéndose sobre la zona en la que coincidan unas u otras representaciones y no por lo que disponga su ámbito de aplicación.Sala X, Expte. N? 43.178/2011/CA1 Sent. Def. del 22/02/2017 “Gómez Silvia Noemi c/Sindicato ?nico de Trabajadores de Peajes y Afines (SUTPA) s/despido”. (Corach-Brandolino).Convenciones colectivas. ?mbito de aplicación. Nulidad del C.C.T. 479/06 celebrado entre la UTHGRA y la Unión de Hoteles Confiterías Bares Cafés Restaurantes y Afines de la Pcia. de Tucumán.El ámbito de representatividad de la Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina, es el de los trabajadores que se desempe?an en establecimientos hoteleros, bien que aquellos que se dedican, en tales sitios, a la actividad gastronómica, lo cual se encuentra plasmado en su estatuto y otorgada la personería por el Ministerio de Trabajo en el a?o 1949. Por lo tanto, la suscripción del C.C.T. 479/06 entre la entidad mencionada y la Unión de Hoteles Confiterías Bares Cafés Restaurantes y Afines (de la Pcia. de Tucumán) en el cual no se distingue entre los empleados que se desempe?an en la actividad comercial proveedora de servicios de alimentación (bares, restaurantes, confiterías, etc.) y aquellos que lo hacen en función de un servicios que se presta en entidades dedicadas al alojamiento de personas (hoteles, hostels, hosterías, albergues, caba?as, etc.), entra?a una ampliación ilegítima, inconsulta y unilateral de su ámbito de representatividad y de aplicación. Asimismo, la homologación del C.C.T. 479/06 por parte del Ministerio de Trabajo deviene nula, en la medida en que se pronunció sin intervención de la actora, máxime, cuando tal decisión administrativa la involucra y le origina un perjuicio, al detraer parte del personal comprendido en su ámbito de representación (Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios), a favor de otro sindicato que carece de personería para representar a aquellos trabajadores que no se desempe?an en la actividad hotelera y que sí lo están bajo una regulación convencional distinta.Sala VIII, Expte. N? 15.432/2007/CA1-CA2 Sent. Def. del 21/02/2017 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/otros reclamos-acción ord. de nulidad”. (Pesino-Catardo).Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Resolución administrativa que homologó un convenio colectivo. Acto no encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 ley 23.551.El Sindicato Empleados de Casinos de las Provincias de Neuquén y Río Negro interpusieron recurso en los términos del art. 62 de la ley 23.551 contra la Disposición DNRT 298/16 del 16/5/16 que homologó el convenio colectivo de trabajo celebrado entre Casino Magic Neuquén S.A. y Aleara –Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar de la República Argentina. De la lectura del referido artículo resulta claro que la resolución impugnada, no se vincula con la vida de las asociaciones sindicales sino con las propias de la negociación colectiva que escapan al dise?o recursivo previsto en el art. 62 mencionado. El acto de homologación de un convenio colectivo de trabajo no es encuadrable en el sistema de revisión de esta norma.Sala V, Expte. N? 97.614/2016/CA1 Sent. Int. N? 35236 del 19/05/2017 “Sindicato de Empleados de las Provincias de Neuquén y Río Negro y otro s/ley de asoc. sindicales”. (Marino-Arias Gibert).Convenciones Colectivas – Ambito de aplicación – CCT 281/96 – Personal de maestranza de la Embajada de Espa?aLa mera circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello. El CCT 281/96 ha sido suscripto entre el Sindicato de Obreros Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza (art. 1); por otra parte, el art. 5 establece que se trata de un convenio de actividad que rige al personal de las empresas prestatarias de servicios de limpieza y mantenimiento. De allí que la empleadora no podía resultar alcanzada por las previsiones del convenio de actividad aludido, en la medida en que no se trata de una “empresa” sino, de un organismo diplomático.Sala IV, Expte. N? 29285/2015 Sent Def. N? 103784 del 21/2/2018 “Gomez Joaquina Elena c/ Embajada de Espa?a Agregaduría de Defensa s/ Despido” (Pinto Varela – Guisado) Convenciones colectivas. Celebración y homologación. El acto de homologación de un convenio colectivo no es revisable por medio del art. 62 de la ley 23.551.El acto de homologación de un convenio colectivo no es encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 de la ley 23.551, que ci?e la aptitud jurisdiccional de la Cámara “a las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en materia reglada por esta ley”, es decir, a lo vinculado a la vida interna de las asociaciones sindicales y no a las vicisitudes de la negociación colectiva. El recurso indicado no debe ser interpretado con amplitud, porque establece un dise?o excepcional de una instancia originaria, pero ello no implica privar de revisión judicial al acto administrativo, ya que nada obsta a su impugnación en el marco de los arts. 23 y concs de la ley 19.549. Corresponde, pues, desestimar los recursos por no haberse optado por la vía procesal adecuada.Sala I, Expte. N? 77.745/2017 Sent. Int. n? 69170 del 12/03/2018 “Unión de Empleados de Lotería Casinos Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Córdoba c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ley de asoc. sindicales”. D) ACUERDO SINDICAL.Salario. Asignaciones no remuneratorias. Planteo de inconstitucionalidad.Todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales. No corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis L.C.T., presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral. La cuestión ha quedado zanjada con el reciente pronunciamiento dictado por la C.S.J.N. el 4/6/2013 en autos “Díaz Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes SA”, donde se interpretó que la atribución por convenio colectivo de carácter no salarial a sumas a pagarse a los trabajadores en el contexto del contrato de trabajo y a cambio de su aporte laborativo vulnera las reglas del Convenio 95 O.I.T..Sala II, Expte. N? 11.254/2015 Sent. Def. N? 111116 del 13/09/2017 “Segurite SA c/Libertini, Rosalía del Carmen y otros s/consignación”. (González-Masa).Salario. Gratificaciones. Suma acordada “por única vez” entre los trabajadores y la U.O.M.. Inclusión en la base remuneratoria. Art. 103 L.C.T.. No corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis L.C.T., presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado. Debe adoptarse un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 L.C.T. según el cual “. En consecuencia, debe mantenerse lo decidido en la etapa anterior, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en precedentes tales como “Pérez Aníbal c. Disco SA”, “González Martín Nicolás c. Polimat SA” y “Díaz c. Cervecería”. (En el caso, el actor invocó la falta de pago de una gratificación de $800 acordada con la U.O.M., a ser abonada por única vez. Sostuvo el carácter remuneratorio de dicha suma, reclamando, en consecuencia, su inclusión en la base remuneratoria. Por su parte la accionada, cuestiona la naturaleza salarial asignada por el juez de primera instancia a tal concepto). Sala VI, Expte. N? 17.337/2012 Sent. Def. N? 69405 del 15/02/2017 “Mu?oz Luis Ramón c/Plata Lappas SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli).Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Acción de amparo tendiente a evitar el cambio de representación sindical por parte de Coca Cola Femsa S.A. en forma directa o por tercerización. Procedencia parcial de la pretensión. La Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines y el Sindicato Unido Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas de la Ciudad de San Martín, interpusieron una acción de amparo destinada a que Coca Cola Femsa SA se abstuviera de llevar adelante un cambio de encuadramiento sindical y convencional, ya sea en forma directa o por medio de tercerización, que pudiera implicar el desplazamiento de sus bases hacia el ámbito de representación del Sindicato de Choferes de Camiones y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires. El juez a quo imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumarísimo y desestimó la pretensión cautelar destinada a que no se innovara acerca de los encuadramientos, porque no se darían las exigencias previstas por las normas adjetivas. En el caso concreto, la propia empresa anunció el intento de “pasar” a todos los trabajadores que se desempe?an en camiones, desde el ámbito de los apelantes, al Sindicato de Choferes de Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, y esta conducta, a la luz de las argumentaciones rese?adas, presenta, en principio, intensos matices de antijuridicidad, que avalan la verosimilitud del derecho, como requisito de la pretensión precautoria. Surgiría una suerte de admisión del cambio de sindicato a instancias del empleador, prescindiendo del correspondiente procedimiento legal, y que se afectarían garantías constitucionales que se proyectan sobre la libertad sindical. Corresponde la procedencia parcial de la cautela, porque ésta debe ce?irse a los trabajadores nucleados en las asociaciones sindicales demandantes, pero no puede extenderse a una verdad temporal para que la empresa no recurra a una “tercerización”. Se configura una hipótesis de fumus bonis iuris y de peligro en la demora, cuando la variación aparece como una decisión de la empleadora que no adecua su conducta a los remedios legales para solucionar esta tipología de controversias. Debería revocarse parcialmente lo decidido y admitir la medida de no innovar, ce?ida a los dependientes de la demandada y desestimarla en cuanto se pretenda afectar el derecho a “tercerizar”.Fiscalía General, Dictamen N? 70.813 del 10/02/2017 Sala II Expte. N? 80.617/2016/CA1 “Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines y otro c/Coca Cola Femsa de Buenos aires SA s/acción de amparo”. (Dr. ?lvarez).Salario. Asignaciones no remunerativas. Los convenios colectivos no pueden violar el orden público laboral. Doctrina del fallo C.S.J.N. “Pérez c/Disco”.Un acuerdo sindical no puede atribuir carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo, que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. En base a tal directriz y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la C.S.J.N. en el fallo “Pérez c/Disco”, es que considero indudable que corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempe?o laboral de este último, deben entenderse –al menos prima facie- pagos efectuados en concepto de remuneración.Sala IX, Expte. N? 69.093/2013/CA1 Sent. Def. N? 22162 del 01/03/2017 “Miranda Claudio c/Biggest SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).Salario. Rebaja salarial. Acuerdo celebrado que menoscaba la remuneración de los trabajadores. Convenio nulo.En el caso, la demandada suscribió, en presencia de los representantes del sindicato, un acuerdo salarial por el que se pactó que, a partir de su homologación, los días feriados se liquidarían conforme lo reglado en el art. 166 L.C.T., y quedaba sin efecto el sistema anterior en base al cual los feriados se liquidaban con un recargo del 166%. La magnitud de la reducción dispuesta a partir de la suscripción y homologación del acuerdo salarial, sin compensación de ninguna índole, se tradujo en un menoscabo a la remuneración de los actores, circunstancia que no solamente vulneró el principio de irrenunciabilidad sino también el del sinalagma contractual. La circunstancia de que la nueva forma de liquidación de los feriados haya sido celebrada en sede administrativa y con presencia de la entidad gremial, no enerva la antedicha conclusión, porque de dicho acuerdo sólo surgen concesiones remuneratorias perjudiciales para los trabajadores a cambio de nada. Dicho convenio salarial es nulo por haber afectado derechos de los trabajadores que el ordenamiento jurídico considera irrenunciables.Sala V, Expte. N? 59.191/2014/CA1 Sent. Def. N? 82055 del 24/09/2018 “Carrizo Segundo Dalmacio y otros c/San Timoteo SA s/diferencias de salarios”. (Arias-Gibert-Rodríguez Brunego).E) CASOS PARTICULARES.Conciliación. Pedido de homologación judicial de un acuerdo conciliatorio en el que las partes denuncian haber resuelto la controversia que mantenían. Improcedencia.De las actuaciones surge que las partes efectuaron una presentación conjunta, en la que denuncian que “…han resuelto la controversia que mantenían…”. La lectura de la referida presentación revela la ausencia de una contienda. Más aún si se repara que el acuerdo en cuestión ha sido ejecutado en su integridad. Dicha solución no implica desconocer la existencia de las obligaciones litigiosas alegadas en el inicio que subyacen el negocio transaccional o liberatorio cuya homologación se persigue, sino simplemente poner de resalto que, en la especie, resulta improcedente pretender que la magistrada emita un juicio acerca de la existencia de justa composición de derechos e intereses al que alude el art. 15 L.C.T. respecto de un acuerdo al que las partes, con prescindencia de tal decisión, le han dado naturaleza liberatoria y prueba de ello es que ha sido ejecutado en su totalidad.Fiscalía General, Dictamen N? 72.764 del 05/07/2017 Sala VII Expte. N? 69.570/2015/CA1 “Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles c/San Antonio Internacional SA s/ejecución fiscal”. (Dr. ?lvarez).Excepciones. Litispendencia. Amparo interpuesto por un trabajador de estación de peaje contra la colocación de cámaras de seguridad dentro de la cabina. Pronunciamiento en una medida idéntica iniciada con anterioridad por el sindicato. No resulta admisible que la Justicia Nacional interprete de una manera específica los requisitos de la ley local en el ejercicio de sus potestades, cuando en verdad se trata de una objeción que hace a las exigencias que el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la instalación de cámaras y video en el marco de un conflicto que ha sido interpretado por la propia Defensoría del Pueblo del citado gobierno. En este contexto no correspondería la emisión de un pronunciamiento como el apelado, y se impondría partir de la premisa de una hipótesis de conexidad que justificaría la remisión del expediente al Poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que presupone dejar sin efecto la sentencia dictada sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de lo acaecido. Cabe reparar en que el pronunciamiento se ci?e a la situación de la cabina del trabajador accionante y que la decisión de la anterior instancia se ha fundado en disposiciones locales sin objeción de éste. No debe soslayarse que el expediente tramitado por ante el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha concluido por un modo anormal de terminación del proceso, pero esta situación carecería de la trascendencia que podría atribuírsele, porque la caducidad deja latente la controversia en sí. Fiscalía General, Dictamen N? 70.916 del 17/02/2017 Sala IV Expte. N? 8.304/2012/CA1 “De Filippo Jonatan Israel c/Autopistas Urbanas SA s/acción de amparo”. (Dr. ?lvarez).Amparo. Presentación ante la J.N.T. solicitando dejar sin efecto la colocación de una cámara de seguridad dentro de una cabina de peaje. Medida similar planteada con anterioridad por el sindicato de empleados de comercio ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. Conexidad por identidad de objeto de las acciones. Remisión de las actuaciones deducidas ante la J.N.T. al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.En el caso, Autopistas Urbanas S.A. plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento que admite la acción de amparo y dispone que se deje sin efecto la colocación de una cámara de seguridad dentro de la cabina de peaje en la que se desempe?an los dependientes de la demandada. Con anterioridad a esta pretensión la entidad sindical interpuso, en el marco de una acción colectiva, una acción de amparo de objeto análogo. El Juez Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso una medida cautelar ordenando a la empleadora la abstención de instalar sistema de vigilancia, decisión que quedó firme. Subsiste una hipótesis de conexidad en torno a la identidad de objeto de las acciones y en especial teniendo en cuenta que el Sindicato de Empleados de Comercio, quien asumió la representación colectiva de los intereses de los trabajadores involucrados en esta cuestión (entre ellos el actor), decidió encauzar el reclamo ante la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Sala IV, Expte. N? 8.304/2012/CA1 Sent. Int. N? 55028 del 17/03/2017 “De Filippo Jonatan Israel c/Autopistas Urbanas SA s/acción de amparo”. (Guisado-Fontana).Industria de la construcción. Fondo de desempleo. Delegado gremial de la UOCRA que es despedido antes de que finalice su mandato. Reclamo del rubro “fondo de desempleo” por los meses restantes para finalizar su mandato. Improcedencia. Tal como establece el art. 15 de la ley 22.250 relativo al fondo de desempleo, “el sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo”, lo que denota el carácter indemnizatorio precitado para este rubro, y las pautas sentadas en torno al art. 7 de la ley 24241. Así, tratándose el fondo de desempleo de una indemnización, no está sujeta al pago de aportes y contribuciones a la seguridad social. En todo supuesto, la indemnización en concepto de tutela sindical no configura una remuneración que pueda dar lugar a la generación de aportes al fondo de cese laboral.Sala II, Expte. N? 6255/2012 Sent. Def. N? 110233 del 27/03/2017 “De León Fernando Ceferino c/Electroingeniería SA y otros s/despido”. (González-Maza).Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Práctica antisindical. Naturaleza de la querella. Antijuridicidad ostensible.La querella por práctica antisindical estuvo dise?ada en nuestro ordenamiento jurídico, como una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa. Esta esencia represora de aquello que se reputa como una conducta axiológicamente negativa, ha sido conceptualizada en el Título XIII de la ley 23.551 y es válido afirmar que la querella, como tal, posee un régimen específico, al cual le son aplicables los procedimientos hermenéuticos de las normas penales. Debe tenerse en cuenta que no corresponde incriminar, cuando el proceder posea aristas debatibles, y subyace una controversia objetiva que disipa una antijuridicidad que debe ser ostensible.Fiscalía General, Dictamen N? 71.551 del 11/04/2017 Sala IX Expte. N? 78.243/2015/CA1 “Asociación Docentes de Educación Media y Superior ADEMYS c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (Dr. ?lvarez).Amparo. Discriminación por género. Solicitud como mujer de derecho a la obtención de trabajo como chófer de vehículo colectivo de área metropolitana. Pretensión de que las empresas de transporte cesen con las prácticas discriminatorios hacia las mujeres a la hora de la contratación de personal. Protocolo de buenas prácticas. Arriba firme a la Alzada la verificación de un comportamiento discriminatorio por parte de las empresas demandadas, incompatible con el ordenamiento constitucional. La obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación recae sobre todos los poderes del Estado, pero también sobre los particulares. En el caso, el comportamiento de las empresas, en cuanto contribuye a mantener un mercado laboral sesgado por un estereotipo de género, proyecta consecuencias disvaliosas cuya reparación requiere la adopción de otras medidas tendientes a revertir el efecto discriminatorio verificado en la política de contratación de choferes. Comprobada la conducta discriminatoria de las demandadas, cabe establecer un cupo equitativo y razonable de mujeres que se desempe?en como choferes de colectivos. Para ello cabe considerar analógicamente, la pauta objetiva establecida por el legislador en materia sindical en la ley 25674 que dispone un cupo del 30% de mujeres para integrar los cargos electivos y representativos en las asociaciones sindicales. Cabe aclarar, que no basta con que la mujer cuente con la licencia correspondiente a la categoría para acceder al puesto de trabajo, sino que es clave la idoneidad (art. 16 C.N.). Las demandadas, por su parte, al presentar, tal como lo ordenara el juez de grado, el Protocolo de Buenas Prácticas, deberán enunciar un conjunto de principios básicos en materia de acceso y contratación para el puesto de chofer de colectivo que incluya cláusulas que garanticen el principio de igualdad y prohibición de discriminación.Sala II, Expte. N? 25.952/2014 Sent. Def. N? 113078 del 11/10/2018 “B. E. c/Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación) y otros s/acción de amparo”. (González-Pirolo).Recusación y excusación. Supuesta recomendación acerca del pleito a una de las partes. Art. 17 inc. 7 C.P.C.C.N.. Grado de parentesco de una jueza con el representante de la parte actora. En la causa se recusa con expresión de causa a los dos magistrados que suscriben (Dres. Enrique Arias Gibert y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo) y a la Dra. Craig quien, si bien no suscribió el fallo, ha sido designada para entender en el caso. La accionada reprocha a los dos primeros magistrados haber asesorado a la contraparte sobre el trámite de las actuaciones, prejuzgado sobre la suerte del proceso y no haber sido imparcial, mientras que, respecto a la Dra. Craig, asevera que debió haberse excusado pues el trámite de los accionantes lo lleva el hijo de su actual marido. La lectura del fallo recurrido revela que, en su parte dispositiva, los magistrados actuantes hicieron saber al sindicato interesado que “una vez efectivizada la medida cautelar, la actora deberá presentar la demanda en el plazo de diez días bajo apercibimiento de caducidad” lo que denota que, han violentado el art. 17 inc. 7 del C.P.C.C.N, que les prohíbe efectuar “recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”, lo que torna la recusación efectuada viable. El reproche efectuado contra la Dra. Craig es improcedente: las razones de la excusación son más amplias que las de la recusación pero resultan íntimas y personales de los magistrados ya que pueden hacerlo por motivos de decoro o delicadeza que pueden existir en una causa y no en otra: son cuestiones que originan una violencia moral del juzgador, perturbando su serenidad que sólo su fuero interno puede apreciar. (Del voto del Dr. Pose, en mayoría).Sala V, Expte. N? 26.518/2018/CA1 Sent. Int. N? 38081 del 24/09/2018 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/Telam Soc. del Estado s/medida cautelar”. (Pose-Raffaghelli-Catardo).Recusación y excusación. Extralimitación de los jueces en cuestiones sometidas a su competencia. Desconfianza sobre la imparcialidad.Los Dres. Arias Gibert y Néstor Rodríguez Brunengo se extralimitaron en los aspectos sometidos a su competencia, incurriendo en temas ajenos al debatido y que podrían haber sido motivo de decisiones posteriores una vez que se planteara eventualmente el tema en primera instancia, y se ha asumido una actitud que aparece como parcialmente en favor de una de las partes en forma injustificada. No se trata de que el juez sea parcial, es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión. La imparcialidad, comprendida como garantía del justiciable, impide sostener un criterio absolutamente restrictivo para evaluar a la procedencia de la recusación. Se?alar la caducidad ipso iure de una medida cautelar por el transcurso del tiempo, es tomar como directiva lo aseverado por los magistrados ya que la exigencia de la norma al establecer la causal de recusación, es que a ella le bastan los consejos y opiniones pues el acento está puesto en la trascendencia de que éstos provengan de los propios jueces de la causa, incluso sin importar su buena fe, que obviamente y de manera alguna, está en tela de juicio. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).Sala V, Expte. N? 26.518/2018/CA1 Sent. Int. N? 38081 del 24/09/2018 “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/Telam Soc. del Estado s/medida cautelar”. (Pose-Raffaghelli-Catardo).FEBRERO 2019 ................
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