Asesora - IT



GOBIERNO DE PUERTO RICO18 vaAsamblea5 taSesiónLegislativaOrdinariaC?MARA DE REPRESENTANTESP. de la C. 1675INFORME NEGATIVO25 de enero de 2019A LA C?MARA DE REPRESENTANTES:La Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1675, no recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación de esta medida. ALCANCE DE LA MEDIDAEl P. de la C. 1675 tiene el propósito de establecer la “Ley de Legitimación Activa General”, disponer sobre el principio de legitimación activa a todo ciudadano mayor de edad, contribuyente y elector activo para cuestionar violación o incumplimiento de leyes de interés público general.AN?LISIS DE LA MEDIDASe nos indica en la Exposición de Motivos de la medida, lo siguiente [u]n requisito de la justiciabilidad es que en una acción judicial el actor tenga “legitimación activa”. Los tribunales han definido la legitimación activa como la exigencia de cerciorarse de que las partes que suscitan la controversia están particularmente capacitadas para así hacerlo y de que su interés es uno de tal índole que con toda probabilidad habrá de perseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Según la jurisprudencia, para satisfacer las exigencias de legitimación activa, el promovente de la acción tiene que cumplir con estos requisitos indispensables: (1) que haya sufrido un da?o claro y palpable; (2) que el da?o sea real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción debe surgir bajo el palio de la Constitución o de una ley, y; (4) que existe una conexión entre el da?o sufrido (o inminente) y la causa de acción ejercitada.Hasta ahora, la legitimación activa de un ciudadano se ha atendido por parchos. Se ha reconocido para obtener información pública, para obtener remedios por vía de una sentencia declaratoria, se ha reconocido en ciertas circunstancias a las asociaciones “bonafide” de ciudadanos, se ha reconocido vía el “injunction” bajo algunas leyes especiales, entre otras. No existe, sin embargo, ningún estatuto que uniforme y garantice el derecho de un ciudadano a cuestionar las acciones del estado y de sus funcionarios o a fiscalizar, por vía de acción judicial, el cumplimiento de las leyes, los requisitos legales y los procedimientos mandatados por ley. En demasiadas ocasiones, sin embargo, el requisito de legitimación se convierte en, o es utilizado como, un muro de contención que impide al ciudadano cuestionar las acciones del gobierno o del Estado o fiscalizar el cabal cumplimiento de las leyes, de los requisitos que estas establecen y de los procedimientos que fijan. La participación democrática de los ciudadanos en la vida de su País no puede limitarse al ejercicio del voto una vez cada cuatro a?os. El ciudadano es y tiene que ser un actor político cuyas acciones fiscalicen el cumplimiento del contrato social en el que ellos y el gobierno se inscriben. Descansar exclusivamente en la representatividad de los funcionarios electos es una mutilación del derecho de los ciudadanos a participar en los procesos democráticos de la sociedad de la cual son parte. No tiene ningún sentido que se impida a un ciudadano(a) demandar judicialmente el cumplimiento de una ley, o de los requisitos y procedimientos en ella impuestos, solo porque no puede demostrar un da?o directo y específico a su persona. En esos casos, el da?o consiste en el incumplimiento mismo de la ley. Porque todo ciudadano tiene derecho a que la ley, una vez válidamente aprobada, sea respetada y cumplida, pues a través de ella se verifica el cumplimiento de la voluntad popular ejercida en las urnas. Sin embargo, llevamos una trayectoria de varias décadas en que se niega acceso a la justicia a personas que cuestionan judicialmente claras violaciones o incumplimientos de las leyes vigentes.Esta medida pretende que aquellos ciudadanos que sean mayores de edad, sepan leer y escribir, sean contribuyentes del erario y electores activos, puedan cuestionar judicialmente las violaciones o incumplimientos de su gobierno en cuanto a leyes a procedimientos legalmente establecidos sin tener que demostrar un da?o personal directo al actor judicial. Se trata de viabilizar el recurso conocido como derecho a la reparación de agravios. La violación de una ley de interés público general constituye un agravio contra el cual el ciudadano cualificado podrá pedir remedio o reparación. La reparación o remedio se pedirá mediante injunction especial en que la violación o incumplimiento se?alado, de probarse, constituye el agravio. La reparación del agravio, de ser éste demostrado, consistirá en ordenar el cumplimiento específico de la ley o del requisito o procedimiento de que se trate. Para el cabal análisis de la medida, recibimos los comentarios que tuvieron a bien hacernos desde el Departamento de Justicia de Puerto Rico, cuya secretaria, Wanda Vázquez Garced, dijo estar totalmente en contra de la aprobación del proyecto. Veamos. Explicaron desde el Departamento de Justicia que no favorecen “…que el P. de la C. Núm. 1675 continúe el trámite legislativo pues tendría el efecto de congestionar de forma irrazonable los tribunales, y abriría las puertas a la presentación de acciones infundadas y caprichosas”. Sobre este particular, informaron que …que si bien es cierto que no existe un estatuto en Puerto Rico como el que propone el proyecto de referencia, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado su jurisdicción para atender casos o controversias, y ha establecido criterios claros de Justiciabilidad para determinar las causas de acción que atiende. Nuestro Tribual Supremo ha reconocido en innumerables ocasiones que la doctrina de legitimación activa se encuentra inmersa en el concepto de justiciabilidad previamente discutido. Este principio le impone a los tribunales como cuestión de umbral, el deber de "examinar si [...] [la parte demandante de epígrafe] posee [...] legitimación activa, elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia". En cuanto a esto, es menester se?alar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto, y reiterado en múltiples ocasiones, que las puertas de los tribunales no están abiertas "de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política púbica". Acorde con lo anterior, compete a todo litigante demostrar que tiene una acción legitimada y la capacidad para acudir válidamente al foro judicial. Todo litigante tiene que cumplir con los siguientes requisitos: Primero, que la parte ha sufrido un da?o claro y palpable. El da?o debe ser real inmediato y preciso, no puede ser abstracto ni hipotético. Segundo, tiene que existir un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el da?o alegado. Finalmente, que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Al mismo tiempo, resulta indispensable que el da?o alegado sea uno concreto y particular, pues un da?o generalizado que el demandante comparta con el resto de la ciudadanía impide la configuración de su legitimación activa para promover el pleito. De ahí, que la capacidad para demandar no puede depender de que el interés alegado sea común con todos los que integran el público, sin que exista un agravio particularizado que justifique que sea el demandante en particular a quien se le permita litigar el asunto. De igual forma, informaron que (…) se ha resuelto por la vía jurisprudencial que, en lo concerniente a la capacidad de presentar acciones contra el estado, "[e]n Puerto Rico rige la doctrina de Inmunidad del Estado o inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos la incorporó a nuestro ordenamiento por mandato judicial en People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U.S. 270, 33 S. Ct. 352, 57 L. Ed. 507 (1913) [citas omitidas]". En síntesis, "[e]sta doctrina sirve de fundamento legal para impedir procesos judiciales contra el Estado, sin su consentimiento". Mediante legislación, el estado ha consentido acciones en su contra de forma limitada, no obstante, en la Ley de Pleitos Contra el Estado dispone lo siguiente:Ningún tribunal de Puerto Rico tendrá jurisdicción para conocer, o continuar conociendo si se hubiera ya iniciado, bien en primera instancia o en grado de apelación, de ninguna acción o procedimiento en que se impugne la validez o constitucionalidad de cualquier ley o resolución de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o de cualquier actuación de un funcionario público autorizada por ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cuando el demandante no alegue otro interés en la acción o procedimiento, ni otra capacidad para demandar, que la de ser contribuyente o representar a los contribuyentes como clase y que, como tal, sufre o pueda sufrir da?os por virtud de dicha ley, resolución o actuación.A base la citada ley, se establece que no se concederá legitimación activa por el mero hecho de ser contribuyente. Por su parte, el Tribunal Supremo ha reconocido excepciones a esta limitación a la legitimación activa de contribuyentes al expresar que la "política publica de rango constitucional sobre legitimación activa en esta clase de casos nos lleva a resolver que el estatuto que prohíbe pleitos de contribuyentes no aplica cuando el pleito se funda en principios constitucionales de separación entre iglesia y estado o en la cláusula la que prohíbe el sostenimiento por el Estado de escuelas privadas (sección 5 del Artículo II de nuestra Constitución)".En cuanto a lo pretendido por el proyecto objeto de análisis, manifestaron que [a]sí las cosas, la aplicacion a Puerto Rico de la doctrina de inmunidad soberana, tiene el efecto de que la disposición constitucional aludida en la Exposición de Motivos sobre el derecho a reclamar contra el estado deba ser necesariamente interpretada a la luz esta doctrina. Cabe destacar, que a pesar de que la Asamblea Legislativa pueda conceder derecho a instar acciones contra el estado, esto no proscribe la facultad de los tribunales de evaluar si quien presenta la acción sufrió algún da?o. Como es sabido, "[e]l promovente de la accion que solicita un remedio judicial deberá dejar demostrado que: 1) ha sufrido un da?o claro y palpable; 2) que el da?o es real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; 3) que hay una conexión entre el da?o sufrido y la causa de acción ejercitada y que 4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley". El Tribunal Supremo ha expresado que "el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado". Por ello ha afirmado en repetidas ocasiones que "los tribunales deben[n] ser celosos guardianes de [su] jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente". Dicho esto, cabe se?alar que en atención a dicha doctrina, la Asamblea Legislativa la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 ("Ley Núm. 104"), según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", ello con el propósito de autorizar a los ciudadanos a instar causas de acci6n contra el Gobierno de Puerto Rico, por alegados da?os y perjuicios. Permite la presentación de demandas contra el Estado por las actuaciones culposas o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempe?o de sus funciones y actuando en capacidad oficial. Esta ley constituye una renuncia condicionada por parte del Estado a la proteccion que le brinda la inmunidad del soberano. Es decir, como excepción a la doctrina de inmunidad del soberano, y en armonía con el Artículo II § 4 de la Constitución de Puerto Rico, la referida ley autoriza a demandar al Gobierno de Puerto Rico hasta los límites de cuantía, allí establecidos, ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (…).…A tenor de la citada Ley Núm. 104, para que un demandante pueda prevalecer en un pleito de danos y perjuicios contra el Estado por los actos u omisiones de un empleado, agente o funcionario, tiene que probar: (1) que la persona que le causó el da?o era agente, funcionario, empleado del Estado y que estaba actuando en su capacidad oficial al momento de causarle el da?o; (2) que el funcionario, agente o empleado actuó dentro del marco de sus funciones; (3) que la actuación del empleado del Estado fue negligente y no intencional; y (4) que existe una relación causal entre la conducta culposa y el da?o producido. Cumplidos estos requisitos, el Estado está sujeto a responsabilidad en cualquiera de los supuestos siguientes: (1) cuando el empleado, agente o funcionario causa un da?o por su exclusiva culpa o negligencia mientras desempe?a sus funciones y actúa en su capacidad oficial; (2) cuando el empleado, agente o funcionario causa un da?o mientras desempe?a sus funciones y actúa en su capacidad oficial por una actuación preponderantemente negligente, aun cuando dicha conducta tenga algunos elementos intencionales; (3) cuando, a pesar de que el da?o fue directamente producido por un acto enteramente intencional de los cuales no responde el Estado, hubo otros actos negligentes separados cocausantes del da?o por los cuales si debe responder el Estado; y (4) cuando el Estado, a través de sus agentes, es negligente por omisión al incumplir con un deber impuesto por las leyes y la Constitución. Una vez se cumpla con los elementos que la jurisprudencia ha reconocido, se puede presentar una demanda contra el Estado, el empleado o contra ambos. Lo que no se puede hacer es una acumulación de indemnizaciones. La propia Ley Núm. 104, además, establece que dichas acciones por da?os y perjuicios contra el Estado no podrán ser por una cantidad mayor a la cuantía dispuesta por la ley. No empece lo anterior, el Gobierno de Puerto Rico no responderá en casos de acciones por danos y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado: (a) en el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando estos resultaren ser nulos; (b) en el desempe?o de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción; (c) en la imposición y cobro de contribuciones; (d) por actos constitutivos de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura; (e) por acto u omisión fuera de la jurisdicción territorial del Estado; (f) en el desempe?o de operaciones de combate por las fuerzas aéreas, navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia, debidamente declaradas como tales por las autoridades pertinentes; y (g) en el desempe?o de labores no oficiales por miembros de la Policía, aunque estén autorizadas por el Superintendente de la Policía, cuando el Estado no haya sido negligente.Continuaron exponiéndonos que (…) la pieza legislativa que nos ata?e amplía los parámetros de forma que toda persona con la única exclusión de aquellos que no sepan leer ni escribir -lo cual no se justifica en la medida- quienes no sean contribuyentes ni sean electores activos, puedan entablar acción judicial para que cese y desista de cualquier cosa que estime ser una violación o incumplimiento de ley de interés público general. Basta con una simple lectura del texto decretativo para notar la gran amplitud de legitimación activa que generaría este proyecto. Por ello somos de opinión que parámetros generales y de tal magnitud resultaría en una gran cantidad de pleitos irrazonables e inmeritorios lo cual congestionaría en gran manera la gestión judicial, y la del Departamento de Justicia como representante legal del Gobierno de Puerto Rico. Por todo lo anterior, consideramos que el derecho de los ciudadanos a pedir al gobierno la reparación de agravios está garantizado en los criterios de Justiciabilidad que ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y por voluntad propia del gobierno, a través de las disposiciones mencionadas relativas a las acciones contra el estado. Los requisitos de Justiciabilidad dentro de los cuales está comprendida la legitimación activa no es una traba al acceso a remedios judiciales, sino una limitación a pleitos en los cuales la parte reclamante no ha sufrido un da?o.(?nfasis nuestro)Finalmente, son de la opinión de que [l]os tribunales de justicia requieren la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio valido de su poder judicial. Esta limitación al Poder Judicial se da dentro del contexto de nuestro sistema adversativo de derecho, el cual establece que los tribunales solo pueden decidir cuestiones presentadas en un contexto de naturaleza adversativa y de que la Rama Judicial no debe intervenir en áreas sometidas al criterio de otras Ramas de Gobierno. Así ha sido firmemente establecido en nuestro ordenamiento jurídico que un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito (legitimación activa o standing); (3) un pleito ya comenzado se torna académico; (4) las partes desean obtener una opinión consultiva, y (5) se promueve un pleito que no está maduro. El propósito de esta limitación judicial es salvaguardar la función de la Rama Judicial, evitando convertirla en un mero ente que emita determinaciones que a todas luces carece1ian de mérito alguno. A su vez, esta doctrina pretende la protección de nuestro sistema constitucional.(?nfasis nuestro) Evaluada en sus méritos, entendemos que, aunque la preocupación que motiva la presentación del P. de la C. 1675 es meritoria, pues persigue garantizar el derecho de un ciudadano a cuestionar las acciones del estado y de sus funcionarios o a fiscalizar, por vía de acción judicial, el cumplimiento de las leyes, los requisitos legales y los procedimientos mandatados por ley, no es menos cierto que esta podría tener el efecto indeseado de “…congestionar de forma irrazonable los tribunales, y abriría las puertas a la presentación de acciones infundadas y caprichosas”. En vista de esto, estimamos no procede continuar con el trámite de la presente pieza legislativa, aun a pesar de lo bien intencionada que es esta. CONCLUSI?N Por lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, no recomienda la aprobación del P. de la C. 1675.Respetuosamente sometido,Hon. María M. Charbonier LaureanoPresidentaComisión de lo Jurídico ................
................

In order to avoid copyright disputes, this page is only a partial summary.

Google Online Preview   Download