JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2104/2015.

QUEJOSO: ********** y/O **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2104/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los autos del amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES.[1]

A). Que el dos de agosto de dos mil once, en la Ciudad de Sonoyta, Sonora, se atribuye a **********, alias “**********”, quien viajaba acompañado por **********; al someterse al sistema de selección automatizado de la Aduana Fronteriza, fueron seleccionados para practicarles una revisión, se detectó que en sus maletas se contenían fajos de dólares en diversas denominaciones, por la cantidad de ********** dólares, así como un arma de fuego corta, tipo revolver, calibre .38 especial, doscientos cartuchos útiles calibre 7.62x39mm, y dos cargadores para arma de fuego calibre7.62x39mm.

B). Por tales hechos, el Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, inició la Averiguación Previa **********, en contra de ********** y **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

C). El tres de agosto siguiente, se realizó la diligencia de cumplimiento al artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales,[2] con relación a los derechos de las personas imputadas; acto en el que se asentó:

“A continuación los inculpados ********** y **********, han manifestado quedar debidamente enterados de todos y cada uno de sus derechos… Por lo tanto, esta Representación Social de la Federación le otorga el derecho de realizar una llamada telefónica a los inculpados… manifestando los antes mencionados, que es su deseo comunicarse al consulado americano con residencia en Nogales, Sonora, procediendo a marcar el número telefónico… contestando la persona de nombre **********, Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, quien entabló comunicación con las personas hoy inculpadas, por espacio de cinco minutos, haciéndole saber, entre otras cosas, que son de nacionalidad norteamericana. Así como de su respectiva situación legal en que se encuentran, así como el motivo por el cual fueron detenidos, y una vez enterado el Cónsul en mención, se da por enterado del motivo de la detención de los hoy inculpados, agradeciendo a esta Fiscalía de la Federación, las facilidades otorgadas a los ciudadanos de su país, colgando el teléfono, haciendo constar que en dicha diligencia sirvió como interprete el C. Licenciado **********, Perito Profesional en la materia de traducción del idioma inglés al español”.

D). El cuatro de agosto de dos mil once, los inculpados rindieron declaración ministerial; **********, con asistencia de Perito traductor y el Defensor Público Federal, refirió en esencia que trabajaba en “Key Bank”, como gerente de una sucursal de Alaska; le informaron que lo iban a despedir, por lo que robó el numerario que le fue asegurado; posteriormente compró el arma de fuego que también le fue asegurada, y decidió viajar a México en compañía de su novia; así, arribaron a Tijuana el primero de agosto de dos mil once, donde abordaron un autobús con dirección a Ciudad Obregón, sin embargo, en un punto de revisión le detectaron el dinero y el arma.

E). En la misma fecha, se dictó el acuerdo de duplicidad de término de retención de los inculpados, en atención a que:

“(…) de los elementos reseñados e desprenden indicios que hacen presumir fundamente la existencia de una Organización Criminal, que tiene su área de influencia no solo en el en el territorio nacional, sino también en el extranjero, la cual tiene ramificaciones en diversos puntos del territorio nación al, organización que tiene como primordial objetivo el ocultamiento de numerario de procedencia ilícita caso específico del tráfico de drogas, la cual se encuentra conformada por más de tres personas, organización, entre los que se sabe ha reclutado gente que es bien sabido tienen por objeto la realización de actividades ilícitas. Dicha organización delictiva se encuentra conformada por diversos miembros, que por el manejo de cantidades grandes de numerario en dólares americanos se agrupan en células, quienes para poder mantener dicha organización criminal, se hacen valer de cualquier medio, reclutando gente de diversos extractos sociales y dedicados a diversas actividades como pueden brindar seguridad, chóferes y pilotos, quienes participan activamente desarrollando diversas actividades como son la de transporte, custodia y transferencia de numerario, ya sea en moneda extranjera (dólares americanos) o e moneda nacional u otros y así poder llevar a buen término las actividades delictivas que lleva a cabo la organización en territorio nacional y extranjero, por lo que considerando que este delito se persigue de oficio y amerita pena privativa de la de libertad, y que se encuentra dentro del catálogo de delitos graves, así como que pudiera existir conexidad con la conducta desplegada por las personas presentadas con los hechos denunciados dentro de la presente indagatoria resulta procedente duplicar el término por otras 48 horas,(…)”. (Sic).

f). El cinco de agosto de dos mil once, el Juez Segundo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, a petición del Representante Social decretó la MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO por cuarenta días, en contra de los inculpados, en persecución de los delitos de VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, y los que pudieran resultar de la investigación, en razón de que las personas estaban involucradas en la comisión de delitos catalogados como graves, y que por la naturaleza de sus actividades, podían estimarse de alta peligrosidad. La media cautelar se emitió a efecto de:

• Verificar el modus operando y operandi de los indiciados, y sus posibles vínculos con otras personas.

• Verificar la identidad de otras personas que pudieran estar vinculadas en la ejecución de sus actividades ilícitas.

• Destacar si cuentan con medios económicos que les permitiera sustraerse fácilmente de la acción de la justicia.

g). El doce de septiembre de dos mil once, se CONSIGNÓ la averiguación previa sin detenido, ante el Juez de Distrito en el Estado de Sonora en turno, en la que se ejercitó acción penal en contra de ********** y/o **********, alias “**********”, y **********, como probables responsables en la comisión de los delitos de: Operaciones con recursos de procedencia ilícita, portación de arma de fuego sin licencia, Portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea y posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército, armado o fuerza aérea.

h). En auto de trece de septiembre de dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, registró el asunto con el número **********; y al día siguiente, emitió orden de aprehensión en contra de los inculpados. Y, el veinte de septiembre siguiente, se les decretó AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

Determinación que fue recurrida, en apelación; en la que, el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el Toca Penal **********, el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, resolvió:

“PRIMERO. Se modifica el resolutivo primero del auto de plazo constitucional de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora…, para quedar como sigue: - - - Primero. Se decreta auto de formal prisión en contra de ********** y/o **********, como probable responsable de los injustos penales siguientes: Operaciones con recursos de procedencia ilícita en las modalidades de transporte del extranjero hacia territorio nacional transporte dentro de éste de recursos (dinero) de dicha procedencia, con conocimiento de que representan el producto de una actividad ilícita y con la finalidad de ocultarlos para evitar su localización, previsto y sancionado en el párrafo primero en relación con el sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal; - - - portación de arma de fuego sin licencia tipificado y penado en el numeral 81, en relación con la fracción II del dispositivo 9, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. - - - Portación de arma de fuego del uso reservado a las instituciones castrenses nacionales, previsto en el parte general del numeral 83 y sancionado en su fracción III, en concordancia con el inciso c) del ordinal 11 de la citada ley especial; y, Posesión de cartuchos del uso exclusivo de los institutos armados nacionales, previsto en la parte general de la norma 83 Quat, en relación su inciso II y el diverso f) del artículo 11 de la ley de la materia. - - - Se dicta AUTO DE LIBERTAD con las reservas de ley por falta de elementos para procesar a favor DE **********, por los delitos y modalidades antes mencionados….”. (Sic).

Acto que se recurrió, vía amparo indirecto, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, el que registró con el número **********, y el veintiuno de febrero de dos mil doce, le NEGÓ el amparo y protección de la Justicia Federal.

Sentencia que se REVOCÓ el once de mayo de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********; y en consecuencia, el Juez de primera instancia, el veintiuno siguiente, dejó sin efectos el acto reclamado, y el veintinueve de mayo de dos mil doce, dictó una nueva resolución de plazo constitucional, en la que decretó auto de formal prisión en contra de ********** y/o **********.

i). Inconforme con este acto, ********** y/o **********, interpuso Recurso de Apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, y el treinta y uno de julio de dos mil doce, resolvió el Toca de Apelación “**********”, y CONFIRMÓ el acto impugnado. Resolución que fue materia del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, quien el doce de febrero de dos mil trece, NEGÓ el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

j). El veinte de junio de dos mil trece, se dictó sentencia en la primera instancia, y se determinó que ********** y/o **********, era penalmente responsable de la comisión de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL RECURSOS, CON CONOCIMIENTO DE QUE PROCEDEN O REPRESENTAN EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, Y CON EL PROPÓSITO DE OCULTAR O PRETENDER OCULTAR EL ORIGEN, LOCALIZACIÓN, DESTINO Y PROPIEDAD DE LOS MISMOS, previsto y sancionado por el artículo 400 Bis, párrafo primero, en relación al sexto, del Código Penal Federal, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, POSESIÓN DE CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA; y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por los que se le impuso la pena de ********** días multa.

k). Inconformes con la resolución, el sentenciado, el agente del Ministerio Público, el Defensor Público Federal, y el representante legal de “**********”, interpusieron recurso de apelación; y el tres de octubre de dos mil trece, el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en el Toca Penal **********, REVOCÓ la sentencia impugnada y decretó la reposición del procedimiento, en virtud de que:

“(…) se infringieron las prerrogativas de debido proceso y defensa del apelante ********** y/o **********, ya que el a quo soslayó asegurarse de que como encausado contara con las condiciones que posibilitaran su defensa adecuada, específicamente en cuanto a la oportunidad de ofrecer y desahogar legalmente pruebas a su favor. - - - El anterior panorama permite advertir que el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, soslayó lo dispuesto en la fracción V del ordinal 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a la recepción de pruebas, así como el contenido de la norma 14 constitucional en lo concerniente a las formalidades del procedimiento, lo cual trae como consecuencia la necesidad de reponer el procedimiento (…)”.

Por ello, el veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Juez de primera instancia dictó otra sentencia.

Resolución que fue materia de recurso de apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con el número de Toca Penal **********; y el diecinueve de febrero de dos mil catorce, REVOCÓ la sentencia de primer grado y ordenó nuevamente la reposición del procedimiento, en razón de que:

“(…) la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista transgrede las prerrogativas de debido proceso, también las de legalidad y seguridad jurídica,… pues es evidente que ante ello se violaron las normas que rigen el procedimiento penal federal, dado que se practicó en forma distinta a lo imperativamente establecido por el numeral 87 del Código Federal de Procedimientos Penales (…). - - - Bajo ese panorama debe concluirse que el Juez de Distrito celebró la audiencia de vista, sin respetar las formalidades legales (…)”.

El catorce de marzo de dos mil catorce, el juez natural dictó una nueva determinación en la Causa Penal **********.

Resolución que fue impugnada por el sentenciado y el Ministerio Público de la Federación, y el veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en el Toca Penal **********, MODIFICÓ la sentencia recurrida y le impuso a ********** y/o **********, ********** días multa.

S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En escrito que se recibió el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito,[3] el defensor Público Federal de ********** Y/O **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y acto siguientes:

Autoridades responsables:

• Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito.

Acto Reclamado:

• La resolución de veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictada en el Toca Penal **********, en la que se MODIFICÓ la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, que dictó el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora en la Causa Penal **********.

T E R C E R O. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación.

C U A R T O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo Presidente, en auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la ADMITIÓ a trámite; ordenó su registro con el número de Amparo Directo Penal ********** y, otorgó el carácter de tercero interesado a “**********”. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince,[5] dictó sentencia en la que, por Unanimidad de Votos, NEGÓ al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

Q U I N T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, en escrito que se recibió el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, el Defensor Público Federal del quejoso ********** Y/O **********, interpuso el Recurso de Revisión.

En auto de siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo que hizo mediante oficio “3585/2014”, que se recibió en este Alto Tribunal el veinte de abril siguiente.

S E X T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de abril de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2104/2015, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia; puntualizó que la tramitación del asunto se regirá por la nueva Ley de Amparo; lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y por ende, radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto correspondía a su especialidad -penal-.

S É P T I M O. RADICACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinte de mayo de dos mil quince, ordenó AVOCARSE al conocimiento del recurso de revisión; y determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida, se notificó de manera personal al quejoso, el veintitrés de marzo de dos mil quince;[6] por lo cual, surtió efectos el veinticuatro siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco de marzo al diez de abril de dos mil quince, sin contar el veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro y cinco de abril de dos mil quince, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como los días primero, dos y tres de abril de dos mil quince, de conformidad con la Circular 11/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, su interposición resultó oportuna.

T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. Se debe dilucidar, como primer aspecto, si el recurso resulta o no procedente; y en segundo término, en su caso, determinar si en la sentencia recurrida se atendió algún aspecto de constitucionalidad.

C U A R T O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, se procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia recurrida; y, de los agravios expresados:

I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Con ese carácter, en la demanda de amparo se manifestó:

a). La falta de elementos suficientes para demostrar el cuerpo de los delitos por los que se sentenció al quejoso.

b). Los elementos de prueba recabados durante el proceso, no son aptos ni suficientes para acreditar el delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

c). “Sin que haya de tomarse en consideración que el numerario afecto proviene de una actividad ilícita por la forma en que fue transportado, el numerario afecto, no tampoco el hecho que refiere la Responsable que el dinero fue robado a una institución bancaria americana, y en este punto es insoslayable el hecho de que el quejosos es requerido por las autoridades americanas, tal y como lo refiere el ad quem en la resolución que se combate, puesto que existe orden de aprehensión en contra de mi representado, por lo que si se mantiene vigente esta postura de responsable, resultaría al final que al ahora quejosos, se le iba a juzgar dos veces por los mismos hechos delictuosos, es decir, por el delito de robo en Estados Unidos de América, y por el delito que nos ocupa, por lo que se insiste no existen medios de convicción aptos para acreditar la procedencia ilícita del numerario relacionado con la causa”. (Sic).

d). Se actualizó la causa de exclusión del delito prevista en la fracción II, del artículo 15 del Código Penal Federal, ante la falta de elementos que integran la descripción típica del delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. El Tribunal Colegiado estimó infundados los conceptos de violación expresados, en atención a lo siguiente:

I). Luego de que narró los antecedentes relevantes al caso, se precisó que el quejoso no se refirió específicamente a la comprobación de alguno de los elementos de los delitos de Portación de arma de fuego sin licencia y Posesión de cartuchos de arma de fuego en cantidad mayor a la permitida por la ley, o a su responsabilidad penal.

Por el contrario, en la demanda adujo que la responsable indebidamente consideró que eran suficientes las pruebas aportadas al proceso, porque en realidad no se acreditaron todos los elementos del delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita, y en consecuencia, su responsabilidad penal.

Así, observó que el concepto de violación fue una repetición de los argumentos planteados en el recurso de apelación, sobre el cual obtuvo una respuesta exhaustiva por la magistrada del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito.

Y, el hecho que el defensor no expusiera razonamiento alguno para refutar las consideraciones de la autoridad RESPONSABLE al respecto, ni de los diversos temas abordados en la sentencia reclamada, no era obstáculo para realizar un estudio oficioso de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

II). No se apreció queja deficiente que suplir en cuanto a la respuesta de la responsable al agravio aludido, pues al verificar la descripción típica, relativa al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, no se apreció que su objeto debería provenir precisamente de delitos vinculados con el narcotráfico o la delincuencia organizada, como insistió el quejoso.

Se dijo que, el artículo 400 bis del Código Penal Federal, no establecía expresa y limitativamente los delitos contra la salud o delincuencia organizada, para sustentar a partir de dicha redacción, lo que pretendía el quejoso; tampoco existía reenvío a artículos específicos del propio Código Penal, para establecer una limitante en cuanto a la integración del delito exclusivamente cuando las operaciones se realizan en los ilícitos señalados por el quejoso.

Para determinar si se actualizaba el elemento normativo del delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita, debería considerarse si la actividad de la que procedieron los recursos es ilícita, y para ello debería valorarse si ésta se adecua a lo establecido en la norma contenida en el párrafo sexto, del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, es decir, si existen indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítimo origen.

Por último, independientemente de las razones expuestas por la responsable, las cuales se estimaron conforme al derecho, y las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Tribunal Colegiado consideró que los argumentos expuestos por el quejoso resultaron infundados.

No se demostró la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, por el hecho de que uno de los motivos de la reforma al Código Penal, para establecer el tipo penal respectivo, consistiera en reaccionar ante el narcotráfico y la delincuencia organizada (como efectivamente consta en la exposición de motivos); pues el tipo penal sólo era aplicable a bienes procedentes de esos delitos.

III). Por tratarse de un asunto penal promovido por el sentenciado, el Tribunal Colegiado realizó un estudio integral del acto reclamado así como de las constancias remitidas con el informe justificado y concluyó que los medios de prueba valorados por la autoridad, fueron suficientes para colmar los elementos constitutivos de los ilícitos por los cuales se condenó al quejoso y su responsabilidad.

IV). Respecto a la plena responsabilidad penal del quejoso, las pruebas de autos fueron bastantes para demostrar que de manera directa, conforme a la fracción II, del artículo 13 del Código Penal Federal, llevó a cabo las conductas atribuidas, las cuales realizó de manera dolosa en términos del primer párrafo, del artículo 9º del invocado código punitivo.

V). No se hizo valer concepto de violación alguno en cuanto a la individualización de la pena, ni se apreció queja deficiente que suplir pues se estimó conforme a derecho que se actualizó un concurso real de delitos, porque se concretaron tres conductas distintas por parte del sentenciado, sin que existiera una relación de interdependencia entre ellas.

VI). Por último, no afectó los derechos del quejoso la negativa a concederle los beneficios de sustitución de la pena y condena condicional.

III. AGRAVIOS. El quejoso, expresó lo siguiente:

1). El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto al principio contenido en el artículo 23 constitucional, en cuanto a ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

2). No existió adecuación de los hechos reprochados con lo previsto en el tipo penal de Operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transportar dentro del territorio nacional recursos (dinero) de dicha procedencia, con conocimiento de que éstos representan el producto de una actividad ilícita y con la finalidad de ocultarlos para evitar su localización, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.

No se acreditó que el dinero proviniera del narcotráfico sino de un robo realizado en el extranjero.

3). Si permanece la condena que se le decretó al quejoso, sería sancionado dos veces por el mismo delito.

Q U I N T O. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto Primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

Sobre la base anterior, y del estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, así como de las consideraciones sustentadas en la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado OMITIÓ realizar la interpretación del artículo 23 de la Constitución Federal, con relación al principio Ne bis in ídem o No bis in ídem, según se lo que requirió el quejoso; lo que se reclamó a través de los agravios correspondientes.

Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el presente asunto, se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada número 1a. XCII/2014 (10a.), en materia común, sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I Libro 4, Marzo de dos mil catorce, página quinientos treinta y cuatro, que contiene el rubro y texto siguientes:

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de "constitucionalidad de normas generales", previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible”.

Amparo directo en revisión 2517/2013. **********. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular, mismo que coincide con el criterio contenido en la presente tesis; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

S E X T O. ESTUDIO DE FONDO. En respuesta al concepto de violación cuyo estudio omitió realizar el Tribunal Colegiado, se interpreta el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al Derecho Fundamental de prohibición de doble juzgamiento, doctrinariamente conocido como Ne bis in ídem o Non bis in ídem. Así, se dotará de contenido y alcance a la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 23 constitucional.[7]

En efecto, el principio Ne bis in ídem o Non bis in ídem, es una máxima trascendental para el derecho penal, que se encuentra consagrada en el texto del artículo 23 constitucional, que textualmente establece:

“Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia”.

El Derecho Fundamental de Prohibición de Doble Juzgamiento (“Double Jeopardy” en el Derecho Anglosajón) también conocido bajo el apotegma latino “Ne bis in ídem” o “Non bis in ídem”, acorde con nuestra tradición romano-germánica, tiene como base el axioma de que el Estado no debe utilizar su poder represivo de manera abusiva.

En efecto, el Derecho Fundamental en estudio, bajo una perspectiva histórica, es revelador de la intención de limitar el ejercicio excesivo del Ius Puniendi estatal.

Como fuente histórica directa, podemos mencionar a la Constitución Francesa de 1791 que prescribía:

“(…) todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho (…)”.

Por otra parte, la prohibición del doble juzgamiento/procesamiento apareció por primera vez en las colonias americanas de Estados Unidos en el “Massachusetts Body of Liberties”, en el que textualmente se establecía:

“No man shall be twise sentenced by Civil Justice for one the same crime, offense or trespasse”.

Posteriormente, dicho principio fue incluido en la Quinta Enmienda (Fifth Amendment) de la Constitución Norteamericana, la cual, expresamente consagra lo siguiente:

“No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a GrandJury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger, nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb…”.[8]

La Suprema Corte de los Estados Unidos de América sostuvo que la esencia del principio en estudio era la siguiente:

“…no debe permitirse el Estado con todos sus recursos, poder hacer repetidos intentos para condenar un individuo por una presunta ofensa, sometiéndolo así a la vergüenza, costo y ordalía y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, favoreciendo así también la posibilidad de que incluso un inocente pueda ser declarado culpable”.[9]

Como puede advertirse, la esencia normativa de los citados instrumentos, es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.

Nuestro artículo 23 constitucional, lógicamente que retoma dicha esencia.

Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, textualmente establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

(…)

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos que establece:

“Artículo 14

(…)

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Como puede advertirse, la figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la Dignidad Humana, la Libertad y la Presunción de Inocencia, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del imperium estatal.

De esta forma, la prerrogativa constitucional y convencional en estudio, prohíbe la persecución penal múltiple. En otras palabras, dicho precepto prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley; por lo que, lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta.

Esto es, constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado; la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho. Así, se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la Cosa Juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para él), y que ese derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.

Luego, derivado del análisis de los instrumentos jurídicos citados, la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:

1). Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veta la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; y,

2). La vertiente adjetivo-procesal, consistente en que nadie debe ser juzgado/procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.

En su vertiente sustantiva o material, estamos frente a la clásica –y original– previsión de que a ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto de un mismo proceder. Mientras que en la modalidad procesal o adjetiva el principio en estudio prohíbe un segundo procesamiento con relación a un mismo delito; es decir, una vez que un gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.

Esto es, en la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo; en cambio en la segunda, el presupuesto radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.

Se estima aplicable la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Segunda Parte, página cincuenta y siete que reza:

“NON BIS IN ÍDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un Juez por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados”.

Amparo directo 4813/72. ********** y coagraviados. 5 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

La doctrina constitucional en torno al Derecho Fundamental en estudio, perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso concreto a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional: a). Identidad del sujeto; b). Identidad en el hecho; y, c). Identidad de fundamento.

Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar que como el Derecho Fundamental en estudio, representa una garantía de seguridad individual, por eso únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de Cosa Juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.

Tocante al segundo presupuesto de identidad (hecho), consiste en la identidad fáctica; debe decirse que dicho elemento se refiere a que la persecución penal debe tener como base el mismo comportamiento/delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.

Finalmente, en lo referente al tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad en favor del gobernado.

Nuestra jurisprudencia, por su parte, a fin de determinar si nos encontramos ante un mismo delito/hecho susceptible de ser amparado por las previsiones humanistas del “Ne bis in ídem” o “Non bis in ídem”, ha sido históricamente enfática en afirmar que no se debe de considerar al nomen juris, sino a la conducta (acción u omisión) que subyace en éste.

Se invoca por identidad de razón, la tesis aislada en materia penal, sustentada por la Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Séptima Parte, página doscientos diecisiete, que textualmente establece:

“NON BIS IN ÍDEM, GARANTÍA DE. SE LIMITA A LA CONDUCTA DELICTUOSA CONCRETA Y NO SE EXTIENDE AL DELITO GENÉRICO. El principio non bis in ídem, que recoge el artículo 23 constitucional, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso; y tal principio se refiere, en estricta interpretación, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas similares que el amparista realiza en diferente tiempo y en diverso lugar”.

Amparo directo 2051/78. **********. 1o. de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Salvador Martínez Rojas.

De igual manera, se invoca la tesis aislada en materia penal, sustentada también por la Sala Auxiliar, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, que textualmente establece:

“NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo.”

Amparo directo 9482/64. **********. 20 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.

Es importante destacar que la vulneración al Derecho Humano en estudio, debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales y/o jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer; examen que además, es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo. Esto, al tratarse de una violación directa al artículo 23 constitucional.

En suma, podemos concluir que el Derecho Fundamental de Prohibición de Doble Juzgamiento/Sanción (doctrinariamente conocido como “Ne bis in ídem” o “Non bis in ídem”), es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyectan todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada; cuya eventual vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.

Se estima aplicable por identidad de razón, la tesis aislada en materia constitucional y penal, sustentada por esta Primera Sala en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página tres mil trescientos noventa y seis, que textualmente establece:

“ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL, VIOLACIÓN DEL. El hecho de que otras personas hayan sido sentenciadas en el proceso del que emana el auto de formal prisión contra el quejoso, no puede considerarse una violación al artículo 23 constitucional, que prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito”.

Amparo penal en revisión 10294/44. **********. 2 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Al resultar fundado el motivo de agravio en el que se alegó la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala estima que resulta procedente REVOCAR la sentencia recurrida y DEVOLVER los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para que a partir de la doctrina constitucional elaborada por esta Primera Sala determine si en la especie se vulneró o no el Derecho Fundamental conocido como “Ne bis in ídem” o “No bis in ídem”, previsto en el artículo 23 constitucional, y conforme a ello, resuelva lo que estime conducente.

En otro orden de ideas, esta Primera Sala estima que el resto de los motivos de agravio devienen inoperantes por referirse a cuestiones meramente de legalidad, referentes a la atipicidad de la conducta, por la inacreditación de los correspondientes elementos que la conforman.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Mayo de dos mil siete, página setecientos treinta que textualmente establece:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

Al resultar inoperantes los agravios de legalidad y fundado el expresado por el recurrente en cuanto a la omisión de análisis por parte del Tribunal Colegiado respecto de la violación al artículo 23 constitucional que se le propuso; resulta procedente REVOCAR la sentencia recurrida y DEVOLVER los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para que a partir de la doctrina constitucional elaborada por esta Primera Sala determine si en la especie se vulneró o no el Derecho Fundamental conocido como “Ne bis in ídem” o “No bis in ídem”, previsto en el artículo 23 constitucional, y conforme a ello, resuelva lo que estime conducente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

P R I M E R O. En la materia de la revisión, se REVOCA la sentencia recurrida.

S E G U N D O. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

-----------------------

[1] Información extraída de la Causa Penal **********.

[2] Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

[3] Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 10, vuelta.

[4] Ídem. Foja 5.

[5] Ídem. Foja 68.

[6] Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 155.

[7] En el presente apartado, se retoman diversas consideraciones emitidas por esta Primera Sala al resolver por Unanimidad de Votos la Contradicción de Tesis 77/2012 en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, bajo la ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

[8] “Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, excepto en los casos en que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o de la integridad corporal…”.

[9] Así lo manifestó la Suprema Corte en el caso GREEN vs. UNITED STATES.

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