Código de Procedimiento Civil - CVC

NORMATIVIDAD COLOMBIANA

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Decreto ? 1400 de 1970 Fecha de expedici?n: Fecha de entrada en vigencia: Medio de publicaci?n:

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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 06-Ago-1970 01-Jul-1971 Diario oficial 33150 del 21-Sep-1970

Harvey Nazario Escarria Arag?n ? Profesional Especializado 14 (E )

DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 06)

Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012

"Por el cual se expide el

C?digo de Procedimiento Civil".

EL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri? la Ley 4? de 1969 y consultada la comisi?n asesora que ella estableci?,

DECRETA

En este Texto se incorporan las reformas introducidas por los Decretos 2019 de Octubre 26 de 1970, 2279 y 2289 de 1989.

T?TULO PRELIMINAR

ART?CULO 1?. Modificado por el art. 1, Ley 794 de 2003. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepci?n del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas se?aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar?a.

ART?CULO 2. Iniciaci?n e impulso de los procesos. Los procesos s?lo podr?n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepci?n de los casos expresamente se?alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s? mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

ART?CULO 3?. Instancias. Los procesos tendr?n dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.

ART?CULO 4?. Interpretaci?n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deber? tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci?n de las normas del presente c?digo, deber?n aclararse mediante la aplicaci?n de los principios generales del derecho procesal, de

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manera que se cumpla la garant?a constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

ART?CULO 5?. Vac?os y deficiencias del c?digo. Cualquier vac?o en las disposiciones del presente c?digo, se llenar? con las normas que regulen casos an?logos, y a falta de ?stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.

ART?CULO 6?. Modificado por el art. 2, Ley 794 de 2003 Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden p?blico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci?n expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art?culo, se tendr?n por no escritas.

LIBRO PRIMERO

Sujetos del proceso

SECCI?N PRIMERA

?rganos judiciales y sus auxiliares

T?TULO I

?rganos judiciales

CAP?TULO I

Tribunales y juzgados

ART?CULO 7?. Qui?nes ejercen la administraci?n de justicia en el ramo civil. La administraci?n de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.

Lo dispuesto en este c?digo en relaci?n con los municipios se aplicar? al Distrito Especial de Bogot?.

La Sala de Casaci?n Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendr?n los secretarios y dem?s empleados que determina la ley org?nica de la justicia.

CAP?TULO II

Auxiliares de la justicia

ART?CULO 8?. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p?blicos que deben ser desempe?ados por personas id?neas, de conducta intachable, excelente reputaci?n e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigir?n versaci?n y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, t?tulo profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci?n del servicio, y no podr?n gravar en exceso a quienes solicitan

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que se les dispense justicia por parte del poder p?blico.

ART?CULO 9?. Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Designaci?n. En la designaci?n de auxiliares de la justicia se observar?n las siguientes reglas:

1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, s?ndicos, int?rpretes y traductores, se har? por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondr?, adem?s, lo concerniente a honorarios)*. Los testigos de la celebraci?n del matrimonio civil, ser?n designados por los contrayentes.

2. La designaci?n ser? rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr? procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y est?n en aptitud para el desempe?o inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir? a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har? la designaci?n en persona debidamente calificada para el oficio.

3. Los traductores e int?rpretes ser?n ?nicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos ?stos.

4. Las partes podr?n de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a ?ste.

5. Los secuestres podr?n designar bajo su responsabilidad y con autorizaci?n judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempe?o del cargo y se?alar sus funciones. El juez resolver? al respecto y fijar? la asignaci?n del dependiente, en providencia que no admite apelaci?n.

6. El curador ad litem de los relativamente incapaces ser? designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.

7. Los partidores y liquidadores podr?n ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partici?n o la liquidaci?n, teniendo en cuenta lo previsto en el art?culo 608.

8. Modificado por el art. 2, Ley 446 de 1998 Aceptaci?n del cargo. Todo nombramiento se notificar? por telegrama enviado a la direcci?n que figure en la lista oficial, y en ?ste se indicar? el d?a y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de tel?grafo respectiva, se agregar? al expediente. En la misma forma se har? cualquiera otra notificaci?n.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci?n dentro de los cinco (5) d?as siguientes al env?o del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci?n aceptada. Los peritos deber?n posesionarse dentro de los cinco (5) d?as siguientes a la aceptaci?n.

La notificaci?n por telegrama, se podr? suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designaci?n del auxiliar de la justicia dentro del proceso.

9. Si la persona designada estuviere impedida para desempe?ar la funci?n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi?n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no

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cumpliere su encargo dentro del t?rmino se?alado, se proceder? inmediatamente a su relevo.

Par?grafo . Adicionado por el art. 3, Ley 446 de 1998 Designaci?n y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de m?s de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podr?n designarse como auxiliares de la justicia personas jur?dicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentaci?n que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditaci?n por parte del aspirante de los requisitos t?cnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deber?n renovarse cada cinco (5) a?os.

En los dem?s lugares para la designaci?n de los auxiliares de la justicia se aplicar? lo dispuesto en los numerales 1? y 2? del presente art?culo.

Las listas de auxiliares de la justicia ser?n obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ning?n caso podr?n ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades p?blicas que cumplan funciones t?cnicas en el orden nacional o territorial podr?n ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este par?grafo.

ART?CULO 9?A. Adicionado por el art. 6, Ley 446 de 1998 , Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Exclusi?n de la lista. Las autoridades judiciales excluir?n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr?n multas hasta de diez (10) salarios m?nimos legales mensuales seg?n el caso:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi?n de delitos contra la administraci?n de justicia.

2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.

3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administraci?n de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti?n, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci?n negligente.

4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.

5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matr?cula o licencia.

6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situaci?n legal o reglamentaria.

7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten f?sica o mentalmente.

8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.

10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitando o

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recibido pago de ellas con anterioridad a la fijaci?n judicial o por encima del valor de ?sta.

11. A quienes siendo servidores p?blicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

Par?grafo: 1? La exclusi?n y la imposici?n de multas se resolver? mediante incidente el cual se iniciar? por el juez de oficio o a petici?n de parte, dentro de los diez (10) d?as siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi?n o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber? justificar su incumplimiento.

Par?grafo: 2? Tambi?n ser?n excluidas de la lista las personas jur?dicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2?, 3?, 4?, 5?, 9? y 10 del presente art?culo, as? como las personas jur?dicas que se liquiden.

Las personas jur?dicas no podr?n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusi?n previstas en este art?culo.

ART?CULO 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenaci?n de los bienes o de sus frutos, har?n la consignaci?n inmediatamente en la cuenta de dep?sitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.

El juez podr? autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podr? facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominaci?n del cargo que desempe?a. El banco respectivo enviar? al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dar? al juzgado informe mensual de su gesti?n, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

Inciso 4?. Modificado por el art. 10, Ley 446 de 1998 Designaci?n y calidades de los secuestres. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de m?s de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podr?n designarse como secuestres personas jur?dicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentaci?n que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constituci?n de una garant?a del cumplimiento de sus funciones a favor del consejo.

Inciso 5?. Adicionado. L. 446/98, Art?culo4?. La notificaci?n por telegrama, se podr? suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designaci?n del auxiliar de la justicia dentro del proceso.

Las licencias deber?n renovarse cada a?o, previo reajuste del valor del seguro, y podr?n ser canceladas por el mismo funcionario en caso de incumplimiento de los deberes que la ley impone a los secuestres.

Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5? a 10 del art?culo 682 y de veh?culos de servicio p?blico, los secuestres deber?n depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podr?n cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobaci?n, previo informe escrito al respectivo juez, y deber?n abstenerse de usarlos en cualquier forma.

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