Ley de Propiedad Intelectual - Ley 11723
Ley de Propiedad Intelectual
Ley 11.723*
Art¨ªculo 1?
A los efectos de la presente ley, las obras cient¨ªficas, literarias y art¨ªsticas comprenden los escritos de toda
naturaleza, y extensi¨®n, entre ellos los programas de computaci¨®n fuente y objeto; las compilaciones de datos o
de otros materiales; las obras dram¨¢ticas, composiciones musicales, dram¨¢tico-musicales; las cinematogr¨¢ficas,
coreogr¨¢ficas y pantom¨ªmicas; las obras de dibujo o pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio a la industria; los impresos, planos y mapas; los pl¨¢sticos, fotograf¨ªas, grabados y
fonogramas(1), en fin, toda producci¨®n cient¨ªfica, literaria, art¨ªstica o did¨¢ctica sea cual fuere el procedimiento
de reproducci¨®n.
La protecci¨®n del derecho de autor abarcar¨¢ la expresi¨®n de ideas, procedimientos, m¨¦todos de operaci¨®n y
conceptos matem¨¢ticos pero no esas ideas, procedimientos, m¨¦todos y conceptos en s¨ª(2).
Art¨ªculo 2?
El derecho de propiedad de una obra cient¨ªfica, literaria o art¨ªstica, comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en p¨²blico, de enajenarla, de
traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducci¨®n y de reproducir¨ªa en cualquier forma.
Art¨ªculo 3?
Al editor de una obra an¨®nima o seud¨®nima corresponder¨¢, con relaci¨®n a ella, los derechos y las obligaciones
del autor, quien podr¨¢ recabarlos para s¨ª justificando su personalidad. Los autores que empleen seud¨®nimos,
podr¨¢n registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos(3).
Art¨ªculo 4?
Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante; d) Las personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas cuyos dependientes contratados de computaci¨®n en el
desempe?o de sus funciones laborales y salvo estipulaci¨®n en contrario(4).
Art¨ªculo 5?
La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes hasta setenta a?os contados a partir del 1? de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboraci¨®n, este t¨¦rmino comenzar¨¢ a contarse desde el 1? de enero del a?o siguiente
al de la muerte del ¨²ltimo colaborador.
Para las obras p¨®stumas, el t¨¦rmino de setenta a?os comenzar¨¢ a correr a partir del 1? de enero del a?o siguiente
al de la muerte de autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos o derechohabientes, y se
declarase vacante su herencia, los derechos que a aqu¨¦l correspondiesen sobre sus obras pasar¨¢n al Estado por
todo el t¨¦rmino de ley, sin perjuicios de los derechos de terceros(5).
Art¨ªculo 6?
Los herederos o derechohabientes no podr¨¢n o oponerse a que terceros reediten el causante cuando dejen
transcurrir m¨¢s de diez a?os sin disponer su publicaci¨®n. Tampoco podr¨¢n oponerse los herederos o
derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despu¨¦s de diez a?os de su fallecimiento. En
estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las
condiciones de impresi¨®n o la retribuci¨®n pecuniaria, ambas ser¨¢n fijadas por ¨¢rbitros.
Art¨ªculo 7?
Se considerar¨¢n obras p¨®stumas, adem¨¢s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante
¨¦sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera
tal que merezcan reputarse obras nuevas.
1
La ley 23.741 modific¨® la expresi¨®n ¡°discos fonogr¨¢ficos¡± por la palabra ¡°fonogramas¡±.
Texto seg¨²n la ley 25.036.
3
Esta norma se corresponde con el art. 23 de la ley 18.348, cuyo texto es el siguiente: ¡°Cuando el seud¨®nimo hubiere
adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre¡±.
4
El inciso d) fue incorporado por la ley 25.036.
5
Texto seg¨²n la ley 24.870.
2
Art¨ªculo 8?
La propiedad intelectual de las obras an¨®nimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas
jur¨ªdicas durar¨¢ cincuenta a?os contados desde su publicaci¨®n(6).
Art¨ªculo 9?
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producci¨®n cient¨ªfica,
literaria, art¨ªstica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecuci¨®n o exposici¨®n p¨²blicas o
privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derechohabientes de un programa de computaci¨®n una licencia para
usarlo, podr¨¢ reproducir una ¨²nica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha copia
deber¨¢ estar debidamente identificada, con indicaci¨®n del licenciado que realiz¨® la copia y la fecha de la misma.
La copia de salvaguardia no podr¨¢ ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computaci¨®n licenciado si ese original se pierde o deviene in¨²til para su utilizaci¨®n(7).
Art¨ªculo 10
Cualquiera puede publicar con fines did¨¢cticos o cient¨ªficos, comentarios, cr¨ªticas o notas referentes a las obras
intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cient¨ªficas u ocho compases en las musicales y
en todos los casos s¨®lo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta
disposici¨®n las obras docentes, de ense?anza, colecciones, antolog¨ªas y obras semejantes. Cuando las
inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podr¨¢n los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras
incluidas.
Art¨ªculo 11
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en a?os distintos, los
plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el a?o de la publicaci¨®n.
Trat¨¢ndose de obras publicadas parcial o peri¨®dicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la
presente ley corren a partir de la fecha de la ¨²ltima entrega de la obra.
Art¨ªculo 12
La propiedad intelectual se regir¨¢ por las disposiciones del derecho com¨²n, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
De las obras extranjeras
Art¨ªculo 13
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art¨ªculo 57, son igualmente aplicables a las obras cient¨ªficas,
art¨ªsticas y literarias, publicadas en pa¨ªses extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre
que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art¨ªculo 14
Para asegurar la protecci¨®n de la ley argentina, el autor de una obra extranjera s¨®lo necesita acreditar el
cumplimiento de las formalidades establecidas para su protecci¨®n por las leyes de pa¨ªs en que se haya hecho la
publicaci¨®n, salvo lo dispuesto en el art¨ªculo 23, sobre contratos de traducci¨®n.
Art¨ªculo 15
La protecci¨®n que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extender¨¢ a un per¨ªodo mayor que el
reconocido por las leyes del pa¨ªs donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protecci¨®n
mayor regir¨¢n los t¨¦rminos de la presente ley.
De la colaboraci¨®n
Art¨ªculo 16
6
7
Texto seg¨²n el decreto ley 12.063/57.
El p¨¢rrafo fue incorporado por la ley 25.036.
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores
an¨®nimos de una compilaci¨®n colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribuci¨®n de encargo y
tendr¨¢n por representante legal al editor.
Art¨ªculo 17
No se considera colaboraci¨®n la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda
dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la m¨²sica y la letra
se consideran como dos obras distintas.
Art¨ªculo 18
El autor de un libreto o composici¨®n cualquiera puesta en m¨²sica, ser¨¢ due?o exclusivo de vender o imprimir
su obra literaria separadamente de la m¨²sica, autorizando o prohibiendo la ejecuci¨®n o representaci¨®n p¨²blica
de su libreto y el compositor podr¨¢ hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del
libreto.
Art¨ªculo 19
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dram¨¢tica o l¨ªrica, bastar¨¢ para su
representaci¨®n p¨²blica la autorizaci¨®n concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que
hubiere lugar.
Art¨ªculo 20
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogr¨¢fica tiene iguales derechos,
consider¨¢ndose tales al autor del argumento, al productor y al director de la pel¨ªcula. Cuando se trate de una
obra cinematogr¨¢fica musical, en que haya colaborado un compositor, ¨¦ste tiene iguales derechos que el autor
del argumento, el productor y el director de la pel¨ªcula(8).
Art¨ªculo 21
Salvo convenios especiales: El productor de la pel¨ªcula cinematogr¨¢fica tiene facultad para proyectarla, a¨²n sin
el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la
colaboraci¨®n. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de ¨¦l una
obra literaria o art¨ªstica de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar
separadamente la m¨²sica.
Art¨ªculo 22
El productor de la pel¨ªcula cinematogr¨¢fica, al exhibirla en p¨²blico, debe mencionar su propio nombre, el del
autor de la acci¨®n o argumento o aqu¨¦l de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el
argumento de la obra cinematogr¨¢fica, el del compositor, el del director art¨ªstico o adaptador y el de los
int¨¦rpretes principales.
Art¨ªculo 23
El titular de un derecho de traducci¨®n tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas
con el autor, siempre que los contratos de traducci¨®n se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual dentro del a?o de la publicaci¨®n de la obra traducida(9).
La falta de inscripci¨®n de contrato de traducci¨®n trae como consecuencia a suspensi¨®n del derecho del autor o
sus derechohabientes hasta el momento en que la efect¨²e, recuper¨¢ndose dichos derechos en el acto mismo de
la inscripci¨®n, por el t¨¦rmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones
hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Art¨ªculo 24
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado s¨®lo tiene propiedad sobre su versi¨®n y no podr¨¢
oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Art¨ªculo 25
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizaci¨®n del autor, tiene sobre su adaptaci¨®n,
transporte, modificaci¨®n o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
8
Texto seg¨²n la ley 25.847.
El decreto 800/71 cambi¨® la denominaci¨®n del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual por la de ¡°Direcci¨®n
Nacional del Derecho de Autor.
9
Art¨ªculo 26
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, ser¨¢ due?o
exclusivo de su adaptaci¨®n, transporte, modificaci¨®n o parodia, y no podr¨¢ oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
Disposiciones especiales
Art¨ªculo 27
Los discursos pol¨ªticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podr¨¢n ser
publicadas si el autor no lo hubiese expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podr¨¢n ser
publicados con fines de lucro, sin la autorizaci¨®n del autor. Except¨²ase la informaci¨®n period¨ªstica.
Art¨ªculo 28
Los art¨ªculos no firmados, colaboraciones an¨®nimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general
que tengan un car¨¢cter original y propio, publicadas por un diario revista u otras publicaciones period¨ªsticas por
haber sido adquiridos u obtenidos por ¨¦ste o por una agencia de informaciones con car¨¢cter de exclusividad,
ser¨¢n considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones period¨ªsticas, o de la agencia.
Las noticias de inter¨¦s general podr¨¢n ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en
su versi¨®n original ser¨¢ necesario expresar la fuente de ellas.
Art¨ªculo 29
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peri¨®dicas son propietarios de
su colaboraci¨®n. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores s¨®lo tienen derecho a publicarlas en
colecci¨®n, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peri¨®dico.
Art¨ªculo 30
Los propietarios de publicaciones peri¨®dicas deber¨¢n inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual. La inscripci¨®n del peri¨®dico protege a las obras intelectuales publicadas en ¨¦l y sus autores podr¨¢n
solicitar al Registro una certificaci¨®n que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicaci¨®n
peri¨®dica deber¨¢ presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la ¨²ltima edici¨®n
acompa?ado del correspondiente formulario. La inscripci¨®n deber¨¢ renovarse anualmente y para mantener su
vigencia se declarar¨¢ mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeraci¨®n y
fecha de los ejemplares publicados.
Los propietarios de las publicaciones peri¨®dicas inscriptas deber¨¢n coleccionar uno de los ejemplares
publicados, sellados con la leyenda: ¡°Ejemplar Ley 11. 723¡±, y ser¨¢n responsables de la autenticidad de los
mismos. El cumplimiento de esta obligaci¨®n, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para
con terceros, ser¨¢ penado con multa de hasta pesos moneda nacional cinco mil (m$n 5000).-) que aplicar¨¢ el
Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podr¨¢ apelarse ante el Ministro
de Educaci¨®n y Justicia.
El Registro podr¨¢ requerir en cualquier momento la presentaci¨®n de ejemplares de esta colecci¨®n e inspeccionar
la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligaci¨®n establecida en el p¨¢rrafo anterior. Si la
publicaci¨®n dejase de aparecer definitivamente deber¨¢ comunicarse al Registro y remitirse la colecci¨®n sellada
a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la ¨²ltima inscripci¨®n. El
incumplimiento de esta ¨²ltima obligaci¨®n ser¨¢ penado con una multa de pesos moneda nacional cinco mil (m$n
5.000.-)(10).
Art¨ªculo 31
El retrato fotogr¨¢fico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la
persona misma, y muerta ¨¦sta, de su c¨®nyuge e hijos o descendientes directos de ¨¦stos, o en su defecto del
padre o de la madre. Faltando el c¨®nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos, la publicaci¨®n es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo da?os y
perjuicios.
Es libre la publicaci¨®n del retrato cuando se relacione con fines cient¨ªficos, did¨¢cticos y en general, culturales, o
con hechos o acontecimientos de inter¨¦s publico o que se hubieran desarrollado en p¨²blico.
Art¨ªculo 32
10
Texto seg¨²n el decreto ley 12.063/57.
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despu¨¦s de la muerte del autor es necesario el
consentimiento de las personas mencionadas en el art¨ªculo que antecede, y en el orden ah¨ª indicado.
Art¨ªculo 33
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicaci¨®n del retrato fotogr¨¢fico o de las
cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolver¨¢ la autoridad judicial.
Art¨ªculo 34
Para las obras fotogr¨¢ficas la duraci¨®n del derecho de propiedad es de veinte a?os desde la primera publicaci¨®n.
Para las obras cinematogr¨¢ficas el derecho de propiedad es de cincuenta a?os a partir del fallecimiento del
¨²ltimo de los colaboradores enumerados en el art¨ªculo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotogr¨¢fica o cinematogr¨¢fica la fecha, el lugar de la publicaci¨®n, el nombre o la
marca de autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dar¨¢ lugar a la acci¨®n penal prevista en esta ley
para el caso de reproducci¨®n de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o
espaciales de explotaci¨®n de pel¨ªculas cinematogr¨¢ficas s¨®lo ser¨¢n oponibles a terceros a partir del momento de
su inscripci¨®n en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual(11).
Art¨ªculo 34 bis
Lo dispuesto en el art. 34 ser¨¢ de aplicaci¨®n a las obras cinematogr¨¢ficas que se hallan incorporado al dominio
p¨²blico sin que halla transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilizaci¨®n l¨ªcita
realizada de las copias durante el per¨ªodo en que aqu¨¦llas estuvieron incorporadas al dominio p¨²blico(12).
Art¨ªculo 35
El consentimiento a que se refiere el art¨ªculo 31 para la publicaci¨®n del retrato no es necesaria despu¨¦s de
transcurridos veinte a?os de la muerte de la persona retratada. Para la publicaci¨®n de una carta, el
consentimiento no es necesario despu¨¦s de transcurridos veinte a?os de la muerte del autor de la carta. Esto a¨²n
en el caso de que la carta sea objeto de protecci¨®n como obra, en virtud de la presente ley.
Art¨ªculo 36
Los autores de obras literarias, dram¨¢ticas, dram¨¢tico-musicales y musicales, gozan de derecho exclusivo de
autorizar: a) La recitaci¨®n, la representaci¨®n y la ejecuci¨®n p¨²blica de sus obras; b) La difusi¨®n p¨²blica por
cualquier medio de la recitaci¨®n, la representaci¨®n y la ejecuci¨®n de sus obras. Sin embargo ser¨¢ l¨ªcita y estar¨¢
exenta del pago de derechos de autor y de los int¨¦rpretes que establece el art¨ªculo 56, la representaci¨®n, la
ejecuci¨®n y la recitaci¨®n de obras literarias o art¨ªsticas ya publicadas, en actos p¨²blicos organizados por
establecimientos de ense?anza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de
estudio, siempre que el espect¨¢culo no sea difundido fuera de lugar donde se realice y la concurrencia y la
actuaci¨®n de los int¨¦rpretes sea gratuita.
Tambi¨¦n gozar¨¢n de la exenci¨®n del pago del derecho de autor a que se refiere el p¨¢rrafo anterior, la ejecuci¨®n
o interpretaci¨®n de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones p¨²blicas a cargo de las
orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dem¨¢s organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado
Nacional, de las provincias, de las municipalidades, siempre que la concurrencia de p¨²blico a los mismos sea
gratuita(13).
De la edici¨®n
Art¨ªculo 37
Habr¨¢ contrato de edici¨®n cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a
entregarla a un editor y ¨¦ste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma
o sistema de reproducci¨®n o publicaci¨®n.
Art¨ªculo 38
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edici¨®n.
Puede traducir, transformar, refundir, etc¨¦tera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad,
a¨²n contra el mismo editor.
11
Texto seg¨²n la ley 25.006.
Disposici¨®n transitoria incorporada por la ley 25.006.
13
Texto seg¨²n leyes 17.753, 18.435 y 20.908.
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