Ley de Propiedad Intelectual - Ley 11723

Ley de Propiedad Intelectual

Ley 11.723*

Art¨ªculo 1?

A los efectos de la presente ley, las obras cient¨ªficas, literarias y art¨ªsticas comprenden los escritos de toda

naturaleza, y extensi¨®n, entre ellos los programas de computaci¨®n fuente y objeto; las compilaciones de datos o

de otros materiales; las obras dram¨¢ticas, composiciones musicales, dram¨¢tico-musicales; las cinematogr¨¢ficas,

coreogr¨¢ficas y pantom¨ªmicas; las obras de dibujo o pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o

ciencia aplicadas al comercio a la industria; los impresos, planos y mapas; los pl¨¢sticos, fotograf¨ªas, grabados y

fonogramas(1), en fin, toda producci¨®n cient¨ªfica, literaria, art¨ªstica o did¨¢ctica sea cual fuere el procedimiento

de reproducci¨®n.

La protecci¨®n del derecho de autor abarcar¨¢ la expresi¨®n de ideas, procedimientos, m¨¦todos de operaci¨®n y

conceptos matem¨¢ticos pero no esas ideas, procedimientos, m¨¦todos y conceptos en s¨ª(2).

Art¨ªculo 2?

El derecho de propiedad de una obra cient¨ªfica, literaria o art¨ªstica, comprende para su autor la facultad de

disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en p¨²blico, de enajenarla, de

traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducci¨®n y de reproducir¨ªa en cualquier forma.

Art¨ªculo 3?

Al editor de una obra an¨®nima o seud¨®nima corresponder¨¢, con relaci¨®n a ella, los derechos y las obligaciones

del autor, quien podr¨¢ recabarlos para s¨ª justificando su personalidad. Los autores que empleen seud¨®nimos,

podr¨¢n registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos(3).

Art¨ªculo 4?

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra

intelectual resultante; d) Las personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas cuyos dependientes contratados de computaci¨®n en el

desempe?o de sus funciones laborales y salvo estipulaci¨®n en contrario(4).

Art¨ªculo 5?

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o

derechohabientes hasta setenta a?os contados a partir del 1? de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboraci¨®n, este t¨¦rmino comenzar¨¢ a contarse desde el 1? de enero del a?o siguiente

al de la muerte del ¨²ltimo colaborador.

Para las obras p¨®stumas, el t¨¦rmino de setenta a?os comenzar¨¢ a correr a partir del 1? de enero del a?o siguiente

al de la muerte de autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos o derechohabientes, y se

declarase vacante su herencia, los derechos que a aqu¨¦l correspondiesen sobre sus obras pasar¨¢n al Estado por

todo el t¨¦rmino de ley, sin perjuicios de los derechos de terceros(5).

Art¨ªculo 6?

Los herederos o derechohabientes no podr¨¢n o oponerse a que terceros reediten el causante cuando dejen

transcurrir m¨¢s de diez a?os sin disponer su publicaci¨®n. Tampoco podr¨¢n oponerse los herederos o

derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despu¨¦s de diez a?os de su fallecimiento. En

estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las

condiciones de impresi¨®n o la retribuci¨®n pecuniaria, ambas ser¨¢n fijadas por ¨¢rbitros.

Art¨ªculo 7?

Se considerar¨¢n obras p¨®stumas, adem¨¢s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante

¨¦sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera

tal que merezcan reputarse obras nuevas.

1

La ley 23.741 modific¨® la expresi¨®n ¡°discos fonogr¨¢ficos¡± por la palabra ¡°fonogramas¡±.

Texto seg¨²n la ley 25.036.

3

Esta norma se corresponde con el art. 23 de la ley 18.348, cuyo texto es el siguiente: ¡°Cuando el seud¨®nimo hubiere

adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre¡±.

4

El inciso d) fue incorporado por la ley 25.036.

5

Texto seg¨²n la ley 24.870.

2

Art¨ªculo 8?

La propiedad intelectual de las obras an¨®nimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas

jur¨ªdicas durar¨¢ cincuenta a?os contados desde su publicaci¨®n(6).

Art¨ªculo 9?

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producci¨®n cient¨ªfica,

literaria, art¨ªstica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecuci¨®n o exposici¨®n p¨²blicas o

privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derechohabientes de un programa de computaci¨®n una licencia para

usarlo, podr¨¢ reproducir una ¨²nica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha copia

deber¨¢ estar debidamente identificada, con indicaci¨®n del licenciado que realiz¨® la copia y la fecha de la misma.

La copia de salvaguardia no podr¨¢ ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del

programa de computaci¨®n licenciado si ese original se pierde o deviene in¨²til para su utilizaci¨®n(7).

Art¨ªculo 10

Cualquiera puede publicar con fines did¨¢cticos o cient¨ªficos, comentarios, cr¨ªticas o notas referentes a las obras

intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cient¨ªficas u ocho compases en las musicales y

en todos los casos s¨®lo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta

disposici¨®n las obras docentes, de ense?anza, colecciones, antolog¨ªas y obras semejantes. Cuando las

inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podr¨¢n los tribunales fijar equitativamente

en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras

incluidas.

Art¨ªculo 11

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en a?os distintos, los

plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el a?o de la publicaci¨®n.

Trat¨¢ndose de obras publicadas parcial o peri¨®dicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la

presente ley corren a partir de la fecha de la ¨²ltima entrega de la obra.

Art¨ªculo 12

La propiedad intelectual se regir¨¢ por las disposiciones del derecho com¨²n, bajo las condiciones y limitaciones

establecidas en la presente ley.

De las obras extranjeras

Art¨ªculo 13

Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art¨ªculo 57, son igualmente aplicables a las obras cient¨ªficas,

art¨ªsticas y literarias, publicadas en pa¨ªses extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre

que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art¨ªculo 14

Para asegurar la protecci¨®n de la ley argentina, el autor de una obra extranjera s¨®lo necesita acreditar el

cumplimiento de las formalidades establecidas para su protecci¨®n por las leyes de pa¨ªs en que se haya hecho la

publicaci¨®n, salvo lo dispuesto en el art¨ªculo 23, sobre contratos de traducci¨®n.

Art¨ªculo 15

La protecci¨®n que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extender¨¢ a un per¨ªodo mayor que el

reconocido por las leyes del pa¨ªs donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protecci¨®n

mayor regir¨¢n los t¨¦rminos de la presente ley.

De la colaboraci¨®n

Art¨ªculo 16

6

7

Texto seg¨²n el decreto ley 12.063/57.

El p¨¢rrafo fue incorporado por la ley 25.036.

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores

an¨®nimos de una compilaci¨®n colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribuci¨®n de encargo y

tendr¨¢n por representante legal al editor.

Art¨ªculo 17

No se considera colaboraci¨®n la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda

dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la m¨²sica y la letra

se consideran como dos obras distintas.

Art¨ªculo 18

El autor de un libreto o composici¨®n cualquiera puesta en m¨²sica, ser¨¢ due?o exclusivo de vender o imprimir

su obra literaria separadamente de la m¨²sica, autorizando o prohibiendo la ejecuci¨®n o representaci¨®n p¨²blica

de su libreto y el compositor podr¨¢ hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del

libreto.

Art¨ªculo 19

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dram¨¢tica o l¨ªrica, bastar¨¢ para su

representaci¨®n p¨²blica la autorizaci¨®n concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que

hubiere lugar.

Art¨ªculo 20

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogr¨¢fica tiene iguales derechos,

consider¨¢ndose tales al autor del argumento, al productor y al director de la pel¨ªcula. Cuando se trate de una

obra cinematogr¨¢fica musical, en que haya colaborado un compositor, ¨¦ste tiene iguales derechos que el autor

del argumento, el productor y el director de la pel¨ªcula(8).

Art¨ªculo 21

Salvo convenios especiales: El productor de la pel¨ªcula cinematogr¨¢fica tiene facultad para proyectarla, a¨²n sin

el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la

colaboraci¨®n. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de ¨¦l una

obra literaria o art¨ªstica de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar

separadamente la m¨²sica.

Art¨ªculo 22

El productor de la pel¨ªcula cinematogr¨¢fica, al exhibirla en p¨²blico, debe mencionar su propio nombre, el del

autor de la acci¨®n o argumento o aqu¨¦l de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el

argumento de la obra cinematogr¨¢fica, el del compositor, el del director art¨ªstico o adaptador y el de los

int¨¦rpretes principales.

Art¨ªculo 23

El titular de un derecho de traducci¨®n tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas

con el autor, siempre que los contratos de traducci¨®n se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad

Intelectual dentro del a?o de la publicaci¨®n de la obra traducida(9).

La falta de inscripci¨®n de contrato de traducci¨®n trae como consecuencia a suspensi¨®n del derecho del autor o

sus derechohabientes hasta el momento en que la efect¨²e, recuper¨¢ndose dichos derechos en el acto mismo de

la inscripci¨®n, por el t¨¦rmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones

hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Art¨ªculo 24

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado s¨®lo tiene propiedad sobre su versi¨®n y no podr¨¢

oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art¨ªculo 25

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizaci¨®n del autor, tiene sobre su adaptaci¨®n,

transporte, modificaci¨®n o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

8

Texto seg¨²n la ley 25.847.

El decreto 800/71 cambi¨® la denominaci¨®n del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual por la de ¡°Direcci¨®n

Nacional del Derecho de Autor.

9

Art¨ªculo 26

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, ser¨¢ due?o

exclusivo de su adaptaci¨®n, transporte, modificaci¨®n o parodia, y no podr¨¢ oponerse a que otros adapten,

transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

Disposiciones especiales

Art¨ªculo 27

Los discursos pol¨ªticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podr¨¢n ser

publicadas si el autor no lo hubiese expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podr¨¢n ser

publicados con fines de lucro, sin la autorizaci¨®n del autor. Except¨²ase la informaci¨®n period¨ªstica.

Art¨ªculo 28

Los art¨ªculos no firmados, colaboraciones an¨®nimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general

que tengan un car¨¢cter original y propio, publicadas por un diario revista u otras publicaciones period¨ªsticas por

haber sido adquiridos u obtenidos por ¨¦ste o por una agencia de informaciones con car¨¢cter de exclusividad,

ser¨¢n considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones period¨ªsticas, o de la agencia.

Las noticias de inter¨¦s general podr¨¢n ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en

su versi¨®n original ser¨¢ necesario expresar la fuente de ellas.

Art¨ªculo 29

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peri¨®dicas son propietarios de

su colaboraci¨®n. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores s¨®lo tienen derecho a publicarlas en

colecci¨®n, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peri¨®dico.

Art¨ªculo 30

Los propietarios de publicaciones peri¨®dicas deber¨¢n inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad

Intelectual. La inscripci¨®n del peri¨®dico protege a las obras intelectuales publicadas en ¨¦l y sus autores podr¨¢n

solicitar al Registro una certificaci¨®n que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicaci¨®n

peri¨®dica deber¨¢ presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la ¨²ltima edici¨®n

acompa?ado del correspondiente formulario. La inscripci¨®n deber¨¢ renovarse anualmente y para mantener su

vigencia se declarar¨¢ mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeraci¨®n y

fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones peri¨®dicas inscriptas deber¨¢n coleccionar uno de los ejemplares

publicados, sellados con la leyenda: ¡°Ejemplar Ley 11. 723¡±, y ser¨¢n responsables de la autenticidad de los

mismos. El cumplimiento de esta obligaci¨®n, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para

con terceros, ser¨¢ penado con multa de hasta pesos moneda nacional cinco mil (m$n 5000).-) que aplicar¨¢ el

Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podr¨¢ apelarse ante el Ministro

de Educaci¨®n y Justicia.

El Registro podr¨¢ requerir en cualquier momento la presentaci¨®n de ejemplares de esta colecci¨®n e inspeccionar

la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligaci¨®n establecida en el p¨¢rrafo anterior. Si la

publicaci¨®n dejase de aparecer definitivamente deber¨¢ comunicarse al Registro y remitirse la colecci¨®n sellada

a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la ¨²ltima inscripci¨®n. El

incumplimiento de esta ¨²ltima obligaci¨®n ser¨¢ penado con una multa de pesos moneda nacional cinco mil (m$n

5.000.-)(10).

Art¨ªculo 31

El retrato fotogr¨¢fico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la

persona misma, y muerta ¨¦sta, de su c¨®nyuge e hijos o descendientes directos de ¨¦stos, o en su defecto del

padre o de la madre. Faltando el c¨®nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los

hijos, la publicaci¨®n es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo da?os y

perjuicios.

Es libre la publicaci¨®n del retrato cuando se relacione con fines cient¨ªficos, did¨¢cticos y en general, culturales, o

con hechos o acontecimientos de inter¨¦s publico o que se hubieran desarrollado en p¨²blico.

Art¨ªculo 32

10

Texto seg¨²n el decreto ley 12.063/57.

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despu¨¦s de la muerte del autor es necesario el

consentimiento de las personas mencionadas en el art¨ªculo que antecede, y en el orden ah¨ª indicado.

Art¨ªculo 33

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicaci¨®n del retrato fotogr¨¢fico o de las

cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolver¨¢ la autoridad judicial.

Art¨ªculo 34

Para las obras fotogr¨¢ficas la duraci¨®n del derecho de propiedad es de veinte a?os desde la primera publicaci¨®n.

Para las obras cinematogr¨¢ficas el derecho de propiedad es de cincuenta a?os a partir del fallecimiento del

¨²ltimo de los colaboradores enumerados en el art¨ªculo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotogr¨¢fica o cinematogr¨¢fica la fecha, el lugar de la publicaci¨®n, el nombre o la

marca de autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dar¨¢ lugar a la acci¨®n penal prevista en esta ley

para el caso de reproducci¨®n de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o

espaciales de explotaci¨®n de pel¨ªculas cinematogr¨¢ficas s¨®lo ser¨¢n oponibles a terceros a partir del momento de

su inscripci¨®n en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual(11).

Art¨ªculo 34 bis

Lo dispuesto en el art. 34 ser¨¢ de aplicaci¨®n a las obras cinematogr¨¢ficas que se hallan incorporado al dominio

p¨²blico sin que halla transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilizaci¨®n l¨ªcita

realizada de las copias durante el per¨ªodo en que aqu¨¦llas estuvieron incorporadas al dominio p¨²blico(12).

Art¨ªculo 35

El consentimiento a que se refiere el art¨ªculo 31 para la publicaci¨®n del retrato no es necesaria despu¨¦s de

transcurridos veinte a?os de la muerte de la persona retratada. Para la publicaci¨®n de una carta, el

consentimiento no es necesario despu¨¦s de transcurridos veinte a?os de la muerte del autor de la carta. Esto a¨²n

en el caso de que la carta sea objeto de protecci¨®n como obra, en virtud de la presente ley.

Art¨ªculo 36

Los autores de obras literarias, dram¨¢ticas, dram¨¢tico-musicales y musicales, gozan de derecho exclusivo de

autorizar: a) La recitaci¨®n, la representaci¨®n y la ejecuci¨®n p¨²blica de sus obras; b) La difusi¨®n p¨²blica por

cualquier medio de la recitaci¨®n, la representaci¨®n y la ejecuci¨®n de sus obras. Sin embargo ser¨¢ l¨ªcita y estar¨¢

exenta del pago de derechos de autor y de los int¨¦rpretes que establece el art¨ªculo 56, la representaci¨®n, la

ejecuci¨®n y la recitaci¨®n de obras literarias o art¨ªsticas ya publicadas, en actos p¨²blicos organizados por

establecimientos de ense?anza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de

estudio, siempre que el espect¨¢culo no sea difundido fuera de lugar donde se realice y la concurrencia y la

actuaci¨®n de los int¨¦rpretes sea gratuita.

Tambi¨¦n gozar¨¢n de la exenci¨®n del pago del derecho de autor a que se refiere el p¨¢rrafo anterior, la ejecuci¨®n

o interpretaci¨®n de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones p¨²blicas a cargo de las

orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dem¨¢s organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado

Nacional, de las provincias, de las municipalidades, siempre que la concurrencia de p¨²blico a los mismos sea

gratuita(13).

De la edici¨®n

Art¨ªculo 37

Habr¨¢ contrato de edici¨®n cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a

entregarla a un editor y ¨¦ste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma

o sistema de reproducci¨®n o publicaci¨®n.

Art¨ªculo 38

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edici¨®n.

Puede traducir, transformar, refundir, etc¨¦tera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad,

a¨²n contra el mismo editor.

11

Texto seg¨²n la ley 25.006.

Disposici¨®n transitoria incorporada por la ley 25.006.

13

Texto seg¨²n leyes 17.753, 18.435 y 20.908.

12

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