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Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por las Operaciones en el Registro de la Propiedad

Ley N?m. 91 de 30 de Agosto de 1970, seg?n enmendada

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N?m. 49 de 21 de Junio de 1971 Ley N?m. 54 de 7 de Junio de 1977 Ley N?m. 89 de 3 de Junio de 1980 Ley N?m. 3 de 12 de Agosto de 1982 Ley N?m. 4 de 12 de Enero de 1983

Ley N?m. 163 de 10 de Agosto de 1988 Ley N?m. 44 de 5 de Agosto de 1989 Ley N?m. 364 de 28 de Diciembre de 1999 Ley N?m. 133 de 21 de Julio de 2000 Ley N?m. 513 de 29 de Septiembre de 2004 Ley N?m. 116 de 30 de Julio de 2010 Ley N?m. 209 de 8 de Diciembre de 2015)

Para establecer el arancel de los derechos que se han de pagar por las operaciones en el Registro de la Propiedad; disponer la forma de pago de dichos derechos; derogar la Ley n?m. 67, aprobada en 20 de junio de 1963, seg?n enmendada, que establece el arancel del Registro de la Propiedad y para derogar la Secci?n 21 y enmendar la Secci?n 22 de la Ley n?m. 3 de 2 de septiembre de 1955, seg?n enmendada.

EXPOSICI?N DE MOTIVOS

La forma actual del pago de derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, seg?n se ha venido haciendo hasta la fecha, mediante la cancelaci?n de sellos de rentas internas, y adherirlos a los documentos objeto de los asientos registrales solicitados, ha resultado ser un m?todo costoso, laborioso y sujeto a errores, motivando adem?s dilaci?n en la tramitaci?n y despacho de los documentos. Esto, unido a las conflictivas interpretaciones del arancel vigente por parte de los usuarios del Registro de la Propiedad, justifican un cambio en la forma de pagar dichos derechos, as? como tambi?n una redacci?n m?s f?cil de interpretaci?n que la del arancel actual.

Decr?tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Rev. 30 de septiembre de 2020

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Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por las Operaciones en el Registro de la Propiedad [Ley N?m. 91 de 30 de agosto de 1970, seg?n enmendada]

Art?culo 1. -- (30 L.P.R.A ? 1767a)

El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que esta Ley dispone, ser? el siguiente:

ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

N?mero Uno. -- Por el asiento de presentaci?n, respecto a cada documento cuya inscripci?n, anotaci?n, cancelaci?n o nota marginal de derecho se solicita, se pagar? quince d?lares ($15). De los derechos que se recauden por este concepto, doce d?lares ($12) ingresar?n en el Fondo Especial de Modernizaci?n y Mecanizaci?n del Registro de la Propiedad y tres d?lares ($3) al Fondo General para los gastos de administraci?n del mismo por parte del Secretario de Hacienda.

N?mero Dos. -- Por la inscripci?n, anotaci?n, cancelaci?n o liberaci?n, de cada derecho en una finca, se pagar?n los siguientes aranceles:

(a) Si la finca o derecho vale mil d?lares ($1,000) o menos, se pagar?n dos d?lares ($2). (b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil d?lares ($1,000) se pagar?n dos d?lares ($2) por cada mil d?lares ($1,000) o fracci?n de mil d?lares ($1,000) del valor nominal de la finca hasta un valor m?ximo de veinticinco mil d?lares ($25,000). (c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco mil d?lares ($25,000), se pagar?n cincuenta d?lares ($50) por los primeros veinticinco mil d?lares ($25,000) y cuatro d?lares ($4) por cada mil d?lares ($1,000) o fracci?n de mil d?lares ($1,000) adicionales. (d) Por las notas marginales que no envuelvan cuant?a se pagar?n cuatro d?lares ($4) por cada una. (e) Por liberaciones gratuitas se pagar?n cuatro d?lares ($4) por cada liberaci?n. (f) Por los derechos de la anotaci?n de la reserva de prioridad de un contrato en gestaci?n se pagar? veinticinco d?lares ($25). (g) Por los derechos de la inscripci?n del contrato de opci?n de compra se pagar? veinticinco d?lares ($25). (h) La anotaci?n de embargo en ejecuci?n de sentencia, as? como su cancelaci?n, pagar? cuatro ($4) d?lares.

La anotaci?n de demanda as? como su cancelaci?n pagar? cuatro ($4) d?lares. En todos los casos de anotaci?n de sentencias, as? como su cancelaci?n, se pagar? cuatro ($4) d?lares. (i) Por los derechos de modificaci?n de hipoteca se pagar?: 1. En los casos de ampliaci?n, por el monto de la ampliaci?n. 2. En los casos de cancelaci?n parcial, por la cantidad pagada parcialmente. 3. En los casos de modificaci?n sin cuant?a, cuatro d?lares ($4). 4. Cuando la ampliaci?n o cancelaci?n conlleve alguna otra modificaci?n, se cobrar?n cuatro d?lares ($4) adicionales. (j) Por la cancelaci?n de una hipoteca se pagar?: 1. Por la hipoteca vigente, por el monto del principal. 2. Por la hipoteca no vigente, cuatro d?lares ($4).

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(k) En el caso de caducidad, se cancelar? el total de los derechos de inscripci?n que acompa?an el documento caducado cuando se demuestre que la persona notificada no actu? para corregir la falta por causas de fuerza mayor, enfermedad, incapacidad o muerte del notificado. (l) En los casos de ejecuci?n de hipotecas o embargos, la cancelaci?n de los asientos posteriores se practicar? libre del pago de aranceles, con excepci?n de los grav?menes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones p?blicas y municipios. En estos casos, se pagar? por la cuant?a del gravamen que se cancela.

En los casos de venta judicial de fincas hipotecadas, se cobrar? por la suma de las hipotecas anteriores al cr?dito ejecutado, o el valor del principal de la hipoteca o embargo ejecutado, lo que sea mayor. No se tomar?n en cuenta para el c?mputo del arancel de inscripci?n, los grav?menes posteriores al cr?dito ejecutado. (m) En los casos del r?gimen de propiedad horizontal se cobrar? por la tasaci?n que refleje el valor en el mercado de la propiedad. (n) En los casos que por ley se requiera la adjudicaci?n de participaciones o cuando las partes as? lo decidan, se valorar? dicha adjudicaci?n y se pagar? por cada una de ellas. Para computar el arancel a pagarse, se tomar? el valor de las participaciones o el valor de la propiedad a adjudicarse que surja del Registro de la Propiedad, lo que sea mayor. No se tomar? en consideraci?n el importe de las hipotecas en este caso.

N?mero Tres. -- Por cada certificaci?n, cualquiera que sea el n?mero de asientos a que se refieran, se pagar? la suma fija de quince d?lares ($15).

En el caso de certificaciones negativas se pagar?n veinticinco d?lares ($25) por finca.

N?mero Cuatro. -- Se autoriza el cobro de derechos de acceso y consulta por medios electr?nicos de las constancias del Registro de la Propiedad, conforme a las tarifas y procedimientos dispuestos por Reglamento. Las cantidades recaudadas por estos conceptos ingresar?n al Fondo Especial de Modernizaci?n y Mecanizaci?n del Registro de la Propiedad creado para esos fines en el Departamento de Hacienda.

Art?culo 2. -- (30 L.P.R.A ? 1767b)

El arancel establecido en los n?meros 1 al 4 anteriores regir? de acuerdo con las normas que siguen:

Primera.-- Cuando se haga una trasmisi?n de finca o derecho por donaci?n, ya sea por renuncia de derecho o cualquier otro acto, incluyendo el derecho hereditario, se estimar? como valor de la finca o derecho, el valor aceptado preliminarmente por el Secretario de Hacienda seg?n conste en el certificado de cancelaci?n de gravamen expedido por dicho funcionario.

Segunda.-- En los casos de transmisi?n de participaciones determinadas e inscritas en una comunidad de bienes, se pagar? el arancel conforme al valor de la participaci?n transmitida. Dicho valor se calcular? tomando como base el valor real de la propiedad o el valor que surja del Registro, el que sea mayor.

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Tercera.-- En todos los casos de usufructo, uso y habitaci?n se tendr? que valorar el derecho y pagar por el valor que resulte.

Cuarta.-- En todos los casos de segregaci?n se pagar? por el valor de dicha segregaci?n. En los casos de segregaci?n y compraventa, cesi?n, enajenaci?n, se pagar? solamente por el valor de ?stas, y no se pagar? por la segregaci?n.

Quinta.-- En todos los casos de agrupaci?n se pagar? por el valor de dicha agrupaci?n. En los casos de agrupaci?n y compraventa, cesi?n, enajenaci?n o cualquier otro, se pagar? solamente por el valor de ?stas, y no se pagar? por la agrupaci?n.

Sexta.-- En todo caso de agregaci?n se cobrar?n los derechos por el valor que se le asigne a la finca o porci?n de la finca que se agrega. En los casos de segregaci?n y agregaci?n no ser? necesario valorar la segregaci?n. En los casos de segregaci?n, agregaci?n y compraventa, se pagar? solamente por el valor de la compraventa y no por el valor de la segregaci?n y la agregaci?n.

S?ptima.-- En los arrendamientos servir? de base para fijar los derechos arancelarios la cantidad que ha de ser pagada por concepto de renta o canon durante el t?rmino del contrato hasta un m?ximo de quince (15) anualidades.

Cuando el contrato no establezca plazo de duraci?n, servir? de base el importe de quince (15) anualidades.

Octava.-- En todo caso de daci?n en pago, se pagar?n derechos por el valor de dicha daci?n.

Novena.-- En todo caso de permutas se cobrar? por la suma del valor de las fincas a permutarse. En el caso de permuta por bienes muebles, tales como, pero no limitados a, acciones o valores, se le dar? valor a los mismos para prop?sitos del pago de aranceles.

En los casos anteriores, los valores asignados deber?n ser equivalentes.

D?cima.-- Se cobrar? la totalidad de los derechos cuando el asiento de inscripci?n, anotaci?n, cancelaci?n, liberaci?n o nota marginal sea denegada y en su lugar se tome la correspondiente anotaci?n. Si posteriormente procediera la inscripci?n denegada, se har? libre de pago de derechos.

Und?cima.-- Si en el documento no se valoran los derechos respecto a inscripciones, anotaciones y cancelaciones de servidumbres se cobrar? diez d?lares ($10) por cada asiento.

Duod?cima.-- En todo caso de transmisi?n de fincas hipotecadas se cobrar? lo que sea mayor entre la suma total de las hipotecas o el valor de transmisi?n.

Decimotercera. -- En los casos de reconocimiento de titularidad, testaferro o mandato, se pagar? por el valor de la propiedad.

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Decimocuarta. -- En todo caso de fusi?n o consolidaci?n de corporaciones se pagar? la suma de cien d?lares ($100). En casos de cambio de nombre, se pagar?n cuatro d?lares ($4.00).

Decimoquinta. -- En los casos de liquidaci?n de sociedad de gananciales se cobrar? por el valor total de la propiedad, excepto en aquellos casos donde las partes decidan adjudicarse participaciones concretas. En estos casos, se pagar? por el valor de las participaciones. En los casos en que la propiedad est? gravada con hipotecas que sumen m?s que el valor de la propiedad o la transmisi?n se realice con posterioridad a la adjudicaci?n, se pagar? la cantidad que sea mayor.

Art?culo 3. -- Formas de Pago. (30 L.P.R.A ? 1767c)

Los derechos que se devenguen por las operaciones registrales, seg?n lo dispuesto en los Art?culos 1 al 5 de esta Ley, se pagar?n con los sellos, valores, documentos o m?todos de pago electr?nicos que el Secretario de Hacienda autorice para estos prop?sitos.

Los sellos y comprobantes ser?n entregados al presentarse el documento o los documentos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, en forma presencial o ser?n enviados y pagados por medios electr?nicos. En el caso del pago de sellos y comprobantes adquiridos electr?nicamente y documentos presentados en l?nea, el pago se har? electr?nica y directamente al Departamento de Hacienda, seg?n se disponga en el reglamento que adopte el(la) Secretario(a) de Justicia. No obstante, la transacci?n electr?nica deber? conservar todos los elementos de la transacci?n que requiera el Departamento de Hacienda y que sean necesarios para la determinaci?n de la cuant?a de los derechos, la fecha de la transacci?n y cualquiera otra informaci?n requerida. El Registro conservar? digitalmente evidencia del pago electr?nico y formar? legajo electr?nico o f?sico de estos por cada a?o fiscal hasta tanto no se produzca la intervenci?n y se someta el Informe Final de la Oficina del Contralor. Sometido el Informe Final, los legajos podr?n destruirse.

El n?mero, la cantidad y fecha de los sellos y comprobantes de pagos f?sicos, o la evidencia del pago o sellos y comprobante electr?nico, aparecer?n en el libro de presentaci?n. En el libro de registro electr?nico aparecer? la cantidad pagada solamente.

En aquellos casos en que los sellos y comprobantes no fueren utilizados en el Registro, conforme a la ley vigente, se podr? solicitar cr?dito de los derechos pagados mediante solicitud por escrito al Secretario de Hacienda, acompa?ando evidencia del comprobante de pago manual o electr?nico as? como evidencia de que no ha sido utilizado en el Registro. Ning?n comprobante ser? reembolsable. El comprobante de presentaci?n no admite cr?dito alguno.

El contribuyente que haya adquirido el comprobante en la Colectur?a o mediante cualquier otro mecanismo de conformidad a la Ley N?m. 11 de 12 de abril de 1917, seg?n enmendada, acompa?ar? su solicitud con el original del comprobante de pago y una certificaci?n bajo la firma del Registrador donde se haga constar el monto de los derechos reintegrables. El contribuyente que haya adquirido el comprobante electr?nicamente acompa?ar? a su solicitud de cr?dito la certificaci?n expedida por el Registrador seg?n dispuesto en el Reglamento adoptado por el Secretario de Justicia.

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