Estado Libre Asociado de Puerto Rico - Poder Judicial de ...
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOS? COL?N RODR?GUEZ, y
CERTIORARI
su esposa EVELYN SANTIAGO
procedente del
SOSA, y la Sociedad Legal de
Tribunal de
Gananciales compuesta por ellos
KLCE201801317
Primera Instancia, Sala de Ponce
Recurridos
v.
RUTH M. NEGR?N RIVERA, INC.
Civil N?m.: J AC2017-0208
Sobre: Expediente de Dominio Contradictorio
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintr?n Cintr?n, la Juez Sur?n Fuentes y la Jueza Cort?s Gonz?lez Sur?n Fuentes, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019. Comparece ante nos, Ruth Negr?n Rivera (peticionaria), quien mediante escrito de certiorari nos solicita la revisi?n de una Orden de 20 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2018, que emiti? el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI resolvi? desfavorablemente para la peticionaria un escrito que aqu?lla present? y que titul? SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA Y DESESTIMACI?N POR FALTA DE JURISDICCI?N SOBRE LA PERSONA Y ENTIDAD JUR?DICA Y FALTA DE ACUMULACI?N INDISPENSABLE DE PARTE. Con esa moci?n, la peticionaria hab?a solicitado el relevo de una Sentencia de 7 de mayo de 2018, notificada el 14 de mayo de 2018, que previamente hab?a dictado el TPI. Mediante la referida Sentencia, el TPI hab?a favorecido la causa de acci?n de expediente de dominio contradictorio que promovieron los recurridos, Jos?
N?mero Identificador SEN2019___________
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Col?n Rodr?guez y su esposa Evelyn Santiago Sosa, en contra de Ruth M. Negr?n Rivera, Inc.
Inconforme con las determinaciones del TPI, la peticionaria acudi? ante nos y se?al? como ?nico error que el TPI hubiera declarado NO HA LUGAR su solicitud de relevo de sentencia y desestimaci?n, la cual present? como accionista de la extinta corporaci?n Ruth M. Negr?n Rivera, Inc., por el fundamento de falta de jurisdicci?n sobre la parte al amparo del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones y por falta de parte indispensable. Recibido el recurso de la peticionaria, le concedimos oportunidad a los recurridos para que presentaran su escrito en oposici?n. Aqu?llos cumplieron con lo ordenado. Ahora, luego de haber examinado las contenciones de las partes, resolvemos. Adelantamos que revocamos los dict?menes recurridos y devolvemos el caso al TPI para la reanudaci?n de los procedimientos de manera c?nsona con lo aqu? expresado.
I Esbozamos a continuaci?n una breve relaci?n de los hechos e incidentes procesales m?s relevantes para la resoluci?n del caso. El 19 de mayo de 2017, los recurridos presentaron una demanda sobre expediente de dominio contradictorio ante el TPI. Indicaron ser due?os y haber estado en posesi?n de un predio de terreno que adquirieron mediante escritura p?blica. A?adieron que uno de los due?os anteriores del predio, a su vez, adquiri? dicho predio mediante escritura de segregaci?n, agrupaci?n y compraventa. Expresaron, no obstante, que dicha escritura de segregaci?n y compraventa del due?o anterior del predio nunca gan? acceso al Registro de la Propiedad. Los recurridos advirtieron en su demanda que existe impedimento para que esa escritura sea inscrita. Comentaron que
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no hay constancia de la Resoluci?n que hubiera emitido la Administraci?n de Reglamentos y Permisos (ARPe) para autorizar la segregaci?n del predio en cuesti?n. De hecho, acreditaron ese hecho mediante Certificaci?n negativa de evidencia de segregaci?n que sobre el asunto emiti? la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) recientemente. De ese modo, alegaron los recurridos, la finca matriz de la cual alegadamente se segreg? el predio que ellos poseen, aparece en el Registro de la Propiedad con su descripci?n original sin reflejar segregaci?n alguna.
Los recurridos adujeron en su demanda que el titular registral de la finca matriz de la que alegadamente se segreg? el predio en controversia es Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. Alegaron que dicha persona jur?dica era una corporaci?n dom?stica que estaba haciendo negocios en Puerto Rico y que estaba registrada en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aparte, los recurridos pidieron en la demanda que el TPI instrumentara la publicaci?n de edictos para notificar del proceso a cualquier persona que tuviera inter?s en el asunto, as? como a las agencias gubernamentales concernidas. Finalmente, los recurridos pidieron que, concluido el tr?mite del expediente de dominio, se emitiera resoluci?n que permitiera la eventual inscripci?n del predio, a favor de ?stos, en el Registro de la Propiedad.
En lo que respecta a la notificaci?n del pleito a la corporaci?n demandada (Ruth M. Negr?n Rivera, Inc.), huelga se?alar lo siguiente. Los recurridos afirmaron haber enviado por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda, as? como copia del emplazamiento por edicto a la ?ltima direcci?n conocida de la referida corporaci?n. Agregaron, no obstante, que la correspondencia fue devuelta. Indicaron, adem?s, que result? que el apartado de la corporaci?n estaba "vacante". Expresaron que no era
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posible el emplazamiento personal a Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. Insistieron en que la ?nica manera de emplazar a dicha corporaci?n era por edicto.
Finalmente, el TPI atendi? la reclamaci?n de los recurridos, celebr? vista, y finalmente, ante la incomparecencia de Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. al pleito, dict? sentencia en rebeld?a. En el dictamen, se estableci? que los recurridos acreditaron el env?o del edicto al inmediato anterior due?o de la finca matriz en la que enclava el predio objeto del expediente de dominio. Adem?s, determin? que, con el edicto publicado, qued? notificado del pleito el inmediato anterior due?o del predio. Por ?ltimo, el TPI declar? con lugar la demanda y orden? al Registrador de la Propiedad a que inscribiera el predio aludido por los recurridos a nombre de aqu?llos en calidad de due?os.
Por otra parte, la peticionaria aleg? que luego de haberse notificado la sentencia en rebeld?a, advino en conocimiento de los hechos, as? como del resultado de este caso. Agreg? que, inconforme, present? su solicitud de relevo de sentencia. Mediante su moci?n, destac? que los recurridos presentaron su demanda el 19 de mayo de 2017, y ello, contra Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. A esa fecha, aleg? la peticionaria, la personalidad jur?dica de dicha corporaci?n ya estaba extinta. A esos efectos, adjunt? copia del Certificado de Revocaci?n del Certificado de Incorporaci?n de la referida corporaci?n. Destac? que del documento surge que Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. se cancel? para el 16 de abril de 2014. Esa determinaci?n la suscribi? el entonces Secretario de Estado, David E. Bernier Rivera, el 3 de mayo de 2014. Expres? la peticionaria que, distinto a como se aleg?, Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. no hac?a ya negocios en Puerto Rico a la fecha de la presentaci?n de la demanda.
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Por otro lado, la peticionaria reconoci? que conforme al Art?culo 9.08 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3008, la personalidad jur?dica de una corporaci?n contin?a por un plazo de (3) a?os despu?s de su extinci?n o disoluci?n; lo anterior, para que prosigan los pleitos entablados por la corporaci?n o aqu?llos presentados en su contra. En este caso, destac? la peticionaria, a la fecha de la presentaci?n de la demanda, ya hab?an trascurrido los (3) a?os de continuaci?n limitada de la personalidad jur?dica de Ruth M. Negr?n Rivera, Inc.
Ahora bien, habiendo expirado ese t?rmino, adujo la peticionaria que los recurridos a?n ten?an a su haber el mecanismo provisto por el Art?culo 9.09 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3009, para presentar un reclamo que involucrara a la extinta corporaci?n, Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. El referido art?culo provee para que a petici?n de cualquier acreedor, accionista o persona que muestre justa causa, el Tribunal nombre un s?ndico o un administrador judicial en representaci?n de y para beneficio de la corporaci?n disuelta o extinta; lo anterior, hasta lograr la liquidaci?n final de los asuntos o bienes corporativos que quedaran pendientes.
En fin, aleg? la peticionaria que deb?a decretarse el relevo de la sentencia emitida en este caso. Adujo que la sentencia se dict? sin que se hubieran acumulado partes indispensables, lo cual, hac?a nulo el dictamen. Expres? que habiendo transcurrido, al momento de la presentaci?n de la demanda, el t?rmino de continuaci?n limitada de la personalidad jur?dica de Ruth M. Negr?n Rivera, Inc., dicha corporaci?n no era ya un ente jur?dico con capacidad de ser demandada.
La peticionaria cuestion?, adem?s, que se hubiera avalado la notificaci?n de Ruth M. Negr?n Rivera, Inc. mediante el
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