ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO



ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa OrdinariaC?MARA DE REPRESENTANTESP. de la C. 141019 DE SEPTIEMBRE DE 2013Presentado por los representantes Aponte Dalmau, Santa Rodríguez y Hernández Monta?ez Referido a las Comisiones de Desarrollo de la Industria Turística; y de Hacienda y PresupuestoLEYPara establecer un seguro médico obligatorio suplementario para turistas y no residentes en Puerto Rico; disponer los principios generales para hacer efectivo dicho seguro; establecer el costo inicial del mismo; crear la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, establecer sus funciones y organización; facultar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico para administrar y reglamentar esta Ley; adoptar medidas transitorias para poner en vigor el sistema; asignar fondos a la Oficina del Comisionado de Seguros y a la Compa?ía de Turismo para ejecutar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.EXPOSICI?N DE MOTIVOSNuestra hermosa isla de Puerto Rico, al igual que la mayoría de las islas del Caribe, son destinos turísticos con alto volumen de visitantes, durante todo el a?o. Según datos ofrecidos por la Compa?ía de Turismo, en el 2010, 4.9 millones de turistas nos visitaron. Por nuestra condición de isla, los medios de transporte que utilizan los turistas que nos visitan, son principalmente las vías aéreas, los barcos y los cruceros. De igual forma, un alto porcentaje de estos visitantes hacen uso de nuestros hoteles y hospederías. Por lo que el impacto económico de la industria turística ha sido significativo para el erario público, del desarrollo de los negocios y del desarrollo económico en general de Puerto Rico. A pesar de la importancia del turismo en Puerto Rico, y a pesar del excelente trato que se le da a los turistas en la Isla, lamentablemente muchos de éstos quedan desprovisto de seguros médicos en nuestro territorio, por lo que al desconocerse la condición médica de éstos, están totalmente expuestos a ser afligidos por alguna emergencia médica o accidente durante su estadía. Sin duda alguna, la utilización de los servicios médicos, ambulatorios o de emergencia, por parte de esta población flotante constituye para Puerto Rico una continua demanda de servicios, por lo que tenemos la responsabilidad de responder efectiva y positivamente antes estas situaciones. Además, las respuestas médico-turísticas de estas situaciones, podrían impactar negativamente la imagen de Puerto Rico como destino, e indirectamente trastocar el erario público. Además del efecto económico sobre el erario público, los comercios locales y otros negocios en la cadena de suplido de la industria hotelera y entretenimiento, también nos veríamos afectados por el retiro involuntario de los ingresos por consumo que generarían estos turistas al verse impedidos o imposibilitados de seguir sus vacaciones por motivos de enfermedad o accidentes. Cualquier interrupción de sus planes de vacaciones afectaría a los turistas y la economía del país, y así también a nuestros comerciantes. El impacto económico a los proveedores de servicio, hospitales, clínicas y profesionales de la salud, tienen una relevancia económica, por la situación presupuestaria precaria del sistema de salud de la Isla, y la inestabilidad de los contratos con los planes de salud. A modo de ejemplo, en el 2010, 4.9 millones de turistas visitaron nuestra Isla. Extrapolando el costo promedio en sala de emergencia en los Estados Unidos de América para el mismo a?o, de $1,349, y estimando que dicho gasto en Puerto Rico equivale al 50% ($616), y proyectando que la mitad del 1% de los turistas reciben servicios médicos en nuestras salas de emergencias, nos representaría, en el peor de los casos, cerca de 24,500 turistas requiriendo servicios médicos de emergencia durante su estadía. El costo de tratamiento de emergencia para esta cantidad de visitantes, por el costo promediado de salas de emergencia, se proyectaría en un gasto de $15.1 millones. No obstante, fuentes médicas secundarias han estimado que menos de 50 visitantes han requerido dichos servicios médicos. Con el mejor interés de proveerles a los turistas una acción rápida ante una emergencia, el servicio de seguros para viajeros ya está establecido como norma en la industria turística. En algunos países es un seguro voluntario, el cual se mercadea en las terminales aéreas, a través de los portales de los cruceros, y por productores especializados en asegurar el impacto económico en las cancelaciones de vacaciones. Este sistema de mercadeo de bajo perfil ofrece pólizas de seguro para los viajeros que deben ser inscritas y registradas individualmente con una validez de corto plazo. Como efecto, la mayoría de los viajeros prefieren estar asegurados ante cualquier emergencia, por lo que comúnmente se acogen al seguro. El otro tipo de seguro es aquel obligatorio, el cual es más común, y los países requieren obligatoriamente la compra del seguro médico, como requisito de entrada al país. Ante esta situación, la industria turística y su continuo desarrollo, ha llevado a países europeos, y algunos en el Caribe, a imponer cobertura para el tratamiento de emergencia de sus viajeros. Cabe mencionar los siguientes ejemplos: el Reino Unido requiere cobertura de seguro universal para sus viajeros, el cual tramita por rembolso del costo a través de sus propias compa?ías de seguro. Por su parte, el gobierno de Cuba, con su nueva apertura al turismo internacional, exige evidencia de que los viajeros han comprado un plan de seguro de salud para eventualidades durante su visita. El gobierno estableció una certificación de compa?ías de seguro internacionales, con privilegios para cubrir el costo de cuidado y tratamiento de emergencias de los turistas. Por su parte, Panamá ha optado por una política similar y extendió una cobertura universal a todo turista, con una caducidad de treinta días. En el caso de requerir evacuaciones médicas a través de ambulancias aéreas, el seguro universal cubre los cotos que no son cubiertos por los planes médicos tradicionales, lo cual les ahorra miles de dólares. Estas medidas han sido adoptadas en muchos países, mientras que otros están discutiendo su adopción, por el efecto positivo que conlleva en las arcas nacionales, el prestigio del país como destino turístico, y el manejo expedito de emergencias médicas de turistas y no residentes. En el caso de los Estados Unidos de América, los carriers que aseguran médicamente a los turistas, ofrecen pólizas de cobertura que van desde los $60,000 hasta 1 millón de dólares. Por lo general, estas pólizas no se combinan con otros productos, los cuales cubren la cancelación de viajes. En cuanto a la evacuación aérea provista hasta la facilidad médica más cercana, tiene un límite de $300,000. El reembolso por tratamiento de condiciones pre-existentes se limita a $20,000 para grupos etarios menores de 65 a?os, y a $2,500 para mayores de 65 a?os. Mientras que la hospitalización es de $200/por noche, hasta un máximo de $3,000 cuando ocurre por ataque cardiaco o una isquemia.Por todo lo antes mencionado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear un seguro médico obligatorio para todos los turistas y no residentes que nos visitan, ya que al Puerto Rico ser un reconocido destino turístico, tenemos la responsabilidad moral de responder efectivamente antes las emergencias médicas y accidentes que podrían verse envueltos nuestros visitantes. Todo esto mientras generamos ingresos para aumentar nuestro Producto Nacional Bruto, apoyar el desarrollo económico y turístico del país, y permitir el crecimiento y la estabilidad de los negocios en Puerto Rico.DECR?TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Seguro Médico Obligatorio para Turistas y No Residentes en Puerto Rico". Artículo 2.-Declaración de Propósitos.En atención al problema de la falta de un seguro médico para los turistas en Puerto Rico, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta mediante la presente Ley un sistema de seguro médico obligatorio suplementario, que cubra los da?os físicos, accidentes y tratamientos médicos que incurran los turistas o no residentes durante su estadía en nuestra Isla. A tales fines, para que los turistas y no residentes puedan entrar a Puerto Rico, éstos deberán comprar, y mantener consigo, una cubierta de seguro médico. Esta cubierta responde por los da?os físicos ocasionados por accidentes y emergencias en Puerto Rico, el tratamiento de condiciones médicas pre-existentes, y la evacuación aérea. Para poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta del seguro médico, se deberá pagar el costo de ésta a la fecha en que se entre a los aeropuertos y puertos de cruceros. La cubierta obligatoria no será cancelable, ni reembolsable y se pagará la totalidad de su costo al momento de adquirirla.Artículo 3.-Definiciones.Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:"Asegurador" significa un asegurador privado así como la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes."Asegurador privado" significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros médicos de conformidad con el Código."Asociación" significa la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, asociación privada a cargo de ofrecer y administrar el seguro médico obligatorio para turistas y no residentes en Puerto Rico que se adquiere mediante el pago de una prima. "Código" significa la Ley Número 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, denominada "Código de Seguros de Puerto Rico". "Comisionada" significa la Comisionada de Seguros de Puerto Rico."Entidades autorizadas para el cobro del seguro médico obligatorio" significa las entidades autorizadas por la Secretaria de Hacienda y la Directora Ejecutiva de la Compa?ía de Turismo para el cobro o recaudo del pago de la prima del seguro médico obligatorio."Formulario de póliza uniforme universal" significa el formulario de póliza de contenido idéntico que utilizarán todos los aseguradores médicos para suscribir el seguro médico obligatorio para turistas y no residentes."Prima universal" significa la prima máxima uniforme que se cobrará por el seguro médico obligatorio para turistas y no residentes."Seguro médico obligatorio para turistas y no residentes " significa el seguro que exige esta Ley y que responde por los da?os físicos ocasionados por accidentes y emergencias en Puerto Rico, o el tratamiento de condiciones médicas pre-existentes. Artículo 4.-Disposiciones Generales del Seguro Médico Obligatorio para Turistas y No Residentes.Todo turista o no residente que llegue a través de los aeropuertos y puertos de cruceros a Puerto Rico, y no puedan mostrar una licencia de conducir o una tarjeta electoral emitida en Puerto Rico, o un pasaporte con una dirección local, vendrá obligado a pagar la prima correspondiente del seguro médico obligatorio para turistas o no residentes. Se designa un área específica en los aeropuertos y en los puertos de cruceros para que al momento del arribo de los pasajeros, se identifiquen los turistas o no residentes, y procedan con la compra de la póliza del seguro médico obligatorio. El Secretario de Hacienda transferirá el monto de primas cobradas a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes. El turista o no residente no podrá abandonar las instalaciones del aeropuerto o los puertos de los cruceros hasta que remita el pago de la póliza del seguro médico obligatorio.El seguro médico obligatorio estará vigente durante el término de tiempo por el cual se extienda la estadía del turista o no residente en Puerto Rico.Al comprar la póliza del seguro médico, el turista o no residente podrá seleccionar libremente el asegurador al cual solicitará dicho seguro. Los asegurados podrán seleccionar los aseguradores privados conforme a las disposiciones del Artículo 5 (b) de esta Ley.Artículo 5.-Asegurados del Seguro Médico Obligatorio.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes será administrado a través de contratos de servicios con instituciones hospitalarias en todos los puntos cardinales de la Isla, para el tratamiento de los turistas o no residentes asegurados.Todos los aseguradores privados vendrán obligados a proveer el seguro médico obligatorio a aquellos turistas o no residentes asegurados, por lo que todos los aseguradores privados que operen en la Isla deberán ser miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes.Se mantendrá un plan de cobertura de ambulancias locales para el transporte terrestre de los turistas o no residentes asegurados a la institución bajo contrato; además, mantendrá un contrato con una compa?ía de ambulancias aéreas para las repatriaciones de los asegurados, los cuales estén accidentados e imposibilitados para viajar en medios comerciales.El asegurador autorizado por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, hará los pagos correspondientes a la institución por el tratamiento y el cuidado recibido por el turista o no residente asegurado, una vez se establezca su elegibilidad.La Comisionada establecerá, mediante reglamento al efecto, los criterios que los aseguradores privados tomarán en consideración para rechazar a los solicitantes del seguro médico obligatorio. De no cumplir con estos criterios, la Comisionada podrá imponer a los aseguradores privados las penalidades que prescribe el Código por infracciones a sus disposiciones.El seguro médico obligatorio será suscrito por los aseguradores privados mediante el uso de un formulario de póliza uniforme universal que estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 11 del Código. Los aseguradores privados que suscriban el seguro médico obligatorio proveerán al público y a los turistas un programa de información y orientación sobre dicho seguro, con especial énfasis en el procedimiento para hacer las reclamaciones correspondientes en caso de un accidente, una emergencia o el tratamiento de una condición pre-existente, y de acuerdo con las guías que la Comisionada promulgue. Asimismo, dicha funcionaria podrá establecer un programa de información y orientación suplementario al de los aseguradores privados.Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes.Se crea la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, la cual estará integrada por todos los aseguradores privados. Cada uno de los aseguradores privados será miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes como condición para continuar gestionando cualquier clase de seguro médico en Puerto Rico.El propósito principal de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes será proveer el seguro médico obligatorio a todos los turistas o no residentes que lleguen a Puerto Rico a través de los aeropuertos y puertos de cruceros. La Comisionada queda facultada para consolidar la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes con los sindicatos creados en virtud de los Capítulos 37 y 41 del Código, siempre y cuando se mantengan inalterados y se cumplan los propósitos para los cuales éstos se establecieron, se establezcan fondos separados para los respectivos recaudos de primas y pagos de pérdidas y dicha consolidación resulte en una operación óptima, ágil y costo eficiente de la entidad que resultará de la referida consolidación.La Comisionada establecerá mediante reglamento el plan de operaciones necesario para la administración del nuevo organismo incluyendo la selección de la entidad o persona que administrará el mismo, tomando en consideración la experiencia y el conocimiento en los seguros concernidos de la entidad o persona que administrará dicha Asociación.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes tendrá los poderes corporativos generales de una corporación privada, y aquellos que dispone el Artículo 29.050 del Código y la facultad de negociar todos aquellos contratos, y determinar el recurso humano que sean propios para llevar a cabo sus propósitos. La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes se considerará un asegurador por acciones, según dicho término se define en el Artículo 29.030 del Código.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes establecerá mediante un plan operacional su estructura y operación, y su dirección a través de una Junta de Directores. Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación. El plan operacional podrá ser enmendado por los miembros que componen la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes y su Junta de Directores. El plan operacional y sus enmiendas serán notificadas a la Comisionada.La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, y los restantes cuatro (4) serán miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes electos en una asamblea anual. Los nombramientos que realice el Gobernador serán notificados formalmente por éste a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes. Los miembros nombrados por el Gobernador no podrán ser funcionarios públicos y deberán ser conocedores de la industria de seguros médicos. Aquel miembro nombrado por el Gobernador que en el transcurso de sus funciones tuviere un conflicto de interés o hubiere un potencial de conflicto de interés, según sea determinado por la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, será separado inmediatamente de su cargo. A estos efectos, la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes notificará de tal hecho al Gobernador no más tarde de diez (10) días de haber surtido efecto la separación. El Gobernador procederá a nombrar al miembro sustituto por el restante término que correspondía al miembro saliente. En caso de una vacante en los directores elegidos por los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, la misma será sustituida por aquel que seleccionen los miembros de la Asociación. Los cuatro (4) directores elegidos por miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes ocuparán sus posiciones por un término de tres (3) a?os. Los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador ocuparán el cargo por un término de dos (2) a?os.La Junta de Directores nombrará el Presidente de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes y establecerá su salario.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro médico obligatorio que sean pagadas directamente por el turista o el no residente asegurado a través del Departamento de Hacienda de acuerdo con el siguiente itinerario semanal de transferencias:(1) En o antes del mediodía del viernes de la primera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes la cantidad fija de dos millones (2,000,000.00) de dólares.(2) En o antes del mediodía del viernes de la segunda semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes la cantidad fija de dos millones (2,000,000.00) de dólares. (3) En o antes del mediodía del viernes de la tercera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes el balance de las primas cobradas durante el mes anterior que no le fuera transferido a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes durante ese pasado mes. La transferencia a realizarse esta tercera semana consistirá de lo cobrado por el Departamento de Hacienda el mes anterior por concepto de primas del seguro médico obligatorio, menos el total del importe de primas transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes ese pasado mes. Sin embargo, no se remitirá cantidad alguna a la Asociación en esa tercera semana cuando, al hacer el cuadre antes indicado, surja un balance a favor del Departamento de Hacienda debido a que el importe de primas transferidas a la Asociación en el mes anterior resulte mayor que las primas realmente cobradas para ese mes. El importe de dicho balance a favor del Departamento de Hacienda será descontado de las subsiguientes transferencias, según sea necesario para cancelar el balance a favor de la agencia. (4) En o antes del mediodía del viernes de la cuarta semana de cada mes, el Departamento de Hacienda le transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes la cantidad fija de dos millones (2,000,000.00) de dólares.Cada seis (6) meses, el Departamento de Hacienda y la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes revisarán las cantidades fijas pagadas bajo el anterior itinerario para determinar si las transferencias de las primas del seguro médico obligatorio se están realizando de una manera adecuada y para corroborar que el importe mensual que se transfiere de manera fija no sea menor que el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante dicho período. Esta revisión garantizará que las cantidades fijas a transferirse sucesivamente reflejen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante el período anterior. Si el Secretario de Hacienda incumple con el itinerario de transferencias establecido en este inciso, éste vendrá obligado a pagarle a la Asociación, sin necesidad de medir requerimiento previo al respecto, una cantidad adicional equivalente al interés generado por las cantidades no transferidas desde el momento en que debió realizarse la transferencia, utilizando la tasa de interés ofrecido en la última emisión de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, bajo ninguna circunstancia se autoriza al Secretario de Hacienda a retener las primas del seguro médico obligatorio recaudadas por un término mayor de cuarenta y cinco (45) días.Las primas pagadas, a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro médico obligatorio, serán debitadas por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes o transferidas a ésta, según establezca la Asociación. La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes establecerá mediante reglamento o política corporativa el procedimiento que regirá el cobro y transferencias de dichas primas. La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes podrá requerir a las entidades autorizadas para el cobro del seguro médico obligatorio remitir a ésta la información requerida en el inciso (i) de este Artículo.El importe de las primas del seguro médico obligatorio será eventualmente distribuido entre los aseguradores privados y la propia Asociación, según corresponda. Los gastos administrativos y operacionales de la Asociación se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda de acuerdo a esta distribución. El plan operacional de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes dispondrá la forma y manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas que reciba la Asociación. La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes realizará, por lo menos una vez al a?o, un proceso de validación o corroboración de las primas recibidas por concepto del seguro médico obligatorio recaudadas por el Departamento de Hacienda, y demás entidades autorizadas para el cobro de las mismas. El Departamento de Hacienda, la Compa?ía de Turismo y demás entidades autorizadas vendrán obligados a proveer los documentos e información necesaria para que la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes realice dicho proceso. De ocurrir alguna discrepancia entre las cantidades recaudadas por el Departamento de Hacienda o por alguna entidad autorizada y las cantidades remitidas a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, la misma será sometida a la consideración de un árbitro independiente seleccionado por las partes concernidas. La determinación del árbitro será final e inapelable y todos los gastos incurridos en el trámite ante el árbitro será responsabilidad de la parte perdidosa. El Secretario de Hacienda descontará de los fondos o primas transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, un cargo por el servicio de cobro correspondiente a las primas que recaude directamente el Departamento de Hacienda, el cual se basará en un por ciento del total de las primas recaudadas y remitidas. El por ciento a ser retenido por dicho cargo dependerá del ingreso neto, luego del pago de contribuciones de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes para el a?o contributivo anterior. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.Si el ingreso neto luego del pagode contribuciones de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes para el a?o contributivo anterior es: El cargo por servicio será:Negativo (pérdida)……………………………………….….. 1%No mayor de $5,000,000………………………….………… 2%En exceso de $5,000,000, pero no en excesode $12,000,000……………..…………………………….…3%En exceso de $12,000,000, pero no en exceso de $20,000,000……………………………………….….… 4%En exceso de $20,000,000 …………………………….…...5%Cualquier beneficio que se obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, así como cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos de conformidad con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”. La Asociación transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) a?os a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas. Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del a?o siguiente al corte en que corresponda la transferencia. En caso de que la partida de “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros” fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia. El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas. En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes. En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes. Se entenderá por crédito, para efectos de este Artículo, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada. El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) a?os, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación al Secretario de Hacienda.Los ingresos generados por estos fondos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal según sean devengados. El Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Transcurrido el período de cinco (5) a?os sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convertirán en propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal. El Secretario de Hacienda proveerá mensualmente a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes una lista digital de todos aquellos seguros vendidos en los aeropuertos y puertos de cruceros. Dicha lista contendrá el nombre y dirección del asegurado, número de la prima, fecha de pago y fecha de expiración. La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro médico obligatorio en los casos de aquellos turistas o no residentes que posean un seguro médico tradicional. La Compa?ía de Turismo tendrá la responsabilidad de proveer mensualmente al Departamento de Hacienda y a la Asociación, una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado con el número de prima, para que el Departamento de Hacienda pueda proveer toda la información requerida a la Asociación, y viceversa.La Compa?ía de Turismo proveerá al Departamento de Hacienda la información necesaria para cumplir con la transmisión de data necesaria. La Compa?ía de Turismo y el Departamento de Hacienda serán responsables de proveer a la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes la información antes mencionada correspondiente al asegurado, y vigilar el cumplimiento de estos requisitos por las entidades autorizadas para el cobro del seguro médico obligatorio. Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes participarán en las ganancias y pérdidas de ésta en el por ciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el a?o anterior por cada uno de dichos aseguradores, para la clase de seguro especificada en el Artículo 4.070 del Código, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho a?o para esa clase de seguro.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes entrará en acuerdos con el Servicio de Inmigración, Aduanas Federales, la Autoridad de Puertos, la administración de los aeropuertos en Puerto Rico y la Compa?ía de Turismo, para comunicar las disposiciones de esta Ley; informar todo lo relacionado al seguro médico obligatorio; establecer todos los aspectos operacionales en los aeropuertos y puertos de cruceros; y para que la Compa?ía de Turismo promocione el seguro médico obligatorio como parte de una campa?a publicitaria, rese?ando que el turista y no residente se encuentra más protegido y seguro cuando visite Puerto Rico. Luego de un a?o de haberse aplicado esta Ley y que el seguro médico obligatorio sea exigible, la Compa?ía de Turismo comenzará también a disfrutar del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes, con el propósito de desarrollar la industria turística en la Isla, y promocionar las amenidades turísticas y culturales de Puerto Rico.Artículo 7.-Primas.La prima universal del seguro médico obligatorio para turistas o no residentes será diez (10) dólares por persona. La misma no podrá ser aumentada hasta transcurridos tres (3) a?os a partir de la fecha en que el seguro médico obligatorio sea exigible. La modificación, alteración, cambio, reducción o aumento en la prima uniforme del seguro médico obligatorio se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código.En todo momento la Comisionada velará porque la prima universal del seguro médico obligatorio no sea excesiva, inadecuada o injustamente desigual. La prima universal del seguro médico obligatorio no estará sujeta al pago de la contribución sobre primas establecida en el Artículo 7.020 del Código.Artículo 8.-Investigación, Ajuste y Resolución de Reclamaciones.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes mantendrá un sistema de determinación inicial de responsabilidad que facilite y haga más expedito y uniforme el servicio médico a los asegurados y el pago a los aseguradores. Dicho sistema proveerá un término razonable para que se realice la determinación de responsabilidad. Este sistema no coartará el derecho que asiste a los reclamantes de acudir a los tribunales cuando el sistema de determinación inicial de responsabilidad así lo permita, o cuando cualquiera de las partes involucradas en una reclamación procure obtener compensación adicional a la satisfecha a virtud de dicho sistema.El sistema de determinación inicial elaborado originalmente deberá ser revisado o enmendado por la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes o su Junta de Directores. La revisión o enmiendas serán sometidas a la consideración de la Comisionada. El sistema de determinación enmendado entrará en vigor inmediatamente después de su adopción por la Comisionada.La Comisionada podrá enmendar el sistema de determinación inicial de responsabilidad mediante el establecimiento de un comité de trabajo compuesto por dos (2) representantes de la Oficina de la Comisionada de Seguros seleccionado por la Comisionada, dos (2) representantes de la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes seleccionados por su Junta de Directores, y un (1) tercero independiente seleccionado por mutuo acuerdo entre la Comisionada y la Asociación.Artículo 9.-Término para proveer los servicios médicos, y Penalidades.Una vez se determine la elegibilidad de los turistas o no residentes asegurados, se les deberá proveer todos los servicios médicos inmediatamente. Luego el asegurador médico remitirá el pago de los servicios médicos a la institución médica que proveyó los mismos, dicho pago se efectuará en un término que no excederá de diez (10) días naturales a partir del servicio. De realizarse el pago luego de dicho término, el asegurador estará sujeto a un cargo adicional computado a base del interés legal prevaleciente para beneficio del reclamante. Además, en estos casos la Comisionada impondrá cualesquiera multas administrativas provistas en el Código. Artículo 10.-Prescripción.Todo derecho a reclamar contra un asegurador al amparo del seguro médico obligatorio para turistas y no residentes prescribirá una vez haya transcurrido un (1) a?o de haber surgido la causa de acción.Artículo 11.-Relación de Seguro Tradicional Médico con el Seguro Médico Obligatorio.Aquellos turistas o no residentes que tengan un seguro tradicional médico con una cubierta similar o mayor que la del seguro médico obligatorio podrán seguir utilizando el referido seguro tradicional para cumplir con el requisito de seguro que establece esta Ley, siempre que pague la prima correspondiente al seguro médico obligatorio conforme a lo estipulado en el Artículo 4 (a) de esta Ley.La Comisionada queda facultada para establecer, mediante reglamento, aquellas medidas que sean necesarias para lograr un justo y eficiente engranaje entre el seguro médico obligatorio y el seguro médico tradicional, a los efectos de garantizar que en todo momento se cumple con la cubierta obligatoria que exige esta Ley. Específicamente, la Comisionada velará porque el asegurador privado que suscriba el seguro médico tradicional reconozca, en las primas que cargue por este seguro, el importe del pago que recibe por razón del cumplimiento con los requisitos estipulados en el Artículo 4 (a) de esta Ley.Artículo 12.-Aplicabilidad del Código.Las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico complementan las disposiciones de esta Ley en todo aquello que no resulten incompatibles. La Comisionada de Seguros será el funcionario responsable de velar por el cumplimiento de esta Ley. Artículo 13.-Asignación de Fondos.Se asigna la cantidad de cien mil (100,000.00) dólares para el a?o fiscal 2014-15 y de doscientos mil (200,000.00) dólares para el a?o fiscal 2015-16, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a la Oficina de la Comisionada de Seguros para el programa inicial de información y orientación a los consumidores y turistas, y otros asuntos relacionados con el establecimiento del seguro médico obligatorio.Se autoriza, además, a la Comisionada de Seguros a utilizar los recursos que ingresan al Fondo Especial para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros creado por la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para cubrir los gastos que incurra en la implantación y administración, de las disposiciones de esta Ley.Asimismo, para el a?o fiscal 2014-15 se asigna la cantidad de cien mil (100,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a la Compa?ía de Turismo para sufragar los costos iniciales para la implantación del sistema de seguro médico obligatorio. Para los a?os fiscales 2015-16 y siguientes, los fondos necesarios para sufragar las operaciones de dicho sistema se consignarán en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de dicha Compa?ía.Artículo 14.-Informes Legislativos.La Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes rendirá en o antes de 15 de marzo de cada a?o, un informe anual a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada Cuerpo Legislativo, que detalle la incidencia de accidentes y emergencias cubiertos y los costos asociados a los servicios médicos provistos a los turistas y no residentes asegurados con la Asociación de Suscripción Conjunta para Seguros de Emergencia a Turistas y No Residentes.Artículo 15.-Vigencia.Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante el sistema de seguro médico obligatorio será exigible a partir del 1? de enero de 2014. ................
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