INTRODUCCIÓN

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Tema 55. III. (2009) Prevención, profilaxis y vigilancia de viajeros internacionales. Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Policía sanitaria mortuoria internacional. Normativa legal.

En los últimos años se ha producido un gran incremento en el número de personas que viajan a países exóticos o tropicales, también ha aumentado la rapidez con que se realizan estos desplazamientos. Este considerable aumento en el volumen de viajeros internacionales, provoca que muchas personas estén en contacto con enfermedades infecciosas diferentes a las de su entorno habitual. Las enfermedades emergentes y reemergentes pueden suponer un importante riesgo para la salud pública.

Por ello el viajero debe conocer los riesgos a los que se enfrenta para adoptarlas medidas preventivas adecuadas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) a través del Reglamento Sanitario Internacional, tiene por objeto prevenir la propagación internacional de las enfermedades y, en lo referente a los viajes internacionales, lograr ese cometido con un mínimo de molestias para el viajero. Para ello recomienda una serie de normas de obligado cumplimiento en determinados países y otras de carácter general.

Las recomendaciones sanitarias han de realizarse de forma individualizada debido a que el riesgo de adquirir enfermedades, varia entre otros muchos factores, de un país a otro, de la zona que se visita, de la época del año y de la duración y tipo de viaje, así como de las características propias de cada viajero.

Para conocer las medidas preventivas que el viajero debe adoptar y la situación sanitaria del país de destino, antes de iniciar el viaje debe informarse en uno de los Centros de Vacunación Internacional distribuidos por todo el territorio nacional.

La función de los Centros de Vacunación Internacional es la información y atención integral del viajero internacional, a través de los consejos sanitarios, administración de vacunas, quimioprofilaxis del paludismo y demás medidas preventivas necesarias.

Dependiendo del lugar de destino los viajeros pueden estar expuestos a diversas enfermedades infecciosas, la exposición va a estar supeditada a los agentes infecciosos del área visitada. El riesgo de infectarse varía en función de varios parámetros como son: el motivo del viaje, el itinerario dentro del área, la calidad del alojamiento, la higiene y los saneamientos, así como la conducta del viajero. En algunos casos las enfermedades podrán prevenirse mediante vacunaciones, existiendo enfermedades infecciosas, incluidas algunas de las más importantes y más peligrosas, para las que no existe inmunización.

Precauciones generales pueden reducir en gran medida el riesgo de exposición a agentes infecciosos y es necesario aplicarlas cuando se visita cualquier destino donde exista un riesgo significativo de exposición. Estas precauciones deben adoptarse aunque se esté vacunado o se tome medicación preventiva.

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Vacunación obligatoria

La Fiebre Amarilla es una enfermedad vírica infecciosa aguda, que se transmite al hombre por la picadura de mosquitos del género Aedes. Vacunación contra la FIEBRE AMARILLA Entre las normas de obligado cumplimiento que establece la Organización Mundial de la Salud se encuentra la vacunación contra la Fiebre Amarilla. Esta vacuna lleva consigo la expedición del correspondiente Certificado Internacional de Vacunación que las autoridades sanitarias de algunos países exigen como requisito de entrada. En la actualidad, el Certificado de Vacunación Internacional contra la Fiebre Amarilla es el único documento sanitario que debe exigirse en los viajes internacionales y solamente en algunos destinos. Únicamente es válido si se ajusta al modelo previsto en el Reglamento Sanitario Internacional, y si la vacuna ha sido aprobada por la Organización Mundial de la Salud y administrada en un Centro de Vacunación contra la Fiebre Amarilla autorizado. El certificado es válido a partir de los 10 días de la fecha de la primovacunación o desde el primer día en caso de revacunación. Su validez legal es de 10 años.

La vacunación contra la fiebre amarilla es obligatoria para entrar en algunos países, otros podrán exigirla dependiendo de si el lugar de origen es o no una zona infectada.

Independientemente de su posible exigencia se recomienda a todos los viajeros que se dirijan a zonas infectadas de África, América del Sur y América Central.

Otras vacunas

Algunos países, como Arabia Saudí, exigen Certificado de Vacunación contra la enfermedad meningocócica a los peregrinos que se dirigen a la Meca durante la UMRA.

Vacunaciones recomendadas

Es aconsejable que todos los viajeros tengan actualizado su calendario vacunal sistemático, no obstante durante un viaje pueden ser recomendables otras vacunas:

Vacunación contra el TÉTANOS y la DIFTERIA

El Tétanos es una enfermedad de distribución universal, pero el riesgo de contraerla puede aumentar con determinadas actividades durante un viaje.

La Difteria es una enfermedad reemergente en algunos países, donde afecta principalmente a la población adulta.

Todas las personas deberían estar vacunadas, especialmente los viajeros. Actualmente se utiliza una vacuna combinada contra estas dos enfermedades. Es una vacuna incluida en el calendario vacunal sistemático. Cuando se está correctamente inmunizado es suficiente una dosis de recuerdo cada 10 años.

Vacuna contra la HEPATITIS A

La Hepatitis A es una enfermedad altamente endémica en algunos países en desarrollo. Se propaga fundamentalmente a través de la ingesta de agua y alimentos contaminados y por contacto directo con personas infectadas. De las enfermedades contra las que existe una vacuna, la Hepatitis A es la infección más común entre los viajeros internacionales.

Los viajeros jóvenes a zonas endémicas constituyen la principal indicación para la vacunación.

Vacuna contra la FIEBRE TIFOIDEA

La Fiebre Tifoidea es una enfermedad de distribución mundial que se propaga a través del agua y los alimentos contaminados. Es más frecuente en los países en desarrollo, se recomienda la vacunación sobre todo a los viajeros que se dirijan a zonas rurales en estos países.

Debido a que la efectividad de la vacuna es limitada, no se debe olvidar que la mejor prevención consiste en adoptar medidas higiénicas con el agua y los alimentos.

Vacuna contra el CÓLERA

El Cólera es una enfermedad intestinal aguda y frecuente en países en desarrollo, que suele cursar en forma de brotes epidémicos esporádicos. Se transmite por la ingesta de agua o alimentos contaminados. La OMS. modificó el Reglamento Sanitario Internacional en 1973 con el propósito de que no se exija a ningún viajero la vacuna contra el cólera.

La base de la prevención son las medidas higiénicas en bebidas y alimentos. El riesgo de que un viajero contraiga el cólera es muy bajo. En situaciones especiales se podrán aconsejar las vacunas orales.

Vacuna contra la enfermedad MENINGOCÓCICA

La enfermedad Meningocócica es una enfermedad que se presenta en forma epidémica y estacional especialmente en el denominado “Cinturón Subsahariano”.

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La vacunación está indicada en viajeros que vayan a estar en contacto con la población en zonas endémicas, sobre todo durante los meses de invierno y primavera.

Vacuna contra la HEPATITIS B

La Hepatitis B es una enfermedad de distribución universal, que se transmite mediante relaciones sexuales y por contacto con sangre. La vacunación se encuentra incluida en el calendario vacunal sistemático. Se recomienda a los viajeros que viajen con frecuencia a zonas endémicas, a los que residan en estas zonas durante más de 6 meses y a los que probablemente vayan a compartir agujas o mantener relaciones sexuales de riesgo o que puedan precisar atención médica o dental.

Vacunación contra la POLIOMIELITIS

La Poliomielitis es una infección viral aguda que puede afectar al sistema nervioso central. Está siendo erradicada en un gran número de países.

La vacunación se encuentra incluida en el calendario vacunal sistemático. Se debe recomendar la inmunización a las personas que viajen a países donde todavía exista la enfermedad, que vayan a estar en estrecho contacto con la población y no estén previamente inmunizadas.

Vacuna contra la RABIA

La Rabia es una enfermedad vírica aguda del sistema nervioso central. Afecta sobre todo a los animales, el riesgo de rabia humana se limita a mordeduras o rasguños provocados por animales rabiosos (perros, gatos, monos, murciélagos, zorros, etc.). El peligro de transmisión para los viajeros es muy variable, dependiendo de los países que se visiten y de las actividades que se realicen.

La vacunación pre-exposición se recomienda a viajeros a zonas endémicas que vayan a realizar actividades de riesgo (cazadores, antropólogos, zoólogos, montañeros, etc.) o a los que vayan a permanecer largos o frecuentes periodos de tiempo en países endémicos.

Vacuna contra la ENCEFALITIS CENTROEUROPEA o PRIMAVEROESTIVAL

La Encefalitis Centroeuropea es una enfermedad vírica, endémica en zonas rurales, del Centro y Este de Europa. Se trasmite por la picadura de garrapatas o por el consumo de leche de animales infectados.

Se recomienda la vacunación a los viajeros que se dirijan a zonas rurales o forestales de estos países.

Vacuna contra la ENCEFALITIS JAPONESA

La Encefalitis Japonesa es una enfermedad vírica, endémica en algunas zonas rurales del Nordeste y Sudeste Asiático y Subcontinente Indio. Se trasmite a través de picaduras de mosquitos infectados y está estrechamente relacionada con el medio rural, sobre todo en las granjas de cerdos y en cultivos de arroz.

Se recomienda la vacunación a los viajeros que vayan a permanecer largos períodos de tiempo en zonas rurales/agrícolas en los países endémicos.

Prevención contra el paludismo

El Paludismo o Malaria es una enfermedad parasitaria potencialmente grave, muy extendida en casi todos los países tropicales y que se trasmite por la picadura de mosquitos infectados. Cada año son muchos los viajeros que contraen el paludismo en los países donde esta enfermedad es endémica.

Como en la actualidad no se dispone de una vacuna eficaz, son cuatro las normas fundamentales de protección contra esta enfermedad que deben tener en cuenta los viajeros: ser conscientes del riesgo evitar las picaduras de los mosquitos tomar la quimioprofilaxis recomendada conocer la importancia del diagnóstico y tratamiento precoz

Dado que el tipo de quimioprofilaxis varía según la zona a visitar y que ninguno de los medicamentos está desprovisto de efectos secundarios, la prescripción de los mismos deberá ser realizada de forma individualizada por personal sanitario adecuado.

Es importante cumplir el régimen quimioprofiláctico prescrito. En general se debe comenzar a tomar la medicación recomendada antes de la entrada en la zona palúdica, durante la estancia en la misma y después de haber salido de dicha zona, según la indicación del fármaco utilizado.

A pesar de tomar cualquier medicación preventiva, la posibilidad de contraer paludismo no desaparece de forma absoluta. Si durante o después del viaje aparecieran síntomas de paludismo, como fiebre, sudoración y escalofríos, aún tomando quimioprofilaxis, deberá consultar rápidamente a un médico.

Controles a los viajeros

En el caso concreto de España, y en lo concerniente a la entrada de viajeros, y cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como a cuantos compromisos internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

Además y en íntima relación con el siguiente punto, es decir el RSI, decir que éste regula el control efectuado a los viajeros internacionales. Así, en su articulado se recoge lo siguiente:

Artículo 30 Viajeros sometidos a observación de salud pública

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos que a la llegada sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y si el Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en destino, de conocerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el viajero deberá informar a esa autoridad.

Artículo 31 Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros

1. No se exigirá un examen médico invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas como condición para la entrada de viajeros en el territorio de un Estado Parte; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32, 42 y 45, el presente Reglamento no impide que los Estados Partes exijan un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas, o certificado de vacunación o prueba de la aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos siguientes:

a) cuando sea necesario para determinar si existe un riesgo para la salud pública;

b) como condición para la entrada de viajeros que pretenden solicitar una residencia temporal o permanente;

c) como condición para la entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 o en los anexos 6 y 7; o

d) cuando se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

2. Si un viajero al que un Estado Parte puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no da su consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la información o los documentos a que hace referencia el párrafo 1(a) del artículo 23, el Estado Parte de que se trate podrá denegar, de conformidad con los artículos 32, 42 y 45, la entrada de ese viajero. Si hay pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del artículo 23, a someterse a lo siguiente:

a) el examen médico lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública;

b) la vacunación u otra medida profiláctica; o bien

c) otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.

Artículo 32 Trato dispensado a los viajeros

Cuando los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá:

a) tratar a todos los viajeros con cortesía y respeto;

b) tener en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas de importancia para los viajeros; y

c) proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan, y otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos de salud pública.

Además las capacidades a desarrollar en los Puntos de Entrada designados se establecen en el Anexo 1B del RSI, reproducido a continuación:

“CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA EN LOS AEROPUERTOS, PUERTOS

Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES DESIGNADOS

1. En todo momento

Capacidad para:

a) ofrecer acceso i) a un servicio médico apropiado, incluidos medios de diagnóstico situados de manera tal que permitan la evaluación y atención inmediatas de los viajeros enfermos, y ii) a personal, equipo e instalaciones adecuados;

b) ofrecer acceso a equipo y personal para el transporte de los viajeros enfermos a una dependencia médica apropiada;

c) facilitar personal capacitado para la inspección de los medios de transporte;

d) velar por que gocen de un entorno saludable los viajeros que utilicen las instalaciones y servicios de un punto de entrada, en particular de abastecimiento de agua potable, restaurantes, servicios de abastecimiento de comidas para vuelos, aseos públicos, servicios de eliminación de desechos sólidos y líquidos y otras áreas de posible riesgo, ejecutando con ese fin los programas de inspección apropiados; y

e) disponer en lo posible de un programa y de personal capacitado para el control de vectores y reservorios en los puntos de entrada y sus cercanías.

2. Para responder a eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Capacidad para:

a) responder adecuadamente en caso de emergencia de salud pública, estableciendo y manteniendo un plan de contingencia para emergencias de ese tipo, incluido el nombramiento de un coordinador y puntos de contacto para el punto de entrada pertinente, y los organismos y servicios de salud pública y de otro tipo que corresponda;

b) ocuparse de la evaluación y la atención de los viajeros o animales afectados, estableciendo acuerdos con los servicios médicos y veterinarios locales para su aislamiento, tratamiento y demás servicios de apoyo que puedan ser necesarios;

c) ofrecer un espacio adecuado para entrevistar a las personas sospechosas o afectadas al que no tengan acceso los demás viajeros;

d) ocuparse de la evaluación y, de ser necesario, la cuarentena de los viajeros sospechosos, de preferencia en instalaciones alejadas del punto de entrada;

e) aplicar las medidas recomendadas para desinsectizar, desratizar, desinfectar, descontaminar o someter a otro tratamiento equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales, inclusive, cuando corresponda, en lugares designados y equipados especialmente a ese efecto;

f) aplicar controles de entrada o salida a los viajeros que lleguen o partan; y

g) ofrecer acceso a un equipo designado especialmente para el traslado de los viajeros que puedan ser portadores de infección o contaminación, así como a personal capacitado y dotado de la debida protección personal.”

REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL DE 2005

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INTRODUCCIÓN

El RSI es un instrumento jurídico internacional con el que se pretende prevenir la propagación de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada a los riesgos, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio.

El RSI entra en vigor el 15 de junio de 2007 y será de aplicación gradual hasta 2016, a más tardar. La Asamblea Mundial de la Salud (WHA) de mayo de 2006 adoptó una resolución en la que pide la aplicación inmediata, con carácter voluntario, de ciertas disposiciones del RSI relativas a la gripe pandémica. Para que el RSI funcione en la práctica será precisa una estrecha coordinación entre la Comisión y los Estados miembros. Colaborando, la UE y los Estados miembros pueden optimizar la aplicación y proteger mejor a los ciudadanos frente a emergencias de salud pública de importancia internacional.

En particular, el Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades (ECDC) y el sistema de alerta precoz y respuesta a las amenazas de salud pública (SAPR) pueden ayudarnos a aplicar el RSI de manera más decidida y coherente.

ANTECEDENTES DEL RSI

En 1951, los Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) adoptaron el primer Reglamento Sanitario Internacional (llamado entonces en inglés International Sanitary Regulations), que pasó a llamarse International Health Regulations en 1969; desde entonces se ha enmendado y modificado cuatro veces, la más reciente y completa de ellas en 2005.

El RSI es un instrumento jurídico internacional legalmente vinculante para todos los Estados firmantes. Si bien no exige ratificación por cada Estado, cualquiera de ellos puede rechazar el RSI o emitir reservas sobre aspectos específicos del mismo. Ciento noventa y dos Estados son miembros de la OMS, entre los que figuran los veinticinco Estados miembros de la UE, Bulgaria y Rumania.

La UE no es una de las partes del RSI, si bien éste reconoce el cometido de «las organizaciones de integración económica regional» como la UE. Específicamente, en el artículo 57, apartado 3, del RSI se establece que «Sin perjuicio de las obligaciones que contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes que sean miembros de una organización de integración económica regional aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa organización de integración económica regional.»

Esto significa, por ejemplo, que si la OMS recomendara a los Estados que negasen la entrada o la salida de determinadas mercancías, en virtud del artículo 18, apartado 2, del RSI, la UE tendría que actuar conjuntamente, por iniciativa de la Comisión, pues la legislación comunitaria sobre el mercado único prohíbe que los Estados miembros emprendan acciones unilaterales al respecto.

Competencia jurídica

El RSI es un instrumento internacional que entiende de asuntos de competencia mixta entre los gobiernos nacionales y la Comunidad Europea6. Muchos de los artículos del RSI se refieren a cuestiones que están cubiertas por la legislación comunitaria. En función de la legislación de que se trate, se consideran asunto de competencia exclusiva de la Comunidad o bien de competencia compartida entre los gobiernos nacionales y la Comunidad. Por ejemplo, el artículo 45 del RSI se refiere al tratamiento de los datos personales; en la UE, la legislación al respecto tiene su fundamento jurídico en el mercado único7, por lo que es una cuestión de competencia exclusiva de la Comunidad.

Otros artículos del RSI son de competencia exclusiva de los gobiernos nacionales, al no existir legislación comunitaria al respecto. Por ejemplo, el artículo 41 del RSI se refiere a las tasas por aplicar medidas sanitarias a medios de transporte (buques y aviones), para lo que no existe una legislación comunitaria específica, por lo cual no se trata de una competencia de la Comunidad.

La presente Comunicación no pretende establecer un listado de los artículos del RSI sometidos a competencia nacional, comunitaria o compartida, sino estudiar cómo debería aplicarse el RSI de manera coordinada en toda la Comunidad.

APLICACIÓN INMEDIATA, CON CARÁCTER VOLUNTARIO, DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GRIPE

En la Resolución WHA59.2, adoptada el 26 de mayo de 2006, se pide a los Estados Partes que cumplan inmediatamente, con carácter voluntario, las disposiciones del RSI consideradas pertinentes en relación con el riesgo planteado por la gripe aviar y la posible gripe pandémica humana.

Es importante dejar claro que el RSI entrará en vigor el 15 de junio de 2007, y será vinculante para todas las partes. Después de esa fecha, las distintas disposiciones tienen diversos calendarios de aplicación, pero es obligatorio cumplir con el instrumento en su conjunto.

Aspectos específicos para los que se pide aplicación inmediata en el Contexto de la

UE

En la resolución de la Asamblea Mundial de la Salud se insta a los Estados a que:

(1) designen un Centro Nacional de Enlace (CNE) para el RSI en el plazo de 90 días (antes de finales de agosto de 2006). Esto debería contribuir a establecer líneas de comunicación con el RSI oportunamente, para la próxima estación de gripe en la UE, el ECDC debería trabajar en estrecha colaboración con los CNE, en particular cuando aparezcan brotes en más de un Estado miembro de la UE. Véase la sección 5 sobre el cometido del ECDC.

(2) apliquen los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento para las enfermedades que pueden constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional. Esto ya se está teniendo en cuenta a escala comunitaria. Por ejemplo, al asesorar a los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa a la libre circulación de los ciudadanos de la UE, se mencionan las «enfermedades con potencial epidémico como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud» en relación al anexo 2 del RSI.

(3) notifiquen a la OMS todo caso humano probable o confirmado de gripe aviar, y posteriormente la mantengan informada al respecto. Por ahora no se han detectado presuntos casos humanos en la UE.

(4) distribuyan a los centros colaboradores de la OMS la información y los materiales biológicos relacionados con la gripe aviar hiperpatógena y otras cepas gripales novedosas. Las muestras de presuntos casos humanos provenientes de Turquía se enviaron este año para su análisis a laboratorios de la OMS en el Reino Unido. Algunas líneas aéreas de la UE se han retrasado en el envío de muestras, lo que está estudiándose con las Direcciones Generales de aviación civil de la UE.

(5) desarrollen la capacidad nacional de producción de vacuna contra la gripe o que colaboren con los Estados vecinos para establecer una capacidad regional. Los Estados miembros de la UE trabajan en ello con prioridad absoluta. La capacidad de producción de vacunas ha sido objeto de debate en el Consejo, como también un documento de estudio de la Comisión sobre la creación de reservas de antivíricos.

(6) refuercen la colaboración sobre las gripes humanas o zoonóticas con las organizaciones nacionales. Tanto el ECDC como el sexto programa marco de investigación de la Comisión fomentan en la UE la colaboración científica a este respecto.

(7) respeten los plazos estipulados en el RSI para las actividades y comunicaciones, en particular en lo que se refiere a la notificación de casos humanos de gripe aviar. Por ahora, todo apunta a que los Estados miembros de la UE no tendrán problema en cumplir dichos plazos, si bien puede ser necesarias otras evaluaciones de sus capacidades.

(8) colaboren, incluso movilizando apoyo financiero, para reforzar la vigilancia y respuesta en materia de gripe en los países afectados por la gripe aviar o la gripe pandémica. Ha habido contribuciones económicas comunitarias para reforzar la vigilancia y respuesta a la gripe: en la UE mediante el ECDC y el programa de salud pública (Decisión 1786/2002/CE), y en países en desarrollo mediante la conferencia internacional de donantes, celebrada en Beijing en enero de 2006 y uno de cuyos copatrocinadores fue la Comisión.

El RSI tiene claras implicaciones para la política de la UE, especialmente en materia de comercio, transporte y política aduanera en el mercado único, pues, en caso de una emergencia de salud pública de importancia internacional, la legislación comunitaria dispone de mecanismos de respuesta.

La mayor parte de las disposiciones del RSI involucra tanto a la UE como a sus Estados miembros, por lo que es necesaria una estrecha coordinación para alcanzar la aplicación óptima.

Por ello, la UE, sus instituciones y sus redes pueden desempeñar un papel positivo en la aplicación del RSI, aportando valor añadido y evitando solapamientos de esfuerzos nacionales.

El cometido de las redes comunitarias existentes, del SAPR y del Comité de seguridad sanitaria

Mediante la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se creó una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la UE.

En la Decisión 2000/57/CE de la Comisión se establecieron los criterios de funcionamiento del SAPR para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles. El cometido principal del SAPR es notificar las enfermedades transmisibles que afecten o puedan afectar a más de un Estado miembro. También la Decisión 2119/98/CE establece que los Estados miembros notificarán las medidas de respuesta que adopten, y que se consultarán entre sí y en contacto con la Comisión, con vistas a coordinar sus esfuerzos de prevención y control de las enfermedades transmisibles.

El ámbito del SAPR se limita a las enfermedades transmisibles, incluidas las de origen desconocido. Por ello, no es tan amplio como el RSI, que abarca los problemas que tengan causas u orígenes desconocidos y la dispersión de materiales tóxicos, infecciosos, o peligrosos por alguna otra razón, como posibles emergencias de salud pública de importancia internacional. Esto está establecido en el anexo 2 del RSI.

No obstante, como la mayoría de las posibles emergencias de salud pública de importancia internacional proviene de las enfermedades transmisibles, son evidentes las múltiples similitudes entre las necesidades de los Estados miembros en materia de información y de comunicación para el SAPR y el RSI.

En el caso de posibles emergencias de salud pública de importancia internacional procedentes de fuentes distintas de las enfermedades transmisibles, puede desempeñar un papel complementario el Comité de seguridad sanitaria de la UE, creado en 2001 para fomentar la cooperación frente al bioterrorismo. Los representantes del Comité de seguridad sanitaria coordinan las respuestas multisectoriales a las amenazas para la salud en los Estados miembros, lo que es muy importante frente a brotes de enfermedades distintas de las transmisibles. Sus miembros se comunican entre sí y con la Comisión mediante un sistema seguro de información (RAS-BICHAT) que permite la rápida notificación de tales problemas en todo momento.

Para maximizar la eficacia, la Comisión propone trabajar del siguiente modo:

(1) Designar el mismo centro nacional de enlace para el SAPR y para el RSI.

En el Reglamento por el que se crea el ECDC se establece que éste asistirá a la Comisión gestionando el SAPR. Actualmente están estudiándose las necesidades de los usuarios con vistas a mejorar el sistema, aprendiendo de los recientes ejercicios comunitarios de simulación de viruela y gripe, organizados por la Comisión para poner a prueba los procedimientos de la UE y de los Estados miembros.

Los Estados miembros tal vez necesiten hacer adaptaciones para cumplir los requisitos de ambos sistemas, pero el solapamiento de funciones justificaría este enfoque, sobre todo porque toda enfermedad transmisible de notificación obligatoria según el RSI también lo sería según el SAPR. Podría asimismo estudiarse la complementariedad con el sistema comunitario de alerta rápida en caso de atentados con agentes biológicos y químicos, para determinar la mejor manera de manejar las notificaciones, en virtud del RSI, sobre problemas de causas desconocidas o materiales peligrosos.

(2) Notificar simultáneamente al SAPR y a la OMS eventos, acaecidos en su territorio, que para el RSI son de notificación obligatoria pero que no constituyen posibles emergencias de salud pública de importancia internacional. Esta opción ya existe y se usa con regularidad, sencillamente activando una opción de la interfaz del SAPR para que llegue copia a la OMS. Esto podría convertirse en la norma, de modo que se informe simultáneamente a todas las partes interesadas.

(3) Informar a la red comunitaria de enfermedades transmisibles antes de hacer la notificación oficial, según el RSI, de una posible emergencia de salud pública de importancia internacional. Los Estados miembros podrían así coordinar las notificaciones, por ejemplo, en el caso de un brote de una enfermedad transmisible que surja simultáneamente en más de un Estado miembro («brote multinacional»).

(4) Especialmente en caso de brotes multinacionales, recurrir al SAPR o al Comité de seguridad sanitaria para coordinar la gestión del riesgo y la respuesta antes de ponerse en contacto con la OMS. La Decisión 2119/98/CE ya establece que los Estados miembros se consultarán entre sí con vistas a coordinar su respuesta en caso de brote. El SAPR o el Comité de seguridad sanitaria, según el tipo de amenaza, podrían preparar la respuesta coordinada a una posible emergencia de salud pública de importancia internacional, en el marco del RSI. Después, la Presidencia o la Comisión comunicarían esta respuesta comunitaria a la OMS, para concertarse con ella.

De este modo la UE tendría una sola voz, se reducirían los esfuerzos innecesarios y habría una coordinación de políticas más eficaz. Este proceso podría determinarse sobre la base de los mecanismos existentes.

El cometido del ECDC

El ECDC es un organismo independiente que tiene por misión identificar, evaluar y comunicar las amenazas actuales y emergentes que para la salud humana presentan las enfermedades transmisibles. Recaba y procesa los datos científicos y técnicos pertinentes, emite dictámenes científicos, ofrece asistencia técnica y coordina las redes europeas. Asimismo colabora con la Comisión y los Estados miembros para convertirse en el punto comunitario de referencia para el control de las enfermedades transmisibles; asesora y asiste a los Estados miembros para que estos refuercen sus capacidades nacionales de vigilancia.

Las actividades de control del ECDC serán de la mayor importancia en caso de una amenaza para la salud pública que sea de notificación obligatoria según el RSI. El ECDC puede asimismo ayudar a cada Estado miembro en la aplicación del RSI.

El ECDC está preparando directrices para la detección y la evaluación de amenazas en la UE, que podrían ser útiles en el marco del anexo I del RSI sobre la capacidad básica necesaria. El ECDC podría orientar sobre la utilización del anexo 2 del RSI, que es el instrumento de decisión para la evaluación y notificación de eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Podría facilitar el intercambio de información y de prácticas adecuadas entre Estados miembros de la UE, tal vez convocando reuniones o talleres sobre el RSI.

El ECDC puede enviar expertos epidemiólogos a las zonas afectadas de la UE y países limítrofes, para contribuir a la evaluación del riesgo y asesorar sobre la respuesta más eficaz desde el punto de vista de la salud pública. Se complementan así los mecanismos de asistencia internacional de la OMS. Ya funciona bien la colaboración entre el ECDC y la OMS, y seguirá desarrollándose para llegar a la máxima eficacia, tanto en la UE como en el resto de Europa.

Por último, vistos los términos de referencia propuestos por la OMS para los CNE del RSI8, la Comisión considera que el ECDC puede y debe desempeñar un cometido complementario a escala comunitaria. Oficialmente, el texto del RSI sólo dice que «Cada Estado Parte designará o establecerá un Centro Nacional de Enlace para el RSI». Sin embargo, en la práctica, dado que el ECDC gestionará el SAPR y cotejará los datos de evaluación del riesgo, estará realizando a escala comunitaria muchas de las funciones atribuidas a los CNE de cada país.

Entre sus cometidos deberían figurar los siguientes elementos, mencionados en la guía de la OMS sobre los CNE para el RSI:

(a) Estar a disposición en todo momento para comunicarse con los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI (por e-mail, teléfono y/o fax).

(b) Notificación de información durante eventos imprevistos o inusuales (artículo 7): Proporcionar a los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI información de eventos que podrían constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional (previo acuerdo del Estado miembro).

(c) Consultas (artículo 8): mantener al corriente a la OMS en caso de que dentro del territorio de la UE se produzcan eventos que no exigen notificación. Esto se haría, en general, poniendo en copia o remitiendo a la OMS, previo acuerdo del Estado miembro, mensajes del SAPR.

(d) Otros informes (artículo 9): responder a las solicitudes de la OMS para celebrar consultas y a los intentos de verificar los informes sobre eventos que ocurran dentro del territorio de la UE; e informar a la OMS de que se dispone de pruebas de que se ha producido fuera del territorio de la UE un riesgo para la salud pública que podría causar la propagación internacional de una enfermedad.

(e) Verificación (artículo 10): responder a las peticiones de la OMS de que se verifiquen los informes procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o consultas sobre eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional y que presuntamente se estén produciendo en el territorio de la UE.

(f) Aportación de información por la OMS (artículo 11): recibir información confidencial sobre notificaciones, consultas e informes relativos a posibles emergencias de salud pública de importancia internacional aportada por la OMS de conformidad con los artículos 5 a 10 inclusive. La OMS podría enviar dicha información a través del SAPR.

(g) Difundir información a los sectores pertinentes de la administración de la UE, incluidos los responsables de la vigilancia y la presentación de informes, los puntos de entrada, los servicios de salud pública y otros departamentos, y consolidar la información recibida de ellos. El cometido del ECDC debería limitarse a la evaluación del riesgo. De la gestión del riesgo se encargaría la Comisión, especialmente mediante las Direcciones Generales de Sanidad y Protección de los Consumidores, de Justicia, Libertad y Seguridad, y de Transporte y Energía.

RESTRICCIONES A LAS RESPUESTAS POLÍTICAS QUE AFECTAN AL TRÁFICO INTERNACIONAL

En el artículo 43 del RSI se establece claramente que, si bien los Estados pueden aplicar sus propias medidas que proporcionen un nivel igual o mayor de protección sanitaria que las recomendaciones de la OMS, «estas medidas no habrán de ser más restrictivas del tráfico internacional ni más invasivas ni intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria».

En el RSI se establecen otras restricciones a medidas nacionales que «conllevan trabas significativas» para el tráfico internacional. Por ello se entiende impedir la entrada o la salida internacionales de viajeros, equipajes o cargas, o retrasarlas por más de 24 horas, por ejemplo, cerrando una frontera o imponiendo la cuarentena. En tales casos, los Estados tienen que comunicar la información científica y las razones de salud pública en que se basan dichas medidas.

Un Estado afectado por tal medida podrá también pedir a la parte que la aplica que mantenga consultas con él. Si hubiera controversia sobre las medidas de restricción al comercio, podría apelarse a la Organización Mundial del Comercio para solventarla.

Medidas fronterizas

Un objetivo fundamental del RSI revisado, en particular del título V, es equilibrar la necesidad de restringir las medidas fronterizas arbitrarias y el derecho de los Estados a controlar adecuadamente a los viajeros.

La legislación comunitaria también restringe las medidas unilaterales: en las fronteras intracomunitarias, mediante el Código de fronteras Schengen; y en todas las fronteras, mediante la Directiva 2004/38/CE sobre la libre circulación, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el artículo 31 del RSI se permite a los Estados Partes exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas como condición para la entrada de viajeros, si se respetan ciertas condiciones, como que el examen médico sea lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública.

De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros pueden denegar la entrada a los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia si se considera que constituyen una amenaza para la salud pública, pero sólo ajustándose al principio de proporcionalidad y cumpliendo estrictas garantías materiales y de procedimiento.

Con arreglo al Código de fronteras Schengen, también puede denegarse la entrada a ciudadanos de terceros países considerados una amenaza para la salud pública. Para definir la noción de «amenaza para la salud pública», ambos documentos hacen referencia a los instrumentos pertinentes de la OMS.

Si bien el artículo 43 del RSI permite a los Estados Partes, bajo ciertas condiciones, aplicar sus propias medidas en respuesta a emergencias sanitarias internacionales, en la UE las medidas fronterizas son competencia comunitaria y requieren coordinación a escala de la UE. Además, tal como establece la Decisión 2119/98/CE por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica, cuando un Estado miembro vaya a adoptar medidas de control de las enfermedades transmisibles, deberá, antes de adoptar dichas medidas, informar, y en la medida de lo posible, consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión. Se trata de un asunto importante que requiere debate en el Consejo.

Rastreo de contactos

De conformidad con el artículo 23 del RSI, un Estado Parte podrá exigir a los viajeros, con fines de salud pública, información sobre su destino para poder tomar contacto con ellos. Actualmente no existe un planteamiento internacional estándar para el rastreo de contactos; si se respetan plenamente las normas de protección de datos personales, ésta podría ser una herramienta útil desde el punto de vista de la salud pública.

La Comisión está trabajando con la industria aeronáutica y con las Direcciones Generales de aviación civil para someter a debate un posible enfoque comunitario del rastreo de contactos.

Esto podría basarse en una tarjeta normalizada de localización de pasajeros, que éstos rellenarían antes de desembarcar; la OMS ya está preparando un modelo para utilizarlo en caso de emergencias de salud pública de importancia internacional.

POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

Decir que se trata ésta de una competencia propia de las CCAA, estando estas funciones derivadas del Decreto 2263/1974, si bien es cierto que según se recoge en el RD 1418/1986 sobre funciones del MISACO en su artículo 7:

Son funciones y actividades de sanidad exterior en relación con el tráfico internacional de cadáveres y restos humanos, las siguientes:

1. La autorización para los traslados internacionales de cadáveres o restos cadavéricos, que se realizará conforme a lo establecido en los artículos 34 a 39 del Reglamento de Policía Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y disposiciones concordantes.

2. La autorización sanitaria y control para la importación y exportación de órganos humanos, sangre humana o sus derivados, conforme a la legislación vigente.

En este sentido existe además un Acuerdo de 26 de octubre de 1973, sobre Traslado Internacional de cadáveres, ratificado por España por Instrumento de 5 de febrero de 1992.

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En lo que se refiere a la importación y exportación de órganos, existe en España una normativa que contempla dicha cuestión que es el RD 411/96 y así en su articulado se recoge lo que sigue:

Artículo 19. Entrada de tejidos humanos en España.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, previo informe de la Organización Nacional de Trasplantes, la entrada de tejidos, a solicitud del Director del Banco de Tejidos, a través, en su caso, de la Organización Autonómica de Trasplantes o de la Coordinación Autonómica de Trasplantes, siempre que el tejido provenga de una institución legalmente reconocida en el país de origen, reúna idénticas garantías éticas y sanitarias a las exigidas a los bancos de tejidos españoles y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que exista un probado beneficio de la utilización de dicho tejido en el caso de tejidos procesados por técnicas no existentes en España.

b) En el caso de tejidos que se procesen por técnicas existentes en, España, cuando se compruebe la ausencia de disponibilidad de dichos tejidos en Bancos Nacionales.

2. A tales efectos el Director del Banco de Tejidos aportará:

a) Un informé técnico documentado del médico que efectúa la indicación, en que conste que esa forma de procesamiento no puede ser sustituida por tejido procesado según otras formas existentes en España o la utilización de autoimplantes. Este informe deberá ser refrendado por el Director del Banco de Tejidos.

b) Un informe del Director del Banco de Tejidos, en relación al tejido objeto de importación, donde consten las garantías éticas y sanitarias observadas en su institución.

c) Un certificado del Banco de Tejidos donde consten los estudios efectuados al donante y al tejido objeto de importación (exámenes clínicos, biológicos, microbiológicos e inmunológicos), necesarios para demostrar que no padecían enfermedad transmisible susceptible de constituir un riesgo para el receptor.

 

Artículo 20. Salida de tejidos humanos de España.-

l. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, previo informe de la Organización Nacional de Trasplantes, la salida de un tejido humano a solicitud del Responsable de un Banco de Tejidos a través, en su caso, de la Organización Autonómica de Trasplantes o de la Coordinación Autonómica de Trasplantes, ante cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Disponibilidad suficiente de ese tejido humano en los bancos de tejidos de España.

b) Documentada urgencia clínica para el receptor

 

2. A la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:

a) En el caso referido en el apartado 1. a) un informe del Director del Banco de Tejidos donde conste la suficiente disponibilidad de dicho tejido.

b) En el caso referido en el apartado 1. b)un informe del hospital que precisa con urgencia el tejido, donde consten las razones médicas que justifiquen la urgencia y el pago de la compensación que tuviere establecida el banco de tejidos de España y un informe del Director del Banco de Tejidos de España donde conste la existencia del tejido concreto.

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